Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, Ucrania declara que, en caso de recibir una solicitud de extradición de un infractor procedente de una Parte en el presente Convenio con el que no exista tratado de extradición, considerará el presente Convenio como base jurídica constitutiva de la extradición en lo referente a los autores de los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 19
Reserva
De conformidad con el apartado 4 del artículo 22 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho de no someterse a las condiciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo por la Parte que proporcione la información, a menos que se le notifique previamente la naturaleza de la información que se vaya a facilitar y que acepte que se le transmita esta última. Plazo de vigencia: 1/6/2007 -
La manifestación precedente afecta al artículo (o artículos): 22
20061213200
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008. Nº 96
SERBIA
Ratificación: 31-07-2009
Entrada en vigor: 30-08-2009
REPUBLICA DOMINICANA
Ratificación: 18-08-2009
Entrada en vigor: 17-09-2009
DINAMARCA
Ratificación: 17-09-2009
Entrada en vigor: 23-08-2009
SEYCHELLES
Ratificación: 02-10-2009
Entrada en vigor: 01-11-2009
HAITI
Adhesión: 23-07-2009
Entrada en vigor: 22-08-2009
BURKINA FASSO
Ratificación: 23-07-2009
Entrada en vigor: 22-08-2009
REPUBLICA ARABE SIRIA
Ratificación: 10-07-2009
Entrada en vigor: 09-08-2009
MALAWI
Ratificación: 27-08-2009
Entrada en vigor: 26-09-2009
REPUBLICA DEMOCRATICA PUPULAR DE LAO
Ratificación: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-10-2009
TURQUIA
Ratificación: 28-09-2009
Entrada en vigor: 28-10-2009
REPUBLICA CHECA
Ratificación: 28-09-2009
Entrada en vigor: 28-10-2009
PORTUGAL
Ratificación: 23-09-2009
Entrada en vigor: 23-10-2009
BRASIL
Adhesión: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-12-2009
REPUBLICA DE COREA
Ratificación: 11-12-2008
Entrada en vigor: 10-01-2009, con la siguiente reserva:
... formulando, no obstante, una reserva en torno a la disposición relativa al seguro de vida, a que se refiere el punto e) del artículo 25.
PAISES BAJOS
22-01-2009. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL DE LA RATIFICACIÓN
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador en el momento de la firma de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, confirmada en su ratificación.
Para el Gobierno del Reino de los Países Bajos esta reserva subordina la aplicación de la Convención al derecho constitucional vigente en la República de El Salvador. No ve pues con claridad en qué medida la República de El Salvador se considera vinculada por las obligaciones enunciadas en la Convención.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos cree que una reserva de esa naturaleza debe considerarse incompatible con el objeto y la finalidad del mencionado instrumento y recuerda que en virtud del párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, no se admiten las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.
En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva efectuada por el Gobierno de la República de El Salvador a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador no excluye ni modifica el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República de El Salvador.
La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República de El Salvador.»
SUECIA
23-01-2009 2009. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL DE LA RATIFICACIÓN
... El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
En virtud del derecho consuetudinario internacional, tal como fue codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se autorizan las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado. Redunda en interés de todos los Estados que el objeto y la finalidad de los tratados de los que han elegido ser Partes sean respetados por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a efectuar las modificaciones legislativas necesarias para poder cumplir las obligaciones derivadas de dichos tratados.
Observando que según el contenido de la reserva, El Salvador da prioridad a su Constitución ante la Convención, el Gobierno sueco considera que la mencionada reserva, que no precisa con claridad el alcance de la excepción, hace dudar seriamente del compromiso de El Salvador con el objeto y a la finalidad de la Convención.
En consecuencia, el Gobierno sueco formula una objeción a la reserva a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad formulada por el Gobierno de la República de El Salvador y la considera como nula y sin efecto. Esta objeción no tiene repercusión sobre la entrada en vigor de la Convención entre El Salvador y Suecia. La Convención entrará, pues, en vigor entre El Salvador y Suecia íntegramente, sin que El Salvador pueda hacer valer su reserva.
AUSTRIA
26-09-2009 2009. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL DE LA RATIFICACIÓN
El Gobierno austríaco ha examinado la reserva relativa a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad formulada por el Gobierno de El Salvador.
Según los términos de dicha reserva, El Salvador sólo tiene previsto convertirse en Parte en la Convención en la medida en que sus disposiciones no sean contrarias a ninguno de sus preceptos, normas y principios enunciados en su Constitución o violen dichas normas y principios. A falta de otras precisiones, esta reserva no especifica claramente el alcance de la excepción que hace El Salvador a las disposiciones de la Convención. La formulación general y vaga de la reserva suscita dudas acerca de la determinación de El Salvador de convertirse en Parte de la Convención y, en consecuencia, es incompatible con el derecho internacional.
El Gobierno austríaco presenta su objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y al Protocolo facultativo sobre la misma.
Esta objeción no constituye óbice, sin embargo, a la entrada en vigor de la Convención, en su integridad, entre Austria y El Salvador.
NUEVA ZELANDA
Ratificación: 25-09-2008
Entrada en vigor: 25-10-2008, con la siguiente exclusión territorial
Declara que, de conformidad con el estatuto constitucional de las islas Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda de desarrollar la autonomía de estas islas mediante un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente ratificación sólo se aplicará a Tokelau cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración en este sentido ante el Depositario a resultas de la oportuna consulta con dicho territorio.
TAILANDIA
Ratificación: 29-07-2008
Entrada en vigor: 28-08-2008, con la siguiente declaración:
El Reino de Tailandia declara por medio de la presente que el artículo 18 de la Convención se aplicará bajo reserva de las leyes, reglamentos y prácticas nacionales de Tailandia.
20061213201
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-1008. Nº 97
SERBIA
Ratificación: 31-07-2009
Entrada en vigor: 30-08-2009
REPUBLICA DOMINICANA
Ratificación: 18-08-2009
Entrada en vigor: 17-09-2009
PORTUGAL
Ratificación: 23-09-2009
Entrada en vigor: 23-10-2009
BRASIL
Adhesión: 25-09-2009
Entrada en vigor: 25-12-2009
HAITI
Adhesión: 23-07-2009
Entrada en vigor: 22-08-2009
BURKINA FASSO
Ratificación: 23-07-2009
Entrada en vigor: 22-08-2009
AUSTRALIA
Adhesión: 21-08-2009
Entrada en vigor: 20-09-2009
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Ratificación: 07-08-2009
Entrada en vigor: 06-09-2009
AUSTRIA
26-09-2009 2009. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL DE LA RATIFICACIÓN
El Gobierno austríaco ha examinado la reserva relativa al Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad formulada por el Gobierno de El Salvador.
Según los términos de dicha reserva, El Salvador sólo tiene previsto convertirse en Parte en la Convención en la medida en que sus disposiciones no sean contrarias a ninguno de sus preceptos, normas y principios enunciados en su Constitución o violen dichas normas y principios. A falta de otras precisiones, esta reserva no especifica claramente el alcance de la excepción que hace El Salvador a las disposiciones de la Convención. La formulación general y vaga de la reserva suscita dudas acerca de la determinación de El Salvador de convertirse en Parte de la Convención y, en consecuencia, es incompatible con el derecho internacional.
El Gobierno austríaco presenta su objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y al Protocolo facultativo sobre la misma.
Esta objeción no constituye óbice, sin embargo, a la entrada en vigor de la Convención, en su integridad, entre Austria y El Salvador.
A.C Diplomáticos y Consulares
19471121200
CONVENCION SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Nueva York, 21 de noviembre de 1947. BOE : 25-11-1974 Nº: 282
MARRUECOS
Aplicación: 08-07-2009 de conformidad con el artículo XI Sección 43 de la Convención, Marruecos aplicará las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo Especializado:
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT)
ARABIA SAUDITA
Adhesión: 20-04-2009 de conformidad con el artículo XI Sección 43 de la Convención, el Reino de Arabia Saudita aplicará las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo Especializado:
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), con las siguientes reservas:
1. El Reino de la Arabia Saudita no se considera obligado por la sección 32 del artículo IX de la Convención, en lo relativo al sometimiento de toda controversia acerca de la interpretación o aplicación de la Convención al Tribunal Internacional de Justicia.
2. En el caso de que las autoridades del Reino sospechen que una valija o un correo diplomático contienen material que no debería ser enviado por ese medio, podrán exigir la apertura de la valija en su presencia y en la de un representante designado por la misión diplomática.
19590701200
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA)
Viena, 1 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984
REPUBLICA DE MOLDOVA
Aceptación: 22-12-2008, con la siguiente reserva:
«Hasta que se restablezca plenamente la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del acuerdo se aplicarán únicamente en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldova».
TAYIKISTAN
Aceptación: 11-05-2009
BOSNIA-HERZEGOVINA
Aceptación: 11-06-2009, con las siguientes reservas:
«1. Los privilegios e inmunidades previstos en el acuerdo no se aplicarán a ningún ciudadano de Bosnia y Herzegovina contratado localmente para prestar sus servicios en el país.
2. Las disposiciones del artículo VI, sección 18, punto A, párrafo iii) relativas a las medidas restrictivas en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros se aplicarán a los funcionarios del Organismo, sus cónyuges y sus hijos a cargo.
3. Con respecto al artículo X, sección 34, en el que se estipula la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en toda controversia no resuelta que se origine en la interpretación y aplicación de este acuerdo - deberá obtenerse en cada caso el consentimiento de todas las partes en la controversia antes de que dicha controversia se remita a la Corte Internacional de Justicia.»
19731214200
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS
Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986 nº 33
GUYANA
Adhesión: 12-09-2007
Entrada en vigor: 12-10-2007
NIUE
Adhesión: 22-06-2009
Entrada en vigor: 22-07-2009
19970523200
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR
Nueva York, 23 de mayo de 1997. BOE: 17-01-2002 n.º 15
PORTUGAL
Ratificación: 08-10-2009
Entrada en vigor: 07-11-2009
19980327200
PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS
Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE: 10-06-2003 n.º 138
CUBA
Adhesión: 11-07-2008
Entrada en vigor: 10-08-2008, con la siguiente declaración:
La República de Cuba considera que no procede aplicar los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 14 del Protocolo y que regulará de manera bilateral y negociada cualquier controversia que pudiera surgir entre Cuba y la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos respecto a la interpretación o la aplicación del Protocolo anteriormente mencionado.
20020909200
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE: 07-12-2002 nº 249
Declaraciones y Reservas
(A menos que se indique lo contrario, las declaraciones y reservas se hicieron en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión)
Argentina
Declaración
Con relación a las disposiciones del artículo 23 del Acuerdo, la República Argentina declara que:
I. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 y en el párrafo 1 (d) del artículo 16, una de las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 y que sean nacionales o residentes permanentes, gozarán únicamente en el territorio de la República Argentina de los siguientes privilegios e inmunidades en la amplitud necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o su prestación de testimonio ante la Corte:
(a) Inmunidad de retención y detención personal;
(b) Inmunidad procesal de cualquier clase respecto de las palabras expresadas oralmente o por escrito y por los actos realizados por dicha persona en el desempeño de sus funciones ante la Corte o su presencia con el fin de prestar testimonio ante la misma, inmunidad de la que continuará disfrutando aun cuando dicha persona hubiese cesado de ejercitar sus funciones ante la Corte o de ser necesaria su presencia para la prestación de testimonio ante la misma;
(c) Inviolabilidad de escritos y documentos en cualquier forma que fuera, así como de materiales relacionados con el desempeño de sus funciones ante la Corte o su presencia para dar testimonio ante la misma;
(d) A los fines de sus comunicaciones con la Corte y en relación a una persona de las mencionadas en el artículo 19, con su consejo en relación con su testimonio, el derecho a recibir y enviar documentación de cualquier clase.
II. Una persona de las personas a que se refieren los artículos 20 y 22, que sean nacionales o residentes permanentes, gozarán únicamente en el territorio de la República Argentina de los siguientes privilegios e inmunidades con la extensión necesaria para su prestación de testimonio ante la Corte:
(a) Inmunidad de retención y detención personal;
(b) Inmunidad procesal de cualquier clase respecto de las palabras expresadas oralmente o por escrito por los actos realizados por dicha persona con ocasión de su presencia con el fin de prestar testimonio ante la Corte, inmunidad de la que continuará disfrutando aun cuando la presencia de dicha persona dejara de ser necesaria ante la Corte
Austria
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, la República de Austria declara que las personas a que se refiere dicho artículo que sean nacionales o residentes permanentes de Austria disfrutarán, el territorio de la República de Austria, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»
Bolivia
Declaración
La República de Bolivia declara que las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 del Acuerdo que sean nacionales o residentes permanentes de la República de Bolivia, disfrutarán, mientras se encuentren en territorio de la República de Bolivia, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere el apartado (a) del artículo 23. Las personas a que se refieren los artículos 20 y 22 que sean nacionales o residentes permanentes estarán sometidas a la aplicación del apartado (b) del artículo 23 del Acuerdo.
Botswana
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, la República de Botswana declara que las personas a que se refieren los apartados (a) y (b) de dicho artículo, si son nacionales o residentes permanentes de la República de Botswana disfrutarán, en la República de Botswana, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refieren dichos apartados.»
Canadá
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, Canadá declara que las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 del Acuerdo, que sean nacionales o residentes permanentes de Canadá disfrutarán, mientras se encuentren en Canadá, únicamente de los privilegios e inmunidades requeridos para el ejercicio de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte Internacional de Justicia, del modo establecido en el artículo 23.»
Croacia
Declaración
«La República de Croacia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, declara que las personas a que se refiere dicho artículo que sean nacionales o residentes permanentes de la República de Croacia disfrutarán, en territorio de la República de Croacia, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»
Alemania
Declaración
«Alemania declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, que las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21, que sean nacionales o residentes permanentes de la República Federal de Alemania disfrutarán, mientras se encuentren en territorio alemán, únicamente de los privilegios e inmunidades en la amplitud necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte, del modo establecido en el artículo correspondiente.»
Grecia
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, la República Helénica declara que las personas a que se refiere dicho artículo que sean nacionales o residentes permanentes de la República 75 Helénica disfrutarán, en territorio de la República Helénica, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»
Italia
Declaraciones:
«Con relación al párrafo 6 del artículo 15 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, Italia declara que la exención del pago de impuestos a los salarios, emolumentos y haberes se aplicará únicamente a las sumas abonadas por la Corte Internacional de Justicia a las personas correspondientes conforme al párrafo 6 del artículo 15; y
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, Italia declara las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 del Acuerdo que sean nacionales o residentes permanentes de Italia, disfrutarán, mientras se encuentren en Italia, únicamente de los privilegios e inmunidades requeridos para el desempeño independiente de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte Internacional de Justicia, del modo establecido en el artículo 23.»
Letonia
Reserva respecto al artículo 23 del Acuerdo:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, adoptado en Ginebra el 9 de septiembre de 2002, la República de Letonia declara que las personas mencionadas en el artículo 23, que sean nacionales o residentes permanentes de la República de Letonia disfrutarán, en territorio de la República de Letonia, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo 23». *[Dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de circulación de la notificación del Depositario (es decir, el 28 de noviembre de 2005), ninguno de los Estados Contratantes en el mencionado Acuerdo ha notificado objeción alguna al Secretario General. En consecuencia, se considera que ha sido aceptado el depósito de la reserva a la expiración del plazo de 12 meses, es decir, el 28 de noviembre de 2006.]
Lituania
Declaración
«...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, la República de Lituania declara que las personas a que se refiere dicho artículo que sean nacionales o residentes permanentes de la República de Lituania, disfrutarán, en territorio de la República de Lituania, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»
Nueva Zelanda
Declaración
«…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 del Acuerdo, que sean nacionales o residentes permanentes de Nueva Zelanda disfrutarán, en territorio de Nueva Zelanda, únicamente de los privilegios e inmunidades en la amplitud necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte, del modo establecido en el artículo 23.»
Polonia
Declaración
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, la República de Polonia declara que las personas a que se refiere dicho artículo que sean nacionales o residentes permanentes de la República de Polonia, disfrutarán, mientras se encuentren en territorio de la República de Polonia, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»
Portugal
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, Portugal declara que las personas a que se refiere el artículo 23 del Acuerdo, que sean nacionales o residentes permanentes de Portugal, disfrutarán en territorio portugués únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»
República de Corea
Declaración
La República de Corea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, declara que las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21, que sean nacionales o residentes permanentes de Corea, disfrutarán, en territorio de Corea, únicamente de los privilegios e inmunidades en la amplitud necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte, del modo establecido en el apartado (a) del artículo 23, y las personas a que se refieren los artículos 20 y 22, que sean nacionales o residentes permanentes de Corea, disfrutarán, en territorio de Corea, únicamente de los privilegios e inmunidades en la amplitud necesaria por su presencia ante la Corta, del modo establecido en el apartado (b) del artículo 23.»
Rumania
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, Rumania declara que las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21, que sean nacionales o residentes permanentes de Rumania, disfrutarán, en territorio de Rumania, únicamente de los privilegios e inmunidades requeridos para el desempeño independiente de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte, del modo establecido en el apartado (a) del artículo 23. Las personas a que se refieren los artículos 20 y 22, que sean nacionales o residentes permanentes de Rumania, disfrutarán, en territorio de Rumania, únicamente de los privilegios e inmunidades requeridos por su presencia ante la Corte, del modo establecido en el apartado (b) del artículo 23.»
Eslovaquia
Declaración
«La República Eslovaca declara que las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 de este Acuerdo, que sean nacionales o residentes permanentes de la República Eslovaca, disfrutarán, en territorio de la República Eslovaca, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere el apartado (a) del artículo 23 de este Acuerdo. Las personas a que se refieren los artículos 20 y 22 del Acuerdo, que sean nacionales o residentes permanentes de la República Eslovaca, disfrutarán, en territorio de la República Eslovaca, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere el apartado (b) del artículo 23 del presente Acuerdo.»
España
Declaración
El Reino de España declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobe Privilegios e Inmunidades de la Corte Internacional de Justicia, las personas a que se refiere dicho artículo, que sean nacionales o residentes permanentes de España, disfrutarán únicamente de los privilegios e inmunidades requeridos para el desempeño independiente de sus funciones o para prestar testimonio ante la Corte, del modo establecido en el artículo 23.
Ucrania
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, Ucrania declara que en el territorio de Ucrania las personas que sean nacionales o residentes permanentes de Ucrania disfrutarán únicamente de los privilegios e inmunidades establecidos por dicho artículo.»
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Declaración
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, el Reino Unido declara que las personas a que se refieren los apartados (a) y (b) de dicho artículo, que sean nacionales o residentes permanentes del Reino Unido, disfrutarán en el Reino Unido únicamente de los privilegios e inmunidades especificados en dichos apartados.»
Reserva
«El Reino Unido no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 15.»
B. MILITARES
B.A Defensa
19950619200
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE EN EL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ, RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS.
Bruselas, 19 de junio de 1995, B.O.E: 29-05-1998, Nº 128
REPUBLICA CHECA
Notificación: 25-09-2008
La República Checa considera que la Declaración de la Federación de Rusia contiene unas reservas incompatibles con las disposiciones del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas y al «PfP SOFA», puesto que la Declaración hace referencia a la legislación rusa en un modo que crea incertidumbre sobre las normas legales aplicables entre los Estados Partes del PfP SOFA.
En consecuencia, la República Checa formula una objeción a dicha Declaración de la Federación de Rusia. Esta objeción, no obstante, no impedirá la entrada en vigor del PfP SOFA entre la República Checa y los demás Estados Partes en el PfP SOFA.
LITUANIA
Notificación: 14-09-2007
«El Seimas de la República de Lituania,
en cumplimiento de los párrafos 4 y 5 del artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (boletín oficial Valstybes zinios, 2002, Nº 13-480),
teniendo en cuenta la Declaración realizada por la Federación de Rusia el 28 de agosto de 2007 en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (denominado en lo sucesivo el «Convenio PfP»), y del Protocolo Adicional al Convenio, (denominada en lo sucesivo la «Declaración de la Federación de Rusia»),
por la presente declara que:
1. La República de Lituania considera las disposiciones siguientes de la Declaración de la Federación de Rusia como reservas en la medida en que no se ajustan o modifican las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951 (denominado en lo sucesivo el «Convenio de la OTAN») y que se aplica en virtud del Convenio PfP:
1) en relación con la letra c) del párrafo 2 del artículo VII del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el apartado 3 de la Declaración de la Federación de Rusia;
2) en relación con el párrafo 4 del artículo VII del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el apartado 4 de la Declaración de la Federación de Rusia;
3) en relación con la letra a) del párrafo 6 del artículo VII del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el apartado 5 de la Declaración de la Federación de Rusia;
4) en relación con el párrafo 3 del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 3 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
5) en relación con el párrafo 4 del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
6) en relación con los párrafos 2, 4, 5 y 6 del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en la segunda frase del subapartado 1 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
7) en relación con el artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 4 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
8) en relación con el párrafo 11 del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 6 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
9) en relación con el artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 8 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia.
2. La República de Lituania no pone objeción a las disposiciones de la Declaración de la Federación de Rusia mencionadas en el apartado 1 de dicha Declaración en la medida en que su aplicación sea compatible con el objeto y fin del Convenio de la OTAN y no cree obligaciones añadidas a la República de Lituania que no estén previstas en las disposiciones del Convenio de la OTAN ni relacionadas con éstas.
3. La República de Lituania aplicará las disposiciones siguientes de la Declaración de la Federación de Rusia basándose en el principio de reciprocidad:
1) en relación con las disposiciones del artículo VI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Declaración de la Federación de Rusia;
2) en relación con las disposiciones de los párrafos 2, 4, 5 y 6 del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en la primera frase del subapartado 1 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
3) en relación con las disposiciones de los párrafos 2, 5 y 6 del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 7 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
4) en relación con las disposiciones del artículo XI del Convenio de la OTAN, según lo dispuesto en el subapartado 5 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia;
5) en relación con las disposiciones del Convenio de la OTAN a las que se refiere el apartado 7 de la Declaración de la Federación de Rusia.
4. La República de Lituania entiende que:
1) las disposiciones establecidas en el apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia no limitarán de modo alguno la obligación de la Federación de Rusia de eximir los bienes y equipos indicados en el artículo XI del Convenio de la OTAN de los derechos e impuestos durante la reexportación;
2) las disposiciones establecidas en el subapartado 6 del apartado 6 de la Declaración de la Federación de Rusia no limitarán de modo alguno la obligación de la Federación de Rusia de eximir los productos derivados del petróleo indicados en el artículo XI del Convenio de la OTAN y destinados a su utilización en el proceso de explotación de los vehículos de servicio, aeronaves y buques pertenecientes a las Fuerzas o a miembros de su elemento civil de los derechos e impuestos cuando se adquieran dentro del territorio de la Federación de Rusia.
5. La República de Lituania considerará la expresión «el objeto y fin del Convenio de la OTAN» que figura en la Declaración como «el objeto y fin del Convenio de la OTAN en la medida en que estén relacionados con el objeto y fin del Convenio PfP»; la República de Lituania considerará la expresión «aplicación del Convenio de la OTAN» como la «aplicación del Convenio de la OTAN en la medida en que esté relacionada con la aplicación del Convenio PfP».»
REINO UNIDO GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Objeción: 28-08-2008
OBJECIONES DEL REINO UNIDO A LAS RESERVAS FORMULADAS POR LA FEDERACIÓN DE RUSIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN PARA LA PAZ
El Reino Unido tiene el honor de referirse a declaraciones realizadas por la Federación de Rusia en el momento de su ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho el 19 de junio de 1995 («el Convenio de Asociación para la Paz») y el Protocolo Adicional al mismo. En relación con su aplicación del Convenio de Asociación para la Paz, la Federación de Rusia ha realizado estas declaraciones en relación con ciertas disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho el 19 de junio de 1951 («el SOFA de la OTAN»). Las disposiciones del SOFA de la OTAN se aplicarán en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz a las Partes del Convenio de Asociación para la Paz como si fueran Partes en el SOFA de la OTAN, a menos que se disponga otra cosa en el Convenio de Asociación para la Paz y cualesquiera Protocolos complementarios al mismo.
SOFA de la OTAN, apartado 4 del artículo III. El Reino Unido considera que la declaración de Rusia pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto del apartado 4 del artículo III del SOFA de la OTAN que se aplica en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz y es por tanto una reserva. El Reino Unido formula una objeción a esta reserva porque pretende crear una nueva obligación para las Partes del Convenio de Asociación para la Paz.
SOFA de la OTAN, artículo VI. El Reino Unido considera que la declaración de Rusia pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto del artículo VI del SOFA de la OTAN que se aplica a la Federación de Rusia en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz y es por tanto una reserva. Con ello se pretende crear una nueva obligación para las Partes del Convenio de Asociación para la Paz, sobre la base de la reciprocidad. El Reino Unido formula una objeción a esta reserva y no acepta su aplicación sobre la base del principio de reciprocidad entre él mismo y la Federación de Rusia.
SOFA de la OTAN, letra c) del apartado 2 del artículo VII. El Reino Unido manifiesta su preocupación por la amplitud de la declaración de Rusia respecto de la letra c) del apartado 2 del artículo VII del SOFA de la OTAN. En la medida en que cualquier delito contra las bases del sistema constitucional y contra la seguridad rusas sobrepasa el ámbito de aquellos que pueden considerarse comprendidos en la letra c) del apartado 2 del artículo VII, el Reino Unido considera que la declaración modifica los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto de la letra c) del apartado 2 del artículo VII del SOFA de la OTAN que se aplica a la Federación de Rusia en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz, y equivale a una reserva. El Reino Unido formula una objeción a la declaración sobre la base de que su ámbito parece muy amplio y de que no define claramente para las otras Partes en el Convenio de Asociación para la Paz el ámbito de la lista de los delitos que se aplicará en el caso de la Federación de Rusia.
SOFA de la OTAN, apartado 4 del artículo VII. El Reino Unido considera que la declaración de Rusia pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto del apartado 4 del artículo VII del SOFA de la OTAN que se aplica a la Federación de Rusia en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz. Se trata por tanto de una reserva. El Reino Unido formula una objeción porque pretende crear un nuevo derecho para la Federación de Rusia en virtud del Convenio de Asociación para la Paz.
SOFA de la OTAN, letra a) del apartado 6 del artículo VII. El Reino Unido considera que la declaración de Rusia pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto de la letra a) del apartado 6 del artículo VII del SOFA de la OTAN que se aplica a la Federación de Rusia en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz. Se trata por tanto de una reserva. El Reino Unido formula una objeción a esta reserva porque pretende crear un nuevo derecho para la Federación de Rusia en caso de que la Federación de Rusia sea el Estado requerido e imponer la correspondiente obligación a las otras Partes en caso de que sean el Estado requirente.
SOFA de la OTAN, artículo XI. El Reino Unido considera que la declaración de Rusia pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto del artículo XI del SOFA de la OTAN que se aplica a la Federación de Rusia en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz. Se trata por tanto de reservas. El Reino Unido está especialmente preocupado por las numerosas referencias a la legislación nacional, por la intención de no tratar los documentos oficiales bajo sello oficial como inviolables y por pretender crear nuevas obligaciones a las otras Partes en el Convenio de Asociación para la Paz. Por consiguiente, formula una objeción a estas reservas.
Traducciones certificadas. La declaración de Rusia crearía una obligación añadida a las otras Partes en el Convenio de Asociación para la Paz sin el consentimiento de éstas respecto de la aplicación del SOFA de la OTAN que se aplica a la Federación de Rusia en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz. Por consiguiente el Reino Unido considera que esta declaración pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz. Se trata por tanto de una reserva. El Reino Unido formula una objeción basándose en que pretende crear una obligación a las otras Partes en el Convenio de Asociación para la Paz.
CROACIA
Comunicación: 12-09-2008
La República de Croacia toma nota de la declaración mencionada que expresa el entendimiento de la Federación de Rusia del alcance de algunas disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951 (denominado en lo sucesivo el «Convenio de la OTAN»).
La República de Croacia cree que la declaración mencionada contiene ciertas interpretaciones de algunas disposiciones del Convenio de la OTAN que podrían afectar a la aplicación del PfP SOFA.
En este contexto, la República de Croacia expresa su opinión en el sentido de que el PfP SOFA debería interpretarse y aplicarse de acuerdo con su objeto y fin.
La República de Croacia cree que toda posible divergencia en relación con la interpretación y aplicación del PfP SOFA podrá superarse en el futuro mediante la conclusión de acuerdos técnicos.
RUMANÍA
Objeciones: 12-09-2008
«Rumanía ha estudiado atentamente la declaración realizada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (19 de junio de 1995) (PfP SOFA OTAN) y su Protocolo Adicional, y manifiesta lo siguiente:
Rumanía comprende los argumentos de la Federación de Rusia para realizar la mencionada declaración y quiere subrayar claramente la decisión de la Federación de Rusia de llegar a ser Parte del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas y de su Protocolo Adicional.
Rumanía recuerda que, con arreglo al artículo I del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, «salvo disposición en contrario en el presente Convenio y en cualquier Protocolo Adicional respecto de sus propias Partes, todos los Estados Partes en el presente Convenio aplicarán las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, en lo sucesivo denominado SOFA de la OTAN, como si todos los Estados Partes en el presente Convenio fueran Partes en el SOFA de la OTAN».
Rumanía es de la opinión de que los elementos contenidos en la declaración de la Federación de Rusia representan, de hecho, detalles concretos que, normalmente, son objeto de acuerdos para la aplicación efectiva del PfP SOFA. Las disposiciones del SOFA de la OTAN, que se aplican mutatis mutandis al PfP SOFA, establecen el marco general en el ámbito del estatuto de las Fuerzas.
Rumanía considera que las declaraciones de la Federación de Rusia respecto del punto 4 del artículo III, artículo VI, letra c) del apartado 2 del artículo VII, apartado 4 del artículo VII, apartado 6 del artículo VII y apartados 2 a 6, 8 y 11 del artículo XI del SOFA de la OTAN son, de hecho, reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio por las razones siguientes:
Por lo que se refiere al punto 4 del artículo III, la declaración de la Federación de Rusia va más allá del texto del Convenio, puesto que impone nuevas obligaciones a las Partes no contempladas en el SOFA de la OTAN. El Estado de origen podría asumir obligaciones de esta naturaleza únicamente de forma unilateral, como decisión propia, con carácter discrecional.
En cuanto al artículo VI, la declaración de la Federación de Rusia es una reserva contraria al objeto y fin del artículo VI en la medida en que va más allá del texto del SOFA de la OTAN, ampliando su aplicación y convirtiendo en una firme obligación el enfoque discrecional de los Estados de origen en relación con las solicitudes de los Estados receptores.
Por lo que se refiere a la letra c) del apartado 2 del artículo VII, la declaración es problemática debido a la referencia a las disposiciones del derecho penal ruso y, especialmente, a las bases del sistema constitucional de la Federación de Rusia. Así, no está claro cuáles son las obligaciones asumidas por la Federación de Rusia en virtud de este artículo. Las disposiciones del artículo VII son suficientemente amplias y exhaustivas con el fin de garantizar que se castigue todo delito cometido en su ámbito de aplicación.
Por lo que respecta al apartado 4 del artículo VII, la declaración es una reserva contraria al objeto y fin del apartado, puesto que crea nuevas obligaciones no contempladas en dicho artículo. La declaración tiene como objetivo el ejercicio efectivo de la jurisdicción por el Estado de origen, y no el establecimiento de un procedimiento de cooperación entre las autoridades del Estado de origen y las del Estado receptor dentro del espíritu de la letra a) del apartado 6 del artículo VII.
En relación con el apartado 6 del artículo VII, la declaración es una reserva contraria al objeto y fin del mencionado artículo, ya que se basa en las disposiciones legales del Estado requerido, que pueden ser tan restrictivas como para impedir la cooperación efectiva entre las autoridades de los Estados involucrados y, por consiguiente, la concesión de la asistencia requerida de conformidad con la letra a) de apartado 6. En caso de que la declaración de la Federación de Rusia tenga este efecto, Rumanía la califica de reserva contraria al objeto y fin del Convenio y, por tanto, formula una objeción a la misma.
Por lo que se refiere al artículo XI (apartados 2-6, 8, 11), la declaración de la Federación de Rusia es una reserva contraria al objeto y fin del Convenio. La referencia a la legislación interna en el ámbito aduanero hace difícil evaluar cuál es el régimen jurídico de las importaciones y exportaciones contempladas en el artículo XI.
En cuanto a la última declaración de la Federación de Rusia sobre la necesidad de que los documentos que se envíen en virtud del Convenio deban ir acompañados de una traducción al ruso certificada, Rumanía considera que este extremo constituye una nueva obligación no prevista en el SOFA de la OTAN. Por consiguiente, Rumanía declara que no puede imponérsele esta obligación y por ello no se considera vinculada por la misma.
Consecuentemente, Rumania formula una objeción a la anterior declaración realizada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (19 de junio de 1995) y de su Protocolo Adicional.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del PfP SOFA de la OTAN, en su totalidad, entre Rumanía y la Federación de Rusia.»
FRANCIA
Objeciones: 12-09-2008
Objeciones de Francia a las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación por parte de la misma del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995 [En lo sucesivo, «el Convenio»]. Dichas declaraciones llevan al Gobierno de la República Francesa a formular las declaraciones y objeciones siguientes:
El Gobierno de la República Francesa entiende que la declaración de la Federación de Rusia relativa al artículo VI del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (hecho en Londres el 19 de junio de 1951, en lo sucesivo el «SOFA OTAN») está subordinada a una condición de reciprocidad y, por ello, no puede producir por sí sola efectos sobre la interpretación por parte de la República Francesa de esta disposición.
El Gobierno de la República Francesa plantea una objeción a la declaración de la Federación de Rusia relativa al artículo VII, 2, letra c) del SOFA OTAN a causa de su carácter vago e indeterminado. Esta objeción no surtirá efecto sobre la competencia del Estado de origen, en virtud del artículo VII, 2, letra a) del SOFA OTAN.
El Gobierno de la República Francesa considera que la declaración de la Federación de Rusia relativa al artículo VII § 4 del SOFA OTAN no puede surtir efecto alguno sobre las disposiciones de este artículo ni conferir al Estado de origen derechos que excedan de los que le son reconocidos por el artículo VII § 10 del SOFA OTAN.
El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración de la Federación de Rusia relativa al procedimiento y a las condiciones de la importación de los bienes mencionados en el artículo XI § 4 del SOFA OTAN. El Gobierno de la República Francesa presenta una objeción a esta declaración que, al subordinar el efecto de esta disposición a la conclusión de acuerdos por separado, quebranta su carácter jurídicamente obligatorio.
El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración de la Federación de Rusia relativa a las disposiciones del artículo XI del SOFA OTAN, incluidos sus párrafos 3 y 8. Al afirmar que ninguna de sus disposiciones deberá restringir las competencias de sus autoridades aduaneras, y en especial sus prerrogativas de control de las importaciones en virtud de su legislación nacional, la Federación de Rusia parece ir más allá de la llamada al artículo XI, § 1 del SOFA OTAN y no permite saber, en particular, si entiende respetar la inviolabilidad de la documentación sellada con el sello oficial previsto en el § 3 de este artículo. En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa presenta una objeción a esta declaración que constituye una reserva vaga e indeterminada.
El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración de la Federación de Rusia según la cual el tránsito de bienes y vehículos deberá efectuarse conforme a la legislación aduanera rusa. A falta de precisión sobre el efecto de la aplicación de la legislación aduanera en la materia, esta declaración debe considerarse como una reserva vaga e indeterminada, que no permite saber si la Federación de Rusia, como Estado de estancia en el sentido del artículo I, letra e) del SOFA OTAN aplicará las exenciones aduaneras previstas por el acuerdo a los bienes y vehículos de una Fuerza en tránsito por su territorio.
El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración de la Federación de Rusia relativa a «la importación de los vehículos que se indican en el artículo XI §§ 2, 5 y 6 del SOFA OTAN y que están destinados a la utilización personal de los miembros del elemento civil de la Fuerza y los miembros de sus familias». Teniendo en cuenta el carácter vago e indeterminado de esta declaración y las incertidumbres que despierta sobre el campo de aplicación preciso de las disposiciones a que se refiere, el Gobierno de la República Francesa considera esta declaración como una reserva frente a la que debe presentar una objeción.
El Gobierno de la República Francesa considera que la declaración de la Federación de Rusia en relación con la traducción rusa certificada de los documentos que le sean enviados en virtud del Convenio de Londres no constituye una simple interpretación de disposiciones existentes de este Acuerdo y que la misma va a instituir una obligación suplementaria para los demás Estados Partes en el Convenio. El Gobierno de la República Francesa no se considera vinculado por una declaración semejante.
Estas declaraciones y objeciones no serán óbice para la entrada en vigor del Convenio entre la República Francesa y la Federación de Rusia.
ALEMANIA
Objeciones: 12-09-2008
La República Federal de Alemania concede gran importancia al Convenio de 19 de junio de 1995 entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (Convenio PfP SOFA) y se complace de su ratificación por la Federación de Rusia. La República Federal de Alemania está convencida de que este Convenio ha sido beneficioso para todos los Estados participantes.
Sin embargo, la República Federal de Alemania cree que es necesario presentar las siguientes objeciones a las declaraciones sobre el Convenio de 19 de junio de 1995 entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (PfP SOFA) realizadas por la Federación de Rusia en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, y que fueron recibidas por la República Federal de Alemania el 18 de septiembre de 2007.
La indicación de las diferentes normas se refiere al Convenio de 19 de junio de 1951 entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (SOFA de la OTAN), dado que los Estados Partes del PfP SOFA aplicarán el SOFA de la OTAN como si fueran Partes del SOFA de la OTAN. La República Federal de Alemania cree que es especialmente necesario formular objeciones porque las declaraciones de la Federación de Rusia hacen referencia a leyes nacionales rusas, lo que crea incertidumbre sobre las disposiciones legales que se aplicarán realmente.
1. La República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia según la cual ésta autorizará la importación de los bienes y vehículos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 del artículo XI, así como del equipo y los objetos mencionados en el apartado 4 del artículo XI destinados a las necesidades de la Fuerza, con arreglo a las condiciones del régimen aduanero de importación temporal previsto por la normativa aduanera de la Federación de Rusia.
2. La República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia según la cual ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo XI, incluido el apartado 3, limitarán el derecho de la Federación de Rusia a adoptar las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones de importación de bienes y vehículos previstos por el artículo XI del Convenio, si dichas medidas son imprescindibles de conformidad con la normativa aduanera de la Federación de Rusia.
3. La República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia según la cual ésta entiende que el Estado de origen deberá enviar a las autoridades aduaneras de la Federación de Rusia una confirmación de que todos los bienes y vehículos importados en el territorio de la Federación de Rusia con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Convenio y los acuerdos separados sobre envío y recepción de Fuerzas se utilizarán exclusivamente para los fines para los que hayan sido importados. La República Federal de Alemania también formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia de que el tránsito de estos bienes y vehículos deberá realizarse de conformidad con la normativa aduanera de la Federación de Rusia.
4. La República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia de que tiene intención de permitir la importación de los productos derivados del petróleo destinados a su utilización en el proceso de explotación de los vehículos de servicio, aeronaves y buques pertenecientes a las Fuerzas o a miembros de su elemento civil con exención del pago de los derechos de aduana e impuestos de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación de la Federación de Rusia.
5. La República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia de que tiene intención de permitir la importación de los vehículos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 del artículo XI del Convenio destinados para uso personal por personas del elemento civil y los miembros de sus familias con arreglo a las condiciones para la importación temporal previstas por la legislación de la Federación de Rusia.
6. La República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración realizada por la Federación de Rusia de que entiende que los documentos y materiales que se envíen a sus autoridades competentes en el marco del Convenio PfP SOFA irán acompañados de sus traducciones al ruso debidamente certificadas.
7. La República Federal de Alemania no pone objeción a la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la Federación de Rusia.
ESTONIA
Objeciones: 12-09-2008
«El Gobierno de la República de Estonia ha examinado atentamente las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho el 19 de junio de 1995 (en lo sucesivo PfP SOFA), y el Protocolo Adicional al mismo. En virtud del artículo I del PfP SOFA, las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho el 19 de junio de 1951 (en lo sucesivo el SOFA de la OTAN), se aplicarán a las Partes del PfP SOFA como si fueran Partes del SOFA de la OTAN, salvo disposición en contrario en el PfP SOFA y en cualquier protocolo adicional al mismo.
El Gobierno de la República de Estonia considera que las declaraciones realizadas por la Federación del Rusia en relación con el artículo VI, letra c) del apartado 2 del Artículo VII, apartado 4 del artículo VII, la letra a) del apartado 6 del artículo VII, y el artículo XI del SOFA de la OTAN, y la declaración relativa a la traducción de los documentos al ruso, son reservas contrarias al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
1. La declaración que se refiere al artículo VI amplía el significado de las expresiones «poseer armas» y «atender favorablemente» y por ello modifica los efectos jurídicos y el ámbito de aplicación del artículo VI. Añadir nuevas obligaciones a los otros Estados Partes es contrario a la aplicación efectiva del SOFA de la OTAN y por ello es contrario al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
2. La declaración que se refiere a la letra c) del apartado 2 del artículo VII pretende modificar los efectos jurídicos y el ámbito de aplicación de este artículo. Una reserva que consista en una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido no indica claramente en qué medida el Estado que realiza la reserva se compromete al ratificar el PfP SOFA y por ello es contraria al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
3. La declaración que se refiere al apartado 4 del artículo VII pretende modificar el ámbito de aplicación de ese apartado y crear nuevos derechos para la Federación de Rusia de manera incompatible con el objeto y fin del SOFA de la OTAN.
4. La declaración que se refiere a la letra a) del apartado 6 del artículo VII pretende modificar el ámbito de aplicación de dicha letra. Una reserva que consista en una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido no indica claramente en qué medida el Estado que realiza la reserva se compromete al ratificar el PfP SOFA. Por consiguiente, la reserva es contraria al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
5. La declaración que se refiere al artículo XI del SOFA de la OTAN pretende modificar el ámbito de aplicación de dicho artículo. El párrafo primero de la declaración, que se refiere a los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo XI, el párrafo tercero de la declaración, que se refiere a los apartados 3 y 8 del artículo XI, el párrafo quinto de la declaración, que se refiere al artículo XI en general, el párrafo sexto de la declaración, que se refiere al párrafo 11 del artículo XI, y el párrafo séptimo de la declaración, que se refiere a los apartados 2, 5 y 6 del artículo XI, consisten en una referencia general a la legislación nacional y a los procedimientos nacionales sin especificar su contenido. Esta reserva no deja claro en qué medida el Estado que realiza la reserva se compromete realmente al ratificar el PfP SOFA y, por ello, es contraria al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
El párrafo segundo de la reserva que se refiere al apartado 4 del artículo XI, y el párrafo cuarto de la reserva, que se refiere al artículo XI, pretenden crear nuevas obligaciones para los otros Estados Partes, lo que es contrario a la aplicación efectiva del SOFA de la OTAN y al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
El párrafo octavo de la declaración, que se refiere al artículo XI, pretende limitar las obligaciones legales de la Federación de Rusia de manera incompatible con el propósito de dicho artículo y, por ello, es contraria al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
6. La declaración que se refiere a la traducción al ruso de los documentos y materiales anejos que se envíen a las autoridades competentes de la Federación de Rusia pretende crear una obligación suplementaria para los otros Estados Partes, lo que es contrario a la aplicación efectiva del SOFA de la OTAN y al objeto y fin del SOFA de la OTAN.
Por tanto, el Gobierno de la República de Estonia formula una objeción a las mencionadas reservas formuladas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del PfP SOFA. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del PfP SOFA entre la República de Estonia y la Federación de Rusia. El PfP SOFA entrará en vigor entre la República de Estonia y la Federación de Rusia en su totalidad sin que la Federación de Rusia se beneficie de su reserva.
NORUEGA
Declaración: 12-09-2008
El Gobierno del Reino de Noruega declara por la presente que en la aplicación entre el Reino de Noruega y la Federación de Rusia del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, el Reino de Noruega espera que prevalezcan las disposiciones del mencionado Convenio y, por aplicación del mismo, las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, en caso de conflicto con la legislación nacional, con arreglo a los principios del derecho internacional.
El Reino de Noruega no se considera legalmente obligado a proporcionar traducciones certificadas de los documentos escritos en el marco del mencionado Convenio.
DINAMARCA
Declaración: 12-09-2008
El Gobierno de Dinamarca considera las disposiciones contenidas en los apartados 1-6 de la Declaración del Gobierno de la Federación de Rusia como reservas incompatibles con las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951 (SOFA de la OTAN).
El SOFA de la OTAN es de aplicación, ya que el artículo I del PfP SOFA establece que, salvo disposición en contrario en el PfP SOFA, todos los Estados Partes en el PfP SOFA aplicarán las disposiciones del SOFA de la OTAN como si todos los Estados Partes en el PfP SOFA fueran Partes en el SOFA de la OTAN.
El Gobierno de Dinamarca formula una objeción a las disposiciones contenidas en los apartados 1-6 de la Declaración del Gobierno de la Federación de Rusia por considerarlas como reservas incompatibles con el artículo I del PfP SOFA.
El Gobierno de Dinamarca considera la disposición contenida en el apartado 7 de la Declaración de la Federación de Rusia sobre la traducción al ruso como una nueva obligación suplementaria al PfP SOFA.
El Gobierno de Dinamarca no acepta la disposición. Por consiguiente, la disposición no se aplicará en las relaciones entre el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno de la Federación de Rusia relativas al PfP SOFA.
Las objeciones no impedirán que el PfP SOFA entre en vigor entre el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno de la Federación de Rusia.
La Embajada de Dinamarca ruega a los Estados Unidos de América que, en su condición de Depositario del PfP SPFA, traslade esta información a todos los otros Estados Partes en dicho Convenio.
POLONIA
Objeción: 12-09-2008
Objeción de la República de Polonia a la reserva formulada por la Federación de Rusia al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas,
El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995.
El Gobierno de la República de Polonia considera la reserva arriba indicada incompatible con el objeto y fin del Convenio y por ello formula una objeción a la misma.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Polonia y la Federación de Rusia.
REPUBLICA DE ESLOVACA
Objeción: 12-09-2008
Objeción de la República Eslovaca a las Declaraciones realizadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995 (PfP SOFA), y del Protocolo Adicional al mismo
De conformidad con el artículo 19 y siguientes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 1969), la República Eslovaca formula una objeción a las Declaraciones realizadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995 (PfP SOFA), y del Protocolo Adicional al mismo (denominadas en lo sucesivo «las Declaraciones»).
La República Eslovaca considera las Declaraciones como reservas al PfP SOFA en la medida en que modifican o amplían las obligaciones existentes de las otras Partes del PfP SOFA o crean nuevas obligaciones a dichas Partes.
No obstante, la República Eslovaca considera que estas reservan no impiden la entrada en vigor del PfP SOFA, ya que todas las disposiciones respecto de las cuales se han realizado Declaraciones se aplicarán recíprocamente con el alcance que se convenga en acuerdos por separado que se concluirán para la aplicación del PfP SOFA durante el envío y recepción de las Fuerzas Armadas de las Partes en el PfP SOFA.
SUECIA
Comunicación: 12-09-2008
El Gobierno de Suecia ha examinado la Declaración realizada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas («el Convenio de Asociación para la Paz») y el Protocolo Adicional al mismo. Las disposiciones del SOFA de la OTAN se aplican en virtud del artículo I del Convenio de Asociación para la Paz a las Partes en el Convenio de Asociación para la Paz como si fueran Partes en el SOFA de la OTAN, salvo disposición en contrario en el Convenio de Asociación para la Paz y en cualquier Protocolo Adicional al mismo.
El Gobierno de Suecia recuerda que la denominación otorgada a una declaración mediante la cual se excluyen o modifican los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva a un tratado. El Gobierno de Suecia considera que la Declaración realizada por la Federación de Rusia respecto de la letra c) del apartado 2, y del apartado 4 del artículo VII, del artículo XI y del entendimiento respecto de las traducciones certificadas del SOFA de la OTAN constituyen en esencia reservas al Convenio de Asociación para la Paz respecto de dichas disposiciones.
Letra c) del apartado 2 del artículo VII del SOFA de la OTAN. Si la declaración de Rusia debe entenderse en el sentido de que pretende añadir delitos a aquellos que estarían comprendidos en el ámbito de la letra c) del apartado 2 del artículo VII de SOFA de la OTAN, el Gobierno de Suecia considera que la declaración pretendería modificar los efectos jurídicos del Convenio de la Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia. Constituye por ello una reserva a la que Suecia formula una objeción.
Apartado 4 del artículo VII del SOFA de la OTAN. Al Gobierno de Suecia le preocupa el amplio ámbito de aplicación del entendimiento de Rusia, que parece pretender ampliar el ámbito de la jurisdicción rusa y modificar así los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto del apartado 4 del artículo VII del SOFA de la OTAN. Constituye, por tanto, una reserva a la que Suecia formula una objeción. En este contexto, Suecia recuerda su reserva de 13 de noviembre de 1996 relativa a la jurisdicción en el Estado receptor.
Respecto del artículo XI. Las referencias a la legislación nacional rusa pretenden someter el Convenio de Asociación para la Paz a la legislación nacional rusa. La declaración de Rusia parece pretender modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia respecto del artículo XI del SOFA de la OTAN. Constituye por ello una reserva a la que Suecia formula una objeción.
La Declaración también presupone la traducción certificada a la lengua rusa de los documentos y materiales anejos, lo que constituye una obligación añadida para las otras Partes del Convenio de Asociación para la Paz y parece que pretende modificar los efectos jurídicos del Convenio de Asociación para la Paz en su aplicación a la Federación de Rusia. Constituye por ello una reserva a la que Suecia formula una objeción.
Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a las anteriores reservas formuladas por la Federación de Rusia al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, y al Protocolo Adicional al mismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio de Asociación para la Paz y del Protocolo Adicional al mismo entre la Federación de Rusia y Suecia, con las modificaciones introducidas por las reservas formuladas por Suecia. El Convenio de Asociación para la Paz y el Protocolo Adicional al mismo entrarán en vigor entre la Federación de Rusia y Suecia sin que la Federación de Rusia se beneficie de su reserva.
ESTADOS UNIDOS
Declaración: 12-09-2008
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.