Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas

Rango Ley
Publicación 2010-09-24
Última actualización 2026-08-09
Estado Derogada · 2026-08-10
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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artículos 208
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Artículo 41. Recursos contra el acuerdo de expulsión.
1.

Contra el acuerdo de expulsión, el socio podrá recurrir, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general.

El recurso ante la asamblea general deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera que se celebre y se resolverá, previa audiencia del interesado, por votación secreta, salvo que los estatutos o la propia asamblea dispongan lo contrario.

El recurso ante el comité de recursos, en su caso, deberá ser resuelto, con audiencia del interesado, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación.

Transcurridos dichos plazos sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.

2.

El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos.

No obstante, si los estatutos lo contemplan, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en esta ley para la baja obligatoria.

Tras agotar oportunamente la vía interna de impugnación del acuerdo social de exclusión ante el órgano social competente, el acuerdo social que resuelva este recurso podrá ser impugnado ante la jurisdicción ordinaria, en el plazo establecido en la legislación jurisdiccional, salvo para el caso de exclusión de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y de los socios de trabajo, en que el plazo será de veinte días. La impugnación de los acuerdos de expulsión se sujetará a los trámites procesales previstos en los artículos 57 y 58.

3.

En el caso de que los estatutos sociales atribuyesen la competencia para la expulsión a la asamblea general, la exclusión requerirá acuerdo de este órgano social. A estos efectos, deberá incluirse la exclusión como primer punto del orden del día en la reunión de la asamblea y, tras la debida audiencia del afectado, se resolverá por votación mayoritaria de todos los socios presentes y representados con excepción del interesado.

Si los estatutos sociales lo prevén, la votación podrá realizarse en secreto pero, en todo caso, cualquier socio podrá solicitar que se haga constar en el acta de la reunión el sentido de su voto, a favor o en contra de la expulsión.

El acuerdo favorable a la exclusión será ejecutivo inmediatamente, desde su adopción, y podrá ser impugnado en el plazo de dos meses desde su adopción por el afectado o por cualquier otro socio con arreglo a los trámites previstos para la impugnación de acuerdos sociales de la asamblea.

CAPÍTULO IV. Órganos sociales

Artículo 42. Órganos de la sociedad.
1.

Son órganos de la sociedad:

a)

La asamblea general.

b)

El órgano de administración.

c)

La intervención.

2.

Los estatutos sociales podrán prever la existencia de un comité de recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones, que se determinarán en los estatutos, en ningún caso podrán confundirse con las propias de los órganos sociales.

Sección primera. La Asamblea General

Artículo 43. Disposiciones generales.
1.

Los socios reunidos en asamblea general decidirán, por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de su competencia. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la asamblea.

2.

Es competencia de la asamblea general deliberar y adoptar acuerdos sobre los siguientes asuntos:

a)

el nombramiento y revocación, de las personas administradoras, interventoras y liquidadoras, así como el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los mismos,

b)

el nombramiento y revocación, que sólo cabrá cuando exista justa causa, de los auditores de cuentas,

c)

el examen de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la distribución de excedentes o imputación de pérdidas,

d)

el establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, del interés que devengarán las aportaciones al capital social y de las cuotas de ingreso o periódicas,

e)

la emisión de obligaciones, de títulos participativos o de participaciones especiales,

f)

la modificación de los estatutos sociales. Los estatutos podrán establecer que el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal será competencia del órgano de administración,

g)

la constitución de cooperativas de segundo grado o de crédito, y otras entidades, así como la adhesión y separación de las mismas y la regulación, creación, modificación y extinción de secciones de la cooperativa,

h)

fusión, escisión, transformación, cesión global de activo y pasivo y disolución de la sociedad,

i)

toda decisión que implique una modificación sustancial en la estructura organizativa o funcional de la cooperativa, y en la económica que suponga, al menos, un tercio del activo total según el último balance aprobado,

j)

aprobación o modificación del reglamento interno de la cooperativa,

k)

determinación de la política general de la cooperativa, y

l)

todos los demás asuntos en que así lo establezcan la ley o los estatutos.

3.

Sin perjuicio de las atribuciones específicas de competencia de otros órganos sociales, la asamblea general podrá decidir sobre los recursos interpuestos con ocasión de las altas y bajas de los socios, y sobre la inadmisión de los aspirantes rechazados por el órgano de administración así como sobre los acuerdos de suspensión de los derechos de los socios, o sobre los referentes a la imposición de sanciones por faltas muy graves o graves. También podrá decidir sobre la propia sesión asamblearia, respetando las competencias legales de quien la presida y sobre todos los actos en que así lo establezca una normal legal o los estatutos.

Es indelegable la competencia de la asamblea general sobre aquellas materias o actos en que su acuerdo sea preceptivo en virtud de norma legal.

Además, y salvo disposición estatutaria en sentido contrario, la asamblea podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60.

Artículo 44. Clases de asamblea general.
1.

Las asambleas generales pueden ser ordinarias o extraordinarias. La asamblea general ordinaria tiene que reunirse una vez al año, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio anterior, para examinar la gestión social, aprobar si procede, las cuentas anuales y, en su caso resolver sobre la distribución de resultados. Podrá asimismo incluir en el orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la asamblea. Todas las demás asambleas tendrán el carácter de extraordinarias.

2.

La asamblea general tendrá el carácter de universal cuando, estando presentes o representados todos los socios, de forma espontánea o mediante convocatoria no formal, decidan constituirse en asamblea, aprobando y firmando todos el orden del día y la lista de asistentes. Realizado esto no será necesaria la permanencia de todos los socios para que la sesión pueda continuar.

Artículo 45. Facultad y obligación de convocar.
1.

La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el órgano de administración, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico.

2.

Cumplido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria, los interventores deberán instarla del órgano de administración, y si éste no la convoca dentro de los quince días siguientes al recibo del requerimiento, deberán solicitarla a la jurisdicción competente, que la convocará.

Transcurrido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria de la asamblea ordinaria, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cualquier socio podrá solicitar de la referida autoridad su convocatoria. En todo caso, la autoridad judicial sólo tramitará la primera de las solicitudes de convocatoria que se realicen.

3.

La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada por los administradores a iniciativa propia o a petición de la intervención o de un número de socios, que representen el 10 por ciento del total de los socios o de cincuenta socios. A la petición de asamblea se acompañará el orden del día de la misma. Si el requerimiento de convocatoria no fuese atendido por los administradores dentro del plazo máximo de un mes, los solicitantes podrán instar de la jurisdicción competente la convocatoria de la asamblea.

Artículo 46. Forma de la convocatoria.
1.

La convocatoria se hará mediante comunicación individual a los socios, para lo cual se pueden emplear medios telemáticos.

En sustitución de la convocatoria individualizada a cada socio, los estatutos de las cooperativas pueden establecer que la asamblea pueda ser convocada mediante anuncio publicado en alguno de los diarios de mayor circulación del ámbito territorial de la cooperativa. En todo caso, la convocatoria ha de anunciarse de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los centros de trabajo.

2.

Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la asamblea deberá existir un plazo de, al menos, quince días hábiles, y esta no podrá ser posterior en dos meses a la fecha de la convocatoria.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 5/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-862

Artículo 47. Contenido de la convocatoria.
1.

La convocatoria indicará, al menos, la fecha, si es en primera o segunda convocatoria, y la hora y el lugar de la reunión, y expresará con claridad y precisión los asuntos a tratar que componen el orden del día. Además, la convocatoria deberá hacer constar la relación completa de información o documentación que se acompañe, de acuerdo con esta ley.

2.

Si la documentación estuviese depositada en el domicilio social se indicará el régimen de consultas de la misma desde la publicación de la convocatoria hasta la celebración de la asamblea.

3.

El intervalo de tiempo que debe mediar entre la primera y la segunda convocatoria será de treinta minutos.

4.

El orden del día será fijado por el órgano de administración sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 48. Lugar de la asamblea.
1.

La reunión de la asamblea deberá celebrarse, salvo que tenga carácter de universal, en cualquier localidad del concejo donde esté ubicado el domicilio social o de los concejos limítrofes a este.

2.

Será válida la celebración de la asamblea general realizada por videoconferencia, por conferencia telefónica múltiple u otros medios electrónicos o aplicaciones informáticas, siempre que el secretario del órgano pueda reconocer su identidad y así lo exprese en el acta. La asamblea se entenderá celebrada en el domicilio de la cooperativa.

3.

Los estatutos de la cooperativa podrán regular la posibilidad de asistencia telemática de los socios a las asambleas generales estableciendo los requisitos específicos para ello y será válida la celebración de la asamblea general realizada de forma mixta o híbrida, combinando la asistencia presencial con la telemática, siempre y cuando el secretario del órgano reconozca la identidad de los concurrentes.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 5/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-862

Artículo 49. Constitución de la asamblea.
1.

La asamblea general quedará validamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los socios. En segunda convocatoria será suficiente con la asistencia, presentes o representados, del 10 por ciento de los socios o de 50 socios. Los estatutos sociales podrán aumentar el quórum de constitución de la asamblea, sin que en segunda convocatoria pueda superar el 25 por ciento de los socios.

2.

Salvo disposición contraria de los estatutos, la asamblea estará presidida por el presidente y asistida por el secretario que, en su caso, serán los del órgano de administración. A falta de estos, la propia asamblea designará los cargos de la mesa.

Artículo 50. Adopción de acuerdos.
1.

Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos presentes y representados en la asamblea. Los estatutos podrán establecer una mayoría superior siempre que no sobrepase los dos tercios de los votos presentes y representados. Para la elección de cargos será suficiente con que los candidatos obtengan la mayoría simple.

2.

Exigirán la mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados los acuerdos de modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación, cesión de activo y pasivo, emisión de obligaciones, aprobación de nuevas aportaciones obligatorias.

3.

Las votaciones serán secretas, salvo disposición contraria de los estatutos, cuando tengan por finalidad la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos sociales, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la acción.

4.

Para deliberar y tomar acuerdos sobre un asunto será indispensable que conste en el orden del día de la convocatoria o en el aprobado al inicio de la asamblea general universal, salvo cuando se trate de:

a)

Convocatoria de una nueva asamblea general, o prórroga de la que se está celebrando.

b)

Nombramiento de un auditor para la verificación extraordinaria de las cuentas anuales.

c)

Ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores.

d)

Revocación de los cargos sociales antes mencionados.

Artículo 51. Funciones de la presidencia de la asamblea.

Corresponden al presidente las siguientes funciones:

a)

ordenar la confección de la lista de asistentes a cargo del secretario, decidiendo sobre las representaciones defectuosas,

b)

proclamar el número de socios asistentes, y en su caso, declarar constituida la asamblea,

c)

dirigir las deliberaciones, haciendo respetar el orden del día,

d)

proclamar el resultado de las votaciones, y

e)

decidir con arreglo a las previsiones estatutarias sobre la asistencia de personas no socias cuando resulte conveniente para los intereses de la cooperativa, salvo acuerdo en sentido contrario de la asamblea.

Artículo 52. Legitimación para asistir y ejercicio del derecho de voto.
1.

Todos los socios tienen derecho a asistir a las reuniones de la asamblea general. En la asamblea a cada socio le corresponde un voto. Los estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses incluyendo, en todo caso, la adopción de un acuerdo que le excluya de la sociedad, le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle crédito o préstamos, prestar garantías a su favor o facilitarle cualquier asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia.

2.

En las cooperativas de primer grado los estatutos podrán establecer la posibilidad de voto plural ponderado en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio para las agrarias, de servicios, de transportistas y del mar, lo que no permitirá atribuir a cada socio en ningún caso más de diez votos sociales, ni consentirá que el colectivo de miembros con voto plural llegue a alcanzar en su conjunto y para cada ejercicio económico un porcentaje de votos que supere a la mitad del número total de votos sociales que habría en la cooperativa. Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de cuanto se indicare específicamente para alguna de esas clases de cooperativas.

En las cooperativas de segundo grado, los estatutos pueden establecer el voto de los socios proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad, o al número de activos que integran la cooperativa asociada, tal como establece el artículo 131.1 sobre cooperativas de segundo grado.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, en ningún caso un sólo socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la cooperativa sólo tenga tres socios, o dos socios en las cooperativas de segundo grado.

La relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la atribución del voto plural ponderado se recogerá en los estatutos sociales o, en su caso, en el Reglamento de Régimen Interno. En su virtud, el órgano de administración deberá elaborar un listado que recoja el número de votos sociales que correspondan a cada socio, tomando como base los datos de la actividad cooperativizada de cada uno de ellos referidos a los dos últimos ejercicios económicos y, en todo caso, dicho listado deberá estar a disposición de los socios en el domicilio social de la cooperativa desde el momento del anuncio de la convocatoria de la asamblea general, pudiendo los socios interesados solicitar del órgano de administración las correcciones que fueren procedentes hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la referida asamblea.

3.

El socio podrá hacerse representar en la asamblea general por otro socio, que no podrá representar a más de dos, o bien por el cónyuge o pareja de hecho, ascendiente o descendiente. La representación debe conferirse por escrito y con carácter especial para cada asamblea. Los estatutos podrán autorizar el ejercicio del derecho de representación por medio de no socios.

4.

Los estatutos podrán autorizar la asistencia a la asamblea de terceros no socios, en particular de los asesores jurídicos o económicos de la cooperativa. También podrán autorizar los estatutos, la asistencia de cualquier otra persona cuya presencia esté justificada en relación con los puntos del orden del día, previa propuesta del órgano de administración sin oposición de la propia asamblea.

Artículo 53. Acta de la asamblea.
1.

De cada sesión, el secretario redactará un acta, que deberá ser firmada por el presidente y el secretario. En todo caso el acta deberá expresar:

a)

el anuncio de la convocatoria o bien el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día de la misma,

b)

si se celebra en primera o segunda convocatoria,

c)

manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución,

d)

resumen de las deliberaciones sobre las propuestas sometidas a votación,

e)

intervenciones que los interesados hayan solicitado que consten en acta, y

f)

los acuerdos tomados, indicando los términos de las votaciones y los resultados de cada una de las mismas.

2.

Como anexo al acta, firmada por el presidente y secretario o personas que la firmen, se acompañarán la lista de los socios asistentes, presentes o representados, y los documentos que acrediten la representación.

3.

El acta de la asamblea deberá ser aprobada como último punto del orden del día, salvo que sea aplazada a petición de la presidencia. En este caso, deberá aprobarse dentro del plazo de quince días, por el presidente, el secretario y dos socios, designados entre los asistentes, que no ostenten cargos sociales ni estén en conflicto de intereses o hayan sido afectados a título particular por algún acuerdo asambleario, quienes la firmarán junto con el presidente y el secretario. En los supuestos de imposibilidad manifiesta podrán firmar el acta socios que ostenten cargos sociales.

4.

El secretario del órgano de administración, cualquiera de los administradores solidarios, los dos administradores mancomunados de forma conjunta y, en su caso, el administrador único incorporarán el acta de la asamblea al correspondiente libro de actas de la misma.

Artículo 54. Certificación del acta.

Cualquier socio podrá solicitar certificación del acta. Dicha certificación podrá ser expedida por el administrador único, cualquiera de los administradores solidarios, los dos administradores mancomunados, y en su caso, por el secretario o por cualquier miembro del consejo rector, debiendo llevar siempre el visto bueno del Presidente de dicho órgano, y deberá ser entregada al socio en el plazo máximo de diez días desde su solicitud.

Artículo 55. Acta notarial de la asamblea.

El órgano de administración podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que lo solicite al menos el 10 por ciento de los socios en las cooperativas con más de quince socios y del 25 por ciento en las cooperativas con quince o menos socios, con cinco días de antelación al previsto para la sesión. Los honorarios notariales irán a cargo de la cooperativa. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la asamblea.

Si la presencia del notario hubiera sido solicitada por los socios de conformidad con las exigencias establecidas para su ejercicio en el párrafo anterior, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

Artículo 56. Asamblea general de delegados.
1.

Si la cooperativa tiene más de 500 socios o si concurren circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la asamblea general, los estatutos podrán establecer que la asamblea general se constituya como una asamblea de delegados de los socios.

2.

Los estatutos regularán los criterios de adscripción de los socios a las juntas preparatorias, el sistema de convocatoria y constitución de éstas, las normas para la elección entre los socios de los delegados y el número de votos que les correspondan a estos en la asamblea, así como el carácter, y duración del mandato.

3.

Las actas correspondientes a la reunión se aprobarán al final o conforme establece el artículo 53.3.

4.

En lo no previsto en este artículo sobre las juntas preparatorias se estará a lo dispuesto para las asambleas generales.

Artículo 57. Impugnación de acuerdos de la asamblea general.
1.

Podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios, o de terceros, los intereses de la cooperativa.

2.

Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.

3.

No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo para que pueda ser subsanada.

Artículo 58. Acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general.
1.

La acción de impugnación de los acuerdos nulos podrá ser ejercitada por cualquier socio, miembro del órgano de administración, interventor y en su caso por cualquier tercero que acredite interés legítimo. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos, que por causa o contenido, resulten contrarios al orden público.

2.

La acción de impugnación de acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios asistentes que hubieren hecho constar su oposición al acuerdo en el acta de la asamblea o mediante documento fehaciente entregado dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como por los miembros del órgano de administración o los interventores. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.

3.

Los plazos de caducidad mencionados en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo, o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias.

4.

Sin perjuicio de lo previsto en esta ley, las acciones de impugnación se ajustarán en su ejercicio conforme a lo establecido específicamente al respecto por la legislación reguladora de las Sociedades Anónimas.

Sección segunda. Órganos de administración

Artículo 59. Modos de organizar la administración.
1.

La administración de la sociedad se podrá confiar a:

a)

Un administrador único.

b)

Dos administradores solidarios.

c)

Dos administradores mancomunados.

d)

Un consejo rector.

2.

Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la asamblea general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.

3.

Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias.

Artículo 60. Competencia y ámbito de representación.
1.

La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponderá a:

a)

Al administrador único.

b)

A cada uno de los administradores solidarios.

c)

A los dos administradores mancomunados conjuntamente.

d)

Al consejo rector de forma colegiada.

2.

El órgano de administración podrá hacer y llevar a cabo, con sujeción al régimen de actuación propio que corresponda en cada caso a la modalidad adoptada, todo cuanto esté comprendido dentro del objeto social, pudiendo contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto a toda clase de bienes, así como ejercitar cuantas facultades no estén expresamente reservadas por la ley o por los estatutos a la asamblea general.

Artículo 61. Nombramiento.
1.

Para ser nombrado administrador no será necesaria la condición de socio, salvo disposición contraria de los estatutos.

2.

Los administradores y, en su caso, los suplentes serán nombrados por la asamblea general en votación secreta, salvo disposición contraria de los estatutos o acuerdo de la asamblea general en sentido contrario, y por el mayor número de votos.

3.

Los estatutos deberán regular el proceso electoral. En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo previsto en los estatutos, ni los administradores sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.

Artículo 62. Aceptación e inscripción del nombramiento.

El nombramiento de administrador tendrá efectos internos a partir de la aceptación. El nombramiento de administrador deberá inscribirse en el plazo de un mes desde su aceptación. Para proceder a su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias será necesario que consten las circunstancias personales del administrador, su declaración de no estar incurso en ninguna causa legal o estatutaria de incompatibilidad, así como su aceptación.

Artículo 63. Duración del cargo.
1.

El cargo de administrador tendrá la duración fijada en los estatutos, hasta un máximo de cinco años, pudiendo ser reelegidos sucesivamente por iguales períodos de tiempo salvo disposición contraria de los estatutos.

2.

Los administradores que hubieran agotado su plazo deberán seguir ocupando el cargo hasta que los nuevos administradores acepten sus cargos.

Artículo 64. Deber de diligencia del administrador.
1.

Los miembros del órgano de administración deben llevar a cabo una gestión empresarial ordenada. En todo caso tienen que actuar con lealtad a la sociedad, respetando el deber de secreto.

2.

Los administradores deben conocer en todo momento cual es la situación de la cooperativa.

3.

Salvo autorización expresa de la asamblea general, los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia a administrar otra sociedad que se dedique al mismo o análogo género de actividad.

Artículo 65. Separación del cargo.
1.

Los administradores podrán ser destituidos por la asamblea general aunque no conste en el orden del día, si bien en este caso será necesario que el acuerdo se adopte con el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes o representados, y en los demás casos bastará con la mayoría simple.

2.

Cualquier socio podrá solicitar judicialmente el cese del administrador que haya incumplido la prohibición prevista en el apartado 3 del artículo anterior.

Artículo 66. Responsabilidad por daños. Presupuestos y causas de exoneración.
1.

Los administradores responden frente a la cooperativa, los socios y los acreedores sociales del daño causado por actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o contrarios a su deber de diligencia.

2.

Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo. Podrán exonerarse de responsabilidad los administradores que prueben que no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo o su ejecución, desconocían su existencia o que conociéndola hicieron todo lo posible por evitar el daño, o al menos se opusieron expresamente a aquel.

3.

No exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o el acuerdo lesivo, haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la asamblea general.

Artículo 67. Acción social de responsabilidad.
1.

La acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración por los daños causados a la cooperativa, será ejercitada por ésta con el acuerdo previo de la asamblea general. Este será adoptado por mayoría de los votos presentes o representados en la asamblea, sin que sea necesario que conste en el orden del día.

2.

Si no se obtiene el acuerdo mencionado o si transcurridos tres meses desde su adopción la cooperativa no entabla la acción de responsabilidad, ésta puede ser ejercida en cualquier momento por cualquier socio y por cuenta de la sociedad.

3.

Los acreedores podrán ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores, cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Artículo 68. Acción individual de responsabilidad.

No obstante lo previsto en los artículos precedentes quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

Artículo 69. El consejo rector. Composición y designación de cargos.
1.

Los estatutos sociales determinarán la composición del consejo rector, siendo su número mínimo de tres miembros y máximo de quince, debiendo existir en todo caso un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios, el consejo rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente. Además los estatutos sociales podrán prever que la composición de este órgano refleje, en cada cooperativa, su implantación geográfica, las diversas actividades desarrolladas por la misma y la proporción existente entre ellos y otras circunstancias objetivas, estableciendo incluso las correspondientes reservas de puestos vocales.

2.

Los miembros del consejo rector serán elegidos por la asamblea general. Los cargos de presidente, vicepresidente, en su caso, y secretario serán elegidos de entre sus miembros por el propio consejo rector, salvo disposición en contrario de los estatutos.

3.

El presidente del consejo rector, que lo será también de la cooperativa, ostenta la representación legal de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 70. El consejo rector. Organización y adopción de acuerdos.
1.

El consejo rector se reunirá en sesión ordinaria, cuando lo establezcan los estatutos y, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria, a iniciativa del presidente o a petición de cualquier consejero. Si la solicitud de este último no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del consejo.

El presidente convocará al consejo con tres días hábiles de antelación, como mínimo, pudiendo, en caso de urgencia, hacer la convocatoria en forma verbal, telefónica o por cualquier otro instrumento. No será necesaria la convocatoria cuando, estando presentes todos los consejeros, decidan por unanimidad la celebración del consejo.

2.

El consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia de los mismos a las reuniones será personal e indelegable. Los estatutos de la cooperativa podrán regular la posibilidad de asistencia telemática de los miembros a las reuniones de este órgano, estableciendo los requisitos específicos para ello, y será válida su celebración realizada de forma mixta o híbrida, combinando la asistencia presencial con la telemática, siempre y cuando el secretario del órgano reconozca la identidad de los concurrentes.

Será válida la celebración de la reunión del consejo rector por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple u otros medios electrónicos o aplicaciones informáticas, siempre que el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la cooperativa.

3.

Cada consejero tiene un voto. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos de los consejeros presentes.

Los estatutos podrán autorizar que el consejo adopte acuerdos por escrito y sin sesión cuando varios consejeros tuviesen serias dificultades para desplazarse al domicilio social o lugar de reunión habitual del consejo y fuese necesario al interés de la cooperativa la adopción rápida de un acuerdo. En este caso, el presidente dirigirá por correo ordinario o electrónico una propuesta de acuerdo a cada uno de los consejeros, los cuales responderán favorable o desfavorablemente a la propuesta a vuelta de correo; el acuerdo se entenderá adoptado, en su caso, cuando se reciba la última de las comunicaciones de los consejeros, en cuyo momento el secretario transcribirá el acuerdo al libro de actas, haciendo constar las fechas y conducto de las comunicaciones dirigidas a los consejeros, y las fechas y conducto de las respuestas, incorporándose, además, como anexo al acta el escrito emitido por el presidente y los escritos de respuesta de los demás consejeros. Este procedimiento solo se admitirá cuando ningún consejero se oponga al mismo.

4.

Los acuerdos del consejo serán llevados a un libro de actas. Las actas recogerán los debates en forma sucinta, los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones. Salvo disposición contraria de los estatutos, el acta deberá aprobarse al finalizar la reunión o, si no fuera posible, al inicio de la siguiente. Estas actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 5/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-862

Artículo 71. El consejo rector. Delegación de facultades.

El consejo rector, con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, podrá delegar algunas de sus facultades, siempre que legal o estatutariamente no sean indelegables, en uno o varios consejeros delegados que podrán actuar indistinta o mancomunadamente. Tales delegaciones no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas.

Artículo 72. Impugnación de acuerdos del órgano de administración.

Lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general resulta de aplicación a la impugnación de los acuerdos del órgano de administración contrarios a la ley, los estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios, o terceros, los intereses de la cooperativa.

Sección tercera. La intervención

Artículo 73. Funciones, nombramiento y responsabilidad.
1.

La intervención es el órgano de fiscalización de la cooperativa, y tiene atribuidas, además de las funciones previstas en esta ley, las que se establezcan en los estatutos que no estén expresamente encomendadas a otros órganos.

2.

Los estatutos fijarán el número de interventores titulares, que no podrá ser superior a tres, pudiendo establecer la existencia de suplentes. La duración del mandato de los interventores se fijará en los estatutos hasta un máximo de cinco años, pudiendo ser reelegidos salvo disposición contraria de los estatutos.

3.

El interventor o interventores serán elegidos por la asamblea general por el mayor número de votos. Un tercio de los interventores podrá ser designado entre expertos independientes.

4.

Se aplica a la responsabilidad de los interventores lo dispuesto para la responsabilidad de los administradores.

Artículo 74. Informe.
1.

La intervención, como órgano de fiscalización de la cooperativa, tiene como principal función la censura de las cuentas anuales.

2.

La intervención dispondrá de un plazo de treinta días desde que las cuentas le fueren entregadas por el órgano de administración, para formular su informe por escrito, proponiendo su aprobación a la asamblea general ordinaria o formulando a aquél los reparos que estime convenientes. Si, como consecuencia del informe, el órgano de administración se viera obligado a modificar o alterar las cuentas anuales, la intervención habrá de ampliar su informe sobre los cambios introducidos.

3.

La intervención tiene derecho a consultar y comprobar, en cualquier momento, toda la documentación de la cooperativa, y proceder a las verificaciones que estime necesarias, no pudiendo revelar particularmente a los demás socios o a terceros el resultado de sus investigaciones.

4.

En tanto no se haya emitido el informe de la intervención o transcurrido el plazo para hacerlo, no podrá ser convocada la asamblea general, a cuya aprobación deberán someterse las cuentas.

Artículo 75. Auditoría externa.

Cuando la cooperativa tenga designados auditores de cuentas, la intervención queda exonerada de emitir el informe al que se refiere el artículo anterior.

Sección cuarta. Disposiciones comunes al órgano de administración e intervención

Artículo 76. Retribución.

Los estatutos podrán establecer que los cargos de administrador y los de interventor sean retribuidos, en cuyo caso deberán establecer el sistema y los criterios para fijarla por la asamblea, debiendo figurar todo ello en la memoria anual. En cualquier caso, los administradores e interventores serán compensados de los gastos que origine su función.

Artículo 77. Incompatibilidades.
1.

No podrán ser administradores los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores, los incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio del cargo público, los que hubieren sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquéllos que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio.

2.

Tampoco podrán serlo los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad, ni quienes se hallen incursos en causa legal de incompatibilidad.

3.

Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia ni ajena al mismo género de comercio que constituye el objeto de la sociedad, salvo acuerdo de la asamblea general adoptado con la mayoría de votos prevista para la modificación de los estatutos.

4.

Los cargos de administradores e interventores son incompatibles entre sí. Tal incompatibilidad se extiende a los cónyuges y parejas de hecho y a los parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 78. Conflicto de intereses.
1.

Es necesario el previo acuerdo de autorización de la asamblea general cuando la cooperativa hubiera de obligarse con cualquier administrador o interventor o con uno de sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situación de conflicto participar en la votación. El acuerdo previo de la asamblea no será necesario cuando se trate de las relaciones propias de la condición de socio.

2.

Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización serán anulables.

Sección quinta. El comité de recursos

Artículo 79. Funciones y competencias.
1.

Se podrá establecer estatutariamente la creación de un comité de recursos, que tramitará y resolverá los que se interpongan contra las sanciones impuestas a los socios, incluso cuando ocupen cargos sociales, por el órgano de administración, y en los demás supuestos que establezcan la presente ley o los estatutos.

2.

El funcionamiento y composición del comité se fijarán en los estatutos y estará integrado por, al menos, tres miembros elegidos de entre los socios por la asamblea general en votación secreta. Los estatutos establecerán la duración de su mandato pudiendo ser reelegidos.

3.

Los acuerdos del comité de recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo dispuesto para la impugnación de acuerdos adoptados por la asamblea general.

4.

A los miembros del comité les resultan aplicables las causas de abstención y recusación aplicables a los jueces y magistrados. Sus acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptarán mediante votación secreta y sin voto de calidad. Además, se aplicarán a este órgano las disposiciones de los artículos 61, 76, 77 y 78, si bien la posibilidad de retribución sólo podrán establecerla los estatutos para los miembros de dicho comité que actúen como ponentes.

TÍTULO II. Régimen económico

CAPÍTULO I. Aportaciones sociales

Artículo 80. Conformación del capital social.
1.

El capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de sus socios, que podrán ser:

a)

Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.

b)

Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el órgano de administración.

La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el órgano de administración, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.

Los estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del órgano de administración; todo ello sin perjuicio de que se contemplare, en su caso, la posibilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 4.1. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. Para este supuesto se aplicarán también los artículos 86.3, 90.2 y 127.4.

2.

Las aportaciones de los socios se realizarán en moneda de curso legal. No obstante, si lo autorizan los estatutos o lo acuerda la asamblea general, también podrán consistir en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En este caso, el órgano de administración deberá designar uno o varios expertos independientes, con el objeto de que éstos, bajo su responsabilidad, determinen justificadamente el valor de la aportación no dineraria, previa descripción de las características de los bienes e indicación de los criterios utilizados para calcular su valor. Si los estatutos lo estableciesen, la valoración anteriormente referida deberá ser aprobada por la asamblea general. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.2 para el momento de constitución de la sociedad cooperativa.

Se aplicará la normativa reguladora en materia de sociedades anónimas a la entrega de las aportaciones no dinerarias, el saneamiento por evicción y la transmisión de los riesgos.

3.

El importe total de las aportaciones de cada socio en las cooperativas de primer grado no podrá exceder de un tercio del capital social, salvo que se trate de socios colaboradores, sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas. En esos casos, no rige la limitación general prevista en el precepto, aunque podrá fijarse un límite máximo en los estatutos o por acuerdo en la asamblea general.

4.

Con relación a la composición del capital social, se aplicará lo dispuesto en el artículo 94.1, respecto a las participaciones especiales, en caso de que la asamblea general acuerde su emisión.

Artículo 81. Forma de acreditar las aportaciones sociales.

Los estatutos sociales determinarán si las aportaciones sociales se acreditarán mediante títulos no negociables o libretas de participación nominativos, que habrán de reflejar las aportaciones realizadas, las cantidades desembolsadas y las sucesivas variaciones de éstas.

No obstante, si los estatutos sociales prohibieren la baja voluntaria del socio a favor de su salida a través de la técnica de la transmisión de sus aportaciones sociales previsto en el artículo 92.4, cabría la posibilidad de que las aportaciones sociales se documentaran a través de títulos valores, nominativos o no, según la concreta categoría de miembros y de la clase de cooperativa, cuando la cesión de las mismas pueda ser libremente transmisible sin intervención previa de la autorización por parte de la cooperativa.

Artículo 82. Aportaciones obligatorias.
1.

Los estatutos fijarán la aportación obligatoria inicial para adquirir y mantener la condición de socio, que podrá ser diferente para los distintos tipos de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada que cada uno de ellos asuma. Las aportaciones obligatorias no serán reembolsables hasta la extinción del vínculo del socio con la cooperativa y siempre que el órgano de administración no tenga reconocido estatutariamente el poder para rehusar incondicionalmente su reembolso al socio, en los términos previstos en los artículos 4.1 y 80.1.b).

2.

La aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de socio deberá desembolsarse, al menos, en un 25 por ciento en el momento de la suscripción, y el resto en el plazo que se establezca en los estatutos o que se decida en la asamblea general, que como máximo será de cuatro años. Ello sin perjuicio de que, declarado el concurso de la cooperativa, la administración concursal pueda reclamar a los socios, en el momento y cuantía que estime conveniente, el desembolso de la cuantía de las aportaciones que hubiesen sido diferidas, con independencia del plazo fijado para su abono.

En todo caso, el desembolso parcial de las aportaciones obligatorias sólo será posible siempre que se halle íntegramente desembolsado el cifra legal de capital social mínimo de la cooperativa exigida en el apartado uno del artículo 4.

3.

Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a los socios, la aportación al capital social de alguno o algunos de ellos quedara por debajo del importe fijado como aportación obligatoria, el socio afectado deberá realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe, para lo cual será inmediatamente requerido por el órgano de administración, el cual deberá fijar un plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser superior a un año.

4.

Los socios que no efectúen sus aportaciones en el plazo establecido incurrirán automáticamente en mora. El órgano de administración deberá exigir a los socios que se encuentren en esa situación, incluso por la vía judicial, el cumplimiento de la obligación de desembolso con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad. A partir del día siguiente al requerimiento extrajudicial que deberá realizar el órgano de administración al socio moroso, quedarán automáticamente suspendidos sus derechos societarios hasta que no regularice su situación con la cooperativa.

Artículo 83. Nuevas aportaciones obligatorias al capital social.

La asamblea general, por mayoría de las dos terceras partes de votos sociales de los asistentes, podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias y fijar su cuantía, que podrá ser diferente para los distintos socios en función de los criterios recogidos en el artículo anterior, el plazo y las condiciones en que habrán de desembolsarse.

En ese caso, los socios podrán imputar las aportaciones voluntarias que tengan suscritas al cumplimiento de esta obligación, e incluso los disconformes podrán solicitar la baja, que tendrá la consideración de justificada a los efectos regulados en esta ley.

Artículo 84. Aportaciones obligatorias al capital social de los nuevos socios.

La asamblea general no podrá exigir a los nuevos socios que entren en la cooperativa, aportaciones superiores a las obligatorias exigibles en ese momento, actualizadas según el índice de precios al consumo o aquél que le sustituya. Su desembolso se efectuará en las condiciones que establezca el acuerdo de admisión.

Artículo 85. Aportaciones voluntarias.
1.

La asamblea general y, si lo prevén los estatutos, el órgano de administración, podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social, que habrán de desembolsarse en el plazo y en las condiciones que establezca el acuerdo de emisión. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración podrá aceptar en cualquier momento aportaciones voluntarias de los socios al capital social. Su remuneración será la fijada para la última admisión acordada o, en su defecto, la prevista para las aportaciones obligatorias.

2.

El órgano de administración podrá decidir, a requerimiento de su titular, la transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias, que tienen también el carácter de permanencia propio de las aportaciones obligatorias al capital social del que forman parte, cuando aquéllas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio.

Artículo 86. Remuneración de las aportaciones.
1.

La asamblea general acordará, en cada ejercicio, si las aportaciones obligatorias al capital dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias, la remuneración se determinará en el acuerdo de admisión.

2.

La remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia de resultados positivos para satisfacerla y no excederá en más de seis puntos el interés legal del dinero.

3.

Si la asamblea general acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 80.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el órgano de administración, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.

Artículo 87. Actualización de las aportaciones.
1.

El balance de la cooperativa podrá ser regularizado en los mismos términos y con los mismos beneficios previstos para las sociedades de derecho común, sin perjuicio de lo establecido por esta ley para la plusvalía resultante de la regularización.

2.

La plusvalía citada se destinará, en primer lugar, a la compensación de las pérdidas que la cooperativa pudiera tener sin compensar y, seguidamente, en uno o más ejercicios, a la actualización de las aportaciones al capital social o al incremento de las reservas, obligatorias o voluntarias, en la proporción que estime la asamblea general.

Artículo 88. Reembolso de las aportaciones obligatorias al capital social.
1.

En caso de baja en la cooperativa y con la salvedad establecida en el artículo 80.1 de la presente ley, el socio tiene derecho a exigir el reembolso de sus aportaciones obligatorias y la parte correspondiente de las reservas voluntarias repartibles, que resultará según los criterios de reparto fijado en los estatutos o en el acuerdo que determinó su constitución o, en su defecto, en atención a su participación media en la actividad cooperativizada durante los últimos cinco años o, en las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a ese plazo, desde su constitución. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio social en el que se produzca la baja, y su importe se determinará conforme a lo previsto en los apartados siguientes.

2.

Del valor acreditado y, en su caso, actualizado de las aportaciones obligatorias se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar.

3.

Además, si los estatutos lo prevén, sobre el importe líquido de las aportaciones obligatorias, los administradores podrán practicar las deducciones que acuerden en caso de baja no justificada o expulsión, respetando el límite máximo fijado en los estatutos, que no podrá superar el 20 y el 30 por ciento, respectivamente. Igualmente, los estatutos podrán prever que, en caso de incumplimiento del período de permanencia mínimo pactado, los porcentajes por deducción para la baja no justificada puedan incrementarse hasta diez puntos porcentuales.

4.

Los administradores tendrán un plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio para comunicar la liquidación efectuada.

Artículo 89. Reembolso de las aportaciones voluntarias al capital social.
1.

Las aportaciones voluntarias se reembolsarán, liquidadas, en las condiciones que determine el acuerdo de emisión o de transformación. Salvo que dicho acuerdo hubiera previsto un régimen diferente, las aportaciones voluntarias se reembolsarán en el momento en que la baja deba surtir efectos. No podrán practicarse deducciones sobre ellas, salvo si las pérdidas imputables al socio no pueden cubrirse con las aportaciones obligatorias. Tampoco se les podrá aplicar el aplazamiento previsto en el artículo siguiente.

2.

Lo previsto en el párrafo anterior se ha de entender sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 90. Plazos de reembolso de las aportaciones al capital social.
1.

Sin perjuicio de lo previsto en el último apartado de este artículo, el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja o expulsión. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso a los causahabientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante.

Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.

2.

Para las aportaciones previstas en el artículo 80.1.b) los plazos señalados en el apartado anterior se computarán a partir de la fecha en la que el órgano de administración acuerde el reembolso.

Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 80.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el órgano de administración se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.

En caso de ingreso de nuevos socios los estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los mismos deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 80.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.

Artículo 91. Disconformidad con el reembolso de las aportaciones al capital social.

El socio disconforme con el importe a reembolsar o con el aplazamiento, podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en el artículo 32.4.

Artículo 92. Transmisión de las aportaciones sociales y de la condición de socio.
1.

Las aportaciones podrán transmitirse:

a)

Por actos ínter vivos entre socios y entre quienes se comprometan a serlo en los tres meses siguientes, en los términos fijados por los estatutos, y sin perjuicio de la debida aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 90.2.

b)

Por sucesión mortis causa, a los causahabientes si fueran socios y así lo soliciten, o si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, que habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrá derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social, en los términos previstos en el artículo precedente, sin perjuicio, en su caso, de que se efectúe merced a la adjudicación de las aportaciones sociales del causahabiente al nuevo socio a tenor de lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 90.

2.

En el supuesto del apartado 1. b), el nuevo socio no estará obligado a desembolsar cuotas de ingreso.

3.

Los acreedores personales del socio no podrán embargar ni ejecutar las aportaciones sociales, sin perjuicio de ejercer sus derechos sobre los reembolsos, intereses y retornos que pudieran corresponder al socio.

4.

Sin perjuicio del régimen ordinario de transmisión de aportaciones sociales previsto en los apartados anteriores, los estatutos sociales podrán prohibir la salida voluntaria del socio de la cooperativa a través del ejercicio del tradicional derecho de baja y a favor del empleo preferente del mecanismo de la transmisión ínter vivos de sus aportaciones sociales con arreglo a los siguientes criterios:

a)

A favor de cualquiera que asuma su mismo compromiso obligacional con la cooperativa, bien sea porque ya lo ostentare, por ser miembro de la cooperativa, o bien porque estuviere en condiciones de cumplir debidamente ese mismo compromiso hacia la cooperativa, al tratarse de un tercero susceptible de reunir los requisitos exigidos para ser socio y suceder al socio saliente.

b)

En su defecto, a cualquiera que estuviere dispuesto a suceder al socio saliente aunque con un compromiso obligacional distinto al suyo, bien fuere ya miembro de la cooperativa o bien, sin serlo aún, estuviere dispuesto a ingresar en ella, aunque, ello no obstante, sólo estuviere dispuesto a asumir íntegramente el capital social suscrito por el socio saliente, y ostentando una condición de miembro diversa a la que ostentaba su cedente.

En todo caso, sobre el socio saliente recae la carga de encontrar adquirente de sus aportaciones sociales con arreglo al criterio de preferencia previsto y debiendo comunicar a la cooperativa su voluntad de abandonar la cooperativa, si bien esa voluntad no obsta a su obligación de responder, en su caso, ante la cooperativa por los daños derivados para ésta por la pérdida de compromiso obligacional asumido previamente por el socio saliente.

Los estatutos sociales regularán específicamente el modo en que, según la clase de cooperativa y el tipo de miembro de la cooperativa, fuere o no precisa la autorización previa por parte de la cooperativa como condición imprescindible de la transmisión de las aportaciones sociales y, en su caso, de la condición de socio. Podrá preverse para el caso de que la condición de socio se contemplare como libremente transmisible que su acreditación se lleve a cabo a través de títulos nominativos o no, según el tipo de miembros y la clase de cooperativa, y que tendrán la condición de títulos valores.

La previsión estatutaria de este sistema de salida voluntaria de los miembros de la cooperativa habrá de ser acordada con una mayoría de dos tercios de los votos sociales presentes o representados de la cooperativa. El socio disconforme podrá darse de baja, que tendrá el carácter de justificada.

Artículo 93. Aportaciones no integradas en el capital social.
1.

Los estatutos o la asamblea general podrán establecer cuotas de ingreso o periódicas, que no formarán parte del capital social ni serán reembolsables.

Las cuotas de ingreso, que se integrarán en la reserva obligatoria, no podrán exceder del resultado de dividir la mencionada reserva por el número de socios, o número de aportaciones, según vengan determinadas las cuotas por socio o por módulos de participación.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la cuota de ingreso de los nuevos socios no podrá ser superior al 20 por ciento del importe de la aportación obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso en la cooperativa cuando el cociente señalado en el párrafo anterior sea inferior a esta cantidad.

2.

La entrega por los socios de cualquier tipo de bienes para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones establecidas con arreglo a lo previsto en el artículo 29. Las entregas referidas no integran el patrimonio de la cooperativa, por lo que no pueden ser embargadas por los acreedores sociales, salvo que se dispusiere o se dedujere lo contrario de los estatutos sociales, del reglamento de régimen interno, de los acuerdos sociales o, en última instancia, de las estipulaciones singularmente pactadas con cada socio, en cuyo caso sí que podrían ser embargadas por los acreedores sociales.

Artículo 94. Participaciones especiales.
1.

Se denominarán participaciones especiales las aportaciones patrimoniales realizadas por los socios y por terceros cuyo reembolso no tenga lugar hasta que transcurran al menos cinco años y que, a efecto de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.

Cuando el vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la cooperativa, salvo decisión de la sociedad para su reembolso anterior, tendrán la consideración de capital social. Sin embargo, en ese caso, para efectuar el reembolso anticipado deberá seguirse el procedimiento establecido para la reducción de capital por restitución de aportaciones en la legislación reguladora de las sociedades limitadas.

2.

Las participaciones especiales, que serán libremente transmisibles, se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta y podrán tener la consideración de valores mobiliarios, si así se prevé en el acuerdo de emisión. Cuando tengan el carácter de valores mobiliarios, su régimen jurídico se ajustará a la normativa relativa a estos activos financieros.

3.

El régimen de las participaciones especiales será libremente fijado por la asamblea general cuando acuerde su emisión, aunque, en ningún caso, podrá atribuir a sus titulares los derechos propios de los socios.

4.

Lo establecido en este artículo sólo será de aplicación a las cooperativas de crédito y de seguros cuando su normativa reguladora así lo establezca expresamente, pudiendo captar recursos con el carácter de subordinados previo acuerdo del órgano de administración, cualquiera que fuese su instrumentación y siempre que tal posibilidad esté expresamente prevista en los estatutos.

Artículo 95. Otras financiaciones.
1.

La asamblea general podrá acordar la financiación voluntaria de la cooperativa procedente de los socios y de terceros, bajo cualquier modalidad jurídica y en el plazo y condiciones que se establezcan en el acuerdo.

2.

Las sociedades cooperativas, previo acuerdo de la asamblea general, podrán emitir obligaciones de carácter no convertible en partes sociales, cuyo régimen se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente.

3.

La asamblea general, al aprobar la distribución de resultados, podrá acordar que la parte que se determine repartir entre los socios se destine a un fondo de retornos acreditados a éstos. El acuerdo de constitución de este fondo determinará el destino del mismo, el plazo para su restitución al socio y la retribución que devengará para éste, que en ningún caso podrá ser superior a la máxima prevista para el capital social.

4.

La asamblea general podrá acordar igualmente la emisión de títulos participativos, que darán derecho a la remuneración que se establezca en el acuerdo de emisión, que deberá fijarse en función de los resultados de la cooperativa, pudiendo, además, incorporar un interés fijo, con los límites establecidos en esta ley para remunerar el capital social.

El acuerdo de emisión, que concretará, asimismo, el plazo de amortización de los títulos y demás condiciones aplicables, podrá establecer el derecho de asistencia de los participes a la asamblea general, con voz y sin voto.

5.

También podrán contratarse cuentas en participación cuyo régimen se ajustará a lo establecido por el Código de Comercio.

CAPÍTULO II. Ejercicio económico y fondos sociales

Artículo 96. Ejercicio económico.

El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la cooperativa, y coincidirá con el año natural si los estatutos no disponen lo contrario.

Artículo 97. Determinación de resultados.
1.

Para la determinación de los resultados del ejercicio económico se observarán las normas y criterios establecidos por la normativa contable. No obstante, se considerarán gastos deducibles para obtener el resultado neto los siguientes:

a)

El importe de los bienes entregados para la gestión cooperativa, en valoración no superior a los precios de mercado, así como el importe de los anticipos societarios de los socios trabajadores y de trabajo, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.

b)

El importe de la remuneración de las aportaciones al capital social, de las participaciones especiales y de las aportaciones y financiaciones no integradas en el capital social.

2.

La cooperativa podrá optar en sus estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, sin perjuicio de su alcance fiscal.

3.

Si la cooperativa no opta por el sistema de contabilización previsto en el apartado anterior, deberá contabilizar separadamente los resultados extracooperativos, que son los derivados de la actividad económica cooperativa con no socios, excepto en las cooperativas de trabajo asociado, Donde la actividad cooperativizada llevada a cabo por terceras personas no socias es resultado cooperativo si la cooperativa cumple los límites a la contratación establecidos por la presente ley, los procedentes de inversiones financieras en sociedades y los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, y los extraordinarios, que son los procedentes de plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los elementos del activo inmovilizado, con las siguientes excepciones:

a)

Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados cooperativos.

b)

Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando concurran los siguientes requisitos: que se reinvierta la totalidad de la plusvalía en nuevos elementos del inmovilizado con idéntico destino, que la reinversión tenga lugar en el plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición de los elementos patrimoniales y los tres años posteriores, y que el elemento adquirido permanezca en el patrimonio social hasta su total amortización, salvo en el supuesto de pérdidas justificadas o su nueva reinversión.

4.

Para la determinación de los resultados extracooperativos, de los ingresos derivados de estas operaciones se deducirán, además de los gastos específicos para su obtención, la parte que proceda de los gastos generales de la cooperativa.

5.

No obstante, las cooperativas de cualquier clase han de cumplir la ley fiscal y las normas contables que les sean de aplicación en cuanto a la determinación de los resultados cooperativos y extracooperativos.

Artículo 98. Distribución de excedentes.
1.

En la aplicación de resultados, a efecto de fijar los porcentajes de dotación de los fondos obligatorios, cabe distinguir dos supuestos:

a)

En caso de optar por la contabilización separada de los resultados extracooperativos:

1.º De los excedentes o resultados cooperativos, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto sobre sociedades, se destinará, al menos, el 20 por ciento al fondo de reserva obligatorio y el 5 por ciento al fondo de educación y promoción cooperativa.

2.º De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto sobre sociedades, se destinará, al menos, un 50 por ciento al fondo de reserva obligatorio.

b)

En caso de optar por la contabilización conjunta, de los resultados de la cooperativa, y no desglosar en nota independiente en la memoria anual los resultados extracooperativos, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores, y antes de la consideración del impuesto de sociedades, se destinará, al menos, el 35 por ciento al fondo de reserva obligatorio y el 5 por ciento al fondo de educación y promoción cooperativa.

2.

Realizadas las asignaciones anteriores, la cantidad restante, una vez satisfechos los impuestos exigibles, estará a disposición de la asamblea general, que podrá distribuirla en la forma siguiente: retornos a los socios, dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter repartible o irrepartible que establezcan los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, y, en su caso, a la participación de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa.

3.

Los retornos se adjudicarán a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio con la cooperativa. Su distribución podrá hacerse, según acuerde la asamblea, mediante su pago efectivo, mediante su incorporación a capital, o mediante la creación de un fondo de retornos en los términos establecidos en el artículo 95.3.

4.

La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus estatutos, o por acuerdo de la asamblea general, el derecho de sus trabajadores asalariados a participar en los resultados favorables. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.

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