Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio

Rango Real Decreto
Publicación 2010-03-02
Última actualización 2010-03-18
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2010-03-18, BOE-A-2010-4506

Historial de reformas JSON API

Cuando, como consecuencia de las operaciones de desalcoholización del vino u otras bebidas fermentadas en fábricas de productos intermedios se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser comunicada al servicio de intervención no pudiendo el fabricante disponer de dicho alcohol sin la previa autorización del referido servicio o transcurridos diez días desde la presentación de la comunicación sin haber recibido respuesta. A la obtención, almacenaje de alcohol por los elaboradores de productos intermedios y a su ulterior expedición desde la fábrica le serán de aplicación las mismas normas que regulan la obtención, el almacenaje y expedición de alcohol desde una fábrica de alcohol.

Los elaboradores de productos intermedios que obtengan alcohol como consecuencia de los procesos de desalcoholización les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b.1.º del artículo 43 de este Reglamento, en relación exclusiva con el alcohol que salga de fábrica con cualquier destino, con exclusión de su destrucción. Asimismo, estos elaboradores serán inscritos en el registro de la oficina gestora correspondiente con una clave de actividad que les distinga de aquéllos que solo obtienen y comercializan productos intermedios o, en caso de obtener alcohol, se utilice o se destruya en las mismas instalaciones.»

Cincuenta y ocho. Se deroga el apartado 2 del artículo 74, relativo a la tarjeta de suministro de alcohol.

Cincuenta y nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 74. Utilización de alcohol totalmente desnaturalizado.

(…)

5.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 19 de este Reglamento, a cuyo efecto los detallistas de alcohol estarán autorizados para vender alcohol totalmente desnaturalizado en cantidad no superior a cinco litros.

Los detallistas de alcohol que vendan alcohol totalmente desnaturalizado en cantidad superior a cinco litros deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente a su demarcación.»

Sesenta. Se deroga el apartado 5 del artículo 75, relativo a la tarjeta de suministro de alcohol.

Sesenta y uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 75. Utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado.

(…)

7.

El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos.»

Sesenta y dos. Se introducen tres nuevos apartados 8, 9 y 10 en el artículo 75, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 75. Utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado.

(…)

8.

El centro gestor podrá autorizar a aquellos establecimientos que obtienen subproductos o residuos alcohólicos, con un contenido en alcohol etílico superior al 1,2 por 100, que por sus características organolépticas o la naturaleza de los otros productos que acompañan al alcohol lo hagan impropio para el consumo humano, su destrucción mediante combustión y correspondiente aprovechamiento energético, con el cumplimiento de las medidas de control que se establezcan, considerándose que el alcohol se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto alcohólico.

9.

La obtención de alcohol a partir de los residuos alcohólicos requerirá que el establecimiento en el que se realice la operación se inscriba como fábrica de alcohol, siendo de aplicación las normas que regulan este tipo de establecimientos.

10.

La destrucción de residuos alcohólicos sujetos al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se comunicará a la oficina gestora para que ésta decida acerca de la comprobación. Si la destrucción se realiza fuera del establecimiento del usuario de alcohol total o parcialmente desnaturalizado, se seguirá el siguiente procedimiento:

1.º El usuario llevará un libro registro de los residuos obtenidos, con indicación del contenido alcohólico.

2.º El usuario pondrá en conocimiento de la oficina gestora el envío de los productos a una empresa debidamente autorizada para la gestión de residuos.

3.º La oficina gestora autorizará al titular del establecimiento a expedir un documento que ampare la circulación de los residuos desde el establecimiento del usuario a la empresa gestora. El documento indicará la cantidad de producto y el alcohol etílico contenido en la mezcla. Podrá utilizarse un documento de acompañamiento o un documento específico.

4.º La empresa gestora de residuos formalizará la recepción y devolverá el documento al usuario de alcohol exento.

5.º La empresa gestora comunicará a la oficina gestora, con un plazo mínimo de 24 horas, la destrucción, para que ésta decida sobre la comprobación de la operación.

6.º En todos los supuestos de destrucción, la empresa gestora de residuos formalizará un acta de destrucción que comunicará al usuario para que éste anote la operación en el libro correspondiente.»

Sesenta y tres. Se modifica apartado 2 del artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 76. Fabricación de medicamentos.

(…)

2.

La oficina gestora tramitará el expediente. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad. Para la expedición de la tarjeta será necesaria, además, la prestación de una garantía por un importe del 1,5 por 100 de las cuotas que corresponderían al alcohol recibido en el año anterior o, en su defecto, de las que corresponderían al que se puede recibir durante un año.»

Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 79, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 79. Utilización de alcohol en investigación científica.

La aplicación de la exención establecida en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse del centro gestor, en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se considera necesaria, y el proveedor o proveedores elegidos para el suministro, indicando el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.

El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de una determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará al solicitante y a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde va a consumirse el alcohol, a fin de que por ésta se proceda a la inscripción del solicitante en el registro territorial. A requerimiento de los servicios de inspección deberá justificarse el uso a que se ha destinado el alcohol recibido con aplicación de la exención.»

Sesenta y cinco. Se modifica el párrafo introductorio del artículo 80, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 80. Por utilización sin incorporación al producto final.

La aplicación del derecho a la devolución establecido en el artículo 43 de la Ley, se efectuará de acuerdo con el procedimiento siguiente:»

Sesenta y seis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 81. Instalación de fábricas.

1.

Los diversos elementos de los aparatos de producción deberán ser montados en emplazamientos fijos, de forma que puedan comprobarse todas sus conducciones de entrada y salida y acondicionados para poder ser precintados. Los depósitos de alcohol deberán hallarse cubicados oficialmente con su capacidad marcada en litros de forma visible e indeleble y provistos de un tubo de nivel y escala graduada.

(…)

3.

Los líquidos alcohólicos circularán libremente desde su salida de la columna a la llave de regulación de la producción de alcoholes, y desde ésta hasta los correspondientes contadores o depósitos precintados, por tuberías rígidas sin soldadura, derivaciones, ni llaves, que serán visibles en todo su recorrido; los empalmes de las tuberías se realizarán por medio de bridas de unión o tuercas que estarán dispuestas o preparadas para poder ser precintadas y recubiertas por una envoltura rígida también precintable.»

Sesenta y siete. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 82, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 82. Declaración de trabajo.

1.

Todo fabricante de alcohol, antes de poner en funcionamiento los aparatos de rectificación o destilación de su industria suscribirá una declaración de trabajo, sujeta al modelo aprobado por el centro gestor, que deberá numerar por años naturales, independientemente por cada aparato que tenga instalado.

En esta declaración se hará constar la cantidad y clase de primera materia que va a utilizar en el proceso, que deberá hallarse en fábrica y figurar como existencia en la misma al momento de efectuar la declaración, su contenido en alcohol expresado en litros absolutos, los días y horas que van a estar en actividad los aparatos con expresión del día y hora de principio y fin de la operación.

Dicha declaración deberá remitirse al servicio de intervención de la fábrica por vía telemática.

(…)

5.

El día, que finalice el período de actividad, el fabricante remitirá por vía telemática al servicio de intervención un parte de resultado de operaciones de trabajo, ajustado al modelo aprobado por el centro gestor.

En dicho parte de resultado de operaciones de trabajo se consignarán las materias primas realmente utilizadas y el alcohol obtenido, con expresión en ambos casos de su riqueza alcohólica en litros absolutos. Por el servicio de intervención se procederá al precintado de los aparatos firmando con el fabricante la oportuna diligencia.»

Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 83, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 83. Interrupción de operaciones.

1.

Cuando por avería o por causa de fuerza mayor se interrumpa el inicio o la marcha normal de las operaciones, el fabricante lo comunicará inmediatamente al servicio de intervención por vía telemática.

En caso de avería de los contadores o sistema de control, deberán interrumpirse las operaciones de fabricación, comunicándose tal circunstancia al servicio de intervención de forma inmediata en los términos del párrafo anterior. El servicio de intervención podrá disponer la continuación de la operación hasta su ultimación en el régimen de depósito precintado al que se refiere el apartado 8 del artículo 81.

2.

Reparada la avería, podrán reanudarse las operaciones, haciéndose constar el tiempo de inactividad en la declaración de trabajo y dando cuenta de la reanudación al servicio de intervención por vía telemática.

No obstante, si la reparación exigiese un plazo superior al que reste para finalizar el período señalado en la declaración, se dará por ultimada la operación, tomando como fecha y hora de cierre las de interrupción, no computándose, a efectos de recuentos de existencias, las primeras materias no utilizadas.»

Sesenta y nueve. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 84, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 84. Prevenciones generales en la fabricación de alcohol.

(…)

2.

El repaso y, en su caso, el rebaje previo de alcoholes rectificados o destilados sólo podrá realizarse con autorización expresa del servicio de intervención.

(…)

5.

Los fabricantes de alcohol podrán envasar estos productos dentro del recinto de la propia fábrica. Los envases deberán ostentar las indicaciones exigidas por la normativa relativa al almacenamiento, transporte, etiquetado, presentación, publicidad de los productos alimenticios y cualquier otra que les resulte aplicable; cuando se trate de alcohol desnaturalizado o deshidratado figurará, además, la expresión «alcohol desnaturalizado con... (clase de desnaturalizante) o deshidratado. No apto para uso de boca.»

Setenta. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 89, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 89. Deber de colaboración.

1.

Los fabricantes, vendedores o propietarios de aparatos o partes de los mismos aptos para la destilación o rectificación de alcoholes o líquidos alcohólicos, deberán poner en conocimiento de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, antes de la salida del establecimiento, los nombres, NIF y domicilios de las personas a quienes se envíen.

(…)

4.

Quienes almacenen productos que constituyan primera materia para la fabricación de alcohol vínico estarán obligados a presentar, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre natural, ante la oficina gestora, una relación sujeta a modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, de aquellos enviados con destino a fábricas de destilación o de rectificación en el trimestre anterior, indicando fecha, destinatario e industria que ejerce, dirección, localidad de destino, cantidad y graduación. Cuando se trate de orujos, piquetas y demás residuos de la vinificación se incluirán en dicha relación, cualquiera que sea su destino.

No obstante la presentación de dicha relación no será obligatoria cuando sea negativa.»

Setenta y uno. Se modifica el artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en los procesos de fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte son los siguientes:

a)

En el proceso de fermentación alcohólica de las melazas y demás sustancias azucaradas: El 10 por 100 de la cantidad de alcohol absoluto que constituiría el rendimiento químico teórico del 100 por 100 de los azúcares fermentescibles expresados en sacarosa contenidos en aquellas que hayan sido puestas en trabajo.

b)

En la rectificación y destilación de alcohol: El 3 por 100 y el 1,5 por 100, respectivamente, de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo. Cuando se trate de la destilación de orujos en aparatos de baja presión, este porcentaje se elevará al 5 por 100.

c)

En la elaboración de bebidas derivadas:

1.º Fabricación por destilación directa: Los mismos porcentajes que en el apartado b) anterior.

2.º Elaboración en frío que no implique maceración: El 1 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

3.º Elaboración en frío con maceración: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

4.º Elaboración en caliente: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

5.º Elaboración por añejamiento: Las establecidas en el apartado e) siguiente.

d)

En el embotellado o envasado en recipientes acondicionados para la venta al por menor: El 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol puro a envasar.

e)

En el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases distintos de botellas: El 0,50 por 100 de las existencias medias trimestrales. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.

f)

En el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol: El 1 por 100 de las existencias medias trimestrales; dicho porcentaje se elevará hasta el 5 por 100 cuando se trate de melazas, orujos y demás materias primas no líquidas.

g)

En el transporte de alcohol y bebidas derivadas, en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100 de la cantidad que consta como transportada en el correspondiente documento de circulación.

2.

A los efectos de lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 45, ambos de la Ley y en el apartado 2 del artículo 52 de este Reglamento, y respecto de los usuarios que reciban alcohol con aplicación de alguna de las exenciones previstas en aquélla, incluido el alcohol total o parcialmente desnaturalizado, se considerarán justificadas, sin necesidad de prueba, las pérdidas que se produzcan en los siguientes procesos y porcentajes:

a)

En la elaboración en frío de productos que contengan alcohol sin que implique maceración: el 1 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

b)

En la elaboración, en frío con maceración y en caliente, de productos que contengan alcohol: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

c)

En el embotellado o envasado de productos que contengan alcohol en recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol que se envasen.

d)

En el almacenamiento de alcohol en envases distintos de recipientes acondicionados para la venta al por menor: El 0,50 por 100 de las existencias medias trimestrales. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.

e)

En el transporte de alcohol en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100.

3.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.»

Setenta y dos. Se modifica el artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 91. Requisitos de los envases.

1.

La circulación de bebidas derivadas fuera de régimen suspensivo con un destino dentro del ámbito territorial interno distinto de una planta embotelladora independiente tendrá lugar en envases de cualquier capacidad, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre gamas de cantidades y capacidades nominales para productos envasados.

2.

Las cisternas que contengan alcohol o, en su caso, bebidas derivadas de cualquier clase deberán llevar precintadas todas sus llaves por el remitente. En cada cisterna o compartimento de la misma deberá figurar, de manera indeleble, su capacidad en litros. Igualmente, los bidones y otros envases de madera destinados al transporte de alcohol y, en su caso, bebidas derivadas llevarán las indicaciones exigidas por la normativa que en materia de trasporte, envasado, etiquetado y publicidad les resulte de aplicación.

3.

Los envases de los alcoholes que no sean aptos para uso de boca indicarán, en caracteres bien visibles, esta circunstancia.»

Setenta y tres. Se modifica el artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 101. Avituallamiento a aeronaves.

1.

La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega, expedidos por el propio suministrador.

2.

Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos siguientes:

a)

Suministrador:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF y CAE.

3.º Razón social y NIF del propietario del carburante.

b)

Destinatario:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación, disponible a efectos fiscales.

3.º Código OACI.

4.º Matrícula de la aeronave.

5.º Aeropuerto.

6.º En su caso, nombre o razón social y NIF del representante.

c)

Avituallamiento:

1.º Clase, epígrafe y cantidad del carburante.

2.º Fecha y firma con el recibí del receptor.

3.º Observaciones y ‘‘recibí a bordo’’ del comandante de la aeronave, así como declaración del titular de la aeronave o de su representante, comprensiva de que la aeronave suministrada no realiza aviación privada de recreo.

Los anteriores datos podrán ser objeto de codificación, en tal caso, el suministrador deberá facilitar al centro gestor una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.

3.

Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.

4.

El suministrador conservará durante el periodo de prescripción del impuesto los comprobantes de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.

5.

Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los obligados tributarios a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exención del impuesto.

6.

El suministrador presentará por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre, la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.»

Setenta y cuatro. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 102, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 102. Avituallamiento a embarcaciones.

(…)

2.

El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega que deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a)

Suministrador:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF y CAE.

3.º Razón social y NIF del propietario del carburante.

b)

Destinatario:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación, disponible a efectos fiscales.

3.º Nombre o razón social y NIF del consignatario.

4.º Bandera, matrícula y nombre de la embarcación.

5.º Puerto.

c)

Avituallamiento:

1.º Clase, epígrafe y cantidad del carburante.

2.º Fecha y firma con el recibí del receptor.

3.º Diligencia del capitán del buque o, en su defecto, del consignatario, de la recepción a bordo, conforme o con las incidencias que se indiquen, así como de que la embarcación no realiza navegación privada de recreo.

(…)

5.

Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información relativa a los suministros efectuados durante el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.»

Setenta y cinco. Se modifica el artículo 105, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 105. Proyectos piloto relativos a biocarburantes y biocombustibles.

1.

La aplicación de la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo.

A los solos efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que la expresión «biocarburantes» comprende tanto los biocarburantes, definidos en el apartado 1.m) del artículo 49 de la Ley, como los biocombustibles, definidos en el apartado 1.n) del mismo artículo que se destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.

La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del ámbito territorial comunitario no interno sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de destinatario registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, el derecho a la aplicación de la exención se justificará ante la aduana de importación.

Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado.

2.

Las personas que deseen acogerse a la exención presentarán ante el centro gestor la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de una memoria descriptiva del proyecto piloto que se invoca y, en especial, de la utilización en éste de los biocarburantes. Cuando sean varias las personas o entidades que participen en el proyecto piloto, la solicitud deberá ser suscrita por todas ellas. La referida memoria versará, como mínimo, sobre los siguientes extremos:

a)

Acreditación del carácter experimental del proyecto y de que este se limita a demostrar la viabilidad técnica o tecnológica de su producción o utilización, con exclusión de la ulterior explotación industrial de sus resultados.

b)

Tipo de biocarburante que se va a utilizar, así como el lugar y el procedimiento para su obtención con descripción de los estadios intermedios de dicho procedimiento.

c)

Modo en que el producto de que se trate, como tal o previa modificación química, es susceptible de ser utilizado como carburante (directamente o mezclado con otros carburantes).

d)

Descripción de las características del proyecto piloto desde la obtención del producto hasta que éste es finalmente utilizado como carburante, con indicación de los establecimientos en que, en su caso, se desarrollan las distintas fases del proyecto.

e)

Previsión de la cantidad del biocarburante que comprende el proyecto piloto. La condición establecida en el párrafo a) anterior se considerará acreditada cuando dicha cantidad no exceda de 5.000 litros por año del biocarburante para el cual se solicita la aplicación de la exención.

f)

Duración del proyecto, que no podrá exceder del plazo señalado en el apartado 3.

Además, el centro gestor podrá recabar de los interesados informaciones complementarias o aclaraciones en relación con la documentación presentada.

3.

El centro gestor resolverá sobre la solicitud planteada con la expedición, en su caso, del correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención.

Dicho acuerdo se expedirá, en su caso, con la vigencia solicitada por los interesados que no podrá exceder de cinco años. La aplicación de la exención se llevará a cabo, según los casos, del modo previsto en los apartados siguientes.

4.

Cuando el biocarburante se destine a ser utilizado, como tal o previa modificación química, sin mezclar con otros carburantes, la exención se aplicará, una vez producido el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de otro supuesto de exención, sobre dicho biocarburante.

El biocarburante se enviará directamente desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta los consumidores finales que como tales estén identificados en el proyecto piloto. No obstante, si así lo contempla el proyecto piloto, el envío de los biocarburantes a los consumidores finales identificados podrá tener lugar a través de un depósito fiscal o de un almacén fiscal con cumplimiento de lo previsto al respecto en la Ley y en este Reglamento.

5.

Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, se observarán las siguientes reglas:

a)

El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.

b)

La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.

c)

La exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de otro supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley.

d)

Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de un documento de circulación en el que se hará referencia al volumen total de la mezcla y al volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla en los términos del apartado 8 de este artículo. Este documento servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c).

6.

A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:

a)

Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.

b)

Con independencia de lo previsto en el párrafo a) anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química tendrá también la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga.

c)

Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.

7.

Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, los documentos de circulación y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15.º C.

8.

En el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.

9.

Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 108 bis.»

Setenta y seis. Se modifica el artículo 107, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 107. Medios de pago específicos.

1.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 c) del artículo 106 anterior se entenderá por:

a)

“Tarjetas-gasóleo bonificado”. Las tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión haya sido previamente aprobada por el centro gestor para ser utilizadas como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.º Solo serán susceptibles de utilización para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial.

2.º Deben quedar identificados tanto el vendedor como el comprador del gasóleo.

3.º Debe quedar constancia del importe de la adquisición.

4.º Deben quedar identificadas las cuentas de abono y de adeudo de los pagos efectuados mediante su utilización.

5.º Los abonos solamente podrán efectuarse en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que acrediten su inscripción en el registro territorial como titulares de la instalación de venta al por menor. En las notificaciones de abono deberá figurar claramente que corresponden a operaciones pagadas mediante la tarjeta-gasóleo bonificado.

6.º La entidad emisora de la tarjeta debe estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en los apartados 2 y 4 de este artículo.

El solicitante deberá adherir su etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, en el modelo de solicitud de emisión que la entidad tenga establecido.

b)

“Cheques-gasóleo bonificado”. Los cheques carburante en los que figura, con caracteres destacados, la expresión “gasóleo bonificado”. Este cheque sólo podrá utilizarse como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. La primera vez que se solicite a una entidad de crédito la expedición de estos cheques, el solicitante deberá adherir al documento de solicitud que aquélla tenga establecido, una etiqueta identificativa de su número de identificación fiscal. Los cheques-gasóleo bonificado se presentarán a las entidades de crédito, de forma separada del resto de los cheques, para su abono en cuenta. Las entidades de crédito únicamente podrán abonar el importe de estos cheques en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que les acrediten su inscripción en el registro territorial, conforme se establece en el apartado siguiente.

2.

Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:

a)

Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.

b)

Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a aquéllos.

3.

Las entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:

a)

Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.

b)

Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado.

4.

Las entidades emisoras de tarjetas y las entidades de crédito remitirán, igualmente, al centro gestor, una relación de los importes abonados trimestralmente por dichas entidades a los detallistas inscritos en el registro territorial, correspondientes a pagos efectuados mediante tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado, a partir de la fecha que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

5.

Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado y las entidades de crédito serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados. En particular, las entidades de crédito serán responsables de la identificación diferenciada en los extractos periódicos de los abonos correspondientes al ingreso de cheques-gasóleo bonificado.

6.

La autorización para la emisión de las tarjetas a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo, será revocada por el centro gestor, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado se incumplan las condiciones exigidas para su aprobación.»

Setenta y siete. Se modifica el artículo 108 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 108 bis. Aplicación de los tipos impositivos de biocarburantes y biocombustibles.

1.

La aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 del artículo 50 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo, en el artículo 108 ter y en el artículo 108 quáter.

A los solos efectos de la aplicación de este artículo, el artículo 108 ter y el artículo 108 quáter, se entenderá que la expresión “biocarburantes” comprende tanto los biocarburantes definidos en el artículo 49.1.m) de la Ley como los biocombustibles definidos en el artículo 49.1.n) que, en ambos casos, se destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.

La aplicación de estos tipos impositivos requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del ámbito territorial comunitario no interno sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de destinatario registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la aplicación de estos tipos podrá solicitarse de la aduana de importación.

Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado conforme con el procedimiento y desnaturalizante aprobados previamente por el centro gestor.

2.

Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a utilizarse sin mezclar, el tipo impositivo especial se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 50 bis de la Ley una vez que se produzca el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de un supuesto de exención.

3.

Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, la operación de mezcla se realizará mediante comunicación previa, por cualquier medio que permita tener constancia de que ha recibido la comunicación, a la oficina gestora competente. No obstante, cuando en las fábricas o depósitos fiscales se disponga de sistemas de mezcla que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por las oficinas gestoras, éstas podrán dispensar de la comunicación previa de las operaciones de mezcla. En todo caso, deberán cumplirse las siguientes reglas:

a)

El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica ó depósito fiscal de hidrocarburos hasta aquel en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.

b)

La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.

c)

El tipo impositivo especial se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de un supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley.

d)

Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, en el documento de circulación se hará referencia al volumen total de la mezcla y al volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Este documento servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo previsto en el párrafo b) de este apartado. Esta mezcla podrá, a su vez, mezclarse con otras del mismo epígrafe fiscal que ya se encuentren en el establecimiento.

e)

En caso de adquisición intracomunitaria de mezclas de biocarburante con carburante convencional con destino a una fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, cuando el documento de circulación que ampare la entrada en el establecimiento de destino no haga referencia al porcentaje de mezcla, el titular del establecimiento deberá efectuar una declaración en la que se haga constar dicho porcentaje. Esta declaración, que servirá de base para contabilizar la entrada de los productos en el establecimiento de destino, deberá hacer referencia al número de documento de circulación y se remitirá telemáticamente a la oficina gestora en un plazo de 5 días desde la recepción del producto.

f)

En caso de importación de mezclas de biocarburante con carburante convencional con destino a una fábrica o depósito fiscal, el documento que ampare la circulación hasta dicho establecimiento deberá hacer referencia al porcentaje de la mezcla.

4.

El centro gestor podrá autorizar, cuando existan razones económicas que lo aconsejen y con las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización, que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de un carburante convencional destinado a un depósito fiscal para mezclarse en éste con un biocarburante, puedan realizarse en el buque que transporta el referido carburante convencional. El otorgamiento de tal autorización estará condicionado a que la operación se lleve a cabo mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique el depósito fiscal.

5.

A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en los artículos 108 ter y 108 quáter, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:

a)

Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.

b)

Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química, también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos.

c)

Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.

6.

Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, las declaraciones de los titulares de los establecimientos y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación con el volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15° C.

7.

Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol) y mientras no sea sometido a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 95 por 100 en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley y de este Reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables, con independencia de lo establecido en los apartados anteriores.

El producto resultante de la mezcla citada en el párrafo anterior tendrá, a efectos fiscales, la consideración del carburante convencional que se le haya adicionado, sin perjuicio de la aplicación del tipo especial a la parte de aquél correspondiente al alcohol etílico (bioetanol).

8.

Cuando, con motivo de los resultados de análisis u otras pruebas practicadas, en su caso, se ponga de manifiesto que el porcentaje de biocarburante tenido e cuenta en las declaraciones-liquidaciones correspondientes fue incorrecto, la diferencia se incluirá en la contabilidad establecimiento, así como en la declaración-liquidación correspondiente, en el periodo en que la citada incorrección haya sido comprobada.»

Setenta y ocho. Se introduce un nuevo artículo 108 ter, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 108 ter. Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46. 1 de la Ley.

Se considerará que los productos a que los que hacen referencia las letras f) y g) del 46. 1 de la Ley se destinan a un uso como carburante o combustible en el momento en que se produzca la primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos.

Las personas o entidades que envíen desde el ámbito territorial interno estos productos a los establecimientos que determinan, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, su inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, deberán inscribirse en las oficinas gestoras en cuya demarcación se encuentre el establecimiento de envío y remitir un parte trimestral a la oficina gestora, exclusivamente por los envíos a que se refiere el párrafo anterior.

Dicho parte trimestral se ajustará al modelo aprobado por el centro gestor y se presentará telemáticamente dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre, solamente en el caso de que haya habido envíos efectivos durante el mismo.

En caso de adquisición intracomunitaria o de importación de los productos a los que se refieren las letras f) y g) del 46.1 de la Ley, será el adquirente o importador que los envíe a una fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos quién esté sujeto a las obligaciones de inscripción y remisión del parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de adquisición intracomunitaria o importación directa de estos productos por una fábrica o depósito fiscal no se exigirán al titular de estos establecimientos las obligaciones de inscripción y remisión de parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al alcohol etílico a que se refiere la letra f) del artículo 46. 1 de la Ley mientras, de conformidad con la Ley y este Reglamento, se encuentre incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sometido a las reglas de este Impuesto.»

Setenta y nueve. Se introduce un nuevo artículo 108 quáter, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 108 quáter. Depósito fiscal logístico.

1.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 108 bis, cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, o ya mezclados con un carburante en una fábrica o depósito fiscal, que se introduzcan en depósitos fiscales logísticos y que sean expedidos a destino distinto de una fábrica o depósito fiscal, la aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 respecto de los referidos biocarburantes podrá efectuarse a partir de los resultados que arroje el sistema contable y de información propuesto por la entidad y autorizado a estos efectos por el centro gestor. La propuesta que se autorice deberá cumplir en todo caso con las reglas establecidas en este apartado, sin perjuicio de las demás obligaciones que, con motivo de la autorización o en un momento posterior, se puedan exigir al titular del depósito fiscal logístico.

a)

Depósito fiscal logístico e introductor: A los efectos de este apartado se entiende por Depósito Fiscal Logístico el depósito fiscal de hidrocarburos cuyo titular opere por cuenta de los introductores, no adquiriendo la propiedad de los productos que recibe ni transmitiendo la de los que expide. Cuando el titular del depósito fiscal logístico lo sea de otros, los movimientos producidos en el conjunto de los depósitos fiscales logísticos de los que sea titular se considerarán producidos en uno de ellos, que tendrá la consideración depósito fiscal logístico único, si se cumplen las siguientes condiciones:

1.ª Que el titular tenga una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre los depósitos, así como del biocarburante contenido en dichos productos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos,

2.ª Que le haya sido autorizada la centralización del pago del impuesto para el conjunto de los depósitos de que es titular, y

3.ª Que, con referencia al depósito fiscal logístico único, se lleve un registro de movimientos de productos y de biocarburantes por cada introductor.

Se entiende por introductor el fabricante de hidrocarburos o comerciante de dichos productos a cuyo nombre se ha producido la primera introducción de biocarburante en un depósito fiscal logístico.

b)

Recepción de la gasolina o el gasóleo en el depósito fiscal logístico:

1.º La gasolina o el gasóleo que contienen biocarburante, así como los que no lo contienen que se destinen a ser mezclados con un biocarburante dentro del depósito fiscal logístico serán objeto de anotación, a su recepción en el mismo, sin perjuicio de la anotación separada que de éstos proceda en función de su octanaje o de su destino a un uso como combustible o carburante.

2.º Dichas gasolina o gasóleo se recibirán en el depósito al amparo del correspondiente documento de circulación en el que se indicará su porcentaje de biocarburante.

3.º Además de lo dispuesto en el Artículo 50 de este Reglamento y en el párrafo 1.º anterior, la cantidad de biocarburante contenida en la gasolina o en el gasóleo será contabilizada separadamente.

4.º En caso de adquisición intracomunitaria de mezclas de biocarburante con carburante convencional con destino a un depósito fiscal logístico, cuando el documento de circulación que ampare la entrada en el mismo no haga referencia al porcentaje de la mezcla, y a los efectos del cálculo de la base a que se refiere el epígrafe d) 2.º E de este apartado, el introductor deberá efectuar una declaración en la que se haga constar dicho porcentaje. Esta declaración, que justificará la anotación de la entrada de biocarburante a los efectos del número 3.º anterior, deberá hacer referencia al número de documento de circulación y se remitirá al depósito fiscal logístico de destino y a la oficina gestora en un plazo de 5 días desde la recepción del producto en dicho depósito. La remisión a la oficina gestora se hará por vía telemática.

5.º En caso de importación de mezclas de biocarburante con carburante convencional con destino a un depósito fiscal logístico, el documento que ampare la circulación hasta dicho establecimiento deberá hacer referencia al porcentaje de la mezcla.

6.º La anotación efectuada a la recepción de la gasolina o el gasóleo que contienen biocarburante deberá minorarse en las cantidades de biocarburantes contenidos en las gasolinas y gasóleos que hayan sido enviados a fábricas y a otros depósitos fiscales.

c)

Salidas de gasolina o gasóleo que contienen biocarburante del depósito fiscal logístico: El titular del depósito fiscal logístico exclusivamente podrá aplicar los tipos a que se refiere el artículo 50 bis de la Ley por el biocarburante que, de conformidad con la contabilidad que se le haya autorizado, haya salido en cada periodo de liquidación del depósito fiscal logístico fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito interno y sin que haya sido aplicable una exención.

d)

Repercusión del impuesto:

1.º La repercusión del impuesto respecto del biocarburante, se efectuará por el titular del depósito fiscal logístico sobre los introductores en su condición de personas o entidades por cuya cuenta se realizan las operaciones.

2.º A los efectos anteriores, en el depósito fiscal logístico se deberá llevar una cuenta por cada introductor, con los datos que se recogen a continuación. Esta cuenta deberá estar a disposición de la Intervención en todo momento.

Se deberán recoger los siguientes datos:

A) Cargo de biocarburante del periodo:

Se entiende por cargo de biocarburante del periodo la suma de las cantidades de cada clase de biocarburante, diferenciadas por epígrafe, que para cada introductor han sido introducidas en un depósito fiscal logístico durante cada periodo de liquidación y de las que figuran en existencias al comienzo de dicho periodo, minorándose de dicha suma las cantidades de biocarburantes contenidos en las gasolinas y gasóleos enviados a fábricas y a otros depósitos fiscales.

Para su cálculo se tendrá en cuenta aquel biocarburante que se haya introducido ya mezclado con las gasolinas o gasóleos introducidos en el depósito fiscal logístico así como el que se mezcle en el depósito fiscal logístico en los términos establecidos en el apartado 2 de este artículo.

B) Porcentaje de biocarburante del periodo:

Será el porcentaje que exprese, para cada introductor y periodo de liquidación, el contenido medio teórico de cada clase de biocarburante contenido en las gasolinas o gasóleos que lo incorporan.

Para el cálculo se tendrán en cuenta los productos introducidos durante el periodo de liquidación, así como las existencias iniciales del periodo, en el caso de que las haya, minoradas en las cantidades enviadas en régimen suspensivo a fábricas y a otros depósitos fiscales.

Este porcentaje se aplicará, para cada introductor y periodo de liquidación a todas las salidas a que se refiere el apartado C) siguiente, así como a las existencias finales, en caso de que las haya.

C) Salidas de la gasolina o gasóleo que contiene biocarburante para cada introductor:

Las salidas de gasolinas o gasóleos de un depósito fiscal logístico se imputarán, a estos efectos, a cada introductor, prescindiendo de las operaciones comerciales que se hayan realizado en el interior del depósito fiscal logístico.

Salvo las salidas en régimen suspensivo a fábricas y a otros depósitos fiscales, se considera que todas las salidas de gasolinas o gasóleos del depósito fiscal logístico correspondientes a cada introductor tienen un contenido en biocarburante igual al resultado de aplicar a cada una de ellas el porcentaje de biocarburante.

D) Existencia final de biocarburante del periodo:

Será el sobrante de biocarburante que, para cada introductor, resulte de restar del cargo del periodo el resultado de aplicar el porcentaje de biocarburante del periodo a todas las salidas a que se refiere el apartado anterior.

Deberá ser igual al resultado de aplicar el porcentaje de biocarburante del periodo a las existencias finales de producto para cada introductor.

E) Base para la aplicación del tipo de biocarburantes:

Será el resultado de aplicar, para cada introductor, el porcentaje de biocarburante del periodo a las salidas de gasolina o gasóleo mezclado que, introducido por él, se hayan producido durante dicho periodo, fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial interno y sin que haya sido aplicable una exención.

En ningún caso esta cantidad podrá ser superior al cargo de biocarburante del periodo.

2.

Los depósitos fiscales autorizados conforme lo dispuesto en el apartado anterior que reciban biocarburante puro, podrán efectuar mezclas de este biocarburante puro con las gasolinas o gasóleos incluidos en la contabilidad a que se refiere el apartado 1 de este artículo, antes de la salida del mismo. En este caso, se datará el producto en la contabilidad llevada conforme al apartado 3 del artículo 108 bis y se anotará como entrada a los efectos a que se refiere el apartado 1. b) 1.º de este artículo. El asiento de cargo en esta contabilidad se justificará con el datado correlativo en la contabilidad correspondiente, por lo que deberá haber una relación inequívoca entre ambos asientos.»

Ochenta. Se modifica la letra ñ) del apartado 2 del artículo 116, que queda redactada de la siguiente forma:

«Artículo 116. Porcentajes de pérdidas admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y transporte.

(…)

2.

Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas:

(…)

ñ) Almacenamientos, sobre las existencias medias del trimestre, de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:

Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 0,95.

Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,55.

Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14 y 1.15: 0,35.

Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,05.»

Ochenta y uno. Se introduce una nueva letra r) en el apartado 2 del artículo 116, que queda redactada de la siguiente forma:

«Artículo 116. Porcentajes de pérdidas admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y transporte.

(…)

2.

Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas:

(…)

r)

En la producción de ETBE destinado a la aditivación de las gasolinas sin plomo: el porcentaje de pérdida de bioetanol es del 0,5 por 100 del bioetanol puesto en producción.»

Ochenta y dos. Se modifica el artículo 118, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 118. Prohibiciones de uso.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.»

Ochenta y tres. Se modifica el artículo 119, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 119. Criterios de graduación de las sanciones especiales.

1.

Las sanciones a imponer a los autores en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la Ley, se graduarán conforme a los criterios del artículo 187 de la Ley General Tributaria que resulten de aplicación atendiendo, en su caso, a la concurrencia de infracciones cometidas mediante maquinaria, vehículos o embarcaciones de que sea titular una misma persona. Las sanciones a imponer por cada infracción no podrán ser inferiores a los importes y períodos que a continuación se señalan, en atención a la potencia del motor de la maquinaria, vehículo o embarcación con que se ha cometido la infracción:

a)

En motores de hasta 10 CV de potencia fiscal, 600 euros de multa y un mes de precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.

b)

En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, 1.800 euros y dos meses de precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.

c)

En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, 3.600 euros y tres meses de precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.

d)

En motores de más de 50 CV de potencia fiscal, 6.000 euros de multa y cuatro meses de precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.

2.

Lo dispuesto en el apartado 1 anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 55 de la Ley.»

Ochenta y cuatro. Se modifica el artículo 120, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 120. Órganos administrativos competentes.

1.

Los servicios de inspección y de investigación dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para dirigir, coordinar y realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al descubrimiento de las infracciones tipificadas en el artículo 55 de la Ley. La realización de dichos servicios y actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2.

En la práctica de los referidos servicios y actuaciones dichos agentes gozarán de las facultades establecidas en los artículos 142 y siguientes de la Ley General Tributaria así como de las establecidas en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, hallándose facultados para detener e inspeccionar cualquier vehículo o embarcación y tomar muestras de los combustibles y carburantes contenidos en sus depósitos, carburadores y conducciones.

3.

La imposición de las sanciones corresponde al jefe de la oficina gestora con competencia en el territorio en que sea descubierta la infracción, mediante resolución motivada y previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia a cada uno de los inculpados.

4.

A efectos de la apreciación de la comisión repetida de infracciones, en el centro gestor se llevará un registro especial de personas sancionadas por la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 55 de la Ley.»

Ochenta y cinco. Se modifica el artículo 121, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 121. Expedientes de infracción.

En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 209 y siguientes de la Ley General Tributaria, y en las normas reglamentarias de desarrollo, en el Reglamento General del régimen sancionador tributario, y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, además de lo dispuesto en los apartados siguientes:

1.

La incoación del expediente para la determinación de responsabilidades e imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 55 de la Ley, se iniciará siempre de oficio por el jefe de la oficina gestora a la que se refiere el apartado 3 del artículo 120 anterior, por propia iniciativa o en virtud de orden superior o petición razonada de otros órganos.

2.

Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan descubierto la comisión de una infracción procederán a dejar constancia de la misma, con el siguiente detalle:

a)

Lugar y fecha de actuación.

b)

Matrícula y otros datos de identificación del vehículo o embarcación, con expresión, en caballos fiscales, de la potencia del motor.

c)

Nombre, apellidos, domicilio, N.I.F. y documento nacional de identidad o pasaporte del conductor del vehículo o del patrón de la embarcación, así como del propietario, indicando el código de identificación si la titularidad correspondiera a persona jurídica.

d)

Constancia de la clase y característica del carburante o combustible utilizado, indicando coloración y, en su caso, resultado del ensayo con reactivo químico.

e)

Diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñadas en la diligencia.

f)

Declaración del interesado sobre fecha, lugar y suministrador del último aprovisionamiento realizado, reseñándose los datos del documento acreditativo si así lo justificare.

g)

Cualquier otra circunstancia de interés para la apreciación y calificación de los hechos.

h)

Firma de los agentes actuarios y del conductor o usuario del vehículo o del patrón de la embarcación, quienes podrán manifestar cuanto estimen oportuno respecto de los hechos reseñados en la diligencia.

Si fueran funcionarios de la Administración tributaria quienes hubieran descubierto la comisión de la infracción, extenderán diligencia en la que constarán, al menos, los datos indicados anteriormente.

El documento en el que se hayan recogido los datos anteriores, en unión de las muestras que hubieran sido extraídas se remitirá el mismo día, o el más próximo si ello no fuera posible, al Jefe de la oficina gestora competente para iniciar el procedimiento sancionador.

3.

Recibida la documentación anterior, el jefe de la oficina gestora dispondrá la incoación del oportuno expediente, designando al efecto instructor del mismo.

El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se notificará a los interesados para que formulen, con anterioridad al trámite de audiencia, las alegaciones y aporten los documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes.

El instructor podrá recabar los informes y actuaciones complementarias que estime oportunos. Asimismo, remitirá una de las muestras extraídas a alguno de los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales para su análisis, quedando las restantes bajo su custodia.

4.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses y se contará desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. Para el cómputo de los plazos máximos de resolución se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, y en los artículos 102 a 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en relación con los periodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración. En particular, el periodo transcurrido desde la fecha de remisión de las muestras al Laboratorio de Aduanas hasta la de recepción del dictamen se considerará periodo de interrupción justificada.

5.

La incoación del expediente se comunicará a la Jefatura Provincial de Tráfico o a la Capitanía Marítima que corresponda a la matrícula del vehículo o de la embarcación, a fin de que los sucesivos adquirentes tengan conocimiento de que, de la resolución del mismo, puede recaer la sanción del precintado e inmovilización.

6.

Concluidas las actuaciones y el plazo de alegaciones, se formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados en el procedimiento sancionador, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente, así como la posibilidad de alegar cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos.

7.

A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento sancionador y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, el jefe de la oficina gestora dictará resolución motivada del procedimiento sancionador.

8.

Notificado el acuerdo a los infractores, y salvo que se haya acordado la sustitución a que se refiere el apartado 4 del artículo 55 de la Ley, el titular del vehículo o de la embarcación lo situará, en su caso, a disposición del Jefe de la oficina gestora para su inmovilización y precintado, de cuya operación se dará cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico o a la Capitanía Marítima que corresponda a su matrícula. Los gastos originados por la inmovilización y precintado serán de cuenta del titular.

Las sanciones pecuniarias habrán de hacerse efectivas en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación y por alguno de los medios de pago de las deudas tributarias que en el mismo se establecen.

9.

Contra el acuerdo del Jefe de la oficina gestora podrá interponerse recurso de reposición o reclamación en la vía económico-administrativa, en los términos legalmente previstos.»

Ochenta y seis. Se introduce un nuevo artículo 123 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 123 bis. Exención para tiendas libres de impuestos.

La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 3 del artículo 61 de la Ley, se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1.

Las tiendas libres de impuestos, que deberán estar inscritas en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes como depósitos fiscales de los previstos en el artículo 11. 2. 10.º 2’ de este Reglamento, exigirán a los adquirentes de labores del tabaco que exhiban el título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio tercero.

2.

Las mencionadas tiendas deberán conservar los justificantes de las ventas de labores del tabaco a las que se ha aplicado la exención, en los que deberán constar la fecha de la venta, el número del vuelo o de la travesía marítima a realizar, el puerto o aeropuerto de destino final y la cantidad de labores de tabaco vendidas.

3.

Si entre las labores del tabaco vendidas hubiera cigarrillos, los envases deberán ir desprovistos de las marcas fiscales a que se refiere el artículo 26 o, caso de llevarlas, deberán ser retiradas de dichos envases para su posterior destrucción, bajo control de la administración tributaria.»

Ochenta y siete. Se modifica el artículo 127, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 127. Porcentajes de pérdidas admisibles.

A) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los siguientes:

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