Ley 33/2010, de 1 de octubre, de políticas de juventud
2. La participación juvenil, a los efectos de la presente ley, puede ser individual o puede articularse a través de las entidades juveniles o los grupos de jóvenes.
3. Los poderes públicos deben fomentar la participación juvenil, tanto desde la perspectiva de que los jóvenes deben fortalecer su cultura democrática y ciudadana, como desde la perspectiva de que la participación debe servir para aproximar las necesidades de los jóvenes a la definición y aplicación de las políticas públicas que les afecten como ciudadanos.
Artículo 39. Entidades juveniles.
A los efectos de la presente ley, son entidades juveniles:
Las asociaciones que, de acuerdo con su naturaleza, su denominación o sus estatutos, tienen la consideración de juveniles.
Las secciones juveniles que pertenecen o están vinculadas estatutariamente a un partido político, un sindicato o cualquier otra asociación con organización interna y funcionamiento democrático y sin afán de lucro. La sección juvenil debe estar establecida en los estatutos del partido político, sindicato o asociación de la que forma parte, con sus objetivos, funciones específicas, composición, normas básicas y órganos de funcionamiento interno.
Los consejos locales de juventud, en tanto que entes de representación y participación formados por varios modelos asociativos de un municipio, como entidades independientes de la Administración pública que coordinan el tejido asociativo juvenil del municipio, representan a las organizaciones juveniles del municipio y dialogan con los poderes públicos.
Artículo 40. Grupos de jóvenes.
Los grupos de jóvenes son colectivos sin personalidad jurídica propia formados por personas jóvenes o por asociaciones juveniles.
Artículo 41. Censo de entidades juveniles.
1. El censo de entidades juveniles está adscrito al departamento competente en materia de juventud.
2. El funcionamiento del censo de entidades juveniles y las formas de acceso, inscripción y cancelación se regulan mediante orden.
3. La inscripción en el censo de entidades juveniles no tiene funciones constitutivas.
4. El órgano competente en materia de juventud debe coordinarse con el resto de administraciones públicas, así como con el órgano de la Administración de la Generalidad encargado de gestionar el Registro general de asociaciones, para garantizar la actualización de los datos del censo de entidades juveniles.
5. A las entidades inscritas en el censo de entidades juveniles se les reconoce:
La capacidad de interlocución, en el ámbito territorial y sectorial que les corresponda.
La capacidad de participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas cuando estas lo requieran.
La posibilidad de recibir subvenciones de la Administración de la Generalidad.
Se modifica por el art. 125 de la ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Sección segunda. Formas y procesos de participación y consulta juveniles
Artículo 42. Formas de participación juvenil.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por formas de participación juvenil las distintas expresiones que tienen las personas jóvenes para participar en la colectividad y en los asuntos públicos.
2. Las formas de participación juvenil, a los efectos de la presente ley, son las siguientes:
La acción, entendida como la capacidad de las personas jóvenes para desarrollar por sí mismas iniciativas y proyectos, con la voluntad de intervenir de forma directa en la aplicación de las políticas públicas.
La interlocución, entendida como la capacidad de las personas jóvenes de dialogar con los poderes públicos, con la voluntad de decidir sobre las políticas de juventud que estos desarrollan o han de desarrollar.
3. Los poderes públicos, en la interlocución con los jóvenes, deben tener en cuenta tanto a las entidades juveniles como a las personas jóvenes consideradas individualmente, atendiendo a un criterio de representatividad.
4. El Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña es reconocido como interlocutor preferente de los poderes públicos en materia de juventud en el ámbito nacional, en los términos establecidos por la Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.
5. La Administración de la Generalidad debe estar atenta a las nuevas formas de participación juvenil que puedan aparecer, para valorar si es conveniente o no fomentarlas.
Artículo 43. Procesos de participación y consulta.
1. Los procesos de participación y consulta, a los efectos de la presente ley, son una herramienta de participación con una duración concreta, mediante la que las administraciones públicas y las personas jóvenes dialogan y trabajan conjuntamente para construir las políticas públicas territoriales y sectoriales.
2. Las entidades juveniles y las administraciones públicas pueden impulsar procesos de participación y consulta juvenil con los jóvenes de su ámbito territorial.
3. Los poderes públicos han de velar por que los procesos de participación y consulta se rijan por los principios de máxima transparencia, representatividad, eficacia e incidencia.
4. Cuando los poderes públicos lleven a cabo procesos de participación y consulta deben tener en cuenta a las personas jóvenes. El órgano o unidad que determine el Gobierno o la Agencia Catalana de la Juventud debe prestar el asesoramiento en esta materia cuando se le solicite.
Sección tercera. Fomento de la participación y el asociacionismo juveniles
Artículo 44. Fomento de la participación juvenil.
1. Los poderes públicos deben fomentar la cultura participativa de las personas jóvenes, con el fin de mejorar los sistemas y las estructuras democráticas y de garantizar que los jóvenes puedan ejercer un papel activo de transformación y cambio de la sociedad mediante su intervención en los asuntos públicos.
2. Las administraciones públicas deben incorporar la participación de las personas jóvenes en la dinámica cotidiana, fomentando procesos de participación juvenil y facilitando a los jóvenes las condiciones para hacerlo posible.
3. El Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña y los consejos locales de juventud son organizaciones orientadas a fomentar la participación juvenil.
Artículo 45. Fomento del asociacionismo juvenil.
Los poderes públicos de Cataluña, de acuerdo con los artículos 3.3 y 38.2, tienen las siguientes obligaciones:
Fomentar el asociacionismo entre los jóvenes.
Fomentar la participación juvenil a través de grupos de jóvenes, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Fomentar la creación de consejos locales de juventud.
Fomentar la vertebración del asociacionismo en los ámbitos territorial y sectorial.
Impulsar estrategias y planes de apoyo al asociacionismo juvenil.
CAPÍTULO V. Financiación
Artículo 46. Fuentes de financiación.
La ejecución de la presente ley se financia con las partidas presupuestarias de la Administración de la Generalidad, con las partidas presupuestarias de los ayuntamientos y de otros entes locales de Cataluña, con las aportaciones de entidades privadas y con las aportaciones de los usuarios de los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud, en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes. Asimismo, se financia con cualquier aportación económica admitida en derecho que, si procede, pueda producirse.
Artículo 47. Financiación de la Red nacional de emancipación juvenil.
La Administración de la Generalidad financia progresivamente la Red nacional de emancipación juvenil conjuntamente con los gestores de los equipamientos y servicios adscritos a dicha red, de acuerdo con lo que se desprenda de su reglamento, y en el marco de las previsiones presupuestarias de cada ejercicio económico.
Artículo 48. Financiación del Plan nacional de juventud de Cataluña.
1. La Administración de la Generalidad debe garantizar los recursos necesarios para el adecuado desarrollo de la presente ley, especialmente en lo que se refiere al Plan nacional de juventud de Cataluña.
2. El resto de administraciones de Cataluña deben desarrollar y financiar las actividades que les correspondan.
Artículo 49. Financiación del Proyecto Gobierno.
1. Los departamentos de la Administración de la Generalidad que, por razón de su competencia funcional, desarrollen políticas de juventud, pueden reservar el crédito necesario para desarrollar las actuaciones que hayan consignado en el Plan de actuación de las políticas de juventud establecido por el artículo 22.2.a).
2. El órgano competente en materia de juventud que determine el Gobierno debe realizar el seguimiento de los créditos de aplicación a las diversas actuaciones establecidas por el Plan de actuación de las políticas de juventud.
3. En el semestre posterior al cierre de cada ejercicio presupuestario, los departamentos de la Administración de la Generalidad informan al órgano competente en materia de juventud de la ejecución y el cumplimiento de las medidas previstas y el gasto efectuado durante el anterior ejercicio presupuestario, a los efectos de poder elaborar los informes anuales sobre el seguimiento del Plan de actuación de las políticas de juventud.
Artículo 50. Financiación del Proyecto territorio.
1. La financiación de los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud de los gobiernos locales corresponde a los titulares de dichos instrumentos.
2. La Administración de la Generalidad puede contribuir a la financiación de los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud de los gobiernos locales atendiendo a los criterios a los que se refiere la presente ley, acordados mediante el Plan nacional de juventud de Cataluña.
Artículo 51. Financiación del Proyecto joven.
Las administraciones públicas contribuyen a la financiación del Proyecto joven mediante el fomento de la participación juvenil y la subvención de las actuaciones enmarcadas en el Plan nacional de juventud de Cataluña que realicen los consejos locales de juventud, las demás entidades juveniles y los grupos de jóvenes.
Disposición adicional primera. Régimen especial de Arán.
De acuerdo con el reconocimiento especial de Arán por parte del Estatuto de autonomía y la Ley sobre el régimen especial de Arán, las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollen son de aplicación en Arán, sin perjuicio de la transferencia de competencias y servicios de la Generalidad al Conselh Generau en materia de juventud establecida por el Decreto 292/1997, de 11 de noviembre, de transferencia de competencias y servicios de la Generalidad al Consejo General de Arán en materia de juventud.
Disposición adicional segunda. Régimen especial de Barcelona.
Las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollan son de aplicación en la ciudad de Barcelona, sin perjuicio de lo establecido por la Carta Municipal de Barcelona.
Disposición adicional tercera. Comparecencias con relación al cumplimiento del Plan nacional de juventud de Cataluña.
La persona titular del órgano competente en materia de juventud que determine el Gobierno, al que se refiere el artículo 11, ha de comparecer anualmente ante el Parlamento para valorar el grado en el que se han alcanzado los objetivos del Plan nacional de juventud de Cataluña en la aplicación del mismo. En dicha sesión deben comparecer tres miembros del Consejo Rector del Plan, establecido por el artículo 23, que lo sean en representación de las entidades municipalistas y del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.
Disposición transitoria primera. Oficina de Servicios de Juventud de Arán.
En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, la Oficina de Servicios de Juventud de Arán debe adaptarse a lo establecido por los artículos 30, 31 y 32 en lo que se refiere a los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud.
Disposición transitoria segunda. Futuros planes nacionales de juventud de Cataluña.
Las prescripciones contenidas en la sección primera del capítulo II deben aplicarse a los planes nacionales de juventud de Cataluña que empiecen a tramitarse a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria tercera. Atribución de funciones de asesoramiento al Observatorio Catalán de la Juventud.
Mientras el Gobierno no determine el órgano o la unidad a los que se refieren los artículos 29 y 44, las funciones que corresponden a dicho órgano o unidad deben ser ejercidas por el Observatorio Catalán de la Juventud, integrado en la Agencia Catalana de la Juventud.
Disposición transitoria cuarta. Reglamento del Consejo Rector del Plan nacional de juventud de Cataluña.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe regular por reglamento el Consejo Rector del Plan nacional de juventud de Cataluña.
Disposición transitoria quinta. Orden del Censo de entidades juveniles de la Dirección General de Juventud.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe adaptar la orden del Censo de entidades juveniles de la Dirección General de Juventud a las disposiciones de la presente ley.
Se modifica por el art. 126 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición transitoria sexta. Reglamento del Censo de equipamientos y servicios juveniles.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe regular por reglamento el Censo de equipamientos y servicios juveniles.
Se modifica por el art. 127 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición transitoria séptima. Reglamento de la Red nacional de emancipación juvenil.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe aprobar el reglamento de la Red nacional de emancipación juvenil.
Se modifica por el art. 128 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición modificativa. Modificación de la Ley 38/1991.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La edad de los niños y la de los jóvenes, a los efectos de la presente ley, es la que establece la normativa sectorial correspondiente.»
2. Se modifican los artículos 1, 2, 5 y 9 y la disposición adicional segunda de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, de forma que las referencias que dichas disposiciones realizan a «instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes», «instalaciones destinadas a los niños y los jóvenes», «instalaciones para niños y jóvenes», «instalaciones juveniles de ocio» e «instalaciones juveniles» quedan sustituidas por «instalaciones destinadas a actividades de ocio con niños y jóvenes».
Disposición derogatoria. Derogación del Decreto 116/1983.
Se deroga el Decreto 116/1983, de 28 de marzo, por el que se regulan parcialmente las asociaciones juveniles en lo referente a su composición.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 1 de octubre de 2010.– Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Acción Social i Ciudadanía, Carme Capdevila i Palau.
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