Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2010-03-13
Última actualización 2020-01-11
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 31

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2020-01-11, BOE-A-2020-406

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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La presente ley contiene la regulación de diversas medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010. Su contenido lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente carácter que afectan al régimen presupuestario y patrimonial, a la gestión de recursos humanos, a los organismos vinculados o relacionados con la Administración regional y a la actividad administrativa que ésta desarrolla.

I

El capítulo I contiene varias medidas tributarias.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se mantienen las medidas vigentes durante 2009 y se introducen dos nuevas deducciones: una deducción para familias con ingresos reducidos, que persigue aliviar la situación de crisis económica que padece el país para quienes cuentan con menos recursos y cargas familiares elevadas, y otra por adquisición de acciones y participaciones de nuevas entidades, que pretende fomentar la participación de inversores privados en unidades productivas y generadoras de empleo.

Adicionalmente, se establece una nueva tarifa autonómica para el supuesto en que se apruebe un nuevo Sistema de Financiación Autonómica que sea asumido por la Comunidad de Madrid.

En el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se mantienen las mismas medidas vigentes durante 2009.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece un tipo impositivo reducido en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» para la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias que persigue revitalizar el sector y fomentar la transmisión de viviendas. También se aprueba, transitoriamente, un tipo impositivo reducido en la misma modalidad del impuesto para las adquisiciones de vehículos para su reventa cuando dichas adquisiciones se hayan beneficiado provisionalmente de la exención del impuesto y se haya incumplido el plazo establecido para la reventa.

En los Tributos sobre el juego, se adapta la regulación del devengo y pago de la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias a la eliminación de la obligación de autorizar previamente la celebración de combinaciones aleatorias.

En relación a las tasas, se suprime la tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial; se modifican las tarifas de la tasa por bastanteo de documentos, por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como dos tarifas de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras; y se crean las tasas por utilización y aprovechamiento de diversas estancias de la Biblioteca Regional «Joaquín Leguina», así como por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables y sus duplicados, y por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Asimismo, en la disposición adicional segunda se establece una moratoria de cinco años en el pago de tasas a las personas físicas que ejerzan actividades económicas y a las empresas de reducida dimensión por razón de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas vinculadas al inicio de sus actividades profesionales o empresariales.

Por último, se incluye una disposición final que establece, en el caso de que la Comunidad de Madrid acepte un nuevo Sistema de Financiación Autonómica, la remisión normativa de las medidas adoptadas por la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, a las disposiciones correspondientes de la Ley que apruebe dicho nuevo sistema.

II

El capítulo II contiene modificaciones en materia de hacienda y patrimonio.

La modificación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, adapta el órgano competente en la Comunidad de Madrid para la revisión económico‑administrativa (Junta Superior de Hacienda), para que sea capaz de asumir la posible cesión de nuevas competencias en la materia.

En otro orden de cosas, con el fin de preservar el patrimonio de la Comunidad de Madrid, se modifica la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y se introduce la posibilidad de imponer multas coercitivas a los que ocupen sin título bienes de su patrimonio para desincentivar las ocupaciones ilegales.

III

En el capítulo III, bajo la rúbrica «Recursos Humanos», se modifican algunos aspectos de la normativa en materia de función pública con el objeto de racionalizar los gastos de personal.

Además, en materia de movilidad por razón de violencia de género, se insertan en la normativa autonómica modificaciones que refuerzan los derechos y garantías de las funcionarias afectadas.

Por otro lado, la creciente complejidad en la atención sanitaria demanda unas estructuras adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento, lo que implica la utilización de nuevas técnicas de apoyo a la gestión ligadas a la implantación y extensión de las tecnologías de la información y las comunicaciones y, a su vez, contar con personal técnicamente capacitado y especializado para ello. A tal efecto se crean en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud tres nuevas categorías de personal estatutario del ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

IV

En el capítulo IV se incluye un nuevo artículo 14 bis en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, con el fin de incorporar la regulación de los novedosos sistemas institucionales de protección (los denominados SIP). Los sistemas institucionales de protección fueron regulados en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición), que ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español, entre otros, mediante el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, y la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. Se trata de una nueva fórmula de integración de entidades de crédito que sin tener las características propias de una fusión permite a las entidades participantes enfrentarse a los retos de futuro y a las nuevas estrategias de consolidación ante la actual coyuntura financiera internacional. Por la especial incidencia que la creación de esos sistemas institucionales de protección puede tener en la estructura, recursos, solvencia y gestión social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid, la participación de una de estas Cajas en uno de esos sistemas se sujeta a autorización previa de la Consejería competente.

Por otra parte, se modifica la mayoría exigible para la revocación de la atribución de funciones ejecutivas al Presidente de la entidad, fijándola en los dos tercios de los miembros del Consejo de Administración, con el objetivo de otorgar mayor estabilidad al ejercicio de esas funciones ejecutivas.

Además, se modifica la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, en consonancia con la nueva legislación mercantil en materia contable. Los nuevos criterios contables derivados de dicha legislación y que serán plenamente aplicables a partir del 1 de enero de 2010, implicarían importantes perjuicios a las cooperativas en materia de imagen y solvencia, ya que el capital social de éstas tradicionalmente tiene la característica de ser reembolsable a los socios, lo que acarrea la consideración contable de pasivo y no de patrimonio neto. Con la modificación, se habilita a las cooperativas a crear aportaciones al capital social cuyos propietarios no tengan el derecho incondicional a su reembolso, de modo que puedan ser consideradas contablemente fondos propios y no pasivos.

En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la aprobación de la normativa reguladora de la actividad de control de acceso hace necesaria la adaptación del régimen sancionador dispuesto en la Ley 17/1997, de 4 de julio, en los términos que recoge la presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas.

Finalmente, las modificaciones que se plantean en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 7/2007 de 21 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas, tienen por finalidad fomentar el dinamismo urbanístico en la Comunidad de Madrid, bien impulsando actuaciones económicas de interés regional y cuya puesta en marcha genere puestos de trabajo y riqueza para la Comunidad, bien abaratando costes para los promotores en la ejecución de obras de urbanización de los desarrollos urbanísticos.

Ambas medidas son muy necesarias y responden a una intención clara de ayudar a la precaria situación económica en la que se encuentran los Ayuntamientos de nuestra Comunidad, permitiendo con ello un desahogo importante para los promotores a fin de acometer los desarrollos urbanísticos que cuenten con un planeamiento aprobado, pero que por problemas financieros no siempre puedan ejecutarse en los plazos previstos.

CAPÍTULO I. Tributos

Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
17.707,20 7,94
17.707,20 1.405,95 15.300,00 9,43
33.007,20 2.848,74 20.400,00 12,66
53.407,20 5.431,38 Resto 15,77

Dicha tarifa resultará de aplicación mientras esté vigente para la Comunidad de Madrid el actual sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Dos. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

1. Por nacimiento o adopción de hijos.–Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:

a)

600 euros si se trata del primer hijo.

b)

750 euros si se trata del segundo hijo.

c)

900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

En el caso de partos o adopciones múltiples las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.

Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

2. Por adopción internacional de niños.–En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado Dos.1 de este artículo.

Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

3. Por acogimiento familiar de menores.–Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:

a)

600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.

b)

750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.

c)

900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.

A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado Dos.1 anterior.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

4. Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.–Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.

Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

5. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años.–Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente.

6. Por donativos a fundaciones.–Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales, educativos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos.

En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

7. Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.–Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando dicha inversión se efectúe con financiación ajena, podrán aplicar una deducción por el incremento de los costes financieros derivados de la variación de los tipos de interés.

Serán requisitos necesarios para la aplicación de esta deducción los siguientes:

1. Que la inversión en vivienda habitual se realice mediante un préstamo hipotecario concertado con entidad financiera a tipo de interés variable.

2. Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda o la adecuación de la vivienda para personas con discapacidad, para las que se haya solicitado el préstamo hipotecario, se haya efectuado antes del inicio del período impositivo.

La deducción a practicar será el resultado de aplicar el porcentaje de deducción a la base de deducción determinados ambos en la forma señalada en este número.

El porcentaje de deducción vendrá determinado por el producto de multiplicar por 100 una fracción en la que, en el numerador, figurará la diferencia entre el valor medio del índice Euribor a 1 año, en el año al que se refiere el ejercicio fiscal, y el mismo índice del año 2007, y en el denominador figurará el valor medio del índice Euribor a 1 año, en el año al que se refiere el ejercicio fiscal. Ambos índices serán los que resulten de los datos publicados por el Banco de España. El porcentaje así obtenido se expresará con dos decimales.

No será aplicable esta deducción en el caso en que el porcentaje al que se refiere el párrafo anterior sea negativo.

La base de deducción se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se determinará el importe total de los intereses satisfechos en el período impositivo por el contribuyente que den lugar a su vez a deducción por inversión en vivienda habitual y con el límite anual de 9.015 euros. A dicho importe se le detraerán las cantidades obtenidas de los instrumentos de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés variable de préstamos hipotecarios a que se refieren los artículos 7.t) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 19 de la Ley 36/2003, de 11 noviembre, de Medidas de Reforma Económica.

2. La cantidad anterior se multiplicará por el o los coeficientes que resulten de aplicación de los que a continuación se indican:

a)

Si el contribuyente tiene derecho a la compensación a que se refiere la letra c) de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: 0,80 a los primeros 4.507 euros de intereses satisfechos y 0,85 al resto de los intereses satisfechos hasta el máximo de 9.015 euros.

b)

En el resto de supuestos: 0,85.

3. La base de deducción se obtendrá de multiplicar 0,33 por el resultado obtenido en el punto anterior.

A los efectos de la presente deducción, se considerará vivienda habitual e inversión en la misma a las así definidas por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

8. Por gastos educativos.–Los contribuyentes podrán deducir el 10 por 100 de los gastos educativos a que se refiere el párrafo siguiente originados durante el período impositivo por los hijos o descendientes por los que tengan derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas de Educación Básica Obligatoria, a que se refieren los artículos 3.3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de idiomas tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial. Dicha base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos citados.

La cantidad a deducir por este concepto no excederá de 500 euros por cada uno de los hijos o descendientes que generen el derecho a la deducción.

Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes que convivan con sus hijos o descendientes escolarizados. Cuando un hijo o descendiente conviva con ambos padres o ascendientes el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, en caso de que optaran por tributación individual.

9. Por inversión en vivienda habitual de nueva construcción.–Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, podrán aplicar una deducción adicional del 1 por 100 de acuerdo con los siguientes requisitos:

1. La vivienda adquirida debe ser de nueva construcción. Se entenderá que se trata de una vivienda de nueva construcción cuando dé lugar a una primera entrega tal y como se define en el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. No se aplicará esta deducción por:

a)

Las obras de rehabilitación de la vivienda propia ni por las obras e instalaciones de adecuación en la misma.

b)

Cantidades depositadas en las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. La base de esta deducción y sus límites serán los mismos que los de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

4. En lo no previsto en los puntos anteriores se aplicará la normativa regulada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008.

10. Deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual.–Los contribuyentes que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008, hubieran tenido derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual podrán aplicarse una deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual cuyo importe será la diferencia entre:

a)

El importe correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual que resulte de aplicar la normativa vigente a 31 de diciembre de 2008.

b)

El importe correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual que resulte de aplicar la normativa vigente en el ejercicio en que se aplique.

No resultará de aplicación la presente deducción cuando el resultado de la operación anterior sea negativo.

11. Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.–Los contribuyentes que tengan dos o más descendientes que generen a su favor el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo establecido por la normativa reguladora del impuesto y cuya suma de bases imponibles no sea superior a 24.000 euros, podrán aplicar una deducción del 10 por 100 del importe resultante de minorar la cuota íntegra autonómica en el resto de deducciones autonómicas aplicables en la Comunidad de Madrid y la parte de deducciones estatales que se apliquen sobre dicha cuota íntegra autonómica.

Para calcular la suma de bases imponibles se adicionarán las siguientes:

a)

Las de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la aplicación del mínimo correspondiente tanto si declaran individual como conjuntamente.

b)

Las de los propios descendientes que dan derecho al citado mínimo.

A estos efectos, para cada contribuyente, se considerará como base imponible a la suma de la base imponible general y del ahorro.

12. Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.–Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad de responsabilidad limitada laboral, siempre que, además del capital financiero, aporten sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierten.

El límite de deducción aplicable será de 4.000 euros anuales.

Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

Que como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40 por 100 del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

b)

Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.

c)

Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:

1. Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid.

2. Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad desde el primer ejercicio fiscal, ésta cuente, al menos, con una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

4. Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

13. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.

a)

Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en este apartado Dos, números 1, 3, 4, 5 y 7, aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 25.620 euros en tributación individual o a 36.200 euros en tributación conjunta.

b)

Sólo tendrán derecho a la aplicación de la deducción establecida en este apartado Dos, número 8, aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, junto con la correspondiente al resto de miembros de su unidad familiar, no supere la cantidad en euros correspondiente a multiplicar por 10.000 el número de miembros de dicha unidad familiar.

c)

A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado Dos.6 anterior, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.

d)

Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

1. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.3 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.

2. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.4 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.

3. La deducción establecida en el apartado Dos.5 de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.

4. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.8 deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción.

Artículo 2. Impuesto sobre el Patrimonio.

Uno. Mínimo exento.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija:

1. Con carácter general en 112.000 euros.

2. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100, en 224.000 euros.

Dos. Bonificación general.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 33.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota si esta es positiva.

No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.

Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Reducciones de la base imponible.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley:

1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este número.

Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los números anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los del artículo 4, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente número, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

Dos. Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones «mortis causa».

1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

2. No será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
0,00 0,00 8.313,20 7,65
8.313,20 635,96 7.688,15 8,50
16.001,35 1.289,45 8.000,66 9,35
24.002,01 2.037,51 8.000,69 10,20
32.002,70 2.853,58 8.000,66 11,05
40.003,36 3.737,66 8.000,68 11,90
48.004,04 4.689,74 8.000,67 12,75
56.004,71 5.709,82 8.000,68 13,60
64.005,39 6.797,92 8.000,66 14,45
72.006,05 7.954,01 8.000,68 15,30
80.006,73 9.178,12 39.940,85 16,15
119.947,58 15.628,56 39.940,87 18,70
159.888,45 23.097,51 79.881,71 21,25
239.770,16 40.072,37 159.638,43 25,50
399.408,59 80.780,17 399.408,61 29,75
798.817,20 199.604,23 En adelante 34,00

Cuatro. Cuota tributaria.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y de los grupos de parentesco siguientes:

Patrimonio preexistente – Euros Grupos de artículo 20 Grupos de artículo 20 Grupos de artículo 20
Patrimonio preexistente – Euros I y II III IV
De 0 a 403.000 1 1,5882 2
De más de403.000 a 2.008.000 1,05 1,6676 2,1
De más de2.008.000 a 4.021.000 1,10 1,7471 2,2
De más de 4.021.000 1,20 1,9059 2,4

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

Cinco. Bonificaciones.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:

1. Bonificación en adquisiciones «mortis causa».–Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

2. Bonificación en adquisiciones «inter vivos».–En las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

Seis. Uniones de hecho.–A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

2. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a)

Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

b)

Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.

Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c)

Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a ésta, formando una única vivienda de mayor superficie.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, Libro de Familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.

3. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del sector Inmobiliario, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a)

Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.

b)

Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

c)

Que la transmisión se formalice en documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo.

d)

Que la venta posterior esté sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

e)

Que la totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente dentro del plazo de tres años desde su adquisición.

En el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos regulados en las letras d) y e) anteriores, el adquirente que hubiese aplicado el tipo impositivo reducido vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, una declaración liquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

Quedan expresamente excluidas de la aplicación de este tipo reducido:

a)

Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.

b)

Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:

a)

Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de desarrollo.

b)

Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

c)

Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

d)

Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:

a)

Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

b)

Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c)

Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.

A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los números 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.

4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía recíproca con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad de Madrid se aplicará el tipo 0,1 por 100.

Este tipo de gravamen será también aplicable a la alteración registral mediante posposición, igualación, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas sociedades de garantía recíproca.

6. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.

Tres. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación y subrogación de préstamos y créditos hipotecarios.–De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre a:

1. Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 4.2.IV) de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

2. Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

3. Las primeras copias de escrituras que documenten las operaciones de subrogación de créditos hipotecarios, siempre que la subrogación no suponga alteración de las condiciones pactadas o que se alteren únicamente las condiciones financieras a que se refiere el punto anterior, y que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerará vivienda habitual e inversión en la misma a las así definidas por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 5. Tributos sobre el juego.

Uno. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el artículo 3, apartados tercero y cuarto del Real Decreto‑ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, queda sustituida por la siguiente:

«Tercero. Base imponible.

La base imponible de la tasa estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar. En la modalidad del juego del bingo electrónico la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios. Asimismo, en los juegos sometidos a la tasa que se efectúen a través de Internet o de medios telemáticos, la base imponible también estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.

Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

1. El tipo tributario general será del 20 por 100.

2. El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 22 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 30 por 100.

3. El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por Internet o por medios telemáticos será del 10 por 100.

4. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre – Euros Tipo aplicable – Porcentaje
0 y 2.000.000 22 por 100.
2.000.000,01 y 3.000.000 30 por 100.
3.000.000,01 y 5.000.000 40 por 100.
Más de 5.000.000 45 por 100.

Dos. Cuotas fijas.–En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:

1. Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado:

a)

Cuota anual: 3.600 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

2. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

2. Máquinas de tipo “C” o de azar: Cuota anual: 5.400 euros.

3. Máquinas de tipo “D” o máquinas recreativas con premio en especie:

Cuota anual: 500 euros.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»

Dos. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, queda regulada en los siguientes términos:

Uno. La previsión normativa del artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:

«1. Base imponible:

a)

Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b)

En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.

c)

En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

d)

En las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. no obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

2. Determinación de la base.–Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud en la determinación de la base imponible.

3. Tipos tributarios:

1. Rifas y tómbolas:

a)

Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 45,5 por 100.

b)

Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.

c)

En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a), o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

d)

Las rifas benéficas de carácter tradicional, que durante los últimos diez años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2. Apuestas:

a)

El tipo tributario general será del 13 por 100.

b)

En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 por 100.

c)

Las apuestas gananciosas, de las denominadas «traviesas», celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.

3. Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 13 por 100.»

Dos. La previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:

«1. Devengo:

a)

En las rifas y tómbolas la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.

b)

En las apuestas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.

2. Pago:

a)

En las rifas y tómbolas, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la declaración‑liquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.

b)

En las apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una declaración‑liquidación referente a las apuestas y combinaciones aleatorias devengadas en el mes anterior.»

Artículo 6. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 32.1:

1. Queda sin contenido el epígrafe «D», suprimiéndose la referencia a las «Tasas en materia de Comercio», y quedando también sin contenido el apartado «D», suprimiéndose la referencia siguiente:

«D) Tasas en materia de Comercio:

La tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial, regulada en el capítulo XI de este título.»

2. Se dota de contenido al epígrafe «J», que pasa a tener la siguiente redacción:

«J) Tasas en materia de formación y empleo.»

3. Se dota de contenido al apartado «J», que pasa a tener la siguiente redacción:

«J) Tasas en materia de formación y empleo:

La tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el capítulo LXXX de este título.

La tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulada en el capítulo LXXXI de este título.»

4. Se modifica el contenido del apartado «O», correspondiente a las «Tasas en materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares, añadiéndose, al final del mismo, la siguiente mención:

«La tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca regional “Joaquín Leguina”, regulada en el capítulo LXXIX de este título.»

Dos. Dentro de la tasa por bastanteo de documentos, regulada en el capítulo IV del título IV, se modifica el artículo 50, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 50. Tarifa.

Tarifa 4.01 Por cada bastanteo de poderes.

Por cada bastanteo de poderes: 12 euros.»

Tres. Dentro de la tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», regulada en el capítulo VI del título IV, se modifica el artículo 61, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 61. Tarifas.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 6.01 Inserciones en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

La cuota se fijará tomando como base la página del anuncio que se inserte en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”. En el caso de que el anuncio no ocupe la totalidad de la caja de la página, la tarifa se aplicará proporcionalmente.

601.1 Texto con formato de fuente Times New Roman, a cuerpo 11: 487,82 euros, por página.

601.2 Texto con formato de fuente Helvetica, a cuerpo 6: 696,88 euros, por página.

2. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Times New Roman a cuerpo 11 como norma general cuando se trate de anuncios de texto.

3. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Helvetica a cuerpo 6 en los siguientes casos:

a)

Cuando el formato del anuncio contenga cuadros estadísticos y/o listados, imágenes, gráficos, planos y en general aquellos anuncios que por su complejidad o contenido no puedan tratarse como texto.

b)

Cuando el anuncio incluya listados o relaciones cuya extensión, en formato Times New Roman cuerpo 11, supere la cantidad de 5 páginas, en cuyo caso se publicarán en formato Helvetica cuerpo 6.

4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes y cabecera.»

Cuatro. Dentro de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el capítulo IX del título IV, se modifica el artículo 79 en cuanto se refiere a las tarifas 9.06 y 9.09 que pasan a tener la siguiente redacción:

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