Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía
3. Son entidades locales autónomas aquellas entidades locales creadas para el gobierno y administración de sus propios intereses diferenciados de los generales del municipio, a cuyo efecto ostentan la titularidad de competencias propias y las que puedan serle transferidas por el ayuntamiento.
Artículo 114. Iniciativa para la creación de entidades descentralizadas.
1. La iniciativa para la constitución de las entidades vecinales y las entidades locales autónomas corresponde al superior órgano colegiado ejecutivo del ayuntamiento, a cualquiera de los grupos políticos municipales, o a la población interesada, en cuyo caso se requerirá la petición escrita de la mayoría absoluta de los vecinos del territorio, que haya de ser base de la entidad que se pretende constituir, con derecho a voto en las elecciones locales.
2. La iniciativa será elevada al pleno del ayuntamiento, que necesariamente la someterá a consideración en la siguiente sesión ordinaria que se celebre, salvo que no se hubiese presentado con una antelación mínima de quince días.
3. Aprobada por el pleno la incoación del procedimiento, designará a una persona como responsable de su instrucción.
Artículo 115. Instrucción del procedimiento de creación de entidades descentralizadas.
1. La persona instructora, con la asistencia de los servicios técnicos que requiera, practicará cuantos trámites juzgue oportunos para apreciar el cumplimiento de los requisitos legales y la conveniencia de la creación de la entidad hasta formular una memoria y una propuesta de resolución para su elevación al pleno.
2. La memoria analizará si se cumplen o no los requisitos legales y, en caso positivo, las causas que hacen aconsejable o no la creación de la entidad, ponderando, al menos, los siguientes factores:
La distancia que haya de recorrerse por descampados, carreteras, caminos u otras vías no urbanas para acceder desde el núcleo de población en cuestión hasta el de la capitalidad municipal.
Tipos y frecuencia de los transportes públicos con la capitalidad del municipio.
El origen del núcleo y las previsiones urbanísticas a corto o medio plazo.
La tendencia demográfica del núcleo.
La existencia o no de servicios, comercios u otros centros de uso público religioso, deportivo, recreativo o similar que doten al núcleo de cierta vida propia o que, por el contrario, la hagan completamente dependiente o indiferenciable de la de la capitalidad del municipio.
El predominio de residentes que tengan en el núcleo su domicilio único o, por el contrario, el alto índice de segundas residencias.
Los antecedentes sobre el grado de participación de los residentes en los asuntos municipales que más específicamente les afectan y las previsiones razonables sobre el que se daría en caso de crearse la nueva entidad.
La repercusión que la creación de la entidad tendrá en la gestión de los servicios.
Las consecuencias económicas de la creación de la entidad y su viabilidad financiera.
3. Conforme a lo que resulte de la memoria, hará una propuesta de resolución.
4. En el plazo máximo de cuatro meses desde su nombramiento, la persona instructora elevará al pleno la memoria con la propuesta. Una vez recibida, el pleno, si considera viable la creación de la entidad, antes de someter la propuesta a deliberación, someterá el expediente a información pública por un periodo de treinta días y lo remitirá a la respectiva diputación provincial y a la consejería de la Junta de Andalucía competente sobre régimen local, para que emitan informe.
Artículo 116. Aprobación de la creación de entidades descentralizadas.
1. Para la aprobación de la creación de la nueva entidad habrá de obtenerse el voto de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno del ayuntamiento. En cualquier otro caso, se entenderá rechazada su creación.
2. El instrumento de creación de las entidades vecinales y de las entidades locales autónomas contendrá su estatuto, que deberá expresar como mínimo:
Forma jurídica y denominación de la nueva entidad.
Determinación, composición y atribuciones de los órganos de gobierno y administración de la entidad, forma de designación de sus titulares, normas de funcionamiento y régimen de sus actos.
Las competencias municipales que se les delegan;
Las condiciones, instrucciones y directrices y demás facultades de dirección y control que se reserve el ayuntamiento, así como los supuestos en que procederá la revocación de la delegación.
Las potestades que se les confieren, incluidas, en su caso, la tributaria y la sancionadora, para el adecuado ejercicio de las competencias.
Ámbito territorial en que haya de ejercitar las competencias.
La cesión de uso de los bienes patrimoniales y demaniales que sean necesarios para su gestión.
Criterios para la transferencia de los recursos humanos que se adscriban al ejercicio de las competencias.
Los criterios para la determinación de los recursos financieros que el municipio le asigne anualmente a la nueva entidad y los demás recursos que pudieran integrar sus haciendas.
3. En el supuesto de creación de una entidad local autónoma, el instrumento de creación contendrá, además de lo previsto en el apartado anterior:
Competencias propias y, en su caso, transferidas.
Un sistema de financiación que fije los criterios de participación en los tributos del municipio, en función de lo determinado en el acuerdo de creación y del coste de los servicios propios gestionados por las mismas, y del número de sus habitantes. Con carácter general, dicho sistema de financiación tendrá una vigencia de cinco años, y deberá ser actualizado en cada ejercicio presupuestario.
Facultades de dirección y planificación que se reserve el ayuntamiento sobre las competencias propias y transferidas y supuestos en los que procederá su revocación.
Delimitación territorial mediante una detallada descripción literal y cartografía a escala adecuada para inserción en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Separación patrimonial que corresponda.
Régimen liquidatorio de derechos y obligaciones, acciones y cargas que afecten al ámbito competencial de la nueva entidad.
4. En el plazo de un mes desde la aprobación del instrumento de creación de la entidad vecinal o de la entidad local autónoma, este deberá ser enviado a la consejería de la Junta de Andalucía competente sobre régimen local para su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, una vez constituidos sus órganos de gobierno, se procederá a su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
Sección 2.ª Normas especiales para las entidades vecinales
Artículo 117. Organización y funcionamiento de las entidades vecinales.
1. Las determinaciones de los estatutos de las entidades vecinales respecto a su organización deberán contemplar, en todo caso, la existencia de una junta vecinal, que asumirá las superiores funciones de gobierno y administración de la entidad en los asuntos sometidos a su competencia y que estará integrada por la vocalía-presidencia y las vocalías.
2. La designación de las personas titulares de las vocalías, que serán en todo caso impar, se sujetará a un procedimiento de extracción democrática de segundo grado, que seguirá la siguiente tramitación:
Celebradas las elecciones municipales, la Junta Electoral de Zona declarará el número de votos que, en las mesas o, en su caso, secciones electorales que se correspondan con el ámbito territorial de actuación de la entidad vecinal hayan obtenido cada uno de los partidos, federaciones, asociaciones o coaliciones o agrupaciones de electores que se hayan presentado a dichos comicios.
A la vista de esos resultados, la Junta Electoral de Zona determinará el número de vocalías que corresponden a cada partido político, asociación, coalición, federación o agrupación de electores, aplicando la fórmula prevista en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Una vez comunicado el resultado de la operación anterior a las distintas formaciones políticas, sus representantes legales, en el plazo de cinco días, designarán de entre los que hayan sido electores en las mesas o, en su caso, secciones electorales correspondientes a las personas que hayan de ser vocales y sus suplentes, comunicándolo a la Junta Electoral de Zona, que realizará la proclamación de vocales, expidiendo las credenciales correspondientes.
Las juntas vecinales se constituyen de manera análoga a la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para los ayuntamientos.
3. El alcalde o alcaldesa nombrará, de entre los vocales, a quien haya de presidir la junta vecinal.
4. Los miembros de la junta vecinal tendrán análogo estatuto al establecido legalmente para las personas titulares de las concejalías, pudiendo simultanear ambas titularidades, pero sometiéndose en lo demás y, en todo caso, sus efectos retributivos a las reglas generales de incompatibilidad de estas últimas.
5. El régimen de funcionamiento de la junta vecinal, en cuanto a periodicidad de las sesiones, convocatorias, quórum, publicidad, votaciones, mayorías necesarias y otros aspectos de su funcionamiento, será el determinado por el estatuto de la entidad vecinal, que, en todo caso, habrá de ser adecuado a la naturaleza y volumen de competencias asumidas por la entidad, facilitador de la acción de gobierno y respetuoso con el derecho de información, participación y control por las minorías. En cualquier caso, la alcaldía podrá instar de la vocalía-presidencia de la entidad la convocatoria de la junta vecinal, indicándole los asuntos que deba incluir en el orden del día. De no hacerlo la vocalía-presidencia en el plazo de quince días, podrá hacerlo directamente la alcaldía. A tales sesiones podrá asistir el alcalde o alcaldesa, en cuyo caso las presidirá, o el concejal o la concejala que designe a tal efecto, en todo caso con voz pero sin voto.
Artículo 118. Personal de las entidades vecinales.
1. El personal al servicio de las entidades vecinales podrá ser propio o de los ayuntamientos a cuyo ámbito pertenezcan.
2. El personal del ayuntamiento adscrito a los servicios de la entidad vecinal lo será en virtud del acuerdo de constitución de la entidad o de sus posteriores modificaciones.
3. Las plantillas, relaciones de puestos de trabajo y ofertas de empleo público que apruebe la junta vecinal necesitarán autorización previa del órgano competente del ayuntamiento.
4. El personal propio de la entidad vecinal podrá ser funcionario o laboral.
5. El ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad vecinal podrá proponer a la consejería competente sobre régimen local la creación en su plantilla de plaza o plazas de personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter estatal. También podrá solicitarse la agrupación con otras entidades vecinales para el sostenimiento en común de dichas plazas. En otro caso, las funciones de secretaría y de intervención corresponderán al titular o titulares del ayuntamiento respectivo. No obstante, la tesorería podrá ser conferida a un miembro de la junta vecinal o a una persona funcionaria de la propia entidad.
Artículo 119. Suficiencia financiera de las entidades vecinales.
Los ayuntamientos garantizarán a las entidades vecinales los recursos necesarios para el ejercicio de sus competencias y su funcionamiento. A tal fin, deberán consignar en sus presupuestos la asignación adecuada en función de su población, servicios y necesidades, teniendo en cuenta, además, lo establecido en sus estatutos, sin que en ningún caso se deriven de ello consecuencias dañosas para los intereses del conjunto del municipio.
Artículo 120. Presupuestos de las entidades vecinales.
1. Las entidades vecinales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto único que comprenderá todos los ingresos y gastos de la entidad, con sujeción a las normas económico-financieras que rigen para las entidades locales, debiendo adecuar a las normas aplicables a las entidades locales sus contabilidades y actuaciones de tesorería.
2. Los municipios podrán comprobar el destino dado a los fondos de su procedencia. Igualmente podrán comprobar el grado de utilización de los recursos tributarios propios de estas y el nivel de prestación de los servicios públicos que tengan asignados.
Artículo 121. Supresión de las entidades vecinales.
1. Las entidades vecinales podrán ser suprimidas cuando desaparezcan las circunstancias de hecho que justificaron su creación, siempre que hayan transcurrido cinco años desde la misma, o cuando sea manifiesto el sistemático incumplimiento de los fines para los que fueron creadas o su inviabilidad económica.
2. El procedimiento de supresión de una entidad vecinal se llevará a cabo por análogo procedimiento al de su creación.
3. El mismo acuerdo de supresión establecerá las determinaciones sobre la sucesión administrativa de la plantilla de personal, así como la forma y condiciones de liquidación de las deudas y créditos contraídos por la entidad vecinal, haciéndose cargo el municipio frente a terceros de todos sus bienes, recursos y obligaciones.
Sección 3.ª Normas especiales sobre las entidades locales autónomas
Artículo 122. Potestades y prerrogativas de las entidades locales autónomas.
1. Las entidades locales autónomas tendrán, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes potestades y prerrogativas:
De autoorganización.
De reglamentación de los servicios.
Presunción de legalidad y ejecutividad de sus acuerdos.
Revisión de oficio de sus propios actos.
Administración, investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes de su patrimonio.
Inembargabilidad de los bienes y derechos de su patrimonio en los términos legalmente previstos.
Tributaria y financiera, en orden a la imposición, ordenación y recaudación de tasas y contribuciones especiales.
Sancionadora y de ejecución forzosa de sus actos.
Prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con los créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la hacienda de las demás administraciones públicas.
2. Los acuerdos sobre disposiciones de bienes, operaciones de crédito y tesorería deberán ser ratificadas por el ayuntamiento, en sesión en la que un representante de la entidad local autónoma tendrá voz para intervenir en ese asunto.
Artículo 123. Competencias propias de las entidades locales autónomas.
1. Las entidades locales autónomas tendrán competencias propias, como mínimo, en las siguientes materias:
Concesión de licencias de obras menores.
Pavimentación, conservación y reparación de vías urbanas.
Alumbrado público.
Limpieza viaria.
Ferias y fiestas locales.
Abastos.
Servicios funerarios.
El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua de consumo hasta las acometidas particulares o instalaciones de las personas usuarias.
Alcantarillado.
Recogida de residuos.
Control de alimentos.
2. En el ejercicio de sus competencias propias se tendrán presente, en todo caso, las debidas facultades de coordinación del municipio.
Artículo 124. Participación de las entidades locales autónomas en asuntos municipales.
El ayuntamiento promoverá la intervención de la entidad local autónoma en los asuntos municipales que, sin ser competencia de esta, afecten directa y específicamente a sus intereses, permitiéndole expresar su parecer. A tal fin, el ayuntamiento facilitará el acceso de los miembros de la junta vecinal a los procedimientos e instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directa y específicamente.
Las juntas vecinales podrán proponer al correspondiente órgano del ayuntamiento o de sus entes instrumentales las decisiones y actuaciones de competencia municipal que consideren de interés para su respectiva entidad.
Artículo 125. Órganos de gobierno de las entidades locales autónomas.
1. Los órganos de gobierno de la entidad local autónoma son la junta vecinal y la presidencia de la entidad local autónoma.
2. No se podrá aplicar a los órganos de gobierno de las entidades locales autónomas denominaciones que puedan inducir a confusión sobre su naturaleza. La mención de la titularidad de la presidencia habrá de ir seguida siempre de la expresión «de la entidad local autónoma», y no podrá denominarse alcalde o alcaldesa. Tampoco podrá denominar a la junta vecinal como ayuntamiento, ni a sus vocales como concejales.
Artículo 126. La titularidad de la presidencia de las entidades locales autónomas.
1. La persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma será elegida directamente por la vecindad que, con residencia habitual en el ámbito territorial de actuación de dicha entidad, ostente derecho de sufragio activo en las correspondientes elecciones municipales. En caso de empate, se resolverá a favor del candidato o candidata que haya presentado el partido, federación, coalición o agrupación de electores más votado en las secciones comprendidas en el territorio vecinal. Si persistiese el empate, se determinará por sorteo entre los más votados.
2. Quien ostenta la presidencia de la entidad local autónoma preside y ejecuta los acuerdos de la junta vecinal, representa a la entidad y ejerce la dirección inmediata de los servicios que presta la entidad.
3. La persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma cesa por las siguientes causas:
Por el transcurso del plazo para el que se le confirió el mandato.
Por renuncia.
Por fallecimiento.
Por incapacitación.
Por sanción penal firme de inhabilitación para cargo público.
Por incurrir en los supuestos de incompatibilidad o inelegibilidad.
En los supuestos de supresión de la entidad o de disolución de sus órganos.
4. No será aplicable a quienes ostenten la presidencia de las entidades locales autónomas el régimen de moción de censura o cuestión de confianza.
Artículo 127. La junta vecinal de las entidades locales autónomas.
1. La junta vecinal, compuesta por las personas titulares de la presidencia y de las vocalías, asume el gobierno y la administración general de la misma, correspondiéndole específicamente las siguientes atribuciones:
El control y la fiscalización de la presidencia de la entidad local autónoma y de cualquier otro órgano complementario que se constituyese.
La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos que se le atribuyan y la aprobación de las cuentas.
La aprobación, en su caso, de la plantilla de personal, bases de las pruebas para su selección y provisión, relación de puestos de trabajo, y oferta anual de empleo.
El ejercicio de acciones administrativas y judiciales.
Aquellas otras que, correspondiendo al pleno del ayuntamiento, le sean de aplicación por razón de su competencia.
2. El número de vocales de la junta vecinal, que será en todo caso par, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:
En las entidades locales autónomas que cuenten con una población de hasta 250 vecinos, dos vocales.
Cuando la población sea de 251 a 2.000 vecinos, cuatro vocales.
Cuando la población sea de 2.001 a 5.000 vecinos, seis vocales.
Cuando la población exceda de 5.000 vecinos, ocho vocales.
3. En ningún caso el número de vocales de la junta vecinal puede ser superior al tercio del número de concejalías que correspondan al ayuntamiento del municipio respectivo, aplicando la escala prevista en el artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
4. El procedimiento de designación y el estatuto de las personas titulares de las vocalías será el previsto en esta ley para los miembros de la junta vecinal de las entidades vecinales.
5. El régimen de sesiones de la junta vecinal, de adopción de acuerdos, así como de redacción, formalización y comunicación de las actas correspondientes, será el establecido, con carácter general, para las entidades locales, debiendo remitirlos también al ayuntamiento del municipio al que pertenezcan.
Artículo 128. Impugnación de actos y responsabilidad patrimonial de las entidades locales autónomas.
1. Las resoluciones y acuerdos de los órganos de la entidad local autónoma ponen fin a la vía administrativa, salvo que la ley requiera la aprobación posterior municipal o de otras administraciones públicas o que sean adoptados en el ejercicio de competencias delegadas por el ayuntamiento, en cuyo caso podrán ser recurridas ante este.
2. Las entidades locales autónomas responderán directamente de los daños y perjuicios causados a particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus órganos, personal funcionario o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
Artículo 129. Personal de las entidades locales autónomas.
El régimen jurídico aplicable a la entidad local autónoma en lo relativo al personal a su servicio será el previsto en esta ley para las entidades vecinales.
Artículo 130. Recursos financieros de las entidades locales autónomas.
1. La hacienda de las entidades locales autónomas estará constituida por los recursos siguientes:
Propios:
Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.
Tributos, con excepción de los impuestos
Producto de las multas.
Subvenciones.
Producto de las operaciones de crédito.
Precios públicos.
Las demás prestaciones de Derecho Público.
Por participación en los tributos del municipio, mediante las asignaciones que se establezcan en el presupuesto de aquel.
Procedentes del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que corresponda anualmente al municipio, en un importe proporcional al que represente su población con respecto al municipio, y siempre que la entidad local haya ejercido sus competencias en el ejercicio inmediato anterior, acreditado en los términos que establezca la normativa reguladora de dicho fondo.
2. Serán aplicables a los recursos propios las normas reguladoras de los ingresos municipales, con las adaptaciones derivadas de su carácter.
3. Los municipios en cuyo término existan entidades locales autónomas deberán consignar anualmente en sus presupuestos una asignación económica destinada a nutrir el de estas, conforme a los criterios establecidos en el artículo 116.3.b) de la presente ley.
4. Las asignaciones serán aprobadas por el pleno del ayuntamiento, cuyo acuerdo podrá ser impugnado por la entidad local autónoma ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
5. Cuando el municipio sea receptor de transferencias de financiación derivadas de planes o programas específicos promovidos por otros niveles de gobierno o por la respectiva provincia, transferirá la parte proporcional a las entidades locales autónomas de su territorio, utilizando los mismos criterios de distribución municipal del plan o programa.
Se añade la letra c) al apartado 1 por la disposición final 7 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797
Artículo 131. Presupuesto de las entidades locales autónomas.
El régimen jurídico aplicable a la entidad local autónoma en materia presupuestaria será el previsto en esta ley para las entidades vecinales.
Artículo 132. Supresión de las entidades locales autónomas.
Las entidades locales autónomas podrán ser suprimidas en los mismos supuestos y por el mismo procedimiento y con los mismos requisitos previstos para las entidades vecinales, siendo competencia del respectivo ayuntamiento, oída la junta vecinal de la entidad.
Disposición adicional primera. Procedimientos de intervención y control que quedan sin efectos.
1. Quedan sin efecto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía los siguientes procedimientos de intervención y control de la Junta de Andalucía sobre las entidades locales:
La aprobación del ejercicio en régimen de monopolio de las actividades y servicios esenciales reservados a favor de las entidades locales.
La declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por las entidades locales, que será acordada por la junta de gobierno local de las mismas.
La designación de vocales representantes de la Comunidad Autónoma en los tribunales que hayan de constituirse en las distintas entidades locales para llevar a cabo la selección de su personal funcionario.
2. Los expedientes afectados por la supresión de los procedimientos de intervención y control, que en el momento de la entrada en vigor la presente ley se encuentren en tramitación en la Administración de la Junta de Andalucía, serán devueltos a las respectivas entidades locales.
Disposición adicional segunda. Mantenimiento de las discontinuidades territoriales existentes.
No obstante lo dispuesto en el artículo 89.3 de la presente ley, podrán mantenerse los supuestos de discontinuidad territorial que estén reconocidos a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Relaciones de los municipios y provincias con las instituciones de la Junta de Andalucía.
Las relaciones de los municipios y provincias con cualesquiera de las instituciones de la Junta de Andalucía contempladas en título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía que no se hubieran regulado en la presente ley, se regirán por la normativa vigente que les fuere aplicable a dichas instituciones o la que en adelante se promulgue conforme a lo previsto en el artículo 108 del propio Estatuto de Autonomía.
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
A los procedimientos de modificación de términos municipales, de cambio de capitalidad o de denominación de municipios, y los de creación de entidades locales autónomas, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación el régimen jurídico vigente en el momento de su incoación.
Disposición transitoria segunda. Régimen jurídico de las entidades locales autónomas creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Las entidades locales autónomas existentes a la entrada en vigor de la presente ley y que se hubieren constituido bajo la vigencia de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, y aquellas otras entidades de ámbito territorial inferior al municipio que se hubiesen constituido conforme a normativas anteriores, se regirán por lo dispuesto en la presente ley. No obstante mantendrán, si fuese el caso, el nivel de competencias y recursos de que dispusiesen si fuesen en algún aspecto superior al contemplado en esta ley.
Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley y, específicamente:
1. La Ley 3/1983, de 1 de junio, de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.
3. La Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía.
4. Los artículos 1, 2, 16.1.c), 17, 20 y 24.2 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
2. Permanecen vigente los plazos y sentido del silencio en los procedimientos contemplados en los anexos I y II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, que establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales de los ciudadanos, modificada por el Decreto-ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
1. Se modifican los artículos 6 y 21 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 6. Desafectación de bienes comunales.
Los bienes comunales solo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a los últimos diez años continuados, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante acuerdo de la entidad local adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes.»
«Artículo 21. Procedimiento de adjudicación directa.
El procedimiento de adjudicación directa para la enajenación de bienes patrimoniales se aplicará cuando se dé algunos de los siguientes supuestos:
Parcelas que queden sobrantes en virtud de la aprobación de planes o instrumentos urbanísticos, de conformidad con la normativa urbanística.
En las enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no se adjudicasen por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias.
Cuando el precio del bien inmueble objeto de enajenación sea inferior a 18.000 euros.
En caso de bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente.
Cuando la enajenación responda al ejercicio de un derecho reconocido en una norma de Derecho público o privado que así lo permita.
Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las administraciones públicas entre sí y entre estas y las entidades públicas dependientes o vinculadas.
Cuando el adquirente sea sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho Público.
Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública.
Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.
Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.»
2. Se añade un artículo 7 bis a la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Mutación demanial externa.
Las entidades locales de Andalucía podrán afectar bienes y derechos demaniales de su patrimonio a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a otras administraciones públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a las entidades locales de Andalucía para su destino a un uso o servicio público de su competencia.»
Disposición final segunda. Modificación del artículo 13 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 13. Información de existencia de símbolos idénticos o que induzcan a error o confusión.
Previamente a la resolución del procedimiento, y con el fin de que el símbolo que se vaya a aprobar no sea idéntico o induzca a error o confusión con otros validamente inscritos, se podrá solicitar al Registro Andaluz de Entidades Locales información al respecto.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se añade un artículo 57 bis a la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:
«La Administración de la Junta de Andalucía podrá afectar bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las entidades locales de Andalucía y a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación, que deberá acordar el Consejo de Gobierno, no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración de la Junta de Andalucía y a sus entidades instrumentales públicas para su destino a un uso o servicio público de su competencia.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía.
El artículo 77 de la Ley 171999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 77. Órganos competentes.
La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde a:
La persona titular de la delegación provincial de la consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones leves.
La persona titular de la dirección general correspondiente de la consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones graves.
La persona titular de la consejería competente en la materia de que se trate, en infracciones muy graves.
No obstante lo anterior, la competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores relativos a infracciones en materia de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte corresponde:
Al alcalde o alcaldesa del correspondiente municipio o concejal en quien delegue.
A la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de transportes, en el caso de servicios de transporte interurbano. Para determinar el órgano competente para sancionar se seguirán los criterios establecidos en el apartado anterior.»
Disposición final quinta. Corrección de las discontinuidades territoriales existentes.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la corrección de las discontinuidades territoriales existentes.
Disposición final sexta. Procedimientos de deslinde.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente los procedimientos para el deslinde y amojonamiento de términos municipales y el replanteo de las líneas definitivas.
Disposición final séptima. Establecimiento y desarrollo de estructuras de participación ciudadana y del acceso a las nuevas tecnologías.
Conforme a la regulación del artículo 10.3.19.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía sobre la participación ciudadana, todos los municipios aprobarán un reglamento de participación ciudadana que asegure los cauces y métodos de información y de participación de la ciudadanía en los programas y políticas públicas.
Disposición final octava. Adaptación de mancomunidades y consorcios.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las mancomunidades de municipios y los consorcios de Andalucía adaptarán, si procediese, sus estatutos a lo dispuesto en ella.
Disposición final novena. Adaptación de las entidades instrumentales locales.
En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, las entidades instrumentales locales existentes deberán adaptarse al régimen jurídico de la presente ley.
Disposición final décima. Desarrollo y ejecución de la ley.
El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final undécima. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 11 de junio de 2010.
El Presidente de la Junta de Andalucía,
José Antonio Griñán Martínez.
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