Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
El administrador tiene el deber de conservar los bienes que lo integran, mantener su productividad y aplicarlos, directamente o por medio de sus rendimientos, a la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario.
El administrador está legitimado para defender procesalmente el patrimonio protegido y puede contraer obligaciones a cargo del patrimonio para cumplir la finalidad para la que se constituyó.
Si la escritura de constitución no establece nada respecto a las facultades de disposición y administración sobre los bienes afectados, se aplican al administrador los artículos 222-40 a 222-46, en materia de administración de los bienes del tutelado.
Si las normas de administración que contiene la escritura de constitución del patrimonio protegido no sirven adecuadamente a su finalidad, cualquier persona interesada o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial que las modifique.
Artículo 227-5. Medidas de control de la administración.
Al constituir el patrimonio protegido, pueden designarse personas que supervisen su administración y pueden adoptarse las medidas de control de la gestión del administrador que se consideren convenientes.
Si los beneficiarios del patrimonio protegido son menores de edad o incapacitados, debe aplicarse lo que el artículo 221-5 establece sobre la facultad de la autoridad judicial de acordar de oficio las medidas que estime necesarias para el buen funcionamiento de la administración del patrimonio protegido.
Artículo 227-6. Rendición de cuentas.
El administrador debe rendir anualmente cuentas ante el beneficiario o sus representantes legales. Si procede, las cuentas deben rendirse ante la persona designada a tal efecto de acuerdo con el artículo 227-3.2.f).
Además de lo establecido por el apartado 1, la rendición anual de cuentas debe hacerse ante las personas especialmente encargadas de supervisar la administración del patrimonio protegido y, si se ha previsto expresamente en la escritura de constitución, ante la persona constituyente o sus herederos.
En materia de rendición de las cuentas de la tutela, son de aplicación los artículos 222-31 y 222-32, salvo que la escritura de constitución del patrimonio protegido disponga otra cosa.
Artículo 227-7. Extinción.
El patrimonio protegido se extingue por las siguientes causas:
Muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario.
Pérdida de la condición de persona discapacitada o en situación de dependencia.
Renuncia de todos los beneficiarios.
Expiración del plazo por el que se constituyó o cumplimiento de alguna condición resolutoria establecida en la escritura de constitución.
A instancia del constituyente o de sus herederos, la autoridad judicial debe disponer la extinción del patrimonio protegido si el beneficiario incurre en una causa de ingratitud hacia el constituyente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 531-15.1.d) en materia de revocación de donaciones.
La extinción del patrimonio protegido comporta su liquidación, que deben hacer las personas designadas en la escritura de constitución o, en su defecto, el administrador.
La extinción del patrimonio protegido por alguna de las causas establecidas por el presente artículo comporta la obligación del administrador de rendir cuentas finales de su gestión ante la persona beneficiaria o sus herederos.
Artículo 227-8. Remanente.
La persona que ha efectuado la liquidación del patrimonio protegido debe dar al remanente el destino establecido en la escritura de constitución, que puede incluir la reversión de los bienes al constituyente o a sus herederos.
Si la escritura de constitución no establece el destino de los bienes o si este no puede cumplirse, el remanente debe revertir al constituyente o a sus herederos testamentarios o legales. En caso de sucesión por la Generalidad, debe adjudicarse a una entidad no lucrativa que tenga por finalidad la protección de personas con discapacidades o en situación de dependencia.
Artículo 227-9. Publicidad registral.
Los bienes que integran el patrimonio protegido son inscribibles en el Registro de la Propiedad o en otros registros públicos a favor del mismo patrimonio con la denominación que consta en la escritura de constitución de acuerdo con el artículo 227-3.2.c).
En la inscripción de los bienes que integran el patrimonio protegido, deben hacerse constar las facultades conferidas al administrador, las causas de extinción del patrimonio protegido y el destino establecido para el remanente.
CAPÍTULO VIII. La protección de los menores desamparados
Artículo 228-1. Menores desamparados.
Se consideran desamparados los menores que están en una situación de hecho en que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad, o que están sometidos a maltratos físicos o psíquicos o abusos sexuales, siempre y cuando para su protección efectiva sea preciso aplicar una medida que implique la separación del menor de su núcleo familiar.
La entidad pública competente debe adoptar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los menores desamparados, de acuerdo con lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
Artículo 228-2. Declaración de desamparo.
La declaración de desamparo se rige por lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia en lo que se refiere a los indicadores de desamparo, el procedimiento, el régimen de impugnación y la revisión por cambio de circunstancias.
Artículo 228-3. Efectos de la declaración de desamparo.
La declaración de desamparo comporta la asunción inmediata, por la entidad pública competente, de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se constituya la tutela por las reglas ordinarias o mientras el menor no sea adoptado o reintegrado a quien tenga su potestad o tutela, o mientras no se emancipe o llegue a la mayoría de edad. Estas funciones comprenden las mismas facultades que la tutela ordinaria, y se aplica a ellas lo establecido por el capítulo II, salvo lo que se oponga a la regulación específica del presente capítulo o al régimen propio de la entidad pública, de acuerdo con la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
La asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la potestad parental o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida.
La entidad pública competente puede solicitar, si procede, la privación de la potestad parental o la remoción de la tutela y ejercer las correspondientes acciones penales.
La suspensión o privación de la potestad parental no afectan a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
Artículo 228-4. Datos biogenéticos.
La entidad pública competente, mientras ejerce las funciones tutelares sobre el menor desamparado, puede solicitar los datos biogenéticos de sus progenitores, en interés de su salud.
Artículo 228-5. Cambio de circunstancias.
Solo si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo, los progenitores o los titulares de la tutela que no hayan sido privados de la potestad o removidos de la tutela ordinaria pueden solicitar a la entidad pública competente, dentro del plazo y con los requisitos y el procedimiento establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia, que deje sin efecto dicha declaración.
Artículo 228-6. Guarda por la entidad pública.
La entidad pública competente asume la guarda de los menores si se lo piden los progenitores o los titulares de la tutela porque concurren circunstancias graves y ajenas que les impiden temporalmente cumplir las funciones de guarda propias. En cuanto a la posibilidad de aplicar una medida protectora, es preciso atenerse a lo establecido por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
La guarda no afecta a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni a la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
Artículo 228-7. Medidas de protección.
Las medidas de protección de los menores en situación de desamparo, el procedimiento para su adopción y revisión, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
Artículo 228-8. Régimen de relaciones personales.
La declaración de desamparo y la consiguiente aplicación de una medida de protección no deben impedir las relaciones personales del menor con sus familiares, salvo que el interés superior del menor haga aconsejable limitarlas o excluirlas.
Artículo 228-9. El acogimiento familiar como medida de protección del menor desamparado.
En caso de desamparo de un menor, la administración pública competente puede acordar como medida de protección el acogimiento familiar simple o permanente. La persona o familia acogedora debe velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, siempre bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente.
La persona o familia acogedora asume la guarda y el ejercicio ordinario de las funciones tutelares personales sobre el menor, por delegación de la administración pública competente.
El procedimiento para formalizar y revisar la medida de acogimiento familiar, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
TÍTULO III. La familia
CAPÍTULO I. Alcance de la institución familiar
Artículo 231-1. La heterogeneidad del hecho familiar.
La familia goza de la protección jurídica determinada por la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable en pareja y las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes.
Se reconocen como miembros de la familia, con los efectos que legalmente se determinen, los hijos de cada uno de los progenitores que convivan en el mismo núcleo familiar, como consecuencia de la formación de familias reconstituidas. Este reconocimiento no altera los vínculos con el otro progenitor.
Sección 1.ª El matrimonio: disposiciones generales y efectos
Artículo 231-2. Matrimonio.
El matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas que origina una comunidad de vida en que los cónyuges deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo.
Los cónyuges tienen en el matrimonio los mismos derechos y deberes, especialmente el cuidado y la atención de los demás miembros de la familia que estén a su cargo y convivan con ellos, y deben compartir las responsabilidades domésticas.
Artículo 231-3. Domicilio familiar.
Los cónyuges determinan de común acuerdo el domicilio familiar. Ante terceras personas, se presume que el domicilio familiar es aquel donde los cónyuges o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia conviven habitualmente.
En caso de desacuerdo respecto al domicilio, cualquiera de los cónyuges puede acudir a la autoridad judicial, que debe determinarlo en interés de la familia a los efectos legales.
Artículo 231-4. Dirección de la familia.
La dirección de la familia corresponde a los dos cónyuges de común acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de todos sus miembros.
En interés de la familia, cualquiera de los cónyuges puede actuar solo para atender a las necesidades y los gastos familiares ordinarios, de acuerdo con los usos y el nivel de vida de la familia, y se presume que el cónyuge que actúa tiene el consentimiento del otro.
Ninguno de los cónyuges no puede atribuirse la representación del otro si no le ha sido conferida, salvo en situaciones de urgencia o de imposibilidad del otro cónyuge de dar el consentimiento.
A la gestión hecha por uno de los cónyuges en nombre del otro, le son de aplicación las reglas en materia de gestión de negocios.
Artículo 231-5. Gastos familiares.
Son gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar, especialmente los siguientes:
Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el presente código.
Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.
Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.
Son gastos familiares los alimentos a que se refiere el artículo 237-1 de los hijos no comunes que convivan con los cónyuges, y los gastos originados por los demás parientes que convivan con ellos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten.
No son gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, salvo los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco son gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.
Artículo 231-6. Contribución a los gastos familiares.
Los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos.
Los hijos, comunes o no, mientras conviven con la familia, deben contribuir proporcionalmente a estos gastos de la forma establecida por el artículo 236-22.1.
Los parientes que conviven con la familia deben contribuir, si procede, a los gastos familiares en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan.
Artículo 231-7. Deber de información recíproca.
Los cónyuges tienen la obligación recíproca de informarse adecuadamente de la gestión patrimonial que llevan a cabo con relación a la atención de los gastos familiares.
Artículo 231-8. Responsabilidad por gastos familiares.
Ante terceras personas, ambos cónyuges responden solidariamente de las obligaciones contraídas para atender a las necesidades y los gastos familiares ordinarios de acuerdo con los usos y nivel de vida de la familia. En caso de otras obligaciones, responde el cónyuge que las contrae.
Artículo 231-9. Disposición de la vivienda familiar
Con independencia del régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede hacer acto alguno de enajenación, gravamen o, en general, disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Este consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgar con carácter general. Si falta el consentimiento, la autoridad judicial puede autorizar el acto, teniendo en cuenta el interés de la familia, así como si se da otra justa causa.
El acto hecho sin el consentimiento o autorización que establece el apartado 1 es anulable, a instancia del otro cónyuge, si vive en la misma vivienda, en el plazo de cuatro años desde que tiene conocimiento de él o desde que se inscribe el acto en el Registro de la Propiedad.
El acto mantiene la eficacia si el adquiriente actúa de buena fe y a título oneroso y, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tiene la condición de vivienda familiar, aunque sea una manifestación inexacta. No existe buena fe si el adquiriente conocía o podía razonablemente conocer en el momento de la adquisición la condición de la vivienda. En cualquier caso, el cónyuge que ha dispuesto de ella responde de los perjuicios que haya causado, de acuerdo con la legislación aplicable.
Sección 2.ª Relaciones económicas entre los cónyuges
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 231-10. Régimen económico del matrimonio
El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos.
Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes.
Artículo 231-11. Libertad de contratación.
Los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y hacer entre ellos todo tipo de negocios jurídicos. En caso de impugnación judicial, corresponde a los cónyuges la prueba del carácter oneroso de la transmisión.
Artículo 231-12. Presunción de donación.
En caso de declaración de concurso de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración se sujetan al siguiente régimen:
Si la contraprestación para su adquisición procedía del cónyuge concursado, se presume la donación.
En aquella parte en que no pueda acreditarse la procedencia de la contraprestación, se presume la donación de la mitad.
La presunción del apartado 1.b) se destruye si se acredita que, en el momento de la adquisición, el adquiriente tenía ingresos o recursos suficientes para efectuarla.
Las presunciones establecidas por el presente artículo no rigen si los cónyuges estaban separados judicialmente o de hecho en el momento de la adquisición.
Artículo 231-13. Cuentas indistintas.
En caso de declaración de concurso de cualquiera de los cónyuges o de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de uno de los cónyuges, el cónyuge no deudor puede sustraer de la masa activa del concurso o del embargo los importes que acredite que le pertenecen.
Artículo 231-14. Donaciones fuera de capítulos.
Las donaciones entre cónyuges efectuadas fuera de capítulos matrimoniales son revocables en los casos generales de revocación de donaciones, aunque, en el caso de supervención de hijos, solo lo son si se trata de hijos comunes.
Subsección 2.ª Adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia
Artículo 231-15. Régimen de los bienes adquiridos con pacto de supervivencia.
Los cónyuges o futuros contrayentes que adquieran bienes conjuntamente a título oneroso pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente devenga titular único de la totalidad.
Mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con pacto de supervivencia deben regirse por las siguientes reglas:
No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos cónyuges.
Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.
Debe mantenerse la indivisión de los bienes.
En los bienes adquiridos con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto debe computarse en la herencia de este por el valor que tenga la participación en el momento de producirse el fallecimiento, a los efectos del cálculo de la legítima y de la cuarta vidual, y debe imputarse a esta por el mismo valor. En caso de renuncia, se entiende que el renunciante no ha adquirido nunca la participación del premuerto.
El pacto de supervivencia otorgado por futuros contrayentes caduca si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.
Artículo 231-16. Incompatibilidad con el heredamiento.
El pacto de supervivencia deviene ineficaz si uno de los cónyuges adquirientes ha otorgado con anterioridad un heredamiento universal y este es eficaz al morir el heredante.
Artículo 231-17. Embargo y concurso.
El acreedor de uno de los cónyuges puede solicitar el embargo sobre la parte que el deudor tiene en los bienes adquiridos con pacto de supervivencia. El embargo debe notificarse al cónyuge que no es parte en el litigio.
En caso de declaración de concurso, la parte correspondiente al cónyuge concursado se integra en la masa activa. El otro cónyuge tiene derecho a sustraer de la masa esta parte satisfaciendo su valor. Si se trata de la vivienda familiar, el valor es el del precio de adquisición actualizado de acuerdo con el índice de precios al consumo específico del sector de la vivienda. En los demás bienes, el valor es el que determinen de común acuerdo el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en su defecto, el que fije la autoridad judicial después de haber escuchado a las partes y previo informe de un experto si lo considera pertinente.
Artículo 231-18. Extinción.
El pacto de supervivencia se extingue por:
Acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio.
Declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial o de hecho, o divorcio.
Adjudicación a un tercero de la mitad del bien como consecuencia del embargo o de un procedimiento concursal.
La ineficacia y la extinción del pacto de supervivencia determinan la cotitularidad, en comunidad indivisa ordinaria, de los cónyuges, o del cónyuge superviviente y de los herederos del premuerto, o bien del cónyuge no deudor y del adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor.
Sección 3.ª Los capítulos matrimoniales
Artículo 231-19. Contenido.
En los capítulos matrimoniales, se puede determinar el régimen económico matrimonial, convenir pactos sucesorios, hacer donaciones y establecer las estipulaciones y los pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.
Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio. Los otorgados antes solo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio y caducan si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.
Artículo 231-20. Pactos en previsión de una ruptura matrimonial
Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública. En el supuesto de que sean antenupciales, solo son válidos si se otorgan antes de los treinta días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio, y caducan de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-19.2.
El notario, antes de autorizar la escritura a que se refiere el apartado 1, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio y debe advertirlos de su deber recíproco de proporcionarse la información a que se refiere el apartado 4.
Los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia.
El cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de una ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con relación al contenido del pacto.
Los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.
Artículo 231-21. Capacidad.
Pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los correspondientes complementos de capacidad.
Artículo 231-22. Forma e inscripción.
Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones deben otorgarse en escritura pública.
Los capítulos matrimoniales, sus modificaciones y las resoluciones judiciales que alteren el régimen económico matrimonial no son oponibles a terceras personas mientras no se hagan constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y, si procede, en otros registros públicos.
Artículo 231-23. Modificación.
Para modificar los capítulos o para dejarlos sin efecto, es preciso el consentimiento de todas las personas que los habían otorgado, o de sus herederos, si la modificación afecta a derechos conferidos por estas personas.
Los cónyuges pueden modificar el régimen económico matrimonial sin la intervención de las demás personas que hayan otorgado los capítulos.
Artículo 231-24. Derechos adquiridos.
La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.
Artículo 231-25. Donaciones.
Las donaciones otorgadas en capítulos matrimoniales únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.
Artículo 231-26. Ineficacia por nulidad, separación judicial o divorcio.
Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación legal o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:
El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.
Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.
Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.
Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.
Esta última actualización del art. 224-3 por la disposición final 2.12 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Redacción anterior:
"Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación judicial o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:
a) El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.
b) Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.
c) Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.
d) Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental."
Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.
Sección 4.ª Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos matrimoniales
Artículo 231-27. Régimen.
Las donaciones que uno de los contrayentes otorga fuera de capítulos matrimoniales a favor del otro en consideración al matrimonio y las que otorguen otras personas por la misma razón se rigen por las reglas generales de las donaciones, salvo lo establecido por la presente sección.
Artículo 231-28. Donaciones condicionales, modales y de bienes gravados.
Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos pueden someterse a condiciones y modos.
Si el bien donado está sujeto a carga o gravamen, el donante no está obligado a su correspondiente liberación.
Artículo 231-29. Revocación.
Las donaciones a que se refiere la presente sección pueden revocarse por los siguientes motivos:
Falta de celebración del matrimonio en el plazo de un año desde la donación.
Declaración de nulidad del matrimonio, si el donatario es de mala fe y el donante es su cónyuge.
Incumplimiento de cargas.
Ingratitud del donatario.
Sección 5.ª Los derechos viduales familiares
Artículo 231-30. Derecho al ajuar de la vivienda.
Corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.
Esta última actualización del apartado 1 por la disposición final 2.13 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Redacción anterior:
"1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario."
No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.13 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.
Artículo 231-31. Año de viudedad.
Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.
El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.
Esta última actualización del art 231-31 por la disposición final 2.14 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Redacción anterior:
"1. Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.
- El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos."
Se modifica por la disposición final 2.14 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.
CAPÍTULO II. Regímenes económicos matrimoniales
Sección 1.ª El régimen de separación de bienes
Artículo 232-1. Contenido.
En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley.
Artículo 232-2. Bienes propios.
En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.
Artículo 232-3. Adquisiciones onerosas.
Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.
Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.
Artículo 232-4. Titularidades dudosas.
Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.
Artículo 232-5. Compensación económica por razón de trabajo
En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.
Artículo 232-6. Reglas de cálculo.
Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:
El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.
Artículo 232-7. Pactos sobre la compensación.
En previsión de una ruptura matrimonial o de disolución del matrimonio por muerte, puede pactarse el incremento, reducción o exclusión de la compensación económica por razón de trabajo de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-20.
Artículo 232-8. Forma de pago de la compensación.
La compensación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial puede ordenar su pago total o parcial con bienes.
A petición del cónyuge deudor o de sus herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago de la compensación u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y el devengo del interés legal a contar del reconocimiento. La autoridad judicial puede, en este caso, ordenar la constitución, si procede, de una hipoteca, de acuerdo con lo establecido por el artículo 569-36, o de otras garantías en favor del cónyuge acreedor.
Artículo 232-9. Actos en perjuicio del derecho a la compensación.
Si en el patrimonio del cónyuge deudor no existen bienes suficientes para satisfacer la compensación económica por razón de trabajo, el acreedor puede solicitar la reducción o supresión de las donaciones y atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas por aquel durante la vigencia del régimen, comenzando por la más reciente, siguiendo por la siguiente más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha. La reducción debe hacerse a prorrata si la fecha es la misma o es indeterminada. El acreedor también puede impugnar los actos a título oneroso realizados por el deudor en fraude de su derecho.
Las acciones a que se refiere el apartado 1 caducan a los cuatro años de la extinción del régimen y no son procedentes cuando los bienes estén en poder de terceras personas adquirientes a título oneroso y de buena fe.
Artículo 232-10. Compatibilidad.
El derecho a la compensación económica por razón de trabajo es compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge acreedor y deben tenerse en cuenta para fijar estos derechos y, si procede, para modificarlos.
Artículo 232-11. Ejercicio del derecho a la compensación.
En caso de nulidad del matrimonio, separación o divorcio, la compensación económica por razón de trabajo debe reclamarse en el proceso que causa la extinción del régimen, y en el caso de resoluciones o decisiones eclesiásticas, en el proceso dirigido a obtener su eficacia civil. Como cuestión previa, la sentencia matrimonial puede pronunciarse sobre el régimen vigente si las partes hacen cuestión de él.
En caso de extinción del régimen de separación por muerte, la pretensión para reclamar la compensación económica por razón de trabajo prescribe a los tres años del fallecimiento del cónyuge. Sin embargo, si el cónyuge superviviente interpone una demanda al amparo del artículo 233-14.2, debe reclamar la compensación en el mismo procedimiento.
Artículo 232-12. División de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.
En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.
Sección 2.ª El régimen de participación en las ganancias
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 232-13. Contenido.
El régimen económico matrimonial de participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento en que se extingue el régimen, el derecho a participar en el incremento patrimonial obtenido por el otro durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente.
Durante el matrimonio, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de sus bienes, pero tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.
Si no existe pacto y no puede aplicarse lo establecido por la presente sección, el régimen de participación en las ganancias se rige por las normas del de separación de bienes.
Artículo 232-14. Inventario.
La escritura pública de constitución del régimen de participación en las ganancias debe acompañarse con un inventario del patrimonio inicial de cada cónyuge, en el que deben reseñarse los bienes, indicando su estado material, cargas y obligaciones.
Artículo 232-15. Pactos sobre el alcance de la participación en las ganancias.
Los pactos que atribuyan una participación en las ganancias diferente a la mitad del incremento patrimonial solo son válidos si se establecen con carácter recíproco e igual en favor de cualquiera de los cónyuges.
La invalidez del pacto determina la participación en las ganancias en la mitad.
Artículo 232-16. Extinción.
El régimen de participación en las ganancias se extingue por:
La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.
Esta última actualización del apartado 1.a) por la disposición final 2.15 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Redacción anterior:
"a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación judicial."
El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.
El régimen de participación en las ganancias se extingue por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:
Separación de hecho por un período superior a seis meses.
Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de informar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 232-13.2.
Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 2.15 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.
Artículo 232-17. Retroacción de los efectos de la extinción.
Si el régimen de participación en las ganancias se extingue por resolución judicial, los efectos de la extinción se retrotraen al momento de la presentación de la demanda. A petición de uno de los cónyuges o de sus causahabientes, la autoridad judicial puede acordar la retroacción de los efectos de la extinción a la fecha en que cesó la convivencia.
Subsección 2.ª La liquidación del régimen
Artículo 232-18. Inicio de la liquidación.
El régimen de participación en las ganancias, una vez extinguido, debe liquidarse para fijar el crédito de participación, estableciendo la diferencia entre el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge.
Artículo 232-19. Determinación del patrimonio final.
El patrimonio final de cada uno de los cónyuges comprende todos los bienes que le pertenezcan en el momento de la extinción del régimen en el estado material en que se hallen, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones, y excluidos los bienes comprados con pacto de supervivencia.
Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 debe añadirse:
El valor de los bienes de los que se haya dispuesto a título gratuito durante la vigencia del régimen, de acuerdo con el estado material en que se hallaban en el momento de disponer de ellos, con la excepción de las liberalidades de uso y de las donaciones que el otro cónyuge haya consentido.
El valor de los bienes de los que se haya dispuesto a título oneroso durante la vigencia del régimen para disminuir fraudulentamente las ganancias, de acuerdo con el estado material en que se hallaban en el momento de enajenarlos y con independencia del precio que se haya hecho constar, así como el valor de las obligaciones o de los gravámenes constituidos fraudulentamente.
El valor de los bienes destruidos o deteriorados, en las mismas circunstancias a que se refiere la letra b).
El valor de los bienes es el que tienen en el momento en que se extingue el régimen. En caso de bienes enajenados, deteriorados o destruidos, se toma por valor el que tenían en el momento en que se transmitieron, deterioraron o perdieron.
Artículo 232-20. Determinación del patrimonio inicial.
El patrimonio inicial de cada uno de los cónyuges comprende todos los bienes que le pertenecían en el momento de iniciar el régimen, una vez deducidas las cargas que los afectaban y las obligaciones. Si el pasivo del patrimonio inicial es superior al activo, debe computarse el valor negativo, salvo que las partes acuerden otra cosa.
Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 debe añadirse:
El valor de los bienes adquiridos a título lucrativo durante la vigencia del régimen, una vez deducidas las cargas que los afectaban.
Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del régimen.
El valor de los bienes es el que tienen en el momento en que se extingue el régimen, teniendo en cuenta el estado material en que se hallaban al inicio del régimen y, en cuanto a los adquiridos a título gratuito, el estado material en que se hallaban en el momento de su adquisición.
Artículo 232-21. Determinación del crédito.
En defecto de pacto, el crédito de participación se determina de acuerdo con las siguientes reglas:
Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, calculado por la diferencia entre el patrimonio final y el inicial, el otro o sus sucesores tienen derecho a la mitad del valor de este incremento.
Si ambos cónyuges han obtenido un incremento patrimonial, quien haya obtenido menos, o sus sucesores, tienen derecho a la mitad de la diferencia entre el valor de su propio incremento y el del otro cónyuge.
Si ninguno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, no existe crédito de participación.
Subsección 3.ª Pago del crédito de participación
Artículo 232-22. Forma de pago.
El crédito de participación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de sus herederos, la autoridad judicial puede ordenar el pago total o parcial con bienes de la persona obligada.
Si el régimen se extingue por el fallecimiento de uno de los cónyuges y al superviviente le corresponde el crédito de participación, puede solicitar que se le adjudique la vivienda familiar en propiedad o en usufructo. Si el valor del bien o el derecho adjudicado es superior al del crédito de participación, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.
Por causa justificada y a petición del cónyuge deudor o de sus herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago u ordenar que se haga a plazos con un vencimiento máximo de tres años y un devengo del interés legal a contar del reconocimiento. En este caso, la autoridad judicial puede ordenar la constitución de garantías en favor del acreedor.
Artículo 232-23. Anotación preventiva.
El acreedor o sus sucesores pueden solicitar la adopción de medidas cautelares, incluida la anotación preventiva de embargo en los registros públicos, para asegurar el pago del crédito de participación mientras se tramita su reclamación.
Artículo 232-24. Actos en perjuicio del crédito.
Si en el patrimonio del cónyuge deudor no existen bienes suficientes para satisfacer el crédito de participación, el acreedor puede solicitar la reducción o supresión de las donaciones y las atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas por aquel durante la vigencia del régimen y hasta que haya sido liquidado, comenzando por la más reciente, siguiendo por la siguiente más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha. La reducción se hace a prorrata si la fecha es la misma o es indeterminada. El acreedor también puede impugnar los actos a título oneroso realizados por el deudor en fraude de su derecho.
Las acciones a que se refiere el apartado 1 caducan a los cuatro años de la extinción del régimen y no son procedentes cuando los bienes están en poder de terceras personas adquirientes a título oneroso y de buena fe.
Sección 3.ª La asociación a compras y mejoras
Artículo 232-25. Régimen.
La asociación a compras y mejoras, propia del Campo de Tarragona y de otras comarcas, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, la asociación a compras y mejoras se rige por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de participación en las ganancias, en la medida en que lo permita su naturaleza específica.
Cada cónyuge puede asociar al otro a las compras y mejoras que haga durante el matrimonio. También puede establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges a sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no.
Se consideran compras los bienes que, constando la asociación, cualquiera de las personas asociadas adquiera a título oneroso u obtenga por su actividad profesional o trabajo.
Se consideran mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquiera de los asociados debidos a impensas útiles y a la liberación de cargas y gravámenes.
Artículo 232-26. Administración.
La administración de la asociación a compras y mejoras corresponde al asociado que se indique en los capítulos. En defecto de designaciones, corresponde a todos los asociados.
El administrador único de la asociación, si procede, puede, sin que intervenga nadie más, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyen, pero no puede afianzar en nombre de la asociación, si no es para provecho de la familia.
Las deudas particulares de cada asociado gravan exclusivamente su parte.
Artículo 232-27. Liquidación.
La liquidación de las ganancias de cada asociado se refiere al momento de su muerte o de la extinción del régimen y puede efectuarse con dinero o con otros bienes de la asociación.
Sección 4.ª El agermanament o pacto de mitad por mitad
Artículo 232-28. Régimen.
El agermanament o pacto de mitad por mitad, propio del derecho de Tortosa, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, el agermanament se rige por la costumbre del lugar y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de comunidad, en la medida en que lo permita su naturaleza específica.
La comunidad incluye todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de agermanament, los que adquieran por cualquier título y las ganancias o lucros de todo tipo mientras subsista el régimen.
En el agermanament, la administración de la comunidad corresponde a ambos cónyuges.
La liquidación del agermanament debe hacerse adjudicando a partes iguales los bienes que incluya entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto.
Sección 5.ª El pacto de convinença o mitja guadanyeria
Artículo 232-29. Régimen.
La convinença, o mitja guadanyeria, asociación propia del Valle de Arán, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, deben aplicarse la costumbre del Valle de Arán y el capítulo X del privilegio de la Querimonia.
Además de lo establecido por el apartado 1, la convinença también puede establecerse entre los progenitores y los hijos, e incluso entre extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganarán queden en comunidad mientras subsista la asociación.
Los cónyuges deben contribuir por partes iguales a pagar los gastos derivados del régimen y el gobierno de la casa y deben dividir, cuando se disuelve el régimen, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.
Sección 6.ª El régimen de comunidad de bienes
Artículo 232-30. Contenido.
En el régimen de comunidad de bienes, las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que confieran este carácter devienen comunes.
Artículo 232-31. Bienes comunes.
Son bienes comunes:
Los bienes a los que los cónyuges confieren este carácter en el momento de convenir el régimen o con posterioridad.
Las ganancias obtenidas por la actividad profesional o por el trabajo de cualquiera de los cónyuges.
Los frutos y rentas de todos los bienes, si no existe pacto en contra.
Los bienes adquiridos por subrogación real de otros bienes comunes.
Las ganancias obtenidas en el juego por cualquiera de los cónyuges.
Artículo 232-32. Bienes privativos.
Son bienes privativos de cada cónyuge:
Los que pertenecían a cada cónyuge antes de iniciar el régimen, si no se les ha conferido el carácter de comunes.
Los adquiridos por donación o título sucesorio.
Los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos.
Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del régimen.
Los bienes de uso personal que no sean de un valor extraordinario y los utensilios necesarios para ejercer la profesión, aunque la adquisición se haya hecho con cargo a los bienes comunes.
Artículo 232-33. Administración y disposición de los bienes comunes.
En defecto de pacto, la administración y la disposición de los bienes comunes corresponden a los cónyuges conjuntamente, o a uno de ellos con consentimiento del otro.
Cualquiera de los cónyuges puede contraer obligaciones con cargo a la comunidad y disponer de los bienes comunes para pagar los gastos familiares.
Si uno de los cónyuges ejerce una actividad profesional o mercantil valiéndose de bienes comunes con el consentimiento del otro, puede hacer solo, con relación a los bienes muebles que estén afectos, los actos de administración y disposición que sean consecuencia del ejercicio normal de aquella actividad.
En caso de falta de capacidad de uno de los cónyuges o de imposibilidad de gestión conjunta, la autoridad judicial puede conferir la administración de la comunidad y la disposición de los bienes comunes a uno solo de los cónyuges. También puede autorizar que uno solo haga actos dispositivos, en interés de la familia o si se produce otra justa causa, si el otro no da el consentimiento.
Artículo 232-34. Régimen de los bienes privativos.
Cada uno de los cónyuges tiene la administración y libre disposición de sus bienes privativos dentro de los límites establecidos por la ley.
De las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges, por razón de la tenencia y administración de los bienes privativos, responden estos. Si los bienes privativos son insuficientes, el acreedor puede pedir el embargo de bienes comunes, que debe ser notificado al otro cónyuge, el cual puede exigir la disolución de la comunidad y que el embargo tenga lugar sobre la mitad correspondiente al cónyuge deudor.
Artículo 232-35. Responsabilidad por gastos familiares.
De las deudas contraídas para atender a gastos familiares, responden solidariamente los bienes de la comunidad y los del cónyuge deudor, y subsidiariamente los del otro cónyuge.
Artículo 232-36. Extinción del régimen.
El régimen de comunidad de bienes se extingue por las siguientes causas:
La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.
Esta última actualización del apartado 1.a) por la disposición final 2.16 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Redacción anterior:
"a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación judicial."
El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.
El régimen de comunidad de bienes se extingue por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:
Separación de hecho por un período superior a seis meses.
Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de informarlo de sus actividades económicas.
Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.
Embargo de bienes comunes en el supuesto del artículo 232-34.2.
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 2.16 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.
Artículo 232-37. Determinación y valoración de los bienes.
A los efectos de la división de la comunidad, los bienes comunes y los bienes privativos deben determinarse con referencia al momento de la disolución.
Los bienes comunes que se posean en el momento de la disolución de la comunidad deben computarse según el valor que tengan en el momento de efectuar su liquidación.
Artículo 232-38. División de los bienes comunes.
En caso de extinción de la comunidad, los bienes comunes deben dividirse entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto a partes iguales, salvo que se haya convenido otra cosa.
En el supuesto regulado por el apartado 1, si la vivienda conyugal y sus muebles de uso ordinario tienen la condición de bienes comunes, el cónyuge superviviente puede solicitar que le sea atribuida la propiedad de estos bienes en pago de su cuota. Si el valor es superior al valor de su cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.
En la división de los bienes comunes, cada cónyuge puede recuperar los bienes que eran de su propiedad antes del inicio del régimen de comunidad y que subsisten en el momento de la extinción, según el estado inicial. Los demás bienes y las mejoras hechas en los bienes aportados deben incluirse en la división de la comunidad y, si el valor de aquellos bienes es superior al valor de la cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.
CAPÍTULO III. Los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal
Esta última actualización de la rúbrica por la disposición final 2.17 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Redacción anterior:
"Los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial"
Se modifica la rúbrica por la disposición final 2.17 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 233-1. Medidas provisionales.
El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:
La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.
El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.
La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.
La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1.
La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.
El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.
Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.
En caso de violencia familiar o machista, la autoridad judicial competente debe adoptar, además de las medidas establecidas por el apartado 1, las establecidas por la legislación específica.
La autoridad judicial puede acordar las garantías que sean adecuadas para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales.
La autoridad judicial, en el momento de acordar las medidas definitivas, puede revisar los acuerdos conseguidos por los cónyuges respecto al contenido de las medidas provisionales.
La solicitud de medidas provisionales implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado en favor del otro.
Artículo 233-2. Medidas definitivas.
Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5, 6 y 7.
Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo, en todo caso, si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.
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