Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2010-09-08
Última actualización 2020-01-14
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 94

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2020-01-14, Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales

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La cuota íntegra de la tasa, reducida en la forma descrita al artículo anterior, podrá ser bonificada con la finalidad de captar nuevo tráfico o consolidar los existentes en un determinado puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria.

En el caso de captación de un nuevo tráfico:

Toneladas de mercancías Porcentaje de bonificación
0 a 2.500 0 %
2.501 a 5.000 4 %
5.001 a 10.000 6 %
10.001 a 15.000 8 %
15.001 a 20.000 10 %
20.001 a 30.000 12 %
30.001 a 40.000 14 %
40.001 en adelante 16 %

En el caso de consolidación de un tráfico existente:

Toneladas de mercancías Porcentaje de bonificación
0 a 2.500 0 %
2.501 a 5.000 2 %
5.001 a 10.000 4 %
10.001 a 15.000 6 %
15.001 a 20.000 8 %
20.001 a 30.000 10 %
30.001 a 40.000 12 %
40.001 en adelante 14 %

Sección 4. Tasa de embarque, desembarque y tráfico de persones pasajeras y vehículos en régimen de pasaje (TA3P)

Artículo 61. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por el pasajero o el vehículo en régimen de pasaje, con ocasión de alguna de las operaciones portuarias de embarque, desembarque o tráfico.

Cuando alguna de las operaciones portuarias de embarque, desembarque o tráfico tengan lugar en puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa, la tasa sólo es exigible si la mercancía y sus elementos de transporte utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

2. Esta tasa comprende el derecho de las personas pasajeras a utilizar las rampas fijas y el escalón cuando embarquen o desembarquen utilizando su propio vehículo.

3. Esta tasa no comprende la utilización de la maquinaria, rampas mecánicas, pasarelas y otros elementos móviles necesarios para las operaciones portuarias de embarque y desembarque.

Artículo 62. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente la persona pasajera y la propietaria del vehículo.

2. Se entiende por persona propietaria del vehículo la que figure como titular en el Registro de Vehículos de la Dirección Central de Tráfico o en un registro administrativo equivalente.

3. Tiene la condición de sujeto pasivo de esta tasa en concepto de sustituto del contribuyente y, además, de forma solidaria, el naviero/a, el capitán/ana o patrón/ona del barco y la parte consignataria si, en este último caso, aquél se encuentre consignado.

Artículo 63. Exenciones.

Están exentos de esta tasa:

a)

Las personas menores de cuatro años.

b)

El personal de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, en servicio oficial.

c)

El personal de la Unión Europea o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea en servicio oficial.

Artículo 64. Acreditación y exigibilidad.

1. Si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación directa, la tasa se devenga en iniciarse la operación de embarque, desembarque o tráfico de las personas pasajeras y, en su caso, de los vehículos en la zona de servicio, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tendrá sitio en el momento de inicio de la mencionada utilización.

2. Si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación objetiva, la tasa se devenga la 1 de enero de cada año. En este caso, su periodo impositivo coincide con el año natural.

3. El pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado, salvo en el caso de los barcos turísticos locales que determinen la cuota tributaria por el método de estimación directa.

4. En el caso de los barcos turísticos locales, si la cuota tributaria se determina por el método de estimación directa los obligados tributarios tienen que pagar la deuda tributaria con periodicidad mensual. En cambio, si se determina por el método de estimación objetiva, la deuda se tiene que pagar con periodicidad anual.

Artículo 65. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa son:

a)

La clase de barco.

b)

El tipo de navegación.

c)

La modalidad del pasaje.

d)

El número de personas pasajeras.

e)

El tipo de vehículo.

f)

El número de vehículos.

2. Los barcos se clasifican en locales ordinarios y turísticos locales.

3. El tipo de navegación se ordena en interior o exterior a la Unión Europea.

4. La modalidad del pasaje se divide en:

a)

De crucero turístico en embarque o desembarque.

b)

De crucero turístico en tráfico.

c)

En régimen de transporte.

5. Los vehículos se clasifican:

a)

En el caso de barcos ordinarios en:

1r. Motos y vehículos o remolques de dos ruedas.

2n. Coches turismos y otros vehículos automóviles.

3r. Autocares y otros vehículos de transporte colectivo.

4t. Otros vehículos de tracción mecánica.

b)

En el caso de barcos turísticos locales en:

1r. Motocicleta.

2n. Automóvil.

Artículo 66. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra de la tasa puede calcularse por los métodos de estimación directa y de estimación objetiva.

La cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, previa solicitud del obligado tributario, la cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar por el método de estimación objetiva.

No se pueden aplicar simultáneamente los métodos de estimación directa y objetiva.

2. En el método de estimación directa, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas contenidas en la tarifa adjunta por el número de personas pasajeras y vehículos.

2.1 Barcos ordinarios.

Navegación interior en la Unión Europea/Navegación exterior en la Unión Europea

2.1.1 Persona pasajera:

a)

Persona pasajera de crucero turístico en embarque o desembarque. 3,14 euros/ 3,93 euros.

b)

Persona pasajera de crucero turístico en tráfico. 2,51 euros/3,14 euros.

c)

Persona pasajera en régimen de transporte. 1,88 euros/2,35 euros.

2.1.2 Vehículo:

a)

Motos y vehículos o remolques de dos ruedas. 1,60 euros/2,00 euros

b)

Coches turismos y otros vehículos automóviles. 6,40 euros/8,00 euros

c)

Autocares y otros vehículos de transporte colectivo. 25,60 euros/32,00 euros

d)

Otros vehículos de tracción mecánica 11,20 euros/14,00 euros

2.2 Barcos turísticos locales.

2.2.1 Persona pasajera: 0,050 euros.

2.2.2 Vehículo.

a)

Motocicleta. 1,20 euros.

b)

Automóvil. 4,80 euros.

3. El método de estimación objetiva sólo es aplicable en el caso de los barcos turísticos locales.

En el método de estimación objetiva, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando la cuantía fija de 0,040 euros, por el número medio de personas pasajeras al día y por 365 días.

A estos efectos, el número medio de personas pasajeras al día no podrá ser inferior a 5 ni superior a 100. Corresponde en Puertos de la Generalidad determinar con carácter anual el número medio de personas pasajeras aplicables a cada puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria.

A tal efecto, los acuerdos que adopte Puertos de la Generalidad tienen que ir precedidos de un periodo de información pública por un plazo no inferior a 20 días y de un estudio que justifique su procedencia. Para su eficacia, los mencionados acuerdos se tienen que publicar en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña antes del 1 de enero de cada año. Si en un ejercicio concreto Puertos de la Generalidad no adopta este acuerdo se entenderá tácitamente prorrogado el adoptado al ejercicio anterior.

4. Reducciones de la cuota íntegra.–La cuota íntegra de la tasa determinada por el método de estimación directa se reduce en un 50% cuando las operaciones portuarias de embarque, desembarque o tráfico de personas pasajeras y de vehículos en régimen de pasaje tengan lugar en puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias u otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa.

5. Bonificaciones.–Los obligados tributarios que se acojan al método de estimación objetiva disfrutan de una bonificación del 10% de la cuota íntegra de la tasa. Esta bonificación se tiene que aplicar de oficio por Puertos de la Generalidad.

Sección 5. Tasa de la pesca fresca (TA4)

Artículo 67. Hecho imponible

1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los barcos pesqueros en actividad de las obras y las instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo en el puerto y su estancia en lugar de atraque, punto de amarre o lugar de fondeo que les haya sido asignado y por los productos de la pesca de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Cuando alguna de las operaciones portuarias de entrada, salida, atracada, descarga, transbordo y tráfico terrestre tenga lugar en los puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa, la tasa sólo es exigible si los barcos pesqueros en actividad y los productos de la pesca utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

2. Los productos de la pesca comprenden cualquier tipo de recurso pesquero, inclusive los procedentes del marisqueo, la acuicultura y la extracción de coral.

Se exceptúa, no obstante, los productos de la acuicultura que acceden a la zona de servicio por vía terrestre para su envasado y manipulación y no se han vendido en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma ubicados en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad, que están sujetos y no exentos a la tasa de la mercancía en el grupo 5.

3. Para que los barcos pesqueros queden sujetos a esta tasa es necesario que el valor de la pesca descargada o transbordada exceda de 1.500euros al mes. En caso de no sujeción, abonarán la tasa correspondiente de entrada, estancia y atraque de barcos.

Los barcos dedicados a la extracción de coral siempre están sujetos a esta tasa.

4. El pago de esta tasa en Puertos de la Generalidad autoriza los barcos pesqueros para permanecer en el puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria durante el plazo de un mes desde la fecha de inicio de las operaciones de descarga y transbordo. Transcurrido el mencionado plazo sin que se efectúen nuevas operaciones de esta clase en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de la Generalidad, los barcos pesqueros quedarán sujetos a las tasas de entrada y estancia y de atraque de barcos.

Artículo 68. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente:

a)

Si los productos de la pesca acceden a la zona de servicio por vía marítima, el armador o armadora del barco de pesca. A pesar del anterior, cuando el barco sea mercante, el naviero/a y la persona propietaria de la pesca, de forma solidaria.

b)

Si los productos de la pesca acceden a la zona de servicio por vía terrestre, la persona propietaria de los mismos.

2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de personas sustitutas del contribuyente:

a)

Si los productos de la pesca son vendidos en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma otorgados en concesión o autorización ubicados en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad, la parte concesionaria o autorizada.

b)

Si los productos de la pesca no son vendidos en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma otorgados en concesión o autorización ubicados en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad, la persona que en representación de la propietaria realice la primera venta.

c)

Si los productos de la pesca acceden a la zona de servicio por vía terrestre, tienen por destino una instalación en concesión o autorización y no son vendidos en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma, ubicados en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad, la parte concesionaria o autorizada que la reciba.

3. El sujeto pasivo de esta tasa tiene que repercutir su importe al primer comprador de los productos de la pesca. La repercusión se tiene que formalizar en factura o documento análogo que incorpore el tributo y el tipo aplicable.

Artículo 69. Exenciones.

Están exentos de esta tasa los productos de la pesca que el armador o armadora entregue a sus trabajadores para su consumo personal, nombrado morralla, con el límite máximo de 3 kilogramos por persona y día.

Artículo 70. Acreditación y exigibilidad

1. Esta tasa se devenga cuando el barco de pesca o los productos de la pesca inician su paso por la zona de servicio, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento de inicio de la mencionada utilización.

3. Los obligados tributarios tendrán que pagar la deuda tributaria con periodicidad mensual.

Artículo 71. Elementos de cuantificación de la tasa

1. La base imponible de la tasa es el valor de los productos de la pesca. Este valor se determina de la siguiente manera:

a)

Lo que se obtenga por la venta de los productos de la pesca mediante su subasta en las lonjas o en centros o establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma, ubicados en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad.

b)

Si los productos de la pesca no fueran vendidos mediante subasta, se tiene que determinar con el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas el día o, en su defecto y, sucesivamente, en la semana o el mes anterior.

c)

En los otros casos, se tiene que determinar teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.

2. El tipo de gravamen de la tasa, de carácter no acumulativo, es:

a)

Del 0,5%, si los productos de la pesca descargada no son vendidos por cualquier causa y vuelven a ser cargados en el barco.

b)

Del 1% en los casos de productos de la acuicultura.

c)

Del 1%, en los casos de productos de la pesca autorizados por Puertos de la Generalidad a entrar en la zona de servicio por vía terrestre para subastarlos o clasificarlos, a menos que provengan de otro puerto gestionado por la entidad.

d)

Del 2% si los productos de la pesca se venden mediante subasta en las lonjas o en centros o establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma, ubicados en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad.

e)

Del 4% en el resto de casos.

3. La cuota íntegra de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen a la base imponible.

Sección 6. Tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo (TA5)

Artículo 72. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas del puerto y, si ocurre, de las zonas de anclaje o de las instalaciones de amarre, atraque en muelles o en palancas del puerto, accesos terrestres y vías de circulación.

Cuando alguna de las operaciones portuarias de entrada, estancia, atraque y desembarque tenga lugar en los puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa, la tasa sólo es exigible si los barcos de recreo y su tripulación utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

Artículo 73. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos a esta tasa los barcos turísticos locales, los cruceros turísticos, las embarcaciones profesionales dedicadas al alquiler con o sin patrón y las que realizan transporte de mercancías.

Artículo 74. Sujeto pasivo

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, la persona propietaria de la embarcación y el capitán/ana o patrón/ona de la misma.

2. En los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias otorgadas en autorización o concesión, tiene la condición de sustituto del contribuyente de esta tasa, la parte concesionaria o autorizada.

Artículo 75. Acreditación y exigibilidad.

1. Si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación directa, la tasa se devenga cuando la embarcación de entra en las aguas portuarias o cuando se produce la a disposición del atraque o lugar de anclaje, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tendrá sitio en el momento de inicio de la mencionada utilización.

2. Si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación objetiva, la tasa se devenga la 1 de enero de cada año. En este caso, su periodo impositivo coincide con el año natural.

3. En los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad, el pago de la deuda tributaria es exigible por adelantado, de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

Para las embarcaciones transeúntes la cantidad que corresponde por el periodo de estancia que se autorice. Si el mencionado periodo tiene que ser ampliado, el sujeto pasivo tiene que formular nueva solicitud y abonar otra vez por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.

b)

Para las embarcaciones de base la cantidad que corresponde por periodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año.

Si por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a consumir en su integridad el periodo de estancia autorizado, los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días que quedan para completar el mencionado periodo.

4. En los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, el pago de la deuda tributaria es exigible de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

En el método de estimación directa, el pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar con periodicidad mensual.

b)

En el método de estimación objetiva, el pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado con periodicidad anual.

Artículo 76. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa son:

a)

La superficie de dominio público portuario utilizada.

b)

El tiempo de utilización del dominio público portuario.

c)

La clase de embarcación de recreo.

d)

La disponibilidad de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica.

e)

La modalidad de fondeo, atraque o estancia.

2. La superficie de dominio público portuario utilizada se computa en metros cuadrados y se calcula multiplicando la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima.

3. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa por días completos. Los términos inicial y final de periodo de utilización coinciden con las fechas de otorgamiento y extinción de la correspondiente autorización. Sin embargo, cuando la utilización del dominio público portuario se ha efectuado sin solicitar la autorización, los mencionados términos se corresponden con los días de comienzo y finalización de la utilización.

4. El primer día de utilización siempre se considera completo. El último día, en cambio, sólo se considera completo si se cesa en la utilización después de las 12:00 horas.

5. Las embarcaciones se clasifican en de base y transeúntes.

6. El fondeo, atracada o estada puede adoptar alguna de las modalidades siguientes:

a)

Anclaje con amarre a muerte.

b)

Anclaje con medios propios.

c)

Atraque de lado.

d)

Atraque en muelle

e)

Estancia en seco.

7. La estancia en seco se clasifica en:

a)

Marina seca.

b)

Zona de explanada.

c)

Otros lugares en seco.

Artículo 77. Cuota tributaria.

1. En los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas contenidas en la tarifa adjunta por la superficie de dominio público portuario utilizada y el número de días de utilización.

Tipo de embarcación Modalidad de fondeo, atraque o estancia (euros) Modalidad de fondeo, atraque o estancia (euros) Modalidad de fondeo, atraque o estancia (euros) Modalidad de fondeo, atraque o estancia (euros) Modalidad de fondeo, atraque o estancia (euros)
Anclaje con amarre a muerto Anclaje con medios propios Atraque de lado Atraque en punta Estancia en seco
Embarcación de base 0,164 0,105 0,433 0,189 0,105
Embarcación transeúnte 0,350 0,280 0,620 0,480 0,690

Si el puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria dispone de toma de agua, las cuantías fijas contenidas en la tarifa anterior se tienen que incrementar en 0,023 euros; si dispone de energía eléctrica se tienen que incrementar en 0,036 euros; y si dispone de toma de agua y energía eléctrica se tienen que incrementar en 0,059 euros.

2. En los puertos, dársenas marinas interiores o instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, la cuota íntegra de la tasa puede calcularse por los métodos de estimación directa y de estimación objetiva.

La cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, previa solicitud del obligado tributario, la cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar el método de estimación objetiva.

No se pueden aplicar simultáneamente los métodos de estimación directa y objetiva.

En el método de estimación directa, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas que se señalan a continuación, por la superficie de dominio público portuario utilizada y por el número de días de utilización:

a)

Embarcaciones de base 0,040 euros.

b)

Embarcaciones transeúntes 0,060 euros.

En el método de estimación objetiva, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando la cuantía fija de 0,020 euros por los metros de amarre disponible y por 365 días.

Los metros de amarre disponible se calculan multiplicando el número de amarres utilizados por la superficie de dominio público portuario utilizada por una embarcación tipo.

La superficie ocupada por una embarcación tipo no tiene que ser inferior a 10 metros cuadrados ni superior a 60 metros cuadrados. Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar anualmente la superficie ocupada por una embarcación tipo en cada puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria en régimen de concesión o autorización.

A tal efecto, los acuerdos que adopte Puertos de la Generalidad tienen que ir precedidos de un periodo de información pública por un plazo no inferior a 20 días y de un estudio que justifique su procedencia. Para su eficacia, los mencionados acuerdos se tienen que publicar en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña antes del 1 de enero de cada año. Si en un ejercicio concreto Puertos de la Generalidad no adopta este acuerdo se tiene que entender tácitamente prorrogado el adoptado al ejercicio anterior.

3. Bonificaciones.

3.1 La cuota íntegra de la tasa puede ser objeto de alguna de las bonificaciones siguientes:

a)

Para acogerse al método de estimación objetiva

b)

Para el fomento de la náutica popular

3.2 Los obligados tributarios que se han acogido al método de estimación objetiva disfrutan de una bonificación del 50% de la cuota íntegra de la tasa. Esta bonificación se tiene que aplicar de oficio por Puertos de la Generalidad.

3.3 Cuando las embarcaciones de recreo de eslora máxima inferior a 7 metros fondeen o atraquen en espacios de la zona de servicio destinados a la náutica popular, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 20% de la cuota íntegra de la tasa.

En los muelles destinados a las personas jubiladas del sector pesquero, la bonificación que se podrá aplicar será del 50% por los propietarios de embarcaciones en edad legal de jubilación, previa acreditación de su condición de persona jubilada de la pesca por parte de la Cofradía de Pescadores.

Esta bonificación sólo es aplicable en los puertos, dársenas, marinas interiores e instalaciones portuarias gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad.

Sección 7. Tasa de estacionamiento de vehículos (TA6)

Artículo 78. Hecho imponible

El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización del dominio público portuario, con ocasión del estacionamiento de vehículos de tracción mecánica dentro de las zonas habilitadas a tal efecto por la Administración portuaria.

Artículo 79. Sujetos pasivos

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa y, además, de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarias del vehículo y el conductor o conductora que lo estaciona en las zonas de dominio público portuario habilitadas a tal efecto.

2. Se entiende por persona propietaria del vehículo la que figura como titular del mismo en el Registro de Vehículos de la Dirección Central de Tráfico o en un registro administrativo equivalente.

Artículo 80. Exenciones.

Están exentos de esta tasa:

a)

Los vehículos utilizados por personas minusválidas, cuando están en posesión de la correspondiente autorización especial.

b)

Los vehículos en servicio oficial de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, que están destinados de forma exclusiva a la prestación de servicios oficiales de su competencia en régimen de gestión directa.

Artículo 81. Acreditación y exigibilidad.

1. Si la cuota íntegra de la tasa se calcula conforme al método de estimación directa, la tasa se devenga cuando se efectúa el estacionamiento del vehículo de tracción mecánica en las zonas de dominio público portuario habilitadas a tal efecto.

En el supuesto de que no se presente el ticket de aparcamiento en el momento de la retirada del vehículo, se aplicará una tarifa de 20euros.

2. Si la cuota íntegra de la tasa se calcula conforme al método de estimación objetiva, la tasa se devenga el primer día de cada mes o el 1 de enero de cada año, según proceda. En este caso, el periodo impositivo de esta tasa coincide con el mes o el año natural, según proceda.

3. En el método de estimación objetiva, el pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado con periodicidad mensual o anual, según proceda. En este caso, si por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a agotar en su integridad el periodo de estacionamiento autorizado, los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días o meses que quedan para completar el mencionado periodo.

Artículo 82. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa son:

a)

El tiempo de utilización del dominio público portuario.

b)

El tipo de vehículo.

c)

La modalidad de recinto en la cual se estaciona el vehículo.

2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa por minutos completos. Los términos inicial y final del periodo de utilización coinciden con los momentos de entrada y salida del vehículo de las zonas de estacionamiento.

3. Los vehículos se clasifican en:

a)

Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas.

b)

Coches turismos y otros automóviles.

c)

Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo.

d)

Otros vehículos de tracción mecánica.

4. Las zonas de estacionamiento de vehículos se ordenan en recintos abiertos y recintos cerrados con control de accesos.

Artículo 83. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra de la tasa se puede calcular por los métodos de estimación directa y de estimación objetiva.

La cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, previa solicitud del obligado tributario, la cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar por el método de estimación objetiva.

No se puede aplicar simultáneamente los métodos de estimación directa y objetiva.

2. En el método de estimación directa, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas recogidas en las tarifas adjuntas por el tiempo de utilización del dominio público portuario calculado en minutos.

a)

En recintos abiertos:

Tipo de vehículo Precio por minuto – Euros Precio máximo diario – Euros
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 0,010 1,96
Coches turismos y demás automóviles 0,020 7,84
Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo 0,040 31,35
Otros vehículos de tracción mecánica 0,030 13,72
b)

En recintos cerrados y con control de acceso:

Tipo de vehículo Precio por minuto – Euros Precio máximo diario – Euros
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 0,020 2,61
Coches turismos y otros automóviles 0,030 10,45
Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo 0,060 41,80
Otros vehículos de tracción mecánica 0,040 18,29

3. En el método de estimación objetiva, la cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar multiplicando las cuantías fijas recogidas en las tarifas adjuntas por el tiempo de utilización del dominio público portuario calculado en meses y años.

a)

En recintos abiertos:

Tipo de vehículo Precio por mes – Euros Precio por año – Euros
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 33,40 364,43
Coches turismos y otros automóviles 132,62 1.457,70
Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo 535,49 5.830,80
Otros vehículos de tracción mecánica 233,84 2.550,98
b)

En recintos cerrados y con control de acceso:

Tipo de vehículo Precio por mes – Euros Precio por año – Euros
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 44,54 485,90
Coches turismos y otros automóviles 178,16 1.943,60
Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo 712,65 7.774,40
Otros vehículos de tracción mecánica 311,79 3.401,30

4. Reducciones de la cuota íntegra.

4.1 La cuota íntegra de la tasa determinada por el método de estimación directa se reduce en la proporción que corresponda cuando se presenta alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Por estacionamiento prolongado.

b)

Por estacionamiento de vehículos del personal que da servicio en los puertos.

4.2 La cuota de la tasa sólo puede ser objeto de una reducción. En caso de presentarse los requisitos para aplicar más de una reducción, sólo se tiene que practicar la que resulte más favorable al obligado tributario.

4.3 La cuota íntegra de la tasa determinada por el método de estimación directa se reduce en un 10% cuando el estacionamiento tenga una duración superior a tres días.

4.4 La cuota íntegra de la tasa determinada por el método de estimación directa se reduce en un 10% cuando el estacionamiento del vehículo se efectúe por personas que trabajan en empresas u organismos situados en la zona de servicio del puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria.

A los efectos de aplicar esta reducción los obligados tributarios tienen que acreditar esta circunstancia mediante la exhibición de la correspondiente tarjeta de identificación expedida por la Administración portuaria.

5. Bonificaciones.

Los obligados tributarios que se acogen al método de estimación objetiva disfrutan de una bonificación del 30% de la cuota íntegra de la tasa. Esta bonificación se tiene que aplicar de oficio por Puertos de la Generalidad.

CAPÍTULO CUARTO. Tasas portuarias por prestación de servicios o realización de actividades administrativas

Sección 1. Tasa por utilización de la báscula (TP1)

Artículo 84. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa consiste a determinar el peso de las mercancías y vehículos en básculas de titularidad de la Administración portuaria.

Artículo 85. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarias de las mercancías o vehículos cuyo peso se determina en las básculas de titularidad de la Administración portuaria.

2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de personas sustitutas del contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o motiven la realización de la actividad que consiste el hecho imponible.

Artículo 86. Acreditación y exigibilidad.

1. Esta tasa se devenga cuando se solicita la prestación de la actividad en qué consiste el hecho imponible.

2. El pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado.

Artículo 87. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de esta tasa son:

a)

El tipo de objeto pesado.

b)

La procedencia o destino de la mercancía.

c)

El número de ocasiones que se realiza la actividad.

d)

La clase de jornada en que se realiza la actividad.

2. Los objetos pesados se clasifican en:

a)

Mercancías.

b)

Vehículos con mercancías.

c)

Restantes objetos.

3. La procedencia o destino de las mercancías son la instalación portuaria donde se produce la pesada u otra diferente.

4. La actividad en qué consiste el hecho imponible puede tener lugar durante la jornada ordinaria o en jornada extraordinaria. Se considera que la actividad tiene lugar en jornada extraordinaria cuando se realiza los sábados, domingos, días festivos o en horario nocturno.

5. Es horario nocturno lo que discurre entre las 19 horas y las 8 horas del día siguiente.

Artículo 88. Cuota tributaria

La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas contenidas en la tarifa adjunta por el número de ocasiones en las cuales se realiza la actividad en qué consiste el hecho imponible.

Tipo de objeto pesado Jornada ordinaria Jornada extraordinaria
Pesada con mercancías procedentes o con destino a la instalación portuaria 3,80 8,86
Pesada con mercancías ajenas a la instalación portuaria 3,99 9,30
Otros objetos 4,09 9,55

Sección 2. Tasa de seguridad portuaria (TP2)

Artículo 89. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa consiste en la prestación del servicio portuario general de inspección, ordenación y control del tráfico de personas pasajeras y equipajes, en la zona de servicio de los puertos, dársenas, marinas interiores e instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad.

Artículo 90. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, la persona propietaria, el naviero/a y el capitán/ana del barco.

2. Tiene la condición de sujeto pasivo de esta tasa en concepto de sustituto del contribuyente, la parte consignataria del barco cuando éste se encuentra consignado.

Artículo 91. Acreditación y exigibilidad.

1. Esta tasa se devenga cuando se inician las operaciones portuarias de embarque, desembarque o tráfico de las personas pasajeras y equipajes.

2. El pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado.

Artículo 92. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de esta tasa son el número de personas pasajeras.

2. La modalidad de pasaje es en régimen de crucero turístico.

Artículo 93. Cuota tributaria.

La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas por el número de personas pasajeras en régimen de crucero turístico: 0,66 euros.

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