Resolución de 5 de octubre de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2010-10-15
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 3

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de agosto de 2010.

A-POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA-Políticos.

19591201200.

Tratado Atartico.

Washington, 1 de diciembre de 1959. BOE: 26-06-1982.

Portugal.

Adhesión 29-01-2010.

AB-Derechos Humanos.

19660307200.

Convenio internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial.

Nueva York, 7 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969 y 05-11-1982.

Estonia.

21-07-2010. Declaración en virtud del párrafo 1 Artículo 14.

«La Republica de Estonia declara de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, que reconoce la competencia del Comité sobre la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar la comunicaciones en que personas o grupo de personas dentro de su jurisdicción aleguen ser victimas de una violación, por Estonia, de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.»

19661216201.

Pacto internacional sobre derechos políticos y civiles.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103.

Bolivia.

08-03-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 29809 y de conformidad con el artículo III de la Constitución Política de Bolivia, el Gobierno de Bolivia levanta el estado de emergencia declarado en el Departamento de Pando.

Chile.

23-03-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 152 de 28 de febrero de 2010, el Gobierno de Chile declara el estado de emergencia por catástrofe, durante 30 días en las regiones del Maule y del Bio-Bio (Decreto Supremo n.º 153 de la misma fecha).

Sri Lanka.

09-06-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

El Gobierno de Sri Lanka notifica la terminación de las derogaciones previstas en los siguiente artículos del Pacto: 9 2), 12, 14 3), 17 1), 19 2), 21 y 22 1).

Guatemala.

30-03-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto gubernamental n.º 08-2010 de 18 de marzo de 2010 se extiende el estado de emergencia en el Departamento de San Marcos, Guatemala, con entrada en vigor inmediatamente y ha sido extendido por un período de 15 días.

El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 12, 19 2), y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.

Tailandia.

14-04-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

El Gobierno del Reino de Tailandia proclama el 7 de abril de 2010 el estado de emergencia en las siguientes regiones:

Bankok, provincia de Nonthaburi, los distritos de Muang, Bang Phli, Phra Pradang, Phra Samut Chedi, Bang Boh y Bang Sao Thong; en la provincia de Samut Prakan; los distritos de Thanyaburi, Lad Lumkaew, Sam Kok, Sam Luk Ka y Khlong Luang; en la provincia de Pathumthani; el distrito de Phutthamonthon; en la provincia de Nakhon Pathom; y los distritos de Wang Noi, Bang Pa-in, Bang Sai y Lat Bua Luang, en la provincia de Ayutthaya.

Perú.

09-04-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 042-2010-PCM de fecha 31-03-2010 se declara el estado de emergencia durante 60 días a contar desde el 1 de abril de 2010, en las provincia de Nazca, Palpa San Juan de Marcona, departamento de Ica; las provincias de Tambopata y Manú, departamento de Madre de Dios; y las provincias de Caravelí y Camana, departamento de Arequipa.

Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Paraguay.

27-04-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Acta n.º 3.994/10 se declara el estado de emergencia en el Departamento de Concepción, San Pedro, Amambay, Alto Paraguay y Presidente Hayes, República de Paraguay, durante un período de 30 días desde el 24 de abril de 2010.

Perú.

06-05-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 049-2010-PCM de fecha 29-04-2010 el estado de emergencia en la provincia de Huanta y la Mar, departamento de Ayacucho; la provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica; el Kimbiri, Pichari y Vilcabamba distrito de la provincia de La Convención, departamento de Cusco; la provincia de Satipo; la Andamarca y Comas distrito de la provincia de Concepción y Santo Domingo de Acobamba y Pariahuanca distrito de la provincia de Huancayo, departamento de Junin, ha sido extendido por un período de 60 días desde el 9 de mayo de 2010.

Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Perú.

21-05-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 055-2010-PCM de fecha 15-05-2010 se declara el estado de emergencia en el distrito de Cholón de la provincia de Marañón, distrito de Monzón de la provincia de Humalies y la provincia de Leoncio Prado, departamento de Huanuco, la provincia de Tocache, departamento de San Martín; y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por un período de 60 días con efecto desde el 16 de mayo de 2010.

Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Perú.

21-05-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 057-2010-PCM de fecha 18-05-2010 se declara el estado de emergencia en la provincia de Callao, por un período de 60 días con efecto desde el 19 de mayo de 2010.

Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Jamaica.

01-06-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Se declara el estado de emergencia en Jamaica desde el 23 de mayo de 2010.

El 30-06-2010 comunica que la Cámara de representantes de Jamaica ha decidido prorrogar el Estado de emergencia por un período de 28 días con efecto desde el 23 de junio de 2010.

Perú.

11-08-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 078-2010-PCM de fecha 31-07-2010 se declara el estado de emergencia durante 60 días con efecto desde el 1 de agosto de 2010, en el distrito de Echarate de la provincia de la Convención (departamento de Cusco).

Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

19661216202.

Protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 02-04-1985, n.º 79 y C.E. 04-05-1985, n.º 107.

Kazajstán.

Ratificación 30-06-2009.

Entrada en vigor: 30-09-2009, con la siguiente declaración:

La República de Kazajstán reconoce, conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo, que el Comité tiene competencia para recibir y examinar las comunicaciones efectuadas por particulares que dependan del ámbito jurisdiccional de la República de Kazajstán, en relación con las acciones u omisiones de autoridades gubernamentales, o relativas a textos reglamentarios o a decisiones tomadas por ellos, con posterioridad a la entrada en vigor para la República de Kazajstán del mencionado Protocolo Facultativo.

19791218200.

Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, n.º 69.

Maldivas.

31-05-2010 Retirada de la reserva formulada en el momento de la Adhesión.

Austria.

12-02-2010 Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión.

El Gobierno austríaco ha examinado las reservas formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno austríaco considera que las reservas formulada con respecto al párrafo 2 del artículo 9, a los párrafos 2 y 4 del artículo 15 y a los incisos a), c) y f) del párrafo 1 del artículo 16 conducirán inevitablemente a una discriminación contra la mujer por causa de su sexo. Esas reservas son contrarias a las obligaciones fundamentales cuyo respecto es indispensable para el cumplimiento de los objetivos de la Convención.

El Gobierno austríaco desea recordar que, conforme al párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, así como al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (inc. c) del artículo 19), no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y finalidad de un Tratado.

Es del interés común de todos los Estados que los tratados de los que han elegido ser Partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de dichos tratados.

En consecuencia, el Gobierno austríaco formula una objeción a las reservas anteriormente indicadas efectuadas por el Estado de Qatar a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

No obstante, esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor, en su totalidad, de la Convención entre el Estado de Qatar y Austria.

20000525200.

Protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, n.º 27.

Hungría.

24-02-2010. Objeción a las reservas formuladas por el sultanato de Omán.

El Gobierno de la República de Hungría ha examinado las reservas formuladas por el Sultanato de Omán el 17 de septiembre de 2004 al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. El Gobierno de la República de Hungría hace observar que el Sultanato de Omán no se considera vinculado por las disposiciones del Protocolo facultativo que no sean conformes a la «sharía» islámica o a la legislación vigente en el Sultanato, y que tiene intención de aplicar el Protocolo facultativo en la medida en que ello sea económicamente posible.

El Gobierno de la República de Hungría considera que el Sultanato de Omán ha formulado reservas generales que no permiten determinar claramente hasta qué punto se considera obligado por las disposiciones del Protocolo Facultativo. El Gobierno de la República de Hungría recuerda que en virtud de lo estipulado en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, se prohíbe formular reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de los Tratados.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Hungría formula una objeción a las reservas anteriormente indicadas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo facultativo entre la República de Hungría y el Sultanato de Omán. El Protocolo facultativo entrará en vigor íntegramente entre la República de Hungría y el Sultanato de Omán, sin que el Sultanato de Omán pueda hacer valer sus reservas.

Gambia.

Ratificación: 08-04-2010.

Entrada en vigor: 08-05-2010.

Guyana.

Adhesión 30-07-2010.

Entrada en vigor: 30-08-2010.

Arabia Saudí.

Adhesión 18-08-2010.

Entrada en vigor: 18-09-2010.

20000525201.

Protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, n.º 92.

Japón.

01-04-2010. Modificación de la declaración formulada en el momento de la ratificación.

«En virtud de las oportunas Leyes y Reglamentos, el Gobierno de Japón no reclutará en las Fuerzas de Autodefensa de Japón a las personas con menos de 18 años.»

Hungría.

Ratificación: 24-02-2010.

Entrada en vigor: 24-03-2010, con la siguiente declaración:

Con relación al párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, la República de Hungría declara que conforme a la legislación húngara, la edad mínima para el alistamiento voluntario en las Fuerzas Armadas nacionales es de dieciocho (18) años. De conformidad con lo establecido en la Constitución húngara, el alistamiento en las Fuerzas Armadas es voluntario en tiempos de paz, y la edad mínima para el servicio militar obligatorio en tiempos de conflicto armado, es igualmente la de dieciocho (18) años.

Hungría: Objeción a las reservas formuladas por Omán en el momento de su adhesión al protocolo.

El Gobierno de la República de Hungría ha examinado las reservas formuladas por el Sultanato de Omán el 17 de septiembre de 2004 con respecto al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados. El Gobierno de la República de Hungría observa que el Sultanato de Omán no se considera obligado por las disposiciones del Protocolo Facultativo que no sean conformes a la «sharía» islámica o a la legislación vigente en el Sultanato, y que tiene intención de aplicar el Protocolo Facultativo en la medida en que ello le resulte económicamente posible.

El Gobierno de la República de Hungría considera que el Sultanato de Omán ha formulado reservas generales que no permiten determinar con claridad hasta qué punto se considera vinculado por las disposiciones del Protocolo Facultativo. El Gobierno de la República de Hungría hace observar que en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se prohíbe formular reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de los Tratados.

El Gobierno de la República de Hungría formula en consecuencia una objeción a las reservas anteriormente indicadas. Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre la República de Hungría y el Sultanato de Omán. El Protocolo Facultativo entrará en vigor íntegramente entre la República de Hungría y el Sultanato de Omán, sin que el Sultanato de Omán pueda hacer valer sus reservas.

20021218200.

Protocolo facultativo a la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.

Nueva York. 18-12-2002. BOE: 22-06-2006, n.º 148.

Luxemburgo.

Ratificación: 19-05-2010.

Entrada en vigor: 18-06-2010.

Burkina Faso.

Ratificación: 07-07-2010.

Entrada en vigor: 06-08-2010.

Togo.

Ratificación: 20-07-2010.

Entrada en vigor: 19-08-2010.

Ecuador.

Ratificación: 20-07-2010.

Entrada en vigor: 19-08-2010.

Kazajstan.

22-02-2010. Declaración:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 24 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la República de Kazajstán aplaza la ejecución de sus obligaciones en virtud de la parte IV del presente Protocolo.»

20050516200.

Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (convenio número 197 del Consejo de Europa).

Varsovia 16 de mayo de 2005. BOE: 10-09-2009, n.º 219.

Países Bajos.

Aceptación: 22-04-2010.

Entrada en vigor: 01-08-2010, con la siguiente declaración:

De conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del art.º 44 del Convenio, el Reino de los Paises Bajos acepta el presente Convenio para el Reino en Europa.

Suecia.

Ratificación: 31-05-2010.

Entrada en vigor: 01-09-2010, con la siguiente reserva:

De conformidad con los párrafos 1.e y 2 del Artículo 31 del Convenio, Suecia declara que se reserva el derecho de no aplicar, o aplicar solamente en casos o condiciones especificas, las normas sobre jurisdicción únicamente cuando una infracción penal establecida conforme al presente Convenio es cometida contra un nacional Sueco.

Irlanda.

Ratificación: 13-07-2010.

Entrada en vigor: 01-11-2010.

20061213200.

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.

Maldivas.

Ratificación: 05-04-2010.

Entrada en vigor: 05-05-2010.

Nepal.

Ratificación: 07-05-2010.

Entrada en vigor: 06-06-2010.

Francia.

Ratificación: 18-02-2010.

Entrada en vigor: 20-03-2010, con las siguientes declaraciones:

«La República Francesa declara que interpreta el término “consentimiento” que figura en el artículo 15 de la Convención en el sentido que se le otorga en los instrumentos internacionales, en particular de los que afectan a los Derechos Humanos y a la biomedicina, y a su legislación nacional, que es conforme a dichos instrumentos. Ello significa que en lo que concierne a la investigación biomédica, el término “consentimiento” remite a dos situaciones diferentes:

1) el consentimiento otorgado por una persona capacitada para prestar el consentimiento; y.

2) en los casos de personas que no estén capacitadas para prestar su consentimiento, la autorización dada por sus representantes o por una autoridad o un organismo designado para ello por la ley.

La República Francesa considera que es importante que las personas que no están capacitadas para prestar su consentimiento libremente y con conocimiento de causa, gocen de una protección especial sin que ello impida que pueda procederse a una investigación médica en su favor. Considera que además de la autorización a que se refiere el párrafo 2 anterior, otras medidas de protección, como las previstas en los instrumentos internacionales anteriormente mencionados, constituyen también parte de dicha protección.

Con respecto al artículo 29 de la Convención, el ejercicio del derecho de voto es un componente de la capacidad jurídica que no puede ser motivo de más restricciones que las previstas en el artículo 12 de la Convención y con las condiciones dispuestas en el mismo.»

Alemania.

28-01-2010. Comunicación relativa a la declaración formulada por la República de El Salvador en el momento de la firma y confirmada en el momento de su ratificación.

La República Federal de Alemania ha examinado con atención la reserva anteriormente indicada.

La República Federal de Alemania considera que las reservas consistentes en una referencia de carácter general a un sistema de normas, tales como la Constitución o la legislación del Estado que hace la reserva, sin que se precise su contenido, no permiten apreciar en qué medida dicho Estado se considera obligado por las obligaciones derivadas de la Convención. Siendo susceptibles dichas normas, además, de ser modificadas.

En consecuencia, la reserva formulada por la República de El Salvador no es lo suficientemente precisa para que puedan conocerse las restricciones a que se somete la Convención.

Por consiguiente, la República Federal de Alemania considera que la mencionada reserva es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención y del Protocolo del mismo, y desea recordar que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y en el párrafo 1 del artículo 14 del Protocolo, no puede admitirse una reserva incompatible con el objeto y finalidad de la Convención.

La República Federal de Alemania formula, en consecuencia, una objeción a la indicada reserva. No obstante, esta objeción no obstaculizará la entrada en vigor de la Convención y del Protocolo entre la República Federal de Alemania y la República de El Salvador.

Etiopía.

Ratificación: 07-07-2010.

Entrada en vigor: 06-08-2010.

Canadá.

Ratificación: 11-03-2010.

Entrada en vigor: 10-04-2010, con las siguientes declaraciones y reservas:

«Canadá reconoce que se presupone que las personas con discapacidad poseen plena capacidad jurídica en todas las actividades de su vida, sobre una base de igualdad con respecto a las demás. Canadá entiende que el artículo 12 permite unas medidas de apoyo y representación en relación con el ejercicio de la capacidad jurídica en circunstancias adecuadas y conformes con lo que la ley dispone.

En la medida en que el artículo 12 pueda interpretarse en el sentido de que imponga la eliminación de todas las medidas de representación en relación con el ejercicio de la capacidad jurídica, Canadá se reserva el derecho de seguir utilizando tales medidas en las circunstancias adecuadas y con sujeción a que las mismas vayan acompañadas de garantías adecuadas y efectivas. En relación con el párrafo 4 del artículo 12, Canadá se reserva el derecho de no someter todas esas medidas a un control periódico efectuado por un órgano independiente, cuando tales medidas estén ya sometidas a inspección o a una solicitud.

Conforme a la interpretación que hace Canadá, el párrafo 2 del artículo 33 toma en consideración la situación de los Estados Federales, en que la aplicación de la Convención debe efectuarse a más de un nivel de gobierno y a través de varios mecanismos, incluidos los ya existentes.»

20061213201.

Protocolo facultativo a la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, n.º 97.

Eslovaquia.

Ratificación: 26-05-2010.

Entrada en vigor: 25-06-2010.

Alemania.

28-01-2010. Comunicación relativa a la declaración formulada por la República de El Salvador en el momento de la firma y confirmada en el momento de su ratificación.

La República Federal de Alemania ha examinado con atención la reserva anteriormente indicada.

La República Federal de Alemania considera que las reservas consistentes en una referencia de carácter general a un sistema de normas, tales como la Constitución o la legislación del Estado reservatario, sin que se precise su contenido, no permiten apreciar en qué medida dicho Estado se considera obligado por las obligaciones derivadas de la Convención. Siendo susceptibles dichas normas, además, de ser modificadas.

En consecuencia, la reserva formulada por la República de El Salvador no es lo suficientemente precisa para que puedan conocerse las restricciones a que se somete la Convención.

Por consiguiente, la República Federal de Alemania considera que la mencionada reserva es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención y del Protocolo del mismo, y desea recordar que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y en el párrafo 1 del artículo 14 del Protocolo, no puede admitirse una reserva incompatible con el objeto y finalidad de la Convención.

La República Federal de Alemania formula, en consecuencia, una objeción a la indicada reserva. No obstante, esta objeción no obstaculizará la entrada en vigor de la Convención y del Protocolo entre la República Federal de Alemania y la República de El Salvador.

Lituania.

Ratificación: 18-08-2010.

Entrada en vigor: 17-09-2010.

Honduras.

Ratificación: 16-08-2010.

Entrada en vigor: 15-09-2010.

A.C-Diplomáticos y Consulares.

19471121200.

Convenio sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados.

Nueva York, 21 de noviembre de 1947. BOE:

Rumania.

Aplicación 26-08-2010. De conformidad con el Artículo XI de la Sección 43 del Convenio Rumania acepta la aplicación del Convenio a:

Sociedad Financiera Internacional (SFI) (Anexo XIII).

19610418200.

Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 24-01-1968.

San Cristóbal y Nieves.

Adhesión 06-07-2010.

Entrada en vigor: 05-08-2010.

19610418201.

Convención de Viena sobre relaciones consulares.

Viena 18 de abril de 1961. BOE: 06-03-1970.

San Cristóbal y Nieves.

Adhesión 06-07-2010.

Entrada en vigor: 05-08-2010.

20020909200.

Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la corte penal internacional.

Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE: 07-12-2002 y 29-04-2002.

Gabón.

Adhesión 22-09-2010.

Entrada en vigor: 22-10-2010.

B-MILITARES

B.A-Defensa.

19480317200.

Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legitima defensa colectiva (UEO).

Bruselas, 17 de marzo de 1948. BOE: 08-05-1990, n.º 110.

Alemania.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Bélgica.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Francia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Grecia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Italia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Luxemburgo.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Países Bajos.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Portugal.

Denuncia: 22-07-2010.

Con efecto desde 22-07-2011.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

19541023201.

Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas de 17 de marzo de 1948.

París, 23 de octubre de 1954. BOE: 08-05-1990, n.º 110.

Alemania.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Bélgica.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Francia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Grecia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Italia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Luxemburgo.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Países Bajos.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Portugal.

Denuncia: 22-07-2010.

Con efecto desde 22-07-2011.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

19541023202.

Protocolo número II sobre las fuerzas de la Unión Europea Occidental.

París 23 de octubre de 1954. BOE: 08-05-1990, n.º 110.

Alemania.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Bélgica.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Francia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Grecia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Italia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Luxemburgo.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Países Bajos.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Portugal.

Denuncia: 22-07-2010.

Con efecto desde 22-07-2011.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

19541023203.

Protocolo número III sobre control de armamentos.

París, 23 de octubre de 1954. BOE: 08-05-1990, n.º 110.

Alemania.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Bélgica.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Francia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Grecia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Italia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Luxemburgo.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Países Bajos.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Portugal.

Denuncia: 22-07-2010.

Con efecto desde 22-07-2011.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

19541023203.

Protocolo número IV sobre la Agencia de la Unión Europea Occidental para el control de armamentos.

París, 23 de octubre de 1954. BOE: 08-05-1990, n.º 110.

Alemania.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Bélgica.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Francia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Grecia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Italia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Luxemburgo.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Países Bajos.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Portugal.

Denuncia: 22-07-2010.

Con efecto desde 22-07-2011.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

19550511200.

Convenio sobre el Estatuto de la Unión Europea Occidental de los representantes nacionales y del personal internacional.

París,11 de mayo de 1955. BOE: 08-05-1990, n.º 110.

Alemania.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Bélgica.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Grecia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Italia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Países Bajos.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Portugal.

Denuncia: 22-07-2010.

Con efecto desde 22-07-2011.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

19571214200.

Acuerdo concertado en cumplimiento del artículo V del protocolo número II al tratado de Bruselas, modificado por los protocolos firmados en París el 23 de octubre de 1954.

París, 14 de diciembre de 1957. BOE: 08-05-1990, n.º 110.

Alemania.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Bélgica.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Grecia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Italia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Países Bajos.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Portugal.

Denuncia: 22-07-2010.

Con efecto desde 22-07-2011.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

19881114200.

Protocolo de adhesión de España y de la República Portuguesa al tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 y enmendado por el protocolo por el que se modifica y completa el tratado de Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954.

París, 14 de noviembre de 1988. BOE: 08-05-1990, n.º 110.

Alemania.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Bélgica.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Países Bajos.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Portugal.

Denuncia: 22-07-2010.

Con efecto desde 22-07-2011.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

19921120200.

Protocolo de adhesión de la República Helénica al tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 y modificado y completado por el protocolo firmado en París el 23 de octubre de 1954 y por otros protocolos y anexos.

Roma 20 de noviembre de 1992. BOE: 06-04-1995, n.º 82.

Alemania.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Bélgica.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Grecia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Italia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Países Bajos.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Portugal.

Denuncia: 22-07-2010.

Con efecto desde 22-07-2011.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

19950328200.

Acuerdo de seguridad de la Unión Europea Occidental (UEO).

Bruselas, 28 de marzo de 1995. BOE: 11-03-1997, n.º 60.

Alemania.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Bélgica.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Grecia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Italia.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Países Bajos.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

Portugal.

Denuncia: 22-07-2010.

Con efecto desde 22-07-2011.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Denuncia: 30-06-2010.

Con efecto desde 30-06-2011.

19971219200.

Protocolo adicional complementario del convenio entre los estados parte en el Tratado del Atlántico Norte y los otros estados participantes en la asociación para la paz, relativo al estatuto de sus fuerzas.

Bruselas, 19 de diciembre de 1997. BOE: 16-09-2010, n.º 225.

ESTADOS PARTE

Fecha deposito. Firma instrumento Fecha deposito. Firma instrumento Entrada en vigor
ALBANIA 14-06-2004 16-08-2005 R 14-06-2004 16-08-2005 R 16-08-2005
AZERBAIYÁN 02-08-2002 02-08-2002
BÉLGICA 09-11-1998 21-12-2000 R 09-11-1998 21-12-2000 R 21-12-2000
BOSNIA Y HERZEGOVINA 01-02-2008 01-02-2008 AD 01-02-2008 01-02-2008 AD 02-03-2008
BULGARIA 15-06-2001 12-03-2002 R 15-06-2001 12-03-2002 R 12-03-2002
CROACIA 15-12-2003 30-06-2009 R 15-12-2003 30-06-2009 R 30-06-2009
DINAMARCA 30-01-1988 08-07-1999 R 30-01-1988 08-07-1999 R 07-08-1999
DINAMARCA NO SE APLICA A LAS ISLAS FEROE NI A GROENLANDIA NO SE APLICA A LAS ISLAS FEROE NI A GROENLANDIA NO SE APLICA A LAS ISLAS FEROE NI A GROENLANDIA
ESLOVAQUIA 28-07-1999 24-01-2000 A P 24-01-2000
ESLOVENIA 15-10-2003 12-03-2004 R 12-03-2004
ESPAÑA 08-04-2009 26-07-2010 R 26-07-2010
ESTONIA 03-04-2001 28-08-2002 R 28-08-2002
FINLANDIA 03-12-2004 07-07-2005 A C 07-07-2005 (*)
GEORGIA 19-10-2000 19-03-2001 R 19-03-2001
GRECIA 21-10-1999
ISLANDIA 15-05-2007 R 14-06-2007
LETONIA 18-08-1998 15-04-1999 R 15-04-1999
LITUANIA 06-12-2001 R 06-12-2001
MACEDONIA, EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE 29-09-2008 R 29-09-2008
NORUEGA 09-12-1999 20-01-2000 R 20-01-2000
PAÍSES BAJOS 02-06-1998 24-02-1999 A C 15-04-1999
PAÍSES BAJOS PARA EL REINO EN EUROPA PARA EL REINO EN EUROPA 15-04-1999
PORTUGAL 05-03-1998
REPÚBLICA CHECA 18-03-1999 31-10-2000 R 31-10-2000
REPÚBLICA DE MOLDAVIA 20-01-2006
RUMANÍA 25-06-1999 23-08-2000 R 23-08-2000
UCRANIA 03-12-1999 19-01-2001 R 19-01-2001

R: Ratificacion; AD: Adhesión; AC: Aceptación; (*) Declaración.

Finlandia.

«El Gobierno de la República de Finlandia se refiere a la declaración formulada en el momento de la Ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, declarando que la aceptación por Finlandia de la jurisdicción de las autoridades militares de un Estado de origen, de conformidad con el artículo VII del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte Relativo al Estatuto de sus Fuerzas, no se aplicará al ejercicio, en el territorio de Finlandia, de la jurisdicción por los Tribunales de un Estado de origen.»

B.B-Guerra.

19071018200.

Convencion para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid: 20-06-1913.

Filipinas.

Adhesión 14-07-2010.

Entrada en vigor: 12-09-2010.

B.C-Armas y desarme.

19801010200.

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (y protocolos I, II y III).

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, n.º 89 y 05-05-1994, n.º 107.

República Dominicana.

Adhesión: 21-06-2010.

Entrada en vigor: 21-12-2010.

Antigua y Barbuda.

Adhesión: 23-08-2010 en el momento de la adhesión, Antigua y Barbuda manifiesta su consentimiento para estar obligada por los Protocolos I y III de la Convención.

Entrada en vigor: 23-02-2011.

19951013200.

Protocolo adicional a la convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (protocolo IV).

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, n.º 114.

República Dominicana.

Aceptación: 21-06-2010.

Entrada en vigor: 21-12-2010.

Antigua y Barbuda:

Adhesión: 23-08-2010.

Entrada en vigor: 23-02-2011.

Gabón:

Aceptación: 22-09-2010.

Entrada en vigor: 22-03-2011.

19960503200.

Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

Ginebra, 3 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, n.º 269.

República Dominicana.

Aceptación: 21-06-2010.

Entrada en vigor: 21-12-2010.

Gabón:

Aceptación: 22-09-2010.

Entrada en vigor: 22-03-2011.

20011221200.

Enmienda al artículo 1 de la convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con protocolos I, II y III).

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, n.º 65.

República Dominicana.

Aceptación: 21-06-2010.

Entrada en vigor: 21-12-2010.

20031128200.

Protocolo sobre los restos explosivos de guerra adicional a la convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (protocolo V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, n.º 57.

China.

Aceptación: 10-06-2010.

Entrada en vigor: 10-12-2010, con la siguiente declaración:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (Republica Popular China) y del artículo 138 de la Ley Fundamental de la región Administrativa Especial de Macao (Republica Popular China), el Gobierno de la República Popular de China decide que el presente Protocolo se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular de China) y a la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular de China).»

Arabia Saudita.

Aceptación: 08-01-2010.

Entrada en vigor: 08-07-2010.

Honduras.

Aceptación: 16-08-2010.

Entrada en vigor: 16-02-2011.

Gabón:

Aceptación: 22-09-2010.

Entrada en vigor: 22-03-2011.

20080530200.

Convención sobre municiones en racimo.

Dublín 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, n.º 68.

Malí.

Ratificación: 30-06-2010.

Entrada en vigor: 01-12-2010.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Ratificación: 04-05-2010.

Entrada en vigor: 01-11-2010.

Nueva Zelanda.

Ratificación: 13-04-2010.

Entrada en vigor: 12-06-2010.

Ecuador.

Ratificación: 11-05-2010.

Entrada en vigor: 01-11-2010.

Lesotho.

Ratificación: 28-05-2010.

Entrada en vigor: 01-11-2010.

Fiji.

Ratificación: 28-05-2010.

Entrada en vigor: 01-11-2010.

Seychelles.

Ratificación: 20-05-2010.

Entrada en vigor: 01-11-2010.

Antigua y Barbuda:

Ratificación: 23-08-2010.

Entrada en vigor: 01-02-2011.

Comoras.

Ratificación: 28-07-2010.

Entrada en vigor: 01-01-2011.

B.D-Derecho humanitario.

19770608200.

Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I y II).

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-07-1989, 07-10-1989 y 09-10-1989.

Leshoto.

13-08-2010 Declaración relativa al Protocolo I:

«El Gobierno de Lesotho declara que reconoce “ipso facto” y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta sobre las denuncias de otra Parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.»

Serbia.

Ratificación: 18-08-2010.

Entrada en vigor: 18-02-2011.

C-CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A-Culturales.

19501122200.

Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico y cultural y protocolo anejo.

Lake Sucess (Nueva York), 22 de noviembre de 1950. BOE: 09-03-1956.

Armenia.

Aceptación: 23-08-2010.

Entrada en vigor: 23-08-2010.

19540515200.

Convenio constitutivo de la Unión Latina.

Madrid, 15 de mayo de 1954. BOE: 21-05-1973.

Andorra.

Adhesión: 21-10-2004.

Entrada en vigor: 21-10-2004.

El Salvador.

Ratificación: 14-09-2006.

Entrada en vigor: 14-09-2006.

19570427200.

Estatutos del Centro Internacional del Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y la Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958.

Afganistán.

Adhesión 08-01-2010.

Entrada en vigor: 07-02-2010.

Emiratos Árabes Unidos.

Adhesión 23-12-2009.

Entrada en vigor: 22-01-2010.

19601214200.

Convenio relativo a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza.

París, 14 de diciembre de 1960. BOE: 01-11-1969.

Afganistán.

Aceptación: 25-01-2010.

Entrada en vigor: 25-04-2010.

19701117200.

Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales.

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, n.º 33.

Haití.

Ratificación: 08-02-2010.

Entrada en vigor: 08-05-2010.

1972116200.

Convención sobre la protección del patrimonio mundial cultural y natural.

París, 16 de noviembre de 1972. BOE: 01-07-1982.

Guinea Ecuatorial.

Ratificación: 10-03-2010.

Entrada en vigor: 10-06-2010.

19741114200.

Estatuto del Centro Internacional de Registro de Publicaciones en Serie (ISSN).

París, 14 de noviembre de 1974. BOE: 20-06-1979.

República Dominicana.

Adhesión: 02-07-2010.

19761126200.

Protocolo al acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico y cultural de 22 de noviembre de 1950.

Nairobi, 26 de noviembre de 1976. BOE: 09-03-1993.

Armenia.

Adhesión: 23-08-2010.

Entrada en vigor: 23-02-2011.

19801205200.

Acuerdo internacional para el establecimiento de una universidad para la paz.

Nueva York, 5 diciembre de 1980. BOE: 26-06-1981.

República de Corea.

Adhesión: 11-06-2010.

Entrada en vigor: 11-06-2010.

19851003200.

Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa (convenio número 121 del Consejo de Europa).

Granada, 3 de octubre de 1985. BOE: 30-06-1989.

Azerbaiyán.

Ratificación: 15-02-2010.

Entrada en vigor: 01-06-2010, con la siguiente declaración:

La República de Azerbaiyán declara que no se encuentra en condiciones de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región Nagorno Karabaj de la República de Azerbaiyán y los siete distritos que rodean dicha región), hasta la liberación de esos territorios de la ocupación y la eliminación completa de las consecuencias de dicha ocupación.

Sobre la potencia ocupante, la República de Armenia, recae la entera responsabilidad de la destrucción del patrimonio arquitectónico en los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán desde la fecha de ocupación y hasta la liberación de dichos territorios de la ocupación y la eliminación completa de las consecuencias de dicha ocupación.

19891111200.

Convenio de integración cinematográfica iberoamericana.

Caracas, 11 de noviembre de 1989. BOE: 11-06-1991.

Uruguay.

Adhesión: 11-05-2010.

Entrada en vigor: 11-05-2010.

19891111201.

Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica.

Caracas, 11 de noviembre de 1989. BOE: 02-12-1992.

Uruguay.

Adhesión: 11-05-2010.

Entrada en vigor: 11-05-2010.

19921002200.

Convenio europeo de coproducción cinematográfica (número 147 del Consejo de Europa).

Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. BOE: 21-11-1996.

Bosnia-Herzegovina.

11-06-2010. Designación de autoridad de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 5 del Convenio:

Federal Ministry of Culture and Sports.

Obala Maka Dizdara br. 2.

71000 Sarajevo.

Ministry of Education and Culture of the Republika Srpska.

ul. Kralja Petra 1 Karadjordjevica bb.

78000 Banka Luka.

20001021200.

Convenio europeo del paisaje (Convenio número 176 del Consejo de Europa).

Florencia 20 de octubre de 2000. BOE: 05-02-2008, n.º 31.

Grecia.

Ratificación: 17-05-2010.

Entrada en vigor: 01-09-2010.

Georgia.

Aprobación: 15-09-2010.

Entrada en vigor: 01-01-2011.

20011102200.

Convención sobre la protección del patrimonio cultural subacuático.

París, 2 de noviembre de 2001. BOE: 05-03-2009, n.º 55.

Gabón:

Aceptación: 01-02-2010.

Entrada en vigor: 01-05-2010.

Italia.

Ratificación 08-01-2010.

Entrada en vigor: 08-04-2010, con la siguiente declaración:

«La información prevista en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención se transmitirá en la forma establecida en el inciso ii) de dicho apartado.»

20031103200.

Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05.02-2007, n.º 31.

Tonga.

Aceptación: 26-01-2010.

Entrada en vigor: 26-04-2010.

Fiji.

Ratificación 19-01-2010.

Entrada en vigor: 19-04-2010.

República Democrática Popular de Lao.

Ratificación: 26-11-2009.

Entrada en vigor: 26-02-2010.

Iraq.

Ratificación: 06-01-2010.

Entrada en vigor: 06-04-2010.

Botswana.

Aceptación: 01-04-2010.

Entrada en vigor: 01-07-2010.

20051020200.

Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, n.º 37.

Lesotho.

Adhesión: 18-02-2010.

Entrada en vigor: 18-05-2010.

Haití.

Ratificación: 08-02-2010.

Entrada en vigor: 08-05-2010.

Ucrania.

Ratificación: 10-03-2010.

Entrada en vigor: 10-06-2010.

República de Corea.

Ratificación: 01-04-2010.

Entrada en vigor: 01-07-2010.

Malawi.

Adhesión: 16-03-2010.

Entrada en vigor: 16-06-2010.

C.B-Científicos.

C.C-Propiedad Intelectual e Industrial.

19890627200.

Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, n.º 276.

Israel.

Adhesión: 31-05-2010.

Entrada en vigor: 01-09-2010, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 5.2) d) del Protocolo de Madrid (1989) que según el artículo 5.2.b) de dicho Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2.a) del Protocolo para el ejercicio del derecho de notificar una denegación de protección será reemplazado por 18 meses y que, de conformidad con el artículo 5.2.c) del Protocolo, y que de conformidad con el artículo 5.2) c) del Protocolo, cuando una denegación de protección puede resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada después del vencimiento del plazo de los 18 meses.

De conformidad con el artículo 8.7) a) del Protocolo de Madrid (1989), el Estado de Israel, declara respecto de cada registro internacional en el que sea mencionado, en virtud del artículo 3ter, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementaria y de los complementos de tasas, una tasa individual.»

19961220200.

Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.

Ginebra, 20 diciembre 1996. BOE: 18-06-2010, n.º 148.

DECLARACIONES Y RESERVAS

Dinamarca.

«De conformidad con el artículo 3(3) del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT), el Reino de Dinamarca declara que hace uso de la facultad prevista en el artículo 5(3) del Convenio internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convenio de Roma), en el sentido de que no aplicará el criterio de la publicación formulado en el artículo 5(1) (c) del Convenio de Roma.»

Finlandia.

«De conformidad con el artículo 3(3) del Tratado, la República de Finlandia se acoge a las posibilidades previstas en el artículo 17 del Convenio internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convenio de Roma) y se remite a la notificación depositada en el momento de la ratificación del Convenio de Roma por Finlandia, según la cual aplicará, a los efectos del artículo 5 del mencionado Convenio, únicamente el criterio de la fijación, y, a los fines del artículo 16(1)(a)(iv), el criterio de fijación en lugar del criterio de la nacionalidad.»

Francia.

«El Gobierno de la República Francesa declara, de conformidad con el artículo 3(3) de la OMPI sobre interpretación o ejecución y los fonogramas, que hace uso de la facultad prevista en el artículo 5(3) del Convenio internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convenio de Roma de 26 de octubre de 1961), y que aplicará el criterio de la primera fijación en lugar del criterio de la primera publicación.»

Alemania.

«De conformidad con el artículo 3(3) del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT), la República Federal de Alemania declara que hace uso de la facultad prevista en el artículo 5(3) del Convenio internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convenio de Roma (1961)), en el sentido de que no aplicará el criterio de la fijación enunciado en el artículo 5(1)(b) del indicado Convenio.»

Suecia.

«El Reino de Suecia declara, de conformidad con el artículo 3(3) del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y los fonogramas, en referencia al artículo 5(3) del Convenio internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que Suecia no aplicará el criterio de la publicación, salvo en lo que respecta el derecho de reproducción de los productores de fonogramas.»

China.

De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China ha decidido que el Tratado se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China a partir del 1 de octubre de 2008.

De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China ha decidido que, a menos de que se notifique otra cosa, el Tratado no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15(3) del Tratado, la República Popular China no aplicará las disposiciones del artículo 15(1).

La Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China no se considera obligada por las disposiciones del artículo 15(1) del Tratado con respecto al derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes. En cuanto al derecho de los productores de fonogramas previsto en el artículo 15(1) del Tratado, se aplicarán las leyes pertinentes de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China.

Costa Rica.

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Tratado, la República de Costa Rica únicamente aplicará lo dispuesto en el apartado 1) del artículo 15 del Tratado con respecto a la radiodifusión o comunicación al público con fines comerciales, de conformidad con lo establecido en la legislación costarricense, y no aplicará las mencionadas disposiciones a la radiodifusión tradicional gratuita no interactiva vía aire.

Japón.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 15(3), Japón únicamente aplicará las disposiciones del artículo 15(1) en la medida en que la Parte conceda la protección contemplada en el artículo 15(1) y Japón aplicará las disposiciones del artículo 15(1) con respecto a la utilización directa o indirecta de los fonogramas publicados con fines comerciales para la radiodifusión, la transmisión por cable o la «transmisión pública automática de información no fijada»; y con respecto a la utilización directa o indirecta de fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija para la «transmisión pública automática de información no fijada.»

República de Corea.

De conformidad con el artículo 15(3) del Tratado, la República de Corea aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1) de dicho Tratado en lo que concierne a la utilización de fonogramas publicados con fines comerciales para su radiodifusión o transmisión por cable. La transmisión por cable no incluye la transmisión por Internet.

De conformidad con el artículo 15(3) del Tratado, y con relación a los fonogramas de los que el productor o el artista intérprete o ejecutante sea nacional de otra Parte contratante que haya efectuado una declaración conforme con el artículo 15(3) del Tratado, la República de Corea aplicará las disposiciones del artículo 15(1) de dicho Tratado únicamente en la medida en que esta Parte contratante conceda protección a los fonogramas de los que el productor o el artista intérprete o ejecutante sean nacional de la República de Corea, conforme a lo previsto en el artículo 15(1) del mencionado Tratado.

Federación de Rusia.

De conformidad con el artículo 15(3) del Tratado de la OMPI, la Federación de Rusia no aplicará las disposiciones del artículo 15(1) de dicho Tratado en relación con los fonogramas de los que el productor no sea nacional o persona jurídica de otra Parte contratante; y limitará la protección concedida, conforme al artículo 15(1) del Tratado de la OMPI, a los fonogramas cuyo productor sea nacional o persona jurídica de otra Parte contratante, con arreglo al alcance y condiciones previstas por esta Parte contratante para la protección de los fonogramas grabados por primera vez por un nacional o una persona jurídica de la Federación de Rusia.

De conformidad con el artículo 3(3) del WPPT, la Federación de Rusia notifica que cuando se adhirió al Convenio internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convenio de Roma) de 26 de octubre de 1961, la Federación de Rusia declaró, conforme al artículo 5(3) del Convenio de Roma, que no aplicaría el criterio de fijación previsto en el artículo 5(1) (b) del Convenio de Roma.

Serbia.

Serbia sucede al Estado de Serbia y Montenegro desde el 3 de junio de 2006.

Singapur.

De conformidad con el artículo 15(3), Singapur limitará las disposiciones del artículo 15(1) del modo siguiente: (i) Los productores de fonogramas tendrán el derecho exclusivo de poner a disposición del público un registro sonoro por medio, o como parte, de una transmisión digital de audio; y (ii) Los artistas intérpretes o ejecutantes podrán entablar una acción en caso de que se produzca la comunicación pública no autorizada de una representación en vivo (a través de una red o de cualquier otro modo) de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso al registro desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. En este contexto, el término «comunicación» abarca la radiodifusión, la inclusión en un servicio de distribución por cable, y la puesta a disposición de la representación en vivo de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

De conformidad con el artículo 15(3) del Tratado de la OMPI, la ARY de Macedonia no aplicará las disposiciones sobre una remuneración equitativa y única para los artistas intérpretes o ejecutantes y para los productores de los fonogramas por la utilización directa o indirecta de los fonogramas publicados con fines comerciales para su radiodifusión o para cualquier otra comunicación al público, de acuerdo con la reserva formulada por la ARY de Macedonia en relación al artículo 16(1)(a)(i) del Convenio de Roma.

Estados Unidos de América.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 15(3) del Tratado de la OMPI sobre las interpretaciones y ejecuciones y los fonogramas, Estados Unidos de América únicamente aplicará las disposiciones del artículo 15(1) del Tratado con respecto a ciertos actos de radiodifusión y comunicación al público por medios digitales, por los que se cobre una tarifa directa o indirecta en concepto de recepción, y otras retransmisiones y descargas digitales de fonogramas, de conformidad con lo establecido en la legislación de Estados Unidos de América.

Australia.

«En virtud del artículo 3(3) del Tratado, este Estado declara que no aplicará el criterio de la publicación con respecto a la protección de los fonogramas.

De conformidad con el artículo 15(3), Australia no aplicará las disposiciones del artículo 15(1) en relación con:

(a) la utilización de fonogramas a fines de (i) radiodifusión, y de (ii) radiocomunicación al público en el sentido de la primera frase del artículo 2(g), ni.

(b) la comunicación al público de los fonogramas, haciendo que resulten audibles al público los sonidos fijados en los fonogramas por medio de un aparato destinado a recibir la radiodifusión o cualquier otro tipo de transmisión de fonogramas.»

Chile.

De conformidad con el apartado 3) del artículo 15 del Tratado, la República de Chile únicamente aplicará las disposiciones del apartado 1 del artículo 15 del Tratado en lo que concierne a la utilización directa de los fonogramas publicados con fines comerciales para la radiodifusión o cualquier otra comunicación al público. De conformidad con el apartado 3) del artículo 15 del Tratado, y con relación a los fonogramas de los que el productor o el artista intérprete o ejecutante sea nacional de otra Parte contratante que haya efectuado una declaración conforme con el apartado 3) del artículo 15 del Tratado, la República de Chile aplicará, pese a lo que se dispone en la declaración precedente, las disposiciones del apartado 1 del artículo 15 del Tratado en la medida en que esta Parte contratante conceda la protección prevista por el apartado 1) del artículo 15 del Tratado.

20001129200.

Acta de revisión del convenio sobre concesión de la patente europea (convenio sobre la patente europea) de 5 de octubre de 1973, revisado el 17 de diciembre de 1991.

Múnich, 29 de noviembre de 2000. BOE: 25-01-2003, n.º 22.

Serbia.

Adhesión: 11-07-2010.

Entrada en vigor: 01-10-2010.

20060327200.

Tratado de Singapur sobre el derecho de marcas.

Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, n.º 108.

Polonia.

Adhesión: 02-04-2009.

Entrada en vigor: 02-07-2009.

Estonia.

Ratificación: 14-05-2009.

Entrada en vigor: 14-08-2009.

Mali.

Ratificación: 01-09-2009.

Entrada en vigor: 01-12-2009.

Francia.

Ratificación: 28-08-2009.

Entrada en vigor: 28-11-2009.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Ratificación: 06-07-2010.

Entrada en vigor: 06-10-2010.

C.D-Varios.

D-SOCIALES

D.A – Salud.

19581215201.

Acuerdo europeo sobre el intercambio de sustancias terapéuticas de origen humano (número 26 del Consejo de Europa).

París, 15 de diciembre de 1958. BOE: 12-07-1989.

Unión Europea.

30-11-2009. Comunicación:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

19620514200.

Acuerdo europeo sobre intercambio de reactivos, para determinación de grupos sanguíneos y protocolo anejo (convenio número 39 del Consejo de Europa).

Estrasburgo, 14 de mayo de 1962. BOE: 28-06-1972.

Unión Europea.

30-11-2009 Comunicación:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

19640722200.

Convenio sobre la elaboración de una farmacopea europea (Convenio número 50 del Consejo de Europa).

Estrasburgo, 22 de julio de 1964. BOE: 03-06-1987.

Unión Europea.

30-11-2009. Comunicación:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

19830101200.

Protocolo adicional al acuerdo europeo sobre el intercambio de sustancias terapéuticas de origen humano (convenio número 109 del Consejo de Europa).

Estrasburgo, 1 de enero de 1983. BOE: 12-07-1989.

Unión Europea.

30-11-2009. Comunicación:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

19830101201.

Protocolo adicional al acuerdo europeo sobre intercambio de reactivos para determinación de grupos sanguíneos (convenio número 111 del Consejo de Europa).

Estrasburgo, 1 de enero de 1983. BOE: 15-07-1989.

Unión Europea.

30-11-2009. Comunicación:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

19891116200.

Protocolo al convenio sobre la elaboración de una farmacopea europea (Convenio número 134 del Consejo de Europa).

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. BOE: 01-12-1992.

Unión Europea.

30-11-2009: Comunicación:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

20030521200.

Convenio marco de la OMS para el control del tabaco.

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, n.º 35.

Túnez.

Ratificación: 07-06-2010.

Entrada en vigor: 05-09-2010.

Afganistán.

Ratificación: 13-08-2010.

Entrada en vigor: 11-11-2010.

Costa de Marfil.

Ratificación: 13-08-2010.

Entrada en vigor: 11-11-2010.

20051118200.

Convención internacional contra el dopaje en el deporte.

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, n.º 41.

San Marino.

Adhesión: 22-02-2010.

Entrada en vigor: 01-04-010.

Nicaragua.

Adhesión: 15-01-2010.

Entrada en vigor: 01-03-2010.

Armenia.

Ratificación: 17-02-2010.

Entrada en vigor: 01-04-2010.

Kazajstán.

Ratificación: 08-02-2010.

Entrada en vigor: 01-04-2010.

Guinea Ecuatorial.

Ratificación: 10-03-2010.

Entrada en vigor: 01-05-2010.

Filipinas.

Ratificación: 17-03-2010.

Entrada en vigor: 01-05-2010.

Myanmar.

Ratificación: 31-03-2010.

Entrada en vigor: 01-05-2010.

Rwanda.

Ratificación: 12-04-2010.

Entrada en vigor: 01-06-2010.

Irán.

Adhesión: 23-03-2010.

Entrada en vigor: 01-05-2010.

D.B-Tráfico de personas.

D.C-Turismo.

19700927200.

Estatutos de la Organización Mundial del Turismo (OMT).

México, 27 de septiembre de 1970. BOE: 03-12-1974 y 14-04-1981.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.