Ley 4/2010, de 8 de junio, de aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2010-07-19
Última actualización 2010-08-27
Estado Derogada · 2010-08-10 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2010-08-27, Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía

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El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y notificar la resolución no excederá de un año contado a partir de la iniciación del expediente.

Artículo 114. Denuncias.

Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad y obligatoriamente:

a)

Por la guardería fluvial de la Agencia Andaluza del Agua.

b)

Por los agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad.

c)

Por las personas funcionarias que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.

d)

Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Artículo 115. Potestad sancionadora de los Entes Locales en materia de aguas.

Las ordenanzas que en materia de servicios relacionados con el agua de competencia municipal dicten las entidades locales podrán tipificar infracciones y establecer sanciones en los términos siguientes:

a)

La tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales podrá estar referida a las acciones y omisiones siguientes:

1.ª Las que produzcan un riesgo para la salud de las personas, por la falta de precauciones y controles exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

2.ª Las que causen daños a las infraestructuras para la prestación de los servicios del agua o, en general, a los bienes de dominio público o patrimoniales de titularidad municipal, o constituyan una manipulación no autorizada de dichos bienes e infraestructuras.

3.ª Las que constituyan usos no autorizados de agua o la realización de obras con dicha finalidad, ya estén referidos a su captación o vertido o a las condiciones en que deban realizarse dichos usos, conforme a las autorizaciones otorgadas o los contratos suscritos con entidades suministradoras.

4.ª Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, con especial atención al incumplimiento de las obligaciones relativas al ahorro de agua, así como la falta de uso de las aguas regeneradas en las actividades que sean susceptibles del mismo o el uso de aguas regeneradas en actividades distintas de las permitidas.

5.ª El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas provisionales o cautelares.

6.ª La falta de instalación de medidores de consumo o vertido o de mantenimiento de los mismos, así como la negativa a facilitar los datos sobre usos del agua o la facilitación de datos falsos para la obtención de autorizaciones de usos o en la contratación de los mismos.

7.ª La negativa al acceso de los inspectores en sus funciones de control a las instalaciones privadas relacionadas con los usos del agua, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio.

8ª. Las infracciones por incumplimiento de los parámetros y estándares de garantía y calidad en el suministro y, en su caso, la vulneración de los derechos reconocidos en la ley a los usuarios de los servicios del ciclo integral del agua.

9.ª Y, en general, a las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las obligaciones contenidas para los usos urbanos del agua en esta Ley y en las Ordenanzas relativas a los servicios relacionados con el agua.

b)

A las infracciones tipificadas en las Ordenanzas les será de aplicación el régimen sancionador establecido en las siguientes disposiciones de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:

El capítulo IV, salvo los artículos 160 y 161 y el capítulo V del título VIII, este último en cuanto a la reparación en general del daño causado.

c)

El importe de las sanciones pecuniarias que se establezcan en las ordenanzas municipales para las infracciones leves, graves y muy graves no excederán de los previstos en el artículo 111.1 de esta Ley.

d)

En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las entidades locales, se deberá cumplir con el principio de proporcionalidad, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional primera. Registro de derechos y autorizaciones.

En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley la Agencia Andaluza del Agua deberá disponer de un sistema de acceso público a la información de los registros públicos de concesiones de agua y autorizaciones de vertido, que podrá ser consultado a través de sistemas telemáticos.

Disposición adicional segunda. Infraestructuras para la consecución de los objetivos de calidad de las aguas establecidos en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará la declaración de las obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la construcción de las infraestructuras necesarias para la consecución de los objetivos de calidad de las aguas, establecidos en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Disposición adicional tercera. Horizontes temporales para la elaboración de instrumentos de evaluación y planes de gestión de riesgos por inundaciones y revisiones.

1. Se establece como el horizonte para la evaluación preliminar del riesgo de inundación el 22 de diciembre de 2011.

2. Se establece como horizonte temporal para disponer de los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación el 22 de diciembre de 2013.

3. Los planes de gestión del riesgo de inundación se dispondrán antes del 22 de diciembre de 2015.

4. La evaluación preliminar del riesgo de inundación se revisará y se actualizará antes del 22 de diciembre de 2018 y, a continuación, cada seis años.

5. Los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación se revisarán y se actualizarán antes del 22 de diciembre de 2019 y, a continuación, cada seis años.

6. El plan o planes de gestión del riesgo de inundación, incluidos los componentes indicados en la parte B del Anexo I, se revisarán y se actualizarán antes del 22 de diciembre de 2021 y, a continuación, cada seis años.

7. Las posibles repercusiones del cambio climático en la incidencia de inundaciones se tomarán en consideración en las revisiones de los instrumentos de evaluación y planificación.

Disposición adicional cuarta. Comisión Interadministrativa del Estuario del Guadalquivir.

1. Al objeto de coordinar, ordenar y dotar de eficacia las medidas que puedan establecerse sobre el estuario del Guadalquivir, en el seno de la Agencia Andaluza del Agua se constituirá la Comisión Interadministrativa del Estuario del Guadalquivir, para la gestión coordinada de este estuario. A esos efectos, se podrá suscribir un convenio con la Administración General del Estado y las entidades locales interesadas, en el que se preverá la participación de estas en dicha Comisión.

2. La Comisión Interadministrativa elaborará su propio reglamento de funcionamiento y organización interna.

Disposición adicional quinta. Perímetro de zonas regables.

Los perímetros y superficies establecidos para las zonas regables y comunidades de regantes solo podrán ser alterados por motivos de interés general y con autorización de la Agencia Andaluza del Agua. No obstante, la Agencia Andaluza del Agua podrá autorizar, a petición de una comunidad de regantes, la compensación de la disminución de su superficie de riego con la inclusión de otros predios rústicos cercanos en orden a la optimización económica de la comunidad, sin incremento neto de la superficie regable.

La Agencia Andaluza del Agua determinará, con anterioridad al 1 de enero de 2015, los perímetros y superficies en aquellos casos que no estuvieran establecidos.

Disposición adicional sexta. Planes de emergencia ante situaciones de sequía.

Los planes de emergencia ante situaciones de sequía para los municipios, singularmente considerados o agrupados en sistemas supramunicipales de agua, con más de diez mil habitantes, a que se refiere el artículo 66.2 de esta Ley, deberán obligatoriamente estar aprobados antes del 31 de diciembre de 2012.

Disposición adicional séptima. Cartografía del dominio público hidráulico.

La cartografía del dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 46 de esta Ley deberá concluirse antes del 31 de diciembre de 2012.

Disposición adicional octava. Revisión de concesiones por modernización de regadíos.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5 y 8 del artículo 48 de esta Ley, a partir del 2015 se revisarán las concesiones correspondientes a todas las zonas de riego que hayan dispuesto de la oportunidad de beneficiarse del apoyo público para la modernización de sus infraestructuras, independientemente de que la hayan llevado a cabo o no. La revisión, que no conllevará indemnización alguna para su titular, se producirá en atención al cálculo de ahorro que hubiera supuesto la modernización en caso de haberse realizado.

Disposición adicional novena. Entes Supramunicipales del Agua.

Las competencias correspondientes a los entes supramunicipales del Agua podrán ser asumidas por las entidades asociativas entre entidades locales ya constituidas, siempre que en sus estatutos estén incluidas dichas funciones.

Disposición adicional décima. Uso de los efluentes líquidos de almazara como fertilizante.

La utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras no tendrá la consideración de vertido, a efectos de lo establecido en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y de lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en los términos que reglamentariamente se establezcan por el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y agricultura, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

En el desarrollo reglamentario se fijará el volumen del efluente que pueda ser utilizado como fertilizante y las condiciones de uso, teniendo en cuenta que esta actividad deberá llevarse a cabo sin procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.

Disposición adicional undécima. Acuíferos sobreexplotados.

La declaración como acuífero sobreexplotado realizada antes de la entrada en vigor de esta Ley, tendrá efectos equivalentes a los previstos en la misma para las masas subterráneas en riesgo de no alcanzar un buen estado.

Disposición adicional duodécima. Publicación en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Toda referencia a la publicación en los Boletines Oficiales Provinciales que se realiza en las disposiciones vigentes en materia de agua, aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los actos y resoluciones que deban ser dictados por órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Agencias, entidades e instituciones dependientes, ha de entenderse referida al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional decimotercera. Exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de agua.
a)

Para los titulares de derechos al uso de agua para el riego del sistema Barbate que hayan tenido una dotación igual o inferior al 50% de la normal se aprueba la exención de la cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, correspondiente al ejercicio 2008.

b)

Para los titulares de derechos al uso de agua para riego del Subsistema I-4 «Cuenca del río Guadalhorce», que hayan tenido una dotación igual o inferior al 50% de la normal se aprueba la exención de la cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.

Disposición transitoria primera. Delimitación técnica de la línea de deslinde.

Cuando a los efectos de lo previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas no exista todavía deslinde aprobado definitivamente, la Agencia Andaluza del Agua comunicará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y a las Entidades Locales, para el ejercicio de sus potestades de planeamiento, la delimitación de la línea de deslinde a partir de los datos que ya posea. Los planes de ordenación del territorio y urbanismo deberán recoger, en lo que afecte al dominio público hidráulico y a las zonas de servidumbre y policía, dicha delimitación técnica de la línea de deslinde, no pudiendo emitirse por la Administración del Agua informe de contenido favorable si ello no sucede así.

Disposición transitoria segunda. Adecuación del régimen jurídico de la Agencia Andaluza del Agua.

La adecuación de la Agencia Andaluza del Agua al régimen jurídico propio de las agencias administrativas se producirá con la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno de sus estatutos, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía.

Hasta tanto se produzca dicha adecuación, continuarán en vigor los artículos 48 al 58, ambos inclusive, de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Disposición transitoria tercera. Consejo Andaluz del Agua.

Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz del Agua, previsto en el artículo 19, mantendrá su vigencia el actual régimen jurídico de dicho órgano colegiado, establecido en el Decreto 202/1995, de 1 de agosto.

Disposición transitoria cuarta. Obligación de disponer de contadores.

Los usuarios deberán disponer de contadores homologados para la medición de los consumos, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria quinta. Sistemas supramunicipales de gestión.

1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán estar constituidos los sistemas supramunicipales de aducción en el supuesto de captaciones que abastezcan a dos o más municipios, a que se refiere el artículo 35.4 de esta Ley, manteniéndose la prestación del servicio hasta dicho momento por la entidad suministradora.

En defecto de la determinación del ámbito del sistema de gestión supramunicipal por el Consejo de Gobierno, el mismo se deberá constituir con los municipios que se abastezcan de dicha captación.

2. Hasta tanto se produzca la determinación por el Consejo de Gobierno del ámbito territorial de cada sistema, conforme a lo establecido en el artículo 35.3, continuará en vigor el Decreto 310/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de las aguas residuales de Andalucía y se establece el ámbito territorial de gestión de los servicios del ciclo integral del agua de las entidades locales a los efectos de actuación prioritaria de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria sexta. Plazo y sentido del silencio del informe de la Agencia Andaluza del Agua previsto en el artículo 45.2.

El informe a que se refiere el artículo 45.2 tendrá carácter desfavorable si no se emite en el plazo de dos meses, hasta la entrada en vigor de dicho precepto conforme a lo establecido en la disposición final octava.

Disposición transitoria séptima. Adaptación de las entidades de gestión de aguas subterránea existentes.

1. La Agencia Andaluza del Agua instará la adaptación al régimen establecido en esta Ley a las entidades de gestión de agua subterránea que sean titulares de derechos de uso privativo. A este fin los usuarios titulares de derechos de uso privativo que afecten a una masa de agua subterránea podrán optar entre transformar su organización en una comunidad de usuarios o permanecer en el mismo régimen con la obligación en ambos casos de integrarse en la junta central de usuarios de la masa de agua subterránea correspondiente.

2. En el caso de que, a la entrada en vigor de esta Ley, en una masa de agua subterránea declarada sobreexplotada ya existiese una junta central de usuarios, la Agencia Andaluza del Agua compelerá a todos los usuarios a su integración en la misma, si no lo estuviesen ya. A este fin la Agencia Andaluza del Agua prestará el apoyo técnico y económico necesario para llevar a cabo el procedimiento de integración en dichas juntas centrales de usuarios, debiendo adaptarse, en lo que fuese preciso, sus Estatutos y normas de funcionamiento.

Disposición transitoria octava. Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma.

1. A la fecha del inicio de la aplicación del canon regulado en la Sección 2 del Capítulo II del título VIII se adecuarán por Orden de la Consejería competente en materia de agua las tarifas que correspondan a los cánones de mejora aprobados con anterioridad a dicha fecha y que financien obras de depuración, con el fin de evitar la doble imposición.

Asimismo, en dicha orden se determinará el importe que corresponda deducir por la entidad suministradora por el mismo concepto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 92.2 de esta Ley.

2. A partir del inicio de la aplicación del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma, se tomará como cuota variable para el cálculo de la cuota íntegra el resultado de aplicar a dicha cuota variable, fijada conforme al artículo 90 de la presente Ley, los porcentajes siguientes:

Porcentajes
Primer año 30
Segundo año 45
Tercer año 60
Cuarto año 80
A partir del quinto año 100

Hasta el 31 de diciembre de 2012, para la aplicación de la cuota variable del canon en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales, dividiéndose el consumo total por el número de usuarios, aplicándose la tarifa establecida en el artículo 90, según los usos que correspondan. En este caso no será de aplicación los incrementos de tramos previstos en el artículo 90.2.

Disposición transitoria novena. Expedientes sancionadores en tramitación.

Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorezcan al presunto infractor.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, y, en particular:

1. La disposición adicional decimoséptima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.

2. El artículo 27.4 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas.

3. El artículo 128 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

4. Los artículos 48 a 58 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.

Disposición final primera. Modificación del anexo I de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

Se modifica el Anexo I, apartado A, párrafo primero, de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Aguas residuales urbanas: DQO, sólidos en suspensión. En caso de vertidos en zonas declaradas sensibles por la Administración competente, se incluirá nitrógeno total y fósforo total. Las unidades contaminantes se evaluarán de acuerdo con los requisitos y métodos de los Anexos del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.»

Disposición final segunda. Modificación del Anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero.

Se da nueva redacción a los apartados I.10 y II.6 del anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, que quedan redactados de la siguiente forma:

«I.10. Planificación regional y subregional de infraestructuras de aducción y depuración de aguas.»

«II.6. Infraestructuras supramunicipales de aducción y depuración de aguas.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

1. El apartado 2 b del artículo 31 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda redactado de la siguiente manera:

«2. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud se acompañará de:

b)

Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.2 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo.

La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud del interesado a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que el interesado acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada, una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.»

2. La letra c del apartado 2 del artículo 53 la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda redactada de la siguiente manera:

«c) La vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera no sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, a excepción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, y de las que estén sometidas a la autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 56.»

3. El artículo 56 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 56. Autorización de emisiones a la atmósfera.

Se someten a autorización de emisión a la atmósfera las instalaciones que emitan contaminantes que estén sujetos a cuotas de emisión en cumplimiento de las obligaciones comunitarias e internacionales asumidas por el Estado español, en especial, la emisión de gases de efecto invernadero. Asimismo, se somete a autorización de emisiones a la atmósfera la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada, en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con efecto de fecha 1 de enero de 2010 se modifica el artículo 123 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 123. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de obras y servicios públicos a cargo de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuyos usuarios abonen a la misma cualquier tarifa o canon.

2.

Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones de los trabajos facultativos sujetos a esta tasa cuando los usuarios tributen por el canon de regulación, la tarifa de utilización regulados en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas y el canon de servicios generales regulado en el título VIII de la Ley de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía».

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el plazo máximo de dos años a contar desde su entrada en vigor.

Disposición final sexta. Habilitación.

1. Se faculta al Consejo de Gobierno para:

a)

Modificar el umbral a que se refiere el artículo 4.20 d, relativo a la diferenciación entre actividades de alto y bajo consumo para su inclusión en el orden de preferencia de usos establecido en el artículo 26.2 de esta Ley.

b)

La reducción de los plazos en procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, a un plazo igual o inferior a seis meses, así como para la modificación del Anexo I.

c)

Sustituir, en su caso, autorizaciones establecidas en esta Ley por comunicaciones previas con declaración responsable, de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable.

2. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de aguas para:

a)

La modificación de los porcentajes para la distribución del canon de servicios generales entre los sistemas de explotación hidrológicos, establecidos en el Anexo II, en función de la variación de las demandas del recurso, puestas de manifiesto en los estudios de planificación hidrológica.

b)

Disponer la distribución del canon de servicios generales entre los distritos hidrográficos que en su caso se establezcan en virtud de lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 de esta ley.

c)

Modificar el volumen de agua consumida al que se refiere el artículo 86.2 de esta Ley, para la aplicación de la reducción sobre la base imponible.

Disposición final séptima. Actualización.

Los cánones regulados en la presente Ley podrán actualizarse en función de la evolución del índice de precios al consumo. Dicha actualización deberá efectuarse en todo caso por Ley específica o en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes:

a)

El artículo 45.2, que será de aplicación a los dieciocho meses desde su entrada en vigor.

b)

La disposición adicional segunda, que entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley.

2. Los cánones regulados en esta Ley se aplicarán a partir del plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

Sevilla, 8 de junio de 2010.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 121, de 22 de junio de 2010)

ANEXO I. Planes de gestión del riesgo de inundación

A. Planes de gestión del riesgo de inundación.

I. Componentes de los primeros planes de gestión del riesgo de inundación:

1. Las conclusiones de la evaluación preliminar del riesgo de inundación, en forma de mapa sucinto del Distrito Hidrográfico, en el que se delimitarán las Zonas de Riesgo que sean objeto del plan de gestión del riesgo de inundación.

2. Los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación y las conclusiones que pueden extraerse de esos mapas.

3. Una descripción de los objetivos adecuados de la gestión del riesgo de inundación.

4. Un resumen de las medidas, con indicación de las prioridades establecidas entre ellas, destinadas a alcanzar los objetivos adecuados de la gestión del riesgo de inundación, y de las medidas en materia de inundaciones adoptadas con arreglo a otros actos comunitarios, incluidas las Directivas del Consejo 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1), y 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (2), y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (3), y 2000/60/CE.

5. Cuando exista, por lo que se refiere a las cuencas y subcuencas compartidas, una descripción de la metodología, del análisis de la relación coste-beneficios utilizada para evaluar las medidas con efectos transnacionales.

II. Descripción de la ejecución del plan:

1. Una descripción de las prioridades establecidas y de la manera en que se supervisarán los progresos en la ejecución del plan.

2. Un resumen de las medidas y actividades de información y consulta de la población que se hayan aprobado.

3. Una lista de las autoridades competentes y, cuando proceda, una descripción del proceso de coordinación en todas las Demarcaciones Hidrográficas Internacionales, y del proceso de coordinación con la Directiva 2000/60/CE.

B. Componentes de las actualizaciones posteriores de los planes de gestión del riesgo de inundación:

1. Toda modificación o actualización desde la publicación de la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación, con un resumen de las revisiones realizadas.

2. Una evaluación de los avances realizados en la consecución de los objetivos.

3. Una descripción de las medidas previstas en la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación cuya realización se había previsto y que no se llevaron a cabo, y una explicación del porqué.

4. Una descripción de cualquier medida adicional adoptada desde la publicación de la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación.

ANEXO II. Porcentajes para la distribución del canon de servicios generales entre los sistemas de explotación hidrológicos

Distrito Sistema Porcentaje
Guadalquivir. Salado de Morón 0,35
Guadalquivir. Campiña Sevillana 2,46
Guadalquivir. Alto Genil 6,89
Guadalquivir. Jaén 3,49
Guadalquivir. Hoya de Guadix 2,70
Guadalquivir. Alto Guadiana Menor 2,94
Guadalquivir. Rumblar 1,11
Guadalquivir. Guadalmellato 0,63
Guadalquivir. Bembézar-Retortillo 2,14
Guadalquivir. Huesna 0,57
Guadalquivir. Viar 1,17
Guadalquivir. Sevilla 2,81
Guadalquivir. Almonte-Marismas 2,54
Guadalquivir. Regulación General 32,96
Guadalquivir. Total distrito 62,76
Tinto-Odiel-Piedras. Único 4,21
Tinto-Odiel-Piedras. Total distrito 4,21
Guadalete-Barbate. Guadalete 4,80
Guadalete-Barbate. Barbate 1,14
Guadalete-Barbate. Total distrito 5,94
Cuencas Mediterráneas. Serranía de Ronda 10,79
Cuencas Mediterráneas. Sierra Tejera-Almijara 2,26
Cuencas Mediterráneas. Sierra Nevada 8,21
Cuencas Mediterráneas. Sierra de Gádor-Filabres 2,91
Cuencas Mediterráneas. Sierra de Filabres-Estancias 2,92
Cuencas Mediterráneas. Total distrito 27,09
Total Andalucía Total Andalucía 100,00

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