Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010

Rango Ley
Publicación 2010-01-30
Última actualización 2014-01-23
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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3 actos modificadores · 2014-01-23, Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las…

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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que el Pleno del Parlamento de las Illes Balears, en sesiones ordinarias celebradas los días 15 y 16 de diciembre del 2009, aprobó la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010, con el texto literal que se transcribe a continuación:

I

El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos. De lo anterior se deduce, directamente, que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, toda vez que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, ha de tenerse en cuenta que el carácter temporal de los estados de los gastos e ingresos de la ley de presupuestos no impide la inclusión de otras normas de carácter indefinido, siempre y cuando guarden relación directa con los ingresos y gastos, respondan a criterios de política económica del Gobierno o sirvan a una mayor inteligencia o a una mejor ejecución del presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de dicha ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo que permite la introducción de disposiciones normativas permanentes cuya finalidad es ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho de otro modo, que inciden en la política de ingresos o gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con lo anterior, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010, que, junto con el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al cual debe ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

II

Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010 se orientan a dar cumplimiento a los principios de prudencia financiera, transparencia y eficiencia en la gestión y asignación de recursos, en un contexto de ralentización económica. A estos efectos, las políticas de gastos han de ser objeto de una revisión y un análisis rigurosos que permitan fijar con precisión la definición de sus objetivos así como las actividades dirigidas a conseguirlos.

Las actuaciones destinadas a mejorar la prestación de servicios públicos esenciales, como son la asistencia sanitaria, la educación y la protección social, así como las medidas para desarrollar de forma decidida el transporte público, la protección del medio ambiente y la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico continúan siendo los ejes estratégicos básicos de los presupuestos para el año 2010. A esto debe añadirse el desarrollo efectivo del Estatuto de Autonomía y, en particular, del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, lo que ha de permitir avanzar en el autogobierno, con más autonomía y suficiencia financiera, en beneficio de los intereses generales de los ciudadanos de las Illes Balears.

III

La presente ley de presupuestos se estructura en seis títulos. El título I, «De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de tres capítulos. El capítulo I contiene la totalidad de los estados de los ingresos y gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de créditos y las modificaciones de créditos que han de operar durante el ejercicio de 2010.

El título II, bajo la rúbrica «De la gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y disposición de gastos y para el reconocimiento de la obligación.

En el título III, «De los gastos de personal», se recogen las normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este título se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la regulación de la oferta de empleo público. En este punto cabe destacar la congelación de las retribuciones correspondientes a los miembros del Gobierno y al resto de altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, lo que se hace extensivo a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y al personal eventual de la Administración de la comunidad autónoma. Asimismo, la duración de la actual situación de crisis económica más allá de las previsiones iniciales, que afectará sustancialmente a los ingresos públicos del año 2010, no permite atender el pago de los incrementos retributivos adicionales pactados, en estos últimos años, con los representantes de determinados colectivos de trabajadores. Por ello, y al margen del incremento retributivo general inherente al aumento de un 0,3 % de la masa salarial correspondiente a los empleados públicos (en los términos que establece la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2010), se suspende la efectividad de todos estos acuerdos por lo que se refiere al ejercicio de 2010, de manera que, en principio y a partir del 1 de enero de 2011, puedan volver a desarrollar efectos, si bien con un año natural de retraso respecte del calendario previsto.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a la actualización de los tributos propios y las prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Por lo que se refiere al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda incrementar la deuda y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma, así como sus características básicas.

Los títulos V y VI regulan el cierre de los presupuestos y la información a remitir al Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 63.1 y 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

El contenido de la ley de presupuestos se completa con siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales. Tales disposiciones recogen preceptos de diversa índole, que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para la ejecución de la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de los gastos e ingresos que nutren estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en esta materia.

En particular, cabe destacar la disposición final por la que se añade una disposición adicional a la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al efecto de autorizar al Gobierno de las Illes Balears para que realice las actuaciones necesarias para que un ente instrumental de la comunidad autónoma (de derecho público o de derecho privado) se encargue de la gestión patrimonial de la Administración de la comunidad autónoma, en todas las vertientes propias del tráfico inmobiliario y de la gestión urbanística, de manera que, mediante un único ente, se realicen todas las actividades de carácter empresarial que, actualmente y en esta materia, se realizan mediante la sociedad CAIB Patrimonio, S.A., el Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI) y el Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales (IBISEC), todo ello en el marco de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. En este mismo sentido, y mediante una disposición adicional, se insta al Gobierno de las Illes Balears para que proceda a la reestructuración del objeto social propio de las entidades antes citadas, así como, en su caso, a su liquidación y extinción.

TÍTULO I. De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I. Créditos iniciales y financiación

Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a)

Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio 2010, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 3.314.800.898 euros, y del capítulo económico VIII por importe de 380.006 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.690.976.110 euros, por lo que se refiere a los capítulos I a VII, y a 204.794 euros, por lo que se refiere al capítulo VIII.

b)

Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX por un importe de 69.249.371 euros.

c)

Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 613.583.184 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d)

Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las sociedades anónimas públicas a las que se refiere el artículo 1.b.2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 123.204.504 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e)

Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las fundaciones del sector público autonómico a las que se refiere el artículo 1.3.e del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 73.721.836 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a)

Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio 2010 se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 1.148.012.611 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX por un importe de 1.875.000 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, respecto a los capítulos I a VII, a 1.149.887.611 euros.

Dichos estados de gastos e ingresos han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

b)

Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 77.065.069 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

c)

Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las fundaciones del sector público autonómico a las que se refiere el artículo 1.3.e del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 183.888.816 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 13.803.097 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, en relación con los capítulos I a VII, a 13.803.097 euros.

Dichos estados de gastos e ingresos han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

Artículo 2. Financiación de los créditos iniciales.

1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, por importe de 3.384.430.275 euros, han de financiarse:

a)

Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VIII del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.691.180.904 euros.

b)

Con los derechos que se liquiden en el capítulo IX del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la presente ley.

2. Los créditos aprobados en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, por importe de 1.149.887.611 euros, han de financiarse con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VII del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.149.887.611 euros.

3. Los créditos aprobados en el apartado 3 del artículo anterior, por importe de 13.803.097 euros, han de financiarse con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VII del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 13.803.097 euros.

Artículo 3. Beneficios fiscales.

El importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y al canon de saneamiento de aguas se estima en 95.320.000 euros.

CAPÍTULO II. Vinculación de créditos

Artículo 4. Vinculación de los créditos.

1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas dependientes, los créditos que conforman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre ellos, de conformidad con las siguientes reglas:

a)

Con carácter general, y en relación con el presupuesto de gastos de la comunidad autónoma y con el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo I, que es a nivel de sección y capítulo, y para el capítulo VI, que es a nivel de sección, programa y artículo.

No obstante, deben aplicarse preferentemente las siguientes reglas particulares:

1.ª Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 227.08, correspondientes a remuneraciones de agentes recaudadores y de registradores de la propiedad.

2.ª Los créditos correspondientes a las retribuciones de los altos cargos y del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua –sexenios– (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21) quedan vinculados a nivel de sección y subconcepto.

3.ª Los créditos correspondientes al Plan Vivienda al que hace referencia el artículo 6.1.n) de esta ley están vinculados a nivel de sección, subprograma y capítulo.

4.ª Los créditos correspondientes a incentivos al rendimiento (artículo 15) quedan vinculados a nivel de sección y artículo.

b)

Por lo que se refiere al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo.

2. En todo caso, y respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, han de tenerse en cuenta las siguientes normas adicionales:

a)

Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

b)

Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados con otras partidas que carezcan de este carácter.

c)

No pueden quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Artículo 5. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias.

1. En los supuestos en los que la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos puede autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.

2. No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias supone, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.

CAPÍTULO III. Modificaciones de créditos

Artículo 6. Créditos ampliables y generaciones de crédito.

1. Para el ejercicio 2010, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de la presente ley, se puede generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, con el previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a)

Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración del Estado, así como los servicios cuya gestión se haya encomendado a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se formalice la encomienda, y por los importes que en éstos se determinen.

b)

Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por tales ingresos.

c)

Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d)

Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

e)

Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997.

f)

Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua –sexenios– (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).

g)

Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).

h)

Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).

i)

Los créditos destinados a hacer efectivos los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.

j)

Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos en el programa 126A.

k)

Los destinados al pago de las bonificaciones al coste del peaje del túnel de Sóller (subconcepto 480.46).

l)

Los destinados al pago de las bonificaciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 42/2008, de 11 de abril, y en el Decreto 43/2008, de 11 de abril (subconcepto 480.35).

m)

Los créditos destinados al pago de las transferencias corrientes al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears (subconcepto 441.16).

n)

Los créditos destinados a satisfacer las subvenciones y ayudas del Plan Vivienda correspondientes al capítulo 7 del subprograma 431B01.

o)

Los créditos destinados a satisfacer los pagos derivados de las compensaciones por incremento de expediciones de transporte regular de viajeros por carretera (subconcepto 441.28).

p)

Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1.º Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

2.º Los créditos del artículo 25, correspondiente a la asistencia sanitaria con medios ajenos.

3.º Los créditos del capítulo I.

4.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

q)

Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1.º Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudatorias y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).

2.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

3.º Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la Agencia Tributaria en concepto de antigüedad (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05).

4.º Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).

r)

Los destinados a satisfacer los gastos correspondientes a las retribuciones del personal docente de los centros públicos (programa 422A).

s)

Los destinados a satisfacer los servicios, las prestaciones económicas y el resto de gastos vinculados con la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia que hayan de imputarse al fondo finalista 23239 «Programa para personas con situación de dependencia».

2. Para el ejercicio 2010, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de la presente ley, pueden generarse, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente, en el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears y en el presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a)

Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración del Estado, así como los servicios cuya gestión se encomiende a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se formalice la encomienda, y por los importes que éstos determinen.

b)

Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por tales ingresos.

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, el Consejo General puede fijar otros créditos susceptibles de generación por razón de la obtención de los recursos a que se refieren las letras b, c y e del artículo 21.1 de dicha ley.

Artículo 7. Incorporaciones de crédito.

1. Para el ejercicio 2010 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, así como de los remanentes de créditos destinados a subvenciones y ayudas del Plan Vivienda (subprograma 431B01) respecto de los que se haya realizado la correspondiente reserva de crédito o se haya autorizado y dispuesto el gasto, que pueden incorporarse por resolución expresa del consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Asimismo, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears puede incorporar en su presupuesto del ejercicio 2010 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio 2009.

Artículo 8. Normas especiales en materia de modificaciones de crédito.

1. Las modificaciones de crédito que, por razón de las ampliaciones de crédito a que se refiere el artículo 6.1.p) de esta ley, aumenten el presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears cuyo importe supere, aislada o conjuntamente, el 5% del total de los créditos iniciales, deben ser autorizadas, a instancia del Servicio de Salud de las Illes Balears, por la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears. El mismo régimen ha de aplicarse por lo que respecta al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, a propuesta de la persona titular de la dirección general competente en materia de planificación y financiación.

3. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito en un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director o a la directora general de este servicio.

Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde al director o a la directora de la Agencia.

4. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma han de regirse, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II. De la gestión del presupuesto de gastos

Artículo 9. Autorización y disposición del gasto.

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a)

A la Mesa del Parlamento, en relación con la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears y la sección 06-Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears, y al síndico o a la síndica mayor en relación con la sección 03-Sindicatura de Cuentas.

b)

Al presidente o a la presidenta del Gobierno y a la persona titular de la Consejería de Presidencia, indistintamente, en relación con la sección 11; a los consejeros, en relación con las secciones 12 a 25; al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en relación con la sección 04; y al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación con la sección 05.

c)

A las personas responsables de las entidades autónomas correspondientes en relación con las secciones presupuestarias 71, 73, 76, 77 y 78.

d)

Al director o a la directora general del Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esta entidad.

e)

Al director o a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esa entidad.

2. No obstante, es necesario solicitar la previa autorización al Consejo de Gobierno cuando se trate de los siguientes expedientes de gasto:

a)

Expedientes de convocatorias de subvenciones de cuantía superior a 2.000.000 de euros.

b)

Expedientes de concesión de subvenciones que se tramiten al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.1.c) del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, de cuantía superior a 30.000 euros.

c)

Cualquier otro expediente de gasto de cuantía superior a 500.000 euros, o, en lo que respecta al Servicio de Salud de las Illes Balears, de 2.000.000 de euros.

3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes supuestos:

a)

Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a la que corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las mencionadas secciones.

b)

Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero o a la consejera competente en materia de interior.

c)

Los expedientes de concesión de subvenciones distintos a los previstos en la letra b) del apartado 2 anterior, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, el órgano competente, con carácter previo a la aprobación del expediente de gasto, deba comunicar al Consejo de Gobierno las subvenciones de cuantía superior a 150.000 euros.

d)

Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponden, con independencia de su cuantía, al consejero o a la consejera competente en materia de agricultura o, en su caso, a los órganos que resulten competentes para ello de acuerdo con dichas normas.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia ha de fijar el crédito al cual han de imputarse los gastos, con excepción de aquéllos que impliquen un importe superior a 500.000 euros, respecto de los cuales será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria en la que se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, con excepción del caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, del resto de supuestos en los que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida por ley.

La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfiere la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entienden siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 10. Reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al síndico o a la síndica mayor de Cuentas, al consejero o a la consejera titular de cada sección presupuestaria, al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente o la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, al director o a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director o a la directora General del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad autónoma a cargo de la cual haya de ser atendida la obligación.

2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero o a la consejera competente en materia de personal, con independencia de las secciones a que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al consejero o a la consejera competente en materia de educación, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponderán, respectivamente, al director o a la directora general del Servicio y al director o a la directora de la Agencia en lo relativo a las nóminas que gestionan estos entes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior ha de entenderse, por lo que se refiere a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma que prevé la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, cuyo ámbito temporal podrá ser objeto de ampliación mediante un convenio entre ambas entidades.

TÍTULO III. De los gastos de personal

Artículo 11. Incremento de los gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico.

1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza a estos efectos la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2010, con excepción del personal eventual, han de regirse por las siguientes normas:

a)

Con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones del mencionado personal no pueden experimentar un incremento global superior al 0,3% respecto de las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de dicho personal.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios, complemento de destino y complemento específico serán las siguientes:

a.1) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a que pertenezca el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (euros) Trienios (euros)
A1 13.935,60 535,80
A2 11.827,08 428,76
B 10.264,44 373,68
C1 8.816,52 322,08
C2 7.209,00 215,28
Agrupaciones profesionales 6.581,64 161,64

a.2) El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe (euros)
30 12.236,760
29 10.975,920
28 10.514,520
27 10.052,760
26 8.819,28
25 7.824,84
24 7.363,20
23 6.901,92
22 6.440,04
21 5.979,12
20 5.554,08
19 5.270,52
18 4.986,72
17 4.703,04
16 4.420,08
15 4.136,04
14 3.852,72
13 3.568,68
12 3.285,00
11 3.001,44
10 2.718,12
9 2.576,40
8 2.434,20
7 2.292,60
6 2.150,76
5 2.008,92
4 1.796,28
3 1.584,24
2 1.371,36
1 1.158,84

a.3) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria cuya cuantía ha de experimentar con carácter general un incremento del 0,3 % respecto de la cuantía correspondiente al año 2009.

El complemento específico anual debe percibirse en catorce pagas iguales, de las cuales doce deben ser de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.

b)

El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que perciba el funcionario o la funcionaria.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de forma que abarque una cuantía individual similar a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades, de forma que el incremento anual sea igual al que experimente el resto de los funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

c)

Lo dispuesto en las letras anteriores ha de entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.

Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo han de ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que se adscriba.

d)

Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en este artículo o en las normas que lo desarrollen, habrán de experimentar la oportuna adecuación, siendo inaplicables, de lo contrario, las cláusulas o normas que se opongan.

En particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y en relación con los incrementos retributivos previstos para el año 2010, se suspende la aplicación de los siguientes acuerdos:

1.º El acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CC.OO., CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears número 154, de 1 de noviembre de 2008, en cuanto a los complementos retributivos y a la homogeneización de los complementos específicos a que se refieren, respectivamente, los puntos 5 y 7 del mencionado acuerdo.

2.º El acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 189 ext., de 30 de diciembre de 2006, en cuanto a la retribución por incentivación a que se refieren el artículo 9 y la disposición transitoria primera del mencionado acuerdo.

3.º El acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 98, de 15 de julio de 2008, en cuanto al complemento de carrera profesional a que se refiere el punto 6 del mencionado acuerdo.

4.º El acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 105, de 29 de julio de 2008, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos y la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público a que se refieren, respectivamente, los apartados segundo, tercero y el punto 1 del apartado cuarto del mencionado acuerdo.

Durante el año 2010, las entidades y los órganos competentes para subscribir estos acuerdos pueden negociar la reprogramación en el tiempo de los mencionados incrementos retributivos. En defecto de acuerdo, se entenderá que los citados acuerdos han de aplicarse a partir del año 2011, con un año natural de retraso respecto de las previsiones inicialmente acordadas.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears son las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que, con tal finalidad, se establecen en el apartado 1 de este artículo, los cuales deben hacerse extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico en los términos establecidos en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2010.

En todo caso, las retribuciones correspondientes al personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección de las entidades integrantes del sector público autonómico no pueden exceder de las retribuciones correspondientes a los directores generales establecidas en el artículo 12.4 de la presente ley.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de este personal han de experimentar la oportuna adecuación.

3. A los efectos de esta ley, se entiende por masa salarial del personal laboral el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, en los mismos términos que los establecidos en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2010 para el personal del sector público estatal.

4. La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 121.3.c) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5 % sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto o, en su caso, sobre las dotaciones iniciales de personal de cada ente del sector público autonómico integrado en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Artículo 12. Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas.

1. Con carácter general, y para el año 2010, las retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas, no experimentarán ningún tipo de incremento respecto de las retribuciones correspondientes al año 2009.

2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2010 de los miembros del Gobierno y de los altos cargos que se relacionan a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a)

Presidente o presidenta de las Illes Balears: 72.071,02 euros.

b)

Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 62.915,62 euros.

3. Pueden concertarse seguros de vida para cubrir los riesgos en que puedan incurrir los miembros del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

4. Las retribuciones para el año 2010 de los secretarios, los directores generales y los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo y de complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual:

a)

Sueldo: 15.476,74 euros.

b)

Complemento de destino: 15.015,96 euros.

c)

Complemento específico: 21.913,84 euros.

En cuanto a las retribuciones del interventor o de la interventora general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director o de la directora general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos ha de aumentarse en la cuantía de 27.800 euros.

Las dos pagas extraordinarias serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino.

5. Las retribuciones para el año 2010 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a)

Síndicos de Cuentas: 97.096,59 euros.

b)

Secretario o secretaria general: 75.472,59 euros.

6. En todo caso, las retribuciones correspondientes a los gerentes y al resto de órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 2.2, letras d) y e) de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 11.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, no pueden exceder de las retribuciones correspondientes a los directores generales establecidas en el apartado 4 anterior, con excepción de los altos cargos del Servicio de Salud de las Illes Balears.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos han de experimentar la oportuna adecuación.

7. Las retribuciones del resto de altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, así como las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, si es el caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 11.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, serán las mismas que las correspondientes al año 2009, según el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso, sin que en ningún caso sea aplicable el aumento retributivo previsto en ese mismo artículo 11.

Artículo 13. Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.

1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento en que los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos hayan de incurrir con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio será el siguiente:

a)

Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo serán resarcidos por su cuantía exacta. El pago de estos gastos se hará con la previa justificación del gasto correspondiente.

b)

En los viajes que consistan en desplazamientos extrainsulares recibirán, además de la indemnización prevista en el apartado anterior, una cantidad complementaria de 30 euros por día, en concepto de gastos menores sin justificación, sin perjuicio de su carácter renunciable.

2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos y el personal eventual que sean residentes en las islas de Menorca, Eivissa o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan dicha residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

La cuantía de la indemnización citada es de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.

La residencia temporal en la isla de Mallorca ha de acreditarse mediante una declaración de la persona interesada a la que ha de adjuntarse el correspondiente certificado de estar empadronada en las islas de Menorca, Eivissa o Formentera.

En el caso de que los perceptores de la indemnización que se regula en este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, deben comunicar esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que ejerzan sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento de su nombramiento y mientras mantengan dicha residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el 2010 será la citada en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1,5 y se percibirá en las mismas condiciones que las establecidas en el citado apartado.

4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que no tengan la condición de diputados serán acreedores de las mismas percepciones que, por razón de la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta institución. Dichas percepciones serán abonadas en relación con las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido.

Artículo 14. Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, en relación con las del año 2009, debe aumentarse en el porcentaje a que se refiere el artículo 11.1.a) de la presente ley. Esta normativa ha de aplicarse igualmente al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tenga la consideración de alto cargo.

Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos del personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 11.1, integran el sector público autonómico no pueden experimentar crecimientos superiores a los establecidos en el párrafo anterior.

2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular han de ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que las previstas por asistencia a los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma en el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears. Las mismas indemnizaciones por asistencia, y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes, percibirán los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

En relación con las indemnizaciones por razón de la asistencia al resto de órganos colegiados de la administración autonómica afectados por las órdenes de los consejeros a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estas indemnizaciones han de regirse igualmente por lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 54/2002, de 12 de abril, sin perjuicio de que se mantengan los efectos de dichas órdenes en relación con las cuantías de las indemnizaciones que fijen, siempre que no sobrepasen la cuantía de 200 euros brutos por asistencia. De acuerdo con ello, y durante el año 2010, las órdenes dictadas al amparo del artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, no desplegarán efectos en todo lo que contradigan lo establecido en este párrafo. En todo caso, las órdenes que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente ley, han de respetar lo dispuesto en el artículo 30 y en el anexo XIII del Decreto 54/2002, de 12 de abril.

4. De acuerdo con el artículo 9.1, párrafo primero, de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo percibirán el año 2010 una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 985,17 euros por sesión.

5. Durante el año 2010, el devengo y la cuantía de las indemnizaciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 11.1, integran el sector público autonómico por razón de la asistencia a los órganos colegiados de dirección de estas entidades, así como, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y alojamiento que correspondan, han de ajustarse al mismo régimen que, para los órganos colegiados de la administración autonómica, se establece en el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo. De acuerdo con ello, los acuerdos adoptados por las citadas entidades en virtud de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 54/2002, de 12 de abril, devienen inaplicables en todo lo que no se ajusten al mencionado régimen jurídico.

Artículo 15. Oferta pública de empleo.

1. Durante el año 2010, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2010, ha de ser, como máximo y en conjunto, igual al 15 % de la tasa de reposición de efectivos y ha de concentrarse en los sectores, las funciones y las categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta pública ha de incluir las plazas correspondientes a puestos de trabajo ocupados por personal interino o temporal nombrado o contratado en el ejercicio anterior con excepción de los puestos que estén reservados o que estén incluidos en procesos de provisión.

Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a las disponibilidades presupuestarias, no computan en el límite anterior las plazas que se convoquen para la cobertura de hospitales y centros de salud; las plazas correspondientes a los cuerpos de funcionarios docentes que se convoquen para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación; las plazas relativas al personal que realice funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social y en la gestión de políticas activas de empleo; las plazas correspondientes a procesos de consolidación de empleo que lleve a cabo la Administración de la comunidad autónoma; ni, en ningún caso, las convocatorias que deriven de ofertas de empleo público de años anteriores.

En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de las entidades que integran el sector público autonómico requieren la previa comunicación al director o a la directora general de Función Pública.

2. Durante el año 2010, la Administración de la comunidad autónoma y el resto de entes integrantes del sector público autonómico a que se refiere el apartado anterior de este artículo no contratarán personal temporal ni nombrarán funcionarios interinos, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y las contrataciones de personal interino y temporal computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en que se produzcan y, si no es posible, en la siguiente oferta de empleo público.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, así como, en su caso, las convocatorias que se dicten para cubrir estos puestos de trabajo, requieren la previa comunicación al director o a la directora general de Función Pública.

TÍTULO IV. De la gestión del presupuesto de ingresos

CAPÍTULO I. Operaciones financieras

Artículo 16. Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a que se refiere el apartado 3 de este artículo pueden recurrir al endeudamiento a corto y/o a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, así como, por lo que se refiere a la Administración de la comunidad autónoma y a sus entidades autónomas dependientes, los artículos 17 y 18 de la presente ley.

2. El endeudamiento de la comunidad autónoma se hará de acuerdo con los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no es preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.

3. Las entidades autónomas, las empresas públicas y las fundaciones del sector público autonómico han de obtener la previa autorización del consejero o la consejera de Economía y Hacienda en relación con las operaciones de endeudamiento y de tesorería que pretendan concertar. El otorgamiento de la citada autorización deberá tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones otorgadas a la comunidad autónoma por los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba del texto refundido de la Ley de estabilidad presupuestaria, y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria.

El mismo régimen debe aplicarse al resto de entes que, en aplicación de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema Europeo de Cuentas Naciones y Regionales, se incluya en el sector de administraciones públicas y consolide su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aun cuando no forme parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Asimismo, todos estos entes han de informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, en lo que respecta a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos a las inversiones correspondientes.

4. En el mes siguiente a la aprobación de los presupuestos, las entidades autónomas, las empresas públicas y las fundaciones del sector público autonómico deben remitir a la dirección general competente en materia de tesorería los proyectos de inversión previstos en los correspondientes presupuestos que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.

Artículo 17. Operaciones de crédito a corto plazo

1. El Gobierno puede llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, siempre y cuando su cuantía no supere el 30 % de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en el artículo 1.1.a) de la presente ley.

2. El Servicio de Salud de las Illes Balears y la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con la previa autorización del consejero o la consejera de Economía y Hacienda, pueden llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears antes citado, siempre y cuando la cuantía no supere, para cada una de ambas entidades, el 30 % de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados, respectivamente, en el artículo 1.2.a) y en el artículo 1.3 de la presente ley.

En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice la Agencia Tributaria de las Illes Balears con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos, no ha de computarse a los efectos del límite cuantitativo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 18. Operaciones de crédito a largo plazo

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Hacienda, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 624.000.000 de euros respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2010.

Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y puede sobrepasarse a lo largo del año en curso.

2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, hasta el importe máximo autorizado en el programa anual de endeudamiento acordado con el Ministerio de Economía y Hacienda.

El consejero o la consejera de Economía y Hacienda realizará las modificaciones de crédito necesarias por razón de las operaciones de endeudamiento a que se refiere este apartado.

3. El endeudamiento autorizado por el Consejo de Gobierno en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores que no se haya formalizado en fecha 31 de diciembre de 2010 se podrá llevar a cabo el año siguiente y se imputará en todo caso a la autorización correspondiente al año 2010, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2010.

4. En todo caso, el Consejo de Gobierno puede acordar la concertación de créditos puente o de operaciones de crédito a corto plazo, los cuales han de cancelarse en el momento en que se formalice definitivamente el endeudamiento a largo plazo autorizado. El importe de estos créditos no ha de computarse a los efectos de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 17 de la presente ley para las operaciones de tesorería.

Artículo 19. Avales.

1. A lo largo del ejercicio 2010, el Gobierno de las Illes Balears puede conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades autónomas, hasta la cantidad total de 15.000.000 de euros.

Los avales que, en su caso, se concedan deben sujetarse a las condiciones determinadas por los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

2. El importe de cada aval no puede exceder del 30% de la cantidad señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Dicha limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

3. No se imputarán al límite citado en el apartado anterior los segundos avales regulados en el segundo párrafo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, ni tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus entidades autónomas, deben tramitarse y registrarse por la dirección general competente en materia de tesorería.

5. Las empresas públicas y el resto de entes a que se refiere el artículo 16.3 de la presente ley pueden conceder avales en el marco de la normativa aplicable a cada uno de dichos entes. En todo caso, previamente a la concesión de los avales, debe recabarse la autorización del consejero o de la consejera de Economía y Hacienda en los mismos términos que se establecen en el citado artículo 16.3. Asimismo, todos estos entes han de informar a la dirección general competente en materia de tesorería de los avales que formalicen, así como de su ejecución y/o cancelación.

6. Los avales que se concedan pueden hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, institución o empresa avalada.

Las operaciones de derivados financieros deben de ser previamente autorizadas por la dirección general competente en materia de tesorería.

Artículo 20. Avales específicos.

1. En todo caso, en el ejercicio 2010, el Gobierno de las Illes Balears puede avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las siguientes operaciones de crédito:

a)

Por un importe de hasta 25.000.000 de euros las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

b)

Por un importe de hasta 21.800.000 euros las que concedan las entidades financieras a Puertos de las Illes Balears.

c)

Por un importe de hasta 2.849.500 euros las que concedan las entidades financieras a Servicios de Mejora Agraria, S.A. (SEMILLA).

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