Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine
La capacidad de atracción de talento europeo e internacional.
Los recursos con cargo al Fondo para el fomento de la competitividad empresarial que se otorguen de acuerdo con las correspondientes bases reguladoras deben tener en cuenta, preferentemente, los siguientes criterios en el ámbito de la investigación, la innovación y el desarrollo:
La capacidad de creación de nuevos procesos, contenidos y formas de negocio.
La capacidad de implantación industrial de nuevos procesos y contenidos.
La adaptación a nuevas tecnologías digitales.
Los recursos con cargo al Fondo para el fomento de la competitividad empresarial que se otorguen de acuerdo con las correspondientes bases reguladoras deben tener en cuenta, preferentemente, los siguientes criterios en el ámbito de la internacionalización:
La presencia en mercados, festivales y ferias internacionales de relevancia.
La contribución a la difusión del patrimonio cultural de Cataluña.
Las políticas activas en medios de comunicación internacionales.
La proyección de la cultura cinematográfica catalana al exterior.
Las políticas activas de atracción de talento e inversión exteriores.
CAPÍTULO V. Conservación, promoción y difusión del patrimonio fílmico y documental y de la cultura cinematográfica
Artículo 43. Conservación, promoción y difusión del patrimonio fílmico y documental.
Corresponde al Instituto de la Filmoteca Nacional de Cataluña conservar, promover y difundir la cultura cinematográfica y el patrimonio fílmico y documental de Cataluña.
El Instituto de la Filmoteca Nacional de Cataluña puede establecer convenios de colaboración con otras administraciones públicas o entidades privadas que tengan por objeto conservar, promover y difundir la cultura cinematográfica y el patrimonio fílmico o documental.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2026, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2026-15678
Artículo 44. Obras cinematográficas y audiovisuales de interés artístico o histórico.
El Instituto de la Filmoteca Nacional de Cataluña puede solicitar, de oficio o a instancia de parte, la catalogación o la declaración como bien cultural de interés nacional de las obras cinematográficas y audiovisuales y del material fílmico de cualquier tipo que tengan interés artístico o histórico.
La Administración de la Generalidad de Cataluña tiene los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes muebles cinematográficos o audiovisuales que, por su interés artístico o histórico, sean catalogados o declarados bienes culturales de interés nacional de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2026, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2026-15678
Artículo 45. Difusión de la cultura cinematográfica en el sistema educativo.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben promover la accesibilidad de las obras cinematográficas y la integración de sus contenidos en el sistema educativo mediante programas de formación en la cultura cinematográfica y audiovisual.
El Instituto de la Filmoteca Nacional de Cataluña y el departamento competente en materia de educación, en ejercicio de sus competencias, deben suscribir un acuerdo con las empresas exhibidoras y las empresas distribuidoras, con la participación del resto de sectores industriales implicados y de las organizaciones y entidades representativas del sector, para establecer el diseño de programas específicos de educación en la cultura cinematográfica y audiovisual, con los siguientes objetivos:
Crear nuevos públicos.
Facilitar el acceso a la cultura cinematográfica.
Desarrollar la cultura cinematográfica.
Potenciar actividades de formación vinculadas a la imagen que ayuden a entender y analizar su entorno audiovisual.
Promover el conocimiento del cine en versión original en catalán u occitano aranés.
Concienciar de la importancia de los derechos de autor y de la propiedad intelectual en la creación artística y cultural.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2026, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2026-15678
Artículo 46. Instituto de la Filmoteca Nacional de Cataluña.
El Instituto de la Filmoteca Nacional de Cataluña tiene las funciones que le atribuye su ley de creación.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2026, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2026-15678
Se añade el apartado 3 por el art. 130 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
CAPÍTULO VI. Régimen sancionador
Artículo 47. Normativa aplicable.
El régimen de infracciones y sanciones de la presente ley debe ajustarse a la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a la normativa sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos que son competencia de la Generalidad.
Artículo 48. Competencia inspectora.
Corresponde al departamento competente en materia de cultura la inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley o por cualquier otra que sea aplicable.
El departamento competente en materia de cultura puede contar con la colaboración de otras entidades para ejercer las funciones de inspección y control.
Artículo 49. Competencia sancionadora.
Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a iniciativa propia o como consecuencia de una orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Corresponde al departamento competente en materia de cultura la instrucción de los procedimientos sancionadores.
Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, la resolución de los procedimientos sancionadores.
Artículo 50. Infracciones.
Las infracciones de las obligaciones previstas por la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves:
El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 60 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas europeas que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa estatal.
El incumplimiento de la obligación de distribución en porcentaje igual o superior al 15 por 100, referido al número de copias dobladas y subtituladas en catalán que hay que distribuir en aplicación de lo previsto por el artículo 18.
El incumplimiento de la obligación de exhibición en porcentaje igual o superior al 15 por 100, referido a las proyecciones dobladas y subtituladas en catalán que hay que exhibir en aplicación de lo previsto por el artículo 18.
El incumplimiento de las disposiciones del artículo 13.2, 13.3, 13.4, 13.5 y 23 relativas a películas y salas X.
Las conductas tipificadas como muy graves por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y por la normativa catalana de subvenciones.
El incumplimiento de la obligación prevista por el artículo 17.1.c, relativa a la inclusión de la versión catalana en el menú lingüístico de determinadas obras para su distribución mediante canales distintos a la proyección en salas de exhibición.
La falsedad o manipulación de los datos del número de espectadores o de rendimiento de las obras cinematográficas reflejadas a las declaraciones a las que se refiere el artículo 21.
Son infracciones graves:
El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 60 por 100 y superior al 30 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas europeas que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa estatal.
El incumplimiento de la obligación de distribución en porcentaje superior al 5 por 100 e inferior al 15 por 100, referido al número de copias dobladas y subtituladas en catalán que hay que distribuir en aplicación de lo previsto por el artículo 18.
El incumplimiento de la obligación de exhibición en porcentaje superior al 5 por 100 e inferior al 15 por 100, referido a las proyecciones dobladas y subtituladas en catalán que hay que exhibir en aplicación de lo previsto por el artículo 18.
Las conductas tipificadas como graves por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y por la normativa catalana de subvenciones.
Comercializar o difundir obras cinematográficas o audiovisuales sin que hayan sido objeto de calificación por grupos de edad, de acuerdo con el artículo 12.
El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones de utilización de billetes reglamentarios y emisión de declaraciones a las que se refiere el artículo 21 cuando impidan el control del número de espectadores o del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas y los atrasos injustificados en la remisión de las mencionadas declaraciones superiores a un mes sobre los plazos que se establezcan reglamentariamente.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 30 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas europeas que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa estatal.
El incumplimiento de la obligación de distribución en porcentaje igual o inferior al 5 por 100, referido al número de copias dobladas y subtituladas en catalán que hay que distribuir en aplicación de lo previsto por el artículo 18.
El incumplimiento de la obligación de exhibición en porcentaje igual o inferior al 5 por 100, referido a las proyecciones dobladas y subtituladas en catalán que hay que exhibir en aplicación de lo previsto por el artículo 18.
Las conductas tipificadas como leves por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y por la normativa catalana de subvenciones.
El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones previstas por el artículo 13.1 relativas a la publicidad de la calificación de las obras cinematográficas y audiovisuales.
El incumplimiento de las obligaciones de inscripción y notificación relativas al Registro de empresas audiovisuales de Cataluña a las que se refiere el artículo 10.
Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones relativas al control del número de espectadores o del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas cuando no sean infracción muy grave o grave.
Se modifican los apartados 2.g), 3.f) y 4.g) por el art. 44 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 51. Sanciones.
Las infracciones tipificadas por el artículo 50, salvo las de los apartados 2.b, 3.b y 4.b, son sancionadas mediante las siguientes multas:
Las infracciones muy graves, con una multa de hasta 75.000 euros.
Las infracciones graves, con una multa de hasta 40.000 euros.
Las infracciones leves, con amonestamiento o con una multa de hasta 4.000 euros.
Las infracciones tipificadas por los apartados 2.b, 3.b y 4.b del artículo 50 son sancionadas mediante las siguientes multas:
Las infracciones muy graves, con una multa de hasta 5.000 euros por copia distribuida con incumplimiento de la obligación de distribución.
Las infracciones graves, con una multa de hasta 3.000 euros por copia distribuida con incumplimiento de la obligación de distribución.
Las infracciones leves, con una multa de hasta 1.000 euros por copia distribuida con incumplimiento de la obligación de distribución.
Las sanciones establecidas por el apartado 2 deben aumentarse con el importe resultante de multiplicar el rendimiento medio obtenido por todas las copias distribuidas por el número de copias distribuidas con incumplimiento de la obligación de distribución.
Las infracciones tipificadas por la Ley del Estado 38/2003 y por la normativa de subvenciones de Cataluña deben ser sancionadas de acuerdo con lo establecido por dichas normas.
Artículo 52. Graduación de las sanciones.
La cuantía de las sanciones establecidas por el artículo 51 deben graduarse teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
La naturaleza de los perjuicios causados.
La existencia de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.
La reincidencia.
El porcentaje de incumplimiento de la cuota de pantalla y de las obligaciones de distribución y exhibición, en el caso de las infracciones fijadas por el artículo 50.2.a, b y c, 50.3.a, b y c, y 50.4.a, b y c.
La recaudación de la sala de exhibición cinematográfica y el número de habitantes de la población, si procede.
Artículo 53. Ejecución de las sanciones.
La ejecución de las resoluciones sancionadoras que pongan fin a la vía administrativa corresponde al departamento competente en materia de cultura.
Disposición adicional primera. Acceso de las personas con discapacidad a las obras cinematográficas y audiovisuales.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben promover que las obras cinematográficas y audiovisuales sean accesibles a las personas con discapacidad física o sensorial, y deben velar por que dichas personas puedan hacer un uso regular y normalizado de los medios audiovisuales, sin ser objeto de discriminación.
Las ayudas de impulso a la investigación, el desarrollo y la innovación deben tener en cuenta, como requisito de acceso, la incorporación de sistemas de audiodescripción para personas con discapacidad visual y de un sistema especial de subtitulación que permita a las personas sordas o con discapacidad auditiva la comprensión de las obras cinematográficas y audiovisuales.
En la concesión de ayudas a la distribución en salas de exhibición cinematográfica, debe valorarse específicamente la incorporación de sistemas que faciliten el acceso de las personas con discapacidad a las obras cinematográficas.
El Instituto Catalán de las Industrias Culturales debe colaborar con los órganos de las administraciones públicas o entidades privadas que, entre otros, tengan el objetivo de impulsar propuestas para mejorar la accesibilidad de las obras cinematográficas a las personas con discapacidad.
Las empresas exhibidoras y las ventanas de exhibición de obras cinematográficas o audiovisuales que tengan sitio web deben informar, por este medio, sobre las condiciones de accesibilidad tanto del recinto como de las obras cinematográficas o audiovisuales que exhiban, para que los usuarios puedan disponer de esta información con suficiente antelación.
Debe promoverse que las salas de exhibición cinematográfica dispongan de espacios reservados para espectadores con silla de ruedas o con algún tipo de discapacidad física que les impida sentarse en las butacas de las salas, y que progresivamente eliminen las barreras e introduzcan sistemas de audiodescripción y subtitulación, y salas con bucle magnético o con otro sistema que ofrezca prestaciones análogas, de acuerdo con la legislación en materia de accesibilidad y el Plan de accesibilidad para el sector del cine.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.5 de la Ley 4/2026, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2026-15678
Disposición adicional segunda. Competencias del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.
La presente ley debe aplicarse sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.
Disposición adicional tercera. Informe sobre la mejora de la calidad, las garantías y la ocupación de los trabajadores de los sectores cinematográfico y audiovisual.
El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, debe impulsar, en el marco de la Comisión de Convenios Colectivos del Consejo de Relaciones Laborales de Cataluña, y con la participación de los representantes sindicales y empresariales representativos del sector, la elaboración de un estudio sobre la negociación colectiva en el ámbito cinematográfico y audiovisual, con el fin de conocer la estructura o el mapa de la negociación colectiva del sector y las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores que prestan servicios en él, para mejorar la calidad, las garantías y la ocupación de dichas personas.
Disposición adicional cuarta. Formalización del Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual.
El primer Acuerdo-marco para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual, establecido por el artículo 6, debe formalizarse dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional quinta. Entidad competente en materia cinematográfica y audiovisual.
Para el mejor cumplimiento de las finalidades derivadas de la presente ley, puede crearse una entidad que asuma en exclusiva las competencias en materia cinematográfica y audiovisual de la Generalidad.
Disposición adicional sexta. Políticas de apoyo a la adecuación de salas de exhibición cinematográfica para exhibir obras cinematográficas o audiovisuales en formato digital.
El Gobierno debe promover políticas de apoyo para adecuar las salas de exhibición cinematográfica para que puedan exhibir obras cinematográficas o audiovisuales en formato digital, especialmente para las salas que, por sus dimensiones o localización geográfica, o por las cifras de explotación debido a su programación, no puedan beneficiarse de sistemas privados de financiación.
Disposición transitoria. Vigencia temporal del Decreto sobre régimen administrativo de la cinematografía y el audiovisual
Mientras no se aprueben las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar la presente ley, sigue vigente, en todo lo que no se oponga a la misma, el Decreto 267/1999, de 28 de septiembre, sobre régimen administrativo de la cinematografía y el audiovisual.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango normativo igual o inferior que se opongan o contradigan la presente ley y, en especial, los siguientes preceptos de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña:
Los artículos 120, 123 y 125.1.
El último inciso del artículo 125.2: «a que se refiere el apartado 1».
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar la presente ley, previa consulta del sector cinematográfico y audiovisual.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir
Palacio de la Generalidad, 7 de julio de 2010.
| El Presidente de la Generalidad de Cataluña, | El Consejero de Cultura y Medios de Comunicación, |
|---|---|
| José Montilla i Aguilera. | Joan Manuel Tresserras i Gaju. |
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