Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2010-02-23
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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El Gobierno de los Estados Unidos de América ha examinado la declaración presentada por la Federación de Rusia junto con su instrumento de ratificación el 28 de agosto de 2007, en relación con el Convenio de 1995 entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (denominado en lo sucesivo PfP SOFA) y el Protocolo Adicional al mismo. En su declaración, la Federación de Rusia declara que expone su entendimiento de las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951 (denominado en su sucesivo el Convenio). El Gobierno de los Estados Unidos considera aceptables alguno de los «entendimientos». Sin embargo, los Estados Unidos consideran alguno de los «entendimientos» como reservas que se proponen excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del PfP SOFA; consideran también que otros «entendimientos» se proponen crear obligaciones suplementarias a las Partes que van más allá de las contenidas de forma expresa en el PfP SOFA.

El Gobierno de los Estados Unidos responde a cada uno de los «entendimientos» contenidos en la declaración presentada por la Federación de Rusia de la forma que se indica a continuación:

1. El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «[L]a disposición contenida en el apartado 4 del artículo III del Convenio, por la que se obliga a las autoridades del Estado de origen a informar inmediatamente a las autoridades del Estado receptor sobre los casos en que un miembro de una fuerza o elemento civil no haya regresado a su país tras haber sido separado del servicio, será también aplicable a casos de abandono voluntario por dichas personas en el lugar de despliegue de las Fuerzas del Estado de origen, si dichas personas portaran armas;»

Esta declaración pretende crear una obligación de notificación suplementaria al Estado de origen que no está contenida en el Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas ni en el PfP SOFA. El apartado 4 del artículo III exige al Estado de origen que informe al país anfitrión si un miembro ha dejado de estar al servicio del Estado de origen y no ha sido repatriado (y por ello ya no le es de aplicación el SOFA) y en caso de que cualquier miembro se haya ausentado durante más de 21 días. Según el Convenio no existe obligación de notificar si un individuo se ausenta sin autorización incluso en el caso de que porte armas. La Federación de Rusia no puede ampliar mediante una declaración unilateral las obligaciones de los Estados Unidos ni de ningún otro país, distinto de la Federación de Rusia, más allá de las obligaciones contenidas en el PfP SOFA sin el consentimiento expreso de los Estados Unidos o de esos otros países. Tal declaración sólo surtirá efecto en la medida en que la declaración constituye una declaración unilateral realizada por Rusia en el sentido de que, con carácter unilateral, Rusia notificará como Estado de origen con arreglo al apartado 4 del artículo III en las mencionadas circunstancias, que van más allá de las exigidas por el PfP SOFA. Los Estados Unidos consideran que esta declaración no surtirá efecto alguno respecto de los derechos y obligaciones de los Estados Unidos en virtud del PfP SOFA.

Sin embargo, los Estados Unidos señalan que el asunto que parece plantear Rusia en su declaración constituye una preocupación legítima que podría abordarse en un convenio bilateral complementario en el que se establecieran las condiciones de un despliegue en particular, o en un convenio SOFA bilateral complementario de carácter general.

2. El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «[L]a expresión «poseer armas», utilizada en el artículo VI del Convenio, será interpretada por la Federación de Rusia, basándose en el principio de reciprocidad, como la aplicación y utilización de armas, y por «atenderán favorablemente las peticiones del Estado receptor», se entenderá la obligación de las autoridades del Estado de origen de tener en cuenta las exigencias del Estado receptor en cuanto a la posesión, traslado, utilización y aplicación de armas;»

El Gobierno de los Estados Unidos considera que se trata de una reserva y formula una objeción a la misma porque pretende ampliar los derechos del Estado receptor y recortar los derechos del Estado de origen. El Estado receptor tiene derecho a formular peticiones. El Estado de origen conserva el derecho a regular el momento y el modo en que los miembros de sus Fuerzas poseen y trasladan armas en el Estado receptor. La única obligación del Estado de origen es atender favorablemente las peticiones formuladas por el Estado receptor a este respecto. Las limitaciones sobre la posesión de armas y otros aspectos como la utilización y el traslado de armas es un asunto que se regula de forma apropiada y periódica en acuerdos separados bilaterales entre el Estado de origen y el Estado receptor.

Los Estados Unidos señalan asimismo que el artículo VI del Convenio no contempla las cuestiones relacionadas con las reglas sobre la utilización de la fuerza, que son cuestiones que deben tratarse entre el Estado de origen y el Estado receptor.

3. El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «[L]a lista de categorías de delitos mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo VII del Convenio no tiene carácter exhaustivo y, por lo que respecta a la Federación de Rusia, además de los mencionados, incluirá otros delitos contra las bases de su sistema constitucional y su seguridad y los previstos en el Código Penal de la Federación de Rusia;»

El Gobierno de los Estados Unidos considera que este «entendimiento» es una reserva y formula una objeción al mismo porque pretende añadir un tipo de delitos, complementarios y definidos de forma vaga, a la categoría de «delitos contra la seguridad del Estado». Al no disponer de una lista detallada de los delitos que la Federación de Rusia considera como delitos contra «las bases de su sistema constitucional» no podemos determinar si los Estados Unidos podrían aceptar la inclusión de estos delitos.

4. El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «[D]e conformidad con el apartado 4 del artículo VII del Convenio, la Federación de Rusia entiende que las autoridades del Estado de origen tienen derecho a ejercer su jurisdicción cuando, en el lugar de despliegue de las Fuerzas del Estado de origen, personas no identificadas cometan delitos contra ese Estado, militares de sus fuerzas, miembros del elemento civil o miembros de su familia. Cuando se identifique a la persona autora del delito se aplicará el procedimiento establecido por el Convenio;»

El Gobierno de los Estados Unidos reconoce que el Estado de origen tiene derecho a realizar una investigación que no implique privación de libertad siempre y cuando las personas que hayan cometido un delito estén sin identificar. No obstante, tan pronto como se identifique a las personas, el Estado de origen sólo tendrá la facultad de ejercer su jurisdicción en los términos especificados en el Convenio. Por ejemplo, si se detiene a una persona en el momento de cometer un delito en un lugar donde están desplegadas las Fuerzas del Estado de origen, el Estado de origen podrá ejercer su jurisdicción para detener y registrar al sospechoso, y, si se acredita que éste no es una persona sobre la cual el Estado de origen está facultado para ejercer su jurisdicción penal o disciplinaria con arreglo al artículo VII del SOFA de la OTAN, para entregar a la persona y los objetos recuperados de la misma a las autoridades del Estado receptor. Si ésta es una interpretación correcta del entendimiento de la Federación de Rusia, los Estados Unidos consideran aceptable dicho entendimiento.

No obstante, si la intención de la declaración de la Federación de Rusia es ampliar la jurisdicción en lo relativo a la investigación con el fin de permitir la detención e interrogatorio con privación de libertad de una persona de la que no haya quedado acreditado que sea una persona sobre la cual el Estado de origen esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo al artículo VII del SOFA de la OTAN, el Gobierno de los Estados Unidos la consideraría una reserva, y pondría una objeción a dicha reserva.

5. El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «[L]a asistencia a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo VII del Convenio se prestará con arreglo a la legislación del Estado requerido. A los efectos de la asistencia judicial, las autoridades competentes de los Estados Partes del Convenio cooperarán directamente y, en caso necesario, a través de las autoridades superiores correspondientes;»

El Gobierno de los Estados Unidos entiende la referencia a la «legislación del Estado requerido» en la primera frase de la declaración en el sentido de que se refiere sólo a los procedimientos generales para llevar a efecto la asistencia requerida. Por ejemplo, si un Estado requiere al otro para que realice el registro de un inmueble, el registro se realizaría siguiendo los procedimientos que el Estado requerido utiliza para realizar registros, incluida la obtención de autorización judicial para registrar el inmueble si ese requisito está previsto en las normas del Estado requerido. Si ésta es una interpretación correcta del entendimiento de la Federación de Rusia, los Estados Unidos consideran aceptable dicho entendimiento.

Los Estados Unidos señalan asimismo que se requiere una asistencia mutua eficaz entre las autoridades del Estado de origen y del Estado receptor para la realización de las investigaciones y la recogida de pruebas cuando los sospechosos deban ser identificados, juzgados y, en su caso, castigados. Los redactores del Convenio han reconocido que los sistemas tradicionales de asistencia judicial mutua internacional (comisiones rogatorias, convenios de asistencia judicial mutua, etc.) pueden ser poco adecuados para la investigación de delitos de reciente comisión en el territorio de un Estado receptor. La acción rápida y cooperativa es esencial para la actuación eficaz de la justicia. Los Estados Unidos reconocen la necesidad de que los procedimientos garanticen que la asistencia se presta de manera adecuada. Estos procedimientos podrían establecerse en acuerdos separados bilaterales entre el Estado de origen y el Estado receptor.

6.a) El «entendimiento de la Federación de Rusia: «La Federación de Rusia autorizará la importación de los bienes y vehículos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 del artículo XI del Convenio, así como del equipo y los objetos mencionados en el apartado 4 del artículo XI del Convenio destinados a las necesidades de la Fuerza, con arreglo a las condiciones del régimen aduanero de importación temporal previsto por la normativa aduanera de la Federación de Rusia. En este sentido, la importación se llevará a cabo con exención plena de derechos de aduanas, impuestos y tasas, con la excepción de las tasas aduaneras por el almacenamiento, el despacho de las mercancías y servicios similares fuera de los lugares y el horario de trabajo de las autoridades aduaneras, dentro de los plazos previstos por el Convenio, cuando en el mismo se mencionen éstos expresamente.»

El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior como una reserva y formula una objeción a la misma en la medida en que Rusia pretende a) aceptar sus obligaciones únicamente en caso de que dichas obligaciones estén contempladas en las condiciones del régimen aduanero de importación temporal establecido en la legislación aduanera de la Federación de Rusia, y b) permitir la imposición de derechos aduaneros que están prohibidos en virtud del apartado 5 del artículo XI del Convenio. La reserva de la Federación de Rusia podría limitar de forma significativa las obligaciones de Rusia porque las obligaciones estarían limitadas por la legislación rusa que estuviera en vigor en cada momento. La legislación nacional no debe limitar las obligaciones de las Partes con arreglo al PfP SOFA de aplicar los términos del Convenio.

Los Estados Unidos señalan asimismo que las condiciones relativas a los lugares y horarios del despacho de aduanas pueden establecerse en acuerdos separados bilaterales entre el Estado de origen y el Estado receptor.

6.b) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «La Federación de Rusia entiende que el procedimiento y las condiciones para la importación de los bienes mencionados en el apartado 4 del artículo XI del Convenio y destinados a las necesidades de la Fuerza se regularán mediante acuerdos separados sobre envío y recepción de Fuerzas entre la Federación de Rusia y el Estado de origen.»

El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior como una reserva y formula una objeción a la misma. Los derechos y obligaciones con arreglo al artículo XI del Convenio se aplican en sus términos incluso en ausencia de un acuerdo bilateral complementario entre la Federación de Rusia y el Estado de origen. Estos acuerdos separados son adecuados como protección contra los abusos aduaneros, pero no deberían exigir condiciones o procedimientos extraordinarios para la importación y exportación.

Los Estados Unidos señalan igualmente que la aplicación del apartado 4 del artículo XI del Convenio podrá ser objeto de acuerdos bilaterales separados si las dos Partes deciden celebrar acuerdos de esta naturaleza.

6.c) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «Las disposiciones del artículo XI, incluidas las de los apartados 3 y 8, no limitarán en modo alguno el derecho de las autoridades aduaneras de la Federación de Rusia a adoptar las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones de importación de bienes y vehículos previstos por el artículo XI del Convenio, si dichas medidas son imprescindibles de conformidad con la normativa aduanera de la Federación de Rusia.»

El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior como una reserva y formula una objeción a la misma en la medida en que los procedimientos a los que se hace referencia como «imprescindibles de conformidad con la normativa aduanera de la Federación de Rusia» no se compadecen con las disposiciones sobre importación, utilización y exportación de bienes y equipos especificados en el artículo XI del Convenio. Los Estados Unidos reconocen la oportunidad del establecimiento de medidas adecuadas para prevenir el abuso de los privilegios de las importaciones exentas de derechos de aduana. Estas medidas podrán ser objeto de acuerdos bilaterales separados entre el Estado de origen y el Estado receptor.

6.d) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «La Federación de Rusia entiende que el Estado de origen deberán presentar a las autoridades aduaneras de la Federación de Rusia una confirmación de que todos los bienes y vehículos importados en el territorio de la Federación de Rusia con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Convenio y los acuerdos separados sobre envío y recepción de Fuerzas entre la Federación de Rusia y el Estado de origen se utilizarán exclusivamente para los fines para los que hayan sido importados. En el caso de que fueran utilizados para otros fines deberán abonarse respecto de dichos bienes y vehículos todos los cargos aduaneros previstos por la legislación de la Federación de Rusia, y cumplirse los requisitos de otro tipo establecidos por su legislación.»

Los Estados Unidos consideran lo anterior una reserva y formulan una objeción a la misma en la medida en que pretende limitar las obligaciones de la Federación de Rusia, sometiéndolas a su legislación nacional, e imponer requisitos complementarios a los Estados de origen que van más allá de los especificados en el apartado 4 del artículo XI del Convenio de certificar que los equipos y bienes importados por las Fuerzas visitantes se utilizarán por la Fuerza, el elemento civil o las personas dependientes de los mismos, y no de certificar la utilización concreta de dichos equipos y bienes.

Los Estados Unidos reconocen que es adecuado establecer medidas para prevenir el abuso de los privilegios de las importaciones exentas de derechos de aduana a través del mercado negro y de otras transferencias no autorizadas de estos bienes y vehículos a personas que no tengan derecho al privilegio de exención de los derechos de aduana. Estas medidas podrían establecerse en acuerdos bilaterales separados.

6.e) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «El tránsito de los bienes y vehículos mencionados se realizará de conformidad con la normativa aduanera de la Federación de Rusia.»

El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior como una reserva y formula una reserva a la misma porque se opone directamente a las disposiciones del apartado 13 del artículo XI del Convenio. El apartado 13 del artículo XI establece que las disposiciones del artículo XI, y no la normativa aduanera de la Federación de Rusia, se apliquen a los bienes importados en virtud del artículo XI durante el tránsito a través del territorio de la Federación de Rusia.

6.f) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «De conformidad con el apartado 11 del artículo XI, la Federación de Rusia declara que permitirá la importación en el territorio aduanero de la Federación de Rusia de los productos derivados del petróleo destinados a su utilización en el proceso de explotación de los vehículos de servicio, aeronaves y buques pertenecientes a las Fuerzas o a miembros de su elemento civil con exención del pago de los derechos de aduana e impuestos de conformidad con los requisitos y limitaciones previstas por la legislación de la Federación de Rusia.»

El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior como una reserva y formula una objeción a la misma. Esta reserva pretende limitar únicamente a las importaciones de combustibles, aceites y lubricantes la obligación del apartado 11 del artículo XI del Convenio de permitir el suministro de estos productos derivados del petróleo libre de todos los derechos e impuestos. El apartado 11 del artículo XI no establece esa limitación. Los combustibles, aceites y lubricantes destinados a su utilización en vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil se «suministrarán libres de derechos y impuestos» (el subrayado es nuestro). Esto se aplicará tanto en caso de que los combustibles, aceites y lubricantes se importen por el Estado de origen como en caso de que se adquieran en el Estado receptor. Además, el apartado 11 del artículo XI no condiciona el «suministro libre de derechos e impuestos» a los «requisitos y limitaciones previstas por la legislación de la Federación de Rusia».

6.g) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «La Federación de Rusia permitirá la importación de los vehículos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 del artículo XI del Convenio, destinados para uso personal, por personas del elemento civil y los miembros de sus familias con arreglo a las condiciones para la importación temporal previstas por la legislación de la Federación de Rusia.»

El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior como una reserva y formula una objeción a la misma en la medida en que pretende limitar la responsabilidad de la Federación de Rusia de asegurar la importación e reexportación libre de impuestos de esos vehículos con arreglo al artículo XI del Convenio o aplicar los procedimientos previstos por la legislación de la Federación de Rusia en lugar de los contenidos en el artículo XI.

6.h) El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «La Federación de Rusia entiende que el despacho de aduana de los bienes importados (exportados) por miembros del elemento civil y miembros de su familia y destinados exclusivamente a su uso personal, incluidos los bienes necesarios para establecerse inicialmente, se realizará con exención de derechos aduaneros, con la excepción de las tasas aduaneras por el almacenamiento, el despacho de las mercancías y servicios similares fuera de los lugares y el horario de trabajo de las autoridades aduaneras establecido para este fin.»

El Gobierno de los Estados Unidos considera lo anterior una reserva y formula una objeción a la misma en la medida en que pretende permitir la imposición de derechos de aduanas, prohibidos con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo XI del Convenio.

7. El «entendimiento» de la Federación de Rusia: «La Federación de Rusia entiende asimismo que los documentos y materiales anejos que se envíen a sus autoridades competentes en el marco del Convenio deberán ir acompañados de sus traducciones al ruso debidamente certificadas.»

El Gobierno de los Estados Unidos entiende que la anterior declaración pretende modificar el método de trabajo básico de la OTAN, es decir, que los documentos deberán estar redactados únicamente en una de las lenguas oficiales de la OTAN, y por tanto pretende imponer una obligación añadida a las otras Partes en el PfP SOFA. Los Estados Unidos opinan que la Federación de Rusia, mediante una declaración unilateral, no puede ampliar las obligaciones de los Estados Unidos ni de ningún otro país que no sea la Federación de Rusia más allá de las obligaciones contenidas en el PfP SOFA sin el consentimiento expreso de los Estados Unidos o de los otros países. Por tanto, los Estados Unidos no consideran que esta declaración tenga efecto alguno respecto de los derechos y obligaciones de los Estados Unidos en virtud del PfP SOFA. Además, el Gobierno de los Estados Unidos señala que la exigencia de traducciones certificadas al ruso de todos los documentos y materiales anejos a éstos haría inaplicable el Convenio y el PfP SOFA. Podría establecerse la obligación de proporcionar la traducción de ciertos documentos en acuerdos separados bilaterales entre el Estado de origen y el Estado receptor.

La anterior respuesta de los Estados Unidos al entendimiento de la Federación de Rusia no impedirá la entrada en vigor entre los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas. Los Estados Unidos reconocen que muchos de los entendimientos expresados por la Federación de Rusia plantean asuntos de interés justificado que podrían tratarse de forma adecuada en acuerdos bilaterales complementarios.

BÉLGICA

Objeción: 25-09-2008

El Gobierno del Reino de Bélgica ha examinado las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas y el Protocolo adicional, hechos en Bruselas el 19 de junio de 1995.

El Gobierno belga considera que las declaraciones rusas relativas al artículo VII, apartados 2c, 4 y 6a, y la exigencia de una traducción certificada en lengua rusa de todos los documentos y anexos, son contrarias al objeto y fin del Convenio.

El Gobierno belga recuerda que en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no puede formularse reserva alguna incompatible con el objeto y fin de la Convención.

El Gobierno belga se opone, por consiguiente, a las reservas anteriormente indicadas expresadas por la Federación de Rusia con respecto al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas y el Protocolo adicional, hechos en Bruselas el 19 de junio de 1995.

Bélgica desea señalar que esta objeción no será óbice para la entrada en vigor del Convenio entre Bélgica y la Federación de Rusia.

Según el Gobierno belga, las declaraciones formuladas por la Federación de Rusia en relación con el artículo III § 4 y el artículo VI son causa de obligaciones no previstas por el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz, relativo al Estatuto de sus Fuerzas y el Protocolo adicional, hechos en Bruselas el 19 de junio de 1995. El Gobierno belga opina que estas peticiones adicionales podrían regularse en el marco de acuerdos específicos concluidos en el momento de desarrollar sus actividades comunes.

La declaración relativa al artículo XI es aceptable para el Gobierno belga, excepto la frase referente a acuerdos por separado. Bélgica opina que las condiciones y procedimientos para desarrollar la importación deben ser uniformes para todas las Fuerzas y sólo podrán variar en función de criterios objetivos y uniformes para todas las Fuerzas de todas las naciones afectadas y no en función de acuerdos por separado.

FINLANDIA

Comunicación: 25-09-2008

El Gobierno de Finlandia considera que la declaración realizada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del mencionado Convenio y del Protocolo Adicional pretende excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (SOFA de la OTAN) que se aplica a las Partes del PfP SOFA en virtud del artículo I del mismo.

Letra c) del apartado 2 del artículo VII del SOFA de la OTAN. El Gobierno de Finlandia expresa su preocupación por la declaración realizada por la Federación de Rusia en relación con la letra c) del apartado 2 del artículo VII del SOFA de la OTAN que parece pretender ampliar el ámbito de la jurisdicción de la Federación de Rusia más allá de las disposiciones del artículo VII del SOFA de la OTAN. Finlandia considera que esta declaración constituye una reserva.

Apartado 4 del artículo VII del SOFA de la OTAN. El Gobierno de Finlandia expresa su preocupación por la declaración realizada por la Federación de Rusia en relación con el apartado 4 del artículo VII del SOFA de la OTAN que parece pretender ampliar el ámbito de jurisdicción de un Estado de origen a las personas que sean nacionales del Estado receptor o residan ordinariamente en el mismo. Finlandia considera que esta declaración constituye una reserva. Finlandia recuerda asimismo a este respecto la declaración realizada por Finlandia en el instrumento de ratificación del PfP SOFA sobre el ejercicio de la jurisdicción en el territorio de Finlandia por los tribunales de un Estado de origen.

Exigencia de traducciones debidamente certificadas. La Federación de Rusia también entiende que los documentos y materiales anejos que se envíen a sus autoridades competentes en el marco del Convenio deberán ir acompañados de traducciones al ruso debidamente certificadas. El Gobierno de Finlandia recuerda la letra b) del apartado 2 del artículo III del SOFA de la OTAN y señala que esta exigencia constituye una obligación añadida para las otras Partes del PfP SOFA que entorpecería de forma indebida la cooperación en virtud de este Tratado. El Gobierno de Finlandia formula una objeción a esta exigencia.

Las reservas sobre la división de la jurisdicción por la Federación de Rusia se refieren a la esencia del PfP SOFA y socavan el objeto y fin del Tratado. Por tanto el Gobierno de Finlandia objeta a las anteriores reservas y considera que dichas reservas no tienen efectos jurídicos entre la Federación de Rusia y Finlandia. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del PfP SOFA y del Protocolo Adicional al mismo entre la Federación de Rusia y Finlandia.

La Embajada de Finlandia ruega al Departamento de Estado de los Estados Unidos que, en su condición de depositario del PfP SOFA, dé traslado de la presente comunicación a todos los Estados Partes del Tratado.

La Embajada de Finlandia aprovecha la ocasión para presentar al Departamento de Estado de los Estados Unidos el testimonio de su más alta consideración.

ITALIA

Declaración: 17-10-2008

«El Gobierno de Italia saluda al Departamento de Estado de los EE.UU. y tiene el honor de referirse a la Declaración de la Federación de Rusiade 28 de agosto de 2007 realizada en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas.

Una vez examinada atentamente, el Gobierno de la República de Italia declara por la presente que la citada declaración no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República de Italia y la Federación de Rusia ni menoscaba de modo alguno la plena efectividad del mencionado Convenio.

Asimismo, el Gobierno de la República de Italia declara que en la aplicación entre la República de Italia y la Federación de Rusia del Convenio entre los Estados Partes del Tratado el Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, la República de Italia espera que las disposiciones del mencionado Convenio prevalezcan en caso de conflicto con la legislación nacional, de conformidad con los principios del derecho internacional.»

La Embajada de Italia solicita al Gobierno de los Estados Unidos de América que, en su condición de depositario del SOFA de la OTAN, traslade esta información a todos los Estados Partes en el Convenio.

GRECIA

Declaración: 12-09-2008

«Grecia entiende que la declaración que acompaña al instrumento de ratificación por la Federación de Rusia del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1995, no afectará a la aplicación por la Federación de Rusia de las disposiciones del mencionado Convenio.»

PORTUGAL

Objeción: 12-09-2008

La República Portuguesa se complace del depósito por la Federación de Rusia del Instrumento de Ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de fecha 19 de junio de 1995, y del Protocolo Adicional al mismo, de fecha 19 de junio de 1995.

No obstante, el Instrumento de Ratificación contiene entendimientos que excluyen o modifican los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951, denominado en lo sucesivo «el Convenio». Las reservas formuladas al apartado 4 del artículo III, artículo VI, apartado 2 del artículo VII, apartado 4 del artículo VII, apartado 6 del artículo VII, artículo XI, y la reserva sobre la utilización de la lengua rusa son incompatibles con el objeto y fin del «Convenio».

Por consiguiente, la República Portuguesa formula una objeción a las reservas mencionadas formuladas por la Federación de Rusia al Convenio.

En ausencia de acuerdos de aplicación entre la República Portuguesa y la Federación de Rusia prevalecerá el régimen del «Convenio» y ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico interno podrá invalidar las disposiciones del «Convenio».

Estas objeciones no impedirán la entrada en vigor del «Convenio» en las relaciones entre la República Portuguesa y la Federación de Rusia.

CANADÁ

Comunicación: 12-09-2008

NOTA VERBAL

La Embajada de Canadá saluda al Departamento de Estado de los estados Unidos de América y tiene el honor de hacer referencia a la Declaración de la Federación de Rusia de 28 de agosto de 2007, efectuada en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas.

Canadá considera que la Declaración de la Federación de Rusia es incompatible con las disposiciones del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951.

De conformidad con el artículo 1 del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, todos los Estados Partes deben aplicar las disposiciones del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, como si fueran Partes del mismo.

Canadá se opone a la declaración de la Federación de Rusia, por que la misma constituye una reserva incompatible con el artículo 1 del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas.

La Embajada de Canadá pide a Estados Unidos de América que tenga a bien, como Depositario del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, transmitir esta información a todos los demás Estados Partes en el Tratado en cuestión.

TURQUÍA

Objeción: 12-09-2008

La Embajada de la República de Turquía saluda al Departamento de Estado de los EE.UU. y, en atención a su condición de depositario del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas y del Protocolo Adicional al mismo (PfP SOFA), tiene el honor de adjuntar a la presente el texto de la objeción de la República de Turquía a la declaración de entendimiento realizada por la Federación de Rusia que acompañaba al depósito de su instrumento de ratificación del mencionado Convenio.

LETONIA

Declaración: 12-09-2008

El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente las ‘Declaraciones’ realizadas por la Federación de Rusia respecto del PfP SOFA en el momento de su ratificación.

Así, el Gobierno de la República de Letonia opina que la mayor parte de las declaraciones son en realidad actos unilaterales que pueden limitar el ámbito de aplicación del PfP SOFA y por ello deben considerarse reservas. En concreto, las declaraciones sobre el apartado 4 del artículo III, artículo VI, apartado 4 del artículo VII, apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo XI (párrafo 1 del n.º 6 de la declaración de la Federación de Rusia), apartado 3 del artículo XI (párrafo 3 del n.º 6 de la declaración de la Federación de Rusia), artículo XI (párrafo 5 del n.º 6 de la declaración de la Federación de Rusia), apartado 11 del artículo XI (párrafo 6 del n.º 6 de la declaración de la Federación de Rusia), apartados 2, 5 y 6 del artículo XI (párrafo 7 del n.º 6 de la declaración de la Federación de Rusia), artículo XI (párrafo 8 del n.º 6 de la declaración de la Federación de Rusia) y el n.º 7 de la declaración de la Federación de Rusia, todas ellas relativas al PfP SOFA y a la traducción de todos los documentos relacionados con el cumplimiento del PfP SOFA.

Además, el Gobierno de la República de Letonia ha observado que las declaraciones no aclaran hasta qué punto la Federación de Rusia se considera vinculada por las disposiciones del PfP SOFA y si la forma de aplicación de las disposiciones del mencionado Convenio se ajusta al objeto y fin del Convenio.

Por consiguiente, el Gobierno de la República de Letonia formula una objeción a las reservas siguientes formuladas por la Federación de Rusia al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas y al Protocolo Adicional al mismo:

1. Reserva formulada al artículo VI sobre la interpretación de las palabras «atenderán favorablemente las peticiones del Estado receptor».

2. Reserva al apartado 4 del artículo VII.

3. Reserva al apartado 3 del artículo XI en la que la Federación de Rusia declara que a las autoridades aduaneras se les permitirá adoptar todas las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones de importación de bienes y vehículos previstos en el artículo XI del Convenio, si dichas medidas son imprescindibles de conformidad con la normativa aduanera de la Federación de Rusia.

4. Reserva formulada al apartado 6 del artículo XI en la que se declara que las condiciones de la importación temporal previstas por la legislación de la Federación de Rusia se aplicarán a la importación de los vehículos mencionados en el apartado 6 del artículo XI, destinados a uso personal.

5. Reserva en la que se declara que la traducción de los documentos y materiales anejos que se envíen a las autoridades competentes en el marco del Convenio deberán ir acompañados de sus traducciones al ruso debidamente certificadas.

No obstante, estas objeciones no impedirán la entrada en vigor del PfP SOFA entre la República de Letonia y la Federación de Rusia. Así, el PfP SOFA se aplicará sin que la Federación de Rusia se beneficie de sus reservas.

ESLOVENIA

Declaración: 12-09-2008

La República de Eslovenia considera que las declaraciones de la Federación de Rusia realizadas en el momento de su ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995, y del Protocolo Adicional al mismo, son reservas y formula una objeción a las mismas. La República de Eslovenia considera el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas en vigor entre la República de Eslovenia y la Federación de Rusia con arreglo a su texto original hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995.

PAÍSES BAJOS

Comunicación: 12-09-2008

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado con atención las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas (denominado en lo sucesivo «el Convenio PfP») y el Protocolo Adicional al mismo.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las declaraciones de la Federación de Rusia respecto del apartado 4 del artículo III, artículo VI, letra c) del apartado 2 del artículo VII, apartado 4 del artículo VII, letra a) del apartado 6 del artículo VII y artículo XI del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de la OTAN»), aplicado en virtud del Convenio PfP, así como la declaración relativa a la traducción de los documentos al ruso tienen que considerarse de hecho reservas, ya que tienen el efecto de modificar o de ampliar el ámbito de las obligaciones derivadas del Convenio PfP o no dejan claro para las demás Partes en el Convenio PfP en qué medida el Gobierno de la Federación de Rusia pretende modificar o ampliar las obligaciones derivadas del Convenio PfP.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que el efecto acumulativo de estas reservas tiene que considerarse incompatible con el objeto y fin del Convenio PfP y por ello contrario a la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por este motivo, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a las reservas relativas al apartado IV del artículo III, artículo VI, letra c) del apartado 2 del artículo VII, apartado 4 del artículo VII, letra a) del apartado 6 del artículo VII y artículo XI del Convenio del la OTAN, aplicado en virtud del Convenio PfP, así como a la declaración relativa a la traducción de los documentos al ruso, realizada por el Gobierno de la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio PfP.

Estas objeciones no constituyen un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio PfP y del Protocolo Adicional entre el Reino de los Países Bajos y la Federación de Rusia.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas y objeciones al mismo no impiden la aplicación del Convenio PfP entre el Reino de los Países Bajos y la Federación de Rusia, mediante posteriores acuerdos entre el Reino de los Países Bajos y la Federación de Rusia concluidos en el marco del PfP.»

B.B Guerra

19071018200

CONVENCION PARA EL ARREGLO PACIFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid: 20-06-1913

ESLOVENIA

Adhesión: 29-01-2004

Entrada en vigor: 29-03-2009

BELICE

Adhesión: 22-11-2002

Entrada en vigor: 21-01-2003

ESTONIA

Adhesión: 03-07-2003

Entrada en vigor: 01-09-2003

KUWAIT

Adhesión: 16-07-2003

Entrada en vigor: 14-09-2003

MADAGASCAR

Adhesión: 07-10-2009

Entrada en vigor: 06-12-2009

B.C Armas y Desarme

19801010200

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º 89 Y 05-05-1994, N.º 107

KAZAJSTÁN

Adhesión: 08-07-2009

Entrada en vigor: 08-01-2010

En el momento de la adhesión la República de Kazajstán notifica su consentimiento a los Protocolos I y III a dicha Convención.

19951013200

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV SOBRE ARMAS LASER CEGADORAS)

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998 Nº 114

KAZAJSTÁN

Aceptación: 08-07-2009

Entrada en vigor: 08-01-2010

20031128200

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V)

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, Nº 57

CHILE

Aceptación: 18-08-2009

Entrada en vigor: 18-02-2010

LETONIA

Aceptación: 16-09-2009

Entrada en vigor: 16-03-2010

B.D Derecho humanitario

19490812200

CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA

Ginebra, 12 de agosto de 1949. B.O.E: 05-09-1952, Nº 249

POLONIA

22-09-200. Retira las reservas formuladas en el momento de la ratificación al Art. 10, 12 y 85.

19490812201

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 02-09-1952 N.º 246

POLONIA

22-09-2004. Retira las reservas formuladas en el momento de la ratificación al Art. 11 y 45

19490812203

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 26-08-1952 Nº 293

POLONIA

22-09-2004. Retira las reservas formuladas en el momento de la ratificación al Art. 10

19490812203

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NAÚFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 26-08-1952 Nº 239

POLONIA

22-09-2004. Retira las reservas formuladas en el momento de la ratificación al Art. 10

C CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales

19540514201

PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 25-07-1992

BARBADOS

Adhesión: 02-10-2008

Entrada en vigor: 02-01-2009

19701117200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDADES ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES

París, 17 de noviembre de 1970. B.O.E: 05-02-1986, N.º 33

BÉLGICA

Ratificación: 31-03-2009

Entrada en vigor: 30-06-2009

«Según Bélgica la expresión «bienes culturales» se limita a los objetos enumerados en el anexo del Reglamento (CEE) N.º 3911/92 del Consejo del 9 de diciembre de 1992, en su forma enmendada, relativo a la exportación de bienes culturales, así como en el anexo de la Directiva del Consejo 93/7/CEE del 15 de marzo de 1993, en su forma enmendada, sobre la restitución de los bienes culturales sacados ilícitamente del territorio de un Estado Miembro.»

19741114200

ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE PUBLICACIONES EN SERIE (ISDS)

Paris 14 de noviembre de 1974. BOE: 20-07-1979 N.º 147

NAMIBIA

Adhesión: 22-01-2009

19761126200

PROTOCOLO AL ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1950

Nairobi, 26 de noviembre de 1976. BOE: 09-03-1993

NIGER

Adhesión: 29-12-2008

Entrada en vigor: 29-06-2009

19921002200

CONVENIO EUROPEO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. B.O.E: 21-11-1996, N.º 281

UCRANIA

Ratificación: 28-08-2009

Entrada en vigor: : 01-12-2009, con las siguiente declaraciones:

«The Ministry of Culture and Tourism» de Ucrania es la autoridad competente para aprobar las solicitudes de admisión del régimen de cooproducción.

ALBANIA

Firma y ratificación: 09-09-2009

Entrada en vigor: 01-01-2010 con la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 5 del Artículo 5 del Convenio, la autoridad competente en Albania es «The National Film Centre»:

Qendra Kombêtare e Kinematografisë

Rruga: «Aleksander Mosiu», nr 77

Tiranë, Albanie

Tél./Fax: 00355 4 2378005

19990326200

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 26 de marzo de 1999. B.O.E: 30-03-2004, Nº 77

BARBADOS

Adhesión: 02-10-2008

Entrada en vigor: 02-01-2009

20011102200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO

París, 2 de noviembre de 2001. B.O.E: 05-03-2009, Nº 55

ALBANIA

Ratificación: 19-03-2009

Entrada en vigor: 19-06-2009

BOSNIA-HERZEGOVINA

Ratificación: 22-04-2009

Entrada en vigor: 22-07-2009

20031103200

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05.02-2007, Nº 31

AFGANISTÁN

Aceptación: 30-03-2009

Entrada en vigor: 30-06-2009

AUSTRIA

Ratificación: 09-04-2009

Entrada en vigor: 09-07-2009

UGANDA

Ratificación: 13-05-2009

Entrada en vigor: 13-08-2009

20051020200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007 Nº 37

AFGANISTÁN

Aceptación: 30-03-2009

Entrada en vigor: 30-06-2009

BARBADOS

Adhesión: 02-10-2008

Entrada en vigor: 02-01-2009

CONGO

Ratificación: 22-10-2008

Entrada en vigor: 22-01-2009

19970411200

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA (NÚMERO 165 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: 03-12-2009 n.º 291

RESERVAS Y DECLARACIONES

Albania:

Declaración

Dirección de la Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencias de Albania

Rruga e Durresit 23

Tirana – Albania

Tel.: 00355 42 25987

Fax: 00355 42 32002

Período de vigencia: desde 14/ 5/ 2002 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, IX.2

Andorra:

Declaración

De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, Andorra declara que la autoridad competente responsable de las decisiones en materia de reconocimiento en el Principado de Andorra es el Ministerio encargado de la Enseñanza Superior.

Período de vigencia: desde 1/ 6/ 2007 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2

Armenia:

Declaración

De conformidad con el artículo XI.4, párrafo 2, del Convenio, la República de Armenia declara que se abstendrá de ratificar el Convenio Europeo sobre la equivalencia general de períodos de estudios universitarios (STE 138), firmado por Armenia el 26 de mayo de 2000.

Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2005 -

Declaración precedente relativa a los artículos: XI.4

Reserva

De conformidad con el artículo XI.7 del Convenio, la República de Armenia declara que se reserva el derecho a no aplicar el artículo IV.8 del Convenio.

Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2005 -

Declaración precedente relativa a los artículos: XI.7

Declaración

De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, la República de Armenia declara que la autoridad competente para adoptar las decisiones en materia de reconocimientos en Armenia, es el Ministerio de Educación y Ciencias:

Ministerio de Eduación y Ciencias

13 rue Movses Khorenatsi

375010 Ereván

Armenia

Tel.: +374(2) 526-602 +374(2) 589-543

Fax: +374(2) 151-651 +374(2) 580-403

Dirección de correo electrónico: mines@edu.am; mher@edu.am;

mhermg@freenet.am Internet: http://www.edu.am/mes

Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2001 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2

Austria:

Declaración

En lo que se refiere al Convenio sobre el reconocimiento de cualificaciones relativas a la enseñanza superior en la región europea, el Gobierno de Austria presenta la declaración siguiente:

Artículo II.2

En Austria, la competencia para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos depende de las autoridades universitarias o de los «Fachhochschul-Studiengänge» o del «Fachhochschulrat» (Consejo Consultivo para los Asuntos de «Fachhochschule»).

Artículo IV.5

Austria se valdrá de las disposiciones de este artículo, con el fin, por el momento, de aplicarlo en lo que se refiere a los certificados de enseñanza secundaria de Grecia (hasta que entre en vigor en Grecia la Ley sobre el Liceo unificado) y de Turquía.

Artículo VIII.1

Austria es Parte en el título del apartado a), por el que se establece un sistema oficial de evaluación de las instituciones y de los programas de enseñanza superior, con evaluaciones distintas para las universidades, por una parte, y para el «Fachhochschul-Studiengänge», por otra.

Artículo VIII.2

Las clases de información en virtud de esta disposición están disponibles en Austria.

Período de vigencia: desde 1/ 4/ 1999 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, IV.5, VIII.1 y VIII.2

Declaración

Artículo IX.2

El Centro nacional de información de Austria en materia de reconocimientos es el siguiente (*):

NARIC AUSTRIA

Bundesministerium für Bildung, Wissenschaft und Kultur

Abteilung VII/D/3

Teinsfaltstrasse 8

A-1014 Wien

Las personas a quienes hay que dirigirse son:

Dr Heinz KASPAROVSKY, Tel.: 00431.53120/5920, Fax: 00431.53120/7890, Dirección de correo electrónico: heinz.kasparovsky@bmwf.gv.at

Dr Christoph DEMAND, Tel.: 00431.53120/5922, Fax: 00431.53120/7890, Dirección de correo electrónico: christoph.demand@bmwf.gv.at

(*) Denominación modificada mediante una carta del Representante Permanente de Austria, de fecha 26 de julio de 2000, registrada en la Secretaría General el 26 de julio de 2000 – Orig. fr.

Período de vigencia: desde 1/ 4/ 1999 -

Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2

Azerbaiyán:

Declaración

De conformidad con el artículo X.2 del Convenio, el Presidente de la República de Azerbaiyán designó, mediante Decreto n.º 346 de 6 de marzo de 2000, al Ministerio de Educación de la República de Azerbaiyán para representar a la República de Azerbaiyán en el Comité del Convenio sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la enseñanza superior en la región europea y para informar a las autoridades competentes de los demás Estados Partes en el mencionado Convenio en cuanto al sistema y a las cualificaciones de la enseñanza superior de la República de Azerbaiyán.

La dirección de la autoridad competente es (*):

Ministerio de Educación

370008, Kathai av., 49,

Bakú, Azerbaiyán

Tel.: + (994 12)93 66 60, 93 19 66, 93 72 66.

Fax: + (994 12)93 80 97.

(*) Dirección modificada mediante Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Azerbaiyán, de fecha de septiembre de 2000, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2000 – Orig. ing.

Período de vigencia: desde 11/ 4/ 2000 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, X.2

Bélgica:

Declaración

De conformidad con los artículos II.2 y IX.2 del Convenio, el Reino de Bélgica declara que las autoridades competentes son las siguientes:

Para la Comunidad francesa de Bélgica

Chantal KAUFMANN

Directora General en funciones

Dirección General de Enseñanza No Obligatoria y de Investigación Científica

Ministerio de la Comunidad Francesa

Rue A.Lavallée 1

B-1080 Bruselas

Tel.: 02.690.87.03/02

Fax: 02.690.87.60

Dirección de correo electrónico: chantal.kaufmann@cfwb.be

Kevin GUILLAUME

(persona de contacto para el Centro ENIC)

Agregado

Dirección General de Enseñanza No Obligatoria y de Investigación Científica

Ministerio de la Comunidad Francesa

Rue A.Lavallée 1

B-1080 Bruselas

Tel.: 02.690.87.47

Fax: 02.690.87.60

Dirección de correo electrónico: kevin.guillaume@cfwb.be

Para la Comunidad flamenca de Bélgica

NARIC – Vlaanderen

Hendrik Consciencegebouw

Toren A -6de verdieping

Koning Albert II – laan 15

1210 Bruselas

Tel.: 02.553.97.44

Dirección de correo electrónico: naric@vlaanderen.be

Período de vigencia: desde 1/ 9/ 2009 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, X.2

Bulgaria:

Declaración

En lo que se refiere al artículo IX.2 del Convenio, las funciones de centro nacional de información en la República de Bulgaria son ejercidas por el Centro Nacional de Información para el reconocimiento académico de la Dirección «Actividades Internacionales» del Ministerio de Educación y Ciencia (dirección: 2 A, bd. Kniaz Dondoukov, Sofia 1000, tel. +359.2.9880.494; fax: +359.2.9880.600; dirección de correo electrónico: intcoop@minedu.govern.bg).

Período de vigencia: desde 1/ 7/ 2000 -

La declaración precedente afecta a los artículos: IX.2

Declaración

Los organismos competentes para adoptar las diferentes clases de decisiones en materia de reconocimiento de las cualificaciones son: el Ministerio de Educación y Ciencia de la República de Bulgaria y las Escuelas Superiores.

Período de vigencia: desde 2/ 10/ 2000 -

La declaración precedente afecta a los artículos: II.2

Dinamarca:

Declaración

Dinamarca declara que, de conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, se ha instituido el Centro de Información que sigue:

Center for Vurdering af Udenlandske Uddannelser (CVUU)

H.C Andersens Boulevard 43

DK – 1553 København V

Dinamarca

Período de vigencia: desde 1/ 5/ 2003 -

La declaración precedente afecta a los artículos: IX.2

Declaración

Dinamarca declara que el Convenio, de conformidad con su artículo XI.5, no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.

Período de vigencia: desde 1/ 5/ 2003 -

La declaración precedente afecta a los artículos: XI.5

España:

Declaración

En el supuesto de que el Convenio sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la enseñanza superior en la región europea fuera de aplicación a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende dicho territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

Período de vigencia: desde 1/ 12/ 2009 -

Declaración precedente relativa a los artículos: -

Estonia:

Declaración

De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, el Gobierno de Estonia declara que la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimientos depende en Estonia de las instituciones de enseñanza superior. En material de empleo, las decisiones en materia de reconocimientos dependen de los empleadores.

Período de vigencia: desde 31/ 3/ 2004 -

La declaración precedente afecta a los artículos: II.2

Declaración

De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, el centro nacional de información está situado en la Fundación Arquímedes:

ENIC/NARIC de Estonia

Fundación Arquímedes

Koidula 13A, Tallinn 10125

Tel.: +372.6.962.415

Fax: +372.6.962.419

Dirección de correo electrónico: gunnar@archimedes.ee

Internet: www.socrates.ee/en.html

Período de vigencia: desde 31/ 3/ 2004 -

Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2

Finlandia:

Declaración

De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, la República de Finlandia declara que la competencia para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos depende de las instituciones de enseñanza superior.

Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2004 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2

Declaración

De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, la República de Finlandia declara que el Centro nacional de información, en su papel de Centro de información de la red europea, es el

National Board of Education

Hakaniemenkatu 2

FI-00530 HELSINKI

Tel.: +358.9.774775

Fax: +358.9.77477201

Internet: http://www.oph.fi/english

Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2004 -

Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2

Hungría:

Declaración

La República de Hungría declara que el centro nacional de información que se menciona en el párrafo 1 del artículo IX.2 de dicho Convenio, es el Centro Húngaro de Equivalencias e Información que ha sido instituido por el párrafo 3 del Decreto del Gobierno nº 47 de 27 de abril de 1995, modificado por el Decreto del Gobierno nº 276 de 22 de diciembre de 1997.

Las competencias del Centro Húngaro de Equivalencias e Información que se definen en el párrafo 4 del Decreto anteriormente mencionado son las siguientes:

– preparar la reglamentación jurídica relativa al reconocimiento de los estudios efectuados y de los títulos obtenidos en el extranjero;

– preparar los acuerdos internacionales en materia de movilidad académica y de reconocimiento mutuo de los certificados escolares y de los títulos por medio de los que se certifiquen las cualificaciones académicas y profesionales de enseñanza superior;

– reconocer los títulos obtenidos en el extranjero en la enseñanza superior o las cualificaciones de enseñanza superior certificadas por los diplomas expedidos por centros de enseñanza superior extranjeros en Hungría, cuyo funcionamiento se define en el párrafo 110, apartado 2 de la Ley n.º LXXX de 1993 sobre la Enseñanza Superior;

– reconocer las cualificaciones profesionales obtenidas en centros de enseñanza superior;

– recoger, clasificar, sistematizar y registrar las informaciones relativas a los sistemas de educación superior extranjera, la situación legal de los centros de enseñanza superior extranjeros, los estudios superiores y los criterios de obtención de diplomas de estudios superiores;

– proporcionar informaciones de los sistemas de enseñanza superior extranjeros a las autoridades y a los centros nacionales de enseñanza superior;

– proporcionar, a solicitud de autoridades extranjeras, organizaciones profesionales y centros de enseñanza superior, información sobre la enseñanza superior húngara (p. ej., centros de enseñanza superior húngaros), del sistema de estudios superiores, así como de los diplomas por los que se certifiquen las cualificaciones académicas y profesionales obtenidas en los centros de enseñanza superior;

– proporcionar informaciones y expedir, a petición del cliente y con vistas a su utilización en el extranjero, certificaciones sobre los estudios efectuados en centros de enseñanza superior en Hungría y sobre los diplomas en que se certifique una cualificación académica o profesional obtenida en la enseñanza superior húngara;

– mantener contactos profesionales con los centros de equivalencias de los demás países y con organizaciones internacionales;

– desempeñar las tareas relativas a las responsabilidades del Comité Húngaro de Equivalencias;

– llevar a cabo las tareas confiadas por el Ministro de Educación.

Período de vigencia: desde 1/ 4/ 2000 -

Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2

Declaración

De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, el Gobierno de Hungría declara que la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento de las cualificaciones expedidas por instituciones de enseñanza extranjeras o de los períodos de estudios efectuados en el extranjero con vistas a su admisión en la enseñanza superior, depende en cada caso de la institución de enseñanza superior en que el candidato desee continuar sus estudios.

Período de vigencia: desde 20/ 9/ 2002 -

La declaración precedente afecta a los artículos: II.2

Declaración

El Gobierno de Hungría declara que el centro nacional de información que se menciona en el párrafo 1 del artículo IX.2 del Convenio es el Centro Húngaro de Equivalencias e Información, que funciona dentro del Ministerio de Educación, conforme a lo dispuesto en la Ley n.º 100 de 2001 relativa al Reconocimiento de Diplomas y Títulos Extranjeros.

El Centro Húngaro de Equivalencias e Información ejerce las siguientes funciones, conforme a las disposiciones del apartado 2 del artículo IX.2 del Convenio, así como a las disposiciones pertinentes de la Ley n.º 100 de 2001:

– facilitar el acceso a informaciones exactas y fiables sobre el sistema de enseñanza superior y las cualificaciones en Hungría;

– facilitar el acceso a informaciones sobre los sistemas de enseñanza superior y las cualificaciones de las demás Partes en el Convenio,

– proporcionar asesoramiento o informaciones en materia de reconocimiento y evaluación de cualificaciones, respetando las leyes y reglamentos nacionales vigentes en Hungría

Período cubierto: desde 20/ 9/ 2002 -

Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2

Israel:

Declaración

De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, el Gobierno del Estado de Israel declara que la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimientos depende las instituciones de enseñanza superior.

Período cubierto: desde 1/ 9/ 2007 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2

Declaración

De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, el Gobierno del Estado de Israel declara que las funciones de centro nacional de información son desempeñadas por las siguientes autoridades:

The Council for Higher Education

P.O.B. 4037

Jerusalén 91040

Israel

Tel.: 972-2-5679911

Fax: 972-2-5679969

Dirección de correo electrónico: info@che.org.il

El Consejo facilita el acceso a informaciones acerca del sistema y las cualificaciones de la enseñanza superior en Israel, los sistemas y las cualificaciones de la enseñanza superior en las demás Partes, y asesora o informa acerca de las cuestiones sobre reconocimiento académico y evaluación académica de las cualificaciones, refiriéndose, también a las instituciones de enseñanza superior.

The Foreign Academic Degree Evaluation Division in the Ministry of Education

2 Dvora Ha’Neviaa St.

Jerusalén 91911

Israel

Tel.: 972-2-5602863

Fax: 972-2-5603876

La División asesora o informa acerca de la evaluación de los grados y los títulos académicos extranjeros, con el único fin de establecer el grado y la remuneración

Período de vigencia: desde 1/ 9/ 2007 -

Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2

Letonia:

Declaración

La competencia para adoptar las diferentes clases de decisiones depende de las instituciones de enseñanza superior. Las decisiones se toman en base a una declaración de reconocimiento expedida por el Centro de Información Académica ENIC/NARIC de Letonia, situado en:

Valnu str. 2,

Riga LV-1050,

Letonia

Tel.: +371-6722 51 55

Fax: +371-6722 10 06

Dirección de correo electrónico: aic@aic.lv

Internet: http://www.aic.lv

Período cubierto: desde 15/ 9/ 2000 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2

Declaración

El centro nacional de información es el Centro de Información Académica ENIR/NARIC de Letonia.

Período de vigencia: desde 15/ 9/ 2000 -

Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2

Antigua República Yugoslava de Macedonia:

Declaración

De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, en la República de Macedonia las autoridades competentes para adoptar las diferentes clases de decisiones en materia de reconocimientos, son el Ministerio de Educación y Ciencias de la República de Macedonia y las instituciones de enseñanza superior.

Conforme al artículo IX.2 del Convenio, la función de centro de información en la República de Macedona es desempeñada por el Ministerio de Educación y Ciencias de la República de Macedonia

Centro de Información ENIC

«Dimitrie Cuposki» str. n.º 9

1000 Skopje / República de Macedonia

Persona de contacto: Nadezna Uzelac

Tel.: ++389 2 106 523

Fax: ++389 2 117 631

Dirección de correo electrónico: nimana@yahoo.com / http://www.mofk.ov.mk

Conforme al artículo X.3, el Centro de Información de la República de Macedonia queda designado como miembro de la red europea de centros de información nacionales sobre la movilidad y el reconocimiento académicos (Red ENIC).

Período de vigencia: desde 1/ 3/ 2003 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, IX.2, X.3

Liechtenstein:

Declaración

Art. II.2

En Liechtenstein, la competencia para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos depende en primera instancia de los órganos de la «Fachhochschule» y de las instituciones de enseñanza superior, y en segunda instancia, de la Oficina para Asuntos Escolares y del Gobierno del Principado, respectivamente.

Art. VIII. 1a y VIII. 2

El Principado de Liechtenstein adopta las medidas necesarias para establecer, llevar al día y difundir los tipos de información contenidas en estas disposiciones.

Art. IX. 2

El Centro Nacional de Información de Liechtenstein en materia de reconocimientos, es el siguiente:

ENIC/NARIC Liechtenstein

Schulamt

Herrengasse 2

FL – 9490 Vaduz

La persona con quien hay que contactar es:

Hans Peter Walch

Tel.: +423 236.67.58

Fax: +423 236.67.71

Dirección de correo electrónico: hanspeter.walch@sa.llv.li

Período de vigencia: desde 1/ 4/ 2000 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2, IX.2, VIII.1, VIII.2

Luxemburgo:

Declaración

En lo que concierne al artículo II.2 del Convenio, la autoridad luxemburguesa competente para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos es:

– el Ministerio de Cultura, Enseñanza Superior e Investigación

20, montée de la Pétrousse

L – 2273 Luxemburgo

– Funcionarios responsables:

Don Germain Dondelinger, Profesor adjunto - Tel. 00 352 478 66 33

Don Jean Tagliaferri, Profesor adjunto - Tel. 00 352 478 51 39

Período de vigencia: desde 1/ 12/ 2000 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2

Malta:

Declaración

De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, el Gobierno de Malta declara que las autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos de las cualificaciones son las siguientes:

1. Coordinación nacional del reconocimiento de cualificaciones

Il-Kordinatur ta’ Rikonoxximent Reciproku

El coordinador del reconocimiento recíproco

2. Autoridades en concepto del reconocimiento de las cualificaciones

Centru Malti ghal Rikonoxximent ta’ Kwalifiki u ta’ Informazzjoni (Malta QRIC)

Centro de Información de Malta sobre el reconocimiento de cualificaciones (ENIC/NARIC Malta)

Bord ta’ l -Appell dwar ir-Rikonoxximent Reciproku ta’ Kwalifiki

Comisión de Recursos en relación con el reconocimiento recíproco

3. Comités de coordinación para una aplicación uniforme del reconocimiento

Kunsill ta’ l-Awtoritajiet Kompetenti dwar ir- Rikonoxximent Reciproku ta’ Kwalifiki

Consejo del reconocimiento recíproco de las cualificaciones

Il-Konferenza ghal-Awtoritajiet Nominati

Conferencia de las autoridades designadas

4. Autoridades competentes

Decisiones relativas al acceso a la enseñanza superior complementaria

La Universidad de Malta

El Colegio de las Artes, de la Ciencia y de la Tecnología de Malta

El Instituto de Estudios sobre el Turismo

El Centro para la Restauración de Malta

5. Autoridades designadas

Decisiones adoptadas en relación con los mandatos, las licencias y los permisos para la práctica de las profesiones reguladas

Ministerio de Educación, de la Juventud y del Empleo

Consejo para la Bolsa de Valores de Malta

Comisión de Expertos Contables

Autoridad sobre Estadísticas de Malta

Autoridad de los Servicios Financieros de Malta

Asociación de Agentes de Seguros

Departamento del Personal de la Aviación Civil, Unidad de Licencias

Autoridad de Comunicaciones de Malta

Comisión de Trabajadores Marítimos

Autoridad de Transportes de Malta

Consejo para las Profesiones complementarias de la Medicina

Consejo para la Farmacia

Consejo para la Enfermería y Comadronas

Consejo para los Cirujanos Veterinarios

Autoridad de Malta para el Medio Ambiente y la Planificación

Comisión de Ingeniería

Comisión de Albañiles

Bord-tal-Warrant tal-Periti

Presidente de Malta (Juristas)

Comisario de Policía

Ministerio de Justicia y de Asuntos Interiores

Autoridad de Malta sobre el Turismo

Consejo de Malta sobre el desarrollo económico y social

Comisión de Trabajadores Sociales de Malta

Comisión de la Profesión de Psicólogo de Malta

Autoridad Martíma de Malta

Comisión de Pilotaje

Período de vigencia: desde 1/ 1/ 2006 -

Declaración precedente relativa a los artículos: II.2

Declaración

La Representación Permanente de Malta en el Consejo de Europa, de conformidad con el artículo IX.2, desea notificar que el centro nacional de información es el siguiente:

Centru Malti ghal Rikonoxximent ta’ Kwalifiki u ta’ Informazzjoni (Malta QRIC)

Centro de Información de Malta sobre el reconocimiento de cualificaciones

(ENIC/NARIC Malta)

Ministerio de Educación

Oficina N.º 327

Great Siege Road

Floriana CMR 02

Tel.: 356 21 240419

Fax: 356 2598 2340

Dirección de correo electrónico: qric.malta@gov.mt

Persona de contacto: Sr. Anthony DeGiovanni

Director de Educación,

Estudios complementarios y de Formación de Adultos

Dirección de correo electrónico: anthony.v.degiovanni@gov.mt

Período de vigencia: desde 1/ 1/ 2006 -

Declaración precedente relativa a los artículos: IX.2

Moldova:

Declaración

En lo que se refiere al Convenio sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la enseñanza superior en la región europea, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Moldova declara que, de conformidad con el artículo II.2, el Ministerio de Educación y Ciencia de la República de Moldova es la autoridad competente para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientos.

Período de vigencia: desde 1/ 11/ 1999 -

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