Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2010-07-19
Última actualización 2026-06-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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3. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas locales se regirán, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales u otra que resulte de aplicación.

Artículo 43. La empresa mixta de colaboración pública-privada.

1. Los entes locales pueden gestionar los servicios locales de interés económico general mediante la constitución o participación en empresas mixtas. La empresa mixta es una sociedad mercantil con limitación de responsabilidad cuyo capital sólo parcialmente pertenece, directa o indirectamente, a la entidad local.

2. En todo caso, el proceso de constitución de estas sociedades tiene que asegurar la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades del capital privado, por lo que la selección del socio privado estará sujeta a los procedimientos de concurrencia que resulten de aplicación según la legislación de contratos del sector público.

Artículo 44. Transparencia en la gestión de los servicios locales de interés económico general.

Cuando las empresas a las que las administraciones locales hayan atribuido la gestión de servicios de interés económico general o hayan concedido derechos especiales o exclusivos realicen además otras actividades, actúen en régimen de competencia y reciban cualquier tipo de compensación por el servicio público, estarán sujetas a la obligación de la llevanza de cuentas separadas, de información sobre los ingresos y costes correspondientes a cada una de las actividades y sobre los métodos de asignación empleados, en los términos establecidos por la legislación estatal y por el Derecho europeo.

CAPÍTULO II. De la iniciativa económica local

Artículo 45. Iniciativa económica local.

1. En los términos del artículo 128.2 de la Constitución Española, las entidades locales andaluzas podrán ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas en el marco de sus políticas propias, en régimen de libre concurrencia.

2. El ejercicio de actividades económica en régimen de libre concurrencia requiere acuerdo de la entidad local adoptado por mayoría.

Artículo 46. Empresa pública local.

1. Para el ejercicio de actividades económicas las entidades locales adoptarán, preferentemente, la forma de empresa pública local.

2. Tendrá la consideración de empresa pública local cualquier sociedad mercantil con limitación de responsabilidad en la que los entes locales ostenten, directa o indirectamente, una posición dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

3. Las empresas públicas locales tendrán por objeto la realización de actividades comerciales o de gestión de servicios en régimen de mercado, actuando bajo el principio de la libre competencia.

4. Las empresas públicas en ningún caso podrán ejercer potestades públicas.

Artículo 47. Creación de la empresa pública local.

1. La creación de la empresa pública local requiere autorización del pleno mediante acuerdo adoptado por mayoría, previo expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, acuerdo que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y habrá de especificar como contenido mínimo obligatorio:

a)

Denominación.

b)

Forma jurídica de la sociedad.

c)

Descripción de las actividades que integran el objeto social.

d)

Facultad de participar o crear otras sociedades mercantiles.

e)

Participación de la entidad local en el capital social, así como mecanismos para garantizar el mantenimiento de la posición de partícipe mayoritario cuando sea oportuno por razón de interés público.

f)

Líneas básicas de su organización y de funcionamiento de la administración de la sociedad y, en su caso, del consejo de administración.

g)

Adscripción.

Asimismo, el acuerdo debe incorporar y aprobar el proyecto de estatutos y el plan inicial de actuación en los mismos términos que los establecidos para las agencias.

2. Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento de la empresa pública local.

Artículo 48. Régimen jurídico.

1. La empresa pública local se regirá, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia, patrimonial y de contratación.

2. Los estatutos determinarán el funcionamiento del consejo de administración y de sus restantes órganos de dirección.

3. El personal al servicio de las empresas públicas locales se rige por el Derecho Laboral. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes, basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 49. Transparencia de las relaciones financieras.

1. Las empresas públicas locales tendrán el deber de suministrar información, en los plazos que se establezcan en sus estatutos, a la administración local de la que dependan, sobre la recepción de fondos enviados por las distintas administraciones públicas, al objeto de garantizar la transparencia de las relaciones financieras.

2. Las empresas públicas locales tendrán que incluir en la memoria anual información específica sobre la puesta a disposición de fondos efectuada por las administraciones públicas, ya sea directa o indirectamente, los objetivos perseguidos por los mismos y su utilización efectiva.

TITULO III. El patrimonio de las entidades locales

Artículo 50. Concepto del patrimonio local.

1. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan, y está orientado en su totalidad a la consecución de sus fines. Corresponde su gestión a la propia entidad o entidades de ella dependientes, que la ejercerán bajo su responsabilidad directa, salvo la de los elementos del patrimonio que se hallen adscritos a los fines de las entidades de cooperación en que estén integradas.

2. Los elementos del patrimonio de las entidades locales, en atención al uso o servicio destinado, se clasifican en demaniales y patrimoniales. Los bienes comunales, que son aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, tienen la consideración de dominio público.

Artículo 51. Presunción de patrimonialidad de bienes y derechos en su adquisición.

Los bienes y derechos de las entidades locales se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso o servicio de interés general.

Artículo 52. Reglas generales sobre la disposición del patrimonio.

1. Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Las entidades locales de Andalucía podrán disponer de sus bienes y derechos de carácter patrimonial mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sin necesidad de autorización previa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su importe.

3. No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos patrimoniales de las entidades locales sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

Artículo 53. Libertad de pactos en el tráfico jurídico de bienes y derechos patrimoniales.

Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos.

Las entidades locales podrán, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

TÍTULO IV. Relaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las entidades locales

CAPÍTULO I. Información e impugnación de disposiciones y actos

Artículo 54. Publicidad de la actividad local y garantías.

1. Para garantizar a la ciudadanía el acceso a la información sobre la actuación municipal, así como su transparencia y control democrático, así como facilitar la información intergubernamental y complementando lo dispuesto por la legislación básica sobre procedimiento administrativo común, los ayuntamientos y sus organismos y entidades dependientes o vinculadas deberán publicar en la sede electrónica de su titularidad o, en su defecto, en la sede electrónica de la respectiva diputación provincial, en el plazo de cinco días desde su adopción, las disposiciones y actos administrativos generales que versen sobre las siguientes materias:

a)

Ordenación territorial, ordenación y disciplina urbanísticas, y proyectos para su ejecución.

b)

Planificación, programación y gestión de viviendas.

c)

Ordenación y prestación de servicios básicos.

d)

Prestación de servicios sociales comunitarios y de otros servicios locales de interés general.

e)

Organización municipal complementaria.

f)

Seguridad en lugares públicos.

g)

Defensa de las personas consumidoras y usuarias.

h)

Salud pública.

i)

Patrimonio de las entidades locales, incluyendo las que afecten a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

j)

Actividad económica-financiera.

k)

Aprobación, ejecución y liquidación del presupuesto de la entidad, así como las modificaciones presupuestarias.

l)

Selección, promoción y regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral de las entidades locales.

m)

Contratación administrativa.

n)

Medio ambiente, cuando afecten a los derechos reconocidos por la normativa reguladora del acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. La información publicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior gozará de las garantías de integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios, prevista en la normativa sobre el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos, que deberán crear las administraciones públicas andaluzas.

3. La publicidad de actos de otras administraciones públicas u órganos judiciales que los ayuntamientos tengan la obligación de publicar se hará también en sede electrónica.

Artículo 55. Información mutua entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales.

1. Las entidades locales y sus organismos y entidades dependientes o vinculados trasladarán a la Administración de la Junta de Andalucía la información relativa a las disposiciones y actos en el plazo, forma y por los medios de comunicación telemática, y conforme a los estándares de interoperabilidad establecidos por la Comunidad Autónoma, la cual podrá recabar información complementaria para ampliar la previamente recibida o cuando, teniendo conocimiento de alguna actuación de los entes locales, estos no la hubiesen remitido en el plazo señalado.

2. Las entidades locales podrán requerir información a la Administración de la Junta de Andalucía sobre los actos que afecten al ejercicio de la competencia local.

Artículo 56. Impugnación de disposiciones y actos.

1. Conforme a lo previsto en la legislación básica del Estado, la Junta de Andalucía podrá someter a control jurisdiccional los actos y disposiciones de las entidades locales cuando se considere que vulneran el ordenamiento jurídico, menoscaben sus competencias, interfieran su ejercicio o excedan las mismas. Con carácter previo al ejercicio de la acción procesal, la Junta de Andalucía podrá requerir a la entidad local que modifique o anule la disposición o acto objeto de controversia y, en su caso, suspenda su eficacia.

2. Conforme a lo previsto en la legislación básica del Estado, las entidades locales podrán impugnar las actuaciones autonómicas que invadan sus competencias y las normas que vulneren la autonomía local.

CAPÍTULO II. Relaciones de coordinación

Artículo 57. Consejo Andaluz de Gobiernos Locales.

1. Se crea el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales como órgano de representación de los municipios y las provincias ante las instituciones de la Junta de Andalucía con la finalidad de garantizar el respeto a las competencias locales. Para el ejercicio de sus competencias goza de autonomía orgánica y funcional. El Consejo adoptará su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.

2. Corresponde al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales conocer con carácter previo cuantos anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones generales se elaboren por las instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de

Andalucía que afecten a las competencias locales propias, e informar sobre el impacto que aquellas puedan ejercer sobre dichas competencias, pudiendo emitir juicios basados en criterios de legalidad y oportunidad que en ningún caso tendrán carácter vinculante.

3. Los informes del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales se aprobarán mediante votación, por mayoría simple de los asistentes.

4. El Consejo Andaluz de Gobiernos Locales estará compuesto por la totalidad de la representación local en el Consejo Andaluz de Concertación Local más cinco cargos electos locales propuestos por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación. El presidente o presidenta será elegido por mayoría absoluta del Consejo.

Los miembros del Consejo podrán delegar el ejercicio del cargo en otros miembros electos de la misma diputación o ayuntamiento de la que forman parte.

5. Cuando se rechacen las observaciones o reparos formulados por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, deberá mediar información expresa y detallada.

6. En el trámite parlamentario de las disposiciones legislativas y planes que afecten a lo recogido en el apartado 2 de este artículo, será conocida la posición del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

7. Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento.

Artículo 58. Coordinación administrativa.

1. La Comunidad Autónoma, para asegurar la coherencia de actuación de las distintas administraciones públicas, podrá ejercer sus facultades de coordinación sobre la actividad de las entidades locales, y especialmente de las entidades locales de cooperación, en los siguientes supuestos:

a)

Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los intereses propios de las entidades locales.

b)

Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de forma relevante los intereses de la Comunidad Autónoma.

c)

Si la actividad o el servicio local son concurrentes o complementarios respecto a los de la Comunidad Autónoma.

d)

Cuando se produzcan delegaciones de competencias de la Comunidad Autónoma en las entidades locales.

2. La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de los planes sectoriales e intersectoriales, cuando concurren competencias de varios sectores, para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.

3. Las funciones de coordinación de la Administración de la Comunidad Autónoma no podrán afectar en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.

4. La coordinación tendrá por finalidad la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de las distintas administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actuaciones parciales en la globalidad del sistema.

Artículo 59. Planes sectoriales.

1. Las leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma podrán facultar al Consejo de Gobierno para coordinar el ejercicio de las competencias propias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de la Comunidad Autónoma, por medio de planes sectoriales de coordinación, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a)

Que sea necesario para asegurar la coherencia de la actuación de las administraciones públicas, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo anterior.

b)

Que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos de cooperación voluntaria previstos en la presente ley y en la restante normativa de régimen local o estos resultaran manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que se trate.

2. Las entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes a que se refiere el párrafo anterior.

3. En todo caso, la ley sectorial deberá precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación.

TÍTULO V. La cooperación territorial

CAPÍTULO I. Fines, principios y tipología de la cooperación

Artículo 60. Fines.

La cooperación territorial se orientará a la consecución de los siguientes fines:

1. Propiciar un modelo territorial acorde con los criterios básicos de desarrollo sostenible y de cohesión económica, social y territorial.

2. Adecuar el gobierno del territorio a la realidad espacial y funcional existente.

3. Mejorar la calidad y la gestión de los servicios y equipamientos públicos, así como de las infraestructuras básicas del territorio considerado en su conjunto, propiciando la optimización de los recursos.

4. Garantizar las condiciones básicas de gobierno y gestión de las entidades intermunicipales y aumentar su capacidad organizativa para desarrollar las iniciativas y proyectos demandados por la sociedad con criterios de economías de escala.

5. Dotar a las entidades de mayor capacidad legal, técnica y financiera.

6. Favorecer el desarrollo de proyectos comunes que incrementen la competitividad del ámbito territorial afectado.

7. Favorecer unos niveles adecuados de calidad de vida, a través de la protección y gestión conjunta del patrimonio natural, social, histórico y cultural.

8. Crear mecanismos para la articulación y defensa de los intereses comunes de los cooperantes ante terceros.

Artículo 61. Principios de la cooperación territorial.

1. La cooperación territorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirá por los principios generales de autonomía local, descentralización, eficacia, eficiencia, participación, planificación y calidad.

2. No podrán coexistir dos o más entidades de cooperación sobre un mismo territorio cuando coincidan en un mismo objeto. En el supuesto anterior, el expediente de creación de la nueva entidad deberá incluir, en todo caso, la fórmula y procedimiento de absorción de la entidad preexistente.

Artículo 62. Tipología.

1. La cooperación territorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrá llevar a cabo a través de las entidades e instrumentos que se enumeran en los apartados siguientes.

2. Son entidades de cooperación territorial:

a)

Las mancomunidades de municipios.

b)

Los consorcios.

c)

Cualquier otra modalidad de cooperación interadministrativa que dé lugar a la creación de un ente con personalidad jurídica, que pudiera establecerse para el desempeño de servicios, obras o iniciativas de interés para la cooperación territorial en Andalucía y que se ajuste a los fines y principios de la presente ley.

3. Son instrumentos para la cooperación territorial:

a)

Los convenios de cooperación.

b)

Las redes de cooperación.

c)

Cualquier otra modalidad de cooperación interadministrativa que no dé lugar a la creación de un ente con personalidad jurídica, que pudiera establecerse para el desempeño de servicios, obras o iniciativas de interés para la cooperación territorial en Andalucía y que se ajuste a los fines y principios de la presente ley.

CAPÍTULO II. Entidades e instrumentos para la cooperación

Sección 1.ª Mancomunidades de municipios

Artículo 63. Definición y objeto.

1. Los municipios tienen derecho a asociarse entre sí, constituyendo mancomunidades, para la planificación, establecimiento, gestión o ejecución en común de obras y servicios determinados de competencia propia.

2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá comprender el ejercicio de la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios.

Artículo 64. Ámbito territorial de las mancomunidades.

1. El ámbito territorial de actuación de las mancomunidades será el de los municipios en ellas integrados. Para que los municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si esta no es requerida por la naturaleza de los fines de la mancomunidad.

2. Para la constitución de mancomunidades con municipios pertenecientes a otras comunidades autónomas será necesaria la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación de las comunidades autónomas a las que pertenezcan aquellos.

3. En cualquier caso, una mancomunidad de municipios de Andalucía podrá prestar sus servicios a municipios de otra comunidad autónoma que lo soliciten con carácter provisional. En este caso será necesaria la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el cumplimiento de los requisitos o autorizaciones que se establezcan en la normativa de la comunidad autónoma a la que pertenezcan los municipios que efectúen la solicitud.

Artículo 65. Personalidad y régimen jurídico.

1. Las mancomunidades legalmente constituidas tienen la condición de entidad local de cooperación territorial, con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos. Su régimen jurídico será el establecido en sus propios estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente ley, así como en las normas que la desarrollen.

2. Las potestades de las mancomunidades serán las estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus fines, debiéndose contener de forma expresa en sus estatutos.

Artículo 66. Contenido de los estatutos.

Los estatutos de las mancomunidades establecerán su régimen orgánico y de funcionamiento y contendrán, como mínimo, las determinaciones siguientes:

1. La denominación y la sede de la mancomunidad.

2. Los municipios que la integran.

3. Su objeto, fines, potestades y servicios y obras que asume.

4. El órgano de representación municipal, sus atribuciones, incluyendo funciones de control de gobierno, composición, forma de designación y cese de sus miembros.

5. Los órganos de gobierno y administración, sus atribuciones, composición, forma de designación y cese de sus miembros.

6. Las normas de funcionamiento de los órganos de gobierno, de la gestión administrativa y de la gerencia, en su caso.

7. Los recursos económicos, con especial referencia a las aportaciones que deban efectuar los municipios integrantes. Tales aportaciones deberán responder a criterios de proporcionalidad.

8. El período mínimo de permanencia en la mancomunidad de los municipios integrantes, nunca superior a cuatro años.

9. La duración de la mancomunidad.

10. El procedimiento de modificación de los estatutos.

11. El procedimiento de incorporación y separación de municipios.

12. Las causas y procedimiento de disolución.

13. Las normas sobre la liquidación de la mancomunidad.

14. Los derechos y obligaciones de los municipios mancomunados.

15. El régimen indemnizatorio aplicable a los municipios por incumplimiento de sus obligaciones con la mancomunidad.

16. Previsiones sobre el régimen jurídico en que hayan de quedar los bienes cedidos en uso por los municipios que se separen de la mancomunidad.

Artículo 67. Garantía de representatividad municipal en las mancomunidades.

1. Sin perjuicio del respeto a la autonomía local en la determinación de los órganos de la mancomunidad, de sus atribuciones y régimen de funcionamiento, sus estatutos garantizarán que la composición del órgano de representación municipal asegure la presencia de miembros electos de todos los municipios, sin que ninguno pueda ostentar la mayoría absoluta.

2. Los representantes en el órgano citado se designarán, por cada municipio, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones locales.

Artículo 68. Iniciativa para la constitución de las mancomunidades.

El acuerdo inicial para la constitución de una mancomunidad deberá ser adoptado por cada uno de los municipios interesados, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de los plenos de cada uno de los ayuntamientos promotores.

Artículo 69. Aprobación inicial de los estatutos.

1. El proyecto de estatutos de la mancomunidad será redactado por los concejales de los municipios promotores constituidos en asamblea, o por una comisión designada a tal fin por la propia asamblea de entre las personas representantes de cada uno de los municipios. Igualmente, se establecerá por la asamblea el régimen de funcionamiento y el calendario de trabajo para redactar el proyecto de estatutos. En cualquier caso, la presidencia y la secretaría de la asamblea serán desempeñadas por las personas titulares de la alcaldía y la secretaría del ayuntamiento del municipio en que se celebren las sesiones.

2. Una vez redactado el proyecto de estatutos deberá ser aprobado inicialmente por la asamblea, precisando dicho trámite el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

Artículo 70. Información pública e informes.

El proyecto de estatutos será sometido a información pública por plazo mínimo de un mes mediante la publicación en los tablones de edictos de cada uno de los municipios interesados, en la correspondiente sede electrónica de titularidad municipal y provincial, así como en los boletines oficiales de las provincias en que radiquen, y se remitirá a las diputaciones provinciales afectadas, para que lo informen en el plazo de dos meses. Transcurrido el citado plazo sin que se hayan notificado los citados informes se entenderá cumplimentado el trámite, continuándose el procedimiento.

Artículo 71. Aprobación de los estatutos.

Una vez recogidas las observaciones, sugerencias y alegaciones, en su caso, la asamblea aprobará provisionalmente el proyecto de estatutos, que se remitirá, junto con todo lo actuado, a los diferentes municipios para su aprobación definitiva, que requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de los distintos plenos municipales.

Artículo 72. Ratificación de acuerdos.

1. Una vez aprobados definitivamente los estatutos, en el plazo de diez días los ayuntamientos remitirán certificación del acuerdo a la asamblea de concejales, o, en su caso, a la comisión prevista en el artículo 69.1, que los ratificará en un acto único.

2. La asamblea remitirá a la consejería competente sobre régimen local un ejemplar de los estatutos por cualquier medio que permita garantizar su autenticidad, así como copia del expediente administrativo completo.

Artículo 73. Publicidad de las mancomunidades.

1. La asamblea, en el plazo de tres días, remitirá al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» el acuerdo junto con los estatutos de la mancomunidad para su publicación. La publicación tendrá carácter constitutivo, y determinará el nacimiento de la misma, el reconocimiento de su personalidad jurídica y la obligación de inscribirla en el Registro Andaluz de Entidades Locales.

2. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de los estatutos, deberán constituirse los órganos de gobierno de la mancomunidad y comenzar su normal funcionamiento.

3. La Administración de la Junta de Andalucía comunicará a la Administración General del Estado la constitución de la mancomunidad.

Artículo 74. Modificación de los estatutos.

1. La modificación de los estatutos se regirá por lo previsto en los mismos, que deberá respetar, en todo caso, lo establecido en la presente ley.

2. La iniciativa para la modificación de los estatutos podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados o del órgano de gobierno de la mancomunidad, y su aprobación corresponderá, en todo caso, al órgano de representación municipal. En su procedimiento serán trámites obligatorios el sometimiento a información pública por plazo mínimo de un mes y la audiencia a las diputaciones provinciales afectadas para que la informen en plazo no inferior a un mes.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 19/2022, de 9 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-3806

3. Adoptado el acuerdo de modificación de los estatutos se remitirá al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para su publicación, y se comunicará a la consejería competente sobre régimen local para su registro, que lo comunicará a la Administración General del Estado.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 19/2022, de 9 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-3806

Artículo 75. Adhesión de municipios.

1. Constituida una mancomunidad podrán adherirse voluntariamente a la misma los municipios que lo deseen, con sujeción al procedimiento que los estatutos determinen. En todo caso, será necesaria la aprobación de la adhesión y de los estatutos de la mancomunidad por la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno del ayuntamiento que pretende adherirse, así como el trámite de información pública e informe de la diputación o diputaciones provinciales interesadas en los términos y plazos establecidos en el artículo anterior.

2. Adoptado el acuerdo de adhesión por la mancomunidad, se remitirá al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para su publicación, y se comunicará a la consejería competente sobre régimen local, que lo comunicará a la Administración General del Estado.

Artículo 76. Separación de municipios mancomunados.

1. Ningún municipio podrá separarse de la mancomunidad si, habiendo transcurrido el período mínimo de permanencia, mantiene deudas con la misma. A tal efecto, con la solicitud de separación deberá proceder a la liquidación de las deudas que se mantengan, al abono de la parte del pasivo de la mancomunidad que, en ese momento, le sea proporcionalmente imputable, y al pago de los gastos que se deriven de la separación.

2. El órgano de representación municipal de la mancomunidad, cuando considere que algún municipio haya incumplido gravemente las obligaciones establecidas en las leyes o en los propios estatutos, y previa audiencia del mismo, podrá decidir su separación de la mancomunidad y la liquidación de las deudas pendientes, mediante acuerdo adoptado por el citado órgano por mayoría de dos tercios de sus componentes.

3. En los supuestos de separación en los que resulten deudas, obligaciones y gastos sin satisfacer de un municipio a favor de la mancomunidad, previo acuerdo adoptado por el órgano de representación municipal, la mancomunidad podrá solicitar a la Administración de la Junta de Andalucía la retención de las cantidades que correspondiese entregar a favor de aquel, por una cuantía igual al importe adeudado, así como su ingreso compensatorio en la hacienda de la mancomunidad.

4. Adoptado el acuerdo de separación de un municipio, la mancomunidad lo remitirá, junto con la modificación producida en los estatutos, al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para su publicación, y se comunicará a la consejería competente sobre régimen local.

Artículo 77. Disolución de mancomunidades.

1. La disolución de mancomunidades se ajustará al régimen establecido en sus propios estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo establecido en la presente ley.

2. En caso de disolución de una mancomunidad, esta mantendrá su capacidad jurídica hasta que el órgano de gobierno colegiado apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio.

3. El acuerdo de disolución se comunicará a la consejería competente sobre régimen local, que lo trasladará a la Administración General del Estado.

4. La asamblea remitirá el acuerdo sobre disolución al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para su oportuna publicación. La extinción de la mancomunidad se producirá con la publicación.

Sección 2.ª Consorcios locales

Artículo 78. Definición y composición de los consorcios.

1. El consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés común, y sometida al Derecho Administrativo.

2. Las entidades locales podrán constituir consorcios con entidades locales de distinto nivel territorial, así como con otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, que tengan finalidades de interés público concurrentes.

3. Los consorcios participados mayoritariamente por entidades locales y que persigan fines en materia de interés local se considerarán entidades locales de cooperación territorial a los efectos de esta ley.

4. Las potestades de los consorcios serán las estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus fines, debiéndose contener de forma expresa en sus estatutos.

Artículo 79. Estatutos de los consorcios.

Los estatutos establecerán el régimen de funcionamiento de los consorcios y contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

1. Denominación y sede del consorcio.

2. Entes que lo integran.

3. Objeto y fines.

4. Órganos de gobierno.

5. Normas de funcionamiento de los órganos de gobierno, de la gestión administrativa y de gerencia, en su caso.

6. Régimen financiero, presupuestario y contable.

7. Duración del consorcio.

8. Procedimiento de incorporación y separación de miembros.

9. Procedimiento de modificación de los estatutos.

10. Causas, procedimiento de disolución y normas sobre la liquidación del consorcio.

11. Previsiones sobre el régimen jurídico en que hayan de quedar los bienes cedidos en uso por los municipios que se separen del consorcio.

Artículo 80. Procedimiento de constitución de los consorcios y aprobación de sus estatutos.

1. Las entidades que pretendan consorciarse deberán aprobar un convenio fundacional en el que detallarán todos los requisitos, hitos y consideraciones que estimen relativos al proceso constitutivo. A dicho convenio podrán incorporar, como anexo, un proyecto de estatutos del consorcio. La suscripción del referido convenio fundacional por parte de las entidades locales deberá ser autorizada por sus respectivos órganos plenarios, por mayoría absoluta de su número legal de miembros.

Si al convenio fundacional no se hubiese incorporado un proyecto de estatutos, se procederá a su redacción en la forma que se haya determinado en aquel.

2. En todo caso, el proyecto de estatutos deberá ser sometido a información pública por un plazo mínimo de un mes y se remitirá a las diputaciones provinciales afectadas, si no fueran parte del convenio fundacional, para que lo informen en el mismo plazo de un mes.

3. La aprobación de los estatutos por todos los entes consorciados se realizará de conformidad con su legislación específica, que en el caso de las entidades locales corresponderá a sus respectivos órganos plenarios por mayoría absoluta de su número legal de miembros.

4. La publicación de los estatutos del consorcio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» tendrá carácter constitutivo y determinará el nacimiento del mismo y el reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 81. Órganos de gobierno de los consorcios.

1. Los órganos de gobierno estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción estatutariamente establecida y sin que ninguno de ellos ostente mayoría absoluta.

2. En aquellos consorcios en los que, junto con entidades locales, participe la Administración de la Junta de Andalucía a través de cualquiera de sus consejerías, agencias o empresas públicas de ellas dependientes, aportando medios materiales o financieros, el órgano de gobierno de aquellos deberá integrar un número de miembros en representación de la Comunidad Autónoma que, sin que pueda suponer la mayoría absoluta respecto al número de miembros total del órgano, garantice la proporcionalidad de su aportación económica.

Artículo 82. Modificación de estatutos, adhesión, separación y disolución del consorcio.

Para la modificación de los estatutos del consorcio, adhesión y separación de sus miembros, disolución y liquidación, se estará a lo dispuesto en la presente ley para las mancomunidades, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la naturaleza de los distintos entes consorciados.

Sección 3.ª Convenios de cooperación, redes y otras formas de cooperación

Artículo 83. Convenios de cooperación.

1. Los municipios, las provincias y las entidades de cooperación territorial podrán celebrar convenios de cooperación entre sí o con la Comunidad Autónoma de Andalucía para la más eficaz gestión y prestación de servicios de sus competencias.

2. A través de los convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector o población, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de las competencias concurrentes o propias, ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.

3. Los instrumentos de formalización de los convenios de cooperación deberán especificar:

a)

Las partes que suscriben el convenio.

b)

El objeto y fines del convenio.

c)

La competencia que ejerce cada administración.

d)

Su financiación.

e)

La definición de los mecanismos de asistencia técnica y de actuación conjunta prevista para hacer efectiva la cooperación.

f)

Los derechos y obligaciones de las partes.

g)

El plazo de vigencia, sin perjuicio de que se pueda prorrogar si lo acuerdan las partes firmantes.

h)

Los mecanismos de solución de conflictos o de denuncia del convenio y la extinción por causas distintas a la anterior, así como las actuaciones pertinentes en el supuesto de extinción.

4. Cada convenio deberá ir acompañado de una memoria donde consten los antecedentes, razones de oportunidad y objetivos perseguidos con su formalización.

5. La celebración de convenios que así lo requiera podrá prever, junto con el traspaso de los servicios y medios materiales y económicos correspondientes, el del personal adscrito a los mismos, sin que ello comporte en ningún caso el ingreso en la función pública de una administración pública diferente a la propia de cada persona.

6. Una vez aprobados los convenios, se remitirá copia de los mismos a la consejería competente sobre régimen local.

Artículo 84. Redes de cooperación territorial.

1. La cooperación territorial de las entidades locales podrá desarrollarse también a través de redes de ámbito inferior o igual al autonómico, nacional o internacional, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación. A los efectos de esta ley, las redes de cooperación territorial podrán estar integradas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, siempre que persigan fines de interés general local.

2. Los miembros de las redes de cooperación territorial podrán crear entidades con personalidad jurídica para la gestión de sus intereses, que se regularán por la normativa que les resulte de aplicación.

3. Las redes de ciudades constituyen el nivel básico y preferente de este tipo de instrumento.

4. Las redes de cooperación de ámbito andaluz deberán promover estructuras organizativas y funcionales flexibles, no jerarquizadas y basadas en la adopción consensuada de decisiones. Igualmente, deberán establecerse los mecanismos e instrumentos operativos más adecuados en cada momento para asegurar la continuidad de los flujos de información entre los distintos miembros de las redes.

5. Constituida la red de cooperación, deberá darse cuenta de ello a la consejería competente sobre régimen local.

Artículo 85. Órganos paritarios de colaboración.

1. El órgano supremo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y los gobiernos locales es el Consejo Andaluz de Concertación Local, cuyas atribuciones, composición, y funcionamiento se regularán por su propia ley de creación

2. La creación de otros órganos de colaboración se realizará por ley, la cual determinará, en todos los casos:

a)

Las funciones atribuidas y el ámbito material y territorial de actuación del órgano.

b)

La composición y funcionamiento del órgano.

3. Los órganos paritarios de colaboración tendrán carácter deliberante o consultivo.

4. Lo dispuesto por el presente artículo se entiende sin perjuicio de los órganos específicos que puedan establecer los planes sectoriales de coordinación.

CAPÍTULO III. Régimen económico de las entidades locales de cooperación

Artículo 86. De los recursos de las haciendas de las entidades locales de cooperación.

1. La hacienda de las entidades locales de cooperación territorial estará integrada por los siguientes ingresos:

a)

Los procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

b)

Tasas, contribuciones especiales y precios públicos de los servicios y actividades atribuidos, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las haciendas locales.

c)

Subvenciones.

d)

El producto de las operaciones de crédito.

e)

El producto de las multas y sanciones.

f)

Transferencias, en su caso, de otras administraciones públicas.

g)

Aportaciones de los municipios integrantes de las entidades de cooperación, en su caso.

h)

Cualquier otro ingreso de Derecho Público o prestación que corresponda según la legislación aplicable.

2. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior, los recursos concretos que integren la hacienda de las entidades locales de cooperación serán los previstos, en el marco de lo establecido en esta ley y demás normas reguladoras de las haciendas locales, por sus respectivos estatutos o leyes de creación.

3. El régimen financiero de las entidades locales de cooperación no alterará el propio de los municipios u otras entidades locales que las integren.

4. En todos los demás aspectos relativos al régimen de financiación, presupuestario, de intervención y de contabilidad se aplicarán las normas generales de la legislación reguladora de las haciendas locales.

Artículo 87. De las aportaciones de los municipios integrantes de las entidades locales de cooperación.

1. Las aportaciones municipales a las haciendas de las entidades locales de cooperación se establecerán de conformidad con los siguientes criterios:

a)

El régimen económico de las entidades garantizará en todo caso la distribución proporcional de las cargas entre todos los municipios integrados.

b)

Las aportaciones de los municipios se determinarán teniendo en cuenta, como parámetros de proporcionalidad, el número de habitantes de los municipios y el aprovechamiento de los servicios prestados por la entidad local de cooperación, así como la participación de aquellos en los tributos e ingresos del Estado y los votos que ostenten dentro del máximo órgano de gobierno de dicha entidad local de cooperación. Podrán incluirse índices correctores relacionados con el nivel de renta y riqueza de los municipios de prestación de los servicios fundamentales de su competencia.

2. Las aportaciones de los municipios a la entidad local de cooperación serán determinadas anualmente por el máximo órgano colegiado de gobierno de la entidad, previa consulta a los municipios integrantes de la misma.

3. Los municipios estarán obligados a transferir, en los periodos que se fijen, el importe de las aportaciones que les correspondan y, a tales efectos, consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender, en los sucesivos ejercicios económicos, las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la entidad local de cooperación a la que pertenezcan.

4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a otras entidades locales que integren la entidad local de cooperación, con las particularidades que se deriven de su propia naturaleza.

5. Transcurrido el plazo para efectuar el ingreso de las aportaciones de los miembros que integren la entidad local de cooperación territorial, esta podrá solicitar a la Administración de la Junta de Andalucía la deducción del importe de las entregas mensuales que le corresponda hacer a favor de aquellos y efectúe el ingreso de dichas cantidades en la hacienda de la entidad local de cooperación territorial. En todo caso se dará audiencia a los miembros afectados.

6. Asimismo, y con el propósito de garantizar el abono de las aportaciones a la entidad local de cooperación, cualquiera de sus miembros, así como la propia entidad, podrá impugnar los presupuestos de aquellos, cuando no estuviera prevista la partida correspondiente a las aportaciones a efectuar a la entidad local de cooperación.

7. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será aplicable también a los demás consorcios regulados en la presente ley.

Artículo 88. Cooperación en materia de ingresos de Derecho Público.

La Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de cooperación reguladas en la presente ley podrán colaborar en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de Derecho Público de dichas entidades locales de cooperación, sin perjuicio de la colaboración con otras administraciones públicas.

TÍTULO VI. Demarcación municipal

CAPÍTULO I. El término municipal

Artículo 89. Concepto de término municipal.

1. El término municipal es el espacio físico en el que el municipio puede ejercer válidamente sus competencias. El ejercicio de determinadas competencias y de actividades relacionadas con servicios públicos o con la iniciativa económica puede ser desarrollado fuera del término municipal cuando sea adecuado a su naturaleza y de acuerdo con los convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos o formas válidas en Derecho que se adopten.

2. El término municipal abarcará tanto el suelo como el vuelo y el subsuelo. En todo caso, sus modificaciones, así como las dimensiones perimetrales, longitudinales y de cabida se referirán al plano superficial, sin que a estos efectos sean válidas jurídicamente las alteraciones o intrusiones que afecten al vuelo o subsuelo de forma autónoma al suelo. No supondrán menoscabo del término municipal el ejercicio dentro de él de competencias o la titularidad de derechos reales o de dominio público de otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas.

3. El término municipal es continuo y no podrá exceder del territorio de una provincia.

Artículo 90. La delimitación de los términos municipales.

1. La demarcación municipal, consistente en la actuación administrativa tendente a determinar tanto la extensión y límites de las entidades locales territoriales como elementos sustanciales de las mismas y definidores del ámbito espacial donde ejercen sus competencias, así como su capitalidad, corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por acuerdo adoptado mediante decreto.

2. El deslinde es la actuación de comprobación y ejecución de la demarcación municipal, que en ningún caso podrá implicar modificación de términos municipales.

Artículo 91. Modificaciones de los términos municipales.

1. Los términos municipales podrán ser modificados por:

a)

Segregación.

b)

Fusión.

c)

Agregación.

d)

Incorporación.

e)

Aumento o disminución de su cabida debido a dinámicas de la naturaleza.

2. Mediante las modificaciones a que hace referencia el párrafo anterior o por combinaciones de ellas se podrá dar lugar a la creación y supresión de municipios o a la mera alteración de sus límites territoriales.

3. Corresponde en exclusiva a la Junta de Andalucía la competencia para efectuar las modificaciones de términos municipales en su territorio, previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, que en todo caso precisará informe técnico de la Dirección General del Instituto de Cartografía de Andalucía. Una vez efectuada la modificación, se inscribirá en el Registro Andaluz de Entidades Locales y se remitirá al Registro Estatal para su oportuna inscripción.

CAPÍTULO II. Creación, supresión y alteración de municipios

Sección 1.ª Supuestos justificadores

Artículo 92. La fusión de municipios.

1. La fusión consiste en la creación de un nuevo municipio resultado de la unión de dos o más preexistentes y limítrofes de la misma provincia, que se suprimen.

2. Podrá acordarse la fusión de municipios cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Falta de recursos para prestar, cada uno de ellos, por sí o asociados, los servicios mínimos impuestos por la ley.

b)

Confusión de sus núcleos de población consecuencia del desarrollo de sus edificaciones y demás espacios urbanos.

c)

Existencia de condiciones de orden geográfico, económico, demográfico, administrativo o cualesquiera otras que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

Artículo 93. La segregación de términos municipales.

1. Se entiende por segregación de un término municipal la separación de parte del territorio, bien para la creación de uno distinto o bien para ser agregado a otro preexistente, limítrofe y de la misma provincia, no comportando en este último caso creación ni supresión de municipios.

2. La creación de un nuevo municipio por segregación tendrá carácter excepcional, solo se hará sobre la base de núcleos de población y necesitará, además de la conformidad expresa, acordada por mayoría absoluta, del pleno del ayuntamiento del municipio que sufre la segregación, la concurrencia de, al menos, las siguientes circunstancias:

a)

La existencia de motivos permanentes de interés público relacionados con la planificación territorial de Andalucía.

b)

Que el territorio del nuevo municipio cuente con unas características que singularicen su propia identidad sobre la base de razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas y urbanísticas.

c)

Que entre los núcleos principales de población del municipio matriz y del territorio que pretende la segregación exista una notable dificultad de acceso caracterizada por la distancia, orografía adversa, duración del trayecto en vehículo automotor, carencia de servicio público de transporte de viajeros u otras de similar naturaleza.

d)

Que el nuevo municipio pueda disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales que como mínimo venía ejerciendo el municipio del que se segrega y, en todo caso, los servicios previstos como básicos por la ley. Dichos recursos deben estar relacionados con la capacidad financiera de la vecindad del nuevo municipio y la riqueza imponible de su término municipal.

e)

Que el nuevo municipio cuente con un territorio que permita atender a sus necesidades demográficas, urbanísticas, sociales, financieras y de instalación de los servicios de competencia municipal.

f)

Que el nuevo municipio pueda garantizar la prestación de los servicios públicos con el mismo nivel de calidad que el alcanzado por el municipio matriz en el territorio base de la segregación.

g)

Que el municipio o municipios matrices no se vean afectados de forma negativa en la cantidad y calidad de prestación de los servicios de su competencia, ni privados de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente.

3. La alteración de términos municipales, mediante segregación-agregación, no podrá suponer para ninguno de los municipios afectados, ni la privación de los recursos necesarios para prestar los servicios básicos establecidos legalmente, ni la reducción de los servicios a los que viniesen obligados en función de su población. El municipio que experimente la segregación podrá ser compensado con la incorporación a su término de una parte del que originó esta alteración. Si ello no fuera posible o conveniente, según los criterios de la ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, podrá fijarse una compensación económica a cargo del municipio acrecido. Solo podrá efectuarse la alteración en alguno de los siguientes casos:

a)

Cuando un núcleo de población de un municipio se extienda por el término de otro u otros limítrofes.

b)

Cuando sea necesario dotar a un municipio limítrofe del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquellos nuevos que imperativamente hubiere de prestar como consecuencia de un aumento de su población.

c)

Cuando concurran otras circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico, histórico o administrativo que así lo aconsejen.

Artículo 94. La incorporación de municipios.

1. Se entiende por incorporación la anexión a un municipio de la totalidad del término municipal de otro u otros limítrofes, que se suprimen.

2. La supresión por incorporación se podrá acordar sobre la base de alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a)

Insuficiencia de medios para atender los servicios públicos obligatorios exigidos por la ley.

b)

Descenso acusado y progresivo de su población de derecho o su total desaparición, de forma que resulte técnicamente desaconsejable la prestación de los servicios públicos obligatorios exigidos por la ley.

c)

La incapacidad sobrevenida, total o sustancial, del territorio del municipio para la sustentación de edificaciones destinadas a uso residencial, como resultado de grandes obras hidráulicas o de infraestructuras de transportes, industriales o energéticas, alteraciones geológicas o causas análogas.

Sección 2.ª Procedimiento

Artículo 95. Iniciativa.

1. Los procedimientos para la creación y supresión de municipios o la alteración de sus términos podrá iniciarse:

a)

Por uno, varios o todos los ayuntamientos afectados, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros.

b)

Por la diputación provincial de la provincia en que radiquen.

c)

Por la consejería competente sobre régimen local de la Junta de Andalucía.

2. De promoverse el procedimiento por varios de los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, se constituirá una comisión mixta integrada por representantes de los mismos, para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

3. En ningún caso podrá iniciarse un procedimiento de modificación de términos municipales si no hubiese transcurrido un plazo de cinco años desde la desestimación por la Junta de Andalucía de otro sustancialmente igual.

Artículo 96. Formación del expediente.

1. Los expedientes de los procedimientos de modificación de términos municipales estarán integrados por la siguiente documentación:

a)

Memoria que contenga una exposición detallada de la concurrencia de las circunstancias exigidas, en cada caso, por esta ley y demás motivos que justifiquen la modificación propuesta.

b)

Cartografía en la que se refleje la delimitación actual del término o términos municipales afectados, así como la que se pretenda alcanzar.

c)

Informe económico en el que se justifique la posibilidad y conveniencia, en este aspecto, de la modificación que se pretende.

2. En los expedientes de segregación para la constitución de un nuevo municipio, además de la documentación exigida en el apartado anterior, figurará la siguiente:

a)

Propuesta que contenga el nombre del nuevo municipio, con indicación del núcleo de población en el que ha de radicar su capitalidad, caso de que tuviese más de uno.

b)

Propuesta relativa al régimen especial de protección de acreedores con respecto a las obligaciones asumidas por el nuevo municipio.

c)

Propuesta de atribución al nuevo municipio de bienes, créditos, derechos y obligaciones procedentes del municipio originario y régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales, así como las bases que se establezcan para resolver cualesquiera de las cuestiones que pudieran suscitarse entre ellos en el futuro.

3. En los expedientes de fusión de municipios también figurará la propuesta a que se refiere el apartado 2 a de este artículo.

Artículo 97. De las potestades de la Comunidad Autónoma en los procedimientos de iniciativa municipal.

1. La consejería competente sobre régimen local, una vez recibida la iniciativa de modificación con la documentación correspondiente, comprobará si ha surgido de todos los municipios afectados o solo de parte de ellos.

2. La consejería, antes de cualquier otro trámite, concederá audiencia por plazo de cuatro meses a los municipios que no hayan participado en la iniciativa, a fin de que puedan pronunciarse sobre la misma, aportando en su caso la documentación que estimen conveniente. Se entenderá que el municipio que no se pronuncie expresamente sobre la iniciativa, dentro del señalado plazo, muestra su conformidad.

3. Cumplido en su caso el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se someterá a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncios insertos en los boletines oficiales de la Junta de Andalucía y de la provincia, así como en los tablones de anuncios y sedes electrónicas del ayuntamiento o ayuntamientos interesados.

4. La consejería, cumplido el trámite anterior, recabará el dictamen de cuantos organismos públicos y servicios administrativos estime convenientes. También podrá solicitar de quienes promovieron la iniciativa que completen, desarrollen o justifiquen algún punto respecto de la documentación aportada.

5. Una vez completado el expediente, se solicitará el parecer sucesivo de la diputación provincial y del Consejo Andaluz de Concertación Local, que deberán ser emitidos en el plazo de tres meses.

6. Por último, se remitirán las actuaciones al Consejo Consultivo de Andalucía, y simultáneamente se pondrán en conocimiento de la Administración del Estado las características y datos principales del expediente.

Artículo 98. De las potestades de la Comunidad Autónoma en los procedimientos iniciados por la consejería competente sobre régimen local o por la diputación provincial.

1. Cuando la iniciativa corresponda a la consejería competente sobre régimen local o a la diputación provincial, se procederá a ponerla en conocimiento de los municipios afectados a fin de que puedan pronunciarse en el plazo de cuatro meses, aportando en su caso la documentación que estimen conveniente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que el municipio que no se pronuncie expresamente muestra su conformidad.

2. Tanto la iniciativa como los acuerdos municipales adoptados en su caso serán sometidos por la propia consejería a información pública por plazo de un mes, mediante anuncios insertos en los boletines oficiales de la Junta de Andalucía y de la provincia, así como en los tablones de anuncios y sede electrónica del ayuntamiento o ayuntamientos interesados.

3. Cumplidos los trámites previstos en los apartados anteriores, la consejería decidirá sobre la continuación del expediente.

4. En el supuesto de que decida su continuación, la consejería recabará el dictamen de cuantos organismos públicos y servicios administrativos estime convenientes, solicitará el parecer del Consejo Andaluz de Concertación Local, que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, y someterá lo actuado a dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de la Administración del Estado.

Artículo 99. Resolución del procedimiento.

Todos los expedientes de creación o supresión de municipios así como los de alteración de términos municipales serán resueltos por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente sobre régimen local.

Sección 3.ª Gobierno y administración provisionales

Artículo 100. Gobierno de los municipios en caso de segregación.

1. En los casos de creación de un nuevo municipio por segregación de parte del término de uno o varios, los municipios que experimentan la segregación permanecerán, hasta la constitución de los nuevos ayuntamientos, con el mismo número de concejalías que tenían.

2. Los municipios creados por segregación se regirán y administrarán, provisionalmente, por una comisión gestora de igual número de vocalías al de concejalías que le correspondan conforme a la legislación de régimen electoral. La designación de la comisión gestora se realizará por la diputación provincial con arreglo a los resultados de las últimas elecciones municipales en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado, a propuesta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

3. La comisión gestora designará, de entre sus miembros, a la persona titular de la presidencia, con arreglo al procedimiento establecido para la elección de las personas titulares de las alcaldías. En el caso de que la parte del término que se segregue constituyese una entidad local autónoma, la comisión gestora estará presidida por quien hubiera ostentado la presidencia de la entidad local autónoma.

Artículo 101. Gobierno de los municipios creados por fusión.

Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio mediante la fusión de dos o más limítrofes, cesarán todas las personas titulares de alcaldías y concejalías y se designará de entre ellas una comisión gestora por la diputación provincial, integrada por un número de vocalías igual al que correspondiese de concejalías, según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará en favor de las personas titulares de las concejalías que obtengan mayores cocientes, después de sumar los votos conseguidos por todas las candidaturas presentadas en los municipios fusionados en las últimas elecciones municipales y de dividir dichas sumas, tal como establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, tantas veces cuantos sean los puestos de concejalías correspondientes al nuevo municipio.

Artículo 102. Gobierno de los municipios en caso de mera alteración de términos municipales.

Las alteraciones de términos municipales, aunque produzcan cambios en la población de los municipios afectados, en ningún caso supondrán modificaciones en el número de concejalías de los respectivos ayuntamientos hasta la celebración de las próximas elecciones municipales.

Artículo 103. Estatuto de las personas integrantes de la comisión gestora.

Las personas titulares de la presidencia y vocalías de las comisiones gestoras citadas en los artículos precedentes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para las personas titulares de la alcaldía y concejalías, respectivamente.

Artículo 104. Administración interina.

En todos los supuestos de creación de nuevo municipio, hasta tanto esté constituida su comisión gestora, la diputación provincial garantizará la prestación de los servicios públicos obligatorios a la población, y actuará en su representación en cuantos asuntos fueran de inaplazable gestión, y los promotores de la iniciativa estarán facultados para formular propuestas y colaborar con la diputación provincial en el ejercicio de las funciones provisionales antes indicadas.

CAPÍTULO III. El nombre y capitalidad de los municipios

Artículo 105. Concepto de capitalidad.

Se entiende por capitalidad de las entidades locales la cualidad de aquellos núcleos de población en que dichas entidades tengan radicados sus órganos de gobierno y administración de forma permanente y así venga especificado en las correspondientes inscripciones obrantes en los registros oficiales de entidades locales, estatal y autonómico.

Artículo 106. Causas de la alteración de la capitalidad.

El cambio de capitalidad solo podrá fundarse en la existencia de alguna o algunas de las siguientes circunstancias:

a)

Desaparición, por cualquier causa, del núcleo de población donde estuviese establecida la capital.

b)

Mayor accesibilidad del núcleo de población propuesto.

c)

Mayor número de vecinos con residencia habitual en el núcleo propuesto.

d)

Razones de índole histórica.

Artículo 107. Cambio de denominación.

1. En los procedimientos de cambio de denominación de los municipios habrán de seguirse las siguientes reglas:

a)

La denominación propuesta no podrá ser idéntica a otra existente en el territorio nacional ni inducir a error en la organización de los servicios públicos.

b)

La denominación propuesta será en castellano, siendo de especial consideración la toponimia histórica del lugar.

c)

La denominación propuesta deberá ser compatible con los principios y valores constitucionales y no implicar lesión a los derechos fundamentales.

2. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido debidamente autorizados.

Artículo 108. Procedimiento de cambio de nombre y de capitalidad.

1. El nombre y capitalidad de los municipios podrá ser alterado a través de un procedimiento que, en todo caso, requerirá acuerdo del ayuntamiento, adoptado por el pleno con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, información pública por plazo de treinta días, informe del Consejo Andaluz de Concertación Local y aprobación por resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. La resolución se publicará en los boletines oficiales de la provincia y de la Junta de Andalucía, así como en el «Boletín Oficial del Estado». La modificación se inscribirá en los registros de entidades locales estatal y andaluz.

TÍTULO VII. La administración del territorio municipal

CAPÍTULO I. Concepto y principios

Artículo 109. Organización territorial del municipio.

1. El municipio, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, como manifestación de su plena autonomía política, y con la finalidad de acercar la acción administrativa a la población, facilitar la participación ciudadana y dotar de mayor eficacia a la prestación de servicios, podrá organizar espacialmente el término municipal, o parte de él, en circunscripciones territoriales.

2. Las circunscripciones territoriales podrán ser:

a)

Desconcentradas, que podrán ser denominadas distritos, barrios, aldeas, pedanías u otras denominaciones de análoga significación

b)

Descentralizadas, que podrán ser entidades vecinales o entidades locales autónomas.

Artículo 110. Principios de la organización territorial del municipio.

La organización territorial del término municipal estará presidida por el principio de racionalidad y economía administrativa, valorará fundamentalmente los criterios de volumen de población, situación geográfica, necesidades sociales, diferenciación histórica y cultural, orientación de las actividades económicas más significativas y existencia de intereses peculiares de cada zona, velando, en todo caso, por el mantenimiento o consecución de la solidaridad del conjunto de la comunidad vecinal y el acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos de todos los vecinos y vecinas con independencia de su lugar de residencia.

CAPÍTULO II. Desconcentración territorial municipal

Artículo 111. Órganos de gestión desconcentrada.

1. Las circunscripciones territoriales desconcentradas carecen de personalidad jurídica y serán creadas, modificadas o suprimidas por acuerdo del pleno del ayuntamiento adoptado por mayoría absoluta.

2. En el acuerdo de creación se determinará el órgano u órganos de representación del gobierno municipal, su composición, la forma y procedimiento de designación de sus titulares y la vinculación administrativa o relación de empleo que guarden con el ayuntamiento, las competencias administrativas que se les atribuyan, que se ejercerán en régimen de delegación y con sometimiento al Derecho Administrativo, así como la estructura administrativa necesaria para el ejercicio de las funciones que se le encomienden, sin perjuicio de que dicha estructura pueda ser modificada posteriormente para adecuarla a la actividad que desarrollen. En todo caso se asegurará la unidad de gobierno y gestión del municipio.

CAPÍTULO III. Descentralización territorial municipal

Sección 1.ª Normas comunes a las entidades de gestión descentralizada

Artículo 112. Las entidades de gestión descentralizada.

Cuando uno o, en su caso, varios núcleos de población separados de aquel en que se halle la capitalidad del municipio tuviesen características geográficas, sociales, históricas, culturales o administrativas comunes que de forma notoria revelasen unos intereses colectivos peculiares que hiciesen conveniente una gestión diferenciada del resto del municipio, el ayuntamiento podrá constituir una entidad descentralizada para el exclusivo ejercicio de las competencias municipales que se determinen en el instrumento de creación o en sus posteriores modificaciones, sin perjuicio, en ningún caso, de la unidad de gobierno municipal y de la representación general que ostentan los correspondientes órganos municipales.

Artículo 113. Tipología de entidades descentralizadas.

1. Las entidades de gestión descentralizada dentro del municipio que, en todo caso, gozarán de personalidad jurídica y se sujetarán al Derecho Administrativo podrán adoptar la forma de entidad vecinal o de entidad local autónoma, en función del alcance de la descentralización.

2. Las entidades vecinales son entidades locales para la gestión descentralizada de servicios locales de interés general y ejecución de obras de la competencia municipal que asumen por delegación del ayuntamiento.

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