Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio

Rango Real Decreto
Publicación 2010-03-02
Última actualización 2010-03-18
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 1

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2010-03-18, BOE-A-2010-4506

Historial de reformas JSON API
Porcentaje
1. Cigarrillos negros:
a) Batido 6
b) Picado 6
c) Elaboración del cigarrillo 7
2. Cigarrillos rubios:
a) Batido 6
b) Preparación de ligas 5
c) Picado 4
d) Elaboración del cigarrillo 4
3. Cigarros puros o cigarritos:
a) Elaboración de la tripa (batido) 30
b) Obtención de capas o subcapas de tabaco natural 30
c) Obtención de capas o de subcapas a partir de tabaco homogeneizado 30
d) Elaboración del cigarro puro o cigarrito 9

B) Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer los porcentajes reglamentarios de pérdidas aplicables a los procesos no contemplados en este artículo.

C) En los recuentos las mediciones se efectuarán tomando como base una humedad tipo del 14 por 100.»

Ochenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 133, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 133. Contabilidad reglamentaria.

(…)

2.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 50, el foliado, habilitado y sellado de los libros y hojas a que se refieren dichos apartados podrá llevarse a cabo en la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del titular del establecimiento de que se trate.

Los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, así como los titulares de generadores no inscritos en el régimen de producción ordinario o especial, no estarán obligados a la presentación de la información contable a la oficina gestora.»

Ochenta y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 138, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 138. Inscripción en el Registro Territorial.

(…)

3.

El “Código de Actividad del Carbón” es el código, configurado en la forma que se establece en este apartado, que identifica la actividad de los obligados tributarios por este impuesto y que consta de trece caracteres distribuidos de la forma siguiente:

a)

Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.

b)

En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.

c)

Los caracteres sexto y séptimo identifican el ámbito territorial de la oficina gestora del establecimiento.

d)

Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad del obligado tributario.

e)

Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán un número secuencial de inscripción en el ámbito territorial al que se refiere la letra c).

f)

Finalmente, una letra de control.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio de las actividades a que se refiere el primer párrafo de este apartado y se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere la letra d) anterior.»

Disposición transitoria primera. Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo

Hasta el 31 de diciembre de 2010, la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a partir del 1 de abril de 2010:

a)

La expedición de productos con destino al ámbito territorial comunitario no interno podrán realizarse, previa autorización del centro gestor, al amparo del documento administrativo electrónico, conforme al procedimiento previsto en este real decreto.

b)

La recepción de productos en el ámbito territorial interno cuya circulación se encuentre amparada por un documento administrativo electrónico se ultimará de acuerdo con el procedimiento previsto en este real decreto.

La circulación de productos sujetos a impuestos especiales que haya dado comienzo antes del 1 de abril de 2010 se efectuará y ultimará con arreglo a la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Envíos internos con documento administrativo electrónico

Antes del 31 de octubre de 2011, el Ministro de Economía y Hacienda ejercerá la competencia de disponer la utilización del documento administrativo electrónico, en los términos del último párrafo del artículo 22. 5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, para que se aplique a los envíos de productos en régimen suspensivo que se inicien a partir del 1 de enero de 2012.

Disposición transitoria tercera. Normativa de aplicación.

Dado que el Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado), aún estando en vigor, no es aplicable en su totalidad en este momento, las referencias al mismo se entenderán efectuadas al Reglamento (CEE) n.º 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, hasta tanto el Reglamento (CE) n.º 450/2008, sea totalmente aplicable.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 2010.

Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.