Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010

Rango Ley
Publicación 2010-02-23
Última actualización 2010-07-19
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Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
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1 acto modificador · 2010-07-19, Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de …

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 53 del Estatuto de autonomía de Galicia establece que corresponde a la Xunta de Galicia el mandato de la elaboración del presupuesto de la Comunidad Autónoma, que será único e incluirá la totalidad de sus gastos e ingresos y los de los organismos y entidades de ella dependientes.

En cumplimiento de este mandato los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el 2010 son el principal instrumento del Gobierno gallego para el desarrollo de su política económica. En ellos se plasman las directrices de carácter económico-financiero y social a llevar a cabo en el transcurso del ejercicio presupuestario y se establecen los objetivos que se quieren alcanzar y los proyectos y actuaciones que se van a desarrollar para su consecución.

Estos presupuestos están elaborados en un contexto económico y financiero que viene claramente marcado por la recesión económica.

El rápido aumento del desempleo muestra que la economía española está sufriendo las consecuencias de tres crisis distintas: la crisis económica y financiera internacional, común a otras economías, y con visos de corregirse; el fin de la grave «burbuja inmobiliaria» autóctona; y la pérdida de la competitividad internacional que nuestro país ha acumulado durante la última década, evidenciada en el elevado déficit en la balanza de pagos por cuenta corriente.

En efecto, con independencia de la crisis económica internacional, España tiene graves problemas económicos-estructurales. Desde que España entró en la unión económica y monetaria en 1999, disfrutamos de la significativa caída de tipos de interés, sin tener presente que formar parte de una unión monetaria exige mucha mayor flexibilidad económica.

El elevado déficit presupuestario estatal (que este año no será inferior al 10% del PIB, un porcentaje desconocido en nuestra historia económica) refleja, en parte, la severa e inusitada caída prevista en el PIB anual, que rondará el 4%. Ahora bien, recoge también un elevado componente estructural, oculto en los años de bonanza: la burbuja inmobiliaria y el crecimiento disparado del consumo y de las importaciones elevaron de forma extraordinaria y pasajera los ingresos públicos de las administraciones (IVA, impuesto de transmisiones patrimoniales, impuestos directos...). Ese aumento de ingresos fiscales fue un espejismo, fruto de los desequilibrios económicos, y desvanecido no de manera coyuntural, sino definitiva.

Al amparo del aumento de la recaudación, el Gobierno de España no solo aumentó el gasto público no productivo, adquirió compromisos retributivos alejados de la evolución de la productividad e inició políticas de gasto sin valorar su sostenibilidad a medio plazo y que afectaban de manera importante a las comunidades autónomas, sino que sobrevaloró los pagos a cuenta dimanantes del sistema de financiación de las comunidades autónomas para evitar la resistencia de éstas a realizar el copago de los compromisos contraídos por el Estado.

Todo esto tiene como consecuencia que el escenario económico recesivo se agrave fuertemente por la actuación procíclica del Gobierno estatal, llegando, en el caso de Galicia, a bajar los ingresos del sistema de financiación por las liquidaciones negativas que derivan de los antedichos pagos a cuenta sobrevalorados.

La supresión de este grave desequilibrio presupuestario estructural exigirá todo un conjunto de medidas, que deberán canalizar el gasto público y que ya empezaron nada más tomar posesión el actual Gobierno con la aprobación del Plan de austeridad.

Pese a que hace falta corregir este desequilibrio presupuestario estructural, el Gobierno de Galicia no puede permanecer ajeno a la grave crisis que la economía real está viviendo y debe realizar un esfuerzo suplementario para estimular la demanda agregada vía inversiones productivas que generen empleo y mejoren la competitividad de nuestra economía, así como consolidar el gasto social para que los más desfavorecidos no paguen la crisis.

Por todo ello, en este contexto de recuperación y débil crecimiento, los presupuestos generales para 2010 de la Comunidad Autónoma de Galicia, garantizando el gasto en la prestación de los servicios públicos básicos de educación, sanidad y servicios sociales, aplican una política económica de estímulo a los sectores productivos (inversión real, I+D+i y TIC) que minimice el impacto de la crisis sobre las actividades, las rentas y el empleo y coloque a Galicia en una situación más competitiva de cara a la salida de la crisis.

La descrita situación de crisis económica ocasiona una disminución muy significativa de los ingresos de las administraciones públicas que conlleva necesariamente a diseñar unos presupuestos para el 2010 que se adapten a la disponibilidad de recursos. Las fuentes procedentes de los impuestos, sean éstos de gestión de la Administración del Estado o de la Hacienda autonómica, se encontrarán necesariamente débiles, pues los bajos niveles de actividad han de traducirse en tendencias a la baja de las rentas salariales y del volumen de las transacciones, con la contracción de las recaudaciones impositivas. Esta situación determina que el recurso a la capacidad de endeudamiento sea requerido hasta el nivel máximo del déficit establecido por el Consejo de Política Fiscal y Financiera para el año 2010; es decir, hasta el 2,5% del PIB regional.

Se establece así una previsión de ingresos que minimiza sus efectos contractivos sobre las posibilidades de gasto, en un sentido contrario al seguido en 2009, cuando, ante un escenario adverso, los presupuestos generales del Estado se basaron en previsiones que en seguida se revelarían optimistas y que fueron origen, tanto en el caso del Estado como de la propia Comunidad Autónoma, de unas previsiones presupuestarias que estimaron contar con más recursos de los que razonablemente se iban a producir, sobrevalorando los ingresos y conduciendo a una política de gasto inadecuada en una fase adversa del ciclo económico. La estimación al alza de los ingresos fiscales ordinarios indujo, por otra parte, a un recurso al endeudamiento por debajo de los límites precisos para ese período presupuestario. Bien administrada, esta alternativa habría permitido anticiparse a la caída de la actividad y habría posibilitado emprender inversiones necesarias que en el inmediato horizonte presupuestario resultan inaccesibles, y a las que solo se podrá acceder mediante la utilización de fórmulas alternativas de financiación.

La responsabilidad que el Gobierno de Galicia asume hacia el año presupuestario que afrontamos se manifiesta manteniendo una coherencia en la política fiscal autonómica que permita atender los objetivos de estímulo anteriormente mencionados. De esta manera, el gobierno gallego tiene que acudir a la configuración de los presupuestos bajo las directrices de austeridad, realismo y orientación de prioridades.

La austeridad en el gasto es consecuencia del examen de los capítulos de gasto corriente y de la aplicación de estrictas políticas de ahorro, de evitar los gastos innecesarios, con el resultado de la contención global del mencionado gasto, y, en el caso de la mayor parte de las secciones presupuestarias, con una notable reducción de más de dos dígitos en sus gastos de funcionamiento.

El realismo se encuentra en estos presupuestos no solamente desde el lado de las previsiones, que están elaboradas con criterios de prudencia, sino también de las actuaciones, que, respetando los compromisos del Gobierno y atendiendo las responsabilidades que la Administración autonómica debe asumir ante la situación económica de crisis, hacen un uso responsable de las disponibilidades de recursos.

La priorización de las actuaciones se ha aplicado orientando el gasto a las actividades más necesarias y de mayor eficacia, que fueron evaluadas y jerarquizadas en atención a su aporte a los objetivos, a su contribución a las políticas de choque contra la crisis y a las políticas de modernización de la economía gallega.

El objetivo final es mantener un crecimiento económico positivo en Galicia en el año 2010, fijándose las previsiones en un 0,6% en términos nominales, que servirá para sostener un diferencial positivo con respecto a la economía española y a las de su entorno, y que marca una senda que, de sostenerse, encontraría a Galicia en mejor posición relativa con respecto a ellas cuando se inicie la recuperación económica. Este crecimiento positivo, además de mantener una dirección de convergencia, debe contribuir a un mejor comportamiento relativo del empleo, esperando que el previsible incremento de las cifras de paro inducidas por el entorno económico y financiero sea al mismo tiempo inferior a la evolución registrada en el conjunto del Estado.

Los presupuestos para 2010 están, por lo tanto, sometidos al establecimiento de unas prioridades de los gastos orientadas a los sectores fundamentales para la recuperación de la productividad y el progreso económico, en la búsqueda de que sean las inversiones y las acciones de mejora del aparato productivo las que, bajo criterios de eficiencia, tengan un tratamiento adecuado en estos presupuestos.

En consecuencia, estos presupuestos son coherentes con la situación actual y se elaboran en un ejercicio de realismo, con el fin de adaptarse a los recursos existentes bajo las directrices de austeridad, responsabilidad y establecimiento de prioridades. En este contexto, la asignación de los recursos en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010 se ajustan a los siguientes criterios:

a)

Adopción de medidas dinamizadoras de la economía frente a la crisis y fomento del empleo a través de actuaciones que mejoren su calidad y su seguridad. Las medidas empleadas deberán facilitar a las empresas el acceso al crédito para retomar una senda positiva de liquidez y nuevas inversiones, así como apoyar las iniciativas emprendedoras privadas con ayudas directas y, cuando sea preciso, con la inversión pública, reforzando las infraestructuras estratégicas o logísticas.

b)

Impulso de la competitividad mediante inversiones en I+D+i, TIC y modernización equilibrada de todos los sectores productivos de Galicia, con el refuerzo de los sectores en los que nuestra economía disfruta de ventajas comparativas y del desarrollo de los sectores emergentes relacionados con la eficiencia energética y la innovación modernizadora.

c)

Apoyo a las familias y a los jóvenes mediante políticas de bienestar, igualdad y vivienda. Garantizar los servicios públicos básicos de educación, sanidad y servicios sociales, consolidando los nuevos servicios y prestaciones referentes a la dependencia, es una obligación irrenunciable. Alcanzar un grado de prestaciones más amplio y cada vez más eficaz es una meta que requiere recursos económicos y la aplicación de mejoras organizativas; muchas de las cuales se irán implementando en el año presupuestario de 2010.

d)

Avances en la economía de la información y del conocimiento, lo que implica tanto actuaciones de equipamiento y de incentivación al empleo de las nuevas técnicas como de intensificación de la mejora de la eficiencia pública a través de la racionalización del gasto y de medidas de austeridad, en especial en lo que atañe al gasto corriente de la Administración autonómica y de sus agentes.

II

Los presupuestos de la Xunta de Galicia del año 2010 se adaptan a la nueva estructura administrativa aprobada por el Decreto 79/2009, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y por las disposiciones complementarias posteriores.

Por lo que respecta al marco jurídico, la presente ley se articula en seis títulos que contienen sesenta y un artículos, once disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.

En el título I, «Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito», se determina el ámbito de aplicación y contenido de los presupuestos generales de esta Comunidad, que, en los términos de la Ley 3/2009, de 23 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, concretamente su artículo 48, estará integrado por los presupuestos de la Administración general, de los organismos autónomos, de las agencias públicas autonómicas, así como por los que corresponden a los entes públicos, a las sociedades mercantiles, a las fundaciones, a los consorcios y a las demás entidades que se integren en el sector de la Administración pública gallega de acuerdo con los requisitos del Sistema Europeo de Cuentas.

Esta es una de las principales novedades de la ley, ya que supone presentar los presupuestos de la Comunidad Autónoma adaptados al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, conocido como SEC 95, que, a pesar de non ser un sistema directamente aplicable al presupuesto de las administraciones públicas, sí que lo tendremos que considerar para poder definir la capacidad o necesidad de financiación. Dado que el objetivo de estabilidad debe cumplirse no solo en la fase de ejecución presupuestaria sino también en la fase de elaboración y aprobación de los presupuestos, forzosamente se requiere que en la elaboración deban preverse los ajustes positivos y negativos que se aplicarán a los ingresos y gastos conforme a los criterios del SEC 95 y que se considere a todos los entes o entidades que integran legalmente el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.

Asimismo, en este título se subraya el importe de los beneficios fiscales para el 2010, y se regulan los principios que rigen las modificaciones presupuestarias, estableciéndose las normas sobre el nivel de vinculación para determinados créditos presupuestarios, especificándose aquéllos que van a tener la consideración de ampliables y señalándose las limitaciones aplicables a las transferencias de crédito. Entre las novedades de esta ley destaca la consideración como ampliable del crédito destinado al Fondo de Garantía de Avales, motivado por el incremento de la morosidad en el conjunto del sector financiero, que determina que la actividad desplegada por la Administración autonómica en el ámbito financiero también tenga en cuenta los actuales riesgos, con dotaciones para provisión de fallidos situadas en niveles similares a los de mercado.

El título II, «Gastos de personal», está dividido en dos capítulos, destinados, respectivamente, a las retribuciones del personal y a regular otras disposiciones en materia de régimen de personal activo.

Se recoge el incremento retributivo del 0,3% para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, y, de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, se difiere la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el 2010 diferentes de lo señalado con carácter general.

Las retribuciones de los altos cargos, como las de los titulares de la Presidencia, de las consejerías, secretarías y direcciones generales y asimilados, experimentarán una reducción del 3% en 2010, circunstancia que también resulta de aplicación a las personas titulares de las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia. Además, los puestos que en los centros gestores del Servicio Gallego de Salud, en las agencias públicas autonómicas, en los organismos autónomos, en las sociedades públicas, en las fundaciones y en los consorcios del sector público autonómico tengan retribuciones iguales o superiores a los puestos con rango de director general también experimentarán una reducción del 3% con respecto a las retribuciones que hayan percibido en el año 2009.

Se establece también en este título la oferta pública de empleo para el 2010, que, como máximo, alcanzará el 15% de la tasa de reposición de efectivos con la excepción de las plazas para acceso al cuerpo de funcionarios docentes y de la cobertura de plazas en hospitales y centros del Servicio Gallego de Salud, el personal que tenga encomendadas las funciones de gestión de las políticas activas de empleo y prestaciones desempleo, el personal de los servicios de incendios y el personal que tenga encomendados los servicios relativos a la atención a las personas en situación de dependencia.

Se completa este título con dos artículos dedicados a establecer para el 2010 limitaciones en la contratación de personal temporal, por una parte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y agencias públicas, y, por otra, en el ámbito de la administración institucional. Termina el título con un artículo relativo a los límites en la contratación de personal temporal en las encomiendas de gestión y en los convenios que realice la Administración de la Xunta de Galicia con las fundaciones y sociedades del sector público gallego.

En el título III, «Operaciones de endeudamiento y garantía», se establece la cuantía máxima del incremento de la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma, distinguiendo, expresamente, el importe que corresponde a la financiación de inversiones en programas destinados a atender actuaciones productivas, que no excede del 0,25% del PIB. El restante endeudamiento no supera el 2,5% del PIB, por lo que la Comunidad se acomoda estrictamente a los límites establecidos en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria.

En línea con el refuerzo del impulso en el apoyo financiero a los proyectos empresariales, se mantiene la cuantía de los avales que puede conceder el Instituto Gallego de Promoción Económica, que se fija en quinientos millones de euros. Se incorpora como novedad la necesidad de dotar una provisión para atender posibles fallidos en cada operación de aval y en cada línea o programa, conforme a la cuantía que determine la Dirección General de Política Financiera y Tesoro.

El título IV, «Gestión presupuestaria», introduce como novedad la regulación del momento en que se realizará la intervención previa de los procedimientos de contratación de operaciones de endeudamiento.

En cuanto a las transferencias de financiación, se establece su concepto y se regula el régimen de libramiento según su naturaleza corriente o de capital.

Por lo que respeta a las subvenciones nominativas, se establece su concepto, se señala el régimen de modificación de los créditos previstos para ellas y se regula su régimen de pago.

En este título se procede a la determinación de exoneraciones a ciertos beneficiarios de subvenciones. También se actualizan las cuantías de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.

El título V, «Corporaciones locales», establece como primera novedad los nuevos porcentajes de participación de los ayuntamientos gallegos en los tributos de la Comunidad Autónoma, a través de los distintos componentes del Fondo de Cooperación Local.

Al objeto de paliar los efectos que sobre la cuantía del Fondo de Cooperación Local tiene la caída de las previsiones correspondientes a los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general, se realiza un esfuerzo adicional en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia y se constituye, para el ejercicio 2010, un fondo extraordinario en el que participarán todos los ayuntamientos gallegos. La dotación de este fondo extraordinario, con más de dieciocho millones de euros, compensa la caída que se produce en la participación de las corporaciones locales en los tributos de la Comunidad Autónoma. Los importes que se perciban por el fondo extraordinario se dedicarán a gastos de inversiones de los ayuntamientos, sin perjuicio de poder destinar el importe recibido por este fondo a la cobertura de sus gastos corrientes cuando las previsiones de ingresos corrientes de los ayuntamientos para el 2010 pudiesen comprometer la atención de estos gastos.

En el título VI, «Normas tributarias», por lo que respecta a los tributos propios, se procede a mantener las tasas de cuantía fija y se introducen modificaciones en determinadas tasas, fruto, principalmente, de la reestructuración y de la adaptación de sus tarifas y de la modificación de las reglas previstas en algunas de las tasas que resultan aplicables en los puertos de la Comunidad Autónoma. Además, se mantienen los tipos de gravamen del canon de saneamiento y los coeficientes reductores de estos tipos para industrias específicas.

En cuanto a los tributos cedidos, se modifica el artículo 6 de la Ley 9/2008, de 28 de julio, con el objeto de precisar determinadas cuestiones relativas a la reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y elementos afectos. También se modifica la disposición adicional primera de la mencionada ley, al efecto de la validación del requisito de identificación en las solicitudes previas de valoración.

Finalmente, en las once disposiciones adicionales que incluye la ley, se abordan diversos aspectos entre los que hay que destacar la formulación técnica que posibilite la configuración de la estructura inicial del presupuesto de las agencias públicas autonómicas que se puedan constituir en el ejercicio, con el objetivo de incrementar el control de la eficiencia del gasto público. Además, en relación con las propuestas normativas, planes y programas de contenido económico, se establece la necesidad de que, junto con la memoria económico-financiera que los debe acompañar, se sometan al informe preceptivo de la Dirección General de Presupuestos sobre su adecuación al contexto de contención del gasto público.

Entre las disposiciones adicionales destaca como novedad la que contempla las modificaciones de los proyectos de inversión con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, en la que se atribuye a la persona titular de la Consejería de Hacienda la aprobación de las variaciones en los proyectos, lo que permite agilizar los procedimientos y conseguir aumentar los reembolsos correspondientes a los fondos de compensación en el ejercicio presupuestario.

Por último, y dentro de las disposiciones finales, se incluye la modificación del artículo 11.3 de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el objeto de precisar los convenios que requieren autorización previa del Consejo de la Xunta de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010.

TÍTULO I. Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito

CAPÍTULO I. Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación

Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.

El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2010, en los que se integran:

a)

Los presupuestos de la Administración general.

b)

Los presupuestos de los organismos autónomos.

c)

Los presupuestos de las agencias públicas autonómicas.

d)

Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil del artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de aquellas en las que concurran los requisitos determinados por el Sistema Europeo de Cuentas para integrarse en el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.

e)

Los presupuestos de los entes públicos a que hace referencia el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

f)

Los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones del sector público autonómico en las que concurran los requisitos determinados por el Sistema Europeo de Cuentas para integrarse en el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.

g)

Los presupuestos de los consorcios en los que concurran los requisitos determinados por el Sistema Europeo de Cuentas para integrarse en el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.

h)

En todo caso, los presupuestos de las demás entidades que estén clasificadas como Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas, salvo las universidades públicas.

Artículo 2. Presupuestos de la Administración general, de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.

Uno.—En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de sus agencias públicas autonómicas se consignan créditos por importe de 11.686.232.484 euros, distribuidos de la forma siguiente:

Organismo Cap. I-VII Gastos non financeiros Cap. VIII Activos financeiros Cap. IX Pasivos financeiros Total
Administración general 6.951.366.700 110.989.041 515.981.119 7.578.336.860
OO.AA. administrativos 3.823.552.403 650.000 3.824.202.403
OO.AA. comerciales, industriales e financieros 262.931.656 6.500.000 269.431.656
Agencias públicas autonómicas 14.261.565 14.261.565
Total 11.052.112.324 118.139.041 515.981.119 11.686.232.484

Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de los organismos autónomos y de las agencias públicas representan 3.792.665.068 euros, distribuidos según el siguiente detalle:

Origen OO.AA. administrativos OO.AA. comerciales, industriales y financieros Agencias públicas autonómicas Total
Origen Destino Destino Destino Destino
Administración general 3.575.056.077 203.847.426 13.761.565 3.792.665.068
Total 3.575.056.077 203.847.426 13.761.565 3.792.665.068

Dos.—La desagregación de los créditos conforme a la finalidad a la que van destinados se establece de esta manera:

Funciones Importe
11. Alta dirección de la Comunidad Autónoma 41.533.956
12. Administración general 71.892.232
13. Justicia 99.465.219
14. Administración local 10.558.882
15. Normalización lingüística 17.515.388
21. Protección civil y seguridad 24.126.737
31. Acción social y promoción social 636.726.463
32. Promoción del empleo e instituciones del mercado de trabajo 386.792.250
33. Cooperación exterior y al desarrollo 9.746.474
41. Sanidad 3.728.275.130
42. Educación 2.379.151.821
43. Cultura 120.442.659
44. Deportes 34.863.284
45. Vivienda 162.829.969
46. Otros servicios comunitarios y sociales 128.168.274
51. Infraestructuras 518.158.426
52. Ordenación del territorio 50.451.092
53. Promoción de suelo para actividades económicas 17.277.521
54. Actuaciones ambientales 243.855.423
55. Actuaciones y valorización del medio rural 187.634.060
56. Investigación, desarrollo e innovación 134.542.602
57. Sociedad de la información y del conocimiento 50.556.539
58. Información estadística básica 5.272.583
61. Actuaciones económicas generales 39.344.011
62. Actividades financieras 95.078.426
71. Dinamización económica del medio rural 395.027.098
72. Pesca 153.625.046
73. Industria, energía y minería 54.365.520
74. Desarrollo empresarial 177.819.856
75. Comercio 31.643.783
76. Turismo 79.036.196
81. Transferencias a entidades locales 927.878.464
91. Deuda pública 672.577.100
Total 11.686.232.484

Tres.—La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es como sigue:

Cuatro.—En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en los de sus organismos autónomos y en los de las agencias públicas autonómicas se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 11.686.232.484 euros, distribuidos de la siguiente forma:

Organismo Cap. I-VII Ingresos no financieros Cap. VIII Activos financieros Cap. IX Pasivos financieros Total
Administración general y órganos estatutarios 9.329.592.809 115.000 2.041.294.119 11.371.001.928
OO. AA. administrativos 248.496.326 650.000 0 249.146.326
OO. AA. comerciales, industriales y financieros 59.084.230 0 6.500.000 65.584.230
Agencias públicas autonómicas 500.000 0 0 500.000
Total 9.637.673.365 765.000 2.047.794.119 11.686.232.484

Cinco.—Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 125.811.895 euros, conforme al siguiente detalle:

Euros
– Impuesto sobre sucesiones y donaciones 75.887.248
– Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica) 10.777.032
– Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados 39.147.615

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 84.870.931 euros.

Artículo 3. Presupuesto de las sociedades públicas.

Uno. Sociedades mercantiles.—Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles a las que se refiere la letra d) del artículo 1 de la presente ley, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 4.

Dos. Entes públicos.—Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de los entes públicos a los que se refiere la letra e) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 5.

Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.—Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas a las que se refieren las letras d) y e) del artículo 1 de la presente ley por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 6.

Artículo 4. Presupuestos de fundaciones y consorcios.

Uno. Fundaciones.—Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones a los que se refiere la letra f) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 7.

Dos. Consorcios.—Se aprueban los estados de gastos e ingresos de los consorcios a los que se refiere la letra g) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 8.

CAPÍTULO II. De las modificaciones presupuestarias

Artículo 5. Régimen general de las modificaciones presupuestarias.

Uno.—Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en este capítulo.

Dos.—Las propuestas de modificación deberán indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, y recogerán adecuadamente los motivos que las justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.

A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se acompañará una explicación sobre los motivos que la justifican con relación al nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado en relación con los inicialmente previstos.

Artículo 6. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen a la persona titular de la Consejería de Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del período de programación 2007-2013 que resulten aplicables.

b)

Para incorporar el crédito que no hubiese alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.

c)

Para incorporar al crédito 12.02.312A.480.1 (Risga), del presupuesto del año 2010, el crédito 48.02.312A.480.l del año 2009, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiese alcanzado la fase «O» en contabilidad.

d)

Para incorporar el crédito que no hubiese alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, «Tasas administrativas».

e)

Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores, que no hubiese alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o, en su caso, en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

f)

Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores, que no hubiese alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones y del pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria.

g)

Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas y precios públicos y privados con respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.

h)

Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

i)

Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

j)

Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.

k)

Para generar crédito en la sección 13, Consejería del Medio Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales, con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. Para tal fin, a petición de la consejería interesada, la Consejería de Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega y en los artículos 24 y siguientes de su reglamento de ejecución.

l)

En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:

– 30,«Tasas administrativas».

– 37,«Ingresos por ensayos clínicos».

– 36,«Prestaciones de servicios sanitarios», y 39, «Otros ingresos», computados conjuntamente.

2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubiesen alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excedan las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.

3. Para generar crédito en relación con los ingresos derivados de acuerdos transaccionales formalizados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.

4. Para autorizar modificaciones de crédito destinadas a la atención de necesidades que se produzcan a lo largo del ejercicio en cualquier capítulo de gastos del Servicio Gallego de Salud, en relación con las dotaciones del Fondo de Contingencia presupuestado en el capítulo V de ese organismo autónomo.

m)

Para generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de gasto del organismo autónomo Aguas de Galicia financiadas por el canon de saneamiento, por el importe correspondiente a los mayores ingresos recaudados sobre los presupuestados inicialmente.

n)

Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a las que se refiere el párrafo tercero del artículo 34.Uno de la presente ley.

ñ) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.

En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento superaren el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

o)

Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos, de las agencias públicas autonómicas y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

p)

Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de la puesta en marcha de organismos autónomos y agencias públicas autonómicas o del traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.

q)

Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consejería, cuando tengan por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada.

r)

Para efectuar en el presupuesto de capital del Instituto Gallego de Promoción Económica las modificaciones que sean precisas para la disposición del préstamo autorizado en el punto Dos del artículo 34 de la presente ley.

s)

Para transferir de oficio las dotaciones que figuran en el Fondo de Contingencia de las distintas secciones, de los organismos autónomos y de las agencias públicas a la aplicación 23.02.621B.520.

Artículo 7. Vinculación de créditos.

Uno.—Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:

120.20, «Sustituciones de personal no docente».
120.21, «Sustituciones de personal docente».
120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/as sustitutos/as docentes».
120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente».
121.07, «Sexenios».
130.02, «Complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad».
131, «Personal laboral temporal».
131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal».
132, «Personal laboral temporal (profesorado de religión)».
133, «Personal laboral indefinido».
136, «Personal investigador en formación».
220.03, «Diario Oficial de Galicia».
226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».
226.02, «Publicidad y propaganda».
226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».
226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».
227.06, «Estudios y trabajos técnicos».
228, «Gastos de funcionamiento de centros y servicios sociales».
229, «Gastos de funcionamiento de centros docentes no universitarios».

La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 12.06.311A.227.65, «Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal», y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.

Los conceptos 480, «Transferencias corrientes a familias», y 481, «Transferencias corrientes a instituciones sin fin de lucro», por una parte, y los conceptos 780, «Transferencias de capital a familias», y 781, «Transferencias de capital a instituciones sin fin de lucro», por otra, serán vinculantes entre sí. La misma consideración tendrán los créditos de los subconceptos 221.07, «Comedores escolares», y 223.08, «Transporte escolar», que vincularán entre ellos.

Dos.—Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por la persona titular de la Consejería de Hacienda.

Artículo 8. Créditos ampliables.

Uno.—Con independencia de los supuestos previstos en el punto 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:

a)

Los incluidos en la aplicación 06.04.621A.227.08, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

b)

Los destinados a satisfacer las cantidades que deben percibir las personas titulares de oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c)

Las obligaciones contraídas en el exterior y que deban ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.

d)

Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a la que figuren adscritos.

e)

Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.

f)

Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

g)

Los incluidos en la aplicación 12.02.312B.480.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

h)

Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.460.1 con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local.

i)

Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, «Sustituciones de personal no docente», 120.21, «Sustituciones de personal docente», y 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/as sustitutos/as docentes», que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria u organismo autónomo.

j)

Los créditos incluidos en la aplicación 04.80.313D.480.0, destinados al pago de ayudas directas a mujeres víctimas de malos tratos.

k)

Los incluidos en la aplicación 23.03.621A.890.00, destinados al Fondo de Garantía de Avales.

Esta ampliación se financiará con baja en las dotaciones de la aplicación 08.01.741A.740.0 y de las correspondientes al Instituto Gallego de Promoción Económica.

Dos.—A los efectos de lo previsto en el artículo 64.1.g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia.

Tres.—La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos previstos en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.

Artículo 9. Transferencias de crédito.

Uno.—Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI e VII cuando de ellos derive incremento del gasto corriente.

Esa restricción no será de aplicación:

a)

Cuando se destinen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional, previa declaración por el Consejo de la Xunta de la situación excepcional, catastrófica o de análoga naturaleza.

b)

A los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.

c)

A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimiento de sentencias judiciales firmes o autos de obligada ejecución.

d)

Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que deban ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exijan la adecuación de la naturaleza económica del gasto.

Dos.—Por lo que se refiere a las secciones 09, «Educación y Ordenación Universitaria», 10, »Sanidad», y 12, «Trabajo y Bienestar», en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.

En el caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaren créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuere la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

Tres.—Con vigencia exclusiva para el año 2010, y sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de apartados de este artículo, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:

a)

Podrán incrementarse los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias de los subconceptos 131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal», y 120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente», mediante transferencias de crédito del concepto 131, con un límite máximo conjunto del 30% de los créditos iniciales de dicho concepto. La superación de este límite con cargo a otros conceptos del capítulo I deberá ser autorizada por el Consejo de la Xunta a propuesta del departamento solicitante y con informe previo de la Intervención General y de la Dirección General de Presupuestos.

b)

No se incrementarán los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias del subconcepto 226.02, «Publicidad y propaganda»; 227.06, «Estudios y Trabajos Técnicos»; 226.01, «Atenciones protocolarias»; y 226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».

No obstante, la limitación que afecta al 226.02, «Publicidad y propaganda», no afectará al Servicio Gallego de Salud ni a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios sanitarios que deba ser conocida por los usuarios o de medidas de seguridad en materia de protección civil derivadas de la existencia de riesgos no previstos.

c)

No se podrán disminuir los créditos consignados en el programa 312D, «Servicios sociales de atención a las personas dependientes».

Cuatro.—Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.

Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Cinco.—A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.

A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria, siempre que no afecten a la clasificación económica.

Seis.—A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien a sociedades mercantiles y entes públicos de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Siete.—Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante este ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%.

Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

a)

Cuando tengan por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.

b)

Cuando se refieran a la sección 23, «Gastos de diversas consejerías».

c)

Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.

d)

Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.

e)

Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, «Fondo de contingencia de la Ley 5/2002», del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.

f)

Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en el caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asigne el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no sea posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de ellas.

g)

Las que se refieren a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.

h)

Cuando se realicen entre créditos de los capítulos VI y VII del estado de gastos.

i)

Cuando tengan por objeto atender gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.

j)

Cuando tengan por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos necesarios para el mantenimiento de los centros de salud de titularidad municipal, en la medida en que se produzca la transferencia de su titularidad al Servicio Gallego de Salud.

k)

Cuando tengan por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos de un programa presupuestario que permita el cumplimiento de su finalidad.

Artículo 10. Adecuación de créditos.

Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2010, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6.ñ) de la presente ley, el Consejo de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consejería de Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 11. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Los organismos autónomos, las agencias públicas y las sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma a que se refiere la letra b) del apartado Uno, del artículo 12 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.

La Consejería de Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», una vez analizada su repercusión en términos de contabilidad nacional.

No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.

Artículo 12. Consejo de Cuentas.

Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las autorizaciones de ampliaciones y transferencias de crédito que se atribuyen a la persona titular de la Consejería de Hacienda se entenderán referidas al órgano competente del Consejo de Cuentas cuando correspondan al presupuesto del citado consejo.

Las modificaciones autorizadas deberán ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos.

TÍTULO II. Gastos de personal

CAPÍTULO I. Retribuciones del personal

Artículo 13. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno.—Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, incluidas las que en concepto de pagas extraordinarias correspondiesen en aplicación del artículo 12.Dos de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, en los términos recogidos en el artículo 12.Uno de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009, no podrán experimentar en el año 2010 un incremento global superior al 0,3% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respeta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos.—Las retribuciones que percibirá en el año 2010 el personal funcionario al que resulta aplicable el artículo 76 del Estatuto básico del empleado público incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en el concepto de sueldo y trienios que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca la persona funcionaria, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo – Euros Trienios – Euros
A1 13.935,60 535,80
A2 11.827,08 428,76
B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.264,44 373,68
C1 8.816,52 322,08
C2 7.209,00 215,28
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril) 6.581,64 161,64

Tres.—A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirá el personal funcionario que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos de titulación previstos en la legislación de la función pública gallega, y que se corresponden en los mismos términos con los grupos recogidos en el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, pasan a estar referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Decreto legislativo 1/2008. Subgrupo A1 Ley 7/2007.
Grupo B Decreto legislativo 1/2008. Subgrupo A2 Ley 7/2007.
Grupo C Decreto legislativo 1/2008. Subgrupo C1 Ley 7/2007.
Grupo D Decreto legislativo 1/2008. Subgrupo C2 Ley 7/2007.
Grupo E Decreto legislativo 1/2008. Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

Cuatro.—Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores deberán ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario. Durante el año 2010, debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales y de acuerdo con lo previsto en el apartado Diez del artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos que supongan incrementos retributivos.

Cinco.—Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.

Seis.—Este artículo se aplicará al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, dicho sector público está constituido por:

a)

Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b)

La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c)

Las agencias públicas autonómicas.

d)

Las universidades de Galicia.

e)

Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

f)

Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

g)

Los consorcios a los que se refiere el artículo 48.1.g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 14. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.

Uno.—Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 0,3% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.

Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses de junio y diciembre serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a que este artículo resulte aplicable.

Los incrementos establecidos en los párrafos anteriores no serán de aplicación a las retribuciones de cargos, puestos y colectivos recogidos en los artículos 16, 18 y 19 de la presente ley.

Dos.—El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 0,3% con respecto al del ejercicio de 2009, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.

Tres.—Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.

Cuatro.—Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Cinco.—Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 15. Criterios retributivos en materia de personal laboral.

Uno.—La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a la correspondiente al año 2009, comprendidos en este porcentaje todos los conceptos, sin perjuicio de lo que pudiere derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y más los gastos de acción social devengados durante el año 2009 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que informó favorablemente la Consejería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c)

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d)

Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador o trabajadora.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad con respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respeta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2010 deberá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2010 y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, excepto las que le corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Dos.—Asimismo, en los centros de gestión del Servicio Gallego de Salud y en los entes y organismos a que se refieren los apartados b), c), e), f) y g) del punto Seis del artículo 13 de la presente ley, los puestos cuya retribución sea igual o superior a la establecida para los puestos con rango de dirección general seguirán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 2009.

Artículo 16. Retribuciones de los altos cargos y otro personal directivo.

Uno.—Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, establecidas en el apartado Uno del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, tendrán una reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.

Dos.—Las retribuciones totales de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia establecidas en el apartado Dos del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, tendrán una reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.

Tres.—Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, establecidas en el apartado Tres del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, tendrán una reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.

Cuatro.—Las retribuciones de los altos cargos del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia establecidas en el apartado Cuatro del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, tendrán una reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.

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