Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia
Las aportaciones públicas de la Administración general del Estado, de las entidades locales u otras entidades públicas y las donaciones, legados o aportaciones voluntarias de entidades privadas, así como de particulares, que, en general, se otorguen a la entidad.
Los productos y rentas derivados de su patrimonio.
Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte con arreglo a lo establecido en el ordenamiento financiero y presupuestario vigente.
Cualesquiera otros recursos que le puedan ser atribuidos conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Para el cumplimiento de sus funciones, Aguas de Galicia podrá:
Contraer préstamos con entidades financieras públicas o privadas, previa obtención de las autorizaciones previstas en las normas financieras y presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Obtener de la Xunta de Galicia garantías o avales para sus operaciones de crédito.
Celebrar convenios con otras administraciones públicas y empresas e instituciones públicas y privadas, de conformidad con la legislación vigente en materia de contratación o, en su caso, en materia de subvenciones.
Para el cobro de los créditos que tengan la consideración de créditos de derecho público, podrá utilizarse el procedimiento de apremio según lo regula la normativa tributaria y en los mismos términos que la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Aguas de Galicia, a través de sus órganos competentes, elaborará y aprobará anualmente el anteproyecto de presupuestos y un programa de actuación, financiación e inversiones que será remitido a la Xunta, a través de la consellería competente en materia de aguas, para su integración en el Proyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El régimen financiero, contable y presupuestario de la entidad se ajustará a las reglas que para las sociedades y entidades de capital público establezca el ordenamiento jurídico vigente en estas materias.
Artículo 21. Régimen de contratación.
Los contratos y concesiones que establezca Aguas de Galicia serán con sujeción a lo establecido en la legislación básica de contratos y concesiones administrativas y, en su caso, a la normativa de desarrollo que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 22. Recursos contra actos de Aguas de Galicia.
Los actos administrativos de la Presidencia y del Consejo de Administración de Aguas de Galicia agotarán la vía administrativa y serán impugnables directamente ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa previa interposición potestativa del recurso de reposición ante el mismo órgano que los ha dictado.
Los actos administrativos de la Dirección de Aguas de Galicia podrán ser recurridos en alzada ante la presidencia.
Los actos de naturaleza tributaria podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que haya dictado el acto recurrido. Contra la resolución del recurso de reposición o contra el propio acto, si no se interpone aquel, podrá reclamarse ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con las disposiciones reguladoras de la misma.
Los actos de la entidad sometidos al derecho civil o laboral serán susceptibles de impugnación ante la jurisdicción competente. Antes de esta impugnación habrá de formularse la pertinente reclamación ante la Presidencia de Aguas de Galicia; todo ello de acuerdo con lo regulado en la legislación de aplicación.
La representación y defensa en juicio de Aguas de Galicia se desarrollará de conformidad con el Decreto 343/2003, modificado por el Decreto 120/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia.
Artículo 23. De la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial derivada de la actuación u omisión de la entidad será exigible en los mismos casos y mediante el mismo procedimiento que la responsabilidad de la Administración de la Xunta de Galicia.
TÍTULO III. Del abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de las aguas residuales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 24. Principios generales.
La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales en el ámbito del abastecimiento de poblaciones garantizará el suministro de agua en cantidad y calidad adecuada a todos los núcleos de población legalmente constituidos en el marco de lo que indique la planificación hidrológica de aplicación.
En el ámbito del saneamiento y depuración de las aguas residuales, la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales tendrá como finalidad contribuir a la consecución del buen estado ecológico de las aguas y de sus ecosistemas asociados mediante el cumplimento de los objetivos que en esta materia fije la legislación de aplicación.
Igualmente se propiciará la reutilización de las aguas residuales ya depuradas cuando ello sea viable en función de los usos previstos, de las condiciones sanitarias exigibles y de conformidad con los estudios técnicos y económicos que se realicen.
Artículo 25. Derechos y obligaciones de las personas usuarias del agua de uso urbano.
Las personas usuarias de los servicios del agua comprendidos en el ciclo integral del agua de uso urbano tendrán derecho a:
Disfrutar de un medio hídrico de calidad.
Obtener la prestación del servicio en condiciones de garantía y regularidad y conforme a los parámetros de calidad establecidos.
Conocer las tarifas establecidas.
Disponer de contadores homologados y verificados para la medición de sus consumos, los cuales habrán de ser instalados por las entidades suministradoras.
Ser informados, con la antelación suficiente, de los cortes de servicios programados por razones operativas.
Acceder a toda la información disponible en materia de agua y, en particular, la referida al estado de las masas de agua superficiales o subterráneas, en los términos previstos en la presente ley y en la normativa reguladora del acceso a la información en materia de medio ambiente.
Participar activamente en las decisiones de gestión y planificación del uso del agua, a través de los mecanismos de consulta contemplados en la presente ley o que en cada caso se establezcan.
Las personas usuarias de los servicios del agua comprendidos en el ciclo integral del agua de uso urbano tendrán obligación de:
Utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad.
Contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados.
Reparar las averías en las instalaciones de las que sean responsables.
Contribuir a la recuperación de costes de la gestión del agua, incluidos los medioambientales y de recurso, mediante el pago de cánones y tarifas establecidos legalmente, sin perjuicio de que pudieran ser tenidos en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos.
Facilitar el acceso a los inspectores de las entidades locales y suministradoras a las instalaciones relacionadas con el uso del agua, en los términos que se establezcan en las correspondientes ordenanzas municipales.
Cumplir cuantas obligaciones se dispongan en las ordenanzas municipales sobre gestión y uso eficiente del agua.
CAPÍTULO II. Competencias de las administraciones públicas y régimen jurídico correspondiente
Artículo 26. Competencias de la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma.
La Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia determinará la política con relación al ciclo integral de uso urbano del agua, así como la declaración de interés de las obras y actuaciones cuya trascendencia o efectos sobrepase el marco municipal.
En particular, corresponden a la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones siguientes:
La elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación regulados en el presente título.
La elaboración y aprobación de los proyectos de obras y su ejecución cuando se trate de actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las competencias de elaboración y ejecución podrán ser delegadas en las entidades locales correspondientes.
La elaboración, aprobación y ejecución de proyectos de obras de competencia de las entidades locales, cuando estas le hayan delegado la competencia para ello.
La elaboración de las normas de gestión y explotación de los servicios de su competencia y de los criterios de coordinación del ejercicio de las competencias de las entidades locales.
El ejercicio de las funciones de inspección y control de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, en particular las relativas a los caudales circulantes, vertidos y contaminación.
La elaboración de los planes de sequía a que se refiere el artículo 27.º de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico nacional, en el ámbito de las cuencas intracomunitarias y, en todo caso, la coordinación de los planes de emergencia de las entidades locales mencionados en dicho precepto.
La regulación y gestión de las situaciones de contaminación extraordinaria de los sistemas de depuración o de cualquier otro estado de urgencia o necesidad.
La adopción de medidas con relación a la sustitución de caudales de aducción o de incorporación de las aguas residuales a las plantas de tratamiento, así como el establecimiento de limitaciones de caudal y contaminación en las redes de colectores generales, con arreglo a lo establecido en la normativa y planificación hidrológica de aplicación.
La gestión y recaudación, excepto el procedimiento de apremio, de los tributos regulados en la presente ley, así como aquellos otros que le correspondan, de acuerdo con la normativa vigente.
Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por determinación de la presente ley o del resto del ordenamiento jurídico.
En general, corresponde a la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia la coordinación de la actuación de las entidades locales en estos ámbitos e, igualmente, la regulación y otorgamiento de auxilios económicos a dichas entidades locales en las materias de su competencia.
El ejercicio de las competencias enumeradas en el apartado segundo de este artículo se llevará a cabo por medio de los órganos indicados en el artículo 7.º de la presente ley y con arreglo a la distribución que resulte del ordenamiento jurídico de aplicación en cada caso.
Artículo 27. Competencias de las entidades locales.
Es competencia de las entidades locales, de acuerdo con lo que se establece en la legislación de régimen local, el suministro de agua potable, el alcantarillado y el tratamiento de las aguas residuales.
En particular, corresponden a las entidades locales las funciones siguientes:
La elaboración y aprobación de los proyectos de obras y la ejecución de las infraestructuras correspondientes cuando se trate de obras de su competencia o cuando se actúe por delegación de la Administración de la Comunidad Autónoma.
La explotación de los servicios de su competencia.
En materia de distribución y alcantarillado:
c.1. La planificación, que se llevará a cabo a través de los instrumentos de ordenación urbanística adecuados según la legislación urbanística aplicable y en el marco de la legislación y la planificación autonómica de aplicación en esta materia.
c.2. El proyecto, construcción, explotación y mantenimiento de las redes de distribución y alcantarillado.
c.3. El control de vertidos al alcantarillado en el marco de lo que ordene la normativa de aplicación al respecto.
Las entidades locales podrán realizar la explotación de los servicios de su competencia por sí mismas o en unión de otras entidades locales dentro de las posibilidades que contempla la legislación de aplicación de régimen local.
Las entidades locales podrán delegar el ejercicio de sus competencias en Aguas de Galicia mediante los instrumentos jurídicos previstos en la normativa vigente.
Las diputaciones provinciales, con arreglo a lo establecido en la legislación de régimen local, prestarán ayuda a las entidades locales para la mejor ejecución de sus competencias.
Excepcionalmente, cuando en los plazos y las condiciones establecidas en la legislación básica de régimen local se aprecie la imposibilidad por parte de la entidad local del adecuado ejercicio de sus competencias, la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma podrá realizar por sí misma las actuaciones que considere precisas de conformidad con el artículo 33.º2 de la presente ley.
Artículo 28. Declaración de obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos en que reglamentariamente se determine, las obras incluidas expresamente con dicha calificación en el Plan general gallego de abastecimiento y en el Plan general gallego de saneamiento, a los que se refiere el artículo 34 de la presente ley, así como las incluidas con dicha calificación en el Plan hidrológico para la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, al que se refiere el artículo 75 de esta misma ley.
En su caso, para aquellas obras y actuaciones no incluidas en la planificación indicada en el apartado anterior, el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de aguas, llevará a cabo la declaración de interés de la Comunidad Autónoma, previa elaboración de un informe que justifique su viabilidad económica y medioambiental, y previo informe preceptivo de la consellería competente en materia de hacienda.
Las obras y actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia se financiarán con cargo a sus presupuestos sin perjuicio de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con otras administraciones públicas.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Se modifica el apartado 1 por el art. 18 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Artículo 29. Régimen jurídico de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La aprobación definitiva del proyecto, anteproyecto o documento similar de obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma conforme a lo indicado en el artículo anterior llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente. Esta declaración se referirá también a los bienes y derechos que puedan incluirse en el replanteo del documento técnico correspondiente y a las modificaciones de obras y obras complementarias que, en su caso, puedan aprobarse posteriormente.
Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma no precisarán licencia municipal, ni estarán sometidas a ningún otro acto de control preventivo municipal a que se refieren la Ley de bases de régimen local y la Ley 5/1997, de la Administración local de Galicia.
Para la aprobación técnica del proyecto, anteproyecto o documento técnico similar de una obra hidráulica de interés de la Comunidad Autónoma deberá contarse con un informe preceptivo acerca de la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico vigente, que se emitirá por la Administración urbanística competente en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.
En caso de que se determine su incompatibilidad, Aguas de Galicia aprobará técnicamente el correspondiente proyecto, anteproyecto o documento técnico similar, debiendo someterlo al trámite de información pública durante un plazo de veinte días hábiles, en la forma prevista en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Simultáneamente, remitirá el proyecto, anteproyecto o documento técnico correspondiente a las administraciones públicas afectadas, para que en el plazo de un mes evacúen informe. Una vez transcurrido dicho plazo y un mes más sin su evacuación, se entenderá que están conformes con el proyecto, anteproyecto o documento técnico similar que corresponda. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consello de la Xunta de Galicia, el cual, si procediese, lo aprobará.
Concluido este procedimiento, la aprobación definitiva del correspondiente proyecto, anteproyecto o documento similar conllevará la adaptación del planeamiento urbanístico.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Artículo 30. Cooperación entre administraciones.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia colaborará con lealtad con la Administración general del Estado y las entidades locales. A esos efectos y sin perjuicio de otras técnicas de colaboración, se celebrarán los convenios que sean precisos para conseguir los objetivos de las políticas de abastecimiento y saneamiento y depuración establecidos en el artículo 24.
Las entidades locales podrán acordar con Aguas de Galicia la redacción del proyecto y, en su caso, la ejecución de infraestructuras y su explotación, mediante el empleo de los instrumentos jurídicos de cooperación previstos en la normativa vigente.
Artículo 31. Disposiciones específicas en el ámbito del abastecimiento.
Aguas de Galicia adoptará medidas para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos por la planificación hidrológica y el Plan general gallego de abastecimiento.
Las redes básicas de abastecimiento definidas en el artículo 2.º de la presente ley están sujetas a la supervisión de Aguas de Galicia. A esos efectos, el titular de la red habrá de permitir el acceso a las instalaciones y proporcionar la información procedente sobre caudales y calidades del agua suministrada.
El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de aguas, aprobará el Reglamento marco de prestación del servicio de abastecimiento, en el cual deberá quedar fijado estrictamente el plazo de adaptación de las ordenanzas locales a sus determinaciones.
Las entidades locales deberán aprobar la correspondiente ordenanza municipal, que habrá de respetar lo previsto en la presente ley, el resto del ordenamiento jurídico de aplicación y, en especial, el reglamento marco mencionado en el apartado anterior, y teniendo cuenta lo previsto en la disposición adicional novena de esta ley. En la ordenanza se regularán, como mínimo, las cuestiones siguientes:
El régimen de prestación del servicio, los supuestos de suspensión en la prestación y la previsión del abastecimiento en situaciones de emergencia.
La red pública de tomas de agua.
Las características del régimen de contratación por parte de las personas usuarias.
El régimen de implantación y funcionamiento de los mecanismos de medición directa del consumo efectivo en alta y baja.
En aquellas infraestructuras públicas básicas de abastecimiento supramunicipal gestionadas y explotadas por la Administración hidráulica de Galicia, la concesión para el abastecimiento a la población se inscribirá en el Registro de Aguas a favor de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, previa tramitación del oportuno procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, aprobada por Real decreto 849/1986, de 11 de abril.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 2.3 de la Ley 9/2019, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6378#df-2
Artículo 32. Disposiciones específicas en el ámbito del saneamiento y depuración de aguas residuales.
Se declara de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia el servicio de depuración de aguas residuales urbanas, cuyo ámbito material comprende la regulación, planificación, aprobación definitiva de proyectos, construcción y gestión, explotación y mantenimiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales, las redes de colectores generales y las conducciones de vertidos que formen parte del Plan gallego de saneamiento y que estén declaradas como tales actuaciones de interés de la Comunidad Autónoma en ese instrumento de planificación, así como, en su caso, la reutilización de aguas residuales depuradas.
En materia de saneamiento y depuración, la prestación de los servicios habrá de respetar las condiciones de la correspondiente autorización de vertido y tender a la consecución de los objetivos siguientes:
Garantía de evacuación y tratamiento de las aguas residuales de manera eficaz, a fin de preservar el estado de las masas de agua y posibilitar sus más variados usos, fomentando su reutilización.
Adecuación de la calidad del agua de los efluentes de las estaciones depuradoras para dar cumplimiento a la normativa básica sobre depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio del respeto a los objetivos ambientales establecidos en la legislación y planificación hidrológica de aplicación.
Prohibición de vertido al alcantarillado y colectores de aguas residuales de origen industrial, agrícola y ganadero, cuyas características incumplan lo exigido en la respectiva ordenanza o reglamento, o puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones afectas al servicio.
Garantía por parte de las entidades locales de que el conjunto de los vertidos de su red de saneamiento se adecua a las características de diseño de la correspondiente instalación de depuración.
Gestión eficiente de las instalaciones, con especial atención a la correcta gestión de las aguas pluviales.
Adecuación de las autorizaciones a las exigencias y requerimientos del progreso técnico, adecuación que no será indemnizable y cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la suspensión y revocación de la autorización, que no tendrán carácter sancionador.
El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de aguas, aprobará el Reglamento marco de prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, en el cual deberá quedar fijado estrictamente el plazo de adaptación de las ordenanzas municipales a sus determinaciones.
El régimen jurídico del servicio de saneamiento y, en su caso, depuración de aguas se regulará mediante la correspondiente ordenanza municipal, que habrá de respetar lo previsto en la presente ley, el resto del ordenamiento jurídico de aplicación y, en especial, el reglamento marco mencionado en el apartado anterior, y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional novena de esta ley. En la ordenanza se regularán, como mínimo, las cuestiones siguientes:
La protección de las instalaciones de saneamiento y depuración y del medio receptor de sus efluentes.
La determinación de los vertidos prohibidos y tolerados a las redes municipales de alcantarillado y colectores, así como de los tratamientos previos exigibles antes de su realización.
Las características físicas y cualitativas, forma de realización y requisitos administrativos que han de cumplir los vertidos de naturaleza no doméstica que se realicen a la red de saneamiento.
El régimen de los vertidos accidentales potencialmente peligrosos: obligaciones de sus responsables, medidas de minoración de sus consecuencias y valoración y formas de recuperación de los daños a personas y bienes.
El régimen de vertidos mediante camiones cisterna.
El régimen de inspección, muestreo, análisis y control de los vertidos, incluyendo formas que permitan la actuación de la Administración en todo momento.
Se modifica el apartado 1 por el art. 20 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Artículo 33. Asunción de la gestión y explotación de las infraestructuras de abastecimiento y depuración.
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 27.º6 de la presente ley, Aguas de Galicia recibirá la delegación de competencias de los municipios afectados o, en su caso, se subrogará en las mismas conforme a los criterios establecidos en la legislación de aplicación.
Se entenderá que la prestación de los servicios no está garantizada correctamente cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Cuando los resultados analíticos del agua suministrada en los depósitos de cabecera incumplan reiteradamente los parámetros establecidos en la normativa, por causa imputable a la entidad local titular del servicio.
Cuando se produzcan cortes periódicos en los suministros o reducción ostensible de la presión, por causa imputable a la entidad local titular del servicio.
Cuando los vertidos de aguas residuales depuradas incumplan reiteradamente los parámetros establecidos, por causa imputable a la entidad local titular del servicio.
Cuando se incumplan los parámetros de calidad de servicios que se establezcan reglamentariamente para los sistemas.
Cuando la entidad local titular del servicio no realice las tareas de conservación y mantenimiento adecuadas de las infraestructuras e instalaciones.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de asunción por Aguas de Galicia de las funciones de gestión y explotación de las infraestructuras de aducción y depuración y su forma de financiación, la temporalidad de la misma y las condiciones para su restitución a la entidad local titular del servicio.
CAPÍTULO III. De la planificación sobre abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales
Sección 1.ª Disposiciones generales en materia de planificación
Artículo 34. De los diferentes planes y su naturaleza.
La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con relación a sus competencias sobre abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas estará sujeta a planificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.º2 c) de la presente ley.
Se establecen como instrumentos de planificación: el Plan general gallego de abastecimiento y el Plan general gallego de saneamiento. Ambos planes, si así se decide en los mismos específicamente, podrán subdividirse en planes de zona de abastecimiento y planes de zona de saneamiento.
Los planes a que se hace referencia en el apartado anterior habrán de ser coherentes con la planificación hidrológica de aplicación y en el trámite de su elaboración habrán de ser objeto de evaluación ambiental estratégica según regule el ordenamiento jurídico existente.
Artículo 35. Relación entre instrumentos de planificación.
Los planes, tanto generales como zonales, de abastecimiento y saneamiento habrán de respetar las determinaciones de los instrumentos de planificación que regulen los espacios naturales protegidos.
Las actuaciones derivadas de los planes generales gallegos de abastecimiento y saneamiento prevalecerán sobre las actuaciones derivadas de los instrumentos de planificación urbanística.
Sección 2.ª De la planificación sobre abastecimiento
Artículo 36. Del objeto del Plan general gallego de abastecimiento.
El Plan general gallego de abastecimiento tendrá por objeto:
Establecer los criterios generales y objetivos para garantizar adecuadamente el abastecimiento de toda la población gallega en coherencia con la legislación y planificación hidrológica de aplicación.
Regular los principios generales por los que han de regirse los servicios de abastecimiento en coherencia con el reglamento marco establecido en el artículo 31 de la presente ley.
Disponer de un programa de acciones específicas dirigidas a la racionalización de los consumos de agua y el consiguiente ahorro de recursos hídricos.
Contener los criterios generales, en coherencia con los planes de sequía, para la elaboración por parte de las entidades locales afectadas de sus planes de emergencia.
Definir el marco general de financiación de las obras y actuaciones incluidas en el plan.
Establecer los criterios y la organización necesaria para el seguimiento y, en su caso, revisión del plan.
Cuantas otras determinaciones sean necesarias a efectos de la realización de los objetivos contemplados en la presente ley.
Sin perjuicio de la posibilidad de revisión, el plan dividirá las actuaciones a realizar en dos periodos temporales de cinco años cada uno de ellos.
Sección 3.ª De la planificación sobre saneamiento y depuración
Artículo 37. Del objeto del Plan general gallego de saneamiento.
El Plan general gallego de saneamiento tiene por objeto:
Establecer los criterios generales y objetivos de calidad que han de cumplirse en coherencia con la legislación y el contenido de la planificación hidrológica de aplicación.
Regular los principios generales por los que han de regirse los servicios de saneamiento y depuración en coherencia con el reglamento marco establecido en el artículo 32.º de la presente ley.
Disponer de un programa de acciones específicas dirigidas a la prevención de la contaminación.
Definir el marco general de la financiación de las obras y actuaciones incluidas en el plan.
Establecer las normas y organización para el seguimiento y revisión del plan.
Cuantas otras determinaciones sean necesarias a efectos de la realización de los objetivos contemplados en la presente ley.
El plan programará las actuaciones a desarrollar en un marco temporal que abarcará, inicialmente, hasta el año 2015.
Sección 4.ª Otras disposiciones
Artículo 38. Régimen jurídico de la elaboración y aprobación.
Los planes regulados en este capítulo serán formulados por Aguas de Galicia y aprobados inicialmente por el consejero responsable en materia de aguas.
El procedimiento de tramitación y aprobación definitiva se regulará mediante decreto del Consello de la Xunta, habida cuenta de las reglas específicas de la presente ley, y asegurando la máxima transparencia en el proceso así como la participación de las personas usuarias y el público en general. En particular, habrá de existir un informe específico del Consejo para el Uso Sostenible del Agua.
Artículo 39. Informe de Augas de Galicia de los planes territoriales y urbanísticos.
Deberán someterse a informe de Aguas de Galicia los instrumentos de ordenación territorial y los planes generales de ordenación municipal tras su aprobación inicial. Igualmente deberán someterse a informe de Aguas de Galicia la aprobación y modificación de los planes parciales y especiales que contengan determinaciones con el mismo objeto que los planes regulados por la presente ley.
El informe versará exclusivamente sobre aquellos aspectos relacionados con las competencias en materia de agua y obras hidráulicas de la Comunidad Autónoma de Galicia y tendrá en ese ámbito carácter vinculante. Especialmente, se tratará en el informe del respeto por los instrumentos territoriales y urbanísticos del contenido de la planificación hidrológica, así como de los planes de abastecimiento y saneamiento, cuando estos existan.
El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.
Se modifica por el art. 43 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.
TÍTULO IV. De la política de recuperación de los costes de los servicios
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes al régimen económico-financiero
Artículo 40. Principios generales de actuación y normativa de aplicación.
Las administraciones titulares de los servicios de abastecimiento y saneamiento y depuración exigirán los tributos que les correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa que les sea de aplicación y teniendo en cuenta el principio de la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales, y, en particular, de conformidad con el principio de que quien contamina paga.
Aguas de Galicia estudiará las fórmulas para que en los plazos exigidos por la normativa básica se pueda dar cumplimiento a las exigencias del principio de recuperación de los costes propios del ciclo del agua, incluidos los medioambientales, introduciendo criterios que intensificando la progresividad promuevan el ahorro de agua y los comportamientos menos degradantes del medio hídrico.
La normativa de aplicación al canon del agua creado por la presente ley está constituida por esta ley y sus normas de desarrollo, por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, así como por el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.3 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Artículo 41. Relación con otros ingresos de derecho público vinculados con la Administración hidráulica.
El canon del agua creado en la presente ley es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua. En particular, se declara su compatibilidad con las figuras tributarias contempladas en la legislación estatal de aguas y con los tributos en esta materia que puedan ser exigidos por las entidades locales.
La aplicación de tasas por la prestación de servicios relacionados con el ciclo del agua corresponderá en cada caso a la administración que realice efectivamente el servicio.
En los términos previstos en la vigente normativa estatal y autonómica en materia de régimen local, Aguas de Galicia instará de los órganos competentes de la Xunta de Galicia en materia de administración local el requerimiento de anulación o, en su caso, la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de aquellos actos y acuerdos de los entes locales que incumplan lo dispuesto en los apartados anteriores.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
CAPÍTULO II. Canon del agua
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 42. Creación del canon del agua, ámbito y normativa de aplicación.
Mediante la presente ley se crea el canon del agua como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto.
El canon del agua se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 43. Naturaleza y objeto.
El canon del agua es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto de carácter real e indirecto y de finalidad extrafiscal afectado al destino que se indica en el artículo siguiente, el cual grava el uso y consumo del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir.
Artículo 44. Afectación del producto del canon.
La recaudación que se obtenga con el canon del agua queda afectada al desarrollo de programas de gasto que promuevan:
La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y mantenimiento de los caudales ecológicos.
La consecución de los objetivos medioambientales fijados por la legislación y la planificación hidrológica de aplicación, y particularmente la dotación de los gastos de inversión, explotación y gestión de las infraestructuras que se prevean.
El apoyo económico a las administraciones que dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia ejerzan competencias en el ámbito del ciclo urbano del agua.
Cualesquiera otros gastos que genere el cumplimiento de las funciones que se atribuyen a Aguas de Galicia.
Sección 2.ª Elementos del tributo
Artículo 45. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, considerándose incluida dentro de esta afección la incorporación de contaminantes en las aguas, así como la pérdida de agua en las redes de abastecimiento, y sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47. A estos efectos, se entiende por redes de abastecimiento el conjunto de actividades que comprenden los servicios indicados en los apartados 16.a) y 16.b) del artículo 2.
El canon se exigirá según las modalidades siguientes:
Usos domésticos y asimilados.
Usos no domésticos.
Usuarios específicos.
El canon se exigirá tanto por el uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras como por el uso o consumo de agua en régimen de concesión para abastecimiento o procedente de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente los usuarios, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Artículo 46. Sujeto pasivo y otros obligados tributarios.
Son sujetos pasivos a título de personas contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que usen o consuman real o potencialmente el agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, incluida la incorporación de contaminantes en las aguas y la pérdida de agua en las redes de abastecimiento.
Salvo prueba en contrario, se considerará como contribuyente a quien sea considerado usuario del agua de conformidad con la definición contenida en el punto 45 del artículo 2.º de la presente ley en cada caso.
En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras de agua, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente.
En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, tendrán la condición de sujeto pasivo a título de persona contribuyente las personas físicas y jurídicas titulares de dichas redes, sean o no entidades suministradoras.
Son personas responsables solidarias:
– En el caso de viviendas, la persona titular del contrato de suministro, en caso de no ser contribuyente, y la propietaria de la vivienda.
– En el caso de captaciones propias, las personas titulares de los aprovechamientos, en caso de no ser contribuyentes, y las titulares de las instalaciones mediante las cuales o desde las cuales se produzcan las captaciones o realicen los vertidos contaminantes.
– En el caso de utilización del agua por parte de las personas comuneras que pertenezcan a una comunidad de usuarios legalmente constituida, la comunidad de usuarios.
– En el caso de pérdidas en redes de abastecimiento, la entidad suministradora, en el caso de no ser contribuyente.
Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 5 por la disposición final 1.6 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Artículo 47. Supuestos de no sujeción y exenciones.
No están sujetos al canon del agua:
Los usos para abastecimiento hecho a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja sea objeto de repercusión del canon.
Los usos de aguas residuales reutilizadas, siempre que su gravamen supusiera doble imposición respecto al mismo volumen de agua.
Los usos agrícolas, forestales y ganaderos, siempre que no exista una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente. Reglamentariamente se establecerán los criterios o parámetros límites para la determinación del carácter especial de la contaminación, tomando en consideración lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, en el Código gallego de buenas prácticas agrarias recogido en la Directiva del Consejo 91/676/CEE y en las normas de desarrollo de las mismas. Se entenderá que se produce afección al medio, y, por tanto, estarán sujetos los usos agrícolas, forestales y ganaderos, cuando se efectúen vertidos a las redes públicas de saneamiento.
Se encuentran exentos del pago del canon del agua:
Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, limpieza de calles e instalaciones deportivas, excepto los destinados al riego de campos de golf y llenado de piscinas.
Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios.
Los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, por los usos del agua gravados por dicho impuesto.
Los usos destinados a una unidad de convivencia independiente que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, estar en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación, en el caso de fuentes propias.
Los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social, tanto públicas como privadas, sin ánimo de lucro, realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente periodo de liquidación, en el caso de fuentes propias.
Se entiende que un centro presta servicios a personas en riesgo o situación de exclusión social cuando dicho centro tiene por objeto prestar servicios directos a personas que integran las unidades de convivencia que se indican en la letra anterior. A tal efecto se presume, salvo prueba en contrario, que los centros que prestan estos servicio son los que se encuentran inscritos en el área de inclusión en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales.
Los usos del agua efectuados en el marco de una situación de emergencia o catástrofe originada por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, así como por circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor, siempre y cuando concurran los dos requisitos siguientes:
– Que se haya declarado el nivel 1, 2, 3 o de interés gallego del Plan territorial de emergencias de Galicia.
– Que la situación implique una variación extraordinaria en el volumen de agua usado o consumido por causa o con la finalidad de afrontar la concreta situación de emergencia o catástrofe.
El ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para la aplicación de este beneficio fiscal serán determinados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas.
A los efectos de lo establecido en el apartado 1.ºc) del presente artículo, en las comunidades de usuarios cuyas aguas sean destinadas en su totalidad o en parte a usos agrícolas, forestales y ganaderos, la base imponible exenta vendrá determinada por el porcentaje que se refleje en la concesión administrativa destinada a cada uso o, en su defecto, se considerará, salvo prueba en contrario, que el porcentaje será el mismo para cada uno de los usos que se establecen en la citada concesión.
Se modifica la letra b) y se añade la f) al apartado 2 por el art. 25.1 y 2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifica el apartado 2.e) por los arts. 6 y 19 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Se modifica el apartado 2.c), y se añaden el 2.d) y e), por el art. 9.1 y 2 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Artículo 48. Base imponible y métodos de determinación de la base imponible.
Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos, excepto en lo relativo a las pérdidas de agua en redes de abastecimiento donde la base imponible vendrá referida al año natural.
No obstante, en los siguientes supuestos la base imponible estará constituida de la siguiente manera:
En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados de caudal de vertido, en la modalidad de carga contaminante podrá considerarse como base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial el volumen de vertido, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
En los usos del agua destinados a la producción hidroeléctrica mediante el turbinado directo de agua, la base imponible del canon del agua estará constituida por los kWh producidos.
En las instalaciones hidroeléctricas de bombeo, la base imponible vendrá determinada por el volumen de agua bombeado desde el dominio público hidráulico hacia los embalses.
La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores homologados. A estos efectos, los usuarios están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.
Asimismo, las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores homologados de medición de consumo de agua en todos los puntos de captación o de suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el agua, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos al canon del agua o exentos de su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47. En el supuesto de que existieran puntos de suministro sin contador instalado, ese volumen se reputará como pérdidas a efectos de determinar la base imponible del canon del agua.
Los usuarios que no dispongan de un mecanismo de medición directa podrán acogerse a sistemas de estimación objetiva. A estos efectos, se entenderá que un usuario se acoge al sistema de estimación objetiva cuando una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del reglamento que desarrolle las previsiones de la presente ley en materia de tributos no disponga de mecanismo de medición.
El método de estimación objetiva e indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, general tributaria.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 49. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación directa.
En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, el volumen de agua utilizado o consumido será el suministrado por dicha entidad, medido, en su caso, por el contador homologado instalado.
En el caso de concesiones de uso o captaciones propias, el volumen será el medido por el contador homologado instalado, que será declarado por el contribuyente en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, el volumen será la diferencia entre el volumen captado o suministrado en alta y el volumen de agua suministrado en alta o en baja, sea o no objeto de facturación, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora, medidos ambos volúmenes por contador, expresado en metros cúbicos. El volumen anual así determinado se entenderá distribuido de manera lineal a lo largo del año natural.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.8 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Artículo 50. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación objetiva.
El cálculo de la base imponible del canon mediante el régimen de estimación objetiva se fijará reglamentariamente en atención a las características y circunstancias del aprovechamiento, habida cuenta de la capacidad de extracción, aducción o almacenamiento de agua de los mecanismos instalados por el sujeto pasivo, así como de la información que conste en el registro administrativo del aprovechamiento. En el caso de los usos domésticos, la base imponible del canon mediante el régimen de estimación objetiva podrá determinarse a partir de los volúmenes de dotación básica de agua para viviendas que se establezcan en los instrumentos de planificación hidrológica.
Artículo 51. Devengo.
El devengo se producirá en el momento en que se realice la utilización o consumo real o potencial del agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación.
En los usos domésticos y asimilados, el tipo de gravamen se aplicará sobre los consumos mensuales.
Subsección 1.ª Cuantificación del canon para usos domésticos y asimilados
Artículo 52. Cuota del canon.
La cuota del canon para usos domésticos y asimilados resultará de la adición de una parte fija y una parte variable. De la cantidad resultante podrán practicarse las deducciones previstas en el artículo 54.º de la presente ley.
La parte variable de la cuota será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen previstos en el artículo 53.º de la presente ley.
En caso de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, se aplicará la parte fija de la cuota multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no sea conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la tabla siguiente:
| Diámetro del contador (mm) | N.º de abonados asignados |
|---|---|
| < 15 | 1 |
| 15 | 3 |
| 20 | 6 |
| 25 | 10 |
| 30 | 16 |
| 40 | 25 |
| 50 | 50 |
| 65 | 85 |
| 80 | 100 |
| 100 | 200 |
| 125 | 300 |
| > 125 | 400 |
Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior al correspondiente.
Artículo 53. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen para usos domésticos y asimilados se determinará en función del número de personas que habitan las viviendas y en función del volumen de agua consumido. A estos efectos, se establecen los siguientes tramos de volumen:
| Tramos | Volumen mensual (m3) |
|---|---|
| Primero | ≤ 2·n |
| Segundo | > 2·n y ≤ 4·n |
| Tercero | > 4·n y ≤ 8·n |
| Cuarto | > 8·n |
Donde «n» es el número de personas en la vivienda.
Se establece una cuota fija de 1,54 € por contribuyente y mes. En caso de que en ese periodo el contribuyente no sobrepasase el volumen establecido en el primer tramo, la cuota fija será de 0,51 €.
La parte variable resulta de aplicar a los consumos mensuales los siguientes tipos de gravamen:
Consumo realizado dentro del primer tramo: 0,00 €/m3.
Consumo realizado dentro del segundo tramo: 0,29 €/m3.
Consumo realizado dentro del tercer tramo: 0,37 €/m3.
Consumo realizado dentro del cuarto tramo: 0,42 €/m3.
Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Aguas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el periodo de vigencia. Las modificaciones resultantes surtirán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación en caso de fuentes propias. La presunción de tres personas aquí establecida será también aplicable a efectos de determinar la base imponible en los usos domésticos del agua mediante el régimen de estimación objetiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.
No obstante, en aquellos supuestos en que el ayuntamiento tenga establecido un sistema tarifario para sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y tal acreditación sea realizada de oficio en base a los datos que constan en el padrón municipal, en la facturación del canon del agua se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.
En los supuestos de usos asimilados a domésticos, el tipo de gravamen será el correspondiente al establecido para una vivienda de tres personas, aplicándose al consumo realizado dentro del primer tramo el tipo correspondiente al segundo tramo.
En los supuestos de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, el valor de «n» establecido en el apartado 1 del presente artículo será el resultado de multiplicar por 3 el valor obtenido de la aplicación del apartado 3 del artículo anterior. En estos supuestos no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de este artículo.
En los supuestos de comunidades de usuarios legalmente constituidas, así como para las captaciones propias en los usos domésticos definidos en el artículo 2.42.º de la presente ley, los tipos de gravamen indicados en los apartados 2 y 3 se afectarán de un coeficiente igual a 0,1.
Si en el período de facturación se constatara la existencia de una fuga de agua en la red interna de suministro del contribuyente y el volumen facturado tiene una consideración desproporcionada en virtud de dicha fuga, los tipos de gravamen del tercero y cuarto tramo de consumo indicado en las letras c) y d) del apartado 3 serán los establecidos para el tramo 2 indicado en la letra b) de dicho apartado.
A estos efectos tendrá la consideración de volumen desproporcionado aquel que reúna los siguientes requisitos:
– Que el volumen facturado sea superior al quíntuplo del volumen promedio de los períodos de facturación inmediatos anteriores que representen el ciclo de un año de facturación.
– Que el contribuyente hubiese tomado las medidas necesarias para reparar la fuga en el plazo de una semana desde que tuvo conocimiento de la existencia de la fuga. Cuando esta fecha no se conozca, se entenderá que el contribuyente tuvo conocimiento de la existencia de la fuga en el momento en que se le notifique la factura de agua correspondiente al período en el que se produjo la fuga.
Se modifica el apartado 4 por el art. 25.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se añade un párrafao al apartado 4 por la disposición final 1.9 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Se añade el apartado 8 por el art. 8.1 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 64.1 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Artículo 54. Deducciones de la cuota.
Se aplicará una deducción del 50% sobre la cuota íntegra del canon cuando corresponda a usos destinados a vivienda habitual de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición, de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia. La deducción tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación en el caso de fuentes propias.
Subsección 2.ª Cuantificación del canon para usos no domésticos
Artículo 55. Cuota del canon.
La cuota del canon para usos no domésticos resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
La parte variable de la cuota resultará:
En la modalidad de volumen, de aplicar sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido el tipo de gravamen previsto para esta modalidad en el artículo siguiente.
En la modalidad de carga contaminante, de sumar las cantidades que resulten de aplicar los tipos de gravamen previstos en el artículo siguiente para esta modalidad.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Se modifica el apartado 2 por el art. 64.2 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Artículo 56. Tipo de gravamen.
La determinación del tipo de gravamen se sujetará a las siguientes reglas:
En la modalidad de volumen, se aplicará la tarifa prevista en el número 3 sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 48.
En la modalidad de carga contaminante, serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen:
1.ª) El tipo de gravamen general previsto en el número 3, que se aplicará sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 48.
2.ª) El tipo de gravamen especial en función de la contaminación producida, que será el determinado a partir de los valores previstos en el número 3.
Esta modalidad será aplicable en aquellos casos en que Augas de Galicia, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por determinar los tipos de gravamen teniendo en cuenta el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido, así como la contaminación producida. Augas de Galicia determinará de oficio la aplicación de los tipos de gravamen correspondientes a la modalidad de carga contaminante en los casos en que la cuota resultante resulte superior a la que pudiere deducirse de la aplicación del tipo de gravamen correspondiente a la modalidad de volumen.
Los parámetros y unidades de contaminación que se considerarán en la determinación del tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante son los siguientes:
| Parámetros | Unidades de contaminación |
|---|---|
| Materias en suspensión (mes) | kg |
| Materias oxidables (MO) | kg |
| Nitrógeno total (NT) | kg |
| Fósforo total (PT) | kg |
| Sales solubles (SOL) | S/cm · m3 |
| Metales (MT) | kg equimetal |
| Materias inhibidoras (MI) | Equitox |
El tipo de gravamen se expresará en euros/metro cúbico, siendo:
En la modalidad de volumen, de 0,433 €/m3.
En la modalidad de carga contaminante los tipos de gravamen serán:
1.º El tipo de gravamen general, de 0,087 €/m3.
2.º El tipo de gravamen especial, determinado a partir de los siguientes valores de los parámetros de contaminación:
– Materias en suspensión: 0,202 €/kg.
– Materias oxidables: 0,406 €/kg.
– Nitrógeno total: 0,304 €/kg.
– Fósforo total: 0,609 €/kg.
– Sales solubles: 3,256 €/S/cm m3.
– Metales: 9,148 €/kg equimetal.
– Materias inhibidoras: 0,043 €/equitox.
El tipo de gravamen especial establecido en el apartado 2.º de la letra b) del número 3 podrá ser afectado, según los casos, por los coeficientes establecidos en los números siguientes, de conformidad con los siguientes criterios:
Las aportaciones o las detracciones de agua que efectúe el contribuyente, que se expresará mediante la relación existente entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua consumido o utilizado.
La dilución en los vertidos que se evacúen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.
Los usos a que se destina el agua.
La realización de vertidos a zonas declaradas sensibles.
En aquellos casos en que el volumen de agua vertido sea distinto al volumen de agua consumido o utilizado, el tipo de gravamen especial en la modalidad de carga contaminante se verá afectado por un coeficiente corrector de volumen (CCV), que expresará la relación existente entre ambos volúmenes.
Para la aplicación de este coeficiente corrector de volumen es preciso, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente, que el obligado tributario disponga de aparatos de medida en las fuentes de abastecimiento de agua y en el vertido. En otro caso, este coeficiente tomará el valor de 1.
En caso de que la base imponible venga constituida por el volumen vertido, este coeficiente tomará el valor de 1.
En los vertidos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, los parámetros de contaminación se verán afectados por los siguientes coeficientes de vertido al mar (CVM):
| Parámetro de contaminación | Coeficiente de vertido al mar |
|---|---|
| Sales solubles | 0 |
| Materias inhibidoras | 1 |
| Resto de parámetros | Factor de dilución |
Los valores del factor de dilución serán los que a continuación se indican en función de los valores de dilución inicial de la conducción del vertido:
| Valores de dilución inicial | Factor de dilución |
|---|---|
| 11.000 o más | 0,30 |
| Entre 7.000 y menos de 11.000 | 0,45 |
| Entre 4.000 y menos de 7.000 | 0,60 |
| Entre 2.000 y menos de 4.000 | 0,70 |
| Entre 1.000 y menos de 2.000 | 0,75 |
| Entre 100 y menos de 1.000 | 0,80 |
| Menos de 100 | 1,00 |
En aquellos usos del agua que se realicen en las actividades que se indican a continuación, siempre y cuando no se realicen vertidos al alcantarillado, el tipo de gravamen se verá afectado por el siguiente coeficiente de uso (CU):
| Actividades | Coeficiente de uso |
|---|---|
| Acuicultura de agua continental | Factor de piscifactorías. |
En los usos del agua procedentes de captaciones superficiales del dominio público hidráulico realizados en acuicultura, el factor de piscifactorías será el que se indica a continuación en función de la relación de dimensionamiento:
| Relación de dimensionamiento | Factor de piscifactoría |
|---|---|
| Menos de 500 | 0,01 |
| Entre 500 y menos de 1.000 | 0,02 |
| Entre 1.000 y menos de 1.500 | 0,03 |
| Entre 1.500 y menos de 2.000 | 0,04 |
| Entre 2.000 y menos de 3.000 | 0,05 |
| Entre 3.000 y menos de 5.000 | 0,10 |
| Entre 5.000 y menos de 10.000 | 0,15 |
| Entre 10.000 y menos de 20.000 | 0,20 |
| Entre 20.000 y menos de 30.000 | 0,25 |
| Entre 30.000 y menos de 100.000 | 0,30 |
Siendo la relación de dimensionamiento el valor resultante de multiplicar el volumen anual, cuantificado por alguno de los sistemas referidos en el artículo 48.º, expresado en metros cúbicos, por la superficie de las balsas de cultivo, expresado en metros cuadrados, y dividido entre la superficie de las balsas de decantación multiplicada por 20.000, expresado en metros cuadrados. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando la instalación disponga de sistemas de filtración adecuados para el tratamiento de los vertidos, estos coeficientes se afectarán por un factor de 0,8.
En los vertidos no domésticos efectuados en zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles, los parámetros de contaminación se verán afectados por el siguiente coeficiente de zona sensible (CZS):
| Parámetro de contaminación | Coeficiente de zona sensible |
|---|---|
| Nitrógeno total. | 1,1 |
| Fósforo total. | 1,1 |
| Resto de parámetros. | 1 |
Dentro de las zonas sensibles están afectados por este coeficiente tanto los vertidos realizados directamente al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre como los realizados a sistemas públicos de saneamiento.
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.10 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Se modifica el apartado 5 por el art. 4.1.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 5.3 y 4 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Se modifica el apartado 3 por el art. 64.3 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Subsección 3.ª Cuantificación del canon para usuarios específicos
Artículo 57. Usos industriales de refrigeración y usos de producción de energía hidroeléctrica.
La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
El tipo de gravamen variable en las aguas de refrigeración será de 0,000103 euros por metro cúbico.
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