Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2010-07-30, Ley 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de…
Asimismo, dicha consejería podrá realizar la contratación centralizada del mantenimiento de equipos informáticos y adquisición y mantenimiento de software cuando se le delegue dicha competencia por los mencionados departamentos y entes.
Los correspondientes a la concertación parcial de la actividad preventiva de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.
Los correspondientes a «Prevención de Riesgos Laborales» incluidos en la sección 19, salvo los créditos correspondientes a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y a la Consejería de Sanidad.
Los correspondientes a la «Implantación de la nómina centralizada (Sirhus)».
Artículo 26. Gestión de las transferencias corrientes y de capital.
1. Corresponde al Gobierno autorizar el otorgamiento de las subvenciones directas a que se refiere el artículo 22.2 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo importe sea superior a 150.000 euros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será necesaria la autorización del Gobierno para conceder subvenciones a los Colegios de Abogados y Procuradores para la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.
3. Los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones directas señaladas en el apartado primero de este artículo, cuyo importe sea igual o inferior a 150.000 euros no requerirán el previo acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Artículo 27. De los créditos por transferencias y delegaciones de competencias a los cabildos insulares.
Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los cabildos insulares que, como aportaciones dinerarias, se consignan en la sección 20 del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se gestionarán por la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 28. De los créditos para la financiación de las universidades canarias y autorización de costes de personal.
1. Los créditos consignados en el programa 422F «Financiación de las universidades canarias» se someterán a las reglas contenidas en el presente artículo y a la normativa específica que resulte de aplicación.
2. Se autorizan los costes de personal de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por importe de 83.389.725 euros y 68.160.579 euros, respectivamente.
Los créditos referidos en el apartado anterior no incluyen los destinados a gastos derivados de antigüedad, complemento específico por méritos docentes, complemento específico por investigación, y complementos retributivos del personal docente e investigador, establecidos al amparo de lo previsto en el artículo único, cincuenta y seis, de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, otros incentivos al rendimiento del personal, complementos de formación, Seguridad Social, otras prestaciones sociales y las remuneraciones derivadas del convenio suscrito con el Servicio Canario de la Salud y de otros convenios con organismos públicos.
La modificación de los costes referidos en el primer párrafo de este apartado requerirá la autorización previa del Gobierno a propuesta conjunta de los consejeros de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda.
Los costes que se deriven de la aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios requerirá con carácter previo autorización por el Gobierno, a iniciativa de cada universidad y a propuesta conjunta de los consejeros de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto. Las modificaciones de las relaciones de puesto de trabajo que no conlleven incremento de costes no requieren autorización del Gobierno.
3. Los créditos consignados en las líneas de actuación 184A7302 «Asignación Consejo Social Universidad de Las Palmas de Gran Canaria», 184A7402 «Asignación Consejo Social Universidad de La Laguna», 184B6302 «Financiación Básica Universidad de La Laguna» y 184B6502 «Financiación básica Universidad de Las Palmas de Gran Canaria», 184C7302 «Financiación por objetivos Universidad de La Laguna» 184C7502 «Financiación por objetivos Universidad de Las Palmas de Gran Canaria», se librarán de forma fraccionada en doceavas partes al comienzo de cada mes natural. La justificación de estos fondos, sin perjuicio de lo que se establezcan en los contratos-programa suscritos con las universidades, se efectuará con la presentación de la liquidación del presupuesto de cada universidad, que será remitida a la Dirección General de Universidades antes del 30 de junio del año inmediatamente posterior.
4. Los créditos consignados en las líneas de actuación 184B7202 «Complementos calidad personal docente e investigador Universidad de Las Palmas de Gran Canaria» y 184B7302 «Complementos calidad personal docente e investigador Universidad de La Laguna» destinados a cofinanciar los complementos retributivos del profesorado de ambas universidades, de conformidad con lo previsto en el artículo único, cincuenta y seis, de la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en el capítulo II del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, sobre régimen del personal docente e investigador contratado y sobre complementos retributivos del profesorado de las universidades canarias, serán librados por doceavas partes al comienzo de cada mes natural.
5. Los créditos consignados en las líneas de actuación 184C7402 «Acciones singulares: calidad Universidad de La Laguna» y 184C7602 «Acciones singulares: Calidad Universidad de Las Palmas de Gran Canaria», sin perjuicio de lo que se establezca en los contratos-programa suscritos con ambas universidades, se librarán por anticipado una vez autorizada por la Dirección General de Universidades la relación de actividades o proyectos a desarrollar, que estarán avalados por la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria. La liquidación de estos créditos se efectuará mediante certificación expedida por el gerente de cada universidad, acreditativa de que dichos fondos han sido destinados para la finalidad para la que fueron librados, así como con una memoria explicativa y detallada de las actuaciones acometidas y de su coste.
6. Los créditos consignados en los proyectos de inversión 07718611 «Inversiones Universidad de La Laguna» y 07718612 «Inversiones Universidad de Las Palmas de Gran Canaria» se librarán por anticipado en un 50 por ciento, previa autorización de la programación de las actividades o proyectos a desarrollar, presentada por las universidades. El 50 por ciento restante se librará previa justificación del anticipo anterior. Para la justificación se requerirá la presentación de la documentación acreditativa de la inversión efectuada y una certificación emitida por el gerente de la universidad, en la que se haga constar que los fondos recibidos fueron destinados a la finalidad para la que fueron librados. La diferencia existente entre los créditos autorizados en el presente ejercicio en dichos proyectos de inversión, así como en las líneas de actuación 184B6302 «Financiación básica Universidad de La Laguna» y 184B6502 «Financiación básica Universidad de Las Palmas de Gran Canaria», y las cantidades al efecto acordadas para la anualidad 2010 en los vigentes contratos-programa se acumulará a los créditos que se consignen para esta finalidad en el ejercicio de 2013.
Si fuera necesaria la ampliación de los plazos de ejecución y justificación de las obras programadas que se vinieran ejecutando durante el ejercicio de 2009, los créditos no ejecutados se reajustarán en los sucesivos ejercicios hasta la finalización del contrato-programa.
7. Los créditos consignados en los proyectos de inversión 06718E04 «Inversiones Universidad de La Laguna: Facultad de Bellas Artes (FEDER)» se librarán conforme a lo establecido en el convenio suscrito con la Universidad de La Laguna para la financiación de dicha Facultad de Bellas Artes.
8. Los créditos que durante la ejecución del presupuesto se consignen en el programa 422F «Financiación de las universidades canarias», distintos de los indicados anteriormente, se librarán de conformidad con lo establecido en los contratos-programa o instrumentos a través de los que se articule la financiación de las universidades canarias.
9. Las universidades canarias deberán aprobar y liquidar su presupuesto conforme al principio de estabilidad presupuestaria, en los términos previstos en el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.
10. Si alguna de las universidades canarias liquidase su presupuesto con déficit, el órgano competente de la universidad elaborará un informe comprensivo de las causas que han motivado el déficit y las medidas que se estimen pudieran conducir a restablecer el equilibrio. Tal informe se acompañará a la liquidación del presupuesto.
Artículo 29. Otras medidas de gestión universitaria.
1. Las universidades canarias quedarán obligadas a remitir a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes una relación del profesorado, tipos de complementos asignados y abonados a cada uno y el importe de los mismos, antes del 31 de marzo de 2010, a través de los consejos sociales, a los efectos de liquidar los créditos librados en 2009, para financiar las acciones de calidad del personal docente e investigador.
2. El régimen retributivo previsto en el anexo I del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, constituirá el tope máximo de los salarios a percibir por todos los conceptos por el personal docente e investigador contratado en régimen laboral por las universidades canarias.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen percepciones salariales superiores a las que se establecen en el párrafo anterior, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
3. La asignación de los complementos retributivos al personal docente e investigador de las universidades canarias será proporcional a su régimen de dedicación.
La asignación por los consejos sociales de las universidades canarias de los complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior deberá realizarse haciendo constar expresamente que cualquier reforma del marco normativo estatal sobre retribuciones del profesorado, dirigido a la homologación o mejora de las percepciones salariales de los mismos que implique un aumento de los gastos de personal de las universidades canarias, permitirá disminuir el pago de los complementos hasta la cantidad mejorada en la normativa estatal.
Artículo 30. Del presupuesto del Parlamento y la gestión de sus créditos.
1. El presupuesto del Parlamento asciende a la cantidad de 25.800.115 euros.
2. La distribución de los créditos incluidos en el programa 111A, «Actuación legislativa y de control del presupuesto», en subconceptos, conceptos, artículos y capítulos, tiene carácter meramente orientativo.
3. Corresponde a la Mesa la redistribución y gestión de los fondos correspondientes a este programa.
4. Las dotaciones de la totalidad del presupuesto del Parlamento se librarán trimestralmente en firme a nombre del Parlamento. El primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio, y los restantes en la primera semana del trimestre correspondiente.
Artículo 31. Gestión de los créditos para la financiación de los planes y programas sectoriales.
1. Los créditos de los capítulos 4 y 7, consignados para la financiación de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias, cuya ejecución se convenga con los respectivos cabildos insulares, se librarán del siguiente modo:
El importe de cada anualidad, correspondiente a la aportación que deba realizar la Comunidad Autónoma, se distribuirá en tres libramientos, el primero del 40 por ciento del importe previsto, y los otros dos, del 30 por ciento cada uno.
El 40 por ciento del importe correspondiente a la primera anualidad se anticipará una vez firmado el convenio.
Los sucesivos porcentajes, tanto de la primera anualidad como de las restantes, se irán librando sucesivamente como anticipos, incrementándose los importes de la anualidad con los remanentes de los créditos que, en su caso, se hubiesen incorporado, previa acreditación de los extremos siguientes.
– Mediante certificación de la intervención del cabildo insular se acreditará:
– que se ha pagado tanto la cantidad anticipada por la Comunidad Autónoma como el importe correspondiente al mismo porcentaje de la aportación de la corporación,
– que dichos pagos se han destinado a actuaciones incluidas en los convenios,
– y, en su caso, que los créditos se sujetan a la normativa reguladora de las condiciones de elegibilidad de los fondos estructurales.
– La justificación del último anticipo de cada anualidad se acompañará, además, de un informe emitido por el cabildo insular sobre las acciones realizadas en ejecución del convenio.
2. El libramiento de los créditos a que se refiere este artículo no está sujeto al régimen previsto para las subvenciones.
3. Los convenios que se suscriban con los cabildos insulares para la ejecución de los mencionados planes y programas no precisarán la autorización prevista en el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Si los convenios se hubiesen suscrito con anterioridad a la aprobación del correspondiente plan o programa, deberán adaptarse las prescripciones contenidas en los mismos a lo dispuesto en este artículo y justificarse los importes anticipados para proceder al primer libramiento.
4. En el marco de los planes y programas sectoriales y de los escenarios presupuestarios plurianuales aprobados por el Gobierno, y respecto de las actuaciones contenidas en los mismos, corresponde a los titulares de los departamentos, además de las competencias que con carácter general tengan atribuidas, autorizar las transferencias de crédito, salvo las que afecten a subvenciones nominadas que las autorizará el Gobierno, y los gastos de carácter plurianual, siempre y cuando no se supere el importe total previsto para el plan o programa de que se trate, no se minore el número de anualidades y no se supere ni en el ejercicio inmediato siguiente ni en los posteriores, considerados individualmente, el 100 por cien del crédito inicial del año 2010, computado a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, excluyendo de dicho cómputo a los proyectos de inversión no afectos al plan.
TÍTULO IV. De los entes con presupuesto estimativo
Artículo 32. Modificaciones presupuestarias.
Las variaciones de las dotaciones de los presupuestos de explotación y capital de los entes con presupuesto estimativo requerirán la autorización previa del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería a la que esté adscrito el ente correspondiente, que se tramitará a iniciativa del mismo y con el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
Cuando la variación afecte a subvenciones o aportaciones de cualquier naturaleza recogidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma e implique un incremento superior a 600.000 euros.
Cuando se produzca un incremento de cualquiera de las cifras incluidas en los presupuestos de explotación y capital, también superiores a 600.000 euros, como consecuencia de subvenciones o aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos de otras administraciones.
Cuando afecte a los gastos de personal incluidos en los presupuestos de explotación.
Cuando la variación consista en la minoración del resultado del ejercicio.
Cuando se incremente el volumen de endeudamiento en cuantía superior a 300.000 euros.
Las cifras anteriores se aplicarán acumulativamente, dentro de cada apartado, durante el ejercicio presupuestario.
TÍTULO V. De los gastos y medidas de gestión de personal
CAPÍTULO I. Gastos de personal
Artículo 33. Incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma.
1. Durante el ejercicio 2010, las retribuciones en concepto de sueldo y trienios, de los funcionarios y personal estatutario así como el salario base y la antigüedad del personal laboral al servicio de los entes enumerados en el artículo 1 y de las universidades canarias experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de los que resultan de lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009.
El resto de las retribuciones no contempladas en el párrafo anterior se aplicarán, durante el ejercicio 2010, en los mismos términos y cuantías que resultan de lo previsto en la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, citada. Entre estas retribuciones, se entienden comprendidas las pagas adicionales del complemento específico a que se refiere el artículo 33.2 de dicha ley.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes y, en particular, de lo previsto en el artículo 37, respecto de las retribuciones de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
2. Durante el año 2010, no se realizará aportación alguna al Plan de Pensiones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el personal incluido en sus ámbitos respectivos.
3. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.
4. Las referencias a retribuciones contenidas en la presente ley se entenderán hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 34. Del personal del sector público de la Comunidad Autónoma sometido a régimen administrativo y estatutario.
Con efectos de 1 de enero de 2010, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal del sector público autonómico sometido a régimen administrativo y estatutario será la que resulte de la aplicación de los siguientes párrafos, sin perjuicio de lo que, en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, se establece en preceptos posteriores:
Las retribuciones en concepto de sueldo, trienios o conceptos retributivos equivalentes, de dicho personal experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2009.
Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente artículo, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y del complemento de destino, o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo que sea de aplicación a cada caso.
Las retribuciones complementarias se aplicarán en los mismos términos y cuantías que resultan de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, citada.
Artículo 35. Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma.
1. Para el ejercicio 2010, la masa salarial del personal laboral al servicio de las entidades enumeradas en el artículo 1 y de las universidades canarias no podrá experimentar un crecimiento superior al que resulte de aplicar al salario base y la antigüedad de todo el personal laboral, exceptuado aquel que no esté sujeto a convenio colectivo o realice funciones ejecutivas, de alta dirección o especial responsabilidad de los entes a que se refiere el artículo 41, el incremento establecido en el artículo 33.1.
Las pagas extraordinarias del personal laboral incluirán una cuantía equivalente al complemento de destino que se incluye en las pagas de los funcionarios públicos.
2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 2009 por el personal laboral afectado, incluidos los pluses derivados de convenios en vigor, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Dirección General de Planificación y Presupuesto para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Los gastos de acción social previstos en el artículo 44.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos.
Tendrá la consideración de masa salarial no consolidable la que resulte del incremento de efectivos derivado de la encomienda por parte de la Administración de prestaciones de servicios, cualquiera que sea el documento en que se formalice, en el que deberá constar el número de efectivos y sus retribuciones, la financiación que le dará cobertura y el tiempo de contratación, que coincidirá, en todo caso, con la financiación y no podrá exceder de la duración de la encomienda.
3. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
La determinación de la masa salarial se deberá solicitar a la Dirección General de Planificación y Presupuesto durante el primer cuatrimestre de 2010, y será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios colectivos, acuerdos o pactos que se celebren en el año. Con cargo a la masa salarial informada favorablemente deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen percepciones salariales superiores a las que se establecen en este artículo, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
4. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
5. Las horas extraordinarias del personal laboral se concederán, dentro de los créditos consignados para tal fin en cada consejería, hasta un límite del 0,25 por ciento del coste total del personal laboral, según los créditos iniciales consignados en el artículo 13 de los estados de gastos, excepto para la sección 06 «Presidencia del Gobierno» que será del 1 por ciento y para el personal de emergencias y seguridad, para el que se concederán las horas extraordinarias efectivamente realizadas, pudiendo tramitarse a tal fin las modificaciones presupuestarias que fueran precisas.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, Justicia y Seguridad, eleve los porcentajes mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 36. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.
Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, sólo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:
1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Grupo/subgrupo | Sueldo – Euros | Trienios – Euros |
|---|---|---|
| A1 | 13.935,60 | 535,80 |
| A2 | 11.827,08 | 428,76 |
| C1 | 8.816,52 | 322,08 |
| C2 | 7.209,00 | 215,28 |
| E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) | 6.581,64 | 161,64 |
2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y del complemento de destino mensual que perciba el funcionario, y que se devengará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la citada Ley 2/1987, de 30 de marzo.
3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Nivel | Importe _ Euros |
|---|---|
| 30 | 12.200,04 |
| 29 | 10.943,04 |
| 28 | 10.482,96 |
| 27 | 10.022,64 |
| 26 | 8.792,88 |
| 25 | 7.801,32 |
| 24 | 7.341,12 |
| 23 | 6.881,16 |
| 22 | 6.420,72 |
| 21 | 5.961,12 |
| 20 | 5.537,40 |
| 19 | 5.254,68 |
| 18 | 4.971,72 |
| 17 | 4.688,88 |
| 16 | 4.406,76 |
| 15 | 4.123,56 |
| 14 | 3.841,08 |
| 13 | 3.558,00 |
| 12 | 3.275,16 |
| 11 | 2.992,44 |
| 10 | 2.709,96 |
| 9 | 2.568,60 |
| 8 | 2.426,88 |
4. El complemento específico que la relación de puestos de trabajo asigne, en su caso, al puesto desempeñado.
A efectos de lo previsto en el artículo 16.1, párrafo sexto, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para el ejercicio 2010 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 250,32 euros anuales.
5. Las pagas adicionales del complemento específico que resultan de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009, en los meses de junio y diciembre.
6. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán, dentro de los créditos consignados para tal fin en cada consejería, en el subconcepto 151.00 de cada sección presupuestaria, hasta un límite del 0,25 por ciento del coste total del personal, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, excepto para la sección 06, «Presidencia del Gobierno», que será del 0,75 por ciento y para el personal de emergencias y seguridad, para el que se concederán las gratificaciones por los servicios extraordinarios efectivamente realizados, pudiendo tramitarse a tal fin las modificaciones presupuestarias que fueran precisas.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, Justicia y Seguridad, eleve los porcentajes mencionados en el párrafo anterior.
7. El Gobierno podrá establecer la cuantía global por departamento del complemento de productividad, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos. Dicho complemento deberá financiarse con cargo a créditos del artículo 15, «Incentivos al rendimiento».
8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, y será de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Si no desempeñaran puesto, percibirán las retribuciones equivalentes a un puesto base del grupo o subgrupo en el que estén incluidos.
Los funcionarios interinos tienen derecho al reconocimiento de trienios. A estos efectos, se les reconocerá todo el tiempo que hayan prestado servicio como interinos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el mismo cuerpo o escala.
9. Las retribuciones del personal eventual que ocupe puestos de dirección de oficinas, asesorías, jefaturas y asimilados no experimentarán variación respecto de las que resultan de lo establecido en el artículo 36.8 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009. Se aplicará a este colectivo lo dispuesto en el apartado 2 y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñen.
Los funcionarios y el personal sometido a régimen administrativo o estatutario que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán los trienios que les correspondan, que formarán parte, asimismo, de las pagas extraordinarias.
10. Las retribuciones en concepto de sueldo y trienios de los funcionarios en prácticas experimentarán un incremento del 0,3 por 100 respecto de las establecidas para el año 2009. Las restantes retribuciones se aplicarán en los mismos términos y cuantías que en dicho año.
Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro cuerpo o escala, o en funcionarios interinos, éstos seguirán percibiendo, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas, los trienios perfeccionados, y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo cuerpo o escala, si finalmente adquieren, de manera efectiva, la condición de funcionario de carrera en este último.
Artículo 37. Retribuciones de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
Las retribuciones correspondientes al año 2010 de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el año 2010, la cuantía del complemento específico transitorio que resulta de lo previsto en el Acuerdo Administración-Sindicatos en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, suscrito el 26 de mayo de 2006, será la vigente en el año 2009.
Artículo 38. Retribuciones del personal funcionario del Cuerpo General de la Policía Canaria.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1, las retribuciones a percibir en el año 2010 por los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria serán las siguientes:
Las retribuciones básicas en concepto de sueldo y trienios que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado, a efectos económicos, el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 36.1 para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Las pagas extraordinarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 36.2.
Las retribuciones complementarias se aplicarán en los mismos términos y cuantías que resultan de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009. Entre estas retribuciones, se entienden comprendidas las pagas adicionales del complemento específico a que se refiere el artículo 36.5 de la presente ley.
Durante el ejercicio 2010, el valor de cada punto del complemento específico general y del singular a que se refiere el artículo 42.3 la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, será el fijado en el artículo 36.4, párrafo segundo.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias incluidos en el artículo 36.
La cuantía de las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirá por las normas establecidas para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 39. Retribuciones de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de otro personal directivo.
1. Durante el ejercicio 2010, continuarán vigentes, en los mismos términos y cuantías, las retribuciones del presidente, vicepresidente, consejeros del Gobierno, viceconsejeros, secretarios generales técnicos, directores generales y asimilados que resultan de lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009, por los distintos conceptos que en 2009 integraron su régimen retributivo.
2. Durante el ejercicio 2010, continuarán vigentes, en los mismos términos y cuantías, las retribuciones del director general de Radiotelevisión Canaria que resultan de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009.
3. Las retribuciones del presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los consejeros del Gobierno de Canarias.
Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los viceconsejeros.
Los miembros del Consejo Consultivo que sean profesores universitarios, y opten por percibir sus retribuciones por la universidad a la que pertenezcan, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a sus funciones.
4. Durante el ejercicio 2010, continuarán vigentes, en los mismos términos y cuantías, las retribuciones percibidas en 2009 por los presidentes, vicepresidentes, directores generales, directores y demás cargos a los que corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas, de los entes públicos no comprendidos en los apartados anteriores.
Artículo 40. Retribuciones de otro personal del sector público autonómico.
1. El sueldo y los trienios, o los conceptos retributivos equivalentes, del personal cuyo régimen retributivo no se ajuste, a la entrada en vigor de esta ley, a lo dispuesto en el presente título, experimentarán, con efectos de 1 de enero de 2010, un incremento del 0,3 por 100 respecto de las aplicadas a 31 de diciembre de 2009. Los restantes conceptos retributivos se aplicarán en los mismos términos y cuantías que en esta última fecha.
2. Durante el año 2010, los funcionarios sujetos a un régimen retributivo distinto al que corresponda al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y complementarias propias del puesto de trabajo que desempeñen.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los consejeros de Economía y Hacienda y de Presidencia, Justicia y Seguridad, a propuesta de los departamentos interesados, autorizarán la oportuna asimilación para determinar las retribuciones básicas que correspondan a los citados funcionarios.
En la citada autorización se podrá determinar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Artículo 41. Política retributiva del personal de los entes con presupuesto estimativo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley, durante el ejercicio 2010 el gasto de personal de plantilla o estructural en entes con presupuesto estimativo deberá tender a su reducción en torno a un 1,5 por ciento.
2. A este fin, se elaborará un estudio técnico con las retribuciones que se perciban en cada una de las empresas o fundaciones públicas, tipología de los servicios que se prestan, convenios o acuerdos reguladores y cuantas otras circunstancias se consideren. Dicho estudio será elevado al Gobierno para la adopción de los acuerdos que procedan, en orden a la reducción del gasto de personal de dichos entes.
Artículo 42. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de los sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de cualquier servicio ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 43. Otras disposiciones en materia de gastos de personal.
Los funcionarios y personal estatutario tendrán derecho a percibir, como anticipo, el importe de hasta dos mensualidades íntegras de sus retribuciones fijas y periódicas, amortizándose éste a partir del segundo mes de su concesión y en un plazo máximo de dieciocho meses, y, en todo caso, dentro del plazo previsto para su cese, en el supuesto de nombramientos con un período de duración determinado.
Los funcionarios de empleo docentes también tendrán este derecho, sólo en aquellos casos en los que estén nombrados como tales para desempeñar sus funciones durante un curso escolar completo.
Artículo 44. Acción social.
1. Se establece un Fondo de Acción Social en la sección 19 «Diversas consejerías», de carácter no consolidable, por importe de 5.350.000,00 euros.
La distribución de dicho fondo se efectuará por la Dirección General de la Función Pública.
2. El personal laboral de la Administración de Justicia, transferido con fecha 1 de enero de 1997, tendrá acceso, en exclusiva, al Fondo de Acción Social que figura en la sección 08 «Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad» por importe de 8.218,00 euros, de acuerdo con lo previsto en el convenio que regula la integración de este colectivo en la Comunidad Autónoma de Canarias. Este personal podrá acceder, además, al fondo a que se refiere el apartado 1, aunque no podrá disfrutar de forma simultánea, en un mismo ejercicio, de ayudas de idéntica naturaleza.
3. Los funcionarios asumidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes de la Junta de Canarias, los traspasados de las extintas Mancomunidades Provinciales Interinsulares, así como aquellos procedentes de las corporaciones locales que se hubieran incorporado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias con anterioridad al 4 de abril de 1987 por cualquier forma de provisión, no tendrán derecho a percibir ayudas médico farmacéuticas distintas a las establecidas para el conjunto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de las ayudas de acción social a las que se refiere el apartado anterior.
Artículo 45. Ayudas de estudios.
1. A efectos del reconocimiento del derecho a la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, será necesario que los beneficiarios perciban unos ingresos brutos anuales inferiores a 41.754,00 euros. Este límite se incrementará en 3.947,00 euros por cada hijo.
2. Para el cómputo de los ingresos brutos, del citado personal, se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos de cualquier naturaleza que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, perciba el beneficiario de la ayuda y su cónyuge, o pareja de hecho, considerados conjuntamente. Los ingresos totales se reducirán en 11.042,00 euros anuales por cada hijo discapacitado físico, o psíquico, que conviva con aquéllos, debiendo acreditarse tales circunstancias en el expediente tramitado.
3. Cuando el personal al servicio de la Comunidad Autónoma resida en una isla no capitalina, el límite que resulte de lo establecido en el apartado 1 se incrementará en un 20 por ciento, a efectos de ayudas, si los estudios no se realizan en su isla de residencia.
Artículo 46. Competencia de la Dirección General de Planificación y Presupuesto en materia de costes del personal al servicio del sector público autonómico.
Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares que se adopten en el ámbito de las entidades a que se refiere el artículo 1, de los que deriven, directa o indirectamente, incrementos de gasto público en materia de costes de personal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
CAPÍTULO II. Medidas de gestión de personal
Artículo 47. Gestión de gastos de personal.
La autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones derivados de la gestión de personal corresponde:
A las secretarías generales técnicas de los departamentos.
Al director general de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, respecto de los del personal docente dependiente de esa consejería.
Al director general de Relaciones con la Administración de Justicia, en cuanto a los del personal de él dependiente.
Al director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, los que correspondan al personal de este organismo.
A los órganos competentes en materia de personal de los organismos autónomos y demás entes públicos vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma, sometidos a régimen presupuestario, en relación con los derivados de la gestión del personal a su cargo.
Al director general de la Función Pública, los que se imputen al Fondo de Acción Social de la sección 19.
Artículo 48. Cobertura presupuestaria.
La provisión de puestos de trabajo de personal funcionario o estatutario, la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de este último personal requerirá la existencia de dotación presupuestaria. A tal efecto, con carácter previo a la incorporación del personal de nuevo ingreso, se reservará el crédito necesario para cubrir la correspondiente variación de efectivos.
Artículo 49. Oferta de empleo público.
1. Durante el ejercicio 2010, no se ofertarán plazas de nuevo ingreso con cargo a la tasa de reposición de efectivos del ejercicio 2009.
A estos efectos, se entiende por tasa de reposición de efectivos las vacantes que se hayan producido durante el ejercicio 2009, dentro de cada colectivo, como consecuencia de fallecimientos, jubilaciones, y excedencias voluntarias sin derecho a reserva de puesto.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
Al personal de la Administración de Justicia, para el que la oferta de plazas se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.
Al personal docente no universitario que preste servicios en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En este caso, se podrá ofertar un número de plazas que no supere el de las ocupadas, temporal o interinamente, a 31 de diciembre de 2009.
Al personal estatutario del Servicio Canario de la Salud. En este ámbito, se podrán ofertar los puestos que, dotados presupuestariamente e incluidos en las plantillas orgánicas, se encuentren desempeñados interinamente en el momento de efectuar la oferta, y no estén afectos a otras anteriores, o a procesos de provisión en trámite.
A los procedimientos selectivos convocados al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A los procedimientos selectivos convocados al amparo de lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, los puestos de personal laboral incluidos en la tasa de reposición de efectivos a que se refiere el artículo 48.1 se destinarán, preferentemente, a la ejecución de sentencias judiciales firmes que declaren el carácter indefinido de una relación laboral cuyo coste esté consignado en el presupuesto.
4. Las plazas que se convoquen con fundamento en ofertas de empleo público de ejercicios anteriores, así como en procesos selectivos amparados en la disposición transitoria primera del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán estar dotadas presupuestariamente y ocupadas, necesariamente, por funcionarios interinos o por personal laboral temporal, salvo cuando correspondan a la Escala de Letrados y a la Escala de Ingenieros y Arquitectos.
5. Las convocatorias de puestos o plazas vacantes que se realicen con base en el apartado 2, o con fundamento en ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma anteriores al año 2010, requerirán el previo informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
6. Los estudios previos de necesidades de creación o modificación de órganos judiciales, que propongan ampliaciones o modificaciones de plantilla, se remitirán a la Dirección General de Planificación y Presupuesto para la valoración de las repercusiones presupuestarias.
Artículo 50. Contratación de personal temporal.
1. Durante el año 2010, no se procederá a la contratación de personal temporal a que se refiere el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
2. Durante el año 2010, sólo se procederá a la contratación de personal temporal con carácter excepcional, para atender necesidades urgentes e inaplazables, con objeto de cubrir puestos de trabajo vacantes con derecho de reserva a favor de su titular, y solo en supuestos de incapacidad temporal, cuando los puestos estén dotados presupuestariamente en el anexo de personal e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, y siempre que no se produzca un incremento de efectivos.
En garantía del principio de suficiencia y eficacia de la dotación de los medios personales destinados al sostenimiento de las funciones y servicios delegados, los cabildos insulares podrán contratar personal temporal sin sujeción a las limitaciones establecidas en el párrafo anterior, siempre que no se superen los créditos transferidos por la Comunidad Autónoma para el ejercicio de las funciones delegadas.
3. La contratación de personal temporal requerirá, en todo caso, el informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
4. Se necesitará la autorización del titular del departamento correspondiente para la contratación de personal temporal que haya de prestar servicio en los centros educativos y en los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de los centros docentes de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; en los centros base, módulos insulares, centros de día, centros de menores, escuelas infantiles y equipos técnicos de seguimiento de medidas de amparo y de ejecución de medidas judiciales impuestas a menores de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda; en las escuelas de capacitación agraria e institutos de formación profesional marítimo-pesquera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación; así como en las oficinas del Servicio Canario de Empleo.
La contratación de personal temporal con cargo a vacantes dotadas presupuestariamente, al servicio de órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, requerirá autorización del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
La contratación del personal temporal con cargo a vacantes dotadas presupuestariamente, en los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud, requerirá la autorización de la Dirección General de Recursos Humanos.
De las contrataciones anteriores se dará cuenta a las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, indicando el número de la relación de puestos de trabajo ocupado.
5. La contratación de personal temporal al servicio de los órganos a que se refiere el apartado anterior requerirá, únicamente, que los puestos estén dotados presupuestariamente en el anexo de personal e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo. De las contrataciones correspondientes se dará cuenta a las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, indicando el número de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Las contrataciones en ningún caso podrán realizarse con fundamento en la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en centros distintos de los citados.
Artículo 51. Normas de contratación de personal laboral cofinanciado.
1. Durante el año 2010, con cargo a créditos cofinanciados y con sujeción a lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se podrán formalizar contratos por tiempo indefinido, vinculados directamente a la ejecución de planes y programas de actuación plurianuales determinados, que cuenten con financiación específica externa de carácter temporal, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Los contratos se formalizarán siguiendo las prescripciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, citado, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Además, en ellos se hará constar el plan o programa para cuya realización se celebran, y se vinculará su duración a la financiación que les da cobertura.
Los contratos se extinguirán por la causa objetiva prevista en el artículo 52 e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, citado, y con sujeción a los requisitos a que se refiere el artículo 53 de dicho texto.
2. Durante el año 2010, se podrán formalizar, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contratos de carácter temporal para la realización de obras o servicios determinados así como contratos en prácticas, al amparo de lo establecido en los artículos 11.1 y 15 del citado texto refundido y en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, que figuren específicamente definidas en el anexo de inversiones reales, asignados a acciones o proyectos financiados con la Unión Europea, el sector público estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no autorización pueda suponer una merma de financiación, o impedir la ejecución de acciones convenidas con otras administraciones públicas.
Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con funcionarios interinos o con personal laboral que ocupe plaza en la relación de puestos de trabajo.
Los contratos se formalizarán siguiendo las prescripciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, citado, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, citada. En ellos se hará constar la obra o servicio que constituye su objeto, su duración y el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.
La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de sobrepasarlo, y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que, para éstos, se prevén en el artículo 49 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
3. La contraprestación de los contratos se adecuará a los límites retributivos establecidos en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Los departamentos y los entes públicos evitarán el incumplimiento de las obligaciones formales que correspondan, y en particular, la asignación al personal contratado de funciones distintas a las determinadas en los contratos, de la que pudieran derivarse derechos de permanencia. El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
5. Las contrataciones a que se refiere este artículo requerirán el informe previo favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto. Además, se comunicarán a dichos centros directivos los datos correspondientes a los contratos que se celebren.
Artículo 52. Nombramiento de funcionarios interinos.
1. Durante el año 2010, sólo procederá el nombramiento de personal interino por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 10.1 c) y d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y siempre que se acredite la adecuada cobertura presupuestaria. En el supuesto a que se refiere el artículo 10.1 d), citado, el nombramiento no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2010.
Los puestos de trabajo a proveer por personal funcionario, podrán ser desempeñados mediante el correspondiente nombramiento como funcionarios interinos, por los integrantes de las listas de reserva de personal laboral de las categorías coincidentes en sus funciones con las propias de los Cuerpos y Escalas de funcionarios.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se podrán nombrar funcionarios interinos para desempeñar funciones propias del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera en las islas de La Gomera y El Hierro, siempre que se acredite la adecuada cobertura presupuestaria y concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 a) y d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
También se podrán nombrar funcionarios interinos por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, para cubrir puestos de trabajo vacantes, con motivo de fallecimientos, jubilaciones y excedencias voluntarias sin derecho a reserva del puesto de trabajo y siempre que se acredite la adecuada cobertura presupuestaria, en los centros educativos y equipos de orientación educativa y psicopedagógica de los centros docentes de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.
Asimismo se podrán nombrar funcionarios interinos para el desempeño de funciones propias del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, especialidades de Farmacia y de Veterinaria asistenciales en las Direcciones de Área del Servicio Canario de la Salud y especialidad de Inspectores Médicos en el Servicio de Salud Laboral de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, siempre que se acredite la adecuada cobertura presupuestaria y concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 a) y b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que implique incremento de efectivos.
3. El nombramiento de funcionarios interinos requerirá, en todo caso, el informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
4. El titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia podrá autorizar el nombramiento de personal funcionario interino, e interinos de refuerzo, al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia que se creen, o amplíen, a partir de la entrada en vigor de esta ley, siempre que exista cobertura presupuestaria y la Dirección General de Planificación y Presupuesto informe favorablemente.
Los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior no podrán obedecer, en ningún caso, a la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en unidades administrativas distintas de las citadas.
Artículo 53. Normas de gestión del personal docente y de otro profesorado.
1. La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes podrá nombrar funcionarios interinos docentes y sustitutos del profesorado de los centros docentes. A tal fin, el centro directivo deberá comprobar la existencia de disponibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de las retribuciones correspondientes.
2. Las retribuciones de personal sustituto que no ocupe puestos vacantes dotados presupuestariamente en el anexo de personal se imputarán a los créditos presupuestarios consignados en el subconcepto 125.00 «Sustituciones del personal funcionario y estatutario», de los programas 422B «Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de la ESO», 422C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 422K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos».
No obstante lo anterior, el importe derivado del reconocimiento de trienios por los servicios prestados se imputará al subconcepto 120.05 «Trienios» de los programas 422B «Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de la ESO», 422C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 422K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos».
3. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación podrá nombrar funcionarios interinos y sustitutos del profesorado, para impartir enseñanzas de formación profesional reglada y formación permanente de adultos, en las ramas agrarias y marítimo-pesquera de las escuelas de capacitación agraria y en los institutos de formación profesional marítimo-pesquera. Estos nombramientos requerirán que las plazas estén creadas en la relación de puestos de trabajo y tengan dotación presupuestaria. De estas contrataciones se dará cuenta a las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
En ningún caso, estos nombramientos podrán suponer una ampliación de plantilla que exceda de los efectivos incluidos en la programación a que refiere el artículo 55.1, o en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
4. La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes podrá nombrar profesores funcionarios interinos y profesores de jornada parcial con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes, con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, serán proporcionales a la jornada de trabajo realizada.
5. La atribución temporal de funciones al personal docente, fuera de la Administración educativa, requerirá la baja de crédito, y la compensación, o el ingreso en su caso, del departamento, organismo o administración donde preste servicios el citado personal.
Artículo 54. Horas lectivas complementarias del personal docente.
Con objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes podrá financiar, con carácter excepcional y con cargo a los créditos presupuestarios no ampliables del capítulo 1 «Gastos de personal» de dicho departamento, horas lectivas complementarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia; al alumnado que padezca enfermedad que ocasione períodos de permanencia prolongada en domicilio o en centros hospitalarios; al alumnado de altas capacidades; al alumnado de formación profesional ocupacional y continua; para las tareas de coordinación de dicha formación; así como las medidas de refuerzo educativo y todas aquellas necesidades extraordinarias derivadas de las medidas de calidad aprobadas mediante resolución del Parlamento de Canarias, adoptada en sesiones de fechas 26, 27 y 28 de marzo de 2008, que considere imprescindible realizar dicho departamento.
A tal efecto, las cantidades por horas lectivas complementarias serán:
– Grupo A y 1: 20 euros.
– Grupo B y 2: 17 euros.
Con iguales requisitos, se podrán financiar, también, horas extraordinarias en el ejercicio de la función inspectora, en aquellos períodos en los que resulte necesario un aumento de las tareas inspectoras.
Artículo 55. Retribuciones del personal docente no universitario que participe en el desarrollo de las medidas de calidad de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.
1. Acogida temprana. Los docentes que voluntariamente participen en la acogida temprana en los centros educativos percibirán una asignación retributiva mensual durante los períodos en que realicen de forma efectiva estas acciones.
El importe mensual de esta asignación será:
– Grupo A y 1: 360 euros.
– Grupo B y 2: 300 euros.
2. Refuerzo educativo y mejora de los aprendizajes. Los docentes que voluntariamente participen en las acciones de refuerzo educativo y mejora de los aprendizajes percibirán por su desempeño efectivo una remuneración, en concepto de hora lectiva complementaria, según lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 56. Programación del personal docente y de centros sanitarios.
1. Antes del 15 de septiembre de 2010, la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes elevará al Gobierno, para su aprobación, la programación del profesorado para el curso 2010-2011, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
2. Durante el primer trimestre de 2010, el director del Servicio Canario de la Salud autorizará, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, los programas de gestión convenida del Servicio Canario de la Salud a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias. Una vez autorizados, los programas se remitirán al Parlamento de Canarias en un plazo de 30 días.
Como anexo a dichos programas figurará la plantilla orgánica de cada órgano de prestación de servicios sanitarios, integrada por los puestos directivos y las plazas y puestos de trabajo que deban ser desempeñados por personal estatutario fijo e interino. Asimismo, figurará en dicho anexo la ampliación de las indicadas plantillas orgánicas por las nuevas acciones, que se financiará con los créditos iniciales del capítulo 1 que no tengan el carácter de ampliables.
3. Una vez formalizados los programas de gestión convenida, cualquier modificación de las plantillas orgánicas deberá ser autorizada, también, por el director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, y deberá financiarse, asimismo, con los créditos iniciales del capítulo 1 que no tengan el carácter de ampliables.
Artículo 57. Tiempo de descanso retribuido por realización de horas o servicios extraordinarios.
En el caso de realización de horas o servicios extraordinarios, cuando se opte por la compensación por tiempo de descanso retribuido, cada hora de trabajo se considerará equivalente a una hora y media de descanso.
TÍTULO VI. De las operaciones financieras
CAPÍTULO I. Operaciones de endeudamiento
Artículo 58. Operaciones de endeudamiento.
1. Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para que, durante el ejercicio 2010, pueda incrementar la Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos, como máximo, en el importe que resulte necesario para financiar el déficit que se hubiera fijado como objetivo de estabilidad presupuestaria, o, en su caso, el fijado en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio aprobado con arreglo a la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Asimismo, se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para incrementar la deuda derivada del déficit por inversiones previsto en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
2. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:
Por la variación de la composición o de los titulares del endeudamiento correspondiente a los entes que integran el sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, siempre que el endeudamiento total de dichos entes, a 31 de diciembre de 2010, sea el mismo que a 1 de enero de 2010.
Por las variaciones en la composición del sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, como consecuencia de que entes que estaban en él considerados pasan a dejar de estarlo o viceversa.
Por el importe necesario para cubrir el déficit que se pueda presentar con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, en la redacción establecida por la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo.
3. La variación neta de las operaciones no presupuestarias a que se refiere la letra a) del artículo 93 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se entenderá comprendida dentro del límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
4. Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para formalizar durante el ejercicio del año 2010 las operaciones de endeudamiento a que se refiere este artículo.
Estas operaciones podrán instrumentarse mediante aquellos instrumentos financieros disponibles en el mercado que permitan la gestión más adecuada del conjunto del endeudamiento, en cuanto a plazos y tipos de interés.
Artículo 59. Programa de endeudamiento.
1. Con carácter extraordinario, durante el ejercicio del año 2010, corresponderá al consejero de Economía y Hacienda, con fundamento en la propuesta que elabore la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la aprobación y la modificación, en su caso, del programa de endeudamiento a que se refiere el artículo 90.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
2. El programa de endeudamiento contendrá las previsiones de emisiones y amortizaciones del ejercicio y la situación prevista a final de año, así como las características generales de los instrumentos financieros a emitir o contratar.
3. El consejero de Economía y Hacienda dará cuenta al Gobierno del programa de endeudamiento así aprobado y de sus posibles modificaciones.
Artículo 60. Operaciones de endeudamiento de otros entes con presupuesto limitativo.
Durante el ejercicio del año 2010, los entes con presupuesto limitativo distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán concertar operaciones de endeudamiento.
Artículo 61. Operaciones de endeudamiento de entes con presupuesto estimativo.
1. Durante el ejercicio 2010 sólo podrán autorizarse las operaciones de endeudamiento a las que hace referencia el artículo 91.1 b) de la Ley 11/2006, de la Hacienda Pública Canaria, cuya concertación vaya a efectuarse por sociedades mercantiles públicas.
La autorización requerirá la previa valoración de los siguientes criterios:
La pertenencia de la sociedad al sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
La finalidad de la operación de crédito.
En su caso, la rentabilidad de la inversión a financiar con la operación de endeudamiento.
2. Durante el ejercicio del año 2010, no estarán sujetas al régimen de autorización administrativa previa establecido en el artículo 91.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, las operaciones de crédito destinadas a cubrir desfases transitorios de tesorería que celebren los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo, siempre que la fecha de vencimiento de las mismas sea anterior al 31 de diciembre de 2010.
De las operaciones que concierten se enviará a la Consejería de Economía y Hacienda una copia del contrato correspondiente, en el plazo de quince días.
Artículo 62. Remisión de información a la Consejería de Economía y Hacienda.
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