Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014

Rango Ley
Publicación 2014-01-23
Última actualización 2023-02-06
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 71

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2023-02-06, Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la…

Historial de reformas JSON API

\": \"2100\", \"BOE-A-2003-9336\": \"2040\", \"BOE-A-2007-1893\": \"2090\", \"BOE-A-2002-8360\": \"2090\", \"BOE-A-2007-4233\": \"3060\"}" references_previous: "DEROGA [210] BOE-A-2012-14022: Art. 2 y MODIFICA el epígrafe de la sección 3 del capítulo I y el art. 3 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre | DEROGA [210] BOE-A-2012-7445: los arts. 18 y 19, PRORROGA lo indicado de la disposición final 3 y MODIFICA los arts. 13.2 y 17.2 de la Ley 3/2012, de 30 de abril | DEROGA [210] BOE-A-2010-1401: Disposición final 3 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre | DEROGA [210] BOE-A-2008-8768: Art. 10 y MODIFICA el art. 6 y la disposición transitoria 2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2013-631: Disposición adicional 13 y PRORROGA lo indicado de las disposiciones adicionales 12 y 15 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre | MODIFICA [270] BOIB-i-2012-90028: determinados preceptos del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2005-16585: Arts. 15.3 y 16 y disposición transitoria 2; SUSPENDE la vigencia de lo indicado del art. 52 y AÑADE el art. 62 bis a la Ley de finanzas, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-1999-2944: Y AÑADE determinados preceptos a la Ley 8/2013, de 14 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-1992-1470: Arts. 7.3, 8.2, 9, 12 y 13 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre | MODIFICA [270] ---: Art. 17.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto (BOIB núm. 122, de 2 de septiembre) | AÑADE [407] BOE-A-2003-9336: el art. 69 bis a la Ley 5/2003, de 4 de abril | SUSPENDE [231] BOE-A-2007-1893: La aplicación del art. 205.3.b).4 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre | SUSPENDE [231] BOE-A-2002-8360: La aplicación de lo indicado de la Ley 2/2002, de 3 de abril | PRORROGA [401] ---: lo indicado del art. 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo (BOIB núm. 78, de 30 de mayo) | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-2007-4233: el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero" references_subsequent: "SE DEROGA [210] BOE-A-2020-850: la disposición adicional 7.1, por Ley 19/2019, de 30 de diciembre | SE DEROGA [210] BOE-A-2014-6925: el art. 28, por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio | SE MODIFICA [270] BOE-A-2023-2980: el art. 30, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2022-13798: el art. 29, por Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio" references_subsequent_count: "4" eli_metadata: "{\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8\":{\"jurisdiction\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/jurisdiction/1/es-ib\"}],\"type_document\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/resource-type/1/l\"}],\"id_local\":[{\"value\":\"BOE-A-2014-656\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"date_document\":[{\"value\":\"2013-12-23\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"number\":[{\"value\":\"8\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"is_about\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/433\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3159\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4558\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5281\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5685\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6275\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6658\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6836\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7878\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8114\"}],\"has_member\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof\"}],\"is_another_publication_of\":[{\"value\":\"https://www.caib.es/boib/eli/es-ib/l/2013/12/23/8\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof\":{\"jurisdiction\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/jurisdiction/1/es-ib\"}],\"type_document\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/resource-type/1/l\"}],\"id_local\":[{\"value\":\"BOE-A-2014-656\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"date_document\":[{\"value\":\"2013-12-23\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"number\":[{\"value\":\"8\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"is_about\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/433\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3159\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4558\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5281\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5685\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6275\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6658\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6836\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7878\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8114\"}],\"version\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/version/dof\"}],\"is_member_of\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8\"}],\"is_realized_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa\":{\"language\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/language/spa\"}],\"title\":[{\"value\":\"Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014.\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"publisher_agent\":[{\"value\":\"https://www.boe.es\"}],\"date_publication\":[{\"value\":\"2014-01-23\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"realizes\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof\"}],\"is_embodied_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa/epub\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa/html\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa/pdf\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa/xml\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa/epub\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/application/epub+zip\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa/html\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/text/html\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa/pdf\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/application/pdf\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa/xml\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/application/xml\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8/dof/spa\"}]}}" has_articles: "true"


This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluye la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que eso supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, se debe tener en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos e ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir en la misma otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y gastos, que respondan a criterios de política económica del Gobierno o que sirvan a una mayor inteligencia o a una mejor ejecución del presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite la introducción de disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2014, que, junto con el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la normativa de desarrollo correspondiente, constituye el marco normativo al que debe ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

II

Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2014 se orientan a cumplir los principios de prudencia financiera, de transparencia y de eficiencia en la gestión y asignación de recursos, en el marco de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera. Las actuaciones destinadas a la prestación de servicios públicos esenciales, como puedan ser la asistencia sanitaria, la educación y la protección social, continúan siendo los ejes básicos de los presupuestos para el año 2014.

III

Esta ley de presupuestos se estructura en siete títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y las modificaciones de créditos que tienen que operar durante el ejercicio de 2014. Y el capítulo IV prevé el fondo de contingencia, al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que ha de destinarse a cubrir los gastos derivados de necesidades ineludibles no previstas en los presupuestos que puedan presentarse a lo largo de su vigencia.

En todo caso, los estados de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2014 tienen en cuenta el límite de gasto no financiero aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de agosto de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, antes citada, por un importe máximo de 3.162.414.590 euros.

El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación. En este punto cabe destacar la creación de una nueva sección, la sección 33, relativa a los servicios comunes en materia tecnológica, cuya gestión corresponde al consejero de Economía y Competitividad, de manera que el resto de servicios comunes se mantienen en la sección 31, cuyo titular sigue siendo el consejero de Hacienda y Presupuestos.

En el título III, «Gastos de personal y otras disposiciones», se recogen, por una parte y en el capítulo primero, las normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este capítulo se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo -oferta que se tendrá que ajustar estrictamente a lo que establezca el Estado, con carácter básico, en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014-, y con la fijación del límite de los gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears. En este sentido, hay que destacar que se mantienen las retribuciones correspondientes a los miembros del Gobierno y al resto de altos cargos, sin incrementarlas, lo que se hace extensivo a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y a todo el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes. Por otra parte, el capítulo segundo de este título recoge diversas normas específicas en materia de gastos, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, como puedan ser, entre otras, el límite de gasto del servicio público de comunicación audiovisual o las reglas para la contratación, con carácter excepcional, de personal laboral temporal con cargo a créditos de inversiones.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria, consta de tres capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras, a la actualización de los tributos propios y de las prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a las medidas en materia impositiva. Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sobre financiación de las comunidades autónomas, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma. En cuanto a las normas tributarias, se establece un nuevo régimen específico con relación a la tributación de las transmisiones patrimoniales onerosas de vehículos, mediante un sistema de cuantías fijas vinculadas con la antigüedad del vehículo y la emisión de dióxido de carbono; todo ello sin perjuicio de otras medidas tributarias adicionales que implican la modificación de normas vigentes y que, por ello, se contienen en las disposiciones finales de la ley.

El título V incluye determinadas normas relativas a los entes instrumentales, a fin de regular ciertas relaciones financieras internas con la Administración de la comunidad autónoma y de reordenar determinadas entidades de acuerdo con la legislación aplicable.

Los títulos VI y VII regulan el cierre de los presupuestos y la información que debe remitirse al Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 63.1 y 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

El contenido de la Ley de presupuestos se completa con nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y trece disposiciones finales. Estas disposiciones recogen preceptos de índole diversa, que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para la ejecución de la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos e ingresos que nutren estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en esta materia.

Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, cabe destacar, en esencia, que se restringen, aun más, las condiciones para la tramitación de expedientes de gasto susceptibles de generar déficit, como puedan ser las generaciones de crédito -las cuales se vinculan, como regla general, al reconocimiento del correspondiente derecho de cobro y no tan solo a la simple previsión del ingreso-; que se impulsa la obtención de ingresos derivados de la prestación de servicios públicos de carácter divisible, mediante las pertinentes modificaciones en el régimen de las tasas exigibles, con la finalidad de cumplir con el principio de equivalencia establecido en la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y que se refuerza la centralización de las operaciones de endeudamiento, de modo que las necesidades de pasivos financieros de las entidades instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma se puedan satisfacer mediante préstamos reintegrables otorgados por esta administración, sin necesidad de recurrir en todo caso al endeudamiento con entidades financieras.

Para finalizar, en materia tributaria y mediante las correspondientes disposiciones finales de modificación, se añade un nuevo sistema alternativo de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro en el canon de saneamiento de aguas, así como de la cuota correspondiente a los campos de golf, todo ello con efectos para el ejercicio fiscal de 2013; se corrige en un punto la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en lo que respecta a la delimitación de los epígrafes en el impuesto sobre hidrocarburos; se modifican algunos elementos cuantitativos de determinados hechos imponibles integrados en la tasa fiscal sobre el juego, de manera que, en conjunto, se reduce la carga tributaria efectiva por este concepto; se regulan y se modifican diversas tasas de la comunidad autónoma, entre las cuales cabe destacar la introducción de nuevas bonificaciones para determinados colectivos en la emisión o renovación de la tarjeta sanitaria individual; se revisan determinados aspectos puntuales de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y se prorroga hasta el 1 de julio de 2014 la autorización que se contiene en la disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, a fin de que se pueda concluir, en el año 2014, el procedimiento -ya iniciado por el Gobierno de las Illes Balears- de elaboración y aprobación de un texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos.

TÍTULO I. Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I. Créditos y dotaciones iniciales y financiación

Artículo 1. Créditos y dotaciones iniciales.

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes, en los siguientes términos:

a)

Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2014, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 3.140.460.212 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 34.700.206 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.762.078.927 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 0 euros, con respecto al capítulo 8.

b)

Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 675.773.100 euros.

c)

Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 345.061.740 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d)

Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere el artículo 2.1.c) de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 50.651.015 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005.

e)

Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 de las fundaciones del sector público a las que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 61.846.893 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005.

f)

Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 de los consorcios a los que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 74.922.922 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:

a)

Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2014, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.165.818.296 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 2.181.704 euros.

b)

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.168.000.000 de euros.

c) Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 8.148.965 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 8.148.965 euros.

Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.

Artículo 2. Financiación de los créditos iniciales.

1. Los créditos aprobados en virtud de las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 3.850.933.518 euros, se financiarán:

a)

Con los derechos económicos que se liquiden durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.762.078.927 euros.

b)

Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 de esta ley.

2. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.2.a) anterior, por un importe de 1.168.000.000 de euros, se financiarán con los derechos económicos que se liquiden durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.168.000.000 de euros.

3. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.3 anterior, por un importe de 8.148.965 euros, se financiarán con los derechos económicos que se liquiden durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 8.148.965 euros.

Artículo 3. Presupuesto consolidado y beneficios fiscales.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, los importes correspondientes a los estados de gastos y a los estados de ingresos consolidados de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears son los siguientes:

a) Estados de gastos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 3.162.414.590 euros.

b) Estados de gastos correspondientes al capítulo 8: 34.700.206 euros.

c) Estados de gastos correspondientes al capítulo 9: 677.954.804 euros.

d) Estados de ingresos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 2.786.215.009 euros.

e) Estados de ingresos correspondientes al capítulo 8: 0 euros.

f) Estados de ingresos correspondientes al capítulo 9: 1.088.854.591 euros.

2. El importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y al canon de saneamiento de aguas se estima en 146.340.000 euros.

CAPÍTULO II. Vinculación de los créditos y creación de nuevas aplicaciones presupuestarias

Artículo 4. Vinculación de los créditos.

1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los correspondientes programas de gastos tendrán carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:

a)

Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y el capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.

No obstante, se aplicarán preferentemente las siguientes reglas particulares:

1.ª Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 121.21, correspondientes a sexenios.

2.ª Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.

b)

En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo.

2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:

a)

Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán quedar vinculados a otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

b)

Los créditos ampliables no podrán quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.

c)

No podrán quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Artículo 5. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias.

1. En los supuestos en que la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.

2. No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias implicará, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.

CAPÍTULO III. Modificaciones de créditos

Artículo 6. Créditos ampliables.

1. Para el ejercicio de 2014, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de esta ley, se podrán ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a)

Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.

b)

Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

c)

Los destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1.º Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

2.º Los créditos del capítulo 1, salvo los destinados al pago de retribuciones por antigüedad y de los créditos del artículo 15.

3.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.

d)

Los destinados a satisfacer los gastos correspondientes a las retribuciones del personal docente de los centros públicos (programa 422A), salvo los destinados al pago de retribuciones por antigüedad, de los créditos del subconcepto 121.21 y de los créditos del artículo 15.

e)

Los destinados a satisfacer las prestaciones económicas directas previstas en la legislación sobre promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, imputables al fondo finalista 23239 «Programa para personas en situación de dependencia».

f)

Los destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.

2.º Los créditos del capítulo 3.

g)

Los créditos de la sección 34.

2. Durante el año 2014, la tramitación de los expedientes de ampliación de créditos requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos y con un informe previo del director general de Presupuestos y Financiación, explicativo de la situación de los créditos de la correspondiente sección presupuestaria.

Artículo 7. Incorporaciones de créditos y generaciones de créditos.

1. Para el ejercicio de 2014 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas a los que se refiere el artículo 52.5 del citado texto refundido, que se podrán incorporar por resolución expresa del consejero de Hacienda y Presupuestos.

2. En todo caso, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears y el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears podrán incorporar en sus presupuestos del ejercicio de 2014 los remanentes de créditos anulados al cierre del ejercicio de 2013, en el marco de la previsiones contenidas en los artículos 52 y 53 del antes citado texto refundido.

3. Excepcionalmente, y además de los supuestos previstos en el artículo 51 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, también podrán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma los ingresos procedentes de las operaciones de endeudamiento suscritas de acuerdo con la normativa estatal reguladora de los mecanismos extraordinarios de financiación para el pago a los proveedores, a las que se refiere el artículo 24.2 de la presente ley. Los créditos que se generen deberán destinarse a realizar aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe y con cargo al capítulo 8, a los entes del sector público instrumental autonómico por cuenta de los cuales la Administración de la comunidad autónoma haya efectuado pagos a favor de los proveedores de los entes, siempre que dichos entes tengan fondos propios negativos o no dispongan de liquidez suficiente, y hasta la cuantía necesaria para hacer frente a la obligación de devolución a la citada administración por razón de las cantidades abonadas por dicha administración a sus proveedores.

Artículo 8. Normas especiales en materia de modificaciones de crédito.

1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al consejero de Salud, a propuesta del director general del Servicio de Salud.

2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al director general de dicho servicio.

Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponderá al director de la Agencia.

3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma han de regirse, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO IV. Fondo de contingencia

Artículo 9. Fondo de contingencia.

1. Se crea un fondo de contingencia en la sección 35, capítulo 5, del estado de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma. Este fondo ha de destinarse, cuando sea procedente, a cubrir las necesidades ineludibles no previstas en el presupuesto que puedan presentarse a lo largo de su vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. Se autoriza al consejero de Hacienda y Presupuestos para poder distribuir dicho fondo de contingencia entre las diferentes secciones presupuestarias y aplicaciones presupuestarias correspondientes a la finalidad y la naturaleza económica de los gastos que deban ser imputados a éstas, a propuesta del director general de Presupuestos y Financiación, y con la previa autorización del Consejo de Gobierno.

3. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, y de acuerdo con el artículo 54 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, el consejero de Hacienda y Presupuestos aprobará los expedientes de rectificaciones de créditos que sean necesarios para aumentar las dotaciones de las aplicaciones presupuestarias en las que se hayan producido las nuevas necesidades de crédito, y minorar el fondo de contingencia.

4. Los remanentes de crédito del fondo de contingencia que no hayan sido utilizados a 31 de diciembre de 2014 no podrán ser, en ningún caso, objeto de incorporación al siguiente ejercicio.

5. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los apartados anteriores de este artículo, así como en el capítulo III del título I de esta ley, los expedientes de modificación de crédito que se tramiten durante el ejercicio de 2014 se regirán por el régimen jurídico general establecido en el capítulo II del título II del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II. Gestión del presupuesto de gastos

Artículo 10. Autorización y disposición del gasto.

1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponderán con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a)

A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears y la sección 06-Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears; al síndico mayor con relación a la sección 03 Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consejo Audiovisual de les Illes Balears.

b)

Al presidente del Gobierno y al vicepresidente y consejero de Presidencia, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 19; al consejero de Hacienda y Presupuestos con relación a las secciones 31, 32 y 34; al consejero de Economía y Competitividad con relación a la sección 33; a la consejera de Administraciones Públicas con relación a la sección 36; y al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04.

c)

A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 76, 77 y 78.

d)

Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

e)

Al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante, deberá solicitarse la autorización previa al Consejo de Gobierno con respecto a cualquier expediente de gasto de cuantía superior a 500.000 euros.

En todo caso, deberá solicitarse la autorización previa al Consejo de Gobierno en los expedientes de contratación relativos a acuerdos marco que superen la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de la autorización previa que también, en su caso, sea necesaria para los contratos que se deriven del acuerdo marco y que superen la citada cuantía.

3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes supuestos:

a)

Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere el apartado 1.a) anterior.

b)

Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponderán al consejero de Hacienda y Presupuestos, así como las operaciones relativas a la sección presupuestaria 33, que corresponderán al consejero de Economía y Competitividad, los cuales ejercerán todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las mencionadas secciones.

c)

Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponderán a la consejera de Administraciones Públicas.

d)

Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponderán, con independencia de su cuantía, al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio o, en su caso, a los órganos competentes para ello de acuerdo con dichas normas.

e)

Las aportaciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor de los entes instrumentales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso será la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. En los expedientes de gasto derivados de la tramitación por la Central de Contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, a los que se refiere el artículo 12 del Decreto 56/2012, de 13 de julio, por el que se crea la Central de Contratación, se regula la contratación centralizada y se distribuyen competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico.

El órgano competente en materia de contratación centralizada fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto, con excepción de los expedientes que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados será la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo será también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en los casos previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo y, en general, en el resto de casos en que la competencia para dictar la mencionada resolución esté atribuida por ley.

La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 11. Reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al síndico mayor de Cuentas, a la persona titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cargo del cual tenga que atenderse la obligación.

2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponderán a la consejera de Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a las que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán a la consejera de Educación, Cultura y Universidades, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponderán, respectivamente, al director general del Servicio y al director de la Agencia con relación a las nóminas que gestionen estos entes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

TÍTULO III. Gastos de personal y otras disposiciones

CAPÍTULO I. Gastos de personal

Artículo 12. Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico.

1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley 7/2010 o, en su caso, la que efectúe con carácter básico la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014, con excepción del personal eventual, se regirán por las siguientes normas:

a)

Con efectos de 1 de enero de 2014, las retribuciones del citado personal no experimentarán ningún incremento respecto de las del año 2013, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de dicho personal.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

1.º El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (€) Trienios (€)
A1 A2 B C1 C2 Agrupaciones profesionales 13.308,60 11.507,76 10.059,24 8.640,24 7.191,00 6.581,64 511,80 417,24 366,24 315,72 214,80 161,64

2.º El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe (€)
30 11.625,00
29 10.427,16
28 9.988,80
27 9.550,20
26 8.378,40
25 7.433,64
24 6.995,04
23 6.556,92
22 6.118,18
21 5.680,20
20 5.276,40
19 5.007,00
18 4.737,48
17 4.467,96
16 4.199,16
15 3.929,28
14 3.660,12
13 3.390,36
12 3.120,84
11 2.851,44
10 2.582,28
9 2.447,64
8 2.312,52
7 2.178,00
6 2.043,24
5 1.908,48
4 1.706,52
3 1.505,04
2 1.302,84
1 1.101,00

3.º El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria no experimentará ningún incremento respecto de las cuantías correspondientes al año 2013.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.

b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el siguiente cuadro:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (€) Trienios (€)
A1 A2 B C1 C2 Agrupaciones profesionales 684,36 699,38 724,50 622,30 593,79 548,47 26,31 25,35 26,38 22,73 17,73 13,47

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de modo que alcance una cuantía individual semejante a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general.

En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.

c)

Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.

Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que sea adscrito.

d)

Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a las cuantías establecidas en el presente artículo o en sus normas de desarrollo deberán adecuarse oportunamente. En caso contrario, serán inaplicables las cláusulas o normas que se opongan. En todo caso, la aprobación de cualquiera de estos instrumentos requerirá que se emita un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1 del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la Ley 7/2010 y en los artículos 26.1 y 28.1 y en la disposición adicional novena del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de este personal deberán adecuarse oportunamente.

3. A los efectos de esta ley, se entenderá por masa salarial del personal laboral el conjunto de retribuciones salariales y extra-salariales y los gastos de acción social.

4. Asimismo, y para el año 2014, se mantienen las mismas cuantías que se establecen en los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 13. Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears.

1. Con carácter general y para el año 2014, las retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, no experimentarán ningún incremento respecto de las retribuciones correspondientes al año 2013.

2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2014 de los miembros del Gobierno y de los altos cargos que se mencionan a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijarán en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a)

Presidente de las Illes Balears: 65.584,63 euros.

b)

Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 57.882,37 euros.

3. Las retribuciones para el año 2014 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijarán en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:

a)

Sueldo: 14.393,37 euros.

b)

Complemento de destino: 13.964,84 euros.

c)

Complemento específico: 20.379,87 euros.

En cuanto a las retribuciones del interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 25.854 euros.

Las dos pagas extraordinarias serán de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino.

4. Las retribuciones para el año 2014 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijarán en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a)

Síndicos de cuentas: 89.328,86 euros.

b)

Secretaria general: 69.434,88 euros.

5. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos o no en el artículo 2 de la Ley 2/1996, así como las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de esta ley, integran el sector público autonómico, no se incrementarán respecto de las correspondientes al año 2013, según el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y el resto de normas de rango legal aplicables.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos se adecuarán oportunamente.

Artículo 14. Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.

1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio será el siguiente:

a)

Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extra-insulares.

b)

El pago de estos gastos se realizará previa justificación del gasto correspondiente.

2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos y el personal eventual que sean residentes en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan dicha residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

Asimismo, tienen derecho a percibir esta indemnización los órganos superiores y directivos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que en el momento de su nombramiento residieran fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan dicha residencia, por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

La cuantía de la mencionada indemnización será de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.

La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la cual se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o, en su caso, fuera de las Illes Balears.

En el caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, comunicarán esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que ejerzan sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan su residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el año 2014 será la mencionada en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1,5, y se percibirá en las mismas condiciones establecidas en el citado apartado.

4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que no tengan la condición de diputados serán acreedores de las mismas percepciones que, por razón de la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta institución. Estas percepciones se abonarán con respecto a las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido.

Artículo 15. Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, con relación a las del año 2013, no experimentará ningún incremento. Esta normativa es igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tenga la consideración de alto cargo.

Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de esta ley, integran el sector público autonómico tampoco podrán experimentar ningún incremento.

2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular se atenderán con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02 Parlamento de las Illes Balears.

3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que prevé para asistir a sesiones de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma el Decreto 54/2002. Los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán las mismas indemnizaciones por asistencia, y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes.

Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma que se puedan prever en las órdenes de los consejeros a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estas indemnizaciones o percepciones se regirán igualmente por lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 54/2002, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo percibirán el año 2014 una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.

5. Durante el año 2014, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 15/2012.

Artículo 16. Oferta pública de empleo.

1. Durante el año 2014, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico, así como, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tengan que concentrarse, se realizará de conformidad con la delimitación que efectúe la normativa básica que contenga la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014. Dentro de este límite, la oferta pública incluirá las plazas correspondientes a puestos de trabajo ocupados por personal funcionario interino nombrado o laboral temporal contratado en el ejercicio anterior con excepción de los puestos que estén reservados o que estén incluidos en procesos de provisión, o que se decida amortizar.

Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a las disponibilidades presupuestarias, y a menos que la normativa básica estatal establezca otra cosa, no computarán en el límite anterior las plazas que, en su caso, se indiquen en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014 con carácter básico, las plazas correspondientes a procesos de consolidación de empleo que realice la Administración de la comunidad autónoma, ni, en ningún caso, las convocatorias que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores.

En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de personal funcionario, de personal estatutario y de personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, que se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

2. Durante el año 2014, se suspenderá el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.

No obstante, en los casos en que esta suspensión pueda suponer un perjuicio en la prestación de los servicios que sean competencia de la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, podrán autorizarse, con los informes previos a que se refiere el último párrafo de este apartado, el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal, así como la contratación de personal laboral temporal, en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, todo ello teniendo en cuenta, asimismo, la incidencia económica en cada caso.

Asimismo, quedarán exceptuados los nombramientos y las contrataciones, y sus prórrogas, de personal funcionario interino, de personal estatutario temporal o de personal laboral nombrado o contratado para la ejecución de programas temporales que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención ya aprobada, siempre y cuando en ambos casos quede garantizada la financiación externa completa durante la duración del nombramiento o del contrato.

También quedarán exceptuadas las contrataciones -y sus prórrogas- de personal laboral temporal en los siguientes casos:

a)

Cuando tengan lugar para el desarrollo de tareas de investigación dentro de proyectos de investigación científica, siempre y cuando quede acreditado que el proyecto de investigación será financiado íntegramente con fondos externos.

b)

Cuando se formalicen para dar cumplimiento a lo establecido en la normativa laboral vigente en casos de jubilación parcial o de jubilación anticipada a los 64 años de edad.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, así como, en su caso, las convocatorias que se dicten para cubrir estos puestos de trabajo, requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, que se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

3. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos de personal funcionario interino por vacante y las contrataciones de personal laboral interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en el que se produzcan y, si no es posible, en la siguiente oferta pública de empleo.

Artículo 17. Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears.

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, será el que se indica a continuación:

a)

Personal docente: 38.885.818,99 euros.

b)

Personal no docente: 15.539.958,40 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears podrá ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

CAPÍTULO II. Otras normas en materia de gastos

Artículo 18. Fondo de colaboración económica con las entidades locales.

1. Para el año 2014, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, será del 0,3%.

2. Asimismo, para el año 2014, se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto cuarto del artículo 205.3.b) de la Ley 20/2006.

Artículo 19. Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2014.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2014, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual será de 32.100.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2014, puedan tener lugar por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de la presente ley, las cuales no se computarán a los efectos de dicho límite.

Artículo 20. Suspensión para el año 2014 de la actualización de cuantías a favor de los consejos insulares.

1. Queda sin efecto la actualización de las cantidades a favor de los consejos insulares que, para el año 2014, resulte de la aplicación de las reglas de actualización previstas en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, en las leyes de atribución o de delegación de competencias, o en los decretos de traspasos de funciones y de servicios a los consejos insulares.

2. Asimismo, para el año 2014, queda sin efecto la actualización del importe a favor del Consejo Insular de Ibiza para el mantenimiento del centro sanitario no psiquiátrico denominado Can Serres, a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2006, y las cantidades que se transfieren al Consejo Insular de Mallorca como consecuencia de la suscripción de los convenios a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

3. Todo lo establecido en los apartados anteriores de este artículo ha de entenderse sin perjuicio de lo que disponga la nueva ley reguladora del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la presente ley, pueda aprobarse en el año 2014.

Artículo 21. Nombramiento de personal funcionario interino de programa y contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Excepcionalmente, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2014, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, nombramientos de personal funcionario interino de programa o contrataciones de personal laboral de carácter temporal para desarrollar programas temporales vinculados a la ejecución de obras o la realización de servicios, siempre que concurran todos los requisitos que establece el artículo 16.2 de esta ley, así como los requisitos adicionales siguientes:

a)

Que el nombramiento o la contratación tenga por objeto la ejecución de obras o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b)

Que las obras o los servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c)

Que las obras o los servicios no puedan ser ejecutados con el personal de la plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado al nombramiento o a la contratación de personal.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.