Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2010-07-19, Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de …
Cinco.—Las retribuciones de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales, gerencias, otras direcciones o asimiladas, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, en los centros de gestión del Servicio Gallego de Salud y en los entes y organismos a que se refieren los apartados b), c), e), f) e g) del punto Seis del artículo 13 de la presente ley, se ajustarán en el año 2010 a las siguientes reglas:
Cuando en 2009 fuesen iguales o superiores a las establecidas en ese año para los cargos de directores generales de la Administración general tendrán una reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Cuando en 2009 fuesen inferiores a las establecidas en ese año para los cargos de directores generales de la Administración general mantendrán la cuantía del 2009, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
En el caso de que las retribuciones resultantes de la aplicación de la regla anterior sean superiores a las de los cargos de directores generales de la Administración general en el año 2010, se reducirá proporcionalmente su cuantía, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Seis.—A propuesta de la persona titular de la consejería a la que se encuentren adscritas, las retribuciones iniciales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias, y, en su caso, de las direcciones generales de las entidades a que se refiere el apartado anterior de este artículo, serán autorizadas, previo informe conjunto de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, por la persona titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 17. Complemento personal.
El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que dé lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviese una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrá percibir retribuciones inferiores a las que tenía asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y de las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.
El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la ley de presupuestos de cada ejercicio.
La suma de este complemento con las retribuciones totales y exclusivas que le correspondan por la condición de alto cargo tendrá una reducción del 3% con respecto a la resultante en el 2009.
El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 18. Retribuciones de las personas titulares de las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia.
Las retribuciones para el año 2010 de las personas titulares de las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia serán idénticas en su cuantía a las establecidas para los puestos con rango de dirección general, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 19. Retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior.
Continúan vigentes para el año 2010 las cuantías de las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior establecidas en el artículo 18 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2008, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones, dietas y aplicación de coeficientes por razón de servicio que pudieren corresponderles por residencia en el extranjero. Asimismo tendrán derecho a percibir los trienios que pudieren tener reconocidos como personal funcionario y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 20. Retribuciones del personal funcionario de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público.
Uno.—De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley, las retribuciones que percibirá en el año 2010 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley serán las siguientes:
El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 13.Dos de la presente ley referidas a doce mensualidades.
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino.
Cuando el personal funcionario prestare una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Nivel | Importe _ Euros |
|---|---|
| 30 | 12.236,76 |
| 29 | 10.975,92 |
| 28 | 10.514,52 |
| 27 | 10.052,76 |
| 26 | 8.819,28 |
| 25 | 7.824,84 |
| 24 | 7.363,20 |
| 23 | 6.901,92 |
| 22 | 6.440,04 |
| 21 | 5.979,12 |
| 20 | 5.554,08 |
| 19 | 5.270,52 |
| 18 | 4.986,72 |
| 17 | 4.703,04 |
| 16 | 4.420,08 |
| 15 | 4.136,04 |
| 14 | 3.852,72 |
| 13 | 3.568,68 |
| 12 | 3.285,00 |
| 11 | 3.001,44 |
| 10 | 2.718,12 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en los que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que esto implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
El complemento específico mensual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe experimentará en su cuantía un incremento del 0,3% con respecto al aprobado para el ejercicio del año 2009.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69.3.c) del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.
El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y previo informe de las direcciones generales de Función Pública, de Evaluación y Reforma Administrativa y de Presupuestos, una vez escuchados los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad se deben hacer públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual con respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados para tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios a estos efectos.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivar del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley solo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
Dos.—El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el que sea nombrado, excluidas las que estén vinculadas a la condición de personal funcionario de carrera.
Tres.—El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal funcionario interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral temporal y al personal funcionario en prácticas cuando éstas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, excepto que el dicho complemento esté vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.
Artículo 21. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Uno.—En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 20.Uno. a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 0,3% con respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2009.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987, en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003 y en las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos.—Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 13 de la presente ley.
Tres.—El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica.
Cuatro.—Los requisitos para la modificación de las retribuciones del personal a que se refiere este artículo serán los establecidos en el artículo 25 d ela presente ley.
CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia del personal activo
Artículo 22. Prohibición de ingresos atípicos.
El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquél sometido al régimen de arancel, no podrá percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aunque estuviesen normativamente atribuidas a ellos. Deberá percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre el disfrute de vivienda por razón del trabajo o del cargo desempeñado.
Artículo 23. Relaciones de puestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero del año 2010 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley, así como para ajustarlas a la creación, en su caso, de plazas derivadas de declaraciones judiciales de indefinición laboral.
Si la persona declarada laboral indefinida no estuviese adscrita a un puesto de trabajo, éste se incluirá en la relación de puestos de trabajo de la consejería o del organismo afectados, de modo que, una vez modificada la misma, la persona afectada por la sentencia será adscrita al puesto de nueva creación. Posteriormente se procederá a su inmediata cobertura por el procedimiento legal o reglamentariamente previsto.
Artículo 24. Otras normas comunes.
Uno.—Cuando las retribuciones percibidas en el año 2009 no se correspondan con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, y no sean aplicables a las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2010 un incremento del 0,3% sobre las percibidas en el año anterior.
Dos.—En la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de sus agencias públicas, en los casos de adscripción durante el año 2010 de personal funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscribe, dicho personal funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, después de la oportuna asimilación que autorice la Dirección General de la Función Pública a propuesta de las consejerías interesadas.
A los únicos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de la Función Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del personal funcionario.
La Dirección General de Función Pública comunicará estas autorizaciones a la Dirección General de Presupuestos para su conocimiento.
Tres.—Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro.—Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables al personal funcionario, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban éstos en sus importes líquidos.
Artículo 25. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno.—Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.
Las agencias públicas autonómicas.
Las universidades de Galicia.
Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.
Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, del 7 de octubre.
Los consorcios a que se refiere el artículo 48.1 g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Dos.—Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2010, se deberá solicitar de la Consejería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, y se acompañará al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2009.
Cuando a consecuencia de convenios o acuerdos colectivos resulte la obligación de reconocimientos de complementos personales de carácter transitorio, deberá establecerse que estos complementos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en los ejercicios sucesivos, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán el complemento de antigüedad, el complemento de productividad ni las horas extraordinarias a estos efectos.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley solo se computará en el 50% de su importe.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, se deberán comunicar a la Consejería de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2009.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo.
Tres.—A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
La determinación de las retribuciones de los puestos de nueva creación.
La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
La determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Cuatro.—A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las consejerías, los organismos y los entes remitirán a la Dirección General de la Función Pública y a la Dirección General de Presupuestos el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, junto con la aportación de la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco.—El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2010 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la presente ley.
Seis.—Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete.—No se podrán autorizar gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2010 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 26. Personal de alta dirección de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, consorcios del sector público y sociedades y fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma.
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no se podrán fijar indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Artículo 27. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.
Uno.—Los departamentos de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas podrán formalizar durante el año 2010 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.
Que se refieran a obras y proyectos concretos.
Del cumplimiento de los anteriores requisitos se deberá dejar constancia en el correspondiente expediente de contratación.
Dos.—Los contratos se tendrán que formalizar siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o el servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determine en los contratos, de los que pudieren derivar derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales e a las contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación, se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y la consejería de que se trate.
Tres.—La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en los que ésta resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará, después de la propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.
Cuatro.—La contratación podrá exceder el ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que pasen de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para los mismos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Cinco.—El servicio jurídico del departamento u organismo emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización, y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y de las formalidades exigidos por la legislación laboral.
Seis.—No se podrán realizar contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
Siete.—Los contratos que se iniciasen durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior al 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.
Artículo 28. Nombramiento de profesorado interino a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.
La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesorado interino con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirá las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.
La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, si fuese necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de esta forma el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.
En el caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a éstas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a ellas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 29. Profesores y profesoras de cuerpos docentes.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 74.5 del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1.2 del referido texto refundido, los profesores y profesoras de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos.
Artículo 30. Oferta de empleo público en la Administración general y en sus organismos autónomos y convocatoria de plazas en la Administración institucional para el año 2010.
Uno.—Durante el año 2010, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público a que se refiere el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley será, como máximo, igual al 15% de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos se considerarán efectivos aquellos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, a que se refiere el apartado a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puesto o que estén incursos en procesos de provisión. Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.
La limitación a que se hace referencia en el apartado Uno de este artículo no será aplicable:
A la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria en relación con el número de plazas para el acceso al cuerpo de personal funcionario docente para el desarrollo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Al Servicio Gallego de Salud en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en sus hospitales y centros de salud.
Al personal que tenga encomendadas las funciones de gestión de las políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo.
Para la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y al personal que tenga encomendado el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, el límite máximo será del cien por cien de la tasa de reposición de efectivos.
Dos.—El Consejo de la Xunta podrá autorizar, con la limitación establecida en el apartado Uno de este artículo, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, la convocatoria de las plazas vacantes.
Tres.—Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia, deberán ser autorizadas por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos.
Artículo 31. Contratación de personal laboral temporal y nombramiento de personal funcionario interino en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y agencias públicas autonómicas.
Uno.—Durante el año 2010 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni al nombramiento de personal funcionario interino en los supuestos contemplados en las letras a) e b) del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico de empleado público, en el ámbito a que se refieren las letras b) y c) del apartado Seis del artículo 13 de esta ley, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo a personal laboral o a personal funcionario.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:
El personal docente, no docente y laboral de centros docentes.
El personal de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.
El personal de centros y residencias de servicios sociales.
El personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.
El personal al servicio de la Administración de justicia.
Dichas contrataciones se adecuarán estrictamente a las necesidades del servicio y tendrán como límite máximo las previsiones presupuestarias establecidas para el efecto.
Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal laboral temporal o nombrarse personal funcionario interino para la cobertura de puestos vacantes, en los supuestos contemplados en la letra a) del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, que surjan a lo largo del año 2010 en las relaciones de puestos de trabajo, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos el departamento solicitante deberá remitir una memoria justificativa de que la cobertura del puesto resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento del servicio.
Dos.—Durante el año 2010 podrán atenderse los excesos o las acumulaciones de tareas mediante la contratación temporal de personal laboral y el nombramiento de personal funcionario interino sin adscripción a plaza, previa autorización conjunta de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de Presupuestos y de acuerdo con los límites que se establecen en la letra a) del apartado Tres del artículo 9 de la presente ley. El gasto derivado de estas contrataciones se imputará necesariamente a los subconceptos 131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal», y 120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente».
Tres.—Asimismo, se podrán acordar las sustituciones transitorias del personal laboral, del personal docente, del personal que preste servicios en centros de asistencia sanitaria del Servicio Gallego de Salud, del personal no docente de centros de educación, del personal veterinario que preste sus servicios en mataderos y lonjas o en los servicios de sanidad y producción animal dependientes de la Consejería del Medio Rural, del personal administrativo que preste sus servicios en las oficinas de registro unificadas de la Administración de la Comunidad Autónoma y del personal que se encuentre en situación de permiso por parto, adopción o acogimiento, siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, y que cuando una vez valorada por los responsables de gestión la duración prevista de dicha situación resulte absolutamente imprescindible para el funcionamiento del servicio.
Artículo 32. Contratación de personal temporal en el ámbito de la Administración institucional.
Uno.—Durante el año 2010 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, en el ámbito a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, para la cobertura de puestos vacantes que surjan a lo largo del año 2010 en las plantillas de personal, salvo autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, que se podrá conceder excepcionalmente tras la debida justificación motivada de la entidad solicitante de que la cobertura resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento de la entidad.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:
El personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.
El personal que preste servicio en el ámbito de las sociedades sanitarias y fundaciones sanitarias.
Dos.—Para la realización de las contrataciones de personal temporal en la modalidad de obra o servicio o de acumulación de tareas, en el ámbito a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, será preciso informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos deberá remitirse una memoria justificativa de la necesidad de la contratación solicitada y de la adecuación de la modalidad contractual. Asimismo, se incluirá una memoria económica en la que se valoren todos los aspectos económicos de la solicitud y de la forma de financiación.
Artículo 33. Contratación de otro personal.
Durante el año 2010 las encomiendas de gestión y convenios que realice la Administración de la Xunta de Galicia a las entidades a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley no podrán suponer la contratación de personal temporal por parte de dichas entidades con cargo a las cuantías recibidas como contraprestación de la realización de las encomiendas de gestión.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior las contrataciones de personal temporal que estuvieren previstas en el programa de actuación, inversión y financiación.
Esta limitación no será de aplicación a proyectos financiados con fondos finalistas del Estado y de la Unión Europea.
TÍTULO III. Operaciones de endeudamiento y garantía
CAPÍTULO I. Operaciones de crédito
Artículo 34. Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.
Uno.—La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma se incrementará durante el año 2010 en una cuantía máxima de 1.521.813.000 euros, de los que 138.346.000 euros corresponden a la financiación de inversiones en programas destinados a atender actuaciones productivas, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, modificada por la Ley orgánica 3/2006, de 26 de mayo.
A estos efectos, se tomará la posición neta deudora de todos los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades de cualquier condición que, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria, estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
Con objeto de optimizar la carga financiera global de la Comunidad Autónoma, la posición neta deudora de la Administración general podrá incrementarse con la finalidad de amortizar préstamos de los organismos, entes y sociedades indicadas en el párrafo precedente, en el mismo importe que se amortice. Los ingresos derivados de este aumento de endeudamiento deberán generar créditos en el capítulo VIII del presupuesto de gastos de la Administración general, y consiguientemente se podrá otorgar préstamos por los mismos importes a las entidades aludidas.
Dos.—La posición neta deudora será efectiva al final del ejercicio, pudiendo ser excedida en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:
Por las desviaciones que puedan surgir entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y su evolución real.
En las cuantías necesarias para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el apartado 1.c) del artículo 2 del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria, que puedan surgir a lo largo del ejercicio.
En la cuantía necesaria para la adquisición de activos financieros por parte del Instituto Gallego de Promoción Económica, por un importe máximo de 175.000.000 euros. Ese posible mayor endeudamiento debe estar destinado a la adquisición de activos financieros de sujetos no comprendidos en el mencionado apartado 1.c) del artículo 2 del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria.
En las cuantías asumidas en concepto de deuda por las variaciones en la composición del sector de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, como consecuencia de que entes que estaban en él considerados pasan a dejar de estarlo o viceversa.
En la cuantía máxima del endeudamiento autorizado en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia de los cuatro últimos ejercicios que no haya sido utilizado, siempre que esté dentro de los límites establecidos en los programas de endeudamiento acordados con el Ministerio de Economía y Hacienda.
Por los anticipos reintegrables o préstamos concertados con otras administraciones públicas para la financiación de inversiones incluidas en planes o programas conjuntos.
Por los importes adicionales que se amparen en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera en materia de endeudamiento.
Tres.—Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda a formalizar las operaciones de endeudamiento a que se refiere este artículo. La formalización podrá realizarse de manera fraccionada, en función de las necesidades de financiación de la Comunidad Autónoma. Estas operaciones podrán instrumentarse mediante emisión de deuda pública, la concertación de créditos o cualquier otro instrumento financiero disponible en el mercado.
Igualmente se faculta para convertir o renegociar las operaciones de endeudamiento ya formalizadas, con el objeto de conseguir la gestión más adecuada del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
Artículo 35. Deuda de la tesorería.
Uno.—La Comunidad Autónoma, para la atención de necesidades de la Administración general, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, por un plazo inferior a un año, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no sobrepase el 15% de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400, excepto el subconcepto 05.
Dos.—Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda a determinar las condiciones concretas y a formalizar estas operaciones de crédito o emisión de deuda pública, en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 36. Otras operaciones financieras.
La formalización de cualquier operación de carácter financiero a medio o largo plazo no referida en los artículos precedentes, como instrumentos de leasing, factoring y otros, por parte de los departamentos de la Administración general y de cualquiera de las entidades a que hace referencia el artículo 48.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando su importe acumulado exceda de los 200.000 euros, deberá contar con la correspondiente autorización de la Consejería de Hacienda, a través de la dirección general competente en materia de política financiera, a efectos de conseguir la financiación más apropiada y las mejores condiciones en cada caso.
Artículo 37. Endeudamiento de los organismos autónomos, de las sociedades públicas y demás entidades que están clasificadas como administración pública.
Uno.—Las entidades a que hace referencia el artículo 48.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán concertar operaciones para atender necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10% de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de ese límite deberá ser autorizada por la Consejería de Hacienda.
Independientemente de lo anterior, el saldo vivo a 31 de diciembre de 2010 no podrá superar por estas operaciones el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio anterior, salvo autorización expresa de la Consejería de Hacienda.
Dos.—Para concertar, renovar o modificar las condiciones de financiación de cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre ellas, las entidades a que hace referencia el artículo 48.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán conseguir la autorización previa de la Consejería de Hacienda.
Tres.—El endeudamiento autorizado al Instituto Gallego de Promoción Económica en el apartado Dos del artículo 34 tendrá por objeto la financiación de actividades que le son propias, y, consecuentemente, otorgará préstamos, directamente o a través de entidades financieras, a pequeñas y medianas empresas. El importe autorizado podrá ser dispuesto en una o sucesivas operaciones, sin que en ningún caso el importe acumulado dispuesto sea superior al importe global de los préstamos otorgados y dispuestos a las pequeñas y medianas empresas.
Cuatro.—Se autoriza al Instituto Gallego de Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, sin que pueda establecerse ningún tipo de cláusula de la que derive responsabilidad del referido instituto una vez realizada la subrogación.
El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2010 no podrá superar en ningún caso los 24.000.000 de euros. No obstante, el volumen de la deuda viva al final del ejercicio no excederá el de 31 de diciembre del año anterior, excepto con autorización expresa de la Consejería de Hacienda.
Cinco.—El régimen de autorización establecido en los apartados anteriores se realizará a través de la dirección general competente en materia de política financiera, que asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
Con el mismo fin, las mencionadas entidades dependientes de la Comunidad Autónoma deberán remitir a la Consejería de Hacienda, a través de la referida dirección general, en los primeros quince días de cada trimestre, y de conformidad con las instrucciones que ésta establezca, la siguiente información relativa al final del trimestre inmediato anterior:
Detalle de la situación de endeudamiento, desagregando cada operación financiera.
Detalle de las operaciones financieras activas.
CAPÍTULO II. Afianzamiento por aval
Artículo 38. Avales.
Uno.—Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2010 será de 30.000.000 de euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del mismo texto legal, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder, durante el año 2010, avales en cuantía que no supere en ningún momento el saldo efectivo vigente de 500.000.000 euros.
Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.
Por cada operación de aval y por cada línea o programa de avales se dotará una provisión para atender posibles fallidos en la cuantía que determine la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, bien en relación con el importe de la operación individual, bien en consideración al montante total de la línea o programa. El importe de estas provisiones se destinará al Fondo de Garantía de Avales de acuerdo con lo señalado en la letra k) del artículo 8 de la presente ley.
Dos.—El Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de ésta, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquél de avales o contraavales, cuando, si se hiciesen efectivas aquéllas, afectare grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.
TÍTULO IV. Gestión presupuestaria
CAPÍTULO ÚNICO. De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo 39. Intervención limitada.
Uno.—La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.a) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en la legislación reguladora de la contratación del sector público.
Dos.–Con independencia de lo establecido en el artículo 97.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no estarán sometidas a intervención previa las modificaciones en los contratos administrativos especiales de transporte escolar producidas como consecuencia de cambios en las rutas, siempre que su cuantía no supere el 20% del precio del contrato/día que se va a modificar ni que el importe anual que represente la modificación supere los 18.000 euros.
Pese a lo indicado en el párrafo anterior, la Intervención Delegada de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.
Artículo 40. Fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
La intervención previa de los procedimientos de contratación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma se realizará en el momento procesal inmediatamente anterior al compromiso que se adquiere con la firma del contrato, y se comprobará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para aprobar y comprometer el gasto.
Artículo 41. Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustitución de personal.
La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.
Artículo 42. Identificación de los proyectos de inversión.
Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 43. Autorización del Consejo de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gastos.
Requerirá autorización por parte del Consejo de la Xunta la tramitación de expedientes de contratación y de encomiendas de gestión cuando el valor estimado o el importe del gasto, respectivamente, sea superior a 4.000.000 euros.
La tramitación de expedientes que conlleve la modificación de convenios que hayan sido previamente autorizados por el Consejo de la Xunta requerirá autorización del mismo órgano. No obstante, no será precisa esta autorización cuando la modificación no suponga una alteración del objeto ni conlleve incremento del importe total o en el número de ejercicios presupuestarios, siempre que la distribución del importe correspondiente a cada ejercicio respete los límites a los que hace referencia el artículo 58.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación del departamento, organismo autónomo, agencia pública autonómica, sociedad o fundación pública que gestione el crédito.
Artículo 44. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.
Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que suscriban durante el año 2010 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, las agencias públicas, fundaciones y consorcios no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya suscritos no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.
Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, la persona titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.
Artículo 45. Transferencias de financiación.
Uno.—Tienen la consideración de transferencias de financiación las aportaciones en dinero nominativas a favor de los organismos y de las entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma destinadas a financiar global o parcialmente su actividad con carácter indiferenciado.
Dos.—Las aportaciones de naturaleza corriente deberán librarse con carácter mensual por doceavas partes, excepto que mediante convenio se regule otro régimen diferente de pago. Este convenio deberá someterse a informe de la Consejería de Hacienda sobre la adecuación del régimen de libramiento propuesto al ritmo de ejecución del gasto corriente de la entidad.
Los convenios que, en su caso, estuvieren vigentes a la entrada en vigor de la presente ley deberán ser revisados en los tres primeros meses del ejercicio para los efectos de ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Tres.—Las aportaciones de capital se librarán atendiendo al ritmo de ejecución del gasto de capital de la entidad.
Cuatro.—Los convenios que se formalicen para regular el régimen de libramientos de las transferencias de financiación no precisarán de autorización previa del Consejo de la Xunta de Galicia.
Cinco.—La Intervención General de la Comunidad Autónoma verificará la correcta aplicación de estas aportaciones mediante el uso de las técnicas de fiscalización y auditoría previstas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en las normas que la desarrollan.
Artículo 46. Subvenciones nominativas.
Uno.—Tienen la consideración de subvenciones nominativas aquellas en las que la dotación presupuestaria y el beneficiario individualizado por el nombre o razón social aparecen determinados expresamente en el estado de gastos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Dos.—No podrán incrementarse los créditos previstos en la presente ley para subvenciones nominativas.
Tres.—Los convenios en los que se establezca la concesión de subvenciones nominativas regularán asimismo el régimen de justificación, pagos y anticipos que, en su caso, se puedan librar. Estos convenios solo necesitarán la autorización previa del Consejo de la Xunta cuando de manera excepcional, previa justificación de su ineludible necesidad, prevean un anticipo superior a los permitidos en el artículo 63 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia.
Artículo 47. Concesión directa de ayudas y subvenciones.
La resolución de concesión de subvenciones corrientes que con carácter excepcional se realicen al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.4.c) y 26.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, requerirá autorización del Consejo de la Xunta cuando su cuantía supere el importe de 6.010 euros por beneficiario y año, o las concedidas por cada departamento de la Administración autonómica excedan globalmente los 60.100 euros en el ejercicio, exceptuadas las que vayan a ser formalizadas mediante convenio o instrumento bilateral, a las que les será aplicable el régimen general previsto en el artículo 26.3 de dicha Ley 9/2007. Los importes se elevarán a 12.000 euros y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 48. Obligaciones de los/as beneficiarios/as de las ayudas y subvenciones.
Uno.—Quedan exentos/as de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, y de no tener pendiente de pago ninguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma o ser deudor/a por resolución de procedencia de reintegro, los/as beneficiarios/as de las subvenciones siguientes:
Las otorgadas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, de sus organismos autónomos, entes públicos, sociedades públicas, fundaciones y demás entes vinculados o dependientes de la Xunta de Galicia que deban ejercer su actividad con sujeción a las normas de derecho público.
Las otorgadas a favor de los órganos estatutarios de Galicia.
Las libradas a favor de la Administración del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades públicas dependientes de ella, así como de los órganos constitucionales.
Las libradas a favor de otras comunidades autónomas, de sus organismos autónomos y de las entidades públicas dependientes de ellas.
Las otorgadas a favor de las universidades.
Las otorgadas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos.
Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.
Las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo IV, «Transferencias corrientes», destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.
Las que no superen los 3.000 euros individualmente y se concedan con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo VII, «Transferencias de capital», destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.
Aquellas ayudas o subvenciones en las que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, del régimen o de la cuantía de la subvención, así se establezca mediante orden de la consejería competente en materia de economía y hacienda.
Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupaciones de ellas.
Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario/a y ayuda el importe de 1.500 euros.
Las concedidas a los/as beneficiarios/as para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.
Las ayudas que se concedan para incentivar la contratación de seguros en el sector agrario y acuícola, amparados en el Plan de seguros agrarios combinados.
ñ) Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.
Dos.—Quedan exceptuados de la obligación de presentación de garantías que establece el artículo 67 y siguientes del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia, de 13 de junio, los centros tecnológicos que sean reconocidos como tales por la consejería competente en materia de investigación, desarrollo e innovación.
Artículo 49. Pago de ayudas y subvenciones.
El pago, mediante abonos mensuales, de las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas, destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, podrá efectuarse de forma anticipada, con sujeción a lo establecido en el artículo 31.6 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.
Artículo 50. Convocatorias de ayudas y subvenciones.
El plazo de presentación de solicitudes de concesión de subvenciones establecidas en las correspondientes convocatorias de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2.g) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, en ningún caso será inferior a un mes. El plazo indicado no será aplicable cuando la convocatoria venga prefijada por una normativa de carácter estatal o comunitario.
Artículo 51. Expedientes de dotación artística.
A la entrada en vigor de la presente ley, el 80% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consejería de Cultura y Turismo para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y en los caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, y no le serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 9 de la presente ley.
Artículo 52. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno.—De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2010, es el fijado en el anexo 2 de la presente ley.
Dos.—Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2010, sin perjuicio de la fecha en que se firmen las tablas salariales para el año 2010 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y la Administración autonómica puede aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma de las correspondientes tablas, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto a partir del 1 de enero de 2010.
Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Los componentes del módulo destinado a «Otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2010.
Las cuantías correspondientes al módulo de «Otros gastos» se abonarán mensualmente, y los centros pueden justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Las cuantías correspondientes al módulo de «Personal complementario» también se abonarán mensualmente, y los centros deberán justificar estos importes al final del ejercicio económico y separadamente del módulo de «Otros gastos».
Tres.—Los centros que impartan los cuatro cursos de la educación secundaria obligatoria serán dotados de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador o de la orientadora, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo curso o del tercero y cuarto de educación secundaria obligatoria, respectivamente.
Cuatro.—Se faculta al Consejo de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales. Asimismo, también se autoriza al Consejo de la Xunta para modificar los módulos económicos fijados en el anexo 2 de la presente ley, en aplicación de las mejoras que se aprueben para la enseñanza concertada en 2010 y dentro de las disponibilidades presupuestarias.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a sobrepasar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley, excepto los derivados de los acuerdos sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en la Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo del Estado, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
Cinco.—La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hubiesen venido adoptando hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.
TÍTULO V. Corporaciones locales
CAPÍTULO ÚNICO. Financiación y cooperación económica con las corporaciones locales
Artículo 53. Créditos asignados a las corporaciones locales.
El montante total de los créditos que se asignan a las corporaciones locales en los estados de gastos que se detallan en el artículo 2 de la presente ley, derivados de su participación en los tributos del Estado, del Fondo de Cooperación Local, del Fondo Extraordinario de Inversiones y de la suscripción de convenios y la concesión de subvenciones, asciende a 1.227.674.851 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 3.
Artículo 54. Participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado.
El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta correspondientes a los ayuntamientos y a las diputaciones provinciales por su participación en los tributos del Estado asciende a 801.000.000 euros.
Artículo 55. Fondo de Cooperación Local.
Uno.—La aportación de la Xunta de Galicia, con recursos propios, a la financiación de las entidades locales, se hará efectiva a través del Fondo de Cooperación Local, como instrumento de participación específico de aquéllas en los tributos de la Comunidad Autónoma.
Dos.—Con arreglo a lo indicado en la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II e III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en el 2,8573925% para el ejercicio de 2010.
Ese porcentaje se desagrega de la forma siguiente:
– Un 1,8945459% corresponde a un fondo principal que será objeto de distribución entre todos los ayuntamientos de Galicia.
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