Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

Rango Ley
Publicación 2010-08-21
Última actualización 2021-12-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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2.

La acción de impugnación se transmite a los hijos o descendientes y a los herederos del marido si este muere después de haber interpuesto la acción o antes de que finalicen los plazos fijados por el apartado 1. En estos casos, cualquiera de ellos puede ejercer la acción, dentro del tiempo que quede para completar dichos plazos.

3.

Si el marido muere sin conocer el nacimiento o las pruebas en que debe fundamentar la acción, el plazo de dos años se cuenta desde la fecha en que los conozca la persona legitimada para impugnar.

Artículo 235-24. Impugnación por la madre de la paternidad matrimonial.

La madre, en nombre propio o en interés y representación del hijo, si es menor o incapaz, puede impugnar la paternidad matrimonial durante el plazo de dos años a partir de la fecha del nacimiento del hijo o del descubrimiento de las pruebas en que se fundamenta la impugnación.

Artículo 235-25. Impugnación por el hijo de la paternidad matrimonial.

El hijo puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial dentro de los dos años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad, a la recuperación de la plena capacidad o al descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación.

Artículo 235-26. Impugnación de la paternidad no matrimonial.
1.

El padre, la madre y los hijos por sí mismos o por medio de su representante legal pueden ejercer la acción de impugnación de la paternidad no matrimonial en el plazo de dos años a partir del establecimiento de esta paternidad o, si procede, desde el momento en que se conozca este establecimiento o desde la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad.

2.

En el caso del hijo, la acción caduca a los dos años del cumplimiento de la mayoría de edad, de la recuperación de la plena capacidad o de la aparición de las nuevas pruebas contrarias a la paternidad. Durante la minoría de edad o la incapacidad del hijo, puede ejercer la acción la madre, de acuerdo con lo establecido por el artículo 235-24.

Artículo 235-27. Impugnación del reconocimiento de la paternidad.
1.

La acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad hecho sin capacidad o por error, violencia, intimidación o dolo, corresponde a quien lo ha otorgado y a sus representantes legales.

2.

La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los dos años del cumplimiento de la mayoría de edad o de la recuperación de la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca a los dos años, que se cuentan, en caso de error, desde el otorgamiento del reconocimiento de la paternidad, y en los demás casos, desde que cesa el vicio. Los hijos, descendientes y herederos del otorgante pueden continuar la acción de nulidad, o ejercerla, si el otorgante muere antes de que hayan transcurrido los dos años, durante el tiempo que quede para completar este plazo.

3.

Lo establecido por los apartados 1 y 2 se aplica también al consentimiento dado a la fecundación asistida de la mujer.

4.

El reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el ministerio fiscal o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo.

Artículo 235-28. La prueba en la impugnación de la paternidad.
1.

Para que prospere cualquier acción de impugnación de la paternidad matrimonial y no matrimonial, debe probarse de modo concluyente que el presunto padre no es progenitor de la persona cuya filiación se impugna.

2.

Si la filiación se deriva de la fecundación asistida de la madre, la acción de impugnación no puede prosperar si la persona cuya paternidad o maternidad se impugna consintió la fecundación de acuerdo con los artículos 235-8 o 235-13, y tampoco, en ningún caso, si es progenitor biológico del hijo.

Artículo 235-29. Impugnación de la maternidad.
1.

Los hijos, por sí mismos o por medio de sus representantes legales, pueden ejercer la acción de impugnación de la maternidad durante toda su vida si prueban la suposición de parto o que no es cierta la identidad del hijo. También la puede ejercer la madre en el plazo de dos años desde el conocimiento de las pruebas que fundamentan la impugnación.

2.

La acción de impugnación se transmite a los hijos o descendientes y a los herederos de la madre si esta muere después de haber interpuesto la acción o antes de que finalicen los plazos fijados por el apartado 1. En estos casos, cualquiera de ellos puede ejercer la acción, dentro del tiempo que quede para completar dichos plazos.

3.

Si la madre muere sin conocer las pruebas en que debe fundamentar la acción, los dos años se cuentan desde la fecha en que la persona legitimada para impugnar la maternidad las conoce.

Sección 3.ª La filiación adoptiva
Subsección 1.ª Condiciones requeridas para la adopción
Artículo 235-30. Requisitos personales para adoptar.
1.

Para poder adoptar deben cumplirse los siguientes requisitos:

a)

Tener plena capacidad de obrar.

b)

Ser mayor de veinticinco años, salvo que se trate de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja estable o de parientes huérfanos, y tener como mínimo catorce años más que la persona adoptada.

2.

La adopción por más de una persona solo se admite en el caso de los cónyuges o de los miembros de una pareja estable. En estos casos, basta que uno de los adoptantes haya cumplido veinticinco años.

Artículo 235-31. Prohibiciones para adoptar.
1.

No pueden adoptar las personas que hayan sido suspendidas o privadas de la potestad o las que hayan sido removidas de un cargo tutelar mientras estén en esta situación.

2.

No pueden ser adoptadas las siguientes personas:

a)

Los descendientes.

b)

Los hermanos.

c)

Los parientes en segundo grado de la línea colateral por afinidad, mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.

Artículo 235-32. Adopción de menores de edad.
1.

Pueden ser adoptados los menores de edad desamparados que están en situación de acogimiento preadoptivo. También pueden ser adoptados los siguientes menores:

a)

Los hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en pareja estable. En estos casos, la adopción requiere que la filiación no esté legalmente determinada respecto al otro progenitor, o que este haya muerto, esté privado de la potestad, esté sometido a una causa de privación de la potestad o haya dado su asentimiento.

b)

Los huérfanos que son parientes del adoptante hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

c)

Las personas tuteladas por quien quiere adoptar, una vez aprobada la cuenta final de la tutela.

2.

Pueden ser adoptados los menores desamparados que estén en acogimiento simple de los que quieren adoptar, si las circunstancias han cambiado y ya no es posible el retorno de los menores a su familia, porque se produce alguna de las circunstancias del acogimiento preadoptivo u otras que hacen imposible su retorno.

3.

Puede ser constituida la adopción, aunque el adoptante o uno de los adoptantes haya muerto, si ha dado su consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial o bien en testamento, codicilo o escritura pública.

4.

En caso de muerte del adoptante individual o, si es adopción conjunta, de ambos adoptantes, es posible un nuevo procedimiento de adopción de la persona que estaba en proceso de ser adoptada.

Artículo 235-33. Adopción de personas mayores de edad.

Solo puede ser adoptada una persona mayor de edad o una persona emancipada si ha convivido ininterrumpidamente con el adoptante desde antes de haber cumplido catorce años o si ha estado en situación de acogimiento preadoptivo, al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores al cumplimiento de la mayoría de edad o a la emancipación, y ha continuado conviviendo con él sin interrupción.

Subsección 2.ª El acogimiento preadoptivo
Artículo 235-34. La medida de acogimiento preadoptivo.
1.

La entidad pública competente debe acordar la medida de acogimiento preadoptivo, como paso previo a la adopción, en los siguientes casos:

a)

Si no es posible el retorno del menor a su familia de origen y lo más favorable a su interés es la plena integración en otra familia mediante la adopción.

b)

Si los progenitores o los tutores lo solicitan a la entidad pública competente y abandonan los derechos y deberes inherentes a su condición.

2.

A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se entiende que no es factible el retorno del menor a su familia biológica si este retorno requiere el transcurso de un período durante el cual puede producirse un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del menor.

3.

Una vez acordada la medida de acogimiento preadoptivo, deben suspenderse las visitas y relaciones del menor con la familia biológica, para conseguir que se integre mejor en la familia acogedora, si conviene al interés del menor.

4.

Las personas acogedoras tienen los deberes de velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. A tal efecto, asumen plenamente las responsabilidades parentales y las facultades que se derivan. Estas funciones deben ejercerse bajo la supervisión de la entidad competente, que debe facilitar el asesoramiento necesario.

Artículo 235-35. Resolución de acogimiento.

El acogimiento preadoptivo debe acordarse mediante resolución de la entidad pública competente en el plazo y con los requisitos y procedimiento establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

Artículo 235-36. Cese del acogimiento preadoptivo.
1.

El acogimiento preadoptivo cesa por las siguientes causas:

a)

Adopción de la persona acogida.

b)

Muerte, incapacidad o voluntad de la persona o personas acogedoras.

c)

Solicitud de la persona acogida, si ha cumplido doce años.

d)

Decisión de la entidad pública competente fundamentada en un informe de seguimiento desfavorable.

2.

El cese del acogimiento por las causas a que se refiere el apartado 1.b), c) y d) determina la adopción de la medida de protección que mejor proceda en beneficio del menor.

Artículo 235-37. Confidencialidad de los datos.

Las personas que intervienen en la constitución del acogimiento preadoptivo o de la adopción, tanto si prestan servicios en la entidad pública competente o en las instituciones colaboradoras como si no los prestan, están obligadas a guardar secreto de la información que obtengan y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, y deben evitar, especialmente, que la familia de origen conozca la acogedora o la adoptiva.

Artículo 235-38. Propuesta de adopción.
1.

Para iniciar el procedimiento de adopción, es precisa la propuesta previa de la entidad pública competente, excepto en los casos a que se refieren el artículo 235-32.1.a), b) y c) y el artículo 235-33.

2.

En la propuesta de adopción deben hacerse constar, debidamente acreditados, los siguientes datos:

a)

La idoneidad razonada de la persona o personas que quieren adoptar atendiendo a sus condiciones personales, sociales, familiares y económicas y a su aptitud educadora.

b)

El último domicilio, si es conocido, de los progenitores, tutores o guardadores del adoptado.

Subsección 3.ª Constitución de la adopción
Artículo 235-39. Constitución por resolución judicial.

La adopción debe constituirse mediante resolución judicial motivada, de acuerdo con lo establecido por la presente sección y teniendo en cuenta el interés del adoptado.

Artículo 235-40. Consentimiento a la adopción.

Los adoptantes y el adoptado, si ha cumplido doce años, deben dar el consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial.

Artículo 235-41. Asentimiento a la adopción.
1.

Deben dar el asentimiento a la adopción, si no están imposibilitadas para hacerlo, las siguientes personas:

a)

El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación legal o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.

Esta última actualización del apartado 1.a) por la disposición final 2.29 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Redacción anterior:

"a) El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación judicial o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable."

b)

Los progenitores del adoptado, salvo que estén privados legalmente de la potestad o incurran en una causa de privación de esta, o, en el caso de acogimiento preadoptivo, que la resolución que lo acordó haya devenido firme.

2.

El asentimiento debe darse ante la autoridad judicial. La madre no puede darlo hasta que hayan pasado seis semanas del parto.

3.

El asentimiento de los progenitores no puede referirse a una persona determinada, salvo en el caso excepcional de que una causa razonable lo justifique.

Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 2.29 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.

Artículo 235-42. Concurrencia de causa de privación de la potestad.
1.

La concurrencia de una causa de privación de la potestad, en uno de los progenitores o en ambos, a que se refiere el artículo 235-41.1.b), debe apreciarse en el propio procedimiento de adopción, mediante resolución motivada.

2.

La autoridad judicial, suspendiendo la tramitación del expediente, debe informar a las personas que incurran en una causa de privación de la potestad de los efectos de la resolución y debe indicar el plazo que considere necesario, no inferior a veinte días, para que puedan comparecer y alegar lo que estimen más conveniente en defensa de su derecho, siguiendo los trámites del juicio verbal.

Artículo 235-43. Personas que deben ser escuchadas.

La autoridad judicial debe escuchar en la tramitación del expediente de adopción las siguientes personas:

a)

Los progenitores de los mayores de edad o de los menores emancipados y las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo los que están privados de la potestad parental.

b)

Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado.

c)

El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio.

d)

Los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y adoptantes conviven, y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es posible.

Subsección 4.ª Adopción y acogimiento internacionales
Artículo 235-44. Adopción internacional de menores.
1.

La adopción y el acogimiento internacionales deben respetar los principios de los convenios de derechos fundamentales relativos a los niños, las normas convencionales y las normas de derecho internacional privado que sean de aplicación.

2.

En la adopción y el acogimiento internacionales debe garantizarse:

a)

Que interviene una autoridad competente.

b)

Que se respeta el principio de subsidiariedad de la adopción internacional.

c)

Que la adopción o el acogimiento responden al interés del menor.

d)

Que el menor puede ser adoptado.

e)

Que los consentimientos requeridos se dan libremente, sin recibir contraprestación alguna, conociendo las consecuencias y los efectos que se derivan, especialmente en cuanto a la ruptura definitiva, en el caso de la adopción, de todo vínculo jurídico con la familia de origen.

f)

Que la adopción o el acogimiento no comportan un beneficio material indebido para las personas responsables del menor o para cualquier otra persona.

g)

Que el menor, si tiene suficiente juicio, es escuchado.

3.

No pueden iniciarse trámites para adoptar menores en países en situación de conflicto bélico o desastre natural.

4.

La autoridad judicial puede disponer, de modo excepcional, respecto a menores en cuyos países de origen no exista la adopción ni ninguna otra institución equivalente, la constitución de la adopción en aquellas situaciones análogas al acogimiento o a la tutela, constituidas en el extranjero con finalidad protectora permanente. Son requisitos imprescindibles que la constitución de la adopción sea necesaria para el interés del menor, que lo permitan las normas de derecho internacional privado aplicables y que la entidad pública competente de la residencia de la familia emita el certificado de idoneidad respecto a la persona o personas que lo tienen confiado y solicitan su adopción.

Artículo 235-45. Tramitación de la adopción por la entidad pública.
1.

La entidad pública competente solo debe tramitar las adopciones de menores originarios de los países en los que quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y a las normas de la adopción internacional y la intervención debida de sus organismos administrativos y judiciales.

2.

Para garantizar el pleno respeto a los derechos de los menores, en el caso de adopciones internacionales, la entidad pública competente ejerce las siguientes funciones:

a)

Adoptar medidas para evitar lucros indebidos e impedir prácticas contrarias al interés del menor.

b)

Reunir y conservar la información relativa a los adoptados y a sus orígenes y garantizar su acceso si la ley lo permite.

c)

Facilitar y seguir los procedimientos de adopción.

d)

Asesorar sobre la adopción y, si es preciso y en la medida permitida por la ley, hacer el seguimiento de las adopciones, si lo exige el país de origen de la persona que quiere adoptarse.

e)

Seleccionar las personas y familias solicitantes valorando su idoneidad de acuerdo con los criterios y procesos que mejor favorezcan el éxito del proceso adoptivo.

f)

Determinar el perfil del menor en concordancia con el de la persona o familia adoptante, para facilitar el encaje del menor y el éxito de la adopción.

Artículo 235-46. Funciones de intermediación.

Solo puede intervenir con funciones de intermediación para la adopción internacional la entidad pública competente de la Generalidad. No obstante, la Generalidad puede acreditar entidades colaboradoras para el ejercicio de estas funciones en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan por reglamento. En todo caso, estas entidades no deben tener ánimo de lucro, deben estar legalmente constituidas, deben tener como finalidad la protección de los menores y deben defender el interés primordial del menor por encima de ningún otro, de acuerdo con las normas de derecho internacional aplicables. Además, deben someterse a las directrices, la inspección y el control de la entidad pública competente.

Subsección 5.ª Efectos específicos de la filiación adoptiva
Artículo 235-47. Efectos específicos de la adopción.
1.

La adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante y su familia y el adoptado y sus descendientes, y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.

2.

La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y su familia de origen, salvo en los casos a que se refiere el artículo 235-32.1.a) y b), en que se mantiene el parentesco respecto a la rama familiar del progenitor o progenitores sustituidos.

3.

Los vínculos del adoptado con su familia de origen se mantienen solo en los casos establecidos por la ley y, especialmente, a los efectos de los impedimentos para contraer matrimonio y en los casos en que se mantienen los derechos sucesorios.

4.

La autoridad judicial, excepcionalmente, a propuesta de la entidad pública competente o del ministerio fiscal, puede disponer que se mantengan las relaciones personales del adoptado con la familia de origen en los supuestos a que se refiere el artículo 235-44.4 o si existen vínculos afectivos cuya ruptura sea gravemente perjudicial para el interés del menor.

Artículo 235-48. Apellidos del adoptado.
1.

La persona que es adoptada por dos personas conjuntamente lleva los apellidos de los adoptantes en el orden establecido para su primer hijo común o, si no tienen, en el orden que acuerden o en el dispuesto por la ley. Si los adoptantes son del mismo sexo y no tienen ningún hijo común ni acuerdan el orden de los apellidos, la autoridad judicial debe decidirlo dentro del procedimiento de adopción.

2.

La persona que es adoptada por una sola persona lleva los apellidos del adoptante, excepto en el supuesto a que se refiere el artículo 235-32.1.a), en que conserva el apellido del progenitor de origen y se aplican las normas del apartado 1. Sin embargo, este progenitor y el adoptante pueden solicitar de común acuerdo que el adoptado conserve los dos apellidos de origen como un solo apellido, uniéndolos con un guión y colocando en primer lugar el del progenitor superviviente. En este caso, el adoptado debe llevar este apellido junto con el del adoptante. Para llevar a cabo esta unión, es preciso que el progenitor de origen sustituido por la adopción haya muerto y que el adoptado, si ha cumplido los doce años, lo consienta.

3.

El orden de los apellidos de la persona adoptada por una sola persona puede invertirse a petición de esta en el momento de la adopción. El orden establecido para el primer hijo rige para los siguientes.

4.

El adoptado mayor de edad o emancipado puede conservar los apellidos de origen si lo solicita en el momento de la adopción.

5.

En los supuestos de elección, petición de inversión o conservación de los apellidos a que se refiere el presente artículo, la parte dispositiva de la resolución judicial por la que se constituye la adopción debe establecer expresamente los apellidos del adoptado.

Artículo 235-49. Derecho a la información sobre el propio origen.
1.

El adoptado tiene derecho a ser informado sobre su origen.

2.

El adoptado, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad o de la emancipación, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar la identidad de sus progenitores biológicos, lo cual no afecta a la filiación adoptiva.

3.

Las administraciones públicas deben facilitar al adoptado, si los pide, los datos que tengan sobre su filiación biológica. A tal fin, debe iniciarse un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, en cuyo marco tanto el adoptado como su padre y su madre biológicos deben ser informados de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte con relación al posible encuentro.

4.

El adoptado puede solicitar, en interés de su salud, los datos biogenéticos de sus progenitores. También pueden hacerlo los adoptantes mientras el adoptado es menor de edad.

5.

Los derechos reconocidos por los apartados 2 y 3 deben ejercerse sin detrimento del deber de reserva de las actuaciones.

Artículo 235-50. Obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción.

Los adoptantes deben hacer saber al hijo que lo adoptaron, tan pronto como este tenga suficiente madurez o, como máximo, cuando cumpla doce años, salvo que esta información sea contraria al interés superior del menor.

Subsección 6.ª Extinción
Artículo 235-51. Irrevocabilidad e impugnación.
1.

La adopción es irrevocable.

2.

La autoridad judicial puede establecer la extinción de la adopción en interés del adoptado en los siguientes casos:

a)

Si los progenitores no han intervenido, de acuerdo con la ley, en el expediente de adopción por una causa que no les es imputable e impugnan la adopción en el plazo de dos años a partir de su constitución.

b)

Si se producen las causas que la ley establece para la revisión de las sentencias firmes.

Artículo 235-52. Efectos de la extinción.
1.

La extinción de la adopción comporta el restablecimiento de la filiación por naturaleza. La autoridad judicial puede acordar restablecer la filiación solo del progenitor que ha ejercido la acción.

2.

Los efectos patrimoniales de la adopción producidos con anterioridad se mantienen.

CAPÍTULO VI. Potestad parental

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 236-1. Titulares de la potestad parental.

Los progenitores, para cumplir las responsabilidades parentales, tienen la potestad respecto a los hijos menores no emancipados. La potestad parental puede extenderse a los hijos mayores de edad incapacitados prorrogándola o rehabilitándola.

Artículo 236-2. Ejercicio de la potestad parental.

La potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo.

Artículo 236-3. Intervención judicial.
1.

La autoridad judicial, en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad. A tal efecto, puede limitar las facultades de los progenitores, exigirles la prestación de garantías e, incluso, nombrar a un administrador judicial.

2.

La autoridad judicial puede adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1 de oficio o a instancia de los propios hijos, de los progenitores, aunque no tengan el ejercicio de la potestad, de los demás parientes de los hijos hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y del ministerio fiscal.

Artículo 236-4. Relaciones personales.
1.

Los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente, salvo que los primeros hayan sido adoptados o que la ley o una resolución judicial o administrativa, en el caso de los menores desamparados, dispongan otra cosa.

2.

Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa.

3.

La pretensión para hacer efectivos los derechos a que se refiere el presente artículo debe sustanciarse, siempre y cuando no proceda hacerlo en un procedimiento matrimonial, por los trámites del procedimiento especial sobre guarda de menores. La autoridad judicial puede adoptar, en todo caso, las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estas relaciones personales.

Artículo 236-5. Denegación, suspensión y modificación de las relaciones personales.
1.

La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos o hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hijas.

2.

La entidad pública competente puede determinar cómo se tienen que hacer efectivas las relaciones personales con las personas menores desamparadas e, incluso, suspenderlas si conviene al interés de estas.

3.

El progenitor y las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2, cuando haya indicios fundamentados de que han cometido actos de violencia familiar o machista, no tienen derecho a relacionarse personalmente con los hijos o hijas. Tampoco pueden establecer relaciones personales con los hijos e hijas mientras se encuentren incursos en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o de sus hijos o hijas, o en situación de prisión por estos delitos mientras no se extinga la responsabilidad penal.

4.

Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.

Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 26/2021, de 30 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-954

Artículo 236-6. Privación de la potestad parental.
1.

Los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Existe incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista.

2.

Existe causa de privación de la potestad parental sobre el menor desamparado si los progenitores, sin un motivo suficiente que lo justifique, no manifiestan interés por el menor o incumplen el régimen de relaciones personales durante seis meses.

3.

La privación de la potestad parental debe decretarse en un proceso civil o penal y es efectiva desde que la sentencia deviene firme, sin perjuicio de que pueda acordarse cautelarmente suspender su ejercicio.

4.

Están legitimadas para solicitar la privación de la potestad parental las personas a que se refiere el artículo 236-3.2 y, en el caso de los menores desamparados, la entidad pública competente.

5.

Si se ha solicitado en la demanda, puede constituirse la tutela ordinaria en el propio procedimiento de privación de potestad parental, previa audiencia de las personas legalmente obligadas a promover su constitución.

6.

La privación de la potestad no exime a los progenitores de cumplir la obligación de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los hijos ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

Artículo 236-7. Recuperación de la potestad parental.

La autoridad judicial debe disponer, si el interés de los hijos lo aconseja, la recuperación de la titularidad y, si procede, del ejercicio de la potestad parental, si ha cesado la causa que había motivado su privación.

Sección 2.ª El ejercicio de la potestad parental
Artículo 236-8. Ejercicio conjunto de la potestad parental
1.

Los progenitores ejercen la potestad parental respecto a los hijos conjuntamente, salvo que acuerden otra modalidad de ejercicio o que las leyes o la autoridad judicial dispongan otra cosa.

2.

En el ejercicio conjunto de la potestad parental se aplican las siguientes reglas:

a)

En los actos de administración ordinaria y respecto a terceros de buena fe, se presume que cada progenitor actúa con el consentimiento del otro.

b)

En los actos de administración extraordinaria, los progenitores deben actuar conjuntamente o bien, si lo hacen individualmente, con el consentimiento expreso del otro. Son actos de administración extraordinaria los que requieren la autorización judicial.

c)

En los actos de necesidad urgente y en los que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, normalmente realiza una persona sola, cualquiera de los progenitores puede actuar indistintamente.

d)

Para la atención y la asistencia psicológicas de los hijos e hijas menores de edad, no hace falta el consentimiento del progenitor contra el cual se sigue un procedimiento penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas comunes menores de edad, o contra el cual se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras no se extinga la responsabilidad penal. Aunque no se haya formulado denuncia previa, el consentimiento tampoco es necesario cuando la madre recibe asistencia, acreditada documentalmente, de los servicios de atención y recuperación integral para mujeres que sufren violencia machista establecidos legalmente. La asistencia psicológica a los hijos e hijas mayores de dieciséis años requiere su consentimiento.

Se modifica la letra 2.d) por el art. único.3 del Decreto-ley 26/2021, de 30 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-954

Se añade la letra d) por el art. único de la Ley 14/2020, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15837

Artículo 236-9. Ejercicio de la potestad parental con distribución de funciones o individual con consentimiento del otro progenitor.
1.

Los progenitores pueden acordar que uno de ellos ejerza la potestad parental con el consentimiento del otro o que la ejerzan ambos con distribución de funciones.

2.

Al efecto de lo establecido por el apartado 1, los progenitores pueden otorgarse poderes de carácter general o especial, revocables en todo momento. Los poderes de carácter general deben otorgarse en escritura pública y deben revocarse mediante notificación notarial.

Artículo 236-10. Ejercicio exclusivo de la potestad parental.

La potestad parental es ejercida exclusivamente por uno de los progenitores en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro, salvo que la sentencia de incapacitación establezca otra cosa, y en el caso de que la autoridad judicial lo disponga en interés de los hijos.

Artículo 236-11. Ejercicio de la potestad parental en caso de vida separada de los progenitores.
1.

Si los progenitores viven separados, pueden acordar mantener el ejercicio conjunto de la potestad parental, delegar su ejercicio a uno de ellos o distribuirse las funciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 236-9.1.

2.

Los progenitores pueden someter los acuerdos a que se refiere el apartado 1, así como el plan de parentalidad que hayan convenido, a aprobación judicial. Los acuerdos deben ser aprobados siempre y cuando no sean perjudiciales para los hijos, atendiendo, en la medida en que sean procedentes, a los criterios para la atribución de la guarda fijados por el artículo 233-11. Los acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se aprueban.

3.

Los acuerdos de delegación o distribución, si no han sido incorporados a un convenio regulador aprobado judicialmente, deben formalizarse en escritura pública y pueden revocarse en cualquier momento mediante notificación notarial.

4.

En caso de desacuerdo sobre el ejercicio de la potestad parental, cualquiera de los progenitores puede recorrer a la autoridad judicial, que debe decidir habiendo escuchado al otro progenitor y a los hijos que hayan cumplido doce años o que, teniendo menos, tengan suficiente juicio.

5.

Las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga los hijos con él, ya sea porque de hecho o de derecho residan habitualmente con él o porque estén en su compañía a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido.

6.

El progenitor que ejerce la potestad parental, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa, necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza de los hijos, para cambiar su domicilio si eso los aparta de su entorno habitual y para realizar actos de administración extraordinaria de sus bienes. Se entiende que el consentimiento se ha conferido tácitamente si ha vencido el plazo de treinta días desde la notificación, debidamente acreditada, que se haya efectuado para su obtención y el progenitor que no ejerce la potestad no ha planteado el desacuerdo según lo establecido por el artículo 236-13.

Artículo 236-12. Deber de información.
1.

Si el ejercicio de la potestad parental ha sido atribuido a uno de los progenitores o distribuido entre ambos, el progenitor que esté ejerciéndola debe informar al otro inmediatamente de los hechos relevantes que se produzcan en el cuidado del hijo y en la administración de su patrimonio y, con carácter ordinario, al menos cada tres meses.

2.

El progenitor con quien vive el hijo tiene el mismo deber de información a que se refiere el apartado 1 con relación a los hechos acaecidos mientras se hace efectivo el régimen establecido de relaciones personales.

Artículo 236-13. Desacuerdos.
1.

En caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la potestad parental, la autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores, debe atribuir la facultad de decidir a uno de ellos.

2.

Si los desacuerdos son reiterados o se produce cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la potestad parental, la autoridad judicial puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la potestad a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones temporalmente, por un período máximo de dos años.

3.

En los procedimientos que se sustancian por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden someter las discrepancias a mediación. Asimismo, la autoridad judicial puede derivarles a una sesión previa de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

Téngase en cuenta que esta actualización efectuada por el art. 4 de la Ley 9/2020, de 31 de julio Ref. BOE-A-2020-9741, entra en vigor el 4 de noviembre de 2020, según establece la disposición final 3.

Redacción anterior:

"Artículo 236-13. Desacuerdos.
  1. En caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la potestad parental, la autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores, debe atribuir la facultad de decidir a uno de ellos.
  1. Si los desacuerdos son reiterados o se produce cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la potestad parental, la autoridad judicial puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la potestad a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones de modo temporal, por un plazo máximo de dos años.
  1. En los procedimientos que se substancien por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden someter las discrepancias a mediación. Asimismo, la autoridad judicial puede remitirlos a una sesión informativa con la misma finalidad."

Se modifica, con efectos de 4 de noviembre de 2020, por el art. 4 de la Ley 9/2020, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2020-9741

Artículo 236-14. Facultades del cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor.
1.

El cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor que en cada momento tiene la guarda del hijo tiene derecho a participar en la toma de decisiones sobre los asuntos relativos a su vida diaria.

2.

En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente en pareja estable prevalece el criterio del progenitor.

3.

En caso de riesgo inminente para el menor, el cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor que tiene la guarda del hijo puede adoptar las medidas necesarias para el bienestar del hijo, de todo lo cual debe informar sin demora a su cónyuge o conviviente. Este debe informar de ello al otro progenitor.

Artículo 236-15. Atribución de la guarda del hijo en caso de muerte del cónyuge o conviviente en pareja estable.
1.

Si muere el progenitor que tenía atribuida la guarda de forma exclusiva, el otro progenitor la recupera.

2.

La autoridad judicial, con el informe del ministerio fiscal, puede atribuir excepcionalmente la guarda y las demás responsabilidades parentales al cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor difunto si el interés del hijo lo requiere y se cumplen los siguientes requisitos:

a)

Que el cónyuge o conviviente del progenitor difunto haya convivido con el menor.

b)

Que se escuche al otro progenitor y al menor de acuerdo con lo establecido por el artículo 211-6.2.

3.

El cónyuge o conviviente del progenitor difunto a quien no corresponda la guarda de acuerdo con el apartado 2, si el interés del hijo lo justifica, puede solicitar a la autoridad judicial que le atribuya un régimen de relación, siempre y cuando haya convivido con el menor durante los dos últimos años.

Artículo 236-16. Progenitores menores.
1.

El padre o la madre menores necesitan, para ejercer la potestad, la asistencia de los progenitores respectivos o de aquel de los dos que tenga el ejercicio de la potestad parental o, en su defecto, de su tutor o curador.

2.

No es precisa la asistencia a que se refiere el apartado 1 en los siguientes casos:

a)

Si el padre o madre menor está casado con una persona mayor de edad, respecto a los hijos comunes.

b)

Si el padre o madre menor está emancipado y tiene al menos dieciséis años.

3.

En los casos de desacuerdo entre las personas que deben dar la asistencia o entre estas y el menor titular de la potestad parental, así como en el caso de imposibilidad de prestación de la asistencia, se requiere la autorización judicial.

Sección 3.ª El contenido de la potestad parental
Artículo 236-17. Relaciones entre padres e hijos.
1.

Los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Los progenitores tienen también el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos.

2.

Los progenitores determinan el lugar o los lugares donde viven los hijos y, de forma suficientemente motivada, pueden decidir que residan en un lugar diferente al domicilio familiar.

3.

Los progenitores y los hijos deben respetarse mutuamente. Los hijos, mientras están en potestad parental, deben obedecer a los progenitores, salvo que les intenten imponer conductas indignas o delictivas.

4.

Los progenitores, con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica.

5.

Los progenitores deben velar por que la presencia del hijo en potestad en entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse. Los progenitores también pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los hijos a sus cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental, habiéndolos escuchado previamente. El escrito dirigido a los prestadores de servicios digitales debe ir acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia de ese riesgo. La suspensión del acceso queda sin efectos en el plazo de tres meses a contar del momento de su adopción, salvo que sea ratificada por la autoridad judicial.

6.

Los progenitores pueden solicitar excepcionalmente la asistencia e intervención de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 3, 4 y 5.

Se modifica, se renumera el apartado 5 como 6 y se añade un apartado 5 por el art. 3 de la Ley 10/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-8525

1.

El ejercicio de la potestad sobre los hijos comporta la representación legal de estos.

2.

Se excluyen de la representación legal de los hijos los siguientes actos:

a)

Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa.

b)

Los relativos a bienes o servicios propios de la edad de los hijos, de acuerdo con los usos sociales, y, en caso de potestad prorrogada o rehabilitada, los que pueda realizar el hijo de acuerdo con su capacidad natural.

c)

Los actos en que exista un conflicto de intereses entre ambos progenitores o entre el progenitor que ejerce la potestad y los hijos.

d)

Los relativos a los bienes excluidos de la administración de los progenitores.

Artículo 236-19. Prestación personal.

Para cualquier acto que implique alguna prestación personal de los hijos, se requiere su consentimiento si han cumplido doce años, o si, teniendo menos de doce, tienen suficiente juicio.

Artículo 236-20. Conflicto de intereses.

Si en algún asunto existe conflicto de intereses entre los hijos y los progenitores, y ambos progenitores ejercen la potestad, el hijo es representado por el progenitor con el que no tiene conflicto de intereses. Si la contraposición es con ambos a la vez o con el que ejerce la potestad, debe nombrarse al defensor judicial establecido por el artículo 224-1.

Artículo 236-21. Administración de los bienes.
1.

Los progenitores que ejercen la potestad deben administrar los bienes de los hijos con la diligencia exigible a un buen administrador, según la naturaleza y las características de los bienes.

2.

Pertenecen a los hijos los frutos y rendimientos de sus bienes y derechos, así como las ganancias de su propia actividad y los bienes o derechos que puedan derivarse.

Artículo 236-22. Contribución de los hijos a los gastos familiares.
1.

Los hijos tienen el deber de contribuir proporcionalmente a los gastos familiares, mientras convivan con la familia, con los ingresos que obtengan de su actividad, con el rendimiento de sus bienes y derechos y con su trabajo en interés de la familia, siempre y cuando este deber no sea contrario a la equidad.

2.

Los progenitores pueden destinar los frutos de los bienes y derechos que administran a mantener los gastos familiares en la parte que corresponda.

3.

Si existen bienes y derechos de los hijos no administrados por los progenitores, la persona que los administra debe entregar a los progenitores, o al progenitor que tenga el ejercicio de la potestad parental, en la parte que corresponda, los frutos y rendimientos de los bienes y derechos afectados. Se exceptúan los frutos procedentes de bienes y derechos atribuidos especialmente a la educación o formación del hijo, que solo deben entregarse en la parte sobrera o, si los progenitores no tienen otros medios, en la parte que, según la equidad, la autoridad judicial determine.

Artículo 236-23. Ejercicio de la administración.
1.

En el ejercicio de la administración de los bienes y derechos de los hijos, los progenitores están dispensados de hacer inventario y son responsables de los daños y perjuicios producidos en los intereses administrados por dolo o culpa.

2.

Los progenitores no tienen derecho a remuneración por razón de la administración, pero sí a ser resarcidos con cargo al patrimonio administrado, si el resarcimiento no puede obtenerse de otra forma, por los gastos soportados y los daños y perjuicios que la administración les haya causado, si no son imputables a dolo o culpa.

Artículo 236-24. Rendición de cuentas.
1.

Al final de la administración, los progenitores deben restituir el patrimonio administrado. Los gastos de restitución corren a cargo del patrimonio administrado.

2.

Los progenitores están obligados a rendir cuentas al final de su administración si el hijo y, si procede, su representante legal lo reclaman. En este caso, la rendición de cuentas debe hacerse en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de la reclamación, plazo que la autoridad judicial puede prorrogar, con una justa causa, por otro período de tres meses como máximo.

3.

La acción para exigir el cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 2 prescribe a los tres años.

Artículo 236-25. Bienes excluidos de la administración.

Además del caso de administración judicial determinado por el artículo 236-3.1, se excluyen de la administración de los progenitores los siguientes bienes y derechos:

a)

Los adquiridos por el hijo por donación o título sucesorio cuando el donante o el causante lo haya ordenado así de forma expresa, caso en que debe cumplirse estrictamente la voluntad expresada sobre la administración de estos bienes y sobre el destino de sus frutos.

b)

Los adquiridos por título sucesorio, si uno de los progenitores o ambos han sido desheredados justamente o han sido excluidos por causa de indignidad.

c)

Los adquiridos por el hijo, si tiene más de dieciséis años, con una actividad que genere beneficio.

Artículo 236-26. Administración especial.
1.

Los bienes y derechos a que se refiere el artículo 236-25 deben ser objeto de una administración especial a cargo de la persona designada por el donante o causante. A falta de designación, debe administrarlos el progenitor que no haya sido excluido, si procede, o, en último término, una persona designada por la autoridad judicial a tal efecto.

2.

Los hijos que, con su actividad, adquieran bienes tienen, a partir de los dieciséis años, la facultad de administrarlos con la asistencia de los progenitores en los supuestos a que se refiere el artículo 236-27.

Artículo 236-27. Actos que requieren autorización judicial.
1.

Los progenitores o, si procede, el administrador especial, con relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan autorización judicial para los siguientes actos:

a)

Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial, u otros bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien.

b)

Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.

c)

Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. Sin embargo, no es precisa la autorización para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.

d)

Renunciar a créditos.

e)

Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas.

f)

Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, salvo que este se constituya para financiar la adquisición de un bien.

g)

Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.

h)

Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.

i)

Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de aquellas, así como constituir, disolver, fusionar o escindir dichas sociedades.

j)

Renunciar, asentir a la demanda, desistir o transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el presente apartado.

k)

Pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales, sin perjuicio de la facultad de instar a su suspensión provisional en los términos del artículo 236-17.

2.

No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente.

Se añade la letra k) al apartado 1 por el art. 5 de la Ley 10/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-8525

Artículo 236-28. Autorización judicial.
1.

La autorización judicial se concede en interés de los hijos en caso de utilidad o necesidad debidamente justificadas, previa audiencia del ministerio fiscal.

2.

La autorización no puede concederse de modo general. Sin embargo, puede otorgarse con este carácter para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros. En todos los supuestos deben especificarse las circunstancias y las características fundamentales de dichos actos.

Artículo 236-29. denegación de la renuncia de adquisiciones gratuitas.

La denegación de la autorización judicial para las renuncias del artículo 236-27.1.e) comporta la aceptación de la transmisión.

Artículo 236-30. Autorizaciones alternativas.

Puede sustituirse la autorización judicial por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública:

a)

Del hijo, si tiene al menos dieciséis años.

b)

De los dos parientes más próximos del hijo, en la forma establecida por el artículo 424-6.1.a).

Artículo 236-31. Falta de autorización.
1.

Los actos determinados por el artículo 236-27 son anulables si se han realizado sin la autorización judicial o sin los requisitos establecidos por el artículo 236-30.

2.

La acción para impugnar los actos determinados por el artículo 236-27 caduca a los cuatro años del momento en que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad o la emancipación, o de la reintegración judicial de la capacidad.

Sección 4.ª La extinción de la potestad
Artículo 236-32. Causas de extinción.

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 236-6, la potestad parental se extingue por las siguientes causas:

a)

El fallecimiento o la declaración de fallecimiento de ambos progenitores o de los hijos.

b)

La adopción de los hijos, salvo que lo sean del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.

c)

La emancipación o la mayoría de edad de los hijos.

d)

La declaración de ausencia de los progenitores o de los hijos.

Sección 5.ª La prórroga y la rehabilitación de la potestad
Artículo 236-33. Prórroga.

La declaración judicial de incapacidad de los hijos menores no emancipados comporta la prórroga de la potestad parental cuando llegan a la mayoría de edad, en los términos que establezca la propia declaración.

Artículo 236-34. Rehabilitación.
1.

La declaración judicial de incapacidad de los hijos mayores de edad o emancipados comporta la rehabilitación de la potestad parental, en los términos que establezca la propia declaración.

2.

No obstante lo establecido por el apartado 1, la potestad no se rehabilita si el incapaz ha designado un tutor o un curador por sí mismo, de acuerdo con lo establecido por el presente código, o si debe constituirse la tutela o curatela a favor del cónyuge, de la persona con quien convive en pareja estable o de los descendientes mayores de edad del incapaz.

Artículo 236-35. Constitución de la tutela o de la curatela.

La autoridad judicial, no obstante lo establecido por los artículos 236-33 y 236-34, teniendo en cuenta la edad y la situación personal y social de los progenitores, el grado de deficiencia del hijo incapaz y sus relaciones personales, puede no acordar la prórroga o rehabilitación de la potestad y ordenar la constitución de la tutela o de la curatela.

Artículo 236-36. Extinción.
1.

La potestad parental prorrogada o rehabilitada se extingue por las siguientes causas:

a)

Las establecidas por el artículo 236-32, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 236-6.

b)

La declaración judicial de cese de la incapacidad del hijo.

c)

La constitución posterior de la tutela en favor del cónyuge, de la persona con quien convive en pareja estable o de los descendientes.

d)

El matrimonio del incapaz con una persona mayor de edad capaz.

e)

La solicitud de quienes ejercen la potestad prorrogada, judicialmente aprobada, si la situación personal y social de estos y el grado de deficiencia del hijo incapaz impiden el cumplimiento adecuado de su función.

2.

Si al cesar la potestad prorrogada o rehabilitada subsiste la incapacitación, debe constituirse la tutela o la curatela.

CAPÍTULO VII. Alimentos de origen familiar

Artículo 237-1. Contenido.

Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.

Artículo 237-2. Personas obligadas.
1.

Los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos están obligados a prestarse alimentos.

2.

Los deberes de asistencia entre cónyuges y entre los progenitores y sus hijos se regulan por sus disposiciones específicas y, subsidiariamente, por lo establecido por el presente capítulo.

3.

Los hermanos mayores de edad y no discapacitados solo tienen derecho a los alimentos necesarios para la vida.

Artículo 237-3. Exención de la obligación.

Están exentas de prestar alimentos entre parientes las personas que tienen reconocida la condición de discapacitadas, excepto en el caso de que previsiblemente sus posibilidades excedan de sus necesidades futuras, teniendo en cuenta su grado de discapacitación.

Artículo 237-4. Derecho a reclamar alimentos.

Tiene derecho a reclamar alimentos solo la persona que los necesita o, si procede, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista.

Artículo 237-5. Nacimiento del derecho
1.

Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.

2.

En el caso de los alimentos a los hijos menores, pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un período máximo de un año, si la reclamación no se hizo por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos.

Artículo 237-6. Orden de reclamación.
1.

La reclamación de los alimentos, si procede y si existen varias personas obligadas, debe hacerse en el siguiente orden:

Primero. Al cónyuge.

Segundo. A los descendientes, según el orden de proximidad en el grado.

Tercero. A los ascendientes, según el orden de proximidad en el grado.

Cuarto. A los hermanos.

2.

Si los recursos y posibilidades de las personas primeramente obligadas no resultan suficientes para la prestación de alimentos, en la medida en que corresponda, en la propia reclamación pueden solicitarse alimentos a las personas obligadas en grado posterior.

Artículo 237-7. Pluralidad de personas obligadas.
1.

Si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Sin embargo, excepcionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede imponer la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo que sea preciso. Esta persona puede reclamar a cada una de las demás personas obligadas la parte que les corresponda con los intereses legales.

2.

Si la obligación se extingue o la cuantía de la prestación se reduce respecto a una de las personas obligadas, la de las restantes se incrementa en la proporción que resulte de aplicar los criterios establecidos por el apartado 1.

Artículo 237-8. Pluralidad de reclamaciones.

Si existen dos o más personas que reclaman alimentos a una misma persona obligada a prestarlos y esta no dispone de medios de suficientes para atenderlas a todas, debe seguirse el orden de preferencia establecido por el artículo 237-6, salvo que concurran el cónyuge y un hijo en potestad de la persona obligada. En este caso, los hijos deben ser preferidos.

Artículo 237-9. Cuantía.
1.

La cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Las partes, de mutuo acuerdo, o la autoridad judicial pueden sentar las bases de la actualización anual de la cuantía de los alimentos de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo o de un índice similar, sin perjuicio de que se establezcan otras bases complementarias de actualización.

2.

El alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.

Artículo 237-10. Cumplimiento de la obligación.
1.

La obligación de alimentos debe cumplirse en dinero y por mensualidades avanzadas. Si el acreedor de alimentos muere, sus herederos no deben devolver la pensión correspondiente al mes en que se haya producido la defunción.

2.

El deudor de alimentos puede optar por satisfacer los alimentos acogiendo y manteniendo en su casa a la persona que tiene derecho a recibirlos, salvo que esta se oponga por una causa razonable o que la convivencia sea inviable. Si existen varias personas obligadas y existe más de una que quiere acoger en su casa al acreedor, el juez debe decidir cuál lo acoge después de escuchar al alimentado y a los distintos obligados. Si el acreedor de alimentos tiene plena capacidad de obrar y más de una persona quiere acogerlo en su casa, debe tenerse en cuenta preferentemente la voluntad del acreedor.

3.

La autoridad judicial, teniendo en cuenta las circunstancias, puede adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, si la persona obligada ha dejado de hacer efectivo puntualmente más de un pago.

Artículo 237-11. Prestación de alimentos por terceros.
1.

La entidad pública o privada o cualquier otra persona que preste alimentos, si la persona obligada no lo hace, puede repetir contra esta última o sus herederos las pensiones correspondientes al año en curso y al año anterior, con los intereses legales, y subrogarse de pleno derecho, hasta el importe indicado, en los derechos que el alimentado tiene contra la persona obligada a prestarlos, salvo que conste que se dieron desinteresadamente y sin ánimo de reclamarlos.

2.

A petición de la entidad pública o privada o de las personas que prestan los alimentos cuando la persona obligada no lo hace o del ministerio fiscal, la autoridad judicial puede adoptar las medidas que estime pertinentes para asegurar el reintegro de los anticipos. También puede adoptar las medidas que estime pertinentes para asegurar el pago de los alimentos futuros, después de escuchar al alimentado y a las personas obligadas.

Artículo 237-12. Características del derecho a los alimentos.
1.

El derecho a los alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede compensarse con el crédito que, si procede, el obligado a prestarlo tenga respecto al alimentado.

2.

El alimentado puede compensar, renunciar y transigir las pensiones atrasadas posteriores a la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial, así como transmitir, por cualquier título, el derecho a reclamarlas, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición reconocido por el artículo 237-11.1.

Artículo 237-13. Extinción.
1.

La obligación de prestar alimentos se extingue por las siguientes causas:

a)

El fallecimiento del alimentado o de la persona o personas obligadas a prestarlos.

b)

El divorcio y la declaración de nulidad del matrimonio.

c)

La reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender a las necesidades propias y las de las personas con derecho preferente de alimentos.

d)

La mejora de las condiciones de vida del alimentado, de modo que haga innecesaria la prestación.

e)

El hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17.

f)

La privación de la potestad sobre la persona obligada, si el alimentado es uno de los progenitores.

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