Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.
A POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA Políticos
AB Derechos Humanos
19481209200
CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Nueva York, 9 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969
NIGERIA
Adhesión: 27-07-2009
Entrada en vigor: 25-10-2009
RUANDA
15-12-2008. Retira la reserva formulada en el momento de la adhesión al artículo 9 del Convenio:
«... CONSIDERANDO QUE la República de Ruanda se adhirió al mencionado Convenio el 16 de abril de 1975, pero formulando una reserva con respecto a su artículo 9:
Yo, Rosemary Museminali, Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación, declaro que el Gobierno de la República de Ruanda, una vez examinada la reserva de Ruanda al artículo 9 del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, adoptado en Nueva York el 9 de diciembre de 1948, y de conformidad con la Ley nº 65/2007 de 31/12/2007 por la que se autoriza la retirada de dicha reserva, retiro la reserva en cuestión.»
19501104200
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES MODIFICADO POR EL PROTOCOLO NUMERO 11(NUMERO 5 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 06-06-1962; 10-10-1979; 26-06-1998 Núm. 152; 17-09-1998 Núm. 223.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
2009-2009-2009. Declaración formulada de conformidad con el Artículo 56(4) del Convenio:
De conformidad con el Artículo 56 (4) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, en virtud del cual un Estado puede aceptar la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares en relación con cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable y a los cuales el Convenio ha sido extendido.
El Gobierno del Reino Unido acepta la mencionada competencia del Tribunal en las bases permanente de las Islas Vírgenes Británicas, desde el 25 de septiembre de 2009.
15-10 2009. Declaración formulada de conformidad con el Artículo 56(4) del Convenio:
De conformidad con el Artículo 56 (4) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, y de la declaración formulada el 14 de enero de 2006, relativa a la extensión, por un periodo de cinco años, de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares, a las Islas Turcas y Caicos, territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.
El Gobierno del Reino Unido acepta la mencionada competencia del Tribunal en las bases permanente de las Islas Turcas y Caicos desde el 14 de octubre de 2009.
19-11-2009. En virtud de la Ordenanza de 2009 sobre el establecimiento de Sta. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha (Instrumento legislativo 2009/1751 del Reino Unido), el nombre del territorio Británico de ultramar, antes llamado «Sta. Elena y Dependencias » se ha cambiado por Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha. El estatus del territorio como un territorio Británico de ultramar no se ha modificado, y en consecuencia el Reino Unido sigue siendo responsable de sus relaciones internacionales. En la medida en que los tratados que han sido extendidos a St. Helena y Dependencias, éstos continuarán extendiéndose a St. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha.
19510728200
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Ginebra, 28 de julio de 1951. BOE: 21-10-1978
REPUBLICA DE COREA
2009-2009-2009. Retirada la reserva formulada en el momento de la Adhesión al artículo 7:
«La República de Corea, declara con arreglo al artículo 42 de la Convención, que no se considera obligada por el artículo 7 que establece la exención de los refugiados de la reciprocidad legislativa una vez cumplida la condición de un plazo de residencia de tres años en el territorio de los Estados Contratantes.»
19670131200
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Nueva York, 31 de enero de 1967. BOE: 21-10-1978
REPUBLICA DE COREA
2009-2009-2010. Retirada la reserva formulada en el momento de la Adhesión al artículo 7:
«La República de Corea, declara con arreglo al artículo VII del Protocolo, que no se considera obligada por el artículo 7 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en el que se establece la exención de los refugiados de la reciprocidad legislativa, una vez cumplida la condición de un plazo de residencia de tres años en el territorio de los Estados Contratantes.»
LIECHTENSTEIN
2009-2009-2009. Retirada de la reserva formulada al Artículo 17:
«Artículo 17: Por lo que se refiere al derecho a desempeñar un empleo remunerado, el tratamiento que la ley reserva a los refugiados es el mismo que para los extranjeros en general, en el entendimiento sin embargo, de que las autoridades competentes hagan todo lo posible para aplicarles las disposiciones de este Artículo».
19520320200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES(CONVENIO NUMERO 9 DEL CONSEJO DE EUROPA)
París, 20 de marzo de 1952. BOE: 12-01-1991
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
19-11-2009. En virtud de la Ordenanza de 2009 sobre el establecimiento de Sta. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha (Instrumento legislativo 2009/1751 del Reino Unido), el nombre del territorio Británico de ultramar, antes llamado «Sta. Elena y Dependencias » se ha cambiado por Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha. El estatus del territorio como un territorio Británico de ultramar no se ha modificado, y en consecuencia el Reino Unido sigue siendo responsable de sus relaciones internacionales. En la medida en que los tratados que han sido extendidos a St. Helena y Dependencias, éstos continuarán extendiéndose a St. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha.
19540928200
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997 nº 159
MALAWI
Adhesión: 07-10-2009
Entrada en vigor: 05-01-2010
LIECHTENSTEIN
Ratificación: 25-09-2009
Entrada en vigor: 24-12-2009
19590420200
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE VISADOS PARA LOS REFUGIADOS (CONVENIO NUMERO 31 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 22-07-1982 nº 174
HUNGRIA
Ratificación: 06-11-2009
Entrada en vigor: 07-12-2009
19630916200
PROTOCOLO NÚMERO 4 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RECONOCIENDO CIERTOS DERECHOS Y LIBERTADES, ADEMÁS DE LOS QUE YA FIGURAN EN EL CONVENIO Y PROTOCOLO ADICIONAL (CONVENIO NÚMERO 46 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estraburgo, 16 de septiembre de 1963. BOE: 13-10-2009 n.º 247
RESERVAS Y DECLARACIONES
Austria:
Reserva
El Protocolo n.º 4 se firma con la reserva de que el artículo 3 no se aplicará a lo previsto en la Ley de 3 de abril de 1919, StGBI, n.º 209, relativa a la prohibición de la Casa de Habsburgo-Lorena y la confiscación de sus propiedades, promulgada por Ley de 30 de octubre de 1919, StgBI, n.º 501, en la Ley Constitucional de 30 de julio de 1925, BGBI, n.º 292, en la Ley Federal Constitucional de 26 de enero de 1928, BGBI n.º 30 y tomada en consideración en la Ley Federal Constitucional de 4 de julio de 1963, BGBI n.º 172.
Periodo cubierto: desde 18/9/1969 -
La declaración precedente afecta al artículo(s): 3
Azerbaiyán:
Declaración
La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones del Protocolo en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios no sean liberados de dicha ocupación (se adjunta mapa esquemático de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).
Periodo cubierto: desde 15/ 4/ 2002 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): -
Chipre:
Declaración
El Gobierno de la República de Chipre adopta la posición de que, conforme a su propia interpretación de las disposiciones del artículo 4 del Protocolo, las mismas no son aplicables a los extranjeros ilegales en la República de Chipre como resultado de la situación creada por la continuada invasión y ocupación militar por Turquía de parte del territorio de la República de Chipre.
Periodo cubierto: desde 3/ 10/ 1989 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 4
Francia:
Declaración
El Protocolo se aplicará a la totalidad del territorio de la República, teniendo el cuidado, en relación con los territorios ultramarinos, a las necesidades locales, indicadas en el artículo 63 [artículo 56 desde la entrada en vigor del Protocolo nº 11] del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Periodo cubierto: desde 3/ 5/ 1974 –
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Alemania:
Declaración
El Protocolo se aplicará también al Land de Berlín, surtiendo efecto a partir de la fecha en que entre en vigor con respecto a la República Federal de Alemania.
Periodo cubierto: desde 1/ 6/ 1968 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Irlanda:
Declaración
La referencia a la extradición contenida en el apartado 21 del Informe del Comité de Expertos sobre el Protocolo y en relación con el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo, incluirá también las leyes relativas a la ejecución en el territorio de una de las Partes Contratantes de órdenes de detención expedidas por las autoridades de otra Parte Contratante.
Periodo cubierto: desde 29/ 10/ 1968
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 3
Mónaco:
Reserva
El Principado de Mónaco declara que las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del Protocolo nº 4 se aplicarán dejando a salvo lo dispuesto en el subpárrafo 1 del artículo 22 de la Orden nº 3153 de 19 de marzo de 1964 relativa a las condiciones para la entrada y permanencia de extranjeros en el Principado, y el artículo 12 de la Orden de la Policía general de 6 de julio de 1867.
Comentario:
El subpárrafo 1 del artículo 22 de la Orden nº 3153 de 19 de marzo de 1964 establece que: «El Ministro de Estado podrá, mediante medidas policiales o emitiendo una orden de expulsión, obligar a un extranjero a abandonar inmediatamente el territorio monegasco o de prohibirle su entrada en el mismo.»
El artículo 12 de la Orden de la Policía General de 6 de junio de 1867 establece que: «Cualquier extranjero que disturbie o pueda perturbar, por medio de su presencia, la paz y la seguridad privada o pública, será expulsado del territorio del Principado por orden del Gobernador General [Ministro de Estado]. Esa persona no podrá ser autorizada a regresar sin una especial autorización del Gobernador General [el Ministro de Estado]. En caso de infringir esta disposición, serán sancionada con una pérdida privativa de libertad de seis días a un mes.»
Periodo cubierto: desde 30/11/2005 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Países Bajos:
Declaración
Por medio de la presente Declaración, aprobamos, para el Reino en Europa y las Antillas Neerlandesas. el indicado Protocolo.
Periodo cubierto: desde 23/ 6/ 1982 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Declaración
Dado que, a resultas de la ratificación por parte del Reino de los Países Bajos, el Protocolo n.º 4 al Convenio de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que garantizan ciertos derechos y libertades distintos de los ya especificados en el Convenio y en el primer Protocolo, se aplica a los Países Bajos y a las Antillas Neerlandesas, los Países Bajos y las Antillas neerlandesas se considerarán territorios separados para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5. En virtud del artículo 3, nadie podrá ser expulsado o privado del derecho a entrar en el territorio del Estado del que sea nacional. Existen, sin embargo, únicamente una nacionalidad (la de los Países Bajos) para todo el Reino. En consecuencia, la nacionalidad no puede ser utilizada como criterio para hacer una distinción entre los «ciudadanos» de los Países Bajos, y los de las Antillas Neerlandesas, distinción que se hace inevitable cuando el artículo 3 se utiliza por separado a cada una de las partes del Reino.
Al hacerlo así, los Países Bajos se reserva el derecho de hacer una distinción en la ley, a los fines de esta aplicación del artículo 3 del Protocolo, entre los nacionales de los Países Bajos que residan en los Países B ajeos, y los neerlandeses y ciudadanos que residan en las Antillas Neerlandesas.
Periodo cubierto: desde 23/ 6/ 1982 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 3
Declaración
La isla de Aruba, que en la actualidad aún forma parte de las Antillas Neerlandesas, obtendrá autonomía interna como país dentro del Reino de los Países Bajos el 1 de enero de 1986. En consecuencia, el Reino dejará de consistir a partir de dicha fecha en dos partes, justamente los Países Bajos (el Reino en Europa) y las Antillas Neerlandesas (situadas en la región del Caribe), sino que consistirán en tres países, más concretamente, los dos anteriores y el de Aruba.
A las modificaciones efectuadas el 1 de enero de 1986 corresponden sólo una ligera modificación en las relaciones constitucionales dentro del Reino de los Países Bajos, y el Reino como tal seguirá siendo el sujeto bajo el derecho internacional con el que se concluyan los tratados, y dicha modificación no tendrá consecuencias en derecho intenacional con respecto a los tratados concluidos por el Reino que ya se aplican a los Países Bajos, incluída Aruba. Dichos tratados segurián estando en vigor para Aruba en su nueva condición de país dentro del Reino. En consecuencia, dichos tratados desde el 1 de enero de 1986, enb los que se refiere al Reino de los Países Bajos, se aplicarán a las Antillas Neerlandesas (sin Aruba) y a Aruba.
En consecuencia, esos tratados, que se mencionan en anejo, de los que el Reino de los Países Bajos es Parte y que se aplicarán a las Antillas Neerlandesas, desde el 1 de enero de 1986 en lo que al Reino de los Países Bajos concierne, se aplicarán a las Antillas Neerlandesas y a Aruba.
........
Protocolo nº 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se adquieren determinados derechos y libertades distintas de las ya incluidas en el Convenio y en el primer Protocolo al mismo.
Periodo cubierto: desde 1/ 1/ 1986 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
19661216201
PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977 Nº 103
PERÚ
09-06-2009. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Decreto Supremo nº 035-2009-PCM de fecha 05-06-2009 el estado de emergencia declarado por Decreto Supremo nº 027-2009.–PCM ha sido extendido al Departamento de Amazonas, Datem del Marañón provincia del departamento de Loreto y Jaén y San Ignacio provincias del departamento de Cajamarca.
Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.
PERÚ
30-06-2009. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Decreto Supremo Núm. 041-2009-PCM de fecha 29-06-2009, el estado de emergencia en el distrito de Cholón de la provincia de Marañón, distrito de Monzón de la provincia de Humalies y la provincia de Leoncio Prado, departamento de Huanuco, la provincia de Tocache, departamento de San Martín; y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, ha sido extendido durante 60 días con efecto desde el 1 de julio de 2009.
PERÚ
20-07-2009. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Decreto Supremo nº 043-2009-PCM de fecha 09-07-2009 el estado de emergencia ha sido declarado en el departamento de Ica, las provincias de Cañete y Yauyos del Departamento de Lima; y las provincias de Castrovirreyna; Huaytará y el distrito de Acobambilla y Manta de la provincia de Huancavelica, por un periodo de 60 días.
Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.
PERÚ
10-09-2009. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Decreto Supremo nº 055-2009-PCM de fecha 03-09-2009 se extiende el estado de emergencia en la provincia de Huanta y la Mar, departamento de Ayacucho; la provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica; el Kimbiri, Pichari y Vilcabamba distrito de la provincia de La Convención, departamento de Cusco; la provincia de Satipo; la Andamarca y Comas distrito de la provincia de Concepción y Santo Domingo de Acobamba y Pariahuanca distrito de la provincia de Huancayo, departamento de Junin, ha sido extendido por un período de 60 días desde el 11 de septiembre de 2009.
Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.
PERÚ
16-09-2009. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Decreto Supremo nº 060-2009-PCM de fecha 10-09-2009 el estado de emergencia ha sido declarado en Cholón de la provincia de Marañón, distrito de Monzón de la provincia de Humalies y la provincia de Leoncio Prado, departamento de Huanuco, la provincia de Tocache, departamento de San Martín; y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por un periodo de 60 días con efecto desde el 11 de septiembre de 2009.
Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.
ISLANDIA
2009-2009-2009. Retirada de reserva relativa al artículo 13 (3) formulada en el momento de la ratificación:
«Al artículo 13 en la medida que es incompatible con las disposiciones del derecho Islandés en vigor, en relación con el derecho de los extranjeros a recurrir contra una decisión de expulsión».
LIECHTENSTEIN
13-10-2009. Retirada de reserva en relación con el artículo 24 párrafo 3:
«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de la Legislación de Liechtenstein en virtud de la cual la nacionalidad de Liechtenstein es acordada bajo ciertas condiciones»
IRLANDA
26-01-2009. Retirada de reserva formulada en el momento de la ratificación:
Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966;
Considerando que el mencionado Pacto fue ratificado por Irlanda el 8 de diciembre de 1989, con la reserva sobre la declaración prevista conforme a lo dispuesto en su artículo 41 y de la declaración de las reservas que figuran anexas al instrumento de ratificación de fecha 7 de diciembre de 1989;
Considerando que se adjuntó al instrumento de ratificación una reserva al artículo 14 del mencionado Pacto, formulada en los términos siguientes:
«Irlanda se reserva el derecho de aplicar a las infracciones menores de la legislación militar un procedimiento sumario conforme a las normal procesales vigentes, que pueden no corresponderse en su totalidad con lo prescrito en el artículo 14 del Pacto.»
Considerando que se han introducido disposiciones en la legislación irlandesa que aseguran su plena conformidad con el artículo 14 del Pacto;
Considerando que el Gobierno irlandés ha considerado oportuno retirar la mencionada reserva;
Yo, Micheál Martin T.D., Ministro de Asuntos Exteriores de Irlanda, notifico por medio de la presente al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que Irlanda retira su reserva con respecto al artículo 14 del indicado Pacto.
REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DE LAO
Ratificación: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-12-2009
BAHAMAS
Ratificación: 23-12-2009
Entrada en vigor: 23-03-2009, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de las Bahamas reconoce y acepta el principio de indemnización en casos de detención injustificada, tal como se enuncia en el párrafo 6 del artículo 4, pero se reserva por el momento el derecho de no aplicarlo dados los problemas planteados en cuanto a su aplicación».
19661216200
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977
PAKISTAN
Ratificación: 17-04-2008
Entrada en vigor: 17-07-2008, con la siguiente reserva:
Pakistán, para lograr progresivamente la plena realización de los derechos reconocidos en el presente Pacto, utilizará todos los medios adecuados en la plena medida de los recursos de que dispone.
FRANCIA
16-04-2009. Comunicación relativa a la reserva formulada por Pakistan en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966, en virtud de la cual, «Pakistán, para lograr progresivamente la plena realización de los derechos reconocidos en el presente Pacto, utilizará todos los medios adecuados en la plena medida de los recursos de que dispone». Tal declaración, aunque se denomine «reserva», se limita a recordar el contenido del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. Por otra parte, la misma no podría modificar las demás disposiciones del Pacto sin que adquiriera el carácter de una reserva de alcance general incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto. El Gobierno de la República Francesa considera, en consecuencia, la «reserva» de Pakistán como una simple declaración carente de efecto jurídico.»
PAISES BAJOS
2009-2009-2009. Comunicación relativa a la reserva formulada por Pakistán en el momento de la ratificación:
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de Pakistán en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos opina que esta reserva de Pakistán no excluye ni modifica el efecto jurídico de las disposiciones del Pacto aplicadas a Pakistán.
ESLOVAQUIA
2009-2009-2010. Objeción a la reserva formulada por Pakistán en el momento de la ratificación:
El Gobierno de la República Eslovaca ha examinado cuidadosamente la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966, en virtud de la cual, «Pakistán, para garantizar progresivamente el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Pacto, utilizará todos los medios adecuados en la plena medida de los recursos de que dispone».
El Gobierno de la República Eslovaca considera esta reserva demasiado general y demasiado vaga, y cree que la misma hace dudar de la voluntad de la República Islámica de Pakistán de cumplir sus obligaciones derivadas del Pacto, lo que, sin embargo, es esencial para la realización del objeto y la finalidad del mismo.
En consecuencia, el Gobierno de la República Eslovaca eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Esta objeción no es óbice a la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su integridad entre la República Eslovaca y la República Islámica de Pakistán, sin que Pakistán pueda hacer valer la reserva que ha formulado.
RUANDA
2008-2008-2008. Retirada de reserva formulada en el momento de la adhesión:
«... CONSIDERANDO QUE la República de Ruanda se adhirió al mencionado Pacto [Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] el día 16 de abril de 1975, pero formulando una reserva a su artículo 13;
Yo, Rosemary Museminali, Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación, declaro que el Gobierno de la República de Ruanda, una vez examinada la reserva de Ruanda al artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, y de conformidad con la Ley nº 004/2008 de 14/01/2008 por la que se autoriza la retirada de dicha reserva, retiro la reserva en cuestión.»
BAHAMAS
Ratificación: 23-12-2008
Entrada en vigor: 23-03-2009 con la siguiente declaración:
El Gobierno de Bahamas interpreta la no discriminación basada en el origen nacional en el sentido de que no implica necesariamente la obligación para los Estados de garantizar de oficio a los extranjeros los mismos derechos que a sus nacionales. Este concepto debe entenderse en el sentido de que se propone descartar todo procedimiento arbitrario, pero no diferencias de trato basadas en consideraciones objetivas y razonables, conforme a los principios que prevalecen en las sociedades democráticas.
19661216202
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Nueva York, 15 de diciembre de 1966. BOE: 02-04-1985
KAZAJSTAN
Ratificación: 30-06-2009
Entrada en vigor: 30-09-2009, con la siguiente declaración:
La República de Kazajstán, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo reconoce que el Comité tiene competencia para recibir y examinar las comunicaciones procedentes de particulares que dependan de su jurisdicción, en relación con las medidas que hayan sido adoptadas (o no adoptadas) los órganos gubernamentales, o en relación con textos reglamentarios o decisiones adoptadas por los mismos en una fecha posterior a la de entrada en vigor con respecto a la República de Kazajstán del mencionado Protocolo Facultativo.
19791218200
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984 n.º 69
ARGELIA
15-07-2009. Retira la reserva formulada en el momento de la adhesión al artículo 9 (2) del Convenio.
19810128200
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL(CONVENIO NUMERO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985
MOLDOVA
2009-2009-2009. Nombramiento Autoridad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio:
Información de contacto actualizada
Centro Nacional para Protección de Datos de Carácter Personal
Str. Serghei Lazo n.º 48
M D-2004 CHISINAU
Republic of Moldova
Tel.: +373 22 820801
Fax: +373 22 02806
Director del Centro: Vitalie PANIS
Director suplente del Centro: Vasile FOLTEA
IRLANDA
2009-2009-2009. Declaración:
Declaración relativa a la aplicación del Convenio a los ficheros de datos personales que no son objeto de tratamiento automatizado (artículo 3,2 (c));
Irlanda aplicará el Convenio a los datos de carácter personal que no sean objeto de tratamiento automatizado, pero que se conserven en un sistema de archivo pertinente. Un «sistema de archivo pertinente» significa cualquier conjunto de informaciones relativas a personas en la medida en que, aunque dichas informaciones no sean objeto de tratamiento automatizado conforme a instrucciones dadas a tal fin, el conjunto esté estructurado, bien con referencia a las personas, o con referencia a criterios relativos a las personas, de tal modo que sea fácil acceder a una información específica de una persona precisa.
Declaración efectuada en virtud del artículo 13 (2) del Convenio:
De conformidad con el artículo 13 (2) del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, Irlanda notifica una actualización de las informaciones relativas a la autoridad designada por Irlanda, del modo siguiente:
Data Protection Commissioner
Canal House
Station Road
Portarlington,
Co. Laois
ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
04-11-2008. Retirada parcial de la declaración formulada en el momento de la ratificación:
Tras la aprobación por el Parlamento de la República de Macedonia de las Enmiendas a la Ley sobre la Protección de Datos de Carácter Personal, el último punto de la declaración hecha con respecto al artículo 3 del Convenio contenida en el instrumento de ratificación de la República de Macedonia, ya no es válido.
En consecuencia, la República de Macedonia retira el último punto, únicamente, de la declaración efectuada con respecto al artículo 3, apartado 2.a del Convenio, que dice lo siguiente:
«De conformidad con el apartado 2.a del artículo 3 del Convenio, la República de Macedonia declara que no aplicará el Convenio a las categorías de datos de carácter personal durante la tramitación de un procedimiento penal.»
Nota de la Secretaría: La declaración enmendada dice lo siguiente:
«De conformidad con el apartado 2.a del artículo 3 del Convenio, la República de Macedonia declara que no aplicará el Convenio a las siguientes categorías de datos de carácter personal:
– Tratamiento de datos de carácter personal llevado a cabo por personas a fines exclusivamente personales o de utilización familiar, o
– Tratamiento de datos de carácter personal a fines de salvaguardia de la seguridad y la defensa nacionales de la República de Macedonia.»
MONACO
Ratificación: 24-12-2008
Entrada en vigor: 01-04-2009 con la siguiente declaración:
De conformidad con el artículo 13 del Convenio, Mónaco designa, como autoridad encargada de proporcionar, dentro de los límites y de las condiciones establecidos por este artículo, cualquier información sobre el derecho y la práctica administrativa monegasca en materia de protección de datos, a la siguiente:
Comisión de Control de Informaciones Nominativas – C.C.I.N.
«Gildo Pastor Center»
7, rue du Gabian
MC 9800 Mónaco
Tel.: 00.377.97.70.22.44
Fax: 00.377.97.70.22.45
E-mail: ccin@gouv.mc
19841122200
PROTOCOLO NÚMERO 7 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CONVENIO NUMERO 117 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984. BOE: 15-10-2009 Núm. 249
Austria
Declaración
La República de Austria declara que:
1. en los Altos Tribunales en el sentido del apartado 1 del artículo 2 se incluyen el Tribunal Administrativo y el Tribunal Constitucional.
2. los artículos 3 y 4 se refieren exclusivamente a los procedimientos penales en el sentido del Código de Procedimiento Penal de Austria.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988
La declaración precedente afecta al artículo(s): 2, 3, 4
Azerbaiyán
Declaración
La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones del Protocolo en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios no sean liberados de dicha ocupación (se adjunta mapa esquemático de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).
Periodo cubierto: desde 1/ 7/ 2002 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): -
Bélgica
Declaración
Bélgica entiende que las palabras «residente» y «legal» que se mencionan en el artículo 1 de este Protocolo, tienen el sentido dado a las mismas en el apartado 9 de su Memoria Explicativa.
La declaración precedente afecta al artículo(s): 1
Dinamarca
Reserva
El Gobierno de Dinamarca declara que el apartado 1 del artículo 2 no es óbice para utilizar las normas de la Ley de Administración de Justicia («Lov om rettens pleje»), conforme a las que la posibilidad de revisión de un caso por el más Alto Tribunal, –sometida en ocasiones a la acusación por la instancia inferior de la acusación («politisager»)– se deniega:
a. cuando el acusado, habiendo sido debidamente notificado, no la eleva al tribunal;
b. cuando el tribunal ha rechazado la pena; o
c. en los casos en que sólo se imponen por ley sentencias de multa o confiscación de bienes por debajo del valor establecido por la ley.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Declaración
Con referencia al Protocolo n.º 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobada por el Consejo de Europa el 22 de noviembre de 1984 y ratificado por Dinamarca el 18 de agosto de 1988, tengo el honor de notificar que Dinamarca retira su reversa territorial efectuada en el momento de la ratificación de dicho Protocolo, conforme al que el Protocolo no debía aplicarse a las islas Feroe.
Periodo cubierto: desde 2/ 9/ 1994 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 6
Declaración
La reserva danesa hecho con respecto al apartado 1 del artículo 2 del Protocolo se aplicará también a las islas Feroe.
Periodo cubierto: desde 2/ 9/ 1994 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Declaración
Las Declaraciones danesas efectuadas conforme con el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo, en virtud de las Dinamarca reconoce el derecho de solicitud personal, y la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con respecto a los artículos 1 a 5 del Protocolo, también se aplicará a las islas Feroe.
Periodo cubierto: desde 2/ 9/ 1994 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 6
Francia
Declaración
El Gobierno de la República Francesa declara que, de conformidad con el significado del apartado 1 del artículo 2, la revisión por parte de un Alto Tribunal podrá ser limitada por el control de la aplicación de la ley, tal como sucede con respecto a la apelación al Tribunal Supremo.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Reserva
El Gobierno de la República Francesa declara que sólo aquellos delitos que bajo la ley francesa recaen dentro de la jurisdicción de los tribunales penales franceses, podrán ser considerados como delitos cubiertos por el sentido de los artículos 2 a 4 del presente Protocolo.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2, 3, 4
Reserva
El Gobierno de la República Francesa declara que el artículo 5 no puede obstaculizar la aplicación de las normas del sistema legal francés relativas a la transmisión del nombre patronímico.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Reserva
El artículo 5 no puede obstaculizar la aplicación de las normas de la ley local en la comunidad territorial de Mayotte y en el territorio de Nueva Caledonia y del archipiélago de Wallis y Futuna.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Reserva
El Protocolo n.º 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se aplicarán a todo el territorio de la República, haciéndose especial consideración a los territorios de ultramar y a la comunidad territorial de Mayotte, a los requerimientos locales a que se refiere el artículo 63 [artículo 56 desde la entrada en vigor del Protocolo n.º 11] del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 6
Alemania
Declaración
1. Por «infracciones penales» y «delitos» en los artículos 2 a 4 del presente Protocolo, la República Federal de Alemania entiende solamente tales actos que son delitos en su propia legislación.
2. La República Federal de Alemania aplicará el artículo 2.1 a las condenas o sentencias en primera instancia únicamente, siendo posible restringir la revisión a errores de ley y mantener tales revisiones en la vista; adicionalmente, entiende que la aplicación del 2.1 no depende de la sentencia escrita de una anterior instancia que sea traducida a otra lengua que no sea la lengua utilizada en el tribunal.
3. La República Federal de Alemania entiende que las palabras «de conformidad con la ley o la práctica del Estado de que se trate» significa que el artículo 3 se refiere solamente a la revisión del juicio prevista en las secciones 359 y ss. del Código de Procedimiento Penal. (cf. Strafprozessordnung).
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2, 3, 4
Italia
Declaración
La República Italiana declara que los artículos 2 a 4 del Protocolo se aplicarán únicamente a los delitos, procedimientos y resoluciones calificados como penales por la ley italiana.
Periodo cubierto: desde 1/ 2/ 1992 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2, 3, 4
Liechtenstein:
Declaración
El Gobierno del Principado de Liechtenstein declara que únicamente los delitos que bajo la ley de Liechtenstein recaen dentro de la jurisdicción de los tribunales penales de Liechtenstein pueden ser considerados como delitos con el significado del artículo 2 del Protocolo.
Periodo cubierto: desde 1/ 5/ 2005 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Luxemburgo:
Reserva
El Gran Ducado de Luxemburgo declara que el artículo 5 del Protocolo no deberá ser óbice para la aplicación de las normas del sistema jurídico de Luxemburgo relativas a la transmisión del nombre patronímico.
Periodo cubierto: desde 1/ 7/ 1989 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Mónaco:
Declaración
El Principado de Mónaco declara que el más alto órganos jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo n.º 7 incluye el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo.
Periodo cubierto: desde 1/ 2/ 2006 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Países Bajos:
Declaración
El Gobierno de los Países Bajos interpreta el apartado 1 del artículo 2 del modo que los derechos conferidos a cualquier persona convicta de un delito de poder revisar su condena o sentencia por un tribunal superior se refiere únicamente a condenaas o sentencias dictadas en primera instancia por tribunales que, conforme a la ley de los Países Bajos, son los órganos jurisdiccionales encargados de asuntos penales.
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2
Portugal:
Declaración
Por «infracciones penales» y «delitos» a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Protocolo, Portugal entiende únicamente los actos que constituyen delitos confomre a su legislación interna.
Periodo cubierto: desde 1/ 3/ 2005 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 2, 4
San Marino:
Declaración
Con respecto a lo dispuesto en el artículo 3 con respecto a la indemnización a una víctima por error judicial, el Gobierno de San Marino declara que, aunque el principio se aplica en la práctica, no está recogido en acto legislativo alguno. No obstante, el Gobierno de la República de San Marino se compromete a recoger este principio y su regulación en una relevante provisión legislativa que se aprobará dentro de dos años a partir del día de hoy.
Periodo cubierto: desde 1/ 6/ 1989 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 3
Suecia:
Declaración
El Gobierno de Suecia declara que un extranjero facultado para apelar contra una orden de expulsión podrá hacer una declaración, en virtud de la sección 70 de la Ley Sueca de Extranjeros (1980:376), (declaración que equivale a aceptación), por medio de la que renuncie a su derecho a apelar contra la decisión. Una declaración de aceptación no podrá ser revocada. Si el extranjero hubiera apelado contra la orden antes de hacer una declaración de aceptación, su apelación se tendrá por retirada a causa de dicha declaración.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 1
Suiza:
Reserva
Cuando la expulsión tenga lugar a resultas de una decisión del Consejo Federal tomada de conformidad con el artículo 70 de la Constitución en base a una amenaza a la seguridad interna o externa de Suiza, la persona afectada no podrá gozar de los derechos a que se refiere el apartado 1, incluso después de la ejecución de la expulsión.
Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 1
Reserva
A resultas de la entrada en vigor de las disposiciones revisadas del Código Civil Suizo de 5 de octubre de 1984, las disposiciones del artículo 5 del Protocolo Adicional nº 7 se aplicarán con sometimiento, por un lado, a lo dispuesto en la Ley Federal sobre el apellido (artículo 160 CC y 8.ª sección final, CC) y, en segundo lugar, a las disposiciones relativas a la adquisición del derecho de nacionalidad (artículos 161, 134, apartado 1, 149, apartado 1, CC y 8b sección final, CC). Además, la presente reserva también se refiere a ciertas disposiciones de la ley de transición sobre el matrimonio (artículos 9, 9.ª, 9c, 9d, 9e, 10 y 10.ª sección final, CC). Periodo cubierto: desde 1/ 11/ 1988 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
19841210200
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES.
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987
SUECIA
08-10-2008. Objeción a la declaración formulada por Tailandia en el momento de la Adhesión:
La Misión Permanente de Suecia ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle que el Gobierno sueco ha examinado la declaración interpretativa efectuada por el Reino de Tailandia en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Gobierno sueco recuerda que la designación otorgada a una declaración no determina si la misma constituye o no una reserva. Si una declaración interpretativa excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado, constituirá, de hecho, una reserva.
Habiendo sido declaradas aplicables determinadas disposiciones de la Convención bajo reserva de lo dispuesto en el Código Penal tailandés, no se ve, consecuentemente, con claridad hasta qué punto el Reino de Tailandia se considera vinculado por las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, lo que plantea una duda acerca de su voluntad de respetar su objeto y finalidad. Esta observación se aplica en particular a la declaración efectuada en aplicación del artículo 1 de la Convención, que enuncia una definición clara y generalmente reconocida del concepto de tortura.
El Gobierno sueco plantea, en consecuencia, una objeción a la reserva anteriormente mencionada formulada por el Reino de Tailandia a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
La presente objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Tailandia y Suecia, sin que el Reino de Tailandia pueda hacer valer su reserva.
19891215200
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE
Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991 Nº: 164
BRASIL
Adhesión: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-12-2009, con la siguiente reserva:
« … con una reserva expresa al artículo 2 del Protocolo»
CHILE
Ratificación: 26-09-2008
Entrada en vigor: 26-12-2008 con la siguiente reserva:
El Estado chileno formula la reserva autorizada por el apartado 1 del artículo 2 del Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, y por ello podrá aplicar la pena de muerte en tiempos de guerra a resultas de una condena dictada por un delito de carácter militar, de extrema gravedad, cometido en tiempos de guerra.
19891120200
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990
LIECHTENSTEIN
2009-2009-2009. Retirada de la declaración formulada en el momento de la ratificación:
«La legislación del Principado de Liechtenstein fija la mayoría de edad a los 20 años. Sin embargo, la legislación de Liechtenstein prevé la posibilidad de prolongar o acortar ésta edad.
2009-2009-2009. Retirada de la reserva formulada al artículo 7 del Convenio:
«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar la legislación de Liechtenstein, según la cual la nacionalidad de Liechtenstein se concede bajo ciertas condiciones».
TUNEZ
2008-2008-2008. Retirada de una declaración y reservas formulada en el momento de la ratificación:
Declaración:
1. El Gobierno de la República Tunecina declara que no adoptará, en aplicación de la presente Convención, disposición alguna legislativa o reglamentaria que esté en contradicción con la Constitución Tunecina.
Reservas:
1. El Gobierno de la República Tunecina formula una reserva acerca de las disposiciones del artículo 2 de la Convención, que no pueden constituir un obstáculo a la aplicación de las disposiciones de su legislación nacional relativa al estatuto personal, en especial en lo que concierne al matrimonio y a los derechos de sucesión.
3. El Gobierno de la República Tunecina considera que el artículo 7 de la Convención no puede interpretarse en el sentido de que prohíba la aplicación de su legislación nacional en materia de nacionalidad y en particular los casos de pérdida de la nacionalidad tunecina.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLA NDA DEL NORTE
18-11-2008. Retirada parcial de reservas formuladas en el momento de la Ratificación:
... El Gobierno del Reino Unido retira las siguientes reservas, formuladas en el momento de la ratificación de la Convención:
El Reino Unido se reserva el derecho de aplicar la legislación que periódicamente considere necesaria en lo que se refiere a la entrada y a la estancia en su territorio y la salida del país de personas que, conforme a la ley británica, no tengan derecho a entrar y residir en el Reino Unido y no puedan pretender a la adquisición o posesión de la ciudadanía.
Cuando, en un momento dado y con respecto a una persona determinada, no existan locales o instalaciones adecuadas en ninguno de los establecimientos donde son recluidos los jóvenes delincuentes, o cuando se considere que la reclusión conjunta de personas adultas y menores puede ser beneficiosa para ambos, el Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el artículo 37 c) que dispone que todo menor privado de libertad deberá estar separado de los adultos.
La retirada de estas reservas en lo que se refiere al territorio británico se hará dejando a salvo la reserva formulada y las declaraciones efectuadas por el Reino Unido con relación a sus territorios dependientes, donde continuarán siendo aplicables.
BOSNIA-HERZEGOVINA
2008-2008-2008. Retira la reserva formulada en el momento de la Sucesión:
«La República de Bosnia Herzegovina se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 1 del Artículo 9 de la presente Convención, ya que la Legilación interna de la República de Bosnia-Herzegovina establece el derecho de las autoridades competentes (autoridades tutelares) a pronunciarse sobre la separación de un hijo de sus padres sin previa resolución judicial»
19970404200
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA: CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA BIOMEDICINA. (CONVENIO NUMERO 164 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Oviedo, 4 de abril de 1997. BOE: 20-10-1999 Nº 270
SUIZA
Ratificación: 24-07-2008
Entrada en vigor: 01-11-2008, con las siguientes declaraciones:
Suiza declara que hasta la entrada en vigor de la Ley Federal suiza sobre la revisión del Código Civil Suizo (Protección del adulto, derecho de las personas y filiación), el artículo 6, apartado 3 del Convenio se aplicará sin perjuicio de la legislación cantonal que confiere al médico la capacidad de decisión con respecto a las personas carentes de discernimiento que no tengan representante legal.
Suiza declara que los artículos 19 y 20 del Convenio se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de 8 de octubre de 2004 sobre trasplantes (situación al 1 de julio de 2007), que no prevé el principio de subsidiariedad de una extracción en una persona viva.
Suiza declara que el artículo 20, apartado 2 del Convenio se aplicará también sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d. del apartado 2 del artículo 13 de la Ley de 8 de octubre de 2004 sobre trasplantes (situación al 1 de julio de 2007), que autoriza igualmente, de modo excepcional, la extracción de tejidos o de células que se regeneran cuando el receptor sea el padre o la madre, o incluso un hijo, del donante.
ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
Ratificación: 03-09-2009
Entrada en vigor: 01-01-2010
1998011200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, POR EL QUE SE PROHIBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS (NUMERO 168 DEL CONSEJO DE EUROPA)
París, 12 de enero de 1998. BOE: 05-03-2001 N.º 52
ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
Ratificación: 03-09-2009
Entrada en vigor: 01-01-2010
19991006200
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 6 de octubre de 1999. BOE: 09-08-2001 nº 190.
GUINEA BISSAU
Ratificación: 05-08-2009
Entrada en vigor: 05-11-2009
20000525200
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, Nº 27
ALEMANIA
Ratificación: 15-07-2009
Entrada en vigor: 15-08-2009
MALAWI
Ratificación: 07-10-2009
Entrada en vigor: 07-11-2009
BHUTAN
Ratificación: 26-10-2009
Entrada en vigor: 26-11-2009
CONGO
Adhesión: 27-10-2009
Entrada en vigor: 27-11-2009
ISRAEL
11-03-2009. Objeción a la declaración formulada por la República Arabe Siria en el momento de la Adhesión:
El Gobierno de Israel hace observar que el instrumento de adhesión de la República Árabe Siria del Protocolo anteriormente indicado, contiene una declaración con respecto al Estado de Israel.
El Gobierno del Estado de Israel considera que dicha declaración, que es explícitamente de naturaleza política, es incompatible con los fines y objetivos del Protocolo.
El Gobierno del Estado de Israel formula una objeción, en consecuencia, con respecto a dicha declaración efectuada por la República Árabe Siria.
20000525201
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS
Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, Nº 92
COLOMBIA
Ratificación: 25-05-2009
Entrada en vigor: 25-06-2009, con la siguiente declaración:
Conforme a la legislación colombiana, las fuerzas militares colombianas, actuando de conformidad con las normas del derecho internacional humanitario y en el interés superior del menor, no llamarán a los menores a filas, ni siquiera con consentimiento de sus padres.
La Ley 418 de 1977, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y modificada por la Ley 642 de 2001, dispone que los menores de 18 años no pueden ser objeto de conscripción a los fines de cumplimiento de su servicio militar. Los estudiantes menores de once años que hayan sido seleccionados para cumplir su servicio militar conforme a la Ley 48 de 1993 gozarán de un plazo de suspensión para su incorporación hasta el momento en que alcancen la edad necesaria.
Si, en el momento de alcanzar la mayoría de edad, un joven que goce de suspensión para la incorporación, estuviera matriculado en un programa de estudios sancionado por un diploma, en un centro de enseñanza superior, podrá elegir entre el cumplimiento inmediato de sus obligaciones o de aplazar el mismo hasta finalizar sus estudios. Si elige cumplir de modo inmediato sus obligaciones militares, el centro de enseñanza le reservará su plaza en las mismas condiciones; si elige el aplazamiento, su diploma no podrá serle expedido hasta no haber cumplido las obligaciones militares que le impone la ley. La interrupción de sus estudios superiores hace obligatoria la incorporación a los fines de cumplimiento de las obligaciones militares.
El representante de la autoridad civil o militar que no aplique la presente disposición, se incurre en la responsabilidad de falta grave, que implica su destitución.
El joven llamado a filas que se haya beneficiado de una suspensión hasta finalizar sus estudios profesionales cumplirá sus obligaciones legales como universitario o técnico al servicio de las fuerzas armadas, en actividades de interés general, servicios civiles o en tareas de naturaleza científica o técnica en el servicio al que esté destinado. En dicho caso, el servicio militar será de seis meses; podrá se reconocido como equivalente a un año de estancia rural o de prácticas, a un semestre de trabajo en empresas, a un año de magistratura o de servicio social obligatorio, o a cualquier otro requisito universitario previsto en el programa de estudios del interesado para la obtención del diploma. Para los estudiantes de derecho el servicio militar podrá hacer las veces de tesis o de memoria de fin de estudios; sustituirá en todos los casos al servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.
MAURICIO
Ratificación: 12-02-2009
Entrada en vigor: 12-03-2009, con la siguiente declaración:
El Gobierno de la República de Mauricio declara, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, que la edad mínima de alistamiento voluntario en sus fuerzas paramilitares es de 18 años.
ARGELIA
Adhesión: 06-05-2009
Entrada en vigor: 06-06-2009, con la siguiente declaración:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del segundo Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, y para llevar a buen término el procedimiento de ratificación del mismo, tengo el honor de hacer llegar la siguiente declaración en nombre del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular:
En virtud de la Orden 74-103 de 15 de noviembre de 1974 relativa al Código del Servicio Nacional, los jóvenes argelinos de 19 años cumplidos son llamados a cumplir el servicio militar.
En aplicación de la Orden 06-02 de 18 de febrero de 2006 relativa al estatuto general del personal militar, el Decreto Presidencial 08-134 de 6 de mayo de 2008 establece las condiciones de reclutamiento de los oficiales de carrera del Ejército argelino, en especial, que los candidatos al concurso de alistamiento deben tener al menos 18 cumplidos.
La misma disposición jurídica es aplicable a los militares que están sirviendo en virtud de un contrato, a los suboficiales y, por extensión, a los hombres en filas en virtud de un código interno desde el año 1969 (Orden 69-90 de 31 de octubre de 1969 relativa al estatuto del cuerpo de suboficiales en activo en el Ejército Nacional Popular).
Por otra parte, todas las garantías que aseguran que el alistamiento de los interesados es voluntario, que exigen en lo que se refiere a los menores la autorización de sus representantes legales, así como un buen conocimiento de los deberes inherentes al servicio militar, figuran en los textos jurídicos argelinos. Dichos textos, además de afirmar que el alistamiento en las filas del Ejército Nacional Popular es libre y está exento de coacción, se aplican también a los bachilleres de 17 años cumplidos que pueden quedar sometidos de modo derogatorio a la autorización paterna o de su tutor legal, de conformidad con el artículo 14 del Decreto presidencial 08-134 de 6 de mayo de 2008.
Procede señalar que el artículo 3 del segundo Protocolo Facultativo no se aplica a las escuelas de cadetes cuya apertura se ha decidido en Argelia, debido a que la obligación de elevar la edad mínima de alistamiento voluntario no se aplica a los centros escolares situados bajo la administración o el control de las fuerzas armadas (párrafo 5 del artículo 3 del Protocolo Facultativo).
SINGAPUR
Ratificación: 11-12-2008
Entrada en vigor: 11-01-2009, con la siguiente declaración:
Conforme al párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, la República de Singapur declara que:
1. La edad mínima de enrolamiento voluntario o de alistamiento en las fuerzas armadas de Singapur es de 16 años y 6 meses; y
2. Se han establecido las garantías siguientes en relación con el enrolamiento voluntario o el alistamiento de personas menores de 18 años en las fuerzas armadas de Singapur:
El interesado está obligado a proporcionar una prueba de su edad, por ejemplo, un certificado de nacimiento o un documento de identidad fehaciente;
Se requiere el consentimiento por escrito de uno de los padres del interesado o de su tutor;
El interesado será plenamente informado por las fuerzas armadas de los deberes que le incumben en el servicio militar nacional, en especial, mediante folletos informativos y por mediación de orientadores que describan los requisitos de la vida militar.
ALBANIA
Adhesión: 09-12-2008
Entrada en vigor: 09-01-2009, con la siguiente declaración:
En virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo, la República de Albania declara que la edad mínima requerida para alistarse voluntariamente en sus fuerzas armadas nacionales es de 19 años, tal como estipula la Ley albanesa nº 9171 de 22 de enero de 2004.
La edad mínima requerida para la conscripción se fija en el párrafo 2 del artículo 5 de la mencionada de Ley.
UZBEKISTAN
Adhesión: 23-12-2008
Entrada en vigor: 23-01-2009, con la siguiente declaración:
Declaración
Párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo: La República de Uzbekistán declara que, conforme a la legislación nacional relativa a las obligaciones militares y al servicio militar, adoptada el 12 de diciembre de 2002, el alistamiento en las fuerzas armadas de la República únicamente se autoriza a los ciudadanos que hayan cumplido los 18 años.
CHILE
2008-2008-2008. Declaración de conformidad con el artículo 3 (4):
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 3 del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos del niño, relativa a la participación de niños en conflictos armados, la República de Chile presenta la modificación siguiente a la declaración formulada en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Protocolo:
«El Gobierno chileno declara que, conforme a la legislación nacional, la edad mínima de alistamiento voluntario en las Fuerzas Armadas Nacionales es la de 18 años.
Excepcionalmente, las personas de 17 años podrán adelantar un año como máximo, a petición propia, el inicio del cumplimiento de su servicio militar, dentro del marco de la conscripción ordinaria, pero no podrán ser movilizados antes de alcanzar la edad de 18 años.»
FRANCIA
Ratificación: 11-11-2008
Entrada en vigor: 11-12-2008
IRAQ
Adhesión: 24-06-2008
Entrada en vigor: 24-07-2008
BURUNDI
Ratificación: 24-06-2008
Entrada en vigor: 24-07-2008, con la siguiente declaración:
«En lo que concierne al artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativa a la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno de la República de Burundi declara que la edad mínima a que se permite el alistamiento voluntario en las Fuerzas de Defensa Nacional es de dieciocho (18) años (cf. artículo 1 de la Ley nº 67-8 de 30 de octubre de 1963 sobre el alistamiento en la República de Burundi).
El Gobierno de la República de Burundi indica a continuación, además, las garantías que ha adoptado a efectos de que el alistamiento no se efectúe en ningún caso a la fuerza o mediante coacción:
El procedimiento para el alistamiento en las Fuerzas de Defensa Nacional y en la Policía Nacional de Burundi se iniciará mediante un anuncio en la prensa y medios de comunicación nacionales para jóvenes (chicos y chicas);
El expediente de alistamiento deberá incluir, entre otra documentación, un acta de nacimiento, un certificado de escolaridad y/o un certificado de enseñanza;
La incorporación de los jóvenes se efectuará en público, en un terreno deportivo o en otro lugar análogo;
Todos los reclutas serán sometidos a un examen médico riguroso.»
MAURICIO
Ratificación: 12-02-2009
Entrada en vigor: 12-03-2009, con la siguiente declaración:
El Gobierno de la República de Mauricio declara, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, que la edad mínima de alistamiento voluntario en sus fuerzas paramilitares es de 18 años.
20021218200
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS Y DEGADRANTES
Nueva York, 18-12-2002. BOE: 22-06-2006 Nº 148
NIGERIA
Adhesión: 27-07-2009
Entrada en vigor: 26-08-2009
SUIZA
Ratificación: 24-09-2009
Entrada en vigor: 24-10-2009
MONTENEGRO
Ratificación: 06-03-2009
Entrada en vigor: 05-04-2009, con la siguiente declaración:
Declaración
El Gobierno montenegrino efectúa la siguiente declaración con respecto al artículo 24 del Protocolo Facultativo:
De conformidad con el artículo 24 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Montenegro indica que suspende durante dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del indicado Protocolo la ejecución de las obligaciones que le incumben en virtud de la parte cuarta del Protocolo.
ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
Ratificación: 13-02-2009
Entrada en vigor: 15-03-2009, con la siguiente Notificación:
Notificación
De conformidad con el artículo 17 del Protocolo, la República de Macedonia designa al Ombudsman de la República de Macedonia como mecanismo nacional de prevención de la tortura a nivel nacional.
Las organizaciones no gubernamentales inscritas en la República de Macedonia y las organizaciones que hayan adquirido el estatuto de organizaciones humanitarias en la República de Macedonia podrán ejercer ciertas competencias del mecanismo nacional de prevención, de acuerdo y con el previo consentimiento del Ombudsman de la República de Macedonia.
AZERBAIYAN
Ratificación: 28-01-2009
Entrada en vigor: 27-02-2009, con la siguiente declaración y notificación:
Declaración
La República de Azerbaiyán declara que le resultará imposible garantizar la conformidad con las disposiciones del Protocolo en sus territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de esa ocupación.
Notificación
El Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle que el Presidente azerbaiyano, mediante el Decreto nº 112 de fecha 13 de enero de 2009, ha decidido que el Comisario de Derechos Humanos (Mediador) de la República de Azerbaiyán será el mecanismo nacional de prevención a que se refiere el artículo 17 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ALEMANIA
Ratificación: 04-12-2008
Entrada en vigor: 03-01-2009, con la siguiente declaración:
Declaración
A causa de la distribución de competencias en la República Federal de Alemania, el establecimiento del mecanismo nacional de prevención a nivel de los Länder (Estados Federados) exige la conclusión de un tratado entre los mismos, que deberá, además, ser aprobado por el Parlamento. Por ello, Alemania desea aplazar a una fecha posterior el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la parte cuarta del Protocolo Facultativo. El Subcomité será informado en cuanto sea posible acerca de la fecha a partir de la cual el mecanismo nacional de prevención estará operativo.
FRANCIA
Ratificación: 11-11-2008
Entrada en vigor: 11-12-2008, con la siguiente declaración:
«En aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ninguna autoridad pública ni ningún funcionario francés ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado información, ya sea verdadera o falsa, al Subcomité de prevención de la tortura o a sus miembros, o al mecanismo nacional de prevención, y ninguna de estas personas sufrirá perjuicios de ningún tipo, cuando, tratándose de información falsa, la persona o el organismo en cuestión no hubiere tenido conocimiento del carácter falaz de los hechos en el momento de su comunicación, sin perjuicio, por otro lado, de las vías de derecho de que podrían valerse las personas afectadas en razón del daño sufrido por la comunicación de hechos inexactos sobre ellas.»
20050516200
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS. (CONVENIO Nº 197 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009 n.º 219
RESERVAS Y DECLARACIONES
Azerbaiyán:
Declaración
La República de Azerbaiyán declara que no podrá garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio en sus territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios hayan sido liberados de la mencionada ocupación (un mapa esquemático de los territorios ocupados se puede consultar aquí)
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos):
Dinamarca:
Reserva
De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 20 (1) en tanto en cuanto se trate de la extradición por los delitos a los que se refiere el artículo 5, incluidos los del artículo 5 en relación con el artículo 9. Plazo de vigencia: 1/8/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 20
Declaración El Gobierno del Reino de Dinamarca declara que hasta posterior aviso, el Convenio no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.. Plazo de vigencia: 1/8/2007-
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 25
Hungría:
Declaración
En el contexto de la provocación pública para cometer delitos terroristas, con arreglo al apartado 1 del artículo 5, del Convenio, la República de Hungría interpreta «peligro» como «peligro claro e inminente
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 5
Moldova:
Declaración
De conformidad con el artículo 25 del Convenio, la República de Moldova declara que, hasta el completo restablecimiento de su integridad territorial, las disposiciones del Convenio se aplicarán únicamente en el territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldova.
Plazo de vigencia:1/9/2008 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 25
Declaración
De conformidad con el apartado 2 del artículo 14, del Convenio, la República de Moldova declara que los delitos especificados en los artículos 5-7 y 9 del Convenio quedarán sometidos a su propia jurisdicción en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 14 del Convenio.
Plazo de vigencia: 1/9/2008 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 14
Rusia:
Declaración
La Federación de Rusia declara que ejercerá su jurisdicción sobre los delitos establecidos de conformidad con los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio en los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 14
Declaración
La Federación de Rusia, interpreta que las disposiciones del artículo 21 del Convenio se aplicarán de manera que garanticen la ineludible responsabilidad por la comisión de los delitos que caen dentro del ámbito del Convenio. sin perjuicio de la eficacia de la cooperación internacional en cuestiones de extradición y asistencia legal. Plazo de vigencia: 1/6/2007-
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 21
Turquía:
Declaración
La República de Turquía declara que el artículo 19 del Convenio no debe interpretarse de manera que no sean juzgados ni procesados los autores de los delitos a los que el Convenio se refiere.
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 19
Declaración
La República de Turquía declara que interpreta que la expresión «derecho internacional humanitario» del artículo 26 del Convenio se refiere a los instrumentos jurídicos internacionales de los cuales Turquía ya es Parte. La República de Turquía declara que la aplicación de la primera parte del apartado 5 del artículo 26 del Convenio no indica necesariamente que exista un conflicto armado y que la expresión «conflicto armado» describe una situación distinta de los actos, organizados o no, que constituyen el delito de terrorismo en el ámbito del derecho penal, y que la primera parte del apartado 5 del artículo 26 no debe interpretarse como que otorga un estatus diferente a los fuerzas y grupos armados, que no sean las fuerzas armadas de un Estado, distinto del que en la actualidad se entiende y aplica en derecho internacional y que, de ese modo, crea nuevas obligaciones para Turquía. La República de Turquía declara, además, que la aplicación o la interpretación del apartado 4 del artículo 26 debe serlo de conformidad con las obligaciones de los Estados con sujeción a la normativa internacional sobre refugiados, lo que incluye, entre otras cosas, la responsabilidad de garantizar que personas que sean responsables de los delitos terroristas establecidos en este Convenio abusen de la institución del asilo.
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 26
Declaración
La República de Turquía declara que entiende que la expresión «solución de controversias» a la que se refiere el artículo 29 del Convenio se interpretará de forma que el procedimiento para la solución de controversias se acordará únicamente por las partes en la controversia.
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 29
Ucrania:
Declaración
De conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Convenio, Ucrania declara que extraditará ciudadanos de Ucrania a otro Estado. A los efectos del presente Convenio, toda persona que, en el momento de tomar la decisión sobre su extradición, sea ciudadano de Ucrania de conformidad con la legislación ucraniana, tendrá esa consideración. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 18
Declaración
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