Acuerdo GOV/203/2010, de 9 de noviembre, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra y se dispone la publicación de su texto íntegro

Rango Acuerdo
Publicación 2010-12-20
Última actualización 2015-10-23
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2015-10-23, Acuerdo GOV/129/2015, de 4 de agosto, por el que se aprueba la modificación parcial de lo…

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Los planes de estudios y sus procesos docentes deben facilitar que el estudiante, al finalizar los estudios, haya alcanzado las competencias, tanto específicas como generales, referentes a la autonomía, el razonamiento crítico y la capacidad de comunicación y de autoaprendizaje.

Artículo 151. Procedimiento de aprobación.

151.1 Los planes de estudios de las enseñanzas que conducen a títulos oficiales de grado son aprobados por el Consejo de Gobierno a propuesta de los centros correspondientes. En el caso de los planes de estudios de enseñanzas oficiales de postgrado, la propuesta debe ser aprobada previamente por la comisión competente en materia de postgrado y doctorado, a propuesta de las unidades académicas responsables.

151.2 El Consejo de Gobierno establecerá los criterios y el procedimiento para la aprobación, modificación, seguimiento y evaluación de los planes de estudios, en los términos establecidos en la normativa vigente. Las propuestas de títulos oficiales deben incluir, como mínimo, una memoria de acuerdo con los criterios establecidos por los organismos de verificación de los planes de estudios. Las propuestas de títulos propios deben incorporar los datos que se establecen en la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno.

151.3 El rector o rectora debe designar una comisión para la elaboración de los planes de estudios de aquellas titulaciones oficiales que no sean impartidas por ningún centro de la Universidad Pompeu Fabra. La propuesta de estos planes puede partir del propio rector o rectora, del Consejo de Gobierno o bien de cualquier centro, estudio, departamento o instituto universitario de investigación, y debe incluir una memoria con el mismo contenido que el especificado en el apartado 2 de este mismo artículo.

Artículo 152. Evaluación.

Antes de aprobar o de modificar totalmente un plan de estudios, el rector o rectora puede someterlo a la evaluación de expertos externos a la Universidad.

Sección 6.ª Acceso y admisión, permanencia y verificación de conocimientos

Artículo 153. Acceso y admisión.

153.1 El acceso a la Universidad Pompeu Fabra está abierto a los estudiantes que acrediten los requisitos académicos necesarios para ingresar en ella, según lo dispuesto en la legislación vigente.

153.2 El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación básica y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, debe establecer los procedimientos para el acceso, la admisión y la reincorporación de estudiantes, respetando los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Los procesos de acceso y admisión deben ser transparentes y objetivos. Con carácter general, los procesos selectivos deben garantizar la corrección anónima.

153.3 A efectos de garantizar que los estudiantes concurran a los procesos de acceso y admisión en igualdad de condiciones, la Universidad debe coordinarse, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, con el resto de universidades.

153.4 Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los requisitos para autorizar la simultaneidad de estudios y la reincorporación a la Universidad.

Artículo 154. Régimen de permanencia.

Corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobar las normas que regulan el progreso y la permanencia en los estudios oficiales y propios impartidos por la Universidad Pompeu Fabra.

Artículo 155. Verificación de conocimientos y revisión de calificaciones.

El Consejo de Gobierno debe establecer los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes. Los estudiantes tienen derecho a la revisión de las calificaciones finales que hayan obtenido, de acuerdo con lo que reglamentariamente establezca el Consejo de Gobierno.

Sección 7.ª Movilidad de estudiantes y convalidación o adaptación de estudios, transferencia de créditos y validación de experiencias laborales o profesionales

Artículo 156. Movilidad de estudiantes y convalidación o adaptación de estudios, transferencia de créditos y validación de experiencias laborales o profesionales.

El Consejo de Gobierno debe regular los procedimientos de convalidación o adaptación de estudios, de transferencia de créditos y de reconocimiento de créditos y actividades para facilitar la movilidad de los estudiantes, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa vigente. También debe regular la validación de experiencias laborales o profesionales para acceder a las enseñanzas.

Artículo 157. Continuidad de estudios en otros países de la Unión Europea.

La Universidad Pompeu Fabra debe tomar las medidas oportunas para facilitar que los estudiantes que hayan accedido a la Universidad puedan continuar sus estudios en otras universidades del espacio europeo de educación superior. A tal fin, se favorecerá, en el marco de la normativa vigente, que los modelos de acceso y permanencia puedan ser reconocidos y aceptados en las universidades del espacio europeo de educación superior.

Sección 8.ª Estudios de doctorado

Artículo 158. Finalidad y órganos competentes.

158.1 Los estudios de doctorado tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de cualquier ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, tanto para el entorno académico como para el mundo profesional y de las empresas.

158.2 Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar el reglamento sobre los estudios oficiales de tercer ciclo en la Universidad en desarrollo de la normativa vigente y de estos Estatutos.

158.3 La propuesta, la responsabilidad y la coordinación académica de los estudios de doctorado corresponde a las estructuras o unidades académicas que determine la Universidad. La docencia de doctorado corresponde a los profesores con título de doctor.

Artículo 159. Admisión.

La admisión de los aspirantes a los estudios de doctorado corresponde al órgano que determine la normativa prevista en el artículo anterior, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Sección 9.ª Educación superior a lo largo de toda la vida

Artículo 160. Finalidad y órganos competentes.

160.1 La Universidad debe ofrecer programas de educación superior que permitan la formación universitaria y la actualización de conocimientos y habilidades a lo largo de toda la vida. Estos programas deben adecuarse a lo que establezca el Consejo de Gobierno en cuanto a la denominación, los requisitos de acceso y el procedimiento de aprobación y financiación.

160.2 El Consejo de Gobierno debe velar para que la oferta de estos programas, con independencia del órgano académico o instrumental de la Universidad que los gestione, sea coherente y complementaria de la programación del postgrado oficial que ofrece la Universidad.

160.3 Estas enseñanzas pueden tener carácter interuniversitario y pueden desarrollarse en colaboración con otras instituciones o entidades mediante convenio.

Sección 10.ª Títulos

Artículo 161. Formato e información de los títulos.

161.1 Los títulos oficiales deben acompañarse del suplemento europeo del título, con la información sobre el nivel y el contenido de las enseñanzas cursadas, de acuerdo con la normativa aplicable. Los títulos de doctor, cuando proceda, incluirán la mención europea, en los términos previstos en la legislación vigente.

161.2 El Consejo de Gobierno debe regular el formato y el contenido de los títulos y diplomas de los estudios propios y de los programas de formación a lo largo de toda la vida, de manera que su denominación o su formato no puedan inducir a confusión con los títulos oficiales.

Artículo 162. Doctorado honoris causa.

El Consejo de Gobierno debe aprobar el procedimiento para la concesión del título de doctor honoris causa por la Universidad Pompeu Fabra. La propuesta para la concesión del título de doctor honoris causa pueden hacerla el propio Consejo de Gobierno, el rector o rectora, los departamentos, los institutos universitarios de investigación, los centros o un tercio de los miembros claustrales. Las propuestas deben incluir una justificación razonada de los méritos de los candidatos a recibir el título, y son valoradas por una comisión designada por el Consejo de Gobierno.

Sección 11.ª Comisión competente en materia de postgrado y doctorado

Artículo 163. Comisión competente en materia de postgrado y doctorado.

La comisión competente en materia de postgrado y doctorado de la Universidad Pompeu Fabra es el órgano competente sobre las cuestiones que afecten al postgrado, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, en estos Estatutos y en la normativa que se dicte para desarrollarlos. Es presidida por el rector o rectora y está compuesta por personal académico permanente doctor representativo de los distintos ámbitos científicos, designados por el Consejo de Gobierno entre quienes cumplan los requisitos de competencia docente e investigadora previstos en la normativa vigente.

CAPÍTULO 2. Investigación y transferencia de conocimiento

Artículo 164. Principios generales.

164.1 La investigación, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia de conocimiento a la sociedad son una función esencial de la Universidad Pompeu Fabra y, también, una garantía de la innovación y la renovación de la actividad docente.

164.2 La Universidad debe fomentar la investigación, el desarrollo y la innovación, así como su transferencia y divulgación a la sociedad. En este sentido, también es una función esencial de la Universidad la formación de investigadores.

164.3 La Universidad reconoce y garantiza la libertad de investigación en su seno, y favorece y promueve la dedicación a la investigación de todo su personal docente e investigador permanente. Los órganos de gobierno de la Universidad deben impulsar la adopción de códigos de buenas prácticas científicas.

164.4 El Consejo de Gobierno, en el marco de los planes estratégicos de la Universidad, debe fomentar y potenciar una política científica y tecnológica propia, de calidad y excelencia y de carácter interdisciplinario y multidisciplinario, con el fin de obtener la máxima competencia internacional, en particular en el marco del espacio europeo de investigación.

164.5 El Consejo de Gobierno debe establecer programas de apoyo, fomento y coordinación de la investigación y de desarrollo, innovación y divulgación científicos. También debe promover la participación en los planes impulsados por los organismos oficiales que financian la investigación y la formación del personal investigador, así como las relaciones con el mundo profesional y empresarial.

Artículo 165. Evaluación.

La actividad y la dedicación a la investigación y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador serán objeto de evaluación de manera periódica. La evaluación tiene como finalidad poder rendir cuentas y fundamentar la toma de decisiones en materia de política científica y de profesorado en la Universidad. Los resultados obtenidos serán un criterio relevante para valorar el desarrollo de la actividad profesional del personal docente e investigador.

Artículo 166. Gestión de la investigación.

La Universidad debe dotarse de las unidades administrativas y de las estructuras de organización adecuadas para garantizar el apoyo adecuado al personal docente e investigador en la presentación de solicitudes de ayudas competitivas y en la contratación de terceros, así como para impulsar la transferencia de tecnología y de conocimientos a la sociedad.

Artículo 167. Organización de la investigación.

167.1 La investigación, el desarrollo, la innovación y la divulgación corresponden al personal académico, a los departamentos y a los institutos universitarios y centros de investigación, así como al personal que la Universidad contrate para el desarrollo de proyectos de investigación científica y técnica.

167.2 El Consejo de Gobierno debe establecer los criterios de organización y gestión para promover la investigación, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia de conocimiento dentro de los departamentos e institutos universitarios y los centros de investigación propios u otras estructuras de investigación. Se promoverá que los grupos de investigación desarrollen su carrera profesional con una presencia equilibrada de hombres y mujeres en todos sus ámbitos.

Artículo 168. Parques científico-tecnológicos.

Con el objetivo de promover alianzas y de favorecer la cooperación con otras instituciones, la Universidad, mediante los acuerdos oportunos, puede crear o participar en la creación de parques científico-tecnológicos que reúnan centros de investigación de la misma Universidad, de otras universidades, de empresas y de otras instituciones. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la creación o la participación en los mismos.

Artículo 169. Servicios científico-técnicos.

La Universidad debe dotarse de servicios científico-técnicos de apoyo a la investigación, al desarrollo, a la innovación y a la divulgación que en ella se desarrolla. Estos servicios pueden ser propios o coordinados con otras universidades o centros de investigación. La regulación sobre la creación, organización y funcionamiento de los servicios científico-técnicos corresponde al Consejo de Gobierno.

Artículo 170. Contratos al amparo del artículo 83 de la LOU.

170.1 Los departamentos e institutos universitarios y centros de investigación propios, y su personal académico y los grupos de investigación a través de aquellos, pueden celebrar contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o de actividades específicas de formación, o para la participación en empresas de base tecnológica, en los términos establecidos en el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades y las normas básicas que dicte el Gobierno del Estado.

170.2 La Universidad debe promover, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades, la movilidad del personal docente e investigador para la cooperación con el sector productivo, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de conocimiento y plataformas tecnológicas.

170.3 Corresponde al rector o rectora autorizar estos contratos y la compatibilidad del personal docente e investigador que participe en ellos, de acuerdo con la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno. En esta normativa debe establecerse el procedimiento para la tramitación de los contratos y los criterios de afectación de los bienes e ingresos obtenidos mediante los mismos. La Universidad debe ser compensada por todos los costes directos e indirectos que sean atribuibles a cada contrato. En los contratos deben fijarse los compromisos de cada parte y las cuestiones relativas a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante.

Artículo 171. Empresas de base tecnológica e innovadora.

171.1 La Universidad, para favorecer la capacidad emprendedora del personal académico y de los estudiantes, impulsará la creación o la participación de empresas de base tecnológica o que sean innovadoras en sus ámbitos de actuación, en las que podrá participar su personal docente e investigador en los términos previstos en la legislación vigente. La creación de estas empresas, a efectos de lo previsto a la disposición adicional 24ª de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, requiere la aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social, y el informe del departamento al que pertenezca el profesor o profesora. En el proceso de creación de empresas deben preservarse los intereses y los derechos económicos de la Universidad.

171.2 En los casos en los que una empresa de base tecnológica se cree o desarrolle a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en la Universidad, el personal docente e investigador funcionario de los cuerpos docentes y el contratado con vinculación permanente que fundamente que ha participado podrá solicitar la autorización para incorporarse a esta empresa, mediante una excedencia temporal, en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades y normas de desarrollo.

Artículo 172. Propiedad industrial e intelectual.

172.1 El personal académico y el personal de apoyo a la investigación de la Universidad Pompeu Fabra deben hacer constar su vinculación a la Universidad cuando publiquen o difundan los resultados de su investigación.

172.2 Corresponde a la Universidad, de acuerdo con la legislación vigente, la titularidad de las invenciones de investigación realizadas por su personal académico como consecuencia de las actividades desarrolladas en el ámbito específico de sus funciones a partir de los planes de investigación e innovación tecnológica y como resultado de los trabajos a los que se refiere el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades, salvo que se haya establecido contractualmente el destino de los resultados para quien encargue la investigación.

172.3 El Consejo de Gobierno debe aprobar la normativa sobre propiedad industrial de la Universidad, en la que debe establecerse el sistema de distribución entre la Universidad y el investigador o investigadora en caso de explotación de las invenciones. Así mismo, el Consejo de Gobierno debe aprobar la normativa sobre propiedad intelectual de las obras que generan derechos de autor y que se han realizado con medios de la Universidad.

Artículo 173. Memoria de investigación.

La Universidad Pompeu Fabra debe elaborar periódicamente una memoria de las actividades de investigación, de desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y de transferencia de conocimiento realizadas.

Artículo 174. Comisión de Investigación.

174.1 La Comisión de Investigación es el órgano de asesoramiento sobre las siguientes materias:

a)

La política general de investigación de la Universidad Pompeu Fabra, sus planes estratégicos de investigación y los instrumentos para su desarrollo y las prioridades de actuación.

b)

La concesión de las ayudas o becas incluidas en los programas de investigación propios de la Universidad, de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Gobierno.

c)

La asignación de los recursos externos para el fomento, el apoyo y la coordinación de la investigación, así como la distribución del presupuesto de la Universidad dedicado a investigación, a desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y a transferencia de conocimiento.

d)

El reconocimiento de grupos u otras formas de organización de la investigación.

e)

La elaboración de la memoria de las actividades de investigación, de desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y de transferencia de conocimiento de la Universidad.

f)

Los indicadores y la metodología a emplear en los procesos de evaluación externa.

g)

Aquellas otras materias que en relación con la investigación, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia de conocimiento le solicite el rector o rectora o el Consejo de Gobierno.

174.2 La Comisión de Investigación es presidida por el rector o rectora y está formada por personal académico permanente doctor de distintos ámbitos del saber designados por el Consejo de Gobierno. Los profesores de los cuerpos docentes deben tener, como mínimo, dos períodos de actividad investigadora, y los investigadores o profesores contratados deben tener una competencia investigadora equivalente.

CAPÍTULO 3. Extensión universitaria

Artículo 175. Del deporte y la extensión universitaria.

175.1 La Universidad Pompeu Fabra, además de sus funciones básicas de enseñanza e investigación, desarrolla actividades de práctica deportiva y de extensión universitaria dirigidas a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la sociedad en general, con el fin de contribuir a la divulgación de la cultura, la ciencia y la técnica y a la difusión del conocimiento como presupuestos del progreso social.

175.2 La Universidad puede realizar estas actividades por sí sola o en convenio con otras entidades públicas o privadas.

175.3 La Universidad debe fomentar la participación de la comunidad universitaria en actividades y proyectos de cooperación internacional y solidaridad, así como de impulso de la paz, del desarrollo sostenible y del respeto al medio ambiente, como elementos esenciales del progreso solidario.

175.4 La Universidad debe arbitrar los medios necesarios para potenciar su compromiso con la reflexión intelectual y con la creación y la difusión de la cultura, especialmente acercando las culturas humanística y científica y propiciando su transmisión a la sociedad mediante la divulgación de la ciencia.

TÍTULO 9. Administración y servicios universitarios

Artículo 176. Principios generales.

176.1 La administración de la Universidad Pompeu Fabra sirve con objetividad los intereses generales y las finalidades de la Universidad. Actúa bajo la dirección superior del rector o rectora y la dirección inmediata del gerente, de acuerdo con estos Estatutos y con el ordenamiento jurídico.

176.2 La administración de la Universidad responde a los principios de legalidad, eficacia, jerarquía, descentralización y desconcentración funcional, especialización, flexibilidad y coordinación interorgánica.

Artículo 177. Organización de la gestión.

177.1 La Universidad organiza y establece los sistemas de gestión para adaptarse de manera dinámica a los cambios del entorno social.

177.2 La administración de la Universidad debe fomentar el desarrollo de las infraestructuras y los recursos necesarios para la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación y debe asegurar el derecho de acceso de los ciudadanos a sus servicios por medios telemáticos con plenas garantías jurídicas y de seguridad. Debe promover la gestión del conocimiento y el acceso a la información de acuerdo con los principios de proximidad, transparencia y agilidad.

Artículo 178. Seguridad y confidencialidad de los datos de carácter personal y acceso al Archivo y al Registro.

178.1 El Consejo de Gobierno debe tomar las medidas normativas necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los datos de carácter personal, de acuerdo con la legislación vigente.

178.2 El Consejo de Gobierno debe regular el procedimiento de acceso al Archivo y al Registro de la Universidad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 179. Actuación sobre el medio ambiente.

La Universidad debe fomentar el uso prioritario de los materiales ecológicos y reciclables y el uso racional de las energías contaminantes, de manera que se garantice el máximo respeto al medio ambiente.

Artículo 180. Unidades administrativas.

180.1 Las unidades administrativas prestan la asistencia necesaria a los órganos superiores y directivos para el más eficaz cumplimiento de sus fines y la eficiente utilización de los medios materiales, económicos y personales que tienen asignados.

180.2 Corresponde a las unidades administrativas prestar asesoramiento y apoyo técnico y llevar a cabo las tareas de gestión con relación a las funciones de planificación, programación y presupuestación; la gestión financiera; la cooperación y la acción exterior; la organización y los recursos humanos; los sistemas de información y comunicación; la producción normativa y la asistencia jurídica; la gestión de los medios materiales y de los servicios auxiliares; el seguimiento, control e inspección de servicios; la estadística, y las publicaciones en los ámbitos universitarios que les son propios.

180.3 La creación y la supresión de unidades administrativas corresponde al rector o rectora, a propuesta del gerente. En la resolución de creación deben establecerse las funciones y la estructura de cada unidad y el nivel de mando.

Artículo 181. Servicios universitarios.

181.1 La Universidad Pompeu Fabra debe organizar los servicios necesarios para las actividades docentes, de investigación, de transferencia de conocimiento, culturales, deportivas y de atención a la comunidad universitaria. La creación y la supresión de un servicio universitario corresponde al rector o rectora, y en el acuerdo correspondiente debe especificarse la dependencia orgánica del mismo.

181.2 Los servicios universitarios pueden ser prestados y gestionados por la Universidad, por otras personas o entidades en virtud de convenios o contratos, o por otras entidades creadas por la Universidad de conformidad con lo previsto en estos Estatutos.

181.3 Los servicios universitarios tendrán, siempre que sea necesario, un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 182. Biblioteca.

182.1 La Biblioteca de la Universidad Pompeu Fabra es el servicio universitario que facilita el acceso a los recursos bibliográficos y asimilados para la docencia y la investigación de la Universidad y la difusión de los mismos. La Biblioteca también colabora en los procesos de información y creación del conocimiento.

182.2 Es competencia de la Biblioteca gestionar dichos recursos de información, con independencia del concepto presupuestario o del procedimiento con que hayan sido adquiridos y de su soporte material o de su procedencia.

182.3 La Biblioteca de la Universidad es única y está integrada por la Biblioteca General y por las bibliotecas de las áreas territoriales de estudio y de los institutos universitarios de investigación.

182.4 La Biblioteca tiene una dirección única, y se rige por los órganos previstos en su reglamento.

Artículo 183. Planificación y evaluación.

183.1 Las unidades administrativas y los servicios universitarios actúan mediante la planificación operativa en el marco estratégico de la Universidad, y establecen objetivos de calidad y efectividad dirigidos a la mejora continua.

183.2 La Universidad debe disponer de sistemas de evaluación y de garantía de calidad de la gestión.

183.3 Así mismo, deben promoverse los códigos de buenas prácticas en el ámbito de las unidades administrativas y los servicios universitarios.

TÍTULO 10. Régimen económico y patrimonial

CAPÍTULO 1. Financiación y presupuesto de la Universidad

Artículo 184. Autonomía económica y financiera y legislación de aplicación.

184.1 La Universidad Pompeu Fabra goza de autonomía económica y financiera, de acuerdo con lo establecido en la legislación universitaria. A tal efecto, debe disponer de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad, de acuerdo con el sistema de financiación legalmente previsto. Así mismo, la Universidad, mediante programas específicos, debe fomentar la promoción y el patrocinio de sus actividades y servicios.

184.2 El régimen económico de la Universidad se rige por la normativa estatal y autonómica en materia de universidades, por la normativa de finanzas y presupuestaria de la Generalidad de Cataluña y por la normativa que con carácter general sea aplicable al sector público.

Artículo 185. Programación plurianual y contratos programa.

185.1 Corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobar la programación plurianual que conduzca al contrato programa que deben acordar el rector o rectora y el órgano competente de la Generalidad de Cataluña como instrumento de financiación complementaria.

185.2 La Universidad debe promover la utilización de contratos programa o de otros instrumentos de financiación por objetivos con el fin de distribuir los presupuestos descentralizados. Estos instrumentos deben prever las especificidades de las distintas estructuras e incluir los mecanismos de evaluación de los objetivos.

Artículo 186. Presupuesto anual.

186.1 El presupuesto de la Universidad Pompeu Fabra es público, único y equilibrado, y comprende la totalidad de los ingresos y gastos de la Universidad durante el período de un año natural, en los términos previstos en la legislación universitaria.

186.2 El desarrollo y ejecución del presupuesto, así como el control de las inversiones, los gastos y los ingresos, deben ajustarse a las normas dictadas por la Generalidad de Cataluña. En este marco, el Consejo de Gobierno debe aprobar las normas y procedimientos propios de la Universidad.

186.3 El presupuesto de la Universidad Pompeu Fabra es aprobado por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, a partir de los criterios básicos de elaboración de éstos –en cuya definición debe haber participado el Consejo Social– y del anteproyecto presentado por el gerente de la Universidad.

186.4 El estado de gastos corrientes del presupuesto debe acompañarse de la relación de puestos de trabajo del personal, en los términos previstos en la legislación vigente. Con una antelación mínima de dos meses respecto al inicio del año fiscal, el rector o rectora debe hacer llegar a la Generalidad de Cataluña una previsión agregada de las plazas de funcionarios de los cuerpos docentes y de profesorado y personal investigador contratado que se convocarán o se ofrecerán durante el año fiscal. Los costes del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios y la previsión agregada de plazas deben ser autorizados por la Generalidad de Cataluña.

Artículo 187. Ejecución presupuestaria.

187.1 Las transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes son acordadas por el Consejo Social con la conformidad de la Generalidad de Cataluña. El resto de transferencias entre los distintos conceptos y capítulos deben acordarlas los órganos señalados en la normativa propia de la Universidad aprobada por el Consejo de Gobierno.

187.2 Los gastos de carácter plurianual de la Universidad deben ser aprobados por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

187.3 Las propuestas de operaciones de endeudamiento y de aval deben presentarse ante la autoridad educativa competente una vez acordada su propuesta por el Consejo Social, el cual debe velar por el cumplimiento de las condiciones de las operaciones mencionadas y de la normativa aplicable.

187.4 Corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, acordar las solicitudes de concesión de crédito extraordinario o de suplementos de crédito siempre que deba realizarse un gasto que no pueda ser aplazado para el ejercicio siguiente y para el cual no haya crédito consignado en el presupuesto, o bien cuando éste sea insuficiente o no ampliable. El acuerdo debe prever la financiación del mismo.

187.5 La ordenación de los pagos corresponde al rector o rectora, sin perjuicio de que pueda delegarla.

Artículo 188. Plan de inversiones.

Corresponde al rector o rectora, que debe dar cuenta al Consejo de Gobierno y al Consejo Social, proponer a la Generalidad de Cataluña las inversiones de la Universidad Pompeu Fabra que deben incluirse en el plan de inversiones universitarias.

Artículo 189. Contabilidad.

189.1 La Universidad debe aplicar el plan especial de contabilidad pública que apruebe la Intervención General de la Generalidad, y en lo no previsto en el mismo, el Plan General de Contabilidad Pública de la Generalidad de Cataluña.

189.2 La Universidad debe llevar una contabilidad analítica en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 190. Memoria económica.

190.1 La memoria económica es el documento que sirve para rendir cuentas del ejercicio presupuestario ante los órganos competentes. Está integrada por la liquidación definitiva del presupuesto, por un informe de la situación patrimonial y por un informe de gestión de los recursos económicos.

190.2 La memoria, que es elaborada por el gerente bajo la dirección del rector o rectora, debe presentarse ante el Consejo de Gobierno y debe ser aprobada por el Consejo Social, junto con el balance, la cuenta de resultados y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior a 31 de diciembre.

190.3 El Consejo Social también debe aprobar las cuentas anuales de las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente la Universidad tiene participación mayoritaria.

190.4 Una vez aprobados por el Consejo Social la memoria económica, el balance, la cuenta de resultados y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, se publicarán en los medios electrónicos de información de la Universidad para que la comunidad universitaria pueda tener acceso a los mismos.

Artículo 191. Control y auditorías de cuentas.

191.1 El rector o rectora debe asegurar, mediante la Gerencia, el control interno de los ingresos, inversiones y gastos mediante controles de legalidad, eficacia y eficiencia, sin perjuicio de las funciones del Consejo Social de supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad.

191.2 El Consejo Social debe velar para que, antes de aprobar el balance y la liquidación del presupuesto, se haya realizado la auditoría correspondiente, la cual puede ser solicitada a la Intervención General de la Generalidad o a servicios externos, en los términos que establece la legislación vigente.

191.3 Los resultados de las auditorías deben ser supervisados por el Consejo Social. El rector o rectora debe enviar las cuentas auditadas de la Universidad a la Generalidad de Cataluña para su envío a la Sindicatura de Cuentas.

191.4 El rector o rectora debe enviar a la Generalidad de Cataluña, en el plazo que ésta determine, la liquidación auditada del presupuesto del año anterior y la demás documentación que constituyan las cuentas anuales de las entidades a las que se refiere el artículo 203.4 de estos Estatutos, a efectos de su remisión a la Intervención General de la Generalidad y a la Sindicatura de Cuentas. Corresponde al Consejo Social supervisar las actuaciones propias de las funciones de auditoría de la Universidad.

CAPÍTULO 2. Contratación y patrimonio de la Universidad

Artículo 192. Régimen jurídico de la contratación.

192.1 Los contratos que suscriba la Universidad Pompeu Fabra deben ajustarse a las prescripciones de la legislación reguladora de la contratación del sector público.

192.2 El rector o rectora es el órgano de contratación de la Universidad Pompeu Fabra, y está facultado para suscribir, en su nombre y representación, los contratos en los que intervenga la Universidad.

Artículo 193. Contratos y convenios que comportan gastos o ingresos.

El Consejo Social debe ser informado, directamente por la Universidad o mediante otras entidades, de la formalización de contratos y convenios que comporten gastos o ingresos para la Universidad.

Artículo 194. Patrimonio. Definición y régimen jurídico.

194.1 Constituye el patrimonio de la Universidad Pompeu Fabra el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes son de dominio público o patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en estos Estatutos. La Universidad también puede tener bienes adscritos de titularidad de otras administraciones para utilizarlos en sus propias funciones.

194.2 El patrimonio de la Universidad se rige por la legislación estatal y autonómica en materia universitaria y las normas que la desarrollen; por la normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con las adaptaciones necesarias a las peculiaridades organizativas y de funcionamiento de las universidades; por estos Estatutos, y por la normativa interna que pueda acordar el Consejo de Gobierno.

Artículo 195. Adquisición y disposición de bienes.

195.1 La Universidad Pompeu Fabra puede adquirir, poseer, gravar y enajenar sus bienes, en los términos previstos en estos Estatutos y en la legislación de aplicación.

195.2 Corresponde al rector o rectora, con la autorización del Consejo Social, adoptar los acuerdos de adquisición, gravamen y disposición de bienes inmuebles y, a partir de los límites que apruebe el Consejo Social, de los bienes muebles de la Universidad, de los títulos valores y de las participaciones sociales.

Artículo 196. Bienes de dominio público.

196.1 Los bienes y derechos afectados al servicio público que desarrolla la Universidad tienen la consideración de bienes de dominio público.

196.2 La Universidad Pompeu Fabra asume la titularidad de los bienes de dominio público de la Generalidad de Cataluña y del Estado afectados al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 197. Desafectación de bienes.

Corresponde al Consejo Social aprobar la desafectación de bienes de dominio público de la Universidad, de acuerdo con la legislación universitaria de Cataluña y la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. La desafectación de bienes inmuebles de dominio público requiere la ratificación posterior del Gobierno de la Generalidad.

Artículo 198. Bienes patrimoniales.

198.1 Los bienes y derechos que adquiera la Universidad, cuando no estén afectados al servicio público, tienen la consideración de bienes patrimoniales.

198.2 Corresponde al Consejo Social acordar la enajenación de títulos de sociedades que desarrollen o gestionen servicios públicos u otros, o que impliquen directa o indirectamente la extinción de la participación de la Universidad o la pérdida de su condición mayoritaria.

Artículo 199. Expropiación forzosa.

La Universidad Pompeu Fabra tendrá la condición de beneficiaria de las expropiaciones forzosas que realicen las administraciones públicas con capacidad expropiatoria para la instalación, ampliación o mejora de los servicios y equipamientos propios de las finalidades de la Universidad. Corresponde al Consejo Social, a propuesta del rector o rectora, aprobar los proyectos de obras para la instalación, la ampliación y la mejora de las estructuras destinadas a los servicios y equipamientos del campus universitario y los parques científico-tecnológicos, que, de acuerdo con la legislación vigente, llevarán implícita la declaración de utilidad pública o de interés social de la expropiación, que se tramita por el procedimiento de urgencia previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 200. Protección e inventario de los bienes.

200.1 Corresponde a la Universidad gestionar, conservar y administrar sus bienes. El rector o rectora, por medio de la Gerencia, debe instar la inscripción en los registros correspondientes de los bienes y derechos de la Universidad Pompeu Fabra susceptibles de inscripción.

200.2 La Gerencia debe elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y derechos de la Universidad Pompeu Fabra.

200.3 Corresponde al Consejo Social velar por el patrimonio de la Universidad. Con esta finalidad, el gerente debe informar al Consejo Social, durante el primer semestre del año, de dicho inventario, cerrado a 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 201. Exenciones tributarias.

Los bienes afectados al cumplimiento de los fines de la Universidad Pompeu Fabra y los actos que la Universidad realice para el desarrollo inmediato de estos fines, así como sus rendimientos, gozarán de exención tributaria, siempre que los tributos y las exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente y que no sea legalmente posible trasladar la carga tributaria a otras personas.

TÍTULO 11. Régimen jurídico

Artículo 202. Potestades y prerrogativas.

202.1 La Universidad Pompeu Fabra es una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios. En su consideración de administración pública, la Universidad Pompeu Fabra goza de todas las prerrogativas y potestades, salvo las que corresponden en exclusiva a los entes territoriales, que para la administración pública establece la legislación que desarrolla el artículo 149.1.18 de la Constitución española, como las de ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos administrativos, la recuperación de oficio de sus bienes y otras facultades derivadas de su titularidad sobre bienes demaniales y patrimoniales, la potestad de apremio, las potestades exorbitantes derivadas de la legislación de contratos administrativos, las prerrogativas de exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces y tribunales de cualquier jurisdicción, o cualquier otra que dicha legislación prevea.

202.2 La actuación de la Universidad Pompeu Fabra se rige por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a la administración pública en Cataluña, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa, a los procedimientos especiales previstos en la legislación sectorial universitaria y a los procedimientos propios que establecen estos Estatutos y las normas que los desarrollen.

Artículo 203. Creación o participación en entidades jurídicas.

203.1 La Universidad Pompeu Fabra puede crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, fundaciones, instituciones u otras personas jurídicas para la promoción y el desarrollo de sus fines, de acuerdo con la legislación general aplicable.

203.2 Corresponde al Consejo Social aprobar la constitución, modificación y extinción de estas entidades jurídicas, así como aprobar la participación de la Universidad en otras entidades.

203.3 La dotación fundacional o la aportación del capital social y cualquier otra aportación con cargo a los presupuestos de la Universidad queda sometida a las normas que dicte la Generalidad de Cataluña.

203.4 El Consejo de Gobierno y el Consejo Social deben ser informados del presupuesto de las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente la Universidad tenga participación.

203.5 Estas entidades quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos que la Universidad, conforme a lo previsto en la legislación aplicable y en estos Estatutos.

Artículo 204. Recursos y reclamaciones previas.

204.1 Las resoluciones del rector o rectora y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro universitario agotan la vía administrativa, y son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

204.2 Las resoluciones o acuerdos de los demás órganos de gobierno pueden recurrirse ante el rector o rectora, salvo que, de acuerdo con la normativa aplicable, causen estado en vía administrativa.

204.3 Corresponde a la presidencia de los órganos colegiados resolver los recursos de reposición contra los acuerdos de estos órganos.

204.4 La reclamación en vía administrativa es un requisito previo para el ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral, salvo en aquellos supuestos en los que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley. La reclamación debe dirigirse al rector o rectora y debe tramitarse de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 205. Representación y defensa en juicio.

205.1 Corresponde al rector o rectora y al Consejo de Gobierno, indistintamente, aprobar el ejercicio de cualquier acción que se considere pertinente llevar a cabo en defensa de los intereses legítimos de la Universidad Pompeu Fabra.

205.2 Corresponde a los letrados adscritos a los servicios jurídicos de la Universidad la defensa en juicio de la misma. El rector o rectora puede encomendar, cuando lo estime conveniente, la defensa y la protección procesal a letrados externos, si bien debe dar cuenta de ello al Consejo de Gobierno.

Artículo 206. Publicación de acuerdos.

Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación con efectos de carácter general son publicados en los apartados expresamente señalados para tal fin en los medios electrónicos de la Universidad, que tienen efectos de publicación oficial. En la publicación debe señalarse la fecha en la que ésta se realiza a los efectos del inicio de los plazos de interposición de recursos.

Artículo 207. Incorporación de medios técnicos.

El Consejo de Gobierno debe aprobar los procedimientos administrativos que incorporen el uso de programas y aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos a efectos de determinar las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

TÍTULO 12. Régimen electoral

Artículo 208. Régimen electoral.

208.1 La elección de los órganos unipersonales y colegiados de gobierno y representación de la Universidad Pompeu Fabra se rige por lo dispuesto en estos Estatutos y por el reglamento electoral de la Universidad que apruebe el Consejo de Gobierno.

208.2 La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro universitario, las juntas de centro, los consejos de departamento y los consejos de instituto universitario de investigación de la Universidad Pompeu Fabra debe realizarse mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. La elección de los demás órganos de gobierno, representación y participación debe realizarse en los términos previstos en estos Estatutos y en el reglamento electoral de la UPF.

208.3 El sufragio es un derecho y un deber personal. No puede delegarse el voto ni el ejercicio de las representaciones que del mismo se deriven.

Artículo 209. Sufragio activo y pasivo.

209.1 Son electores el personal académico y el personal de administración y servicios de la Universidad Pompeu Fabra en activo en la fecha de la convocatoria de elecciones y los estudiantes que estén matriculados en la misma fecha y que figuren en el censo electoral. A tal efecto, la Secretaría General de la Universidad debe elaborar el censo electoral, que debe publicarse diez días hábiles antes de la realización de cada elección.

209.2 Pueden ser candidatos todos los electores de cada sector de la comunidad universitaria. Ningún candidato o candidata puede presentarse por más de un sector, colegio o circunscripción electoral.

Artículo 210. Convocatoria y calendario electorales.

210.1 La convocatoria de las elecciones a órganos unipersonales corresponde al rector o rectora, salvo la convocatoria extraordinaria de elecciones a este cargo, que corresponde al Claustro. La convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación colegiados corresponde a quien ejerza la presidencia de cada órgano.

210.2 Las elecciones deben convocarse antes de los treinta días anteriores a la finalización del mandato. Mientras no hayan sido elegidos los nuevos representantes continuarán en funciones los anteriores.

210.3 Los procesos electorales deben realizarse necesariamente en período lectivo, y las votaciones no pueden tener lugar en período de exámenes.

Artículo 211. Junta Electoral de la UPF y juntas electorales desconcentradas.

211.1 La organización, el control, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones de todos los procesos electorales de la Universidad Pompeu Fabra corresponden a la Junta Electoral.

211.2 La Junta Electoral está formada por:

a)

El secretario o secretaria general de la Universidad, que la preside.

b)

Dos representantes del profesorado, designados por el Consejo de Gobierno.

c)

Un representante de los estudiantes, designado por el órgano de representación de los estudiantes.

d)

Un miembro del personal de administración y servicios, designado por los representantes de este colectivo en el Claustro.

e)

El secretario o secretaria general adjunto, que ejerce la secretaría.

211.3 La organización, el control, la proclamación de resultados y la resolución de las impugnaciones de los procesos electorales a las juntas de centro, los consejos de departamento y los consejos de instituto universitario de investigación corresponden a las juntas electorales de centro, de departamento y de instituto universitario de investigación, respectivamente, cuya composición debe ajustarse a lo que disponga el reglamento electoral de la Universidad Pompeu Fabra.

211.4 La duración del mandato de la Junta Electoral y de las juntas electorales de centro, departamento e instituto universitario de investigación es de cuatro años.

211.5 La condición de miembro de un órgano electoral es incompatible con la de candidato o candidata.

Artículo 212. Sistema electoral.

La elección de representantes en los órganos de gobierno y representación colegiados debe realizarse mediante el sistema de listas abiertas. Para garantizar una mayor representatividad de los electores, el número máximo de candidatos susceptibles de ser votados no puede superar los dos tercios de los puestos que corresponda elegir. Cuando el número de puestos sea igual o inferior a dos, podrá votarse un número de candidatos igual al de puestos que corresponda elegir.

Artículo 213. Circunscripciones electorales.

213.1 La circunscripción electoral para las elecciones al Claustro es el departamento en el caso del profesorado, el centro en el caso de los estudiantes de grado y toda la Universidad en el caso de los estudiantes de máster universitario y de doctorado y del personal de administración y servicios.

213.2 El número de claustrales en representación del profesorado y de los estudiantes a elegir en cada circunscripción y colegio electoral se obtiene proporcionalmente con relación al censo electoral, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 214. Pérdida de la condición de representante.

La renuncia a la condición de representante o el hecho de haber dejado de pertenecer al colectivo por el que se fue elegido comporta el cese del representante en sus funciones. Éste debe ser sustituido por su suplente, si tiene y cumple las condiciones correspondientes al colegio o circunscripción electoral por el que fue elegido. En caso contrario debe ser sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones en las que fue elegido.

TÍTULO 13. Mociones de censura y cuestiones de confianza a los órganos unipersonales de gobierno y representación

Artículo 215. Moción de censura.

215.1 Los órganos colegiados de gobierno y representación de la Universidad Pompeu Fabra pueden, mediante la aprobación de una moción de censura, revocar a las personas elegidas por el mismo órgano colegiado para ocupar un cargo unipersonal.

215.2 La moción de censura debe ser presentada por al menos un tercio de los miembros del órgano colegiado, y debe votarse entre los diez y los treinta días siguientes a su presentación. Debe incluir un candidato o candidata y el programa que contenga las líneas de política universitaria que se pretende desarrollar en el cargo.

215.3 La aprobación de la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del órgano correspondiente.

215.4 En caso de que la moción de censura no sea aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra hasta al cabo de un año.

Artículo 216. Cuestión de confianza.

216.1 Los titulares de los órganos unipersonales de gobierno y representación cuya designación corresponda a órganos colegiados pueden plantear ante éstos una cuestión de confianza sobre su programa de gobierno.

216.2 La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor la mayoría absoluta de los miembros del órgano colegiado correspondiente.

TÍTULO 14. Reforma de los Estatutos

Artículo 217. Iniciativa.

217.1 La iniciativa para reformar los Estatutos corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno o a una cuarta parte de los miembros claustrales.

217.2 No puede someterse a votación en el Claustro una propuesta de modificación de los Estatutos cuyo texto no se haya puesto en conocimiento de todos los miembros del Claustro con un mes de antelación.

Artículo 218. Órgano competente y procedimiento.

218.1 Corresponde al Claustro aprobar la reforma de los Estatutos. Para que pueda aprobarse es necesario el voto favorable de las tres quintas partes de los claustrales, salvo que se trate de adaptar los Estatutos a disposiciones legales promulgadas con posterioridad a la entrada en vigor de los mismos, en cuyo caso será suficiente el voto de la mayoría los claustrales presentes.

218.2 El escrito en el que se solicite la apertura del procedimiento de reforma debe ser motivado y debe ir acompañado de las firmas de quienes lo suscriben. Debe dirigirse a la Mesa del Claustro y debe contener el texto alternativo que se propone, salvo que se solicite la reforma total, en cuyo caso corresponderá al Claustro redactarlo.

218.3 El reglamento del Claustro debe especificar el procedimiento de reforma de los Estatutos.

218.4 No pueden presentarse propuestas de reforma de los Estatutos dentro de los tres meses anteriores al plazo de finalización del mandato del Claustro.

218.5 Cuando una propuesta de modificación haya sido rechazada, no podrá volverse a presentar hasta al cabo de un año.

Artículo 219. Reparos de legalidad.

En caso de que la autoridad autonómica competente para la aprobación de los Estatutos formule reparos de legalidad al texto, la Mesa del Claustro decidirá sobre su incorporación o si propone la presentación de alegaciones.

Disposición adicional primera. Creación de nuevos órganos académicos.

En el supuesto de creación de nuevos centros, departamentos e institutos universitarios de investigación, el rector o rectora queda facultado para nombrar al decano o decana o director o directora en funciones y demás órganos de gobierno provisionales, hasta que queden estructurados de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

Disposición adicional segunda. Encargo de funciones.

En caso de que, por falta de candidaturas en un proceso electoral, no pueda elegirse a un decano o decana o a un director o directora de centro o departamento, el rector o rectora encargará provisionalmente las funciones a un profesor o profesora de este centro o departamento de entre los que cumplan los requisitos previstos en la legislación vigente.

Disposición adicional tercera. Adscripción del personal docente e investigador a colegios electorales de órganos colegiados.

1. Los profesores funcionarios doctores de los extinguidos cuerpos docentes de catedrático de escuelas universitarias y de profesor titular de escuelas universitarias forman parte del colegio electoral de la letra a) del artículo 40.2 de estos Estatutos, que regula la composición del Consejo de Gobierno. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, los profesores colaboradores permanentes no doctores y los profesores colaboradores temporales forman parte del colegio electoral de la letra c) del artículo mencionado.

2. Los profesores funcionarios doctores de los extinguidos cuerpos docentes de catedrático de escuelas universitarias y de profesor titular de escuelas universitarias forman parte del colegio electoral de la letra a) del artículo 43.2, que regula la composición del Claustro. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, los profesores colaboradores permanentes no doctores y los profesores colaboradores temporales forman parte del subsector de personal docente e investigador que ostenta el 5 % de la letra b) de dicho artículo.

3. Los profesores funcionarios doctores de los extinguidos cuerpos docentes de catedrático de escuelas universitarias y de profesor titular de escuelas universitarias forman parte del colegio electoral de la letra a) del artículo 51.2, que regula los sectores electorales en las elecciones a rector. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, los profesores colaboradores permanentes no doctores y los profesores colaboradores temporales forman parte del sector electoral de la letra c) del artículo mencionado.

4. Los profesores asociados extranjeros de carácter permanente forman parte de los colegios electorales que correspondan a los catedráticos y profesores agregados.

5. Los investigadores vinculados a la Universidad mediante un acuerdo con la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) forman parte de los colegios electorales que correspondan a los profesores doctores de carácter permanente en la Universidad.

6. Cuando en estos Estatutos se exija la condición de doctor para poder ejercer un cargo o para poder pertenecer a un órgano colegiado, se entenderá que se hace referencia a aquellas categorías para las que la ley o estos Estatutos exigen el título de doctor, que actualmente son las siguientes: catedrático de universidad, titular de universidad, catedrático de escuela universitaria, catedrático contratado, agregado, lector, visitante, investigador propio o vinculado, colaborador doctor, emérito y titular de escuela universitaria doctor.

Disposición adicional cuarta. Catedráticos de escuelas universitarias.

Los profesores catedráticos de escuelas universitarias doctores que lo soliciten al rector o rectora podrán integrarse en el cuerpo de profesores titulares de universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos sus derechos, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Los profesores que no lo soliciten permanecerán en la situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora.

Los profesores doctores que permanezcan en sus plazas como catedráticos de escuelas universitarias podrán ser miembros de las comisiones evaluadoras de los concursos de acceso o de selección de profesorado y miembros de las comisiones de profesorado de los departamentos y de la Universidad.

Disposición adicional quinta. Profesores titulares de escuelas universitarias.

Los profesores titulares de escuelas universitarias que al entrar en vigor la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, tenían el título de doctor o que lo hayan obtenido posteriormente y se acrediten en el marco de lo previsto en el artículo 57 de la LOU, accederán directamente al cuerpo de profesores titulares de universidad, en sus propias plazas. La Universidad establecerá programas para favorecer que los profesores titulares de escuelas universitarias puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de doctor. Los que no accedan a la condición de profesores titulares de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos, y conservarán su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

Disposición adicional sexta. De los actuales profesores colaboradores.

Los docentes que al entrar en vigor la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, estuvieran contratados como profesores colaboradores conforme a la LOU, pueden seguir desarrollando sus funciones docentes e investigadoras hasta la extinción del contrato. Los colaboradores con contrato indefinido que tenían el título de doctor o que lo hayan obtenido posteriormente y reciban la evaluación positiva a la que se refiere el apartado a) del artículo 52 de la LOU accederán directamente a la categoría de agregado, en sus propias plazas.

Los profesores colaboradores permanentes con título de doctor pueden gozar de las excedencias y licencias previstas en el artículo 56 de la Ley de universidades de Cataluña.

Disposición adicional séptima. Profesores colaboradores.

La Universidad, conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades y en la normativa aprobada por el gobierno del Estado, puede contratar con carácter excepcional profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos con el objetivo de cubrir las necesidades de docencia cualificada en ámbitos específicos de conocimiento. Para poder ser contratados los candidatos deben tener el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

Disposición adicional octava. Comisiones de evaluación de concursos de profesorado.

Los profesores de universidad de otros estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellos una posición equivalente, en los términos establecidos en la legislación vigente, pueden formar parte de las comisiones evaluadoras de los cuerpos docentes universitarios.

También pueden formar parte de las mismas los profesores jubilados de los cuerpos docentes universitarios.

Disposición adicional novena. Jubilación voluntaria anticipada.

De acuerdo con la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, la Universidad debe promover, en los términos previstos en la normativa vigente, el acceso a la jubilación voluntaria anticipada o a acuerdos que faciliten la reducción progresiva de la actividad a partir de los 60 años y la jubilación voluntaria del personal de las universidades.

Disposición adicional décima. Órganos de gobierno.

1. La modificación de los Estatutos no altera el cómputo del mandato de los órganos de gobierno unipersonales y de los órganos colegiados de gobierno y representación de carácter general actualmente constituidos. Las elecciones parciales que deban llevarse a cabo en estos órganos para cubrir vacantes se realizarán con los colegios electorales que los conformen en el momento en que se apruebe la modificación.

2. El Consejo de Gobierno debe adaptar su composición en cuanto a los apartados 1 y 3 del artículo 40.2 antes de que finalice el primer trimestre del próximo curso, por el tiempo que resta hasta la finalización del mandato actual.

3. En el caso de los consejos de departamento y de instituto universitario de investigación, deben adaptar sus reglamentos a lo previsto en los artículos 61 y 63, respectivamente, antes del segundo trimestre del próximo curso, y sólo deberán convocarse elecciones parciales en aquellos colegios en los que queden vacantes a raíz de las modificaciones introducidas o en los colegios electorales de nueva creación, por el tiempo que resta hasta la finalización del mandato actual.

Disposición transitoria primera. Relación de puestos de trabajo del profesorado.

Mientras no se apruebe la primera relación de puestos de trabajo del profesorado, la Universidad podrá convocar plazas de profesorado y aprobar un catálogo o relación de plazas provisional.

Disposición transitoria segunda. Profesorado asociado extranjero de carácter permanente.

Las plazas de profesorado asociado extranjero de carácter permanente se declaran a extinguir. El profesorado que ocupa estas plazas podrá optar por permanecer en la plaza o pasar a ocupar una plaza de catedrático o de profesor agregado, según corresponda a su actual categoría, siempre que obtenga la acreditación correspondiente y de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición transitoria tercera. Escalas propias del personal funcionario de administración y servicios.

Hasta que el Consejo de Gobierno no determine las escalas propias del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad Pompeu Fabra, éstas son las siguientes:

Grupo A:

Subgrupo A1:

Escala técnica.

Escala facultativa de archivos y bibliotecas.

Subgrupo A2:

Escala de gestión.

Escala de ayudantes de archivos y bibliotecas.

Grupo C:

Subgrupo C1:

Escala administrativa.

Subgrupo C2:

Escala auxiliar administrativa.

Agrupaciones profesionales:

Escala auxiliar de servicios.

Disposición final primera. Desarrollo estatutario.

Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar todas aquellas disposiciones que sean necesarias para desarrollar y aplicar estos Estatutos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Los Estatutos entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC.

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