Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de turismo de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2010-12-30
Última actualización 2021-03-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 92
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i)

Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacionalidad, raza, sexo, orientación sexual, religión, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social o la falta de respeto a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales en el acceso y participación en la actividad turística.

j)

La negativa u obstaculización a la labor inspectora siempre que llegue a impedirla.

Artículo 84. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: las infracciones muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieren cometido. No obstante, cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se realizó el último hecho constitutivo de la infracción. Cuando se trate de infracciones permanentes dicho plazo comenzará a contar desde el momento en que se eliminó la situación ilícita.

Sección 2.ª Sanciones
Artículo 85. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas con:

1. En el caso de infracciones leves, multa desde 100 hasta 900 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:

a)

En el grado mínimo, de 100 a 300 euros.

b)

En el grado medio, de 301 a 600 euros.

c)

En el grado máximo, de 601 a 900 euros.

2. En el caso de infracciones graves, multa desde 901 hasta 9.000 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:

a)

En el grado mínimo, de 901 a 3.500 euros.

b)

En el grado medio, de 3.501 a 6.000 euros.

c)

En el grado máximo, de 6.001 a 9.000 euros.

3. En el caso de infracciones muy graves, multa desde 9.001 hasta 90.000 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:

a)

En el grado mínimo, de 9.001 a 36.000 euros.

b)

En el grado medio, de 36.001 a 65.000 euros.

c)

En el grado máximo, de 65.001 a 90.000 euros.

Artículo 86. Sanciones accesorias.

Por la comisión de las infracciones graves o muy graves tipificadas en esta ley podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias:

1. En el caso de infracciones graves:

a)

Cuando se haya presentado la declaración responsable, suspensión de los efectos de la declaración responsable por un plazo máximo de seis meses.

Cuando la declaración responsable se refiera a varias actividades turísticas, la suspensión de los efectos de aquella se aplicará a la actividad ilícita.

b)

Cuando se esté en posesión de la correspondiente habilitación o se haya presentado la declaración previa, suspensión temporal de la habilitación o de los efectos de la declaración previa por un plazo máximo de seis meses.

2. En el caso de infracciones muy graves:

a)

Cuando se haya presentado la declaración responsable, la suspensión de los efectos de la declaración responsable por un plazo de seis meses y un día a un año.

Cuando la declaración responsable se refiera a varias actividades turísticas, la suspensión de los efectos de aquella se aplicará a la actividad ilícita.

b)

Cuando se esté en posesión de la correspondiente habilitación o se haya presentado la declaración previa, la suspensión temporal de la habilitación o de los efectos de la declaración previa por un plazo de seis meses y un día a un año.

c)

Cuando se haya cometido una infracción tipificada en el artículo 83.a) de la presente ley, la clausura, total o parcial, del establecimiento o de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico por un plazo de uno a dos años.

d)

Cuando se haya cometido una infracción tipificada en el artículo 83.b) de la presente ley, la inhabilitación para ejercer la profesión de guía de turismo durante un plazo de ocho meses a dos años.

e)

Cuando se haya cometido una infracción tipificada en artículo 83.c) de la presente ley, la privación de los efectos de la declaración responsable y la imposibilidad para presentar una nueva durante un plazo de uno a dos años.

Cuando la declaración responsable se refiera a varias actividades turísticas, la privación de los efectos de aquella y la imposibilidad para presentar una nueva se aplicará a la actividad ilícita.

Artículo 87. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley serán graduadas de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados.

b)

Los perjuicios causados a los turistas o a terceros.

c)

El número de personas afectadas.

d)

El beneficio ilícito obtenido.

e)

El volumen económico de la actividad.

f)

La categoría del establecimiento.

g)

La trascendencia del daño o perjuicio causado a la imagen o los intereses turísticos de la Comunidad de Castilla y León.

h)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se impondrá en su grado máximo.

2. Cuando se aprecie tan solo la existencia de culpa, la subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados podrá atenuar la sanción hasta las que correspondan a la infracción de la clase inmediatamente inferior.

Se modifica por la disposición final 8 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Artículo 88. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Sección 3.ª Procedimiento sancionador y competencia
Artículo 89. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora de la administración de la Comunidad Autónoma se ejercerá conforme a los principios contenidos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a través del procedimiento establecido en la normativa reguladora del derecho administrativo sancionador de la administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 90. Medidas provisionales.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley podrán dar lugar a la adopción de las siguientes medidas provisionales:

a)

La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable.

b)

La clausura temporal del establecimiento.

c)

La suspensión temporal, parcial o total, de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.

d)

La suspensión temporal de la correspondiente habilitación o de la declaración previa.

e)

La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía de turismo.

2. Corresponde adoptar las medidas provisionales, una vez iniciado el procedimiento sancionador, al órgano competente para resolverlo y, antes de su iniciación, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los inspectores de turismo.

3. Las medidas provisionales se adoptarán previa audiencia a los interesados, en un plazo máximo de diez días, para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador deberán ser confirmadas, modificadas o ratificadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento tras la audiencia a los interesados.

Artículo 91. Órganos competentes.

La competencia para sancionar las infracciones previstas en esta ley corresponde:

a)

Al titular del Servicio Territorial competente en materia de turismo para las infracciones leves.

b)

Al titular de la Dirección General competente en materia de turismo para las infracciones graves.

c)

Al titular de la Consejería competente en materia de turismo para las infracciones muy graves.

Sección 4.ª Registro de infractores
Artículo 92. Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se crea el Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León dependiente de la Consejería competente en materia de turismo, en el que se inscribirá de oficio a aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por resolución firme recaída en expedientes sancionadores iniciados por infracciones tipificadas en esta ley.

2. En el Registro deberán figurar la infracción y su clasificación, así como las sanciones.

3. Una vez transcurrido el plazo de tres años para las infracciones muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, o cuando por resolución judicial firme se anule la resolución sancionadora se procederá a la cancelación en el Registro de la anotación de los antecedentes de los infractores.

4. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León.

1. Hasta que entre en vigor el decreto por el que se cree el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León según lo dispuesto en esta ley, las funciones atribuidas a éste serán realizadas por el Consejo de Turismo de Castilla y León de acuerdo con la composición, organización y régimen de funcionamiento previstos en el Decreto 78/1998, de 16 de abril, por el que se regula el Consejo de Turismo de Castilla y León.

2. Los vocales del Consejo de Turismo de Castilla y León que no lo sean por razón de su cargo, y hayan sido nombrados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 78/1998, de 16 de abril, se mantendrán en su mandato como miembros de dicho Consejo hasta que entre en vigor el decreto al que se refiere el párrafo anterior.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del Registro de Turismo de Castilla y León.

1. Hasta que entre en vigor el decreto en el que se establezcan las normas de organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León, las inscripciones a las que se refiere el artículo 28.1 de la presente ley se efectuarán en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, que se regirá por las normas que le resulten de aplicación, en lo que no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley.

2. Las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas durante el período comprendido entre la entrada en vigor de esta ley y la del decreto referido en el apartado anterior, así como las practicadas con anterioridad a dicho periodo, respecto a los establecimientos, las actividades turísticas y los guías de turismo mencionados en el artículo 28.1 de la presente ley se incorporarán al Registro de Turismo de Castilla y León en el plazo que se determine en el decreto citado.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los centros de turismo rural existentes.

1. Los titulares de los centros de turismo rural existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán adaptar sus establecimientos a los requisitos establecidos para los establecimientos de alojamiento turístico.

2. A tales efectos, tendrán que presentar la correspondiente declaración responsable en el plazo de seis meses a partir de dicha fecha, salvo en los supuestos en los que la adaptación sea en la clasificación de hotel rural, en cuyo caso, el plazo para presentar la declaración responsable se determinará en la norma en la que se regulen dichos establecimientos de alojamiento de turismo rural.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para el salón de banquetes.

Los titulares de los establecimientos de restauración existentes a la entrada en vigor de la presente ley, que se incluyan en la clasificación de salón de banquetes, deberán presentar la correspondiente declaración responsable en el plazo que se fije en la norma que regule dichos establecimientos.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.

1. Hasta que se cree el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, las inscripciones de las actividades turísticas complementarias a las que se refiere el artículo 65.2 de la presente ley se realizarán en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, de acuerdo con lo establecido en las normas que le resulten de aplicación, en lo que no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley.

2. Las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas durante el período comprendido entre la entrada en vigor de esta ley y la creación del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, así como las practicadas con anterioridad a dicho periodo, siempre que la actividad inscrita se corresponda con las actividades turísticas complementarias previstas en esta ley o en las normas que la desarrollen y su titular hubiera solicitado voluntariamente dicha inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, se incorporarán al Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León en el plazo de un mes desde que éste se cree.

Disposición transitoria sexta. Régimen sancionador.

A los hechos constitutivos de infracciones tipificadas en la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como a los expedientes sancionadores iniciados por la comisión de dichas infracciones, les será de aplicación dicha norma, sin perjuicio de aplicar los preceptos de esta ley en cuanto resulten más favorables para el presunto infractor.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a)

La Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

b)

Los artículos 2.3, 11 y 12 del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural.

c)

La Orden de 20 de enero de 1988 de la Consejería de Fomento, por la que se crea el Registro de Empresas y Actividades Turísticas existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

d)

Los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Orden de 27 de octubre de 1995, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de desarrollo del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural.

Disposición final primera. Organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León, en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, establecerá las normas de organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León.

Disposición final segunda. Creación del Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León creará el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Disposición final tercera. Creación de la Comisión Interconsejerías de Turismo de Castilla y León.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Disposición final cuarta. Régimen de reservas.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre viajes combinados, en función de la actividad de que se trate, se regulará el régimen de reservas de las actividades turísticas y en particular la forma de realización de las reservas, el adelanto del precio en concepto de señal, la cancelación, así como el régimen de indemnizaciones que proceda.

Disposición final quinta. Creación del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.

En el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, la Consejería competente en materia de turismo creará el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.

Disposición final sexta. Marca «Hostería Real de Castilla y León».

Dentro de la política general de mejora de la calidad turística se impulsará la marca «Hostería Real de Castilla y León».

Disposición final séptima. Actualización de sanciones económicas.

La Junta de Castilla y León, mediante decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones económicas prevista en el artículo 85 de la presente ley atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo.

Disposición final octava. Habilitación normativa.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Disposición final novena. Adaptación de la normativa reguladora.

La normativa reguladora de la actividad turística deberá adecuarse al régimen establecido en esta ley en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 9 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

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