Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas forrajeras

Rango Orden
Publicación 2010-12-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
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Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de plantas forrajeras, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones.

Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE, introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.

Las características de las semillas de especies de plantas forrajeras descritas en el Reglamento serán tenidas en cuenta y serán aplicables a las importaciones de semillas de países terceros o a la comercialización de los procedentes del Espacio Europeo en aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, con la excepción de las distancias mínimas de cultivo, donde se aplicarán las de los respectivos Estados de origen a partir de la certificación que, en el caso de terceros Estados, haga la Comisión Europea teniendo en cuenta las normas de la OCDE o simplemente en aplicación de las distancias que regule cada Estado del Espacio Europeo.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.

Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición derogatoria. Derogación Normativa.

Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/74/CE, de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO

Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras

I. Especies sujetas al reglamento técnico

I.1 Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de plantas de las especies y variedades botánicas que figuran a continuación:

I.2 Sólo podrá denominarse «semilla» de las plantas mencionadas en el apartado I.1 la que proceda de cultivos controlados por los servicios oficiales correspondientes y que haya sido obtenida según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y Recursos Fitogenéticos, en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores y de la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores.

También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.

II. Categoría de semillas

II.1 Se admiten las siguientes categorías de semillas:

Material parental.

Semilla de prebase (generación anterior a semilla de base).

Semilla de base.

Semilla certificada.

Semilla comercial.

II.2 Especies para las que se admite únicamente la producción de semilla de base y certificada.

a)Poaceae (Gramineae):

Agrostis canina L.

Agrostis capillaris L.

Agrostis gigantea Roth.

Agrostis stolonifera L.

Alopecurus pratensis L.

Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J. Presl y C. Presl.

Dactilys glomerata L.

Festuca arundinacea Schreber.

Festuca ovina L.

Festuca pratensis Huds.

Festuca rubra L.

xFestulolium Asch. Y Graebn.

Lolium multiflorum Lam.

Lolium perenne L.

Lolium xhybridum Hausskn.

Phleum nodosum L.

Phleum pratense L.

Poa nemoralis L.

Poa palustris L.

Poa pratensis L.

Poa trivialis L.

Trisetum flavescens (L.) P. Beauv.

b)Fabaceae (Leguminosae):

Galega orientalis Lam.

Lotus corninulatus L.

Lupinus albus L.

Lupinus angustifolius L.

Lupinus luteus L.

Medicago lupulina L.

Medicago sativa L.

Medicago x varia T. Martyn.

Pisum sativum L.

Trifolium alexandrinum L.

Trifolium hybridum L.

Trifolium incarnatum L.

Trifolium pratense L.

Trifolium repens L.

Trifolium resupinatum L.

Vicia sativa L.

Vicia villosa Roth.

Vicia faba L. (partim).

c)

Cruciferae:

Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.

Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell + var. viridis L.

Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

II.3 Para las restantes especies no enumeradas en II.2 se admite también la categoría de semilla comercial.

II.4 Para las semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa, se admitirán semillas certificadas de hasta segunda generación y, a este efecto, se considerarán.

a)

Semillas certificadas de la primera generación, aquellas que:

1.º Procedan directamente de semilla de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a la de semillas de base, que cumplan las condiciones establecidas para las semillas de esta categoría.

2.º Se destinen a la producción de semillas certificadas de segunda generación o, para fines distintos de la producción de semillas de forrajeras.

3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas.

b)

Semillas certificadas de segunda generación, aquellas que:

1.º Procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de primera generación o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a semillas de base que cumplan las condiciones establecidas para semillas de esta categoría.

2.º Se destinen a fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras.

3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas.

II.5 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por el Organismo Oficial responsable se podrá restringir la certificación de semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa a las semillas certificadas de la primera generación.

III. Variedades admisibles a la certificación

En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrán producirse, para presentarse a la certificación oficial, y comercializarse, semillas de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación o aquellas especies para las cuales se admitan la categoría de semilla comercial y se precinten con esta categoría.

IV. Producción de semillas

IV.1 Requisitos de las semillas.

Las semillas objeto de este Reglamento han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo I.

IV.2 Requisitos generales de los procesos de producción.

IV.2.1 Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en cuanto al tamaño mínimo de las parcelas dedicadas a la producción de semilla de base y de prebase, así como tampoco para las parcelas de producción de semilla certificada de variedades de reciente introducción.

El tamaño mínimo de las parcelas de producción de semilla de la categoría que no sea base, y exceptuando el caso anterior, es media hectárea, excepto para las leguminosas de grano para pienso, que es de dos hectáreas.

IV.2.2 Cultivos anteriores: Para poder repetir un cultivo para la producción de semillas de plantas forrajeras de la misma especie sobre la misma parcela deberá mediar un período mínimo de dos años, contado a partir de la fecha de recolección.

En el caso de que se trate de especies diferentes que puedan afectar a la pureza de la semilla no podrán haberse dedicado durante los dos años anteriores al establecimiento del cultivo de semillas.

IV.2.3 Aislamientos mínimos: Los campos de producción de semillas guardarán, según categorías y superficies de las parcelas, las distancias mínimas de aislamiento con otras fuentes de polen susceptible de ocasionar una polinización perjudicial, que a continuación se indican en metros:

Las distancias anteriormente indicadas podrán ser modificadas cuando se utilice un medio de aislamiento que, a juicio del servicio oficial de control correspondiente, evite todo tipo de polinización indeseable.

IV.2.4 Pureza específica y varietal de los cultivos:

IV.2.4.1 Los cultivos deben presentar una identidad y pureza varietal suficiente, debiendo en todo caso cumplir los siguientes requisitos en cuanto a pureza varietal.

IV.2.4.2 Los cultivos deben cumplir los siguientes requisitos en cuanto a pureza específica.

Tolerancia de plantas de otras especies y otras variedades botánicas en los cultivos portagranos (máximo por área)

IV.2.5 Estado de los cultivos:

El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad y de la pureza varietal del mismo.

El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de las semillas.

El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en el cultivo y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:

Podrá ser causa de eliminación de las parcelas destinadas a la obtención de semillas la presencia de enfermedades transmisibles por semilla, salvo en los casos en que se aplique un tratamiento de eficacia comprobada para impedir tal transmisión.

IV.2.6 Parcelas de producción:

En el caso de especies perennes, las parcelas de multiplicación se podrán mantener en cultivo en tanto se cumplan todas las exigencias del presente Reglamento.

IV.3 Requisitos especiales para la producción de semilla de base y prebase.

En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas en donde se ha inscrito la variedad.

En las variedades de obtentor no conocido, los productores que realicen la conservación seguirán las normas de selección varietal conservadora generalmente admitida para la especie.

En cualquier caso, el número de generaciones para obtener la semilla de base, a partir del material parental, no será superior a cuatro.

IV.4 Inspecciones de campo.

Todos los cultivos destinados a producir semillas de prebase, de base y certificada serán inspeccionados oficialmente, al menos una vez, en el momento más adecuado para verificar los requisitos especificados en este Reglamento. La pureza varietal mínima se examinará principalmente en las inspecciones de campo, con arreglo a las condiciones establecidas en el anejo I. En el caso de los cultivos destinados a la producción de categoría certificada las inspecciones podrán realizarse bajo supervisión oficial.

En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.

IV.5 Declaraciones de cultivo.

Las declaraciones de cultivo se efectuarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y deberán enviarse a los servicios oficiales de control correspondientes, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de las siembras o trasplantes.

En cualquier caso, las fechas límites de recepción según la época de siembra serán las siguientes:

Siembra otoñal: 1 de diciembre.

Siembra primaveral: 1 de mayo.

Cualquier modificación de la declaración de cultivo se comunicará dentro del plazo de veinte días de haberse producido.

Para las especies perennes, las declaraciones de cultivo deberán hacerse todos los años antes de 1 de marzo, remitiendo copia del original de la declaración de cultivo que en su día se envió a los servicios oficiales de control, con indicación de las modificaciones que se hubiesen producido.

V. Precintado de semillas

V.1 Lotes.

Los lotes de semillas de categorías inferiores a la de base, podrán estar constituidas por semillas procedentes de una o varias parcelas de la misma zona.

V.2 Peso de los lotes de semillas.

El peso máximo de los lotes, así como el de las muestras oficiales a tomar, quedan reflejados en el anejo II.

V.3 Mezclas de semillas de plantas forrajeras.

Podrán comercializarse mezclas de semillas de varios géneros, especies o variedades que:

1.ª No vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras.

2.ª Vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que estén incluidas en los Reglamentos específicos de cereales, sorgo, maíz, textiles, oleaginosas y hortícolas, con excepción de variedades de gramíneas que, según declaración del obtentor, no sean destinadas a uso forrajero.

3.ª Vayan destinadas a la preservación del medio natural, en el marco de la preservación de los recursos genéticos, obtenidas y comercializadas de acuerdo con el anejo V, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras.

En los casos previstos en los párrafos primero y segundo del presente apartado, se entenderá que los componentes de las mezclas deben haber cumplido, antes del momento de la mezcla las exigencias para su comercialización.

V.4 Para las especies incluidas en este Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26 a, 26 b y 26 c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase, base o certificadas.

VI. Ensayos de poscontrol

Todo productor ha de sembrar en campos de poscontrol una muestra de cada uno de los lotes que haya precintado de semilla de cualquier categoría y que se destinen a una nueva multiplicación.

Cada muestra quedará señalizada en el campo mediante la correspondiente tablilla de identificación.

Los cultivos de los campos de control se realizarán de forma que las plantas quedan situadas en filas distanciadas como mínimo 30 centímetros. El tamaño mínimo de las parcelas correspondientes a cada muestra será de tres filas de cinco metros. El número mínimo de plantas controladas será el suficiente para poder comprobar los requisitos exigidos y nunca inferior a 100.

En las parcelas de control, inicialmente no se llevará a cabo depuración alguna, debiendo anotarse las plantas fuera de tipo y enfermas, comunicando al servicio oficial de control los resultados de estas pruebas. Una vez efectuada esta comunicación y comprobados sus resultados se podrá, por parte del productor, proceder a su depuración.

Por los servicios oficiales de control se realizarán pruebas de poscontrol de ámbito nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento. A tal fin, se podrán tomar muestras oficiales en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación y comercialización de las semillas.

Las semillas que se importen podrán ser objeto de poscontrol oficial.

VII. Productores de semillas de plantas forrajeras

VII.1 Categorías de productores de semillas.

Se admiten las siguientes categorías de productores:

– Productor mantenedor.

– Productor multiplicador.

– Productor recolector.

– Productor procesador.

VII.2 Requisitos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.