Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia
Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas de refrigeración, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
Su uso no consuntivo.
Que retornen al mismo medio en que han sido captadas.
El no incremento de los parámetros de contaminación.
Los tipos de gravamen variables por el uso del agua para la producción hidroeléctrica serán:
Para los usos del agua para la producción hidroeléctrica mediante su turbinado directo: 0,00041 euros/kWh.
En las instalaciones hidroeléctricas de bombeo se aplicará 0,000103 euros/m3 de agua bombeado desde el dominio público hidráulico hacia los embalses.
Deberá facturarse de forma diferenciada las partes de la cuota variable derivadas de cada uno de los supuestos especificados en los apartados anteriores.
Se modifica el apartado 5 y se suprime el 6 por la disposición final 1.11 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Se modifican los apartados 2, 3 y 6 por el art. 64.4 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Artículo 58. Usos agrícolas, forestales y ganaderos sujetos.
La cuota del canon en los usos agrícolas, forestales y ganaderos que se encuentren sujetos con arreglo a lo establecido en el artículo 47.º de la presente ley resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
El tipo de gravamen de la parte variable será de 0,0051 euros por metro cúbico.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 64.5 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Artículo 59. Usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.
La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.
La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales, minero-medicinales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,0085 euros por metro cúbico.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones que deben cumplir las aguas para tener la consideración de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.
En las aguas termales para el aprovechamiento lúdico a las que resulte de aplicación la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, la cuota del canon del agua se determinará de igual modo que el indicado en este artículo para los usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.
Se modifica por el art. 4.1.2 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 64.6 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Artículo 60. Usos de agua para riego de instalaciones deportivas.
La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
En los usos no exentos del agua para el riego de instalaciones deportivas el tipo de gravamen de la parte variable será de 0,0103 euros por metro cúbico, siempre que este uso de agua se lleve a cabo de forma ambientalmente sustentable mediante acreditación de la posesión de sistemas de certificación ambiental, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En otro caso, el tipo de gravamen aplicable a estos usos del agua será de 0,103 euros por metro cúbico.
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 64.7 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Artículo 61. Usos de agua en acuicultura y depuradores de molusco.
La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.
La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
En los usos del agua procedentes de captaciones del dominio público marítimo-terrestre realizados en acuicultura la parte variable de la cuota se calculará a partir de la producción según el tipo de gravamen de 5,1 €/t.
En los usos del agua procedentes de captaciones del dominio público hidráulico realizados en acuicultura, cuando el volumen del agua captado, determinado conforme a lo establecido en el artículo 48 de la presente ley, sea superior a los 100.000 m3, la parte variable de la cuota se calculará a partir de la producción según el tipo de gravamen de 5,1 €/t. En estos supuestos no será de aplicación el coeficiente de uso establecido en el artículo 56.
El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas marinas en depuradores de moluscos será de 0,00103 €/m3.
En los usos de agua de mar de cualquier procedencia destinados a la limpieza o mantenimiento en vivo de productos del mar para su posterior procesamiento o comercialización la cuota del canon del agua se determinará de igual modo que lo indicado en este artículo para los usos de agua en depuradoras de moluscos.
Se modifican los apartados 2 a 5 y se añade el 6 por el art. 64.8 y 9 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Artículo 61 bis. Pérdidas de agua en las redes de abastecimiento.
La cuota se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen a cada tramo de porcentaje que representan las pérdidas determinadas de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 del artículo 49 en relación con el volumen total de agua captada o suministrada en alta.
| % Volumen de pérdidas | Tipo de gravamen |
|---|---|
| Menor o igual al 20%. | 3 |
| Mayor del 20%. | 3 |
La cuota del canon determinada conforme a lo indicado en el apartado anterior se verá afectada por el coeficiente demográfico siguiente, en función de la población del municipio en el año de aplicación:
| Población (habitantes) | Coeficiente demográfico |
|---|---|
| Menor o igual a 1.000. | 0,7 |
| Mayor de 1.000 y menor o igual a 5.000. | 0,8 |
| Mayor de 5.000 y menor o igual a 20.000. | 0,9 |
| Mayor de 20.000. | 1 |
Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Sección 3.ª Normas de aplicación
Artículo 62. Competencias en cuanto a la aplicación del canon.
La gestión, inspección, recaudación en período voluntario y ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderá a Aguas de Galicia.
A estos efectos, las entidades suministradoras de agua vienen obligadas a suministrar a Aguas de Galicia cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria sean precisos para las funciones que Aguas de Galicia tiene encomendadas, teniendo dicho suministro el carácter de comunicación indicado en el artículo 11.º2 a) de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
La recaudación en vía de apremio, incluyendo la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en periodo ejecutivo, corresponderá al órgano o entidad que ostente las competencias generales en materia de aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en aplicación del canon corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Xunta de Galicia. 4. La potestad sancionadora se ejercerá con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Artículo 63. Repercusión del canon.
En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora, esta habrá de repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, quien queda obligado a soportarlo. El canon será exigible al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al suministro, excepto en los suministros que no sean facturados a los contribuyentes, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras, que se liquidarán en los términos indicados en el número 3.
En la modalidad de carga contaminante, cuando la base imponible a que se aplique el tipo de gravamen general y la base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial no sean coincidentes, por estar constituida esta última por volumen vertido, la parte variable de la cuota resultante de la aplicación de cada tipo se repercutirá de manera diferenciada. Asimismo, en estos supuestos, de abastecerse el sujeto pasivo a través de una entidad suministradora, Augas de Galicia podrá liquidar directamente la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen especial, quedando obligada la entidad suministradora a repercutir la parte fija de la cuota y la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen general.
En los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura-recibo en concepto de canon del agua con las especificidades que se establezcan reglamentariamente con relación al volumen suministrado en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon del agua referido a dichos consumos ha de ser ingresado en la correspondiente autoliquidación en función del periodo de que se trate.
Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a las personas abonadas las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon del agua por carga contaminante, en los cuales Augas de Galicia les comunicará las tarifas aplicables.
Esta obligación de repercusión se extiende a las facturas que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores, incluso en el supuesto de que dichos importes ya hubiesen sido autoliquidados o justificados como no cobrados de acuerdo con lo indicado en el apartado 10 de este artículo.
La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, quedando prohibida tanto su facturación como su cobro de forma separada, sin perjuicio de lo que se establezca con relación a los consumos propios y los no facturados.
En caso de que no efectúen lecturas mensuales, las entidades suministradoras facturarán el canon del agua a los usuarios domésticos y asimilados repartiendo el volumen de modo proporcional al número de meses que comprenda el periodo de lectura.
Se establece la obligación de las entidades suministradoras de agua de presentar autoliquidación durante los meses de enero, mayo y septiembre, en relación con los respectivos cuatrimestres naturales de cada año, de las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua, en el lugar y forma que se determinen reglamentariamente. Asimismo, en estas autoliquidaciones habrán de declararse los importes repercutidos y no percibidos a los efectos de la exoneración de su ingreso o, en el supuesto de no adjuntar la relación a la que hace referencia el apartado 10 de este artículo, proceder a su ingreso.
El procedimiento para el cobro del canon del agua en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon del agua.
En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe del canon no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas. Lo anterior no podrá llevarse a cabo si el sustituto admite durante el periodo voluntario que el contribuyente no satisfaga el canon del agua y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.
La justificación de las cantidades no cobradas a las que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, contemplándose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a las personas contribuyentes y no satisfechas por estas.
La presentación de esta relación en el plazo reglamentariamente establecido exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con relación a las deudas tributarias contenidas en la misma, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondieran por el suministro de agua. Si no se presentara dicha declaración o si se presentara fuera del plazo establecido, la entidad suministradora estará obligada al pago de los importes repercutidos y no percibidos. Esta obligación será exigible desde la fecha en la que, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, procedería su justificación como importes no cobrados en la autoliquidación.
Una vez justificados los importes repercutidos y no percibidos en la forma y plazo señalados en este artículo, si durante el periodo de un año, a contar desde la presentación de la relación, la persona contribuyente pretende efectuar el pago de la factura o recibo en que esté incluido el canon del agua declarado, la entidad suministradora no podrá admitirlo de forma incompleta, quedando obligada a percibir el importe del canon del agua. En este caso, el sujeto pasivo sustituto deberá declarar e ingresar el importe del canon del agua en la forma reglamentariamente establecida.
Cuando las entidades suministradoras justifiquen estas cantidades, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en la vía ejecutiva, excepto en caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Augas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procediese, a su exacción en la vía ejecutiva.
Esta notificación para su ingreso en periodo voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que las personas interesadas se personen ante Augas de Galicia para ser notificadas de los importes repercutidos y no abonados, advirtiéndoles de que, transcurrido el mencionado plazo sin haberse efectuado la comparecencia, la notificación se entenderá producida desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo, o desde la no emisión en el plazo que se determine reglamentariamente en los supuestos de suministros no facturados o consumos propios.
Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y sus sanciones serán las contenidas en la Ley general tributaria y disposiciones complementarias o concordantes, sin perjuicio del régimen específico previsto en el capítulo IV del presente título.
Se modifican los apartados 4, 7 y 10 por la disposición final 1.13 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Se modifican los apartados 1, 2 y 10 por el art. 5.5 a 7 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Se modifica el apartado 7 por el art. 68 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
Artículo 64. Habilitación a la Ley de presupuestos generales de Galicia.
La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma podrá modificar los parámetros cuantitativos utilizables para el cálculo de la cuota del canon, así como realizar cualquier otra modificación en la regulación legal del tributo.
Artículo 65. Liquidaciones y autoliquidaciones.
Aguas de Galicia liquidará el canon a los sujetos pasivos usuarios del agua de fuentes propias en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, previa tramitación del correspondiente expediente. El plazo máximo para notificar la resolución que se dicte en ese procedimiento, así como en los procedimientos de determinación del canon del agua en la modalidad de carga contaminante, será de un año.
En el supuesto del canon gestionado a través de entidades suministradoras, estas tienen la obligación de presentar autoliquidaciones ante Aguas de Galicia en los términos que reglamentariamente establezca el Consello de la Xunta, quien también fijará los períodos de declaración, en los cuales se incluirán las cuotas facturadas durante los mismos.
Todas las personas titulares y usuarias de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia sujetos al canon del agua, salvo en caso de usos domésticos, están obligadas a presentar una declaración ante Augas de Galicia en la forma, lugar y plazos y mediante los modelos y conforme a las instrucciones que establezca la consejería con competencias en materia de gestión de estos cánones. Esta obligación se extiende a las personas abonadas de las entidades suministradoras de agua cuando así sean expresamente requeridas por Augas de Galicia para su presentación.
Las personas titulares de las redes de abastecimiento están obligadas a declarar dentro de los tres primeros meses de cada año natural el volumen total captado o procedente del suministro en alta y el volumen total suministrado en el año natural inmediato anterior, incluidos los consumos propios, en el lugar y forma y según los modelos y de conformidad con las instrucciones que se aprueben reglamentariamente. Augas de Galicia liquidará el canon del agua por la modalidad de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento a los sujetos pasivos en calidad de contribuyentes conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y sus normas de desarrollo.
Las declaraciones y autoliquidaciones del canon del agua deberán presentarse obligatoriamente por medios electrónicos.
Dichas presentaciones deberán realizarse cumplimentando los formularios electrónicos de los correspondientes modelos de declaración y autoliquidación en la sede electrónica de la Xunta de Galicia mediante su tramitación en línea. Durante su tramitación en línea deberán adjuntarse los archivos informáticos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.
En caso de que se presente la declaración o autoliquidación presencialmente o esta se presente electrónicamente, pero sin cumplimentar el formulario en la sede, se considerará como no presentada, sin perjuicio de la apertura, en su caso, del correspondiente expediente sancionador si concurriera lo establecido en el artículo 199 de la Ley general tributaria.
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de presentar los diferentes archivos informáticos que han de acompañar a estas autoliquidaciones mediante las plataformas web que se establezcan.
La consejería competente para la aplicación del canon del agua podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del mismo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.
Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 por la disposición final 1.14 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Se añade el apartado 3 por el art. 5.8 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
CAPÍTULO III. Coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#dd
Artículo 66. Creación del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#dd
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 10.1 y 2 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Artículo 67. Hecho imponible y afectación.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#dd
Artículo 68. Sujeto pasivo y devengo.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#dd
Artículo 69. Base imponible.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#dd
Artículo 70. Cuota tributaria.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#dd
Se numera el texto como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 5.9 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 71. Régimen sancionador de aplicación.
Las infracciones tributarias referidas al canon del agua o al coeficiente de vertido a sistemas de depuración no contenidas en los tres artículos siguientes se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la normativa general tributaria.
Igualmente, el procedimiento para la aplicación del régimen sancionador, así como el instituto de la prescripción, serán los previstos en la normativa general tributaria.
Sobre la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 72 a 74 se aplicarán las reducciones establecidas en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en los términos previstos en dicho precepto.
Se añade el apartado 3 por el art. 9.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-9
Artículo 72. Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir el canon del agua en la factura del agua.
Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon del agua en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios. En este supuesto se incluye el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon del agua en los suministros no facturados a las personas abonadas, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de forma separada de la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios.
La infracción tributaria será leve cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, el número de recibos de agua emitidos sin incluir el canon del agua sea inferior o igual a 10.
La infracción tributaria será grave cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua sea superior a 3.000 euros.
La base de la sanción será el canon del agua no repercutido, o repercutido de forma separada, como resultado de la comisión de la infracción.
La sanción por infracción leve consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25 % de la base.
La sanción por infracción grave consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 40 % de la base.
La sanción por infracción grave se graduará incrementando el porcentaje indicado en el apartado anterior conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-9
Artículo 73. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua con perjuicio económico para la hacienda pública.
Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon del agua en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de dicha repercusión incorrecta se produzca o pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.
La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua repercutido y lo que procedía repercutir.
La calificación de la sanción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizará con arreglo a lo establecido en los apartados 2 a 7 del artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-9
Artículo 74. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua sin perjuicio económico para la hacienda pública.
Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon del agua en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios cuando de dicha repercusión incorrecta no se produzca o no pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.
La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua repercutido y el que procedía repercutir.
La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 10 % de la base.
Se modifica por la disposición final 1.17 de la Ley 1/2022, de 12 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-18599#df
Se modifica por el art. 9.4 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-9
TÍTULO V. De la planificación hidrológica
Artículo 75. Principios generales.
Toda actuación administrativa sobre las aguas y bienes objeto de regulación por la presente ley ha de subordinarse al contenido de la planificación hidrológica. Los particulares, en los términos deducidos de la legislación estatal sobre aguas, quedan sujetos al contenido de la planificación hidrológica.
Existirá un Plan hidrológico para la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa.
Igualmente deberá formarse un programa de medidas para dicha demarcación con la finalidad de conseguir los objetivos ambientales previstos en la legislación estatal de aguas.
Artículo 76. Finalidad y objetivos de la planificación hidrológica.
La planificación hidrológica, en el ámbito de las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, tiene como finalidad conseguir el bueno estado ecológico del dominio público hidráulico y de las masas de agua, compatibilizándolo con la garantía sostenible de las demandas de agua, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.º1 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, y en las normas básicas contenidas en el Reglamento de la planificación hidrológica.
Para conseguir esta finalidad la planificación tiene como objetivos:
Evitar el deterioro adicional de las masas de aguas.
Dar respuesta a la demanda de agua, con criterios de racionalidad y en función de las disponibilidades reales, una vez garantizados los caudales o demandas ambientales.
Garantizar una gestión equilibrada e integradora del dominio público hidráulico.
Recuperar los sistemas en los que la presión sobre el medio hídrico haya producido un deterioro.
Analizar los efectos económicos, sociales, medioambientales y territoriales del uso del agua, buscando la racionalización de su uso y de los efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes al beneficiario, así como el cumplimiento de los principios de gestión del agua legalmente establecidos.
Velar por la conservación y mantenimiento de las masas de agua, humedales y ecosistemas.
Artículo 77. Competencias.
La competencia para la elaboración del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa y del programa de medidas corresponde a Aguas de Galicia.
En la elaboración del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa y del programa de medidas quedará asegurada:
La información y participación del público en el proceso de elaboración de dichos documentos en los plazos regulados en la legislación estatal de aguas.
La participación en el trámite del Consejo para el Uso Sostenible del Agua.
Un acto final de aprobación por el Consello de la Xunta. En el caso del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, este trámite precederá al envío del plan al Gobierno del Estado para su aprobación final en el marco de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico de aplicación. 3. A través de Aguas de Galicia, la Comunidad Autónoma de Galicia participará en la elaboración y aprobación de la planificación hidrológica del resto de demarcaciones hidrográficas existentes en el territorio gallego.
Artículo 78. Documentos y finalidades.
El plan hidrológico de la demarcación hidrográfica constará de los documentos enumerados en la legislación estatal de aguas:
Memoria: se incluirán los siguientes contenidos mínimos acompañados de los correspondientes anexos:
a.1. Descripción general de la demarcación hidrográfica.
a.2. Descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre las aguas.
a.3. Identificación y mapas de zonas protegidas.
a.4. Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, y los resultados de ese control.
a.5. La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas.
a.6. Un resumen del análisis económico de los usos del agua.
a.7. Un resumen del programa de medidas.
a.8. Un registro de los programas y planes hidrológicos más desglosados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas y categorías de aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos.
a.9. Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, los resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
a.10. La lista de las autoridades competentes designadas.
a.11. Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.
Normativa: se incluirán los contenidos del plan hidrológico con carácter normativo, siendo al menos: identificación y delimitación de masas de agua superficial, condiciones de referencia, designaciones de aguas artificiales y aguas muy modificadas, identificación y delimitación de masas de agua subterráneas, prioridad y compatibilidad de usos, regímenes de caudales ecológicos, definición de los sistemas de explotación, asignación y reserva de recursos, definición de reservas naturales fluviales, régimen de protección especial, objetivos medioambientales y deterioro temporal del estado de las masas de agua, condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones, y organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
El programa de medidas establecerá aquellas que sean necesarias para conseguir los objetivos medioambientales regulados en la legislación estatal. En particular, velará por su coordinación con los planes gallegos de abastecimiento y saneamiento regulados en la presente ley.
Artículo 79. Efectos de los instrumentos de planificación.
El Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa vinculará a los planes de ordenación del territorio y urbanísticos, los cuales habrán de adaptarse a sus determinaciones.
El plan hidrológico deberá recoger las zonas protegidas por la legislación ambiental y de protección de la naturaleza.
Podrán ser declaradas de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. El plan hidrológico recogerá la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.
La aprobación del plan hidrológico así como del plan de medidas determinará respecto a sus estudios, trabajos de investigación, actuaciones, proyectos y obras previstas la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación.
TÍTULO VI. Del régimen especial de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia
Artículo 80. Objeto y ámbito.
Es objeto del presente título prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos perjudiciales que determinadas obras, instalaciones y actividades públicas o privadas puedan tener sobre la calidad de las aguas de las rías de Galicia, a través de las medidas que en el mismo se establecen.
En particular, este título será de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de manera directa o indirecta, se realicen desde tierra a las rías de Galicia en el ámbito territorial indicado en el apartado 4.º y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.º7.
Se excluyen del ámbito de aplicación del presente título los vertidos efectuados desde buques y otras instalaciones flotantes cuya competencia corresponda a la Administración del Estado.
El ámbito territorial a que se refiere el apartado 2 es la zona terrestre correspondiente a las cuencas de los municipios ribereños vertientes al interior de las rías de Foz, Viveiro, O Barqueiro, Ortigueira, Cedeira, Ferrol, Ares-Betanzos, A Coruña, Corme-Laxe, Camariñas, Lires, Corcubión, Muros-Noia, Arousa, Pontevedra, Aldán, Vigo y Baiona. En el anexo I de la presente ley se indican los límites geográficos exteriores de las mencionadas rías.
Artículo 81. Vertidos de residuos.
Queda prohibido efectuar cualquier tipo de vertido de residuos a las aguas de las rías de Galicia, excepto cuando estos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados, una vez constatada la ausencia de afección a la calidad de las aguas de acuerdo con lo previsto en el anexo II de la presente ley.
Cuando los rellenos pudieran afectar a la conservación y regeneración de los recursos marinos se requerirá informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de pesca, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de puertos de interés general.
Las autoridades competentes, y en particular los ayuntamientos y demás entidades locales, denegarán las correspondientes licencias de obras, de apertura y de actividades respecto a aquellas que no estén debidamente autorizadas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 82. Objetivos de calidad y ambientales de las aguas.
Se establecen como objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia los indicados en el anexo II de la presente ley. Estos objetivos de calidad tendrán el carácter de mínimos.
Se establecen como objetivos ambientales de las aguas de las rías de Galicia los establecidos en la Estrategia marina de la Demarcación noratlántica, recogidos en el anexo II del Real decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas, o en la norma que lo sustituya.
Los métodos de análisis de referencia para la determinación de los parámetros considerados en los objetivos de calidad y ambientales, así como el procedimiento para su control, serán determinados reglamentariamente.
En cualquier caso, los anteriores objetivos, tanto de calidad como ambientales, se entenderán modificados en caso de que por parte de la Unión Europea o el Estado se dictasen objetivos de calidad más estrictos o bien referidos a nuevos parámetros.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2023, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2023-19356#df-2
Artículo 83. Normas sobre vertidos de aguas residuales industriales.
En el ámbito territorial indicado en el artículo 80.4.º queda prohibido efectuar vertidos de aguas residuales industriales a las rías de Galicia sin contar con la previa y preceptiva autorización, que corresponde otorgar a Aguas de Galicia, previo informe de la consejería competente en materia de pesca.
No podrán otorgarse licencias municipales de obras, de apertura y de actividades de naturaleza diferente a la doméstica sin que, previa y expresamente, sus promotores hubieran obtenido la autorización a que se refiere el apartado anterior.
Las mencionadas autorizaciones de vertido se otorgarán de conformidad con la vigente legislación en materia de costas y de protección ambiental y la presente ley, sin perjuicio de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre si fuera necesaria, y de modo que los límites impuestos a la calidad de las aguas residuales se adecuen a los objetivos de calidad indicados en el artículo anterior.
La autorización de vertido no será efectiva, y por tanto este no podrá llevarse a cabo, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en dicha autorización, entre las cuales necesariamente se encontrarán las relativas a la adecuación de los sistemas de tratamiento del vertido a los límites que se impongan.
En todo caso, el ente público Aguas de Galicia podrá prohibir, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 80.º de la presente ley, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir un riesgo de contaminación del dominio público superior al admisible de acuerdo con lo establecido en esta ley, ya sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones previsibles.
Igualmente, no podrán autorizarse vertidos de aguas residuales industriales cuya carga contaminante supere los valores límite de emisión establecidos en el anexo III, que en ningún caso podrán ser conseguidos mediante dilución en el punto de toma de muestras antes de su incorporación a la conducción de vertido. Las mismas previsiones del artículo 82.º3 serán de aplicación para estos límites. Los métodos analíticos de referencia para estos parámetros, así como el procedimiento para su control, serán determinados reglamentariamente.
Los límites de emisión establecidos en el apartado anterior podrán ser de aplicación, asimismo, a cada uno de los vertidos que, junto con otro u otros vertidos de un mismo u otro establecimiento, puedan conformar un vertido único final, incluso en caso de que dichos establecimientos se encontraran fuera del ámbito establecido en el artículo 80.º de la presente ley. En este último caso, dichos vertidos quedarán también sujetos al régimen de autorización previsto en este título, previa motivación de su riesgo de afección a la ría de que se trate. A estos efectos, la medición de la contaminación de los efluentes se realizará en el punto de salida del vertido de cada uno de los establecimientos separadamente.
En las autorizaciones de vertido, Aguas de Galicia podrá motivadamente imponer la instalación de sistemas de medición y análisis en continuo de los efluentes, así como de transmisión de datos en tiempo real.
TÍTULO VII. Del régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general
Artículo 84. Principios.
Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
Las infracciones y sanciones reguladas en este título se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sus autores.
Lo regulado en este título es de plena aplicación en el ámbito territorial definido en el artículo 6.º1 a) de la presente ley. En las cuencas intercomunitarias se aplicarán solo las infracciones y sanciones relativas al ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, en consonancia con las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en las mismas.
En lo no regulado por este título se aplicará lo establecido en la legislación básica del Estado sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 85. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
Las acciones u omisiones que causen daño a las aguas superficiales, subterráneas, de transición o costeras y a los demás bienes del dominio público hidráulico, siempre y cuando la valoración del daño no supere los 15.000 euros.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas en la legislación de aguas y costas y en la presente ley, así como el incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido a sistemas de saneamiento, siempre y cuando no se causen daños al sistema o bien estos no sean superiores a 15.000 euros.
La captación de aguas superficiales o subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento por cualquier medio que haga presumir la realización o continuación de la captación de dichas aguas.
La ejecución de obras, trabajos, siembras o plantaciones, sin la debida autorización administrativa, en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, en los supuestos en que no se deriven de tales actuaciones daños para el dominio público o, si estos se produjeran, la valoración de los mismos no supere los 15.000 euros. e) Los vertidos que puedan alterar la calidad del agua o las condiciones ambientales o hidráulicas del medio receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente, cuando no existan daños derivados para el dominio público o cuando estos no sean superiores a 15.000 euros, así como los vertidos no autorizados a los sistemas de saneamiento cuando no existan daños derivados para las obras hidráulicas o cuando estos no sean superiores a 15.000 euros.
La invasión u ocupación de los cauces y lechos o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños para el dominio público o, si estos se produjeran, la valoración no supere los 15.000 euros.
El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no supere los 15.000 euros.
La tala de árboles, ramas, raíces, arbustos o vegetación riparia o acuícola en los lechos, cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de servidumbre o policía sin autorización administrativa, salvo para los supuestos en que la valoración del beneficio obtenido por la infracción supere los 15.000 euros.
La no presentación de declaración responsable para la navegación en aguas de competencia de la Administración hidráulica de Galicia.
El cruce de canales o cauces en sitio no autorizado por personas, ganado o vehículos.
La desobediencia a las órdenes o requerimientos, tanto del personal de Augas de Galicia en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas como del personal de otras administraciones públicas competentes en la materia que realice funciones de vigilancia e inspección, así como la obstaculización de dicho ejercicio.
El incumplimiento de los deberes de colaboración.
El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente ley, la legislación de aguas y costas y las leyes medioambientales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.
El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado, en los supuestos en que Aguas de Galicia lo exija expresamente en las resoluciones relativas a concesiones o autorizaciones. La carencia de contador no será sancionable en los supuestos de estimación objetiva contemplados en el apartado 3 del artículo 48.º
ñ) El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos.
La apertura de pozos e instalación en ellos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de la correspondiente concesión o autorización para la extracción de aguas.
La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o adjunten a las declaraciones responsables.
Se modifica la letra k) por el art. 31.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Se añade la letra p) por la disposición final 2.4 de la Ley 9/2019, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6378#df-2
Artículo 86. Infracciones graves y muy graves.
Se consideran infracciones graves o muy graves las enumeradas en el artículo anterior cuando de los actos y omisiones previstas se deriven para el dominio público daños cuya valoración supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente. De la misma forma, la infracción recogida en la letra o) del artículo anterior tendrá la consideración de grave o muy grave cuando la cantidad adeudada supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente.
Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones que supongan un incumplimiento de la presente ley y demás legislación vigente en materia de aguas, de acuerdo con los criterios que se enumeran en el artículo siguiente, en función de los perjuicios que de los mismos se deriven para las características ambientales e hidrológicas específicas de la cuenca o del entorno y para el régimen de aprovechamiento del dominio público hidráulico en el tramo de río o de litoral, acuífero o término municipal donde se produzca la infracción.
Artículo 87. Criterios para la determinación y graduación de la infracción.
Para la determinación de la mayor o menor gravedad de las infracciones definidas en los artículos anteriores, así como de la sanción a imponer, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de los ya previstos en la normativa general sobre procedimiento administrativo sancionador:
La repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público.
Su trascendencia en la seguridad de las personas y bienes.
La existencia de dolo.
El grado de participación del sujeto responsable y la cuantificación del beneficio obtenido, en su caso.
El deterioro producido en el estado y funciones del recurso y su entorno.
Se considerará atenuante que la persona infractora exprese su arrepentimiento espontáneo y voluntario, cuando este se manifieste en el reconocimiento de los hechos y en la diligente adopción de medidas correctoras para mitigar el daño en principio causado, teniendo igualmente en cuenta los criterios recogidos en el apartado anterior.
Será agravante que en la conducta de la persona infractora se aprecie una especial voluntad o actitud tendente a agravar el daño inicialmente causado, o que de la falta de colaboración o ayuda para su reparación o mitigación se origine un daño mayor del inicialmente previsto.
Artículo 88. Sanciones.
Podrán imponerse las sanciones siguientes:
Infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
Infracciones graves, multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
Infracciones muy graves, multa desde 300.001 hasta 600.000 euros.
En todo caso, el régimen previsto en el apartado anterior se acomodará en la forma regulada en este apartado a los supuestos que se indican:
Podrán sancionarse con multa de hasta 5.000 euros las infracciones leves del artículo 85.º contempladas en los apartados d), f) y g), siempre que de las mismas no se hubiesen derivado daños para los bienes de dominio público, así como las previstas en los apartados i), j), k) y m) de dicho artículo.
En el caso de la infracción tipificada en el apartado b) del artículo 85.º, cuando el incumplimiento de condiciones no haya dado lugar a la declaración de caducidad o revocación de la concesión o autorización administrativa, la multa aplicable podrá ascender también hasta 15.000 euros.
En el caso de las infracciones tipificadas en los apartados a), d), f) y g) del artículo 85.º, cuando existan daños para el dominio público o se hubiera obtenido un beneficio según lo previsto en el apartado h) del mismo artículo, la multa no será inferior al doble de dichos importes, con un mínimo de 600 euros y un máximo de 30.000 euros.
En el caso de las infracciones tipificadas en los apartados c) y e) del artículo 85.º, la multa será superior en todos los casos a 1.500 euros, con un máximo de 5.000 euros si no se produjeron daños, y no será inferior al triple de los daños que hubieran podido haberse ocasionado o del beneficio obtenido con la infracción, con un máximo de 30.000 euros.
En el supuesto de la infracción tipificada en el apartado b) del mismo artículo, cuando el incumplimiento de condiciones haya dado lugar a la declaración de caducidad o revocación de la concesión o autorización administrativa previamente otorgada, la multa aplicable será como mínimo de 15.001 euros y máximo de 30.000 euros.
La sanción podrá conllevar la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias derivadas de la misma, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, salvo que estas o aquellos pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
CAPÍTULO III. Procedimiento
Artículo 89. Procedimiento y medidas cautelares.
La facultad de instruir los procedimientos sancionadores y de resolverlos corresponde a Aguas de Galicia según la distribución funcional que se regula en el título II de la presente ley. En el caso de infracciones relativas a los sistemas de saneamiento, será competente la administración gestora del sistema.
Mediante acuerdo motivado podrán adoptarse medidas cautelares dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas consistirán fundamentalmente en la suspensión temporal de actividades o de las concesiones o autorizaciones y en el establecimiento de fianzas que garanticen tanto el cobro de la sanción que pueda recaer como la reparación o reposición de los bienes dañados, así como cualquier otra medida de corrección, control o seguridad que impida la extensión del daño.
Igualmente, y con carácter excepcional, previamente a la incoación del expediente sancionador, con audiencia de la persona interesada y mediante resolución fundada en derecho, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora o aquel al que corresponda la función inspectora podrá adoptar e imponer a la persona presuntamente responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones por la presente ley medidas cautelares, cuya asunción inmediata sea necesaria para evitar el mantenimiento de los daños que pudieran estar siendo ocasionados o para mitigarlos. Estas medidas podrán consistir en la paralización de la actividad u obras.
En caso de que las medidas cautelares sean adoptadas por aquel al que corresponda la función inspectora, estas medidas habrán de ser ratificadas por el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en el plazo máximo de cuatro días naturales.
El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación. Si se sobrepasa dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento en la forma prevista por la legislación básica del Estado.
Artículo 89 bis. Procedimiento de reposición de la legalidad.
Cuando se hubiese realizado alguna actuación en la zona de servidumbre o de policía del dominio público hidráulico, pero no conste el título habilitante exigible en cada caso o sin ajustarse a las condiciones señaladas en el mismo, se requerirá la suspensión inmediata de dichos actos y se incoará un procedimiento de reposición de la legalidad, el cual será comunicado al interesado. Previa audiencia al interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:
Si las obras, las plantaciones o los usos pueden ser legalizables por no ser contrarios al ordenamiento jurídico que regula la gestión del dominio público hidráulico, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días solicite la legalización de las actuaciones.
Si las obras, las plantaciones o los usos no son legalizables por ser contrarios al ordenamiento jurídico que regula la gestión del dominio público hidráulico, o porque no se solicitó la legalización en el plazo indicado en el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para la reposición de las cosas a su estado primitivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90.
Se añade por el art. 24.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 90. Reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado primitivo.
Con independencia de las sanciones que se impongan, podrá exigirse a las personas infractoras la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como la reposición de las cosas a su estado anterior, y cuando ello no sea posible se fijarán las indemnizaciones que procedan.
La exigencia de reponer las cosas a su estado primitivo obligará a la persona infractora a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el órgano competente.
En aquellos supuestos en que se aprecie fuerza mayor o caso fortuito y no exista una infracción administrativa, pero en los que se produzca un daño al dominio público o a sus zonas de servidumbre y policía a causa del depósito o vertido de objetos, materiales o sustancias de cualquier clase, la persona causante del daño tendrá la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, lo que se concretará en la retirada del objeto, material o sustancia, así como en la reposición del medio natural afectado. Esta obligación de reponer en ningún caso tendrá la consideración de sanción.
La reparación del daño podrá tramitarse en un procedimiento administrativo distinto del sancionador.
Si la persona infractora o causante del daño no ejecuta las acciones necesarias para reparar el daño causado, se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento a la persona infractora y establecimiento de un plazo para la ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá en un plazo de quince años.
Artículo 91. Multas coercitivas y prohibición de obtener subvenciones.
Aguas de Galicia podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de sus resoluciones en caso de incumplimiento, especialmente en los supuestos de reparación de los daños causados en el dominio público.
Estas multas podrán imponerse de manera sucesiva y reiterada. Se impondrán cuantas veces se incumplan los requerimientos efectuados, con una periodicidad cuando menos quincenal, hasta el cumplimiento de lo ordenado y por un importe igual o inferior, en cada caso, al 10% del coste de la reparación o de la cantidad correspondiente a la infracción cometida. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el importe de la sanción fijada por la infracción cometida.
Las personas o entidades que hubieran sido sancionadas de manera firme por la comisión de infracciones de carácter grave o muy grave no podrán obtener subvenciones en el ámbito de las competencias de Aguas de Galicia hasta que no hayan ejecutado las medidas correctoras pertinentes y hayan satisfecho la sanción.
Artículo 92. De la potestad sancionadora de las entidades locales.
Las entidades locales, comprendidos los consorcios y mancomunidades, serán competentes para la incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores, en aplicación de sus ordenanzas locales.
Las ordenanzas locales podrán regular un régimen de infracciones propio que desarrolle los siguientes criterios mínimos de antijuridicidad: el incumplimiento del régimen regulador del abastecimiento o saneamiento según los principios previstos en la presente ley y sus normas de desarrollo, así como el incumplimiento de los condicionados o exigencias de las autorizaciones o resoluciones adoptadas por la entidad local en la prestación de los servicios y el ejercicio de sus competencias.
Las sanciones que establezcan las ordenanzas locales por infracciones en materias de abastecimiento y saneamiento de su competencia serán de un máximo de 100.000 euros, salvo que otra norma con rango de ley autorice un importe superior.
También podrán las ordenanzas locales establecer sanciones pecuniarias, de suspensión de autorizaciones, cierre de instalaciones o prohibición de utilización de instalaciones o servicios públicos.
En el ejercicio de sus competencias, las entidades locales podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 89.º de la presente ley.
A falta de ordenanza local en materia de vertidos a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales, las entidades locales serán competentes, en sus respectivos ámbitos competenciales, para el ejercicio de la potestad sancionadora por los hechos descritos en las letras b) y e) del artículo 85 conforme a las siguientes reglas:
Cuando tales hechos se califiquen de infracción leve conforme a lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 85, podrán ser sancionados con multa de hasta 15.000 euros.
Cuando tales hechos se califiquen de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 86, podrán ser sancionados con multa desde 15.001 hasta 60.000 euros.
Cuando tales hechos se califiquen de infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 86, podrán ser sancionados con multa desde 60.001 hasta 100.000 euros.
Junto con la sanción de multa podrán imponerse las sanciones accesorias de cierre de la instalación de vertidos, la prohibición de utilización de instalaciones o servicios públicos o, en su caso, la suspensión temporal o la revocación, total o parcial, de la autorización de vertido.
Se añade el apartado 6 por la disposición final 2.5 de la Ley 9/2019, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6378#df-2
Artículo 93. Prescripción.
Las infracciones reguladas en este título prescribirán en los plazos siguientes:
Un año en el caso de infracciones leves.
Tres años en el caso de infracciones graves.
Cinco años en el caso de infracciones muy graves.
El plazo se contará desde la comisión del hecho o desde la detección del daño, si este no fuese inmediato.
Las sanciones a que se refiere este título prescribirán en los plazos siguientes:
Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año.
Las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en vía administrativa por la que se impone la sanción.
Disposición adicional primera. Constitución del ente Aguas de Galicia y entrada en funcionamiento.
(Derogado)
Aguas de Galicia iniciará el ejercicio de su actividad dentro del plazo que reglamentariamente se establezca a partir de su constitución efectiva.
En la misma fecha de entrada en funcionamiento de la entidad se considerarán extinguidos el organismo autónomo Aguas de Galicia y la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos.
En tanto en cuanto no inicie su actividad Aguas de Galicia se mantendrá la actual configuración y regulación de los organismos públicos a extinguir y el personal de los mismos continuará ejerciendo las funciones que tendrá que asumir la nueva entidad pública.
Iniciada la actividad de la entidad Aguas de Galicia y en caso de que no estuviera nominada la dirección, la presidencia del extinto organismo autónomo Aguas de Galicia ejercerá provisionalmente las funciones que la presente ley atribuye a la dirección.
Mientras los órganos colegiados de la entidad Aguas de Galicia no estén constituidos efectivamente, en especial el Consejo de Administración, la propia presidencia de la entidad Aguas de Galicia asumirá las funciones de los órganos correspondientes que le sean precisas para garantizar el funcionamiento del ente público.
Asimismo, en tanto no se produzca el inicio efectivo de la actividad de la nueva entidad, su presidencia quedará habilitada para dictar los actos y disposiciones que sean necesarios para la puesta en funcionamiento del ente.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Disposición adicional segunda. Subrogación en los derechos y obligaciones y en la titularidad de bienes.
En la fecha de su entrada en funcionamiento, Aguas de Galicia se subrogará en los derechos y obligaciones de todo tipo que tenga el organismo autónomo Aguas de Galicia y la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos.
Los bienes de titularidad de los organismos mencionados en el apartado anterior se considerarán en la misma fecha de titularidad de Aguas de Galicia, entendiéndose a la misma como la entidad que ejerce las competencias correspondientes con relación a los bienes adscritos o cedidos a dichos organismos.
Disposición adicional tercera. Estatuto de Aguas de Galicia.
El Estatuto de Aguas de Galicia desarrollará desde el punto de vista organizativo y de funcionamiento las disposiciones de la presente ley de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de las personas usuarias y otras entidades representativas de intereses en el territorio de Galicia.
En el plazo de seis meses a partir del día de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de Galicia, el consejero competente en materia de aguas habrá de presentar, para su aprobación por el Consello de la Xunta, el Estatuto de Aguas de Galicia.
Disposición adicional cuarta. Personal del organismo autónomo Aguas de Galicia.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Disposición adicional quinta. Personal de la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Disposición adicional sexta. Personal laboral temporal o indefinido.
El personal laboral temporal o indefinido que preste servicios en el organismo autónomo Aguas de Galicia o en la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos cesará como tal por amortización del puesto de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia con relación al personal laboral indefinido del organismo autónomo Aguas de Galicia.
No obstante, el personal a que se refiere el párrafo anterior pasará a incorporarse en la plantilla laboral de Aguas de Galicia con la misma condición que ostentaba en los mencionados organismos, con efectos desde la fecha de entrada en funcionamiento de la nueva entidad y con reconocimiento de la antigüedad que tuviese reconocida en el organismo autónomo Aguas de Galicia o la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos.
Disposición adicional séptima. Plantilla de Aguas de Galicia.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Disposición adicional octava. Obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El régimen jurídico regulado en los artículos 28.º y 29.º de la presente ley con relación a la declaración y efectos jurídicos de la declaración, respectivamente, de las obras hidráulicas de interés general en el ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, así como en el de la conservación y mejora del dominio público hidráulico, es de aplicación al resto de obras hidráulicas según la definición de obra hidráulica que se contiene en el artículo 2 de esta ley.
Disposición adicional novena. Adaptación de ordenanzas municipales.
En tanto no aparezcan los reglamentos marco a que se refieren los artículos 31.º y 32.º de la presente ley, el plazo de adaptación de las ordenanzas municipales a lo previsto en esta ley será de un año a contar desde su entrada en vigor.
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