Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas forrajeras

Rango Orden
Publicación 2010-12-30
Última actualización 2022-08-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
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Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de plantas forrajeras, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones.

Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE, introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.

Las características de las semillas de especies de plantas forrajeras descritas en el Reglamento serán tenidas en cuenta y serán aplicables a las importaciones de semillas de países terceros o a la comercialización de los procedentes del Espacio Europeo en aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, con la excepción de las distancias mínimas de cultivo, donde se aplicarán las de los respectivos Estados de origen a partir de la certificación que, en el caso de terceros Estados, haga la Comisión Europea teniendo en cuenta las normas de la OCDE o simplemente en aplicación de las distancias que regule cada Estado del Espacio Europeo.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Se corrigen errores por la Orden ARM/2554/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15171.

Artículo único. Aprobación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.

Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición derogatoria. Derogación Normativa.

Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/74/CE, de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO. Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras

I. Especies sujetas al reglamento técnico

I.1 Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de plantas de las especies y variedades botánicas que figuran a continuación:

a) Poaceae (Gramineae): a) Gramíneas:
Agrostis canina L. Agrostis canina.
Agrostis capillaris L. Agrostis común.
Agrostis gigantea Roth. Agrostis blanca.
Agrostis stolonifera L. Agrostis estolonífera.
Alopecurus pratensis L. Cola de zorra.
Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J.Presl y C. Presl. Avena elevada.
Cynodon dactylon (L.) Pers. Grama de Bermuda.
Dactylis glomerata L. Dactilo.
Festuca arundinacea Schreber. Festuca alta.
Festuca filiformis Pourr. Festuca ovina de hoja fina.
Festuca ovina L. Festuca ovina.
Festuca pratensis Huds. Festuca pratense.
Festuca rubra L. Festuca roja.
Festuca trachyphylla (Hack.) Hack. Festuca dura.
Lolium multiflorum Lam. Ray-grass italiano (incluido el Ray-grass Westerwold).
Lolium perenne L. Ray-grass inglés.
Lolium x hybridum Hausskn Ray-grass híbrido.
Phalaris aquatica L. Falaris.
Phleum nodosum L. Fleo pequeño.
Phleum pratense L. Fleo de los prados.
Poa annua L. Poa anual.
Poa memoralis (SIC¡nemoralis) L. Poa de los bosques.
Poa palustris L. Poa de los pantanos.
Poa pratensis L. Poa de los prados.
Poa trivialis L. Poa común.
Trisetum flavescens (L.) P. Beauv. Avena rubia.
xFestulolium Asch. y Graebn. Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium.
b) Fabaceae (Leguminosae): b) Leguminosas:
Biserrula pelecinus L. Biserrula.
Galega orientalisLam. Galega forrajera.
Hedysarum coronariumL. Zulla.
Lathyrus ciceraL. Almorta de monte.
Lathyrus sativusL. Almortas, guijas, titos o muelas.
Lotus corniculatus L. Loto de los prados.
Lupinus albus L. Altramuz blanco.
Lupinus angustifoliusL. Altramuz de hoja estrecha.
Lupinus luteus L. Altramuz amarillo.
Medicago doliataCarmign. Medicago doliata.
Medicago italica (Mill.) Fiori Medicago italica.
Medicago littoralisRohde ex Loisel. Medicago littoralis.
Medicago lupulinaL. Lupulina.
Medicago murexWilld. Medicago murex.
Medicago polymorphaL. Carretón de amores; trébol de carretilla.
Medicago rugosaDesr. Medicago rugosa.
Medicago sativaL. Alfalfa.
Medicago scutellata(L.) Mill. Medicago scutellata.
Medicago truncatulaGaertn. Medicago truncatula.
Medicago × variaT. Martyn Sand Alfalfa de arena.
Onobrychis viciifoliaScop. Esparceta.
Ornithopus compressusL. Pie de pájaro.
Ornithopus sativus Brot. Serradella; serradela rosada.
Pisum sativum L. (partim) Guisante forrajero.
Trifolium alexandrinumL. Trébol de Alejandría.
Trifolium fragiferumL. Trébol fresero.
Trifolium glanduliferumBoiss. Trifolium glanduliferum.
Trifolium hirtumAll. Trébol rosa.
Trifolium hybridumL. Trébol híbrido.
Trifolium incarnatum L. Trébol encarnado.
Trifolium isthmocarpumBrot. Trifolium isthmocarpum.
Trifolium michelianumSavi Trébol balansa.
Trifolium pratenseL. Trébol violeta.
Trifolium repensL. Trébol blanco.
Trifolium resupinatum L. Trébol persa.
Trifolium squarrosumL. Trifolium squarrosum.
Trifolium subterraneumL. Trébol subterráneo.
Trifolium vesiculosumSavi Trébol vesiculoso.
Trigonella foenum-graecumL. Alholva.
Vicia benghalensisL. Veza atropurpúrea.
Vicia ervilia (L) Willd. Yeros.
Vicia faba L.(partim) Haba pienso.
Vicia monanthos L.Desf. Algarroba.
Vicia pannonicaCrantz Veza húngara.
Vicia sativa L. Veza común.
Vicia villosaRoth Veza vellosa.
c) Otras especies:
Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. Colinabo.
Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell. + var. viridis L. Berza, col forrajera o col caballar.
Plantago lanceolata L. Llantén menor
Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. Rábano forrajero.

I.2 Sólo podrá denominarse «semilla» de las plantas mencionadas en el apartado I.1 la que proceda de cultivos controlados por los servicios oficiales correspondientes y que haya sido obtenida según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y Recursos Fitogenéticos, en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores y de la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores.

También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.

II. Categoría de semillas

II.1 Se admiten las siguientes categorías de semillas:

Material parental.

Semilla de prebase (generación anterior a semilla de base).

Semilla de base.

Semilla certificada.

Semilla comercial.

II.2 Especies para las que se admite únicamente la producción de semilla de base y certificada.

a)Poaceae (Gramineae):

Agrostis canina L.

Agrostis capillaris L.

Agrostis gigantea Roth.

Agrostis stolonifera L.

Alopecurus pratensis L.

Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J. Presl y C. Presl.

Dactilys glomerata L.

Festuca arundinacea Schreber.

Festuca ovina L.

Festuca pratensis Huds.

Festuca rubra L.

xFestulolium Asch. Y Graebn.

Lolium multiflorum Lam.

Lolium perenne L.

Lolium xhybridum Hausskn.

Phleum nodosum L.

Phleum pratense L.

Poa nemoralis L.

Poa palustris L.

Poa pratensis L.

Poa trivialis L.

Trisetum flavescens (L.) P. Beauv.

b)Fabaceae (Leguminosae):

Galega orientalis Lam.

Lotus corninulatus L.

Lupinus albus L.

Lupinus angustifolius L.

Lupinus luteus L.

Medicago lupulina L.

Medicago sativa L.

Medicago x varia T. Martyn.

Pisum sativum L.

Trifolium alexandrinum L.

Trifolium hybridum L.

Trifolium incarnatum L.

Trifolium pratense L.

Trifolium repens L.

Trifolium resupinatum L.

Vicia sativa L.

Vicia villosa Roth.

Vicia faba L. (partim).

c)

Cruciferae:

Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.

Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell + var. viridis L.

Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

II.3 Para las restantes especies no enumeradas en II.2 se admite también la categoría de semilla comercial.

II.4 Para las semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa, se admitirán semillas certificadas de hasta segunda generación y, a este efecto, se considerarán.

a)

Semillas certificadas de la primera generación, aquellas que:

1.º Procedan directamente de semilla de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a la de semillas de base, que cumplan las condiciones establecidas para las semillas de esta categoría.

2.º Se destinen a la producción de semillas certificadas de segunda generación o, para fines distintos de la producción de semillas de forrajeras.

3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas.

b)

Semillas certificadas de segunda generación, aquellas que:

1.º Procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de primera generación o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a semillas de base que cumplan las condiciones establecidas para semillas de esta categoría.

2.º Se destinen a fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras.

3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas.

II.5 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por el Organismo Oficial responsable se podrá restringir la certificación de semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa a las semillas certificadas de la primera generación.

III. Variedades admisibles a la certificación

En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrán producirse, para presentarse a la certificación oficial, y comercializarse, semillas de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación o aquellas especies para las cuales se admitan la categoría de semilla comercial y se precinten con esta categoría.

IV. Producción de semillas

IV.1 Requisitos de las semillas.

Las semillas objeto de este Reglamento han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo I.

IV.2 Requisitos generales de los procesos de producción.

IV.2.1 Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en cuanto al tamaño mínimo de las parcelas dedicadas a la producción de semilla de base y de prebase, así como tampoco para las parcelas de producción de semilla certificada de variedades de reciente introducción.

El tamaño mínimo de las parcelas de producción de semilla de la categoría que no sea base, y exceptuando el caso anterior, es media hectárea, excepto para las leguminosas de grano para pienso, que es de dos hectáreas.

IV.2.2 Cultivos anteriores: Para poder repetir un cultivo para la producción de semillas de plantas forrajeras de la misma especie sobre la misma parcela deberá mediar un período mínimo de dos años, contado a partir de la fecha de recolección.

En el caso de que se trate de especies diferentes que puedan afectar a la pureza de la semilla no podrán haberse dedicado durante los dos años anteriores al establecimiento del cultivo de semillas.

IV.2.3 Aislamientos mínimos: Los campos de producción de semillas guardarán, según categorías y superficies de las parcelas, las distancias mínimas de aislamiento con otras fuentes de polen susceptible de ocasionar una polinización perjudicial, que a continuación se indican en metros:

Especies Generaciones anteriores a semilla base Semilla de base Semilla de base Semilla certificada Semilla certificada
Especies Generaciones anteriores a semilla base Hasta 2 Has Mayor 2 Has Hasta 2 Has Mayor 2 Has
Algarroba, guisante, veza común, yeros, poas y galega 100 50 50 10 10
Colinabo, berza y rábano 500 400 400 200 200
Restantes especies 300 200 100 100 50

Las distancias anteriormente indicadas podrán ser modificadas cuando se utilice un medio de aislamiento que, a juicio del servicio oficial de control correspondiente, evite todo tipo de polinización indeseable.

IV.2.4 Pureza específica y varietal de los cultivos:

IV.2.4.1 Los cultivos deben presentar una identidad y pureza varietal suficiente, debiendo en todo caso cumplir los siguientes requisitos en cuanto a pureza varietal.

Especies Tipo de impurezas Número máximo de plantas Número máximo de plantas
Especies Tipo de impurezas Semilla prebase y base (m2) Semilla certificada (m2)
Gramíneas (excepto Ray-grass) y xFestulolium. Plantas claramente no conformes a la variedad. 1/30 1/10
Leguminosas. Crucíferas. Ray-grass (spp). y xFestulolium. Planta de una especie deRay-grassno conforme a la variedad de cultivo. 1/50 1/10

IV.2.4.2 Los cultivos deben cumplir los siguientes requisitos en cuanto a pureza específica.

Tolerancia de plantas de otras especies y otras variedades botánicas en los cultivos portagranos (máximo por área)

Especies Tipo de impurezas Semilla de base y prebase Semilla certificada
Cualquier gramínea Cualquier otra gramínea forrajera diferente de la cultivada 4 25
Cualquier leguminosa Cúscuta 0 0
Jopo (Orobanche spp.) 0 4
Medicago spp. y Galega spp. Melilotos; trébol violeta; otras alfalfas; mielgas y carretones; Rumex spp. 4 20
Cenizo (Chenopodium album) y Polygonum spp. 24 100
Trébol violeta Melilotos; alfalfas, mielgas y carretones; tréboles espontáneos y Rumex spp. 4 20
Trébol blanco Melilotos; loto; Medicago lupulina, otros tréboles y Polygonum spp. 4 100
Esparceta Pimpinela (Sanguisorba spp.) 4 20
Guisantes, habas y vezas Lathyrus spp; veza espontánea 4 20

IV.2.5 Estado de los cultivos:

El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad y de la pureza varietal del mismo.

El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de las semillas.

El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en el cultivo y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:

Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas Especie Umbrales para la producción de semillas de prebase Umbrales para la producción de semillas de base Umbrales para la producción de semillas certificadas
Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus (McCulloch 1925) Davis et al. [CORBIN]. Medicago sativa L. 0 % 0 % 0 %
Ditylenchus dipsaci (Kuehn) Filipjev [DITYDI]. Medicago sativa L. 0 % 0 % 0 %

Podrá ser causa de eliminación de las parcelas destinadas a la obtención de semillas la presencia de enfermedades transmisibles por semilla, salvo en los casos en que se aplique un tratamiento de eficacia comprobada para impedir tal transmisión.

IV.2.6 Parcelas de producción:

En el caso de especies perennes, las parcelas de multiplicación se podrán mantener en cultivo en tanto se cumplan todas las exigencias del presente Reglamento.

IV.3 Requisitos especiales para la producción de semilla de base y prebase.

En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas en donde se ha inscrito la variedad.

En las variedades de obtentor no conocido, los productores que realicen la conservación seguirán las normas de selección varietal conservadora generalmente admitida para la especie.

En cualquier caso, el número de generaciones para obtener la semilla de base, a partir del material parental, no será superior a cuatro.

IV.4 Inspecciones de campo.

Todos los cultivos destinados a producir semillas de prebase, de base y certificada serán inspeccionados oficialmente, al menos una vez, en el momento más adecuado para verificar los requisitos especificados en este Reglamento. La pureza varietal mínima se examinará principalmente en las inspecciones de campo, con arreglo a las condiciones establecidas en el anejo I. En el caso de los cultivos destinados a la producción de categoría certificada las inspecciones podrán realizarse bajo supervisión oficial.

En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.

IV.5 Declaraciones de cultivo.

Las declaraciones de cultivo se efectuarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y deberán enviarse a los servicios oficiales de control correspondientes, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de las siembras o trasplantes.

En cualquier caso, las fechas límites de recepción según la época de siembra serán las siguientes:

Siembra otoñal: 1 de diciembre.

Siembra primaveral: 1 de mayo.

Cualquier modificación de la declaración de cultivo se comunicará dentro del plazo de veinte días de haberse producido.

Para las especies perennes, las declaraciones de cultivo deberán hacerse todos los años antes de 1 de marzo, remitiendo copia del original de la declaración de cultivo que en su día se envió a los servicios oficiales de control, con indicación de las modificaciones que se hubiesen producido.

V. Precintado de semillas

V.1 Lotes.

Los lotes de semillas de categorías inferiores a la de base, podrán estar constituidas por semillas procedentes de una o varias parcelas de la misma zona.

V.2 Peso de los lotes de semillas.

El peso máximo de los lotes, así como el de las muestras oficiales a tomar, quedan reflejados en el anejo II.

V.3 Mezclas de semillas de plantas forrajeras.

Podrán comercializarse mezclas de semillas de varios géneros, especies o variedades que:

1.ª No vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras.

2.ª Vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que estén incluidas en los Reglamentos específicos de cereales, sorgo, maíz, textiles, oleaginosas y hortícolas, con excepción de variedades de gramíneas que, según declaración del obtentor, no sean destinadas a uso forrajero.

3.ª Vayan destinadas a la preservación del medio natural, en el marco de la preservación de los recursos genéticos, obtenidas y comercializadas de acuerdo con el anejo V, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras.

En los casos previstos en los párrafos primero y segundo del presente apartado, se entenderá que los componentes de las mezclas deben haber cumplido, antes del momento de la mezcla las exigencias para su comercialización.

V.4 Para las especies incluidas en este Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26 a, 26 b y 26 c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase, base o certificadas.

VI. Ensayos de poscontrol

Todo productor ha de sembrar en campos de poscontrol una muestra de cada uno de los lotes que haya precintado de semilla de cualquier categoría y que se destinen a una nueva multiplicación.

Cada muestra quedará señalizada en el campo mediante la correspondiente tablilla de identificación.

Los cultivos de los campos de control se realizarán de forma que las plantas quedan situadas en filas distanciadas como mínimo 30 centímetros. El tamaño mínimo de las parcelas correspondientes a cada muestra será de tres filas de cinco metros. El número mínimo de plantas controladas será el suficiente para poder comprobar los requisitos exigidos y nunca inferior a 100.

En las parcelas de control, inicialmente no se llevará a cabo depuración alguna, debiendo anotarse las plantas fuera de tipo y enfermas, comunicando al servicio oficial de control los resultados de estas pruebas. Una vez efectuada esta comunicación y comprobados sus resultados se podrá, por parte del productor, proceder a su depuración.

Por los servicios oficiales de control se realizarán pruebas de poscontrol de ámbito nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento. A tal fin, se podrán tomar muestras oficiales en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación y comercialización de las semillas.

Las semillas que se importen podrán ser objeto de poscontrol oficial.

VII. Productores de semillas de plantas forrajeras

VII.1 Categorías de productores de semillas.

Se admiten las siguientes categorías de productores:

– Productor mantenedor.

– Productor multiplicador.

– Productor recolector.

– Productor procesador.

VII.2 Requisitos.

Además de las condiciones que se especifican en el artículo 13 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, los productores mantenedores y multiplicadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

– Maquinaria e instalaciones: Tendrán a su disposición maquinaria agrícola especial para la siembra, tratamiento y recolección de las parcelas de producción de semilla. En las autorizaciones para alfalfas y tréboles se exigirá disponer de al menos una descuscutadora.

– Instalaciones de laboratorio: Tendrán a su disposición instalaciones de laboratorio suficientes para realizar los análisis de pureza, germinación, sanidad, humedad y ploidia, cuando sea necesario, de todas las semillas que produzcan.

– Capacidad de las instalaciones: La capacidad de la maquinaria e instalaciones será la necesaria para la manipulación mínima anual, por grupos de especies, de las siguientes toneladas:

a)

Gramíneas forrajeras y pratenses: 100.

b)

Leguminosas forrajeras: 200.

c)

Leguminosas de grano: 1.000.

d)

Las demás forrajeras y pratenses: 50.

VIII. Comercialización

VIII.1 Reenvasado de semillas.

No se admitirá el reenvasado de semillas de zulla, alfalfa, almorta, altramuz, esparceta, guisante, alholva, veza, yero, haba y algarroba, cualquiera que sea su categoría y el tipo de envasado empleado, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial.

Los productores podrán reenvasar semillas de plantas forrajeras de especies distintas a las que figuran en el párrafo anterior, para las distintas categorías de semilla, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial. Los pesos por envase que se permitirán para su comercialización después de un reenvasado autorizado, incluidas las mezclas de semilla, serán como máximo de diez kilogramos.

Las semillas de plantas forrajeras para uso exclusivo de césped se podrán reenvasar por los productores en envases de cualquier tamaño hasta un peso máximo de dos kilogramos.

Los productores, bajo su responsabilidad, deberán colocar en el reverso de las etiquetas del productor que acompañe cada envase, un boletín numerado facilitado por los servicios oficiales de control.

El número de boletines utilizados en los reenvasados será justificado por el productor mediante la entrega de las etiquetas oficiales del precintado original, que deberán permanecer en su poder hasta que sean solicitados por el personal inspector del servicio oficial de control correspondiente.

El sistema de cierre de los envases será tal que, una vez abiertos, no puedan ser utilizados nuevamente. Para los envases de material transparente podrá utilizarse, si así lo desea el productor, sólo una etiqueta interior colocada de forma que pueda leerse exteriormente. En este último caso, así como cuando el texto de la etiqueta del productor figure impresa en el envase, el boletín será colocado directamente sobre el mismo.

VIII.2 Pequeños envases.

A efectos de los datos que deben figurar en las etiquetas del productor se entiende por:

Pequeños envases CE-A: Envases que contengan una mezcla de semillas no destinadas a uso forrajero de un peso neto igual o inferior a dos kilogramos, excluyendo pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos.

Pequeños envases CE-B: Envases que contengan semillas certificadas, comerciales, o cuando no se trate de pequeños envases CEE-A, mezclas de semillas de un peso neto igual o inferior a 10 kilogramos, excluyendo pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos.

VIII.3 Los lotes de semilla que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I de este Reglamento, relativas a la presencia de Avena fatua podrán, con independencia de la etiqueta oficial y a petición del obtentor, llevar un certificado oficial que dé fe del cumplimiento de dichas condiciones.

VIII.4 Comercialización de semilla certificada a granel.

Se podrá comercializar semilla de categoría certificada a granel, de las especies: Habas y haboncillos [Vicia faba (partim)] y guisante [Pisum sativum (partim)], destinadas directamente al consumidor final, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 40 y 40 bis del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

Se modifican los apartados III, IV y VII por el art. 1 de la Orden APA/800/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-13835

Se modifica la referencia indicada por el art. 3.3 de la Orden APA/1437/2021, de 16 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21286

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de febrero de 2022, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.

Se modifican los epígrafes IV.2.5 y V.3 por el art. 4.1 y 2 de la Orden APA/455/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5413#ac

Se modifican los epígrafes I.1 y II.2 por el artículo único.1 y 2 de la Orden APM/902/2017, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10928

Se modifica el párrafo 3 del epígrafe V.3 por el art. único.1 de la Orden AAA/30/2012, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2012-530.

Se corrigen errores por Orden ARM/2554/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15171.

ANEJO I. Requisitos de las semillas

A. Semilla certificada

1.

Las semillas poseerán una identidad y pureza varietal suficientes.

Las semillas de las especies que se mencionan a continuación deberán tener una pureza varietal mínima en porcentaje de:

Porcentaje
Poa spp., variedades apomícticas monoclonales, Brassica napus var. napobrassica,Brassica oleracea convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis) Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. 98
Pisum sativum y Vicia faba,: Semillas certificadas de primera reproducción 99
Semillas certificadas de segunda reproducción 98
Trifolium subterraneum y Medicago spp., excepto M. lupulina, M. sativa y M. x varia: • Para la producción de semillas de base: 99,5
• Para la producción de semillas certificadas para su reproducción: 98
• Para la producción de semillas certificadas: 95
2.

Las semillas deberán cumplir los requisitos de germinación, pureza específica y contenido en semillas de otras especies que se detallan a continuación:

CUADRO 2.A

Requisitos de las semillas certificadas

Especie Germinación Germinación Pureza analítica Pureza analítica Pureza analítica Pureza analítica Pureza analítica Pureza analítica Pureza analítica Pureza analítica Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III (total por columna) Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III (total por columna) Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III (total por columna) Condiciones en lo referente al contenido de semillas de Lupinus spp. de otro color o amargas
Especie Germinación mínima (% de semillas puras) Contenido máximo de semillas duras (% de semillas puras) Pureza analítica mínima (% en peso) Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas(% en peso) Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas(% en peso) Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas(% en peso) Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas(% en peso) Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas(% en peso) Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas(% en peso) Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas(% en peso) Avena fatua y Avenasterilis Cuscuta spp. Rumex spp. excepto Rumexacetosella y Rumexmaritimus Condiciones en lo referente al contenido de semillas de Lupinus spp. de otro color o amargas
Especie Germinación mínima (% de semillas puras) Contenido máximo de semillas duras (% de semillas puras) Pureza analítica mínima (% en peso) Total Una sola especie Elymus repens Alopecurus myosuroides Melilotus spp. Raphanus raphanistrum Sinapis arvensis Avena fatua y Avenasterilis Cuscuta spp. Rumex spp. excepto Rumexacetosella y Rumexmaritimus Condiciones en lo referente al contenido de semillas de Lupinus spp. de otro color o amargas
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15
Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae ) Poaceae ( Gramineae )
Agrostis canina 75 (a) 90 2,0 1,0 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 2 (n)
Agrostis capillaris 75 (a) 90 2,0 1,0 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 2 (n)
Agrostis gigantea 80 (a) 90 2,0 1,0 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 2 (n)
Agrostis stolonifera 75 (a) 90 2,0 1,0 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 2 (n)
Alopecurus pratensis 70 (a) 75 2,5 1,0 (f) 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
Arrhenatherum elatius 75 (a) 90 3,0 1,0 (f) 0,5 0,3 0 (g) 0 (j) (k) 5 (n)
Cynodon dactylon 70 (a) 90 2,0 1,0 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 2
Dactylis glomerata 80 (a) 90 1,5 1,0 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
Festuca arundinacea 80 (a) 95 1,5 1,0 0,5 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
Festuca filiformis 75 (a) 85 2,0 1,0 0,5 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
Festuca ovina 75 (a) 85 2,0 1,0 0,5 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
Festuca pratensis 80 (a) 95 1,5 1,0 0,5 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
Festuca rubra 75 (a) 90 1,5 1,0 0,5 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
Festuca trachyphylla 75 (a) 85 2,0 1,0 0,5 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
x Festulolium 75 (a) 96 1,5 1,0 0,5 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
Lolium multiflorum 75 (a) 96 1,5 1,0 0,5 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
Lolium perenne 80 (a) 96 1,5 1,0 0,5 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
Lolium x hybridum 75 (a) 96 1,5 1,0 0,5 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
Phalaris aquatica 75 (a) 96 1,5 1,0 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 5
Phleum nodosum 80 (a) 96 1,5 1,0 0,3 0,3 0 0 (k) 5
Phleum pratense 80 (a) 96 1,5 1,0 0,3 0,3 0 0 (k) 5
Poa annua 75 (a) 85 2,0 (c) 1,0 (c) 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n)
Poa nemoralis 75 (a) 85 2,0 (c) 1,0 (c) 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 2 (n)
Poa palustris 75 (a) 85 2,0 (c) 1,0 (c) 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 2 (n)
Poa pratensis 75 (a) 85 2,0 (c) 1,0 (c) 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 2 (n)
Poa trivialis 75 (a) 85 2,0 (c) 1,0 (c) 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 2 (n)
Trisetum flavescens 70 (a) 75 3,0 1,0 (f) 0,3 0,3 0 (h) 0 (j) (k) 2 (n)
Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae ) Fabaceae ( Leguminosae )
Biserrula pelecinus 70 98 0,5 0 (i) 0 (j) (k) 10
Galega orientalis 60 (a) (b) 40 97 2,0 1,5 0,3 0 0 (l) (m) 10 (n)
Hedysarum coronarium 75 (a) (b) 30 95 2,5 1,0 0,3 0 0 (k) 5
Lathyrus cicera 80 95 1 0,5 0,3 0 (i) 0 (j) (k) 20
Lathyrus sativus 80 95 1 0,5 0,3 0 (i) 0 (j) (k) 5
Lotus corniculatus 75 (a) (b) 40 95 1,8 (d) 1,0 (d) 0,3 0 0 (l) (m) 10
Lupinus albus 80 (a) (b) 20 98 0,5 (e) 0,3 (e) 0,3 0 (i) 0 (j) 5 (n) o) (p)
Lupinus angustifolius 75 (a) (b) 20 98 0,5 (e) 0,3 (e) 0,3 0 (i) 0 (j) 5 (n) o) (p)
Lupinus luteus 80 (a) (b) 20 98 0,5 (e) 0,3 (e) 0,3 0 (i) 0 (j) 5 (n) o) (p)
Medicago doliata 70 98 2 0 (i) 0 (j) (k) 10
Medicago italica 70 (b) 20 98 2 0 (i) 0 (j) (k) 10
Medicago littoralis 70 98 2 0 (i) 0 (j) (k) 10
Medicago lupulina 80 (a) (b) 20 97 1,5 1,0 0,3 0 0 (l) (m) 10
Medicago murex 70 (b) 30 98 2 0 (i) 0 (j) (k) 10
Medicago polymorpha 70 (b) 30 98 2 0 (i) 0 (j) (k) 10
Medicago rugosa 70 (b) 20 98 2 0 (i) 0 (j) (k) 10
Medicago sativa 80 (a) (b) 40 97 1,5 1,0 0,3 0 0 (l) (m) 10
Medicago scutellata 70 98 2 0 (i) 0 (j) (k) 10
Medicago truncatula 70 (b) 20 98 2 0 (i) 0 (j) (k) 10
Medicago x varia 80 (a) (b) 40 97 1,5 1,0 0,3 0 0 (l) (m) 10
Onobrychis viciifolia 75 (a) (b) 20 95 2,5 1,0 0,3 0 0 (j) 5
Ornithopus compressus 75 90 1 0 (i) 0 (j) (k) 10
Ornithopus sativus 75 90 1 0 (i) 0 (j) (k) 10
Pisum sativum 80 (a) 98 0,5 0,3 0,3 0 0 (j) 5 (n)
Trifolium alexandrinum 80 (a) (b) 20 97 1,5 1,0 0,3 0 0 (l) (m) 10
Trifolium fragiferum 70 98 1 0 (i) 0 (j) (k) 10
Trifolium glanduliferum 70 (b) 30 98 1 0 (i) 0 (j) (k) 10
Trifolium hirtum 70 98 1 0 (i) 0 (j) (k) 10
Trifolium hybridum 80 (a) (b) 20 97 1,5 1,0 0,3 0 0 (l) (m) 10
Trifolium incarnatum 75 (a) (b) 20 97 1,5 1,0 0,3 0 0 (l) (m) 10
Trifolium isthmocarpum 70 98 1 0 (i) 0 (j) (k) 10
Trifolium michelianum 75 (b) 30 98 1 0 (i) 0 (j) (k) 10
Trifolium pratense 80 (a) (b) 20 97 1,5 1,0 0,3 0 0 (l) (m) 10
Trifolium repens 80 (a) (b) 40 97 1,5 1,0 0,3 0 0 (l) (m) 10
Trifolium resupinatum 80 (a) (b) 20 97 1,5 1,0 0,3 0 0 (l) (m) 10
Trifolium squarrosum 75 (b) 20 97 1,5 0,3 0 0 (l) (m) 10
Trifolium subterraneum 80 (b) 40 97 0,5 0 (i) 0 (j) (k) 10
Trifolium vesiculosum 70 98 1 0 (i) 0 (j) (k) 10
Trigonella foenum-graecum 80 (a) 95 1,0 0,5 0,3 0 0 (j) 5
Vicia benghalensis 80 (b) 20 97 (e) 1 0 (i) 0 (j) (k) 10
Vicia ervilia (L) Willd . 85 (b) 20 98 1( e) 0,5 0,3 0(i) 0(j) 5
Vicia faba 80 (a) (b) 5 98 0,5 0,3 0,3 0 0 (j) 5 (n)
Vicia monanthos L. Desf . 85(b) 20 98 1 (e) 0,5 0,3 0 (i) 0 (j) (k) 5 (n)
Vicia pannonica 85 (a) (b) 20 98 1,0 (e) 0,5 (e) 0,3 0 (i) 0 (j) 5 (n)
Vicia sativa 85 (a) (b) 20 98 1,0 (e) 0,5 (e) 0,3 0 (i) 0 (j) 5 (n)
Vicia villosa 85 (a) (b) 20 98 1,0 (e) 0,5 (e) 0,3 0 (i) 0 (j) 5 (n)
Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies
Brassica napus var . napobrassica 80 (a) 98 1,0 0,5 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 5
Brassica oleracea convar . acephala ( acephala var . medullosa + var . viridis ) 75 (a) 98 1,0 0,5 0,3 0,3 0 0 (j) (k) 10
Plantago lanceolata 75 85 1,5 0 (i) 0 (j) (k) 10
Raphanus sativus var . oleiformis 80 (a) 97 1,0 0,5 0,3 0,3 0 0 (j) 5

Normas y otras condiciones aplicables cuando se hace referencia al cuadro 2.A sobre requisitos de las semillas certificadas:

(a) Todas las semillas frescas y sanas que no germinen después de un pretratamiento se consideraran semillas germinadas.

(b) El número entre paréntesis indica, con relación a las semillas puras, el porcentaje máximo de semillas duras que deberán considerarse como semillas susceptibles de germinar.

(c) No se considerará impureza una cantidad máxima total de un 0,8 por 100 en peso de semillas de otras especies de Poa.

(d) No se considerará impureza una cantidad máxima total de un 1 por 100 en peso de semillas de Trifolium pratense.

(e) No se considerará impureza un contenido máximo total del 0,5 % en peso de semillas de Lupinusalbus,Lupinusangustifolius,Lupinusluteus,Pisumsativum, Vicia faba y Viciaspp. en otra especie correspondiente.

(f) El porcentaje máximo en peso fijado para semillas de una sola especie no se aplicará a las semillas de Poa spp.

(g) Una cantidad máxima total de dos semillas de Avena fatua y Avena sterilis en una muestra del peso indicado en el anejo II no se considerará impureza si una segunda muestra del mismo peso está exenta de semillas de estas especies.

(h) La presencia de una semilla de Avena fatua y Avena sterilis en una muestra del peso indicado en el anejo II no se considerará impureza, si una segunda muestra de un peso igual a dos veces el indicado está exenta de semillas de estas especies.

(i) El conteo de las semillas de Avena fatua y Avenasterilis no se realizará a no ser que haya duda de que cumplan lo fijado en la columna 12.

(j) El conteo de las semillas de Cúscuta no se realizará a no ser que haya duda de que cumplan lo fijado en la columna 13.

(k) La presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra del peso indicado en el anejo II no se considerará impureza, si una segunda muestra del mismo peso está exenta.

(l) El peso de la muestra para el conteo de semillas de Cuscuta spp. será dos veces el peso indicado en el anejo II para la especie correspondiente.

(m) La presencia de una semilla de Cuscuta spp. en la muestra del peso prescrito en el anejo II no se considerará impureza, si una segunda muestra de dos veces este peso está exenta.

(n) El conteo de las semillas de otros Rumexspp. que no sean R.acetosella y R.maritimus no se realizará a no ser que haya duda de que cumplan lo fijado en la columna 14.

(o) El porcentaje en número de semillas de altramuz de distinto color no sobrepasará de:

Dos para el altramuz amargo.

Uno para los altramuces no amargos.

(p) En las variedades que no sean de altramuz amargo el porcentaje en número de semillas de altramuz amargo no sobrepasará el 2,5 por 100.

3.

Las semillas estarán prácticamente libres de cualquier plaga que reduzca su utilidad y calidad.

Las semillas también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en las semillas y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:

Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas Especie Umbrales para las semillas de prebase Umbrales para las semillas de base Umbrales para las semillas certificadas
Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus (McCulloch 1925) Davis et al. [CORBIN]. Medicago sativa L. 0 % 0 % 0 %
Ditylenchus dipsaci (Kuehn) Filipjev [DITYDI]. Medicago sativa L. 0 % 0 % 0 %

B. Semillas de base

Los requisitos de las semillas del anejo I.A se aplicarán también a las semillas de base con las disposiciones que se citan a continuación:

1.

Las semillas de Pisum sativum, Brassica napus var. napobrassica, Brassica oleracea convar. acephala, Vicia faba y las variedades apomícticas monoclonales de Poa pratensis tendrán una pureza varietal mínima de 99,7 por 100.

2.

Las semillas deberán cumplir los requisitos siguientes:

CUADRO 2.B

Requisitos de las semillas de base

Especie Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas Otras normas o condiciones
Especie Total (% en peso) Contenido en número en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III (total por columna) Contenido en número en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III (total por columna) Contenido en número en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III (total por columna) Contenido en número en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III (total por columna) Contenido en número en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III (total por columna) Otras normas o condiciones
Especie Total (% en peso) Una sola especie Rumex spp. excepto Rumex acetosella y Rumex maritimus Elymus repens Alopecurus myosuroides Melilotus spp. Otras normas o condiciones
1 2 3 4 5 6 7 8
Poaceae (Gramineae) Poaceae (Gramineae) Poaceae (Gramineae) Poaceae (Gramineae) Poaceae (Gramineae) Poaceae (Gramineae) Poaceae (Gramineae) Poaceae (Gramineae)
Agrostis canina 0,3 20 1 1 1 (j)
Agrostis capillaris 0,3 20 1 1 1 (j)
Agrostis gigantea 0,3 20 1 1 1 (j)
Agrostis stolonifera 0,3 20 1 1 1 (j)
Alopecurus pratensis 0,3 20 (a) 2 5 5 (j)
Arrhenatherum elatius 0,3 20 (a) 2 5 5 i) (j)
Cynodon dactylon 0,3 20 (a) 1 1 1 (j)
Dactylis glomerata 0,3 20 (a) 2 5 5 (j)
Festuca arundinacea 0,3 20 (a) 2 5 5 (j)
Festuca filiformis 0,3 20 (a) 2 5 5 (j)
Festuca ovina 0,3 20 (a) 2 5 5 (j)
Festuca pratensis 0,3 20 (a) 2 5 5 (j)
Festuca rubra 0,3 20 (a) 2 5 5 (j)
Festuca trachyphylla 0,3 20 (a) 2 5 5 (j)
x Festulolium 0,3 20 (a) 2 5 5 (j)
Lolium multiflorum 0,3 20 (a) 2 5 5 (j)
Lolium perenne 0,3 20 (a) 2 5 5 (j)
Lolium x hybridum 0,3 20 (a) 2 5 5 (j)
Phalaris aquatica 0,3 20 2 5 5 (j)
Phleum nodosum 0,3 20 2 1 1 (j)
Phleum pratense 0,3 20 2 1 1 (j)
Poa annua 0,3 20 (b) 1 1 1 f) (j)
Poa nemoralis 0,3 20 (b) 1 1 1 f) (j)
Poa palustris 0,3 20 (b) 1 1 1 f) (j)
Poa pratensis 0,3 20 (b) 1 1 1 f) (j)
Poa trivialis 0,3 20 (b) 1 1 1 f) (j)
Trisetum flavescens 0,3 20 (c) 1 1 1 i) (j)
Fabaceae (Leguminosae) Fabaceae (Leguminosae) Fabaceae (Leguminosae) Fabaceae (Leguminosae) Fabaceae (Leguminosae) Fabaceae (Leguminosae) Fabaceae (Leguminosae) Fabaceae (Leguminosae)
Biserrula pelecinus 0,3 20 5
Galega orientalis 0,3 20 2 0 (e) (j)
Hedysarum coronarium 0,3 20 2 0 (e) (j)
Lathyrus cicera 0,3 20 5 0 (d)
Lathyrus sativus 0,3 20 2 0 (d) (h)
Lotus corniculatus 0,3 20 3 0 (e) g) (j)
Lupinus albus 0,3 20 2 0 (d) h) (k)
Lupinus angustifolius 0,3 20 2 0 (d) h) (k)
Lupinus luteus 0,3 20 2 0 (d) h) (k)
Medicago doliata 0,3 20 5 0 (e)
Medicago italica 0,3 20 5 0 (e)
Medicago littoralis 0,3 20 5 0 (e)
Medicago lupulina 0,3 20 5 0 (e) (j)
Medicago murex 0,3 20 5 0 (e)
Medicago polymorpha 0,3 20 5
Medicago rugosa 0,3 20 5
Medicago sativa 0,3 20 3 0 (e) (j)
Medicago scutellata 0,3 20 5
Medicago truncatula 0,3 20 5
Medicago x varia 0,3 20 3 0 (e) (j)
Onobrychis viciifolia 0,3 20 2 0 (d)
Ornithopus compressus 0,3 20 5
Ornithopus sativus 0,3 20 5
Pisum sativum 0,3 20 2 0 (d)
Trifolium alexandrinum 0,3 20 3 0 (e) (j)
Trifolium fragiferum 0,3 20 5
Trifolium glanduliferum 0,3 20 5
Trifolium hirtum 0,3 20 5
Trifolium hybridum 0,3 20 3 0 (e) (j)
Trifolium incarnatum 0,3 20 3 0 (e) (j)
Trifolium isthmocarpum 0,3 20 5 (j)
Trifolium michelianum 0,3 20 5
Trifolium pratense 0,3 20 5 0 (e) (j)
Trifolium repens 0,3 20 5 0 (e) (j)
Trifolium resupinatum 0,3 20 3 0 (e) (j)
Trifolium squarrosum 0,3 20 5
Trifolium subterraneum 0,3 20 5 (j)
Trifolium vesiculosum 0,3 20 5 (j)
Trigonella foenum graecum 0,3 20 2 0 (d)
Vicia benghalensis 0,3 20 5 0 (d)
Vicia ervilia (L)Willd. 0,3 20 2 0(d) (h)
Vicia faba 0,3 20 2 0 (d)
Vicia monanthos L.Desf. 0,3 20 2 0(d) (h)
Vicia pannonica 0,3 20 2 0 (d) (h)
Vicia sativa 0,3 20 2 0 (d) (h)
Vicia villosa 0,3 20 2 0 (d) (h)
Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies
Brassica napus var. napobrassica 0,3 20 2 (j)
Brassica oleracea convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis) 0,3 20 3 (j)
Plantago lanceolata 0,3 20 3
Raphanus sativus var. oleiformis 0,3 20 2

Normas y otras condiciones aplicables cuando se hace referencia al cuadro 2.B sobre requisitos de las semillas de base:

Para las semillas de base se aplican los requisitos previstos para las semillas certificadas, con reserva de las disposiciones que se citan a continuación:

(a) No se considerará impureza una cantidad máxima total de 80 semillas de Poa spp.

(b) La condición fijada en la columna 4 no se aplicará a las semillas de Poa spp.; la cantidad máxima total en semillas de Poa spp. de otra especie que no sea la examinada no debe sobrepasar de 1 en una muestra de 500 semillas.

(c) No se considerará impureza una cantidad máxima total de 20 semillas de Poa spp.

(d) El conteo de las semillas de Melilotusspp no se efectuará a no ser que haya duda de que se cumpla lo indicado en la columna 7.

(e) La presencia de una semilla de Melilotus spp. en una muestra del peso indicado en el anejo II no se considerará impureza si una segunda muestra de dos veces este peso está exenta.

(f) No se aplicará el requisito (c) del cuadro 2.A.

(g) No se aplicará el requisito (d) del cuadro 2.A.

(h) No se aplicará el requisito (e) del cuadro 2.A.

(i) No se aplicará el requisito (f) del cuadro 2.A.

(j) No se aplicarán los requisitos (k) y (m) del cuadro 2.A.

(k) En las variedades que no sean de altramuz amargo, el porcentaje en número de semillas de altramuz amargo no sobrepasará de 1.

C. Requisitos de las semillas comerciales

Los requisitos del anejo I: A, puntos 2 y 3, se aplicarán a las semillas comerciales, con las disposiciones complementarias que se citan a continuación:

1.

Los porcentajes en peso fijados en las columnas 5 y 6 del cuadro 2.A se aumentarán en 1.

2.

Para Poa annua, un 10 por 100 en peso de semillas de otras especies de Poano se considerará impureza.

3.

Para las especies de Poa, exceptuando Poa annua, un 3 por 100 en peso de semillas de otras especies de Poano se considerará impureza.

4.

Para Hedysarum coronarium, no se considerará impureza una cantidad máxima total de un 1 por 100 en peso de semillas deMelilotus spp.

5.

Para Lotus corniculatus, no se aplicará la condición (d) indicada en el cuadro 2.A.

6.

Para las especies de Vicia, una cantidad máxima total del 6 por 100 en peso de semillas de Vicia pannonicay Vicia villosao de especies similares cultivadas de este género no se considerará impureza.

7.

Para las especies de Vicia no se considerará impureza un contenido máximo total del 6 % en peso de semillas de Viciapannonica, Viciavillosa y Viciabenghalensis o una especie cultivada relacionada en otra especie pertinente.

8.

Para Viciapannonica, Vicia sativa, Viciavillosa y Viciabenghalensis la pureza analítica mínima será del 97,0 % en peso.

9.

Para Lathyruscicera la pureza analítica mínima será del 90 % en peso. No se considerará impureza un contenido máximo total del 5 % en peso de semillas de especies cultivadas similares.

Se modifican los cuadros 2.A y 2.B por el art. 3.1 y 2 de la Orden APA/1437/2021, de 16 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21286

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de febrero de 2022, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.

Se modifican los apartados A y C por el art. 4.3 y 4 de la Orden APA/455/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5413#ac

Se modifica por el art. único.3 y el apartado 1 del Anejo de la Orden APM/902/2017, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10928

Se corrigen errores por Orden ARM/2554/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15171.

ANEJO II. Peso de los lotes y de las muestras

Especie Peso máximo de un lote (en toneladas) Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote (en gramos) Peso de la muestra para realizar los conteos que se especifican en el anejo I (en gramos)
1 2 3 4
Poaceae (Gramineae) (*) Poaceae (Gramineae) (*) Poaceae (Gramineae) (*) Poaceae (Gramineae) (*)
Agrostis canina 10 50 5
Agrostis capillaris 10 50 5
Agrostis gigantea 10 50 5
Agrostis stolonifera 10 50 5
Alopecurus pratensis 10 100 30
Arrhenatherum elatius 10 200 80
Cynodon dactylon 10 50 5
Dactylis glomerata 10 100 30
Festuca arundinacea 10 100 50
Festuca filiformis 10 100 30
Festuca ovina 10 100 30
Festuca pratensis 10 100 50
Festuca rubra 10 100 30
Festuca trachyphylla 10 100 30
x Festulolium 10 200 60
Lolium multiflorum 10 200 60
Lolium perenne 10 200 60
Lolium x hybridum 10 200 60
Phalaris aquatica 10 100 50
Phleum nodosum 10 50 10
Phleum pratense 10 50 10
Poa annua 10 50 10
Poa nemoralis 10 50 5
Poa palustris 10 50 5
Poa pratensis 10 50 5
Poa trivialis 10 50 5
Trisetum flavescens 10 50 5
Fabaceae (Leguminosae) Fabaceae (Leguminosae) Fabaceae (Leguminosae) Fabaceae (Leguminosae)
Biserrula pelecinus 10 30 3
Galega orientalis 10 250 200
Hedysarum coronarium
– Fruto 10 1 000 300
– Semilla 10 400 120
Lathyrus cicera 25 1 000 140
Lathyrus sativus 20 1 000 1 000
Lotus corniculatus 10 200 30
Lupinus albus 30 1 000 1 000
Lupinus angustifolius 30 1 000 1 000
Lupinus luteus 30 1 000 1 000
Medicago doliata 10 100 10
Medicago italica 10 100 10
Medicago littoralis 10 70 7
Medicago lupulina 10 300 50
Medicago murex 10 50 5
Medicago polymorpha 10 70 7
Medicago rugosa 10 180 18
Medicago sativa 10 300 50
Medicago scutellata 10 400 40
Medicago truncatula 10 100 10
Medicago x varia 10 300 50
Onobrychis vicifolia:
– Fruto 10 600 600
– Semilla 10 400 400
Ornithopus compressus 10 120 12
Ornithopus sativus 10 90 9
Pisum sativum 30 1 000 1 000
Trifolium alexandrinum 10 400 60
Trifolium fragiferum 10 40 4
Trifolium glanduliferum 10 20 2
Trifolium hirtum 10 70 7
Trifolium hybridum 10 200 20
Trifolium incarnatum 10 500 80
Trifolium isthmocarpum 10 100 3
Trifolium michelianum 10 25 2
Trifolium pratense 10 300 50
Trifolium repens 10 200 20
Trifolium resupinatum 10 200 20
Trifolium squarrosum 10 150 15
Trifolium subterraneum 10 250 25
Trifolium vesiculosum 10 100 3
Trigonella foenum-graecum 10 500 450
Vicia benghalensis 20 1 000 120
Vicia ervilia (L)Willd. 20 1 000 1 000
Vicia faba 30 1 000 1 000
Vicia monanthos L.Desf. 30 1 000 1 000
Vicia pannonica 30 1 000 1 000
Vicia sativa 30 1 000 1 000
Vicia villosa 30 1 000 1 000
Otras especies Otras especies Otras especies Otras especies
Brassica napus var. napobrassica 200 100
Brassica oleracea convar. acephala 10 200 100
Plantago lanceolata 5 20 2
Raphanus sativus var. oleiformis 10 300 300

En los pesos máximos de los lotes, se admite una tolerancia de hasta el 5 por 100.

(*) El peso máximo de cada lote podrá aumentarse a 25 toneladas si el proveedor ha sido autorizado a tal efecto por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma responsable de la certificación de estas semillas.

Se modifica por el art. 2 de la Orden APA/1427/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-18096

Se modifica por el art. único.3 y el apartado 2 del Anejo de la Orden APM/902/2017, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10928

Se modifica por el art. 1 de la Orden AAA/1169/2013, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2013-6903.

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