Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de turismo de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2010-12-30
Última actualización 2021-03-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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e)

Poner a disposición de los clientes las hojas de reclamación, anunciar su existencia de forma visible e inequívoca y facilitar su cumplimentación.

f)

Informar a los clientes, por los medios que se establezcan, del régimen de admisión aplicable a la actividad turística.

Artículo 17. Precios.

1. Los precios de la actividad turística serán libres y estarán a disposición del turista, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

2. Asimismo, se deberán cumplir las normas sobre facturación y anulación de servicios turísticos en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 18. Sobrecontratación.

En caso de sobrecontratación de los establecimientos de alojamiento turístico, los titulares estarán obligados a proporcionar alojamiento a los clientes afectados en otro establecimiento de la misma zona, de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas. Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento definitivo de alojamiento, la diferencia de precio respecto del nuevo, si la hubiere, y cualquier otro que se origine hasta el comienzo del alojamiento, serán sufragados por el establecimiento sobrecontratado, sin perjuicio de que éste, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la sobrecontratación. En el supuesto de que el importe del nuevo alojamiento sea inferior al sobrecontratado, el titular de éste devolverá la diferencia al cliente.

TÍTULO III. Acceso y ejercicio a la actividad turística

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 19. Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de la actividad turística.

1. Cualquier prestador de servicios turísticos podrá establecerse o prestar sus servicios en régimen de libre prestación en la Comunidad de Castilla y León, sin más limitaciones, en su caso, que el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley o en las normas legales o reglamentarias que le sean de aplicación.

2. Los órganos competentes en materia de turismo podrán comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en la Comunidad de Castilla y León cumplen los requisitos previstos en la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de origen.

Se modifica por la disposición final 14.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 20. Actividad clandestina.

1. La publicidad por cualquier medio de difusión, o la efectiva realización de la actividad turística sin haber presentado la correspondiente declaración o sin haber obtenido la oportuna habilitación, tendrá la consideración de actividad clandestina y se sancionará de conformidad con lo previsto en esta ley.

2. No podrán utilizarse denominaciones de la actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, categorías, especialidades o características de aquella.

CAPÍTULO II. Libertad de establecimiento

Artículo 21. Declaración responsable de establecimientos y actividades turísticas.

1. Para el acceso y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico y de restauración, así como de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico deberán presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, la correspondiente declaración responsable en los términos establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

Los prestadores de servicios de alojamiento turístico y de restauración ya establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y que ejerzan legalmente la actividad deberán presentar dicha declaración para cada establecimiento físico a partir del cual pretendan llevar a cabo la actividad en la Comunidad Autónoma.

Los titulares de las actividades de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, establecidas en el resto del territorio español, podrán establecerse en la Comunidad de Castilla y León, sin necesidad de presentar la mencionada declaración.

2. En la declaración responsable, a la que deberán acompañarse los documentos que se determinen reglamentariamente, el prestador manifestará, bajo su responsabilidad, que el establecimiento o la actividad turísticos cumplen con los requisitos previstos en la normativa turística, que dispone de los documentos que así lo acreditan y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

Cuando esté previsto reglamentariamente, en la declaración responsable se hará constar, la clasificación, categoría o especialización del establecimiento, así como el cumplimiento de los requisitos que se determinen a tales efectos en las normas turísticas.

Asimismo, a través de la declaración responsable se facilitará la información necesaria a los órganos competentes en materia de turismo para el control de la actividad en los términos que se establezcan en las normas turísticas.

3. La presentación de la declaración responsable, acompañada de la documentación exigida, habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que le resulten de aplicación.

Se modifica por la disposición final 14.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 22. Dispensas.

1. Excepcionalmente, cuando esté previsto reglamentariamente, con anterioridad a la presentación de la declaración responsable, a petición razonada del titular y previa tramitación del oportuno expediente, la Consejería competente en materia de turismo podrá dispensar al establecimiento o a la actividad turísticos del cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos reglamentariamente, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de las instalaciones, servicios y de las mejoras que se hayan incorporado.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se tendrá en cuenta, en particular, en los establecimientos que se ubiquen en inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, con la finalidad de fomentar el turismo a través de la preservación y recuperación del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial concurrente.

Artículo 23. Modificación, cese y cambios de titularidad.

1. Los titulares de los establecimientos a los que se refiere el artículo 21 de la presente ley deberán comunicar cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable y en los documentos aportados; las modificaciones o reformas sustanciales que puedan afectar a la clasificación, a la categoría o especialización de los establecimientos; así como el cese de la actividad.

Asimismo, los titulares de las actividades turísticas de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico mencionados en el primer párrafo del artículo 21.1 de esta ley, comunicarán a los órganos competentes en materia de turismo las modificaciones que se produzcan en los datos contenidos en la declaración responsable y en los documentos que, en su caso, se hayan aportado, así como el cese de la actividad.

Dichas comunicaciones deberán ir acompañadas de los documentos que, en su caso, determine la normativa que resulte de aplicación.

2. Los titulares a los que se refiere el apartado anterior deberán comunicar los cambios de titularidad de los establecimientos y de las actividades mencionadas en ellos, sin perjuicio de que el nuevo titular deba presentar la declaración responsable regulada en el artículo 21 de la presente ley.

Se modifica por la disposición final 14.3 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 24. Actuación administrativa de comprobación.

1. Presentada la declaración responsable, los órganos competentes en materia de turismo, en ejercicio de las facultades de control e inspección, comprobarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias que resulten de aplicación y los previstos en esta ley.

2. La comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable. La no presentación de la mencionada declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución del órgano competente, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 25. Guías de Turismo.

1. El acceso y ejercicio de la actividad de guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León requerirá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la consejería competente en materia de turismo en los términos que se determine en la normativa turística. Quienes obtengan dicha habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León accederán a esta profesión turística bajo la denominación de «Guías de turismo de Castilla y León».

2. Los guías de turismo establecidos en el resto del territorio español podrán ejercer libremente su actividad en la Comunidad de Castilla y León. A efectos de inspección, en el supuesto de prestación temporal u ocasional deberán informar, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, de sus datos de identificación profesional a los órganos competentes en materia de turismo.

3. Los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán establecerse en la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Se modifica por la disposición final 14.4 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

CAPÍTULO III. Libre prestación de servicios

Artículo 26. Declaración responsable de las actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico.

1. Los titulares de las actividades de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente en la Comunidad de Castilla y León, sus servicios turísticos en régimen de libre prestación.

2. Excepcionalmente, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, el ejercicio temporal de las actividades turísticas previstas en el apartado anterior podrá supeditarse al cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente, y sean proporcionados y no discriminatorios y de forma suficientemente motivada. No obstante, no podrán exigirse requisitos equivalentes o comparables por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Se modifica por la disposición final 14.5 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 27. Ejercicio de la actividad de guía de turismo en régimen de libre prestación de servicios.

Los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente en la Comunidad de Castilla y León sus servicios en régimen de libre prestación, previa presentación, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre cualificaciones profesionales, de una declaración previa ante los órganos competentes en materia de turismo, si ésta no se hubiera presentado en otra Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma.

Se modifica por la disposición final 14.6 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

CAPÍTULO IV. Registro

Artículo 28. Registro de Turismo de Castilla y León.

1. Se crea el Registro de Turismo de Castilla y León, que tendrá naturaleza administrativa y carácter público, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo. En él se inscribirán los establecimientos, las actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico, así como los guías de turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León.

2. La inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León se practicará de oficio una vez presentadas las declaraciones responsables u obtenidas las habilitaciones a las que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 25 de la presente ley.

3. Las normas de organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO IV. Actividad turística

CAPÍTULO I. Establecimientos de alojamiento turístico

Artículo 29. Servicio de alojamiento turístico.

1. El servicio de alojamiento turístico consiste en la prestación de hospedaje de forma temporal, a cambio de contraprestación económica, a las personas desde un establecimiento abierto al público en general, con o sin otros servicios de carácter complementario.

2. No tendrán la consideración de servicio de alojamiento turístico, las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales; las que se realizan en las instalaciones juveniles o cualquier otra que se lleve a cabo en el marco de programas de la administración pública dirigidos a colectivos necesitados de especial protección.

3. Los establecimientos dedicados a la actividad de alojamiento turístico no podrán utilizar clasificaciones ni categorías distintas a las establecidas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 30. Tipos de establecimientos de alojamiento turístico.

La actividad de alojamiento turístico se podrá ejercer en los siguientes establecimientos:

a)

Alojamiento hotelero.

b)

Alojamiento de turismo rural.

c)

Apartamento turístico.

d)

Camping.

e)

Albergue en régimen turístico.

f)

Cualquier otro establecimiento de alojamiento turístico que se determine reglamentaria-mente.

Sección 1.ª Establecimientos de alojamiento hotelero
Artículo 31. Concepto.

Los alojamientos hoteleros son establecimientos turísticos que, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley y aquellos que se establezcan reglamentariamente, ocupen uno o varios edificios próximos, o parte de ellos, dedicados a dar hospedaje al público en general.

Artículo 32. Clasificación y categorías.

1. Los alojamientos hoteleros se clasifican en los siguientes tipos:

a)

Hotel, entendiendo por tal aquel establecimiento cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

b)

Hotel apartamento, entendiendo por tal aquel establecimiento que cuente con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.

c)

Motel, entendiendo por tal aquel establecimiento situado a menos de 500 metros del eje de la carretera, que facilita alojamiento en habitaciones con entradas independientes y que disponen de garaje o aparcamiento cubierto en número equivalente a las unidades de alojamiento.

d)

Hostal, entendiendo por tal aquel establecimiento que reúna unos requisitos sobre dimensiones, estructura, características del establecimiento o servicios que no alcancen los niveles exigidos para los hoteles.

e)

Pensión, entendiendo por tal aquel establecimiento que reúna unos requisitos sobre dimensiones, estructura, características del establecimiento o servicios que no alcancen los niveles exigidos para los hostales.

2. En los términos establecidos reglamentariamente y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, existirán cinco categorías para los hoteles, hoteles apartamentos y moteles, y dos para los hostales. Las pensiones serán de categoría única.

Artículo 33. Especialización.

1. Los alojamientos hoteleros podrán especializarse, en las especialidades que se determinen, en función de su orientación hacia un determinado producto turístico, siempre que cumplan los requisitos y condiciones que se fijen en las normas de desarrollo de esta ley.

2. En el caso de hoteles, se establecen, entre otras, las siguientes especialidades:

a)

Hotel familiar: El establecimiento que oferta unas instalaciones y servicios especialmente dirigidos a familias con niños. En todo caso contarán con una zona exterior de esparcimiento, parque infantil, sala de juegos, servicio de ludoteca y servicio de animación con una programación específica para niños.

b)

Hotel gastronómico: El establecimiento con servicio de restauración abierto al público en general, con una oferta que represente la variedad de la cocina y de los vinos de la Comunidad de Castilla y León.

c)

Hotel balneario: El establecimiento que ofrezca tratamientos con aguas mineromedicinales y/o termales, declaradas como tales por los órganos competentes.

d)

Hotel con historia: El establecimiento situado en un inmueble que cumpla alguno de los siguientes requisitos: haber sido declarado bien de interés cultural o inventariado de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre patrimonio cultural; estar integrado en un Conjunto Histórico, siempre que ostente los valores que determinaron su declaración como bien de interés cultural o haber sido escenario de un acontecimiento histórico relevante. En estos dos últimos casos será preceptivo ser informado favorablemente por la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, la cual en virtud de sus atribuciones, podrá recabar los informes académicos que considere necesarios.

Sección 2.ª Establecimientos de alojamiento de turismo rural
Artículo 34. Concepto.

Los establecimientos de alojamiento de turismo rural son aquellos que, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa que resulte de aplicación se ubiquen en inmuebles situados en el medio rural y que cuenten con especiales características de construcción, tipicidad e integración en el entorno y que se publiciten como tales.

Artículo 35. Clasificación y categorías.

1. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se clasifican en los siguientes tipos:

a)

Hotel rural, entendiendo por tal el establecimiento cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

b)

Posada, entendiendo por tal el establecimiento ubicado en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico. Este valor deberá ser comprobado por la Administración para lo cual solicitará los informes técnicos necesarios de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

c)

Casa rural, entendiendo por tal aquel establecimiento que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o una parte del mismo con salida propia a un elemento común o a la vía pública, constando a lo sumo de planta baja, primero y bajo cubierta. El régimen de explotación de la casa rural se determinará reglamentariamente.

2. Reglamentariamente, en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, se establecerán cinco categorías dentro de cada tipo de establecimiento de alojamiento rural a través de un sistema de categorización específico para este tipo de establecimientos.

3. En las casas rurales no gestionadas directamente por el titular del alojamiento, éste deberá disponer de personal responsable para facilitar el servicio y resolver cuantas incidencias surjan con los clientes, cuya identidad comunicará a estos y a los órganos competentes en materia de turismo.

El titular o personal responsable deberá encontrarse a disposición de los clientes durante las veinticuatro horas del día, con el objeto de solucionar los problemas que pudieran plantearse.

4. La Consejería competente en materia de turismo promocionará aquellos establecimientos de turismo rural que ostenten la marca «Posada Real».

Sección 3.ª Establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos
Artículo 36. Concepto.

1. Los apartamentos turísticos son establecimientos constituidos por bloques o conjunto de pisos, casas, bungalós, chalés o similares que ofrezcan alojamiento turístico, y se publiciten como tales, siempre que se ceda su uso con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias que se establezcan de forma reglamentaria.

2. El uso de los apartamentos turísticos comprenderá, en su caso, el de los servicios e instalaciones incluidos en el bloque o conjunto en que se encuentren.

Artículo 37. Categorías.

En los términos establecidos reglamentariamente, y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, existirán cuatro categorías para los apartamentos turísticos.

Sección 4.ª Establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping
Artículo 38. Concepto.

1. Los campings son los establecimientos turísticos situados en un terreno delimitado, dotados de las instalaciones y servicios destinados a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, autocaravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en cabañas de madera y en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló, y que cumplan los requisitos que se establezcan de forma reglamentaria.

2. En los campings no se podrán instalar unidades de acampada distintas de las establecidas por la normativa turística, ni superar las unidades de acampada permitidas en los porcentajes establecidos.

Artículo 39. Categorías.

En los términos establecidos reglamentariamente, y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, los campings se clasificarán en cinco categorías.

Se modifica por la disposición final 9 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884

Sección 5.ª Establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico
Artículo 40. Concepto.

Son albergues en régimen turístico los establecimientos que faciliten al público en general servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, pudiendo ofertar la práctica de actividades de ocio, de educación o en contacto con la naturaleza.

Artículo 41. Clasificación.

1. Los albergues en régimen turístico se clasifican en los siguientes tipos:

a)

Albergues turísticos, entendiendo por tales aquellos establecimientos que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y aquellos otros relativos a las instalaciones y servicios previstos reglamentariamente.

b)

Albergues de los Caminos a Santiago, entendiendo por tales aquellos establecimientos que cumplan los requisitos previstos en esta ley y aquellos otros relativos a las instalaciones y servicios establecidos reglamentariamente y que se encuentren situados en las localidades por las que transcurre algunos de los Caminos a Santiago dentro de la Comunidad de Castilla y León y en los que las pernoctaciones no superen una noche de estancia, salvo causas excepcionales de enfermedad o de fuerza mayor, siempre que el titular opte por esta clasificación.

2. En los términos establecidos reglamentariamente, y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, existirán dos categorías para los albergues turísticos y tres para los albergues de los Caminos a Santiago.

CAPÍTULO II. Establecimientos de restauración

Artículo 42. Servicio turístico de restauración.

1. El servicio turístico de restauración consiste en el suministro de comidas o bebidas para ser consumidas en el propio local o en áreas anejas pertenecientes al mismo, en establecimientos abiertos al público en general que cumplan los requisitos establecidos en esta ley, así como los requisitos de infraestructura, servicios, equipamiento y otras características que se determinen reglamentariamente.

2. No tendrán la consideración de servicios de restauración:

a)

Aquellos, cualquiera que sea su titularidad, que consistan en el suministro de comida o bebida con carácter gratuito o asistencial.

b)

Los que consistan en servir comidas o bebidas a colectivos particulares excluyendo al público en general, tales como comedores universitarios, escolares o de empresa.

c)

Los que se presten en establecimientos de alojamiento hotelero, siempre que su explotación no sea independiente de dichos establecimientos y se destinen exclusivamente a los clientes alojados.

d)

Los que consistan en el suministro de comidas y bebidas a domicilio en lo que a la prestación de este servicio domiciliario hace referencia.

e)

Los prestados en medios de transporte públicos.

f)

Los prestados a través de máquinas expendedoras.

g)

Los que consistan en servir comidas o bebidas de manera ambulante, es decir, fuera de un establecimiento comercial, en puestos o instalaciones desmontables, así como en vehículos.

h)

Los que consistan en la venta de bebidas o comidas en barras, quioscos, casetas, carpas u otras dependencias que se instalan de forma ocasional con motivo de ferias, fiestas o mercados.

Artículo 43. Clasificación y categorías.

1. Los establecimientos de restauración se clasifican en los siguientes tipos:

a)

Restaurante, entendiendo por tal aquel establecimiento que ofrezca menús o cartas de platos, para ser consumidos, preferentemente, en zonas de comedor independiente del resto del establecimiento.

b)

Salón de banquetes, entendiendo por tal el establecimiento que esté destinado a servir a un público agrupado comidas y bebidas a precio previamente concertado para ser consumidas en fecha y hora predeterminada.

c)

Cafetería, entendiendo por tal el establecimiento que sirve ininterrumpidamente, durante el horario de apertura, comidas, cafés y otras bebidas, para un refrigerio rápido y consumición en barra, mostrador o mesa.

Aquellos establecimientos que tengan sistema de autoservicio de comidas y bebidas se clasificarán en esta modalidad.

d)

Bar, entendiendo por tal el establecimiento que sirva, en barra o mesa, en el propio local o en dependencias anejas, principalmente bebidas y, en su caso, tapas, pinchos, raciones o bocadillos.

2. En los términos establecidos reglamentariamente, y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, existirán cinco categorías para los restaurantes, y dos para los salones de banquetes y para las cafeterías. Los bares serán de categoría única.

3. Los establecimientos dedicados a la actividad de restauración no podrán utilizar clasificaciones ni categorías distintas a las previstas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 44. Especialidades.

1. Los establecimientos de restauración podrán especializarse en función de su orientación hacia un determinado producto gastronómico o enológico, de su tipicidad o de los servicios que oferten, siempre que cumplan los requisitos y condiciones que se fijen en las normas de desarrollo de esta ley, en las especialidades que se determinen.

2. En el caso de restaurantes, se establecen, entre otras, las siguientes especialidades:

a)

Asador, entendiendo por tal el establecimiento que ofrezca comidas principalmente a base de asados de carnes.

b)

Mesón, entendiendo por tal el establecimiento que esté ambientado con motivos y mobiliario rústico y ofrezca principalmente cocina casera y de la gastronomía tradicional de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO III. Actividades de turismo activo

Artículo 45. Concepto.

1. Las actividades de turismo activo consisten en la prestación, a cambio de un precio, de actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente cierto grado de destreza para su práctica, que se publiciten como tales.

2. No tendrán la consideración de actividades de turismo activo:

a)

Las prestadas por los clubes, asociaciones y federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural, dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o federados, y no al público en general.

b)

Las actividades de senderismo que se realicen con fines educativos y formativos, siempre que el recorrido discurra por senderos balizados establecidos al efecto.

c)

Las denominadas actividades juveniles de tiempo libre, previstas en la normativa en materia de juventud de Castilla y León en las que participen jóvenes en número superior a nueve y con más de cuatro pernoctaciones centradas en aspectos lúdicos, recreativos o formativos del ámbito de la educación no formal.

Artículo 46. Requisitos.

Las actividades de turismo activo deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, sus titulares tendrán que suscribir y mantener vigente un seguro obligatorio de responsabilidad civil y otro de asistencia o accidentes, con la cobertura que se exija.

Artículo 47. Organización de actividades de turismo activo.

Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que organicen las actividades a las que se refiere el artículo 45.1 de la presente ley, deberán llevarlas a cabo mediante empresas de turismo activo que cumplan las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha actividad.

Se modifica por la disposición final 14.7 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

CAPÍTULO IV. Actividades de intermediación turística

Artículo 48. Concepto.

Se entiende por actividad de intermediación turística el desarrollo de actividades de mediación y organización de servicios turísticos de forma profesional a través de procedimientos de venta presencial o a distancia.

Artículo 49. Clasificación.

1. Las actividades de intermediación turística se realizarán a través de estos dos tipos de empresas:

a)

Agencia de viajes, entendiendo por tal las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, cuya actividad comercial sea la mediación y organización de servicios turísticos, incluida la oferta, contratación y organización de viajes combinados y servicios de viaje vinculados en los términos establecidos por la legislación vigente aplicable a esa materia, pudiendo utilizar medios propios o ajenos para su prestación.

La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada a estas empresas.

Las empresas turísticas que desarrollen la actividad de agencia de viajes deberán constituir y mantener vigentes las garantías y seguros que se fijen reglamentariamente, para proteger a los usuarios turísticos en sus relaciones de intermediación.

b)

Central de reserva, entendiendo por tal las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que desarrollen la actividad de intermediación turística que consiste, principalmente, en reservar servicios turísticos de forma individualizada, que se publicite como tal. Las centrales de reserva no tendrán capacidad para organizar ni comercializar viajes combinados ni servicios de viaje vinculados, y en ningún caso podrán percibir de los turistas contraprestación económica, ni podrán aceptar el abono anticipado del servicio reservado, por su intermediación.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles a las empresas de intermediación turística.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 14 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

CAPÍTULO V. Guías de turismo

Artículo 50. Concepto.

1. Son guías de turismo los profesionales que se dedican de manera habitual y retribuida a prestar servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a museos y a los bienes integrantes del patrimonio cultural.

2. La publicidad por cualquier medio de difusión o el ejercicio efectivo de la profesión de guía de turismo sin cumplir las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha profesión será considerada actividad clandestina.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión.

4. Sin perjuicio de las excepciones que se establezcan reglamentariamente no se considera actividad de guía de turismo sujeta a habilitación la información y asistencia a los visitantes de museos, archivos y bibliotecas o establecimientos análogos cuya titularidad o gestión corresponda a la administración de la Comunidad de Castilla y León o a las entidades integrantes del sector público autonómico.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 14.8 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 51. Organización de actividades de información o asistencia.

Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que organicen actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo, deberán llevarlas a cabo mediante personal que cumpla las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha actividad profesional.

Se modifica por la disposición final 14.9 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

TÍTULO V. Ordenación, fomento y promoción del turismo

CAPÍTULO I. Ordenación general de la actividad turística y de los recursos turísticos

Artículo 52. Desarrollo turístico sostenible.

La actividad turística de la Comunidad de Castilla y León se desarrollará en el marco del principio de desarrollo sostenible, con el fin de preservar los recursos turísticos y de procurar su correcto aprovechamiento, como garantía para conservar el legado cultural, natural y social de la Comunidad Autónoma, y contribuir de forma equitativa al crecimiento económico y al bienestar de los seres humanos y, en particular, de los ciudadanos castellanos y leoneses.

Artículo 53. Castilla y León accesible.

La administración de la Comunidad Autónoma coordinará, promoverá y apoyará iniciativas que contribuyan a garantizar la accesibilidad a los recursos y servicios turísticos a todas las personas, y, en particular, a las que tengan algún tipo de discapacidad, ya sea física, intelectual o sensorial, en el marco de la normativa específica que resulte de aplicación.

Artículo 54. Recursos turísticos estratégicos.

1. Tendrán la condición de recursos turísticos estratégicos de la Comunidad de Castilla y León aquellos que contribuyan a reforzar su imagen como destino turístico global y adquieran dicha condición por orden de la Consejería competente en materia de turismo.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para adquirir la condición de Recurso Turístico Estratégico de la Comunidad de Castilla y León.

2. En todo caso, tendrán la condición de recursos turísticos estratégicos de la Comunidad de Castilla y León la lengua castellana, la gastronomía de Castilla y León, los bienes de interés cultural, los espacios culturales así como los espacios naturales declarados protegidos, los espacios protegidos Red Natura 2000, los bienes incluidos en las Listas de Patrimonio Europeo y de Patrimonio Mundial y las Reservas de la Biosfera declaradas por la UNESCO ubicados en la Comunidad de Castilla y León.

3. Dichos recursos se incluirán en un inventario con el objeto de su difusión y promoción.

Artículo 55. Ordenación territorial de los recursos turísticos.

1. La ordenación territorial de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma se realizará a través de los Planes y Proyectos Regionales contemplados en la normativa autonómica sobre ordenación del territorio, tomando como marco de referencia y orientación las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

2. La competencia para iniciar el procedimiento de aprobación de los Planes y Proyectos Regionales que tengan por objeto la ordenación territorial de los recursos turísticos, corresponde a la Consejería competente en materia de turismo.

3. La ordenación territorial de los recursos turísticos estará encaminada, entre otros fines, al desarrollo del medio rural, contemplando medidas que ayuden a fijar población.

Artículo 56. Espacio turístico saturado.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de las consejerías competentes en materia de turismo y de medio ambiente podrá, con carácter excepcional, declarar espacio turístico saturado la parte del territorio de la Comunidad Autónoma donde existan problemas medioambientales relacionados con la actividad turística. En tales casos, y en los términos establecidos reglamentariamente, se podrá limitar el establecimiento y ejercicio de determinadas actividades turísticas, siempre que estas limitaciones sean necesarias y proporcionadas para resolver los problemas medioambientales, hasta que desaparezcan las circunstancias que motivaron la declaración, sin que en ningún caso puedan establecerse prohibiciones de carácter genérico.

Se modifica por la disposición final 14.10 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 57. Planificación turística.

1. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo, aprobará Planes Estratégicos de Turismo de carácter plurianual, que, tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a)

Definir el modelo y la estrategia de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma.

b)

Determinar las principales necesidades, objetivos, prioridades y programas de acción.

c)

Impulsar y articular de forma integrada los recursos turísticos de la Comunidad de Castilla y León.

d)

Establecer medidas que permitan diversificar la oferta y reducir la estacionalidad.

e)

Establecer medidas que impulsen un desarrollo turístico compatible con la protección del entorno y del medio ambiente.

f)

Establecer medidas que incidan en un incremento de la calidad turística.

2. Los Planes Estratégicos de Turismo podrán ser revisados en función de la evolución del sector turístico y de la aparición de circunstancias que no hubiesen podido ser tenidas en cuenta en el momento de su elaboración.

3. En el marco de los Planes Estratégicos de Turismo, se podrán elaborar planes encaminados al desarrollo de productos turísticos específicos.

4. La Consejería competente en materia de turismo promoverá escenarios de colaboración con otras administraciones públicas y, en los términos fijados por la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, con otras regiones de la Unión Europea, especialmente, con las regiones fronterizas de Portugal para la puesta en marcha de planes y programas de actuación conjunta.

5. Las provincias, las comarcas y los municipios en sus respectivos ámbitos territoriales podrán elaborar planes de desarrollo turístico, respetando los principios y criterios establecidos en los Planes Estratégicos de Turismo. A efectos de lograr una mayor coordinación, dicha planificación será objeto del informe preceptivo de la dirección general competente en materia de turismo.

Artículo 58. Calidad turística.

1. La Consejería competente en materia de turismo estimulará al sector turístico regional con políticas que incidan en un incremento de la calidad; lo que se concretará, entre otras, en las siguientes actuaciones:

a)

Impulso del Sistema de Calidad Turística Española y colaboración con sus entes rectores.

b)

Apoyo a sistemas de calidad en destinos y en productos.

c)

Fomento de la implantación de sistemas y controles de calidad en colaboración con las asociaciones profesionales y las cámaras de comercio.

d)

Puesta en marcha de acciones de mejora de la calidad mediante el estímulo a las empresas turísticas para la adopción de medidas destinadas a mejorar la calidad de sus equipamientos y servicios.

e)

Elaboración de manuales de calidad y su difusión entre el sector turístico.

f)

Promoción de los distintivos de calidad.

g)

Impulso de inspecciones administrativas y controles periódicos, así como diseño y reforzamiento de planes de inspección.

h)

En general, cualquier acción pública de apoyo de la iniciativa empresarial dirigida a obtener la excelencia en la prestación de las actividades turísticas.

2. La Comunidad Autónoma, a través de los órganos competentes en materia de turismo o de las empresas públicas que tengan incluido en su objeto social la promoción del turismo, podrá crear marcas o distintivos de calidad a efectos de promoción turística.

CAPÍTULO II. Fomento del turismo

Artículo 59. Medidas de fomento.

1. La administración autonómica podrá establecer ayudas para las empresas turísticas, para las entidades locales y para otras entidades y asociaciones como estímulo, tanto para la realización de acciones de promoción y fomento del sector turístico, como para el desarrollo socioeconómico de la Comunidad de Castilla y León a través del turismo.

2. La Consejería competente en materia de turismo podrá crear premios o distinciones que contribuyan a la realización de acciones de promoción y desarrollo del turismo en la Comunidad de Castilla y León o al reconocimiento de aquellas actuaciones que tengan repercusiones positivas en el sector turístico regional.

Artículo 60. Fomento del asociacionismo.

1. La Consejería competente en materia de turismo fomentará el asociacionismo profesional y empresarial y la colaboración con las asociaciones legalmente constituidas siempre que repercutan positivamente en el sector turístico.

2. Se fomentará la colaboración con aquellas asociaciones, sin ánimo de lucro, cuyo fin sea la promoción del turismo en su ámbito de actuación; en particular, con los Centros de Iniciativas Turísticas de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 61. Fomento de la formación en turismo.

1. La administración de la Comunidad Autónoma promoverá la adaptación de la formación turística reglada a las necesidades de las empresas turísticas establecidas en la Comunidad de Castilla y León, y a la continua transformación del sector turístico.

2. Asimismo, promoverá que la formación para el empleo sea práctica, especializada y adaptada a las peculiaridades del sector turístico y de sus empresas.

3. Igualmente podrá impulsar planes de formación para los recursos humanos del sector turístico con el objetivo de avanzar en la profesionalización de los servicios turísticos, de garantizar la cualificación de profesionales en las especialidades que demande el mercado, y de ofrecer unos servicios de calidad y adaptados a la constante evolución del sector.

CAPÍTULO III. Promoción e información turística

Artículo 62. Concepto y competencias.

1. Se entiende por promoción turística la actuación de las administraciones públicas, de carácter eminentemente material, encaminada a favorecer la demanda turística a través de la difusión de los recursos turísticos y de la comercialización de los productos, bienes y servicios turísticos dentro o fuera de la Comunidad de Castilla y León.

2. La Consejería competente en materia de turismo facilitará la participación e integración de otras administraciones públicas y de los agentes, asociaciones empresariales y empresarios del sector turístico en las actividades de promoción, de acuerdo con su ámbito territorial y representatividad.

Artículo 63. «Castilla y León» como marca turística.

1. En el marco de lo establecido en la legislación sobre publicidad institucional, la Comunidad de Castilla y León tendrá una marca turística global para la promoción y proyección interior y exterior de los recursos y productos turísticos de la Comunidad Autónoma. Dicha marca se ajustará a las normas sobre el uso y las aplicaciones de la «Marca Territorio Castilla y León» y su estrategia de implantación.

2. En todas las campañas de promoción turística de Castilla y León financiadas con fondos de la administración de la Comunidad Autónoma, será obligatoria la inclusión de la marca turística global «Castilla y León».

Artículo 64. Medidas de promoción turística.

La Consejería competente en materia de turismo directamente o a través de la empresa o empresas del sector público autonómico cuyo objeto social incluya la promoción del turismo, de acuerdo con sus respectivas atribuciones, podrán adoptar cuantas medidas estimen adecuadas para promocionar la imagen de Castilla y León como destino turístico integral y, entre ellas, las siguientes:

a)

La elaboración y desarrollo de planes y programas específicos de promoción orientados a sectores y destinos determinados.

b)

El diseño y ejecución de campañas de promoción de los recursos y productos turísticos de la Comunidad Autónoma.

c)

La coordinación y gestión de la información turística institucional.

d)

La participación en ferias y certámenes, tanto en el ámbito nacional como internacional.

e)

La edición de publicaciones orientadas a la difusión y comercialización del turismo de la Comunidad de Castilla y León.

f)

El patrocinio a las iniciativas de promoción y comercialización de interés para el sector turístico.

g)

El impulso a la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

h)

La participación, en el marco de la legislación vigente, en acciones conjuntas de promoción turística con la administración del Estado, con otras Comunidades Autónomas, con regiones transfronterizas de Portugal y con otros países que compartan estrategias comunes, especialmente de la Unión Europea y Latinoamérica.

i)

La participación en acciones coordinadas con organismos internacionales, especialmente con la UNESCO, que incidan de forma positiva en la imagen de los recursos y productos turísticos de la Comunidad Autónoma.

j)

La participación en actividades promocionales con las redes de carácter nacional e internacional, especialmente con aquellas en las que la Comunidad de Castilla y León tiene una mayor presencia.

k)

El diseño y la coordinación de las actividades de promoción turística con las Casas Regionales y con las Comunidades Castellanas y Leonesas en el exterior.

Artículo 65. Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.

1. Se crea el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León como una base de datos para la promoción y difusión de la actividad turística de la Comunidad Autónoma.

2. El Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León reunirá el conjunto de establecimientos, actividades turísticas y guías de turismo inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León, así como, a solicitud de sus titulares, las actividades turísticas complementarias en los términos que se establezcan.

Artículo 66. Actividades turísticas complementarias y clasificación.

1. A los efectos establecidos en el artículo anterior, tienen la consideración de actividades turísticas complementarias, entre otras, las de contenido recreativo, cultural, deportivo, ambiental, de salud, de transporte, de organización y consultoría o similares, que contribuyan a la diversificación de la oferta y al desarrollo del turismo en la Comunidad de Castilla y León, y así se determine reglamentariamente.

2. En todo caso, tendrán la consideración de actividades turísticas complementarias las siguientes:

a)

Los complejos turísticos de esquí y montaña, siempre que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánico, pistas e instalaciones complementarias destinadas a prestar servicios a los usuarios.

b)

Los complejos de golf, siempre que, además de la superficie destinada a campo de juego, dispongan de otras instalaciones complementarias destinadas a prestar servicios a los usuarios.

c)

El transporte público de viajeros y alquiler de vehículos con o sin conductor.

d)

Los palacios de congresos y oficinas de congresos.

e)

Los organizadores profesionales de congresos con las funciones de consultoría, planificación, organización, dirección y control de congresos, ferias, convenciones y otros eventos de naturaleza análoga.

f)

Las estaciones termales y otros establecimientos que apliquen la hidroterapia u otras técnicas sanitarias dirigidas a mejorar la salud o procurar el bienestar del usuario.

g)

Las bodegas y los complejos de enoturismo.

h)

Las actividades de catering.

i)

Los centros de enseñanza del español para extranjeros acreditados oficialmente.

j)

Las áreas de servicio y los puntos ecológico-sanitarios destinados al uso de autocaravanas.

k)

Los parques temáticos.

l)

Las actividades dedicadas a la puesta en valor del patrimonio cultural o natural.

Artículo 67. Declaraciones de interés turístico de Castilla y León.

1. La Consejería competente en materia de turismo podrá declarar de interés turístico aquellos acontecimientos o bienes de naturaleza cultural, artística, deportiva, gastronómica o festiva que supongan la manifestación de valores propios y de la tradición popular de la Comunidad de Castilla y León, siempre y cuando revistan una especial importancia como recurso turístico.

2. Las declaraciones de interés turístico, que conllevarán la promoción turística de lo declarado, y su renovación se realizarán de acuerdo con las categorías y el procedimiento que se determinen reglamentariamente.

Artículo 68. Información turística.

La Consejería competente en materia de turismo y la empresa o empresas del sector público autonómico cuyo objeto social incluya la promoción del turismo dispondrán de medios y sistemas de información orientados a proporcionar el conocimiento de la oferta turística de la Comunidad Autónoma, y a garantizar la atención de peticiones de información.

Se potenciará el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, tanto en la difusión interior y exterior de los recursos y productos turísticos, como en las relaciones entre las administraciones públicas, el sector turístico y los turistas.

Artículo 69. Red de Oficinas de Turismo de Castilla y León.

1. La Red de Oficinas de Turismo de Castilla y León es el conjunto de servicios y dependencias de información turística, que constituye un sistema integrado de información y atención turística, destinado a garantizar la mayor eficiencia en la prestación de estos servicios a los turistas, y se rige por criterios de coordinación, cooperación y eficacia.

2. La Red de Oficinas de Turismo de Castilla y León está integrada por:

a)

Las Oficinas de Información Turística y los Puntos de Información Turística de titularidad de la administración de la Comunidad Autónoma o de sus empresas públicas, siempre que estas últimas tengan la información turística regional entre su objeto social.

b)

Las Oficinas de Información Turística y los Puntos de Información Turística cuya titularidad corresponda a las entidades locales y entidades dependientes de ellas, los Patronatos o Consorcios de Turismo y los Centros de Iniciativas Turísticas de Castilla y León, siempre que soliciten y obtengan la condición de miembros de la Red, de acuerdo con lo establecido en la normativa de desarrollo.

c)

Las Oficinas de Información Turística de gestión conjunta, creadas mediante acuerdos entre administraciones públicas, entidades públicas o privadas con el objetivo de racionalizar la prestación de este servicio. Entre estas se encuentran:

1.º Las Oficinas de Información Turística Integradas, que se crearán por acuerdos suscritos entre la administración de la Comunidad de Castilla y León con otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas con la finalidad de dar información turística de la ciudad y de la provincia donde están ubicadas.

2.º Las Oficinas de Información Turística Supramunicipales, que se crearán mediante acuerdos entre varias entidades municipales con la finalidad de prestar información sobre un conjunto de municipios con potencial turístico.

3.º Las Oficinas de Información Turística y los Puntos de Información Turística integrados en la Red de Oficinas de Turismo de Castilla y León deberán cumplir los requisitos relativos a la realización de actividades, prestación de servicios, identidad de imagen corporativa, horarios y otros que se determinen reglamentariamente.

Artículo 70. Señalización turística.

1. La Consejería competente en materia de turismo establecerá una señalización turística homogénea que facilite la accesibilidad y el conocimiento de los diferentes recursos y destinos a los turistas en todo el territorio castellano y leonés, a través de un manual de señalización turística que deberá ser utilizado por todas las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo promoverá acuerdos con la administración General del Estado con el fin de conseguir una adecuada señalización turística de las vías de titularidad estatal que discurren por la Comunidad de Castilla y León.

TÍTULO VI. Control de la calidad turística

CAPÍTULO I. Inspección de turismo

Artículo 71. Ejercicio de la inspección de turismo.

1. Las facultades de control y de verificación del cumplimiento de lo establecido en la presente ley, y de las disposiciones que la desarrollen, corresponden a la Consejería competente en materia de turismo, que las ejercerá a través de la inspección de turismo.

2. La actividad inspectora se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 72. Funciones de la inspección de turismo.

1. Son funciones de la inspección de turismo las siguientes:

a)

Vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa turística aplicable.

b)

Velar por el respeto de los derechos de los turistas.

c)

Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar aquellos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

d)

Perseguir las actuaciones clandestinas en el ámbito del turismo.

e)

Emitir informes técnicos en las materias de su competencia.

f)

Levantar y tramitar las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.

g)

Intervenir en la clausura o suspensión de la actividad turística, participando en ellas o llevándolas a cabo directamente si aquellas son adoptadas como medida provisional por los inspectores de turismo, en los supuestos regulados por la normativa turística.

h)

Informar a los sujetos que desarrollan la actividad turística sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente.

i)

Las demás que se atribuyan reglamentariamente.

2. Asimismo, la inspección de turismo efectuará las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que sean necesarias sobre la actividad turística realizada por prestadores establecidos en el resto del territorio español, o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en régimen de libre prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

Artículo 73. Condición de inspector de turismo.

1. La Consejería competente en materia de turismo podrá atribuir la condición de inspector de turismo a todos aquellos funcionarios que presten sus servicios en los órganos de la administración de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de turismo, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre función pública.

2. La administración de la Comunidad Autónoma garantizará la formación continua y específica de los inspectores de turismo en las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 74. Facultades de los inspectores de turismo.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de turismo tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación.

2. Los inspectores de turismo, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local de acuerdo con la legislación aplicable.

3. Los inspectores de turismo están facultados para acceder y permanecer libremente por el tiempo necesario en los establecimientos turísticos y en el lugar de desarrollo de las actividades turísticas para el ejercicio de sus funciones.

4. Los inspectores de turismo pueden requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en dependencias administrativas, haciendo constar expresamente el objeto de la citación, de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 75. Deberes de los inspectores de turismo.

Los inspectores de turismo, en el ejercicio de la actuación inspectora, tienen los siguientes deberes:

a)

Exhibir la acreditación de su condición al iniciar su actuación inspectora.

b)

Mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.

c)

Realizar la actuación inspectora con la mayor celeridad y discreción, procurando que tenga la mínima repercusión en la actividad turística de que se trate.

d)

Informar a los interesados, a solicitud de estos, de sus derechos y deberes con relación a la actuación inspectora.

Artículo 76. Deberes del titular de la actividad turística y del personal a su servicio.

Los titulares de la actividad turística, quien los represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado, o, en su defecto, las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección, tienen el deber de facilitar a los inspectores de turismo el acceso a las instalaciones y dependencias donde se desarrolle la actividad. Asimismo, deberán facilitar tanto el examen de los documentos relacionados con la actividad turística y la obtención de copias o reproducciones de esta documentación, como la comprobación de cuantos datos sean precisos para los fines de la inspección.

Artículo 77. Coordinación interadministrativa.

Las deficiencias e infracciones detectadas en el ejercicio de la actividad de inspección turística que incidan en el ámbito competencial de otros órganos, tanto de la Comunidad de Castilla y León, como de otras administraciones públicas, serán comunicadas a estos. Igualmente, dichos órganos deberán poner en conocimiento de los órganos competentes en materia de turismo las deficiencias e infracciones turísticas que en el ejercicio de sus funciones detecten.

Artículo 78. Actas de inspección.

1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se ajustará al modelo oficial que se determine.

2. En el acta deberán figurar los datos de identificación personal del titular de la actividad turística, de quien le represente legalmente o del personal empleado debidamente autorizado o, en su defecto, de las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección y, en su caso, los datos de identificación fiscal, el lugar y la hora, la identificación de las personas comparecientes y la exposición de los hechos. Asimismo, se harán constar, en su caso, las circunstancias y datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, los preceptos que se consideren infringidos, así como las demás circunstancias concurrentes.

3. Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante y por el titular de la actividad turística o, en su caso, por quien le represente legalmente o por el personal empleado debidamente autorizado. En su defecto, la firma corresponderá a las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido, pero no implicará su aceptación. La negativa a firmar el acta se consignará en ésta. En todo caso, se entregará una copia al interesado.

4. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores de turismo, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos o intereses.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Sección 1.ª Infracciones administrativas
Artículo 79. Concepto y clasificación.

1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Dichas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 80. Personas responsables.

1. La responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley será exigible a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, siguientes:

a)

En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de la actividad turística al amparo de la declaración responsable o de la correspondiente habilitación o declaración previa, a los titulares de los establecimientos y de las actividades, así como los guías de turismo a cuyo nombre figuren aquellas.

b)

En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de la actividad turística sin haber presentado la declaración responsable o sin haber obtenido la correspondiente habilitación o sin haber presentado la declaración previa, a la persona física o jurídica que realice la actividad.

c)

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, a las personas físicas o jurídicas que incurran en los hechos tipificados como infracción en esta ley.

2. Los titulares de la actividad turística serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por el personal a su servicio cuando no se le pueda imputar directamente a éste la responsabilidad por la infracción cometida, sin perjuicio de las acciones que puedan dirigir contra dicho personal.

Artículo 81. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a)

El retraso en el cumplimiento de las obligaciones de comunicación o de información a los órganos competentes en materia de turismo o a los clientes.

b)

La no exhibición de los distintivos acreditativos de la clasificación y, en su caso, categoría y aforo.

c)

La exhibición de distintivos acreditativos de la clasificación o, en su caso, de la categoría o de la especialización, que no cumplan las formalidades exigidas.

d)

No dar publicidad a cuantos extremos fueran exigibles por la normativa turística.

e)

No poner los precios a disposición de los turistas o no darles la obligada publicidad.

f)

Expedir sin los requisitos exigidos los justificantes de pago por los servicios prestados.

g)

No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos cuando no se cause perjuicio a los clientes.

h)

Las deficiencias en las condiciones de limpieza, en el funcionamiento de las instalaciones o en el mobiliario o enseres que formen parte de la explotación de la actividad turística.

i)

Las deficiencias en la prestación del servicio por parte del personal en cuanto a la debida atención y trato a los clientes.

j)

No facilitar la cumplimentación de la hoja de reclamación.

k)

Incumplir lo establecido en la normativa turística sobre el tiempo máximo de estancia de los clientes en los alojamientos turísticos.

l)

Incumplir lo dispuesto en la normativa turística sobre el período de apertura.

m)

El retraso en el cumplimiento de la devolución del precio en caso de resolución del contrato de viajes combinados.

n)

El incumplimiento de la obligación de constancia o forma escrita exigidos en la normativa sobre viajes combinados.

ñ) El error o la inexactitud en la información o en el contenido de la documentación exigida en la normativa sobre viajes combinados, cuando no se cause perjuicio a los clientes.

o)

El incumplimiento de la oferta sobre el viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que no se cause perjuicio a los clientes.

p)

La confirmación de reservas de plazas en número superior a las disponibles cuando el titular del establecimiento de alojamiento turístico cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la presente ley.

q)

El incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas y cancelaciones.

r)

Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, prohibiciones y obligaciones establecidos en la normativa turística que no esté tipificado como infracción grave o muy grave en esta ley.

Artículo 82. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a)

Incumplir las obligaciones de comunicación o de información a los órganos competentes en materia de turismo o a los clientes.

b)

La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable que no esté tipificada como infracción muy grave.

c)

Utilizar clasificaciones o categorías diferentes a las establecidas en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.

d)

Utilizar denominaciones de la actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, categorías, especialidades o características de aquella.

e)

Publicitar la actividad turística sin haber obtenido la oportuna habilitación o sin haber presentado la correspondiente declaración.

f)

Difundir a través de internet u otros medios de comunicación información o expresiones que puedan inducir a error sobre los elementos esenciales de la actividad turística y sobre los precios.

g)

No expedir justificante de pago de los servicios prestados.

h)

No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos, siempre que se cause perjuicio a los clientes.

i)

Organizar las actividades a las que se refiere el artículo 45.1 de la presente ley mediante empresas de turismo activo que no hayan presentado la correspondiente declaración responsable.

j)

Organizar actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo mediante personal que no haya obtenido la habilitación o no haya presentado la declaración previa.

k)

No disponer de hojas de reclamaciones.

l)

No entregar la hoja de reclamación al cliente en el momento de plantear su reclamación o no facilitar la identificación de la actividad turística cuando no esté vinculada a un establecimiento físico.

m)

En las casas rurales, no comunicar a los clientes el personal responsable exigido en el artículo 35.3 de la presente ley.

n)

La admisión en los campings de campistas fijos y residenciales.

ñ) El incumplimiento de la oferta sobre el viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que se cause perjuicio a los clientes.

o)

El error, la inexactitud, ausencia o falsedad en la información o en el contenido de la documentación exigida en la normativa sobre viajes combinados, cuando se cause perjuicio a los clientes.

p)

Revisar los precios del contrato de viajes combinados fuera de los supuestos previstos en su normativa reguladora.

q)

Incumplir el régimen previsto en la normativa reguladora de viajes combinados para los supuestos de no confirmación de la reserva, modificación de los elementos esenciales o de resolución del contrato.

r)

No adoptar las soluciones previstas en la normativa sobre viajes combinados en caso de no suministrar los servicios contratados después de la salida del viaje.

s)

La confirmación de reservas de plazas en número superior a las disponibles cuando el titular del establecimiento de alojamiento turístico no cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la presente ley.

t)

No mantener vigentes los seguros, fianzas u otras garantías equivalentes en las cuantías exigidas por la normativa turística.

u)

Incumplir el régimen de entrada y permanencia en los establecimientos turísticos.

v)

La obstaculización de la labor inspectora cuando no llegue a impedirla.

Artículo 83. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La realización de la actividad turística sin haber presentado la correspondiente declaración responsable.

b)

El ejercicio de profesión de guía de turismo sin haber obtenido la preceptiva habilitación o sin haber presentado la declaración previa.

c)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.

d)

No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos, siempre que se cause un perjuicio grave a los clientes.

e)

Instalar unidades de acampada distintas de las establecidas por la normativa turística o superar las unidades de acampada permitidas en los porcentajes establecidos.

f)

El error, la inexactitud, ausencia o falsedad en la información o en el contenido de la documentación exigida en la normativa sobre viajes combinados, cuando se cause un perjuicio grave a los clientes.

g)

El incumplimiento de la oferta sobre el viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que se cause un perjuicio grave a los clientes.

h)

No adoptar las soluciones previstas en la normativa sobre viajes combinados en caso de no suministrar los servicios contratados después de la salida del viaje cuando se cause perjuicio a los clientes.

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