Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014

Rango Ley
Publicación 2014-01-23
Última actualización 2023-02-06
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Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
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2. El nombramiento o la contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de programas de desarrollo de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 55 a 57 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

3. Sin perjuicio de los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios que exige el artículo 16.2 de esta ley, los nombramientos o las contrataciones habrán de ser informados también, con carácter previo a la formalización del nombramiento o del contrato, por el servicio jurídico de la consejería o del organismo autónomo correspondiente; informes que, en especial, se pronunciarán sobre el cumplimiento de los requisitos que prevé este artículo y sobre la idoneidad de la modalidad de nombramiento o de contratación propuesta, atendiendo a las previsiones establecidas en los artículos 15 a 18 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de las Illes Balears.

4. Los nombramientos y los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para el nombramiento de personal funcionario interino de programa o para la contratación de personal laboral temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

TÍTULO IV. Gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria

CAPÍTULO I. Operaciones financieras

Artículo 22. Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a que se refiere el apartado 3 de este artículo podrán recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, así como en los artículos 23 y 24 de la presente ley.

2. El endeudamiento de la comunidad autónoma ha de realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas; en el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio; así como en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La intervención de fedatario público solo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 7/2010, así como en el apartado siguiente del presente artículo, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios deberán comunicar a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo y las de tesorería que pretendan concertar, y deberán obtener la autorización previa del consejero de Hacienda y Presupuestos respecto de las operaciones que se consideren deuda de la comunidad autónoma a los efectos del Reglamento (CE) núm. 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

El otorgamiento de la citada autorización deberá tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco de la Ley Orgánica 8/1980 y de la Ley Orgánica 2/2012.

El mismo régimen se aplicará al resto de entes, que, de acuerdo con la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, se incluyan en el sector de administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque no formen parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, todos estos entes deberán informar a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, en lo que respecta a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los correspondientes fondos.

4. Las necesidades de financiación ajena de las entidades públicas empresariales y del resto de entidades de derecho público, de las sociedades mercantiles públicas, de las fundaciones del sector público y de los consorcios deberán cubrirse, con carácter general, mediante los préstamos previstos en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de que, excepcionalmente, puedan concertar operaciones de crédito con entidades financieras en los términos previstos en los apartados anteriores de este artículo y, en el caso de operaciones a largo plazo, con el límite a que se refiere el artículo 24.6 de esta misma ley.

5. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios tendrán que remitir a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, de acuerdo con el artículo 11.4 de la Ley 7/2010, un plan financiero anual de ingresos y de gastos, con detalle mensual, que recogerá los proyectos previstos en los correspondientes presupuestos que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.

Artículo 23. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. El Gobierno de las Illes Balears podrá llevar a cabo las operaciones de tesorería que prevé el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en virtud de los artículos 1.1.a), 1.2.a) y 1.3 de esta ley.

2. En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice el Gobierno de las Illes Balears, directamente o por medio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computará a los efectos del límite cuantitativo que prevé el apartado anterior.

Artículo 24. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 378.381.285 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2014.

Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y podrá sobrepasarse a lo largo del año en curso.

2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.

Igualmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo relativas a los mecanismos extraordinarios de financiación que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2014, así como para que concierte operaciones de crédito con el Banco Europeo de Inversiones, autorizadas por el Estado, en el marco de programas de financiación a favor de pequeñas y medianas empresas.

3. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 1 y 2 anteriores que no haya acordado el Consejo de Gobierno o que no se haya formalizado el día 31 de diciembre de 2014 se podrá llevar a cabo el año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2014, con la contabilización del derecho de cobro correspondiente en el presupuesto de ingresos del año 2014.

4. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar la concertación de créditos puente o de operaciones de crédito a corto plazo, los cuales se cancelarán en el momento en que se formalice definitivamente el endeudamiento a largo plazo autorizado.

El importe de estos créditos no se computará a los efectos de los límites cuantitativos que establece el artículo 23 de esta ley para las operaciones de tesorería.

5. El Gobierno de las Illes Balears podrá concertar derivados financieros o de cobertura de riesgos sobre la deuda viva de las operaciones de endeudamiento formalizadas. El resultado de estas operaciones se contabilizará transitoriamente en cuentas no presupuestarias y, posteriormente, en el presupuesto de gastos o de ingresos por el importe del saldo que resulte de todas las operaciones de cobertura.

6. Por otra parte, durante el año 2014, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto de la entidad correspondiente al 1 de enero de 2014 y se verifiquen las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente ley.

Artículo 25. Avales.

1. A lo largo del ejercicio de 2014, el Gobierno de las Illes Balears podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.

Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en los supuestos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar dicha limitación.

Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

3. No se imputarán al límite indicado en el apartado anterior los segundos avales regulados en el párrafo segundo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales concedidos anteriormente.

4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus organismos autónomos, se tramitarán y registrarán por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.

5. Los avales que se concedan podrán hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, institución o empresa avalada.

Las operaciones de derivados financieros deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.

6. El resto de entes a que se refiere el artículo 22.3 de esta ley podrán conceder fianzas, incluidos avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de estos entes. En todo caso, previamente a su concesión, deberá obtenerse la autorización del consejero de Hacienda y Presupuestos en los mismos términos establecidos en el citado artículo 22.3. Asimismo, todos estos entes informarán a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de las fianzas, incluidos avales, que formalicen, así como de su ejecución o cancelación.

Artículo 26. Anticipos extraordinarios y préstamos reintegrables.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero de Hacienda y Presupuestos y del consejero sectorial competente por razón de la materia, podrá conceder anticipos extraordinarios y préstamos reintegrables a las entidades del sector público instrumental autonómico, con la imputación extra-presupuestaria o presupuestaria que, en cada caso, proceda.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se concedan los anticipos o los préstamos a que se refiere el apartado anterior fijará las condiciones aplicables a cada operación, sin perjuicio de las condiciones y los requisitos que, con carácter general, puedan preverse en las normas reglamentarias vigentes.

En todo caso, la devolución de los anticipos extraordinarios deberá efectuarse dentro del mismo ejercicio presupuestario en que tenga lugar su concesión.

CAPÍTULO II. Actualización de tributos

Artículo 27. Actualización de tributos.

1. Para el año 2014 las cuotas fijas de los tributos propios y de las demás prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears se aumentarán en la cuantía que resulte de aplicar a la cuantía exigida durante el año 2013 el coeficiente derivado del aumento del índice de precios de consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2012.

En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable con tipo de gravamen que no sea porcentual, el aumento establecido en el párrafo anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En el caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se realizará a la cifra superior.

3. Se exceptúan del aumento previsto en este artículo los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2013.

CAPÍTULO III. Medidas tributarias

Artículo 28. Régimen específico aplicable a la transmisión onerosa de vehículos a motor en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. La cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se devengue en los casos de transmisión onerosa de vehículos a motor es la que resulte de la aplicación de los siguientes tipos de gravamen:

a)

En el caso de vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2011, el tipo de gravamen inicial se determinará en función del tipo de vehículo y de las emisiones de dióxido de carbono (CO2), de acuerdo con el siguiente cuadro:

Tipo de vehículo Emisiones de CO2 Tipo de gravamen en euros
Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. Hasta 120 g/km. 150
Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. Más de 120 g/km y hasta 160 g/km. 350
Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. Más de 160 g/km y hasta 200 g/km. 670
Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. Más de 200 g/km. 960
Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. Sin acreditación de las emisiones de CO2. 960
Motocicletas, ciclomotores y quads. Hasta 100 g/km. 40
Motocicletas, ciclomotores y quads. Más de 100 g/km y hasta 120 g/km. 90
Motocicletas, ciclomotores y quads. Más de 120 g/km y hasta140 g/km. 190
Motocicletas, ciclomotores y quads. Más de 140 g/km. 280
Motocicletas, ciclomotores y quads. Sin acreditación de las emisiones de CO2. 280
b)

En el caso de vehículos matriculados antes del 1 de enero de 2011, el tipo de gravamen inicial se determinará en función del tipo de vehículo y del cubicaje del motor, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Tipo de vehículo Cubicaje en centímetros cúbicos Tipo de gravamen en euros
Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. Hasta 1.200 cc. 110
Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. Más de 1.200 cc y hasta 1.400 cc. 145
Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. Más de 1.400 cc y hasta 1.600 cc. 160
Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. Más de 1.600 cc y hasta 2.000 cc. 380
Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. Más de 2.000 cc y hasta 2.500 cc. 580
Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. Más de 2.500 cc. 1.280
Motocicletas, ciclomotores y quads. Hasta 125 cc. 50
Motocicletas, ciclomotores y quads. Más de 125 cc y hasta 500 cc. 120
Motocicletas, ciclomotores y quads. Más de 500 cc y hasta 750 cc. 180
Motocicletas, ciclomotores y quads. Más de 750 cc y hasta 1.500 cc. 220
Motocicletas, ciclomotores y quads. Más de 1.500 cc. 260
c)

En ambos casos, el tipo de gravamen inicial se incrementará en un 5% si el vehículo tiene una antigüedad superior a 5 años e inferior a 10, y en un 10% si el vehículo tiene una antigüedad superior a 10 años, todo ello a contar desde la fecha de la primera matriculación del vehículo en España.

TÍTULO V. Normas sobre entes instrumentales

Artículo 29. Creación de la entidad pública empresarial Servicios de Mejora Agraria y Pesquera.

1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Servicio de Mejora Agraria y Pesquera como entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales los relacionados con la agricultura, la ganadería y la pesca de competencia del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma, de acuerdo con sus estatutos, salvo que estén atribuidos a otros entes del sector público instrumental.

2. Las funciones y competencias del ente, tanto de carácter material como jurídico, conforme a lo que se establezca en sus estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia agraria y pesquera, son las siguientes:

a)

Llevar a cabo las actuaciones de campo y de laboratorio en materia de producción agraria y pesquera, así como controlar y certificar la producción específica o diferenciada, como, entre otras, la producción integrada y la ecológica.

b)

Llevar a cabo las actuaciones de campo y de laboratorio en materia de sanidad agraria y pesquera.

c)

Mejorar les recursos genéticos animales y vegetales, y conservarlos.

d)

Gestionar el laboratorio del sector primario.

e)

Prestar servicios en el sector primario, tales como el servicio de gestión técnica y económica de las explotaciones, y el suministro de inputs.

f)

Controlar los rendimientos agrarios y ejercer el control lechero.

g)

Promocionar los productos agroalimentarios.

h)

Gestionar y administrar las zonas de pesca protegidas, y efectuar, si procede, la vigilancia y la inspección pesquera de las Illes Balears.

i)

Desarrollar actividades de fomento en materia agraria y pesquera, de conformidad, en su caso, con las bases reguladoras.

j)

Mantener las estadísticas de los sectores agrario y pesquero pluriinsulares de las Illes Balears.

k)

Redactar proyectos, y dirigir y ejecutar las obras relacionadas con las infraestructuras agrarias.

l)

Colaborar en la planificación de las políticas agrarias y pesqueras derivadas de la política agraria común y de las de carácter pluriinsular, así como ejecutarla.

m)

Colaborar en la planificación de la formación, la investigación, la transferencia tecnológica y la experimentación en el sector agrario y pesquero, así como ejecutarla.

n)

Llevar a cabo cualquier tipo de actividades industriales, de investigación, de comercialización y de prestación de servicios relacionadas con el sector agrario y pesquero que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y pesca.

o)

Ejercer cualquier otra función que esté relacionada con las citadas en las anteriores letras o que sea complementaria de las mismas.

3. La entidad ejercerá las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias y, en particular, las potestades de fomento, incluida la venta o el suministro de productos e inputs agrarios y pesqueros, la vigilancia, la inspección y la policía en materia pesquera practicada en las zonas marinas protegidas y las aguas interiores de las Illes Balears de competencia de la comunidad autónoma, el saneamiento agrario, y el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de dominio público, patrimoniales y de servicios.

A tales efectos, se podrá adscribir a la entidad el personal funcionario de la Dirección General de Medio Rural y Marino que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.

4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.

5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

6. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá la entidad SEMILLA, SAU, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Artículo 30. Creación de la entidad pública empresarial Servicio de Información Territorial de las Illes Balears.

1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Servicio de Información Territorial de las Illes Balears como entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales todos los relacionados con la cartografía y la información territorial de competencia del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, salvo que estén atribuidos a otros entes del sector público instrumental.

2. Las funciones y competencias del ente, tanto de carácter material como jurídico, conforme a lo que establezcan sus estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación del territorio y cartografía, son las siguientes:

a)

Elaborar, recopilar y distribuir la cartografía básica y derivada de referencia de las Illes Balears, en el ámbito de las competencias de la comunidad autónoma, así como cualquier otra cartografía o información geográfica.

b)

Gestionar los registros públicos de cartografía de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

c)

Crear y organizar la cartoteca de las Illes Balears.

d)

Elaborar las propuestas de planes cartográficos de las Illes Balears y de normas técnicas orientadas a la interoperabilidad de los datos territoriales de diferentes entes y organismos públicos de las Illes Balears.

e)

Desarrollar y mantener las infraestructuras físicas y tecnológicas relativas a geodesia y sistemas de posicionamiento.

f)

Dar apoyo a las consejerías, los organismos y las entidades del Gobierno de las Illes Balears en materia cartográfica y de información geográfica.

g)

Participar en la formación del personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears que tengan que ejercer tareas cartográficas.

h)

Desarrollar y gestionar la infraestructura de datos espaciales de las Illes Balears y, en general, los sistemas de información geográfica en el ámbito del Gobierno de las Illes Balears.

i)

Impulsar los sistemas de información geográfica de las administraciones públicas de las Illes Balears, y elaborar y mantener los que le sean encomendados, especialmente los relativos a los instrumentos de planificación territorial, urbanística y medioambiental.

j)

Elaborar estudios territoriales y asesorar a las administraciones públicas en materia de información territorial.

k)

Coordinarse y relacionarse con organismos de similar naturaleza de otras comunidades autónomas, del Estado o internacionales.

l)

Ejecutar los convenios que se suscriban en las materias propias de sus competencias, así como las funciones que le encomiende la Administración de la comunidad autónoma o que le sean atribuidos en virtud de convenios suscritos con la Administración General del Estado, los consejos insulares, las corporaciones locales y cualquier otra entidad pública o privada.

m)

Ejercer cualquier otra función que esté relacionada con las citadas en las anteriores letras o que sea complementaria de las mismas.

3. La entidad ejercerá las potestades administrativas necesarias para cumplir con sus fines y competencias, incluida la potestad de fomento. A tales efectos, se podrá adscribir a la entidad el personal funcionario de la Dirección General de Ordenación del Territorio que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.

4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.

5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

6. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá la empresa pública Servicios de Información Territorial de las Illes Balears, SAU, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Artículo 31. Retención de transferencias a entes instrumentales.

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control contenidas en el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza al director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2014, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan con las normas aplicables a la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, en los plazos que fijan las leyes, hasta que dichas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

TÍTULO VI. Cierre del presupuesto

Artículo 32. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2014 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el día 31 de diciembre del año 2014.

TÍTULO VII. Relaciones institucionales

Artículo 33. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears deberá entregarse el segundo mes de cada trimestre.

La información que, de acuerdo con este apartado, se remita al Parlamento de las Illes Balears será pública y accesible a la ciudadanía, exceptuando los datos que puedan afectar a la salvaguarda del honor o de la intimidad personal y familiar de las personas físicas regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Disposición adicional primera. Control del gasto del sector público autonómico.

El consejero de Hacienda y Presupuestos podrá dictar instrucciones en materia de gestión y de ejecución presupuestarias en el marco de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

Disposición adicional segunda. Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014.

1. Las normas contenidas en los artículos 12 a 17 de esta ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en sus diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las normas que, con carácter básico, se contengan, en su caso, en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014, desde el mismo momento que entre en vigor esta última ley.

2. De acuerdo con ello, corresponderá a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma realizar todas las actuaciones que sean precisas para cumplir los mandatos legales correspondientes.

Disposición adicional tercera. Nuevo sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

1. De acuerdo con los principios establecidos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, durante el año 2014 ha de aprobarse una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas por el Consejo Financiero Interinsular en el marco de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, y el correspondiente proyecto de ley aprobado por el Consejo de Gobierno, con efectos desde el 1 de enero de 2014.

A estos efectos, se dota una partida específica en la sección 32 de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2014 por un importe de 36.000.000 euros.

2. En el caso de que no se apruebe la nueva ley reguladora del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares a que se refiere el apartado anterior, la financiación de los consejos insulares correspondiente al año 2014 se regirá por la normativa vigente aplicable, sin que pueda ejecutarse el crédito referido en el segundo párrafo de dicho apartado y sin que el Gobierno de las Illes Balears pueda acordar el reconocimiento presupuestario o extrapresupuestario de ninguna cantidad adicional a cuenta del futuro sistema de financiación.

Disposición adicional cuarta. Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias.

1. En el ejercicio de 2014 se podrá materializar el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la exclusiva finalidad de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.

2. Asimismo, se podrá seguir el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior por lo que respecta a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con la finalidad de registrar las cesiones de créditos efectuadas por sus perceptores.

3. Para la efectividad de todo cuanto prevé esta disposición, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá dictar las correspondientes instrucciones.

Disposición adicional quinta. Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2014 el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

2. Las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario, así como por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el cual se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deban perder su vigencia a lo largo del año 2014, se entenderán prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2014.

Disposición adicional sexta. Modificación de pactos y acuerdos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, se modifica el último párrafo del apartado 4.1 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005, de aprobación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 21 de diciembre de 2004 sobre la acción social para el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 83, de 31 de mayo, el cual pasa a tener la siguiente redacción:

«Durante el año 2014 servirá como base para determinar la partida presupuestaria destinada a este capítulo el resultado de aplicar el porcentaje del 0,6% a la masa salarial del año anterior.»

Disposición adicional séptima. Suspensión de procesos de consolidación y absorción del complemento personal transitorio.

1. Se suspende de manera indefinida la obligación prevista en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, respecto de la convocatoria, por parte de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los procesos de consolidación de empleo de los puestos de trabajo dotados presupuestariamente y ocupados por personal laboral no fijo.

2. Por otra parte, y para el año 2014, el porcentaje anual de absorción del complemento personal transitorio a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional mencionada en el apartado anterior será igual al porcentaje de variación de las retribuciones del personal que se establece en el artículo 12 de la presente ley, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal.

Disposición adicional octava. Declaración de utilidad pública.

Se declara la utilidad pública del acondicionamiento y la adaptación del tramo ferroviario Manacor-Artà como corredor verde, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, y el resto de disposiciones concordantes.

Disposición adicional novena. Referencias normativas.

Todas las referencias a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo y al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo contenidas en el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, han de entenderse efectuadas, respectivamente, a la Consejería de Hacienda y Presupuestos y al consejero de Hacienda y Presupuestos.

Disposición transitoria primera. Imputación al presupuesto corriente de gastos plurianuales.

1. Los órganos competentes para la autorización y disposición de gastos de carácter plurianual han de adaptar, antes del 31 de enero de 2014, las autorizaciones y los compromisos imputables al ejercicio de 2014 a los créditos previstos en los estados de gastos correspondientes, sin perjuicio de que, previamente, se puedan tramitar los expedientes de modificación de créditos que se consideren adecuados, de acuerdo con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.

2. No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá autorizar que la adaptación a que se refiere el apartado anterior se realice antes del 31 de marzo de 2014.

Disposición transitoria segunda. Régimen específico de la cuota variable del canon de saneamiento de aguas para los campos de golf en el ejercicio de 2013.

1. Las declaraciones tributarias, relativas al ejercicio de 2013, a que se refieren el primer y segundo párrafo del artículo 12.2 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, en la redacción que resulta de la disposición final tercera de la presente ley, deberán presentarse en el plazo máximo de 20 días naturales a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. La liquidación parcial a cuenta, relativa al ejercicio de 2013, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 12.2 de la Ley 9/1991, antes citada, deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la correspondiente declaración tributaria.

3. En todo caso, las autoliquidaciones que se hayan presentado y los pagos que se hayan realizado respecto del ejercicio fiscal de 2013, en régimen de estimación directa, antes de la entrada en vigor de la presente ley, se considerarán como pagos a cuenta de la liquidación que corresponda de acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados anteriores de esta disposición y en los artículos 8.2.c) y 12.2 de la Ley 9/1991.

Disposición transitoria tercera. Régimen específico de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro en el canon de saneamiento de aguas en el ejercicio de 2013.

Para las liquidaciones relativas al año 2013, los porcentajes aplicables al régimen de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro a que se refiere la disposición final tercera de la presente ley, por la que se añade un nuevo apartado al artículo 13 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, se incrementarán en un 100%.

Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a los expedientes pendientes de resolución relativos a indemnizaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales.

En la tramitación y la resolución de los expedientes de indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales regulados en el Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley, deberán aplicarse las normas relativas a la necesidad de disponibilidad presupuestaria y a la sujeción a la planificación establecida por la consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del citado Decreto 51/1992 y en la disposición adicional segunda de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, en la redacción de ambos preceptos dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en concreto:

a)

El artículo 2 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b)

Los artículos 18 y 19 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.

c)

La disposición final tercera de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010.

d)

El artículo 10 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El epígrafe de la sección 3.ª del capítulo I de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Sección 3.ª Impuesto sobre hidrocarburos»

2. El apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley 12/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«1. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos, al que se refiere el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, es el siguiente:

a)

En los productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b)

En los productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 12 euros por 1.000 litros.

c)

En los productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 2 euros por tonelada.

d)

En los productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 48 euros por 1.000 litros.»

Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.

1. El último párrafo del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

«No ha de practicarse liquidación si la máquina sustituye, en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de las Illes Balears, otra del mismo tipo y modalidad de juego y de jugadores, que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y esté al corriente del pago de la tasa fiscal. En todo caso, si la sustitución de la máquina por otra del mismo tipo y modalidad de juego solamente implica un incremento del número de jugadores ha de liquidarse la diferencia de cuota que resulte del incremento de jugadores, y si solamente implica una disminución del número de jugadores no dará lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada. Si la máquina sustituye a otra del mismo tipo y diferente modalidad de juego se liquidará la diferencia de cuota entre ambas modalidades, sin que dé lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada si la diferencia es negativa.»

2. La letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:

«a) El tipo tributario aplicable al juego de bingo, en el que se entiende incluido el coste del cartón, será del 18,2%.»

3. El apartado 3 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«3. En los casinos de juego, se aplican las siguientes tarifas:

a)

Se aplicará el tipo de gravamen del 20% a la porción de base imponible entre 0 euros y 2.000.000 de euros.

b)

Se aplicará el tipo de gravamen del 39% a la porción de base imponible entre 2.000.000,01 de euros y 4.000.000 de euros.

c)

Se aplicará el tipo de gravamen del 49% a la porción de base imponible entre 4.000.000,01 de euros y 6.500.000 euros.

d)

Se aplicará el tipo de gravamen del 59,50% a la porción de base imponible superior a 6.500.000 euros.»

Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.

1. El apartado 3 del artículo 7 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, queda modificado de la siguiente manera:

«3. En los casos de captación directa del agua o de consumo de agua depurada destinada, en este último caso, exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la base imponible se podrá determinar en régimen de estimación objetiva mediante la utilización de los signos, índices y módulos que se fije legal o reglamentariamente.»

2. Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 2 del artículo 8 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

«Excepcionalmente, en el caso de fugas de agua, el consumo a tener en cuenta a efectos de la aplicación de la escala regulada en la presente letra b) será la media del consumo correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores, de manera que la diferencia entre el consumo efectivo y dicha media quedará sometida a la cuota variable general regulada en la letra a) anterior.»

3. Se añade una nueva letra, la letra c), al apartado 2 del artículo 8 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

«c) En el caso de consumo de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la cuota variable será la que resulte de aplicar el siguiente régimen:

Como regla general, la cuota se estimará de manera objetiva en una cantidad fija anual, en función del tipo de campo de golf, el día 31 de diciembre de cada año, según las siguientes tarifas:

c.1) Campos de golf de 18 o más agujeros: 20.000 euros/año.

c.2) Campos de golf de 9 o más agujeros: 10.000 euros/año.

c.3) Campos de golf pitch and putt homologados federativamente: 5.000 euros/año.

Excepcionalmente, en caso de renuncia por parte de los contribuyentes, la cuota variable se determinará de acuerdo con las reglas generales del impuesto.»

4. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 9 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

«Esta bonificación no será aplicable a los sujetos pasivos que determinen la cuota variable del impuesto con el sistema de estimación objetiva que prevén los artículos 8.2.c) y 12.2 de la presente ley.»

5. El artículo 12 de la citada Ley 9/1991 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Ingreso directo por el consumidor.

1.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ingreso directo por el consumidor del canon de saneamiento en los casos en que este no obtenga el agua de ninguna empresa suministradora o transportista.

Se entenderá que así sucede cuando el consumidor no esté conectado a la red de abastecimiento de aguas y no aporte las facturas con la correspondiente repercusión del canon de saneamiento, si afirma recibirla de algún particular o transportista.

En estos casos, la base imponible se determinará por el procedimiento de estimación objetiva, con la aplicación de los signos, índices o módulos que se determinen legal o reglamentariamente, en base a los principios de realidad, eficacia y simplicidad, de manera que se garantice la igualdad entre todos los contribuyentes.

Reglamentariamente podrá establecerse que en estos supuestos se realice conjuntamente el ingreso del canon correspondiente a un período de hasta un año natural.

2.

El régimen de estimación objetiva de la cuota variable prevista en el artículo 8.2.c) anterior será aplicable a todos los contribuyentes que exploten los campos de golf, a menos que renuncien de manera expresa mediante una declaración que se deberá presentar en el primer trimestre del año.

En caso de que sea aplicable el mencionado régimen de estimación objetiva, el contribuyente deberá presentar una declaración tributaria con todos los elementos necesarios para la liquidación del impuesto en el mes de abril de cada año.

En el mes de junio de cada año, la administración tributaria autonómica practicará una liquidación parcial a cuenta por el 60% de la cuota estimada en función de la tarifa aplicable al campo de golf, prevista en el artículo 8.2.c), el día 31 de diciembre anterior. Posteriormente, en el mes de enero de cada año, la administración practicará la liquidación que corresponda en función de la citada tarifa y las características del campo de golf el día 31 de diciembre anterior, con la correspondiente deducción de la liquidación parcial a cuenta.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda podrán desarrollarse las normas sobre la liquidación de la cuota variable en este régimen de estimación objetiva, y sobre la sujeción y la renuncia a este régimen.»

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 13 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

«4. No obstante, los sustitutos de los contribuyentes podrán optar por un régimen de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro, sin que resulten aplicables las normas establecidas en el apartado 3 anterior, excepto las previstas en las letras a) y b) del citado apartado, y tampoco las normas relativas a la inclusión de las cuotas cobradas posteriormente a que hacen referencia el inciso final del apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 11.

A este efecto, en la declaración-liquidación resumen anual se podrán imputar como saldos de dudoso cobro del ejercicio anterior las cuantías que resulten de la aplicación de los porcentajes que se indican a continuación, según el importe de las cuotas a ingresar en el ejercicio correspondiente:

Importe de las cuotas Porcentaje aplicable
Hasta 450.000 euros. 2
Entre 450.000,01 y 1.200.000 euros. 1,5
A partir de 1.200.000,01 euros. 1

Este régimen de estimación objetiva será aplicable a todos los sustitutos de los contribuyentes, salvo que renuncien de manera expresa mediante una declaración que ha de presentarse ante la administración tributaria autonómica en el mes de diciembre de cada año, con efectos sobre la declaración-liquidación resumen anual del año correspondiente.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán regular los aspectos formales de esta declaración.»

Disposición final cuarta. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El apartado 2 del artículo 57 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Certificado curricular alumno y profesor:

2.1 La primera expedición anual en formato digital será gratuita.

2.2 Las sucesivas expediciones:

a)

Formato papel: 5,25 €.

b)

Formato digital: 4,35 €.»

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 57 de la citada Ley 11/1998.

3. El artículo 58 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 58 Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del correspondiente título o certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.»

4. El apartado 3 del artículo 59 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«3. Tendrán una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos y personal laboral temporal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

5. El artículo 63 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 63 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de la inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), sean necesarios para la formación de la policía local y del personal de emergencias del ámbito territorial de las Illes Balears.»

6. Se suprime el apartado 1.3 del artículo 65 de la citada Ley 11/1998.

7. La letra a) del apartado 2.2 del artículo 65 de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«a) Las inscripciones a acciones formativas que garanticen la formación permanente y el reciclaje en las habilidades y competencias básicas de la profesión de policía local.»

8. La letra b) del apartado 2.3 del artículo 65 de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«b) La inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:

b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 70%.

b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 80%.

b.3) Cursos de capacitación de las categorías del grupo C1: 90%.»

9. El artículo 66 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 66. Devengo y pago.

1.

La tasa por la inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de capacitación de la policía local y del personal de emergencias se devengará en el momento de la solicitud de inscripción en el proceso selectivo de un curso de capacitación.

La tasa por la inscripción en los cursos y seminarios de formación indicados en el hecho imponible se devengará en el momento de la admisión provisional a un curso, una vez realizada la selección cuando corresponda.

2.

El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación.

El pago de la tasa se justificará en el momento de la solicitud de inscripción en el proceso selectivo de un curso de capacitación, o en el plazo de tres días desde la publicación de la lista provisional de admitidos a un curso o seminario, según los casos.

El importe de la tasa devengada se devolverá en caso de exclusión de la persona interesada del curso, el seminario o la prueba solicitados, por causa no imputable al sujeto pasivo.»

10. El apartado 2 del artículo 70 quater de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Quedarán exentas de esta tasa las solicitudes de homologación de acciones formativas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos dependientes, así como las solicitudes de homologación de acciones formativas organizadas por las agrupaciones de voluntarios de Protección Civil.

También quedarán exentos de esta tasa los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos selectivos o de provisión convocados por la Consejería de Administraciones Públicas y los servicio de compulsa que se presten en los procedimientos que tramita el EBAP que ya estén sujetos al pago de una tasa.»

11. Se añade un nuevo párrafo al artículo 71 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la presente ley, todas las referencias del artículo 73 a autorizaciones se entenderán efectuadas también a las declaraciones responsables o a las comunicaciones previas que, en su caso, sustituyan a aquéllas.»

12. El artículo 73 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 73. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en euros:

A) Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego

1.

Casinos de juego: 4.662,03.

2.

Salones de bingo: 932,38.

3.

Salones de juego: 398,20.

4.

Otros locales de juego: 74,40.

5.

Renovación de las autorizaciones de los salones y los locales de juego, de los casinos y de los salones de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización.

6.

Modificación de las autorizaciones anteriores: el 25% del importe correspondiente a la autorización.

7.

Cambio de ubicación de casinos de juego: 4.662,03.

8.

Autorizaciones especiales para casinos de juego: 117,18.

9.

Información sobre salones de juego: 29,00.

10.

Autorizaciones de publicidad de los salones de juego: el 30% del importe correspondiente a la autorización.

B) Autorización e inscripción de empresas de juego

1.

Autorización e inscripción de empresas de juego: 398,20.

2.

Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: el 50% del importe correspondiente a la autorización e inscripción.

3.

Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: el 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción.

C) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego y otros documentos

1.

Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego: 48,95.

2.

Cambio de situación de la máquina: 20,94.

3.

Cambio de titularidad de la máquina: 30,30.

4.

Renovaciones de autorización de explotación de la máquina: 30,30.

5.

Información sobre máquinas en locales: 20,95.

6.

Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B: 65,24.

7.

Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C: 97,60.

8.

Modificación de los sistemas de interconexión: el 25% del importe correspondiente a la autorización.

9.

Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 128,16.

10.

Baja en el Registro de interdicciones de acceso al juego: 224,05.

11.

Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de modelos: 343,70.

12.

Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: el 50% del importe correspondiente a la homologación e inscripción.

13.

Homologación de material de juego: 201,50.

14.

Modificación de la homologación de material de juego: el 50% del importe correspondiente a la homologación.

15.

Expedición de la guía de circulación, por cada unidad: 13,90.

16.

Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de modelos: 65,00.

D) Expedición de duplicados: el 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores.»

13. El concepto 3.2.2 del artículo 98 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«3.2.2 Estudios superiores de artes plásticas y de diseño

Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda, o expedición del título de máster en enseñanzas artísticas: 65,79 euros.

Expedición de un duplicado del título: 35,77 euros (más los gastos de publicación del pertinente anuncio, de haberlo).

Expedición de un certificado supletorio del título (suplemento europeo del título): 35,77 euros.»

14. Se añade un nuevo concepto al punto 1 del artículo 103 quater de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«Matrícula en un curso presencial cuatrimestral de catalán: 71,13 €.»

15. Se añade un nuevo párrafo al artículo 103 quinquies de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«Las personas en situación de desempleo estarán exentas de abonar las tasas educativas en las escuelas oficiales de idiomas, siempre y cuando acrediten esta situación en el momento de la inscripción.»

16. El capítulo VIII del título V de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO VIII

Tasa por la prestación de servicios docentes de los estudios superiores de diseño de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears

Artículo 103 septies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivados de la actividad docente en los estudios superiores de diseño desarrollados por la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.

Artículo 103 octies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 103 nonies. Cuantía.

La tasa se abonará de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de diseño:

1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 12,66 €.

2.º Tasa por crédito de segunda matrícula: 25,32 €.

3.º Tasa por crédito de tercera matrícula: 54,87 €.

4.º Tasa por crédito a partir de la cuarta matrícula: 75,97 €.

b)

Tasa por la prestación de servicios académicos en las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título de máster en enseñanzas artísticas:

1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 27,07 €.

2.º Tasa por crédito a partir de la segunda matrícula: 43,99 €.

c)

Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores (enseñanzas LOGSE):

1.º Matrícula del proyecto final de carrera: 122,00 €.

d)

Tasa por la prestación de otros servicios relativos al trámite para matricularse en las enseñanzas artísticas superiores de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears:

1.º Prueba de acceso: 44,36 €.

2.º Apertura de expediente: 23,28 €.

3.º Certificados académicos: 8,87 €.

4.º Traslado de expediente: 8,87 €.

5.º Servicios generales: 11,09 €.

6.º Solicitud de convalidación, adaptación, reconocimiento, transferencia o correspondencia de asignaturas o créditos: 17,27 €.

Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.

1.

Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción:

a)

Familia numerosa de categoría general: exención del 50% de las tasas.

b)

Familia numerosa de categoría especial: exención del 100% de las tasas.

2.

Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.

3.

Las víctimas de violencia de género, así como los hijos dependientes, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también se presentará el libro de familia.

4.

Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del proyecto final de carrera. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención quedarán obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula.

5.

Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Illes Balears, podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.

6.

Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.

7.

La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.

8.

Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.

9.

En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.

10.

Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.

11.

Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.

Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.

Artículo 103 undecies. Devengo y pago.

1.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud.

2.

En el caso de los servicios que se presten sin necesidad de la previa solicitud, la tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio, momento en el cual se exigirá su pago.»

17. El epígrafe del capítulo IX del título V de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO IX

Tasa por la prestación de servicios docentes relativos a las enseñanzas deportivas de régimen especial del sistema educativo»

18. El último concepto de cada uno de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 103 quaterdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.»

19. El epígrafe del capítulo X del título V de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO X

Tasa por la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño»

20. El artículo 103 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 103 septdecies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia educativa, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de la pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño.»

21. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XIV, al título V de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XIV

Tasa por la matrícula a los cursos oficiales y a las pruebas libres incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural

Artículo 103 sextricies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para inscribirse en los cursos y en las pruebas libres incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural.

Artículo 103 septtricies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten realizar alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

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