Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014

Rango Ley
Publicación 2014-01-23
Última actualización 2023-02-06
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2023-02-06, Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la…

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Artículo 103 octotricies. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Matrícula por cada asignatura de los cursos oficiales incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural: 75 €.

b)

Matrícula por cada asignatura de las pruebas libres incluidas en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural: 30 €.

Artículo 103 novotricies. Bonificaciones.

Tendrán derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:

a)

Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.

b)

Las personas que están en situación de desempleo.

c)

Las personas recluidas en un centro penitenciario.

d)

Las que perciban una pensión pública.

e)

Las que pertenezcan a familias numerosas.

f)

Las que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Artículo 103 quadragies. Devengo y pago.

1.

La tasa se devengará en el momento de la correspondiente solicitud de inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.»

22. Se añade una nueva sección, la sección 5a, al capítulo II del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«Sección 5.ª Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios y compulsas de documentos del Consorcio de Transportes de Mallorca**

Artículo 113 quater. Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios de transporte público y compulsas de documentos.

1.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Consorcio de Transportes de Mallorca:

a)

Copias y fotocopias de documentos.

b)

Copias en CD.

c)

Expediciones de certificados de expedientes.

d)

Impresión de horarios de transporte público.

e)

Compulsas de documentos.

2.

Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.

3.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

a)

Copias y fotocopias de tamaño DIN A4, blanco y negro: 0,10 euros/hoja.

b)

Copias y fotocopias de tamaño DIN A3, blanco y negro: 0,15 euros/hoja.

c)

Copias y fotocopias de tamaño DIN A2, blanco y negro: 0,60 euros/hoja.

d)

Copias y fotocopias de tamaño DIN A1, blanco y negro: 1,20 euros/hoja.

e)

Copias y fotocopias de tamaño DIN A0, blanco y negro: 2,40 euros/hoja.

f)

Copias en CD: 9 euros/CD.

g)

Expediciones de certificados de expedientes: 4 euros/certificado.

h)

Impresión de horarios de transporte público: 0,10 euros/hoja.

i)

Compulsas de documentos: 2,25 euros/hoja.

Si se trata de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías de las tasas de las fotocopias en blanco y negro.

4.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

23. Los conceptos a.2, b.2 y c.2 de la letra A del apartado 1 del artículo 278 de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«a.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.

b.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.

c.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.»

24. Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 de la letra A del artículo 307 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.»

25. Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 de la letra B del artículo 307 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya efectuado el kW/h.»

26. Se añade un nuevo artículo, el artículo 323 bis, al capítulo XXXVIII del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque.

1.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la obtención de la tarjeta identificativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.

La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación, de la cual se acreditará la titularidad de al menos un 50%.

2.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.

3.

La cuantía de la tasa será de 50 euros.

4.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de la tarjeta identificativa, mediante la correspondiente liquidación.»

27. Los apartados 1.ºy 3.º del artículo 343 nonies de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«1.º Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la comunidad autónoma derivada de la tramitación de la autorización para la realización de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares, en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.

No estarán sujetas a esta tasa las actividades a que se refiere el hecho imponible cuando se lleven a cabo individual o colectivamente al margen de una entidad organizadora.»

«3.º Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Autorización para la realización de actividades deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 60 € anuales por espacio o finca pública autorizados y actividad.

b)

Autorización para la realización de pruebas deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 2,5 € por participante y prueba, con un importe mínimo de 60 € por autorización.»

28. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 6.º y 7.º, al artículo 343 nonies de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«6.º Bonificaciones.

a)

Se establecerá una bonificación del 50% de la cuantía del apartado 3º de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b)

Las bonificaciones se aplican a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.

7.º Exenciones

a)

Estarán exentos del pago de la tasa la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para el cumplimiento de sus finalidades.

b)

La exención se concederá a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.

c)

Estarán exentas del pago de la tasa aquellas pruebas deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.»

29. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo LII, al título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO LII

Tasa por la expedición de la tarjeta intermodal

Artículo 343 quaterdecies. Tasa por la expedición de la tarjeta intermodal.

1.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta intermodal, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.

En el caso de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituirán los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.

2.

Quedará exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.

3.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta intermodal.

4.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

a)

Primera expedición: 3 euros.

b)

Duplicado: 8 euros.

5.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

30. Se añaden dos nuevos capítulos, los capítulos LIII y LIV, al título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO LIII

Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres

Artículo 343 quindecies. Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres

1.

Constituirán los hechos imponibles de esta tasa los siguientes trámites administrativos:

a)

La inscripción de especies silvestres en un registro administrativo.

b)

La entrega de anillas oficiales de aves fringílidas.

c)

La emisión del informe técnico de especies silvestres a instancia de parte.

2.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3.

Estarán exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionistas o personas en situación de desempleo.

4.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a)

Por inscripción de tenencia de especies silvestres en un registro:

1.º Sin inspección de campo: 3 € por espécimen.

2.º Con inspección de campo: 50 € por inspección y 3 € por espécimen.

b)

Por la entrega de anilla de fringílidos: 4 € por anilla (incluye la inscripción en el registro y la anilla).

c)

Por informe técnico a solicitud de particulares o empresas:

1.º Con trabajos de campo y gabinete: 200 €.

2.º Con trabajos de gabinete exclusivamente: 30 €.

5.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de inscripción, de entrega de anillas o de informe técnico en el registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6.

El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud o se recojan las anillas.

CAPÍTULO LIV

Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación

Artículo 343 sexdecies. Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación.

1.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que lleven a cabo los órganos competentes para tramitar las autorizaciones ambientales integradas, así como efectuar su modificación sustancial y no sustancial.

2.

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones, es decir, las personas físicas o jurídicas que las exploten total o parcialmente, o sean sus poseedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada o la modificación de esta.

3.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4.

El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada.

5.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a)

Por solicitud de la autorización ambiental integrada: 2.000 €.

b)

Por modificación sustancial de la autorización ambiental integrada: 1.500 €.

c)

Por modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 300 €.»

31. El epígrafe del capítulo único del título VII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística»

32. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo II, al título VII de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II

Tasa por actuaciones del Registro de entidades deportivas de las Illes Balears

Artículo 348 bis. Hecho imponible.

Constituirán los hechos imponibles de esta tasa:

a)

La inscripción de la constitución de las entidades deportivas.

b)

La inscripción de la modificación de estatutos de las entidades deportivas.

c)

La inscripción del nombramiento, la suspensión y el cese de los miembros de la junta directiva o del órgano de representación.

d)

La tramitación del procedimiento de declaración de la condición de utilidad pública de los clubes deportivos.

e)

La inscripción de la adaptación de los estatutos de las entidades deportivas a la normativa vigente.

f)

La expedición de certificados.

g)

La solicitud de listados.

h)

Las fotocopias.

Artículo 348 ter. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a las que se refiere el hecho imponible.

Artículo 348 quater. Exenciones

Estarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de las administraciones públicas.

Artículo 348 quinquies. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se indican para cada uno de los siguientes conceptos:

a)

Por la solicitud de inscripción de la constitución de las entidades deportivas: 50,00 €.

b)

Por cada solicitud de inscripción de la modificación de estatutos de las entidades deportivas: 15,00 €.

c)

Por cada solicitud de inscripción del nombramiento, la suspensión y el cese de los miembros de la junta directiva o del órgano de representación: 15,00 €.

d)

Por la solicitud de declaración de la condición de utilidad pública de los clubes deportivos: 20,00 €.

e)

Por la solicitud de inscripción de la adaptación de los estatutos de las entidades deportivas a la normativa vigente: 20,00 €.

f)

Por la expedición de certificados: 5,00 €.

g)

Por la solicitud de listados:

– Primera hoja: 3,00 €.

– Hojas siguientes: 1,50 €/hoja.

h)

Por las fotocopias (en blanco y negro) de tamaño DIN A4: 0,09 €/hoja.

Artículo 348 sexies. Devengo y pago.

1.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. La justificación del ingreso se presentará junto con la correspondiente solicitud, con excepción de los supuestos a los que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 348 bis, en los que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.»

33. El apartado 3.º del artículo 392 septies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«3.º Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del período autorizado en cada lugar:

1.

Autorizaciones diarias en el Parque nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de 12 personas por día y dos embarcaciones): 5 €.

2.

Autorizaciones semanales en las reservas marinas de El Toro y las Illes Malgrats: 15 €.

3.

Autorizaciones quincenales en las reservas marinas del Nord de Menorca, Llevant de Mallorca, Badia de Palma, Migjorn de Mallorca y Freus de Eivissa y Formentera y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10 €.

4.

Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5 €.

b)

Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:

1.

En el Parque Nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubs de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65 €/día.

2.

En las reservas marinas de El Toro y las Illes Malgrats con sistema de reserva de boyas: 10 €/reserva de turno de boya.

3.

En las demás reservas marinas: 20 €/día.»

34. El apartado 4 del artículo 392 septies de la citada Ley 11/1998 queda sin contenido.

35. El artículo 405 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 405. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, ya se presten de oficio o a instancia de parte:

1.

Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias.

2.

Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.

3.

Autorizaciones, puestas en servicio y registros.

4.

Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.

5.

Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.

6.

Clausura de instalaciones radioactivas.

7.

Rectificación de errores.»

36. El artículo 407 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 407 Cuantía.

La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:

1.

Verificaciones y medidas de muestras aleatorias

1.1 Comprobación en laboratorio

1.1.1 Contador de agua y de gas: 1,79.

1.1.2 Contador eléctrico: 5,98.

1.1.3 Transformador de intensidad o de tensión: 0,59.

1.2 Comprobación individualizada

1.2.1 Contador de agua: 11,97.

1.2.2 Otros equipos de medida: 45,45.

1.3 Otros servicios

1.3.1 Tramitación de la aprobación de modelo o autorización de uso de equipos: 113,63.

1.3.2 Certificado de verificación con el estudio previo del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 16,75.

2.

Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias

2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 83,72.

2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial o público): 215,30.

2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias realizados por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 4,78.

2.4 Certificado telemático de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,29.

3.

Autorizaciones, puestas en servicio y registros

3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones

3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, receptoras de gas, instalaciones contra incendios, generación eléctrica en régimen especial hasta 100 kW y que no precisen de declaración de utilidad pública, y otras

3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador

3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT: 21,45.

3.1.1.1.2 Tramitación telemática: 14,50.

3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos con proyecto técnico

3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT: 69,88.

3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 43,37.

3.1.1.3 Instalaciones para otros usos con proyecto técnico

3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT: 85,82.

3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 51,31.

3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión; centrales, subestaciones y estaciones transformadoras; almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustibles, y otras

3.1.2.1 Hasta 12.000 euros de presupuesto de ejecución: 75,35.

3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción: 13,53.

3.1.2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,03.

3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial de más de 100 kW o que precisen de declaración de utilidad pública

3.1.3.1 Con proyecto técnico

3.1.3.1.1 Hasta 30.000 euros de presupuesto de ejecución: 75,35.

3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción: 5,39.

3.1.3.1.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 3,58.

3.1.3.2 Sin proyecto: 75,35.

3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 13,16.

3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales

3.2.1 Servicios de suministro de energía: 4,78.

3.3 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibración, y otros

3.3.1 Primera inscripción: 220,08.

3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 88,50.

3.4 Registro Industrial, registros y certificados de empresas instaladoras o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros.

3.4.1 Primera inscripción o habilitación: 53,82.

3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 27,50.

3.4.3 Cambio de titularidad: 13,16.

3.5 Registro de certificados de eficiencia energética

3.5.1 Tramitación presencial en la UDIT: 24,00.

3.5.2 Tramitación telemática: 9,27.

4.

Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con Finalidades de diagnóstico médico: 35,88.

5.

Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 71,76.

6.

Clausura de instalaciones radioactivas: 35,88.

7.

Rectificación de errores: el 50% de la cantidad correspondiente al concepto que se rectifique.»

37. Se añade un nuevo artículo, el artículo 407 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«Artículo 407 bis. Exenciones.

Quedarán exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto.»

38. El artículo 409 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 409. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, sea de oficio o a instancia de parte:

1.

Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración.

2.

Aprobación del plan de labores con visita de inspección de técnicos de la consejería competente.

3.

Cambio de titularidad de derechos mineros, nombramiento o sustitución del director facultativo o director técnico de restauración, aprobación de la organización adoptada en el caso de que los trabajos corran a cargo de un contratista y se nombre a un responsable, aprobación de disposiciones internas de seguridad, autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas y aprobación de la unidad de explotación.

4.

Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones y permisos de explotación y de investigación.

5.

Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y de las correspondientes prórrogas.

6.

Concesión y renovación del carné de operador de maquinaria móvil.

7.

Expedientes de caducidad de recursos mineros.

8.

Instalaciones que requieran exclusivamente boletín de instalador.

9.

Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.

10.

Resoluciones mineras que no requieran ningún informe de la correspondiente consejería.»

39. El artículo 411 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 411. Cuantía.

La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:

1.

Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración

1.1 Hasta 6.000 euros: 68,19.

1.2 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 17,94.

2.

Aprobación del plan de labores con visita de inspección de técnicos de la consejería competente

2.1 Hasta 6.000 euros: 215,30.

2.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000 euros, por 6.000 o fracción: 17,94.

2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,56.

3.

Cambio de titularidad de derechos mineros, nombramiento o sustitución del director facultativo o director técnico de restauración, aprobación de la organización adoptada en el caso de que los trabajos corran a cargo de un contratista y se nombre a un responsable, aprobación de disposiciones internas de seguridad, autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas y aprobación de la unidad de explotación: 45,45.

4.

Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación: 215,30.

5.

Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las correspondientes prórrogas:

5.1 Por primera cuadrícula: 2.710,27.

5.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.614,47.

5.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 4.969,63.

5.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 6.998,14.

5.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.807,26.

6.

Concesión y renovación del carné de operador de maquinaria móvil

6.1 Primera tramitación: 17,94.

6.2 Renovación: 14,36.

7.

Expedientes de caducidad de recursos mineros: 135,15.

8.

Instalaciones que requieran exclusivamente boletín de instalador: 13,16.

9.

Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras

9.1 Hasta 6.000 euros: 89,71.

9.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000 euros, por cada 6.000 euros o fracción: 17,94.

9.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,56.

10.

Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente:

10.1 Aprobación del plan de labores con visita de inspección con informe favorable de una entidad colaboradora de la administración en materia minera: 16,75.

10.2 Autorización de la reducción del número de tomas de muestras de polvo de un puesto de trabajo a una anual y sus prórrogas correspondientes, con informe favorable del Instituto Nacional de Silicosis: 16,75.»

40. El artículo 413 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 413. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, sea de oficio o a instancia de parte:

1.

Entrega de documentos.

2.

Expedición y renovación de carnés y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador.

3.

Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad.

4.

Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos.

5.

Derechos de examen.

6.

Comunicaciones, otros certificados, copias, informes y resoluciones a instancia de parte.»

41. El artículo 415 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 415. Cuantía.

La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:

1.

Entrega de documentos

1.1 Búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 14,36.

1.2 Fotocopias o copias compulsadas de documentos administrativos, por página: 4,19.

2.

Expedición y renovación de carnés y certificados de acreditación profesionales de instalador, de mantenedor y de conservador

2.1 Primera tramitación: 17,94.

2.2 Renovaciones: 14,36.

3.

Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 45,45.

4.

Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 16,75.

5.

Derechos de examen: 9,56.

6.

Comunicaciones, otros certificados, copias, informes y resoluciones a instancia de parte:

6.1 Informes y resoluciones: 16,75.

6.2 Legalización y sellado de libros, y expedición de distintivos y placas identificativas: 4,78.

6.3 Comunicación de datos no confidenciales: 23,92.

6.4 Otros servicios a instancia de parte: 45,44.

6.5 Comunicaciones de empresas y particulares a la administración: 4,78.»

42. Los artículos 436 y 437 de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«Artículo 436. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el caso de la expedición inicial como en el de renovación, de la manera y con el contenido previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual.

Artículo 437. Exenciones y bonificaciones.

1.

Estarán exentos del pago de la tasa los usuarios y los beneficiarios que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

a)

Personas que perciban pensiones no contributivas.

b)

Personas perceptoras de la renta mínima de inserción.

2.

Los miembros de las familias numerosas tendrán las siguientes bonificaciones:

a)

Un 50% para los miembros de familias numerosas de categoría especial.

b)

Un 30% para los miembros de familias numerosas de categoría general.»

43. Se añaden dos nuevos capítulos, los capítulos VII y VIII, al título XI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VII

Tasa por la compulsa de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears

Artículo 440 quatervicies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos a cargo de los órganos y las unidades del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 440 quinvicies. Exenciones.

Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:

a)

Que se presten a entes públicos o institucionales.

b)

Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.

Artículo 440 sexvicies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 440 septvicies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa de 0,38 euros por hoja.

Artículo 440 octovicies. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.

CAPÍTULO VIII

Tasa por la realización de fotocopias de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears

Artículo 440 novovicies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 440 tricies. Exenciones.

Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:

a)

Que se presten a entes públicos o institucionales.

b)

Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.

Artículo 440 untricies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 440 duotricies. Cuantía.

La cuota tributaria se fijará según las siguientes tarifas:

a)

Fotocopia de tamaño DIN A4, por hoja: 0,10 euros.

b)

Fotocopia de tamaño DIN A3, por hoja: 0,15 euros.

c)

Fotocopia de tamaño DIN A2, por hoja: 0,60 euros.

d)

Fotocopia de tamaño DIN A1, por hoja: 1,20 euros.

e)

Fotocopia de tamaño DIN A0, por hoja: 2,40 euros.

Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

Artículo 440 tertricies. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.»

44. El apartado 1 del artículo 443 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. La tasa se exigirá de conformidad con la siguiente tarifa: 0,047 euros por unidad gráfica o espacio tecleado.»

45. La letra b) del apartado 3 del artículo 444 de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«b) A cualquier otra publicación cuyo importe sea exigible a una tercera persona por el sujeto pasivo. En ausencia de normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios será exigible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual dicha persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico.»

46. El apartado 1 del artículo 444 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, al ser obligatoria, deben ubicarse en las secciones I, II y III del Butlletí Oficial de les Illes Balears, según su régimen regulador. No obstante, quedará sujeta a la tasa la publicación de disposiciones o resoluciones que deban ubicarse en la sección III cuando el importe de la tasa pueda exigirse a una tercera persona en los mismos términos que establece la letra b) del apartado 3 de este artículo.»

47. Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, al artículo 444 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«7. Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el Butlletí Oficial de las Illes Balears recogidas en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y en las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago serán los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, sin que las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los previstos en el presente artículo.»

48. Se añade un nuevo título, el título XIII, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«TÍTULO XIII

Servicio de Empleo de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Tasas por servicios administrativos generales

Artículo 451. Hecho imponible.

1.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a)

Fotocopias de documentos.

b)

Compulsa de copias de documentos en soporte papel, electrónico o telemático.

c)

Expedición de documentos autenticados en soporte papel, electrónico o telemático.

d)

Copias en CD.

2.

Quedarán exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autenticación de los documentos que se tengan que presentar o sean requeridos en los procedimientos que tramite el Servicio de Empleo de las Illes Balears.

Artículo 452. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 453. Cuantía.

1.

Fotocopias:

a)

Fotocopia de tamaño DIN A4, por hoja: 0,20 euros.

b)

Fotocopia de tamaño DIN A3, por hoja: 0,30 euros.

c)

Fotocopia de tamaño DIN A2, por hoja: 0,50 euros.

d)

Fotocopia de tamaño DIN A1, por hoja: 1,10 euros.

e)

Fotocopia de tamaño DIN A0, por hoja: 2,10 euros.

Cuando se trate de fotocopias de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

2.

Compulsa de documentos: 2,25 euros por hoja, con un máximo de 30 euros por documento.

3.

Autenticación de documentos en papel en blanco y negro:

a)

De tamaño DIN A4, por hoja: 2 euros.

b)

De tamaño DIN A3, por hoja: 2,5 euros.

c)

De tamaño DIN A2, por hoja: 3 euros.

d)

De tamaño DIN A1, por hoja: 3,5 euros.

e)

De tamaño DIN A0, por hoja: 4 euros.

Por cada documento autenticado, la tasa no podrá ser superior a 45 euros.

4.

Cuando se trate de autenticaciones en formato papel de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías previstas en el apartado 3 anterior.

5.

Expedición de documentos autenticados por medios electrónicos o telemáticos: 3 euros por hoja, con un máximo de 45 euros por documento.

6.

Copias en CD proporcionado por la administración: 10 euros por CD.

Artículo 454. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO II

Tasa por actuaciones administrativas inherentes a los procedimientos de apertura de expediente para acreditar e inscribir en un registro los centros colaboradores del SOIB

Artículo 455. Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la iniciación de los procedimientos para acreditar o inscribir los centros que puedan colaborar con el SOIB para impartir formación profesional para el empleo, así como acreditar o inscribir las sucesivas especialidades.

Artículo 456. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 457. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

En los procedimientos de acreditación e inscripción de centros por razón de la primera especialidad, si esta especialidad da lugar a un certificado de profesionalidad: 70,90 €.

b)

En los procedimientos de inscripción de la primera especialidad, cuando se trate de una especialidad de un centro que no dé lugar a un certificado de profesionalidad: 45,10 €.

c)

En los procedimientos de acreditación de centros, respecto de los cuales ya se ha acreditado la primera especialidad, cuando la segunda o ulterior especialidad dé lugar a un certificado de profesionalidad: 35,45 €.

d)

En los procedimientos de inscripción de segundas o ulteriores especialidades que no den lugar a un certificado de profesionalidad: 22,55 €.

Artículo 458. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.»

Disposición final quinta. Modificaciones de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

1. El artículo 6 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Órganos de la Agencia Tributaria.

La Agencia Tributaria se estructura en los órganos siguientes:

a)

Órganos de gobierno: La Presidencia y el Consejo General.

b)

Órgano ejecutivo: La Dirección.»

2. La disposición transitoria segunda de la citada Ley 3/2008 queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Soporte en la gestión de los servicios comunes.

1.

El ejercicio de las funciones de gestión económico-administrativa, de contratación y de gestión de recursos humanos de la Agencia Tributaria se podrá llevar a cabo con la colaboración de los órganos y de las correspondientes unidades administrativas de la secretaría general de la consejería competente en materia de hacienda y, en su caso, de otros órganos superiores y directivos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

A este efecto, la Agencia Tributaria de las Illes Balears podrá subscribir los convenios que sean necesarios con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los cuales han de fijar las condiciones y el régimen jurídico de la colaboración.»

Disposición final sexta. Modificaciones del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

1. El apartado 2 del artículo 1 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Las medidas se adoptan con la finalidad esencial de asegurar el cumplimiento del objetivo de déficit público para los años 2012, 2013 y 2014 a que se refiere la legislación sobre estabilidad presupuestaria. En consecuencia, responden a una situación excepcional y grave de interés público, derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, y se enmarcan en el Plan económico-financiero de reequilibrio (PEF) 2012-2014 de la comunidad autónoma y sus modificaciones.»

2. El epígrafe del capítulo II del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO II

Medidas generales de aplicación a todo el personal»

3. El artículo 6 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento y a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual.

1.

Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, el rendimiento, el cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar.

Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que se pueda reconocer al personal estatutario en los siguientes casos:

a)

Jefe de guardia de la atención especializada.

b)

Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas a Menorca, Ibiza o Formentera.

c)

Cualquier otra actividad de carácter sanitario que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la persona titular de la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

d)

Desarrollo de tareas docentes teóricas o prácticas que estén autorizadas expresamente por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

2.

Asimismo, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extras realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.»

4. El artículo 8 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Suspensión de determinadas prestaciones de acción social.

Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2014 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social, salvo las siguientes:

a)

Ayudas por hijos menores de dieciocho años.

b)

Ayudas para la atención a familiares con discapacidad.»

5. El artículo 12 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Reducción voluntaria de jornada.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, el personal funcionario y laboral fijo podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre y cuando no afecte a las necesidades del servicio, estimadas mediante resolución motivada del órgano competente.»

6. El artículo 13 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Suspensión de los conceptos retributivos relativos a la carrera profesional del personal funcionario y laboral.

1.

Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del punto 5 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, relativo a la carrera profesional, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

2.

Se mantiene también hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, relativo a la reprogramación de los efectos económicos derivados de la implantación de la carrera profesional, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.»

7. El artículo 14 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Suspensión de los conceptos retributivos relativos a la homogeneización de los complementos específicos del personal funcionario y laboral.

1.

Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del punto 7 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, relativo a la homogeneización de los complementos específicos, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.

2.

Se mantiene también hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, relativo a la reprogramación de los efectos económicos derivados de la implantación y el abono efectivo de las modificaciones del complemento específico del personal, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.»

8. El apartado 1 del artículo 15 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.»

9. El artículo 16 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Licencia especial para asuntos propios.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente. La concesión de esta licencia, que será discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para la contratación o el nombramiento de personal temporal sustituto.»

10. El artículo 17 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Suspensión temporal del pago de determinados complementos retributivos.

1.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta la finalización del curso escolar 2014-2015, se suspende el pago del complemento retributivo para la función tutorial y del complemento retributivo para el desarrollo del puesto de trabajo de jefe de departamento en la educación secundaria.

2.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta la finalización del curso escolar 2014-2015, se suspende el reconocimiento del componente por formación permanente del complemento específico anual (sexenios) al personal docente, sin perjuicio de la posibilidad de computar la formación realizada durante este tiempo, una vez finalizado el periodo de suspensión.»

11. El apartado 1 del artículo 22 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.»

12. El artículo 24 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Reducción temporal de la cuantía de un concepto retributivo y suspensión de los acuerdos relativos a la carrera profesional del personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.

1.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, se reduce temporalmente la cuantía que, a la entrada en vigor de este Decreto-ley, percibe el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears en concepto de carrera administrativa en un 32%.

2.

Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, que aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears perteneciente a categorías u otras agrupaciones de carácter no sanitario y de aquellas otras sanitarias que no requieren titulación universitaria, a que se refieren los puntos segundo y tercero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.

3.

Asimismo, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2011, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 12 de abril de 2011 sobre el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional, publicado en el “Butlletí Oficial de las Illes Balears” núm. 75, de 21 de mayo.

Sin perjuicio de lo anterior, se habilita a la Mesa Sectorial de Sanidad para que, a lo largo del año 2014, pueda negociar un nuevo acuerdo sobre el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears, con efectos a partir del año 2015.»

13. El apartado 3 de la disposición adicional novena del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«3. En todo caso, se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del Acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, a la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos, al complemento ligado a la antigüedad y formación del profesorado, y a la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público, a que se refiere el punto cuarto del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.»

14. La disposición adicional décima del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional décima. Conciertos educativos.

Durante los cursos escolares 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, el establecimiento de nuevos conciertos educativos quedará limitado a un curso, nivel o ciclo educativo.»

15. La disposición adicional decimotercera del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional decimotercera. Referencias temporales.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 14 y 24.2, y en el apartado 3 de la disposición adicional novena, las referencias a los años 2012 y 2013 que contiene el apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011 se entenderán efectuadas a los años 2014 y 2015, respectivamente.»

Disposición final séptima. Modificaciones del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. La disposición transitoria segunda del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda.

La norma que se contiene en el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no se aplicará hasta el ejercicio presupuestario de 2015. De acuerdo con ello, y con relación al ejercicio de 2014, los consorcios han de aplicar las normas contenidas en el capítulo IV del título II del citado texto refundido.»

2. El apartado 3 del artículo 15 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«3. La extinción total o parcial de las deudas que cualquier persona física o jurídica, privada o pública, tenga con la comunidad autónoma se podrá realizar por vía de compensación con los créditos reconocidos a su favor, cuando se trate de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles, en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en el Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

En todo caso, las entidades integrantes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears se considerarán entidades públicas, con independencia de su forma de personificación, pudiendo procederse a la compensación de oficio de deudas o a su extinción mediante deducciones sobre transferencias en los mismos términos que prevén, respectivamente y en relación con la Hacienda pública estatal, los artículos 57 y 60 del citado reglamento general de recaudación.

Sin perjuicio de todo lo anterior, en los casos en que, inmediatamente antes del reconocimiento de una obligación, conste que el acreedor tenga alguna deuda pendiente con la comunidad autónoma, la sección presupuestaria que tramite el expediente de gasto requerirá a la persona interesada para que acredite su pago o la presentación de la solicitud de compensación de la misma hasta el importe máximo del crédito que se vaya a reconocer a su favor, haciéndole saber que, una vez transcurrido el plazo de pago de la deuda en período voluntario de recaudación, su importe será compensado, a instancia de la persona interesada o, en su caso, de oficio, previa la resolución de compensación que proceda.

Con carácter general, la resolución del procedimiento de compensación corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la persona titular de la sección presupuestaria competente para tramitar la propuesta de pago de la obligación o de la persona titular de la dirección general competente en materia de tesorería.»

3. El artículo 16 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Prerrogativas de la Hacienda pública de la comunidad autónoma

1.

La Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de los tributos y el resto de ingresos de derecho público que haya de percibir, y actuará, en su caso, de acuerdo con los correspondientes procedimientos administrativos.

2.

Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en las cuales concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Asimismo, serán responsables subsidiarios en el pago de estos otros derechos a favor de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto de los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o entidades en las cuales concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley general tributaria.

3.

El régimen jurídico aplicable a la exigencia de las responsabilidades a que se refiere el apartado anterior será el mismo que se contiene en la Ley general tributaria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.»

4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 62 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 62 bis. Informe sobre el cumplimiento de los plazos de pago.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears publicará trimestralmente en la página web de la Consejería de Hacienda y Presupuestos la información sobre el cumplimiento de los plazos previstos para el pago en dicha ley.»

Disposición final octava. Texto refundido de disposiciones legales en materia de tributos cedidos.

Se prorroga hasta el 1 de julio de 2014 la autorización otorgada al Gobierno de las Illes Balears en el primer párrafo de la disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

1. El apartado 1 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, queda modificado de la siguiente manera:

«1. La adaptación a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y el Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), ha de realizarse mediante un decreto, antes del 31 de diciembre de 2014.»

2. El apartado 3 de la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 15/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«3. En todo caso, en el marco del procedimiento al que se refiere el apartado anterior, y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears otorgará, durante el año 2013, las siguientes cuantías, como máximo, a cuenta de las previsiones de financiación que se establezcan en la nueva ley que regule el sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, y con imputación a los créditos disponibles de la sección 32 en el momento en que se acuerden, sin ampliarlos o, si no es suficiente, con imputación a cuentas no presupuestarias:

a)

Para el Consejo Insular de Mallorca: 25.000.000 de euros.

b)

Para el Consejo Insular de Menorca: 3.000.000 de euros.

c)

Para el Consejo Insular de Ibiza: 3.000.000 de euros.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

Se añade un artículo nuevo, el artículo 69 bis, a la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Artículo 69 bis. Disposiciones específicas relativas al nombramiento y al cese de los órganos unipersonales de dirección y de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears

1.

El nombramiento y el cese de los órganos unipersonales de dirección y de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears se regirán por lo dispuesto en esta ley, en los Estatutos del ente y en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2.

Las convocatorias de selección del personal directivo profesional correspondiente a los órganos de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears deberán ser objeto de un informe previo de la dirección general competente en materia de función pública. Este informe no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo sobre el cual dicha consejería haya informado previa y favorablemente. En este caso, la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears deberá certificar, antes de la publicación de cada convocatoria, que la misma se ajusta a ese modelo.

3.

Las direcciones generales competentes en materia de función pública y de presupuestos deberán informar previamente sobre los contratos de alta dirección de los órganos unipersonales de dirección y de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el informe de la dirección general competente en materia de función pública no será preceptivo cuando el contrato se ajuste a un modelo sobre el cual dicha dirección general haya informado previa y favorablemente. En este caso, la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears deberá certificar, antes de la firma de cada contrato, que el mismo se ajusta a dicho modelo y, una vez firmado, remitirá una copia a la dirección general competente en materia de función pública.

5.

Tampoco será preceptivo el informe de la dirección general competente en materia de presupuestos cuando dicha dirección general haya informado favorablemente sobre las tablas retributivas del personal directivo del Servicio de Salud de las Illes Balears antes de que las haya aprobado el Consejo de Dirección. En este caso, la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears deberá certificar, antes de la firma de cada contrato, que la retribución propuesta se ajusta a lo establecido en las citadas tablas retributivas y que existe crédito adecuado y suficiente para efectuar la contratación. Asimismo remitirá una copia del contrato firmado a la dirección general competente en materia de presupuestos.

6.

Los contratos de alta dirección deberán prever expresamente que el cese de la persona titular de la consejería competente en materia de salud implicará la extinción de la relación laboral, ya sea de manera inmediata o bien diferida a una fecha cierta a contar desde el cese de dicha persona. No obstante, en el plazo de los tres meses siguientes al nombramiento del nuevo titular de la consejería, éste puede dictar una resolución por la que ratifique los nombramientos de los órganos de dirección y de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears. Si no los ratifica en dicho plazo, los contratos quedarán extinguidos automáticamente.»

Disposición final undécima. Modificaciones del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El apartado 3 del artículo 10 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«3. En el resto de casos no regulados expresamente en los demás apartados de este artículo, la generación del crédito exigirá el reconocimiento previo del correspondiente derecho de cobro.»

2. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 17 del citado Decreto 75/2004, con la siguiente redacción:

«No obstante, no será preceptivo solicitar el mencionado informe en las siguientes propuestas de convenios:

a)

Convenios instrumentales en materia de subvenciones.

b)

Convenios sobre prácticas formativas de estudiantes, siempre que no impliquen obligaciones económicas para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o la entidad instrumental correspondiente.»

Disposición final duodécima. Normas de rango reglamentario.

La norma contenida en la disposición adicional quinta y la que se modifica mediante la disposición final undécima de la presente ley tienen rango reglamentario.

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia.

1. La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears», el 1 de enero de 2014.

No obstante, las modificaciones de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, contenidas en las disposiciones transitorias segunda y tercera y en la disposición final tercera de la presente ley entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2013.

2. Todos los preceptos de la presente ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2014 tendrán vigencia indefinida.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 23 de diciembre de 2013.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 181, de 31 de diciembre de 2013)

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