Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas forrajeras

Rango Orden
Publicación 2010-12-30
Última actualización 2022-08-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
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Se corrigen errores por Orden ARM/2554/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15171.

ANEJO III. Etiquetas

A) Indicaciones de las etiquetas oficiales:

a)

Para las semillas de categoría prebase, base y certificada:

«Reglas y normas CE».

«Nombre del Organismo Oficial de Certificación» y «España».

Número de lote y número de orden atribuido oficialmente.

Mes y año de precintado.

Especie, indicada al menos con su nombre botánico, en caracteres latinos, que podrá citarse de forma abreviada y sin los nombres de los autores. En el caso de xFestulolium, se indicarán los nombres de las especies de los géneros Festuca y Lolium.

Variedad, indicada al menos en caracteres latinos.

Categoría.

País de producción

Peso neto o bruto, con indicación de cuál se trata o número de semillas puras.

Otras indicaciones:

Para las semillas certificadas de segunda reproducción o de reproducciones sucesivas a partir de la semilla de base se indicará el número de generaciones a partir de la semilla de base.

Para las semillas de variedades de gramíneas en las que para su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas no se hayan realizado ensayos de valor agronómico se indicará: «no destinadas a utilizarse como plantas forrajeras».

b)

Para las semillas de categoría comercial:

«Reglas y normas CE».

«Semilla comercial» (no certificadas para la variedad).

«Nombre del Organismo Oficial de Certificación» y «España».

Número de lote y número de orden atribuido oficialmente.

Mes y año de precintado.

Especie (1), indicado al menos en caracteres latinos.

Región de producción.

Peso neto o peso bruto, con indicación de cuál se trata o número de semillas puras.

(1) Para el altramuz se indicará si se trata de altramuz amargo o dulce.

c)

Para mezcla de semillas:

«Mezcla de semillas para ...» (utilización prevista).

«Nombre del Organismo Oficial de Certificación» y «España».

Número de lote y número de orden atribuido oficialmente.

Mes y año de precintado.

Proporción en peso de los diferentes componentes de la mezcla indicados por especies y, en su caso, por variedades, ambos al menos en caracteres latinos. En el caso de xFestulolium, se indicarán los nombres de las especies de los géneros Festuca y Lolium. Es suficiente mencionar la denominación de la mezcla, si se da por escrito la composición de ésta al comprador, y si dicha denominación de la correspondiente mezcla se ha registrado oficialmente.

Indicaciones complementarias en todas las etiquetas oficiales:

En el caso en que se indique el peso y se empleen pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos, se deberá indicar la naturaleza del aditivo, así como la relación aproximada entre el peso de semillas puras y el peso total.

Si se realiza un nuevo ensayo de germinación, se podrá indicar éste mediante un boletín adhesivo oficial sobre la etiqueta mencionando el Servicio oficial responsable del análisis, así como el mes y el año en que se ha realizado.

B) Indicaciones de las etiquetas del productor o inscripciones en el envase (pequeños envases CE).

a)

Para las semillas de categoría certificada:

Pequeños envases CE B.

Nombre y dirección del productor o su identificación compuesta por sus iniciales aprobadas y su número de productor.

Número de control oficial del reenvasado.

«Nombre del Organismo Oficial de Certificación» y «España».

Número de lote.

Especie, indicada al menos en caracteres latinos.

Variedad, indicada al menos en caracteres latinos.

Semilla certificada.

Peso neto o bruto, con indicación de cuál se trata o número de semillas puras.

Para las semillas de variedades de gramíneas en las que para su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas o en el Catálogo Común de la Unión Europea no se hayan realizado ensayos de valor agronómico, se indicará: «no destinadas a utilizarse como plantas forrajeras».

b)

Para las semillas de categoría comercial:

Pequeños envases CE B.

Nombre y dirección del productor o su identificación compuesta por sus iniciales aprobadas y su número de productor.

Número de control oficial de reenvasado.

«Nombre del Organismo Oficial de Certificación» y «España».

Número de lote.

Especie (1) indicada al menos en caracteres latinos.

Semilla comercial.

Peso neto o peso bruto, con indicación de cuál se trata o número de semillas puras.

(1) Para el altramuz se indicará si se trata de altramuz amargo o dulce.

c)

Para las mezclas de semillas:

«Pequeño envase CE A» o «Pequeño envase CE B»

Nombre y dirección del productor o su identificación compuesta por sus iniciales aprobadas y su número de productor.

Números de lote.

Pequeño envase CE A o B: Número de control oficial de reenvasado.

Pequeño envase CE B: «Nombre del Organismo Oficial de Certificación» y «España».

Pequeño envase CE A: «España».

Mezcla de semillas para: ... (utilización prevista).

Peso neto o peso bruto, con indicación de cual se trata o número de semillas puras.

Proporción en peso de los diferentes componentes de la mezcla indicados por especies y, en su caso, por variedades, ambos al menos en caracteres latinos. Es suficiente mencionar la denominación de la mezcla, si se da por escrito la composición de ésta al comprador, y si dicha denominación de la correspondiente mezcla se ha registrado oficialmente.

Indicaciones complementarias en todas las etiquetas del productor:

Si las semillas han sido tratadas con algún producto, se indicará la materia activa del mismo y su posible toxicidad.

En el caso en que se indique el peso y se empleen pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos, se deberá indicar la naturaleza del aditivo, así como la relación aproximada entre el peso de semillas puras y el peso total.

Se modifica el apartado A.a) a c) por el art. 1 de la Orden APM/283/2017, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2017-3414

ANEJO IV. Duración máxima de los precintados de semillas forrajeras

IV.1 Todos los lotes de semillas deberán ser sometidos a una toma de muestras por los Servicios Oficiales de Control, para comprobar la facultad germinativa de las semillas cuando hayan transcurrido los períodos que se citan a continuación, contados a partir de la fecha de su primer precintado:

Especies o grupos de especies Años
Gramíneas forrajeras 2
Medicago sp 3
Trifolium sp 3
Vicia sp 3
Pisum sp 2
Otras leguminosas forrajeras 2
Crucíferas forrajeras 3

IV.2 En el caso de mezclas de semillas, el plazo de validez será el correspondiente a la componente de la mezcla que lo tenga menor.

IV.3 Una vez realizada la toma de muestras citada en el apartado IV.1 los plazos de validez indicados quedarán reducidos a un año para las sucesivas tomas de muestras y para todas las especies.

IV.4 En las etiquetas oficiales deberá figurar la fecha de precintado o el plazo límite de validez del mismo.

La validez máxima de aptitud para la venta a los usuarios de las partidas de semillas vendidas en firme por los productores y en poder de comerciantes estará de acuerdo con el cuadro del apartado IV.1 de este anejo.

ANEJO V. Mezclas de conservación

1.

Definición:

Se denominan mezclas de conservación las mezclas de semillas de varios géneros, especies y, si resulta pertinente, subespecies destinadas a utilizarse en la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos.

Estas mezclas podrán contener semillas de plantas forrajeras, sujetas a este Reglamento y semillas de plantas que no sean forrajeras, según la definición de este Reglamento. Cuando una mezcla de conservación contenga una variedad de conservación se aplicará la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, y el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero por el que se aprueba el Reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero.

2.

Se entenderá por:

a)

“Zona fuente”:

1) Una zona designada por una comunidad autónoma en su ámbito territorial como zona especial de conservación de acuerdo con los artículos 41 y siguientes, y los anexos II y III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o bien,

2) Una zona que contribuya a la conservación de los recursos fitogenéticos, que haya sido designada por una comunidad autónoma en su ámbito territorial de conformidad con un procedimiento basado en criterios comparables a los establecidos en el anexo III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y que sea gestionada, conservada y vigilada de una forma equivalente a la descrita en los artículos 45 y 47 de la mencionada Ley.

b)

“Sitio de recogida”: parte de la zona fuente en la que se ha recogido la semilla.

c)

“Mezcla recogida directamente”: una mezcla de semillas comercializada que ha sido recogida directamente en el sitio de recogida.

d)

“Mezcla cultivada”: una mezcla de semillas producida de conformidad con el proceso siguiente:

1.º Se recogen las semillas de las distintas especies en el sitio de recogida.

2.º Las semillas mencionadas en el punto 1º se multiplican fuera del sitio de recogida como especies individuales.

3.º Las semillas de esas especies se mezclan para crear una mezcla compuesta de los géneros, las especies y, si resulta pertinente, las subespecies que sean típicas del tipo de hábitat del sitio de recogida.

3.Región de origen:

Cuando una Comunidad Autónoma autorice la comercialización de una mezcla de conservación, definirá la región con la que se asocia naturalmente esa mezcla, denominada en lo sucesivo “región de origen”. Se deberá tener en cuenta la información proporcionada por las autoridades en el ámbito de los recursos fitogenéticos, o las organizaciones reconocidas como tales. Si la región de origen ocupa territorio de otra Comunidad Autónoma o de otros Estados miembros, la Autoridad que tramite la solicitud de la autorización de la comercialización de la mezcla de conservación, precisará de informe preceptivo y favorable de aquellos.

4.

Autorización:

1.º Las Comunidades Autónomas autorizarán la comercialización de mezclas de conservación en su región de origen a condición de que dichas mezclas cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5, en el caso de las mezclas de conservación recogidas directamente, o los requisitos establecidos en el apartado 6, en el caso de las mezclas de conservación cultivadas.

2.º En la autorización figurarán los siguientes datos:

a)

Nombre y dirección del productor.

b)

Método de cosecha: si se ha recogido directamente o se ha cultivado.

c)

Porcentaje en peso de los componentes por especies y, en su caso, por subespecies.

d)

En el caso de mezclas de conservación cultivadas, la germinación de los componentes que, siendo especies forrajeras sujetas al presente Reglamento Técnico, no cumplan los requisitos de germinación establecidos en el anejo I.

e)

Cantidad de mezcla a la que se aplica la autorización.

f)

Región de origen.

g)

Restricción de comercialización a la región de origen.

h)

Zona fuente.

i)

Sitio de recogida y, en el caso de mezclas de conservación cultivada, sitio de multiplicación.

j)

Tipo de hábitat del sitio de recogida.

k)

Año de recogida.

3.º En lo que se refiere a la letra c), en el caso de mezclas de conservación recogidas directamente, solo es obligatorio dar los datos por especies y, en su caso, por subespecies, de los componentes que sean típicos del tipo de hábitat del sitio de recogida y que, como componentes de la mezcla, sean importantes para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos.

5.

Requisitos de autorización de las mezclas de conservación recogidas directamente:

1.º Las mezclas de conservación recogidas directamente deberán haberse recogido en la zona fuente, en un sitio de recogida que no haya sido sembrado en los cuarenta años previos a la fecha de la solicitud del productor, mencionada en el apartado 7, punto 1.º La zona fuente estará situada en la región de origen.

2.º Los componentes de la mezcla de conservación recogida directamente que sean especies y, en su caso, subespecies típicas del tipo de hábitat del sitio de recogida y que sean importantes, como componentes de la mezcla, para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos fitogenéticos, formarán parte de la mezcla en el porcentaje adecuado para reconstituir el tipo de hábitat del sitio de recogida.

3.º La germinación de los componentes mencionados en el punto 2.º será suficiente para reconstituir el tipo de hábitat del sitio de recogida.

4.º El contenido máximo de las especies y, en su caso, de las subespecies que no cumplan lo dispuesto en el punto 2.º no excederá del 1% en peso. La mezcla de conservación recogida directamente no contendrá Avena fatua, Avena sterilisni Cuscutaspp. El contenido máximo de Rumexspp., distinto de Rumex acetosellay de Rumex maritimus,no excederá del 0,05 % en peso.

Los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma comprobarán que los requisitos anteriores se cumplen, mediante las inspecciones y controles que sean necesarios, de acuerdo con lo indicado en el apartado 7, punto 2.º

6.

Requisitos de autorización de las mezclas de conservación cultivadas:

1.º En lo que respecta a las mezclas de conservación cultivadas, las semillas recogidas, a partir de las cuales se producen las mezclas de conservación cultivadas, deberán haberse recogido en la zona fuente de un sitio de recogida que no haya sido sembrado en los cuarenta años previos a la fecha de la solicitud del productor, mencionada en el apartado 7, punto 1.º La zona fuente estará situada en la región de origen.

2.º La semilla de las mezclas de conservación cultivadas será de especies y, en su caso, de subespecies que sean típicas del tipo de hábitat del sitio de recogida, e importantes, como componentes de la mezcla, para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos.

3.º Los componentes de una mezcla de conservación cultivada que sean semillas de plantas forrajeras sujetas al presente Reglamento Técnico, deberán cumplir, antes de mezclarse, los requisitos de pureza específica y de contenido de otras especies que figuran en el anejo I apartado C para la semilla de categoría Comercial.

4.º La multiplicación podrá producirse durante cinco generaciones.

Los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma comprobarán que los requisitos anteriores se cumplen, mediante las pruebas que se indican en el apartado 7, punto 3.º

7.

Requisitos de procedimiento:

1.º La autorización se concederá por la Comunidad Autónoma previa solicitud del productor.

La solicitud irá acompañada de la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los apartados 4 y 5 en el caso de mezclas de conservación recogidas directamente o de los apartados 4 y 6 en el caso de mezclas de conservación cultivadas.

2.º En lo que respecta a las mezclas de conservación recogidas directamente, los servicios competentes de las Comunidades Autónomas efectuarán inspecciones oficiales visuales en el sitio de recogida, durante el período de crecimiento, a intervalos adecuados para garantizar que las mezclas cumplan, como mínimo, los requisitos de autorización establecidos en el apartado 5, puntos 2.º y 4.º y se documentarán los resultados.

3.º En lo que respecta a las mezclas de conservación cultivadas, cuando las Comunidades Autónomas examinen una solicitud realizarán pruebas oficiales, o bajo supervisión oficial, para comprobar que la mezcla de conservación cumple, como mínimo, los requisitos de autorización establecidos en el apartado 6, puntos 2.º y 3.º

Las mencionadas pruebas se efectuarán de acuerdo con los métodos internacionales vigentes o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.

Para realizar las pruebas, la Comunidad Autónoma se asegurará de que las muestras se tomen en lotes homogéneos y se aplicarán las normas sobre el peso del lote y el peso de la muestra establecidas en el anejo II.

8.

Restricción cuantitativa:

La cantidad total de semilla de mezclas de conservación comercializadas anualmente en España no superará el 5 % de la correspondiente cantidad de todas las mezclas de semillas de plantas forrajeras comercializadas de acuerdo con el presente Reglamento Técnico.

9.

Aplicación de las restricciones cuantitativas:

1.º En el caso de las mezclas de conservación recogidas directamente, los productores notificarán a los organismos oficiales de la correspondiente Comunidad Autónoma, antes del principio de cada temporada de producción, las cantidades de semilla de mezclas de conservación cuya autorización tienen intención de solicitar y el sitio o los sitios de recogida previstos.

En el caso de mezclas de conservación cultivadas, los productores notificarán a los organismos oficiales indicados, antes del principio de cada temporada de producción, las cantidades de semilla de mezclas de conservación cuya autorización tienen intención de solicitar, junto con el tamaño y la ubicación del sitio o de los sitios de recogida previstos, así como el tamaño y la ubicación del sitio o de los sitios de multiplicación previstos.

2.º Si, las notificaciones a las que se refiere el punto 1.º, hacen prever la posibilidad de que se sobrepasen las cantidades establecidas en el apartado 8, se asignará a cada productor afectado la cantidad que podrá comercializar en la temporada de producción correspondiente.

10.

Precintado:

1.º Las mezclas de conservación sólo se pueden comercializar en envases cerrados y precintados.

2.º El precintado consiste en las operaciones de cerrado de los envases y colocación de etiquetas, de tal forma que no se puedan abrir sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que el envase o la etiqueta muestren señales de manipulación.

11.

Etiquetado:

1.º Los envases de las mezclas de conservación llevarán una etiqueta del productor o una nota impresa o estampada en la que figure como mínimo la siguiente información:

a)

La inscripción: “Reglas y normas CE”.

b)

Nombre y dirección de la persona responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación.

c)

Método de recogida: mezcla recogida directamente o cultivada.

d)

Año de precintado, expresado del modo siguiente: “precintado …” (año).

e)

Región de origen.

f)

Zona fuente.

g)

Sitio de recogida.

h)

Tipo de hábitat del sitio de recogida.

i)

El texto “mezcla de conservación de semillas de plantas forrajeras, destinada a utilizarse en el mismo tipo de hábitat que el sitio de recogida, sin tener en cuenta las características bióticas”.

j)

Número de referencia del lote asignado por la persona responsable de la colocación de las etiquetas.

k)

Porcentaje en peso de los componentes por especies y, en su caso, por subespecies.

l)

Peso neto o bruto declarado.

m)

En caso de utilización de pesticidas granulados, sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, indicación de la naturaleza del aditivo, así como relación aproximada entre el peso de glomérulos o de semilla pura y el peso total.

n)

En el caso de mezclas de conservación cultivadas, datos de germinación de los componentes que, siendo especies forrajeras sujetas al presente Reglamento Técnico, no cumplan los requisitos de germinación establecidos en el anejo I.

2.º En lo que respecta al apartado 1.º, letra k), bastará con indicar los componentes de las mezclas de conservación recogidas directamente, de acuerdo con el apartado 4, punto 3.º

3.º En lo que respecta al apartado 1.º, letra n), si se exigen más de cinco datos de germinación específicos, bastará con indicar una media de los datos específicos de germinación exigidos.

12.

Comunicaciones:

Los productores comunicarán anualmente a los organismos oficiales de la correspondiente Comunidad Autónoma la cantidad de mezclas de conservación comercializadas en cada campaña de producción. Las Comunidades Autónomas trasladarán esta información al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que procederá a su traslado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las restricciones cuantitativas del apartado 8, las Comunidades Autónomas trasladarán las notificaciones recogidas en el apartado 9 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de manera simultanea a la petición de las autorizaciones. Si fuera necesario asignar una cantidad máxima a cada productor, para no superar estas restricciones cuantitativas, el citado Ministerio junto con las Comunidades Autónomas afectadas, deberán realizar un reparto proporcional a cada productor, en razón a las cantidades previstas por cada productor.

Se añade por el art. único.2 de la Orden AAA/30/2012, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2012-530.

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