Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2010-03-13
Última actualización 2020-01-11
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 31

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2020-01-11, BOE-A-2020-406

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«Tarifa 9.06. Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.

906.1 Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:

906.11 Hasta 6.000 euros: 15 euros.

906.12 Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.

906.13 Más de 60.000 euros: 50 euros.

906.2 Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.

906.3 Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.»

«Tarifa 9.09 Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria).

909.1 Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:

909.11 Hasta 6.000 euros: 15 euros.

909.12 Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.

909.13 Más de 60.000 euros: 50 euros.

909.2 Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.

909.3 Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.»

Cinco. Se suprime la «Tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial», regulada en el capítulo XI del título IV, quedando sin contenido el título de dicho capítulo y los artículos 87 a 92, ambos inclusive.

Seis. Se establece una nueva tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid «Joaquín Leguina», creándose, a tal efecto, un nuevo capítulo LXXIX dentro del título IV, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO LXXIX

79. Tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid «Joaquín Leguina» para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.

Artículo 396. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid “Joaquín Leguina”, sita en la calle Ramírez de Prado, número 3, de Madrid, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, previamente autorizados por la Administración.

Artículo 397. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.

Artículo 398. Tarifa.

Tarifa 79.01. Por uso del Salón de actos de la Biblioteca Regional de Madrid “Joaquín Leguina”.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

7901.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 492 euros.

7901.2 Por cada hora adicional o fracción: 164 euros.

Tarifa 79.02 Por uso del aula de formación de la Biblioteca Regional de Madrid “Joaquín Leguina”.

7902.1 Por ocupación durante media jornada de hasta siete horas: 57,40 euros.

7902.2 Por ocupación durante la jornada completa (entre más de siete y hasta catorce horas): 106,60 euros.

Tarifa 79.03 Por uso de las dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid “Joaquín Leguina” para grabaciones.

7903.1 Por cada hora o fracción de grabación: 656 euros.

Artículo 399. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago los órganos de la Comunidad de Madrid y las entidades integrantes de su Administración institucional y entes dependientes de la misma.

2. Cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de instituciones públicas o entidades privadas sin animo de lucro, así como de las fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural, se aplicará una bonificación del 50% sobre las cuantías previstas en el artículo anterior.

Artículo 400. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.»

Siete. Se establece una nueva tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, creándose, a tal efecto, un nuevo capítulo LXXX dentro del título IV, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO LXXX

80. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.

Artículo 401. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, impresión y expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Artículo 402. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 403. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.

2. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.

Artículo 404. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 80.01 Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad).

8001.1 Certificados de profesionalidad: 45 euros.

8001.2 Acreditaciones parciales acumulables: 40 euros.

Tarifa 80.02 Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad).

8002.1 Por expedición de cada duplicado, certificado o acreditación: 15 euros.

Artículo 405. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»

Ocho. Se establece una nueva tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, creándose, a tal efecto, un nuevo capítulo LXXXI dentro del título IV, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO LXXXI

81. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 406. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 407. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten su inscripción en las pruebas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 408. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuota por inscripción en todas las fases del procedimiento las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.

2. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota de cada una de las fases del procedimiento los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.

Artículo 409. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 81.01 Por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

8101.1 Fase de asesoramiento: 24 euros.

8101.2 Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 euros.

8101.3 Fase de acreditación: Será aplicable la subtarifa 8001.1 o la tarifa 8001.2, ambas reguladas en el artículo 404 de esta ley, según se trate de la expedición de un certificado de profesionalidad o de una acreditación parcial acumulable.

Artículo 410. Devengo.

La tasa, por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción en el procedimiento. Por la fase de acreditación, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable.

Artículo 411. Devolución.

Las convocatorias del procedimiento podrán prever la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.»

CAPÍTULO II. Hacienda y patrimonio

Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 54.

1. El órgano económico‑administrativo de la Comunidad de Madrid es la Junta Superior de Hacienda.

2. La Junta Superior de Hacienda, que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, conocerá en única instancia y con exclusividad:

a)

De las reclamaciones económico‑ administrativas.

b)

De los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las resoluciones firmes de las reclamaciones económico‑administrativas, así como contra los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid impugnables en vía económico‑administrativa que hubiesen adquirido firmeza.

c)

De la rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones.

3. En la tramitación de los procedimientos previstos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá adecuarse la determinación del régimen de funcionamiento al propio sistema de organización económico‑administrativa de la Comunidad de Madrid.

4. La Junta Superior de Hacienda podrá funcionar en Pleno, en Salas y de forma unipersonal.

El Pleno estará formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario.

Las Salas estarán formadas por su Presidente, el Secretario y, al menos, dos Vocales.

Entre los Vocales de la Junta Superior de Hacienda, funcionando ésta en Pleno o Salas, figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o funcionario designado por éste.

La Junta Superior de Hacienda podrá actuar de forma unipersonal a través de cualquier miembro del Pleno o de las Salas, con exclusión del Vocal Interventor General o funcionario designado por éste.

5. El Presidente de la Junta Superior de Hacienda, que habrá de ser Licenciado en Derecho y funcionario en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.

6. El Secretario será nombrado por el Consejero competente en materia de Hacienda, entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a dicha Consejería, a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario.

7. Los Vocales, que habrán de ser funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, serán nombrados, salvo la Vocalía correspondiente al Interventor General, por el Consejero competente en materia de Hacienda.

8. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Junta Superior de Hacienda, y la tramitación de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa.»

Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Se adicionan dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 11 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«7. En el ejercicio de las prerrogativas de recuperación posesoria y desahucio administrativo, cuando exista resistencia al desalojo, se procederá en la forma prevista en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para la ejecución forzosa podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponerse multas coercitivas de hasta un 5 por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de 8 días, hasta que se produzca el desalojo.

Para la imposición de multas coercitivas, si no constara una tasación actualizada de los bienes ocupados, se podrá tomar como valor de referencia el que conste en el correspondiente inventario, o bien el valor catastral, si fuera superior.

8. Serán de cuenta del ocupante todos los gastos que ocasione el desalojo, incluido, el de los daños y perjuicios que se produzcan en los bienes usurpados, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.»

CAPÍTULO III. Recursos humanos

Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30.

1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumplan setenta años de edad.

El órgano competente para acordar la procedencia o no de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, previo informe de la Consejería u organismo al que esté adscrito el funcionario, dictará resolución expresa y motivada sobre tal procedencia. Para ello se valorarán los siguientes aspectos:

a)

Las condiciones psicofísicas del funcionario, previo reconocimiento médico del mismo.

b)

Causas organizativas y funcionales.

c)

El desempeño personal del funcionario en el puesto de trabajo, cuya evaluación objetiva se hará en los términos que se establecerán reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, con objeto de completar el tiempo mínimo necesario para causar derecho a pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que sea aplicable.

Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los funcionarios que tengan normas específicas de jubilación.»

Dos. El artículo 53 ter se redacta de la siguiente forma:

«Artículo 53 ter.

La funcionaria víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. En tales supuestos el órgano de la Administración de la Comunidad de Madrid competente en cada caso estará obligado a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.

Este traslado tendrá la consideración de forzoso.

La ocupación del nuevo puesto de trabajo tendrá carácter provisional durante el primer año, con reserva del puesto de trabajo que anteriormente desempeñaba la funcionaria. Terminado dicho periodo, la funcionaria podrá optar entre reincorporarse al puesto de trabajo anterior o continuar en el de destino, que lo desempeñará con el mismo carácter que ostentaba en el de origen, decayendo la obligación de la reserva.

Sin perjuicio de lo anterior y siempre que no lo impidan circunstancias organizativas y funcionales, la Administración podrá proponer a la interesada el cambio de adscripción orgánica del puesto que desempeña a otro centro.

En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guardia.»

Artículo 10. Creación de categorías estatutarias del ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones dependientes del Servicio Madrileño de Salud.

Se crean en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud, las siguientes categorías de personal estatutario de gestión y servicios:

a)

Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo acceso se exige estar en posesión de título de Grado, licenciatura universitaria o titulación equivalente, correspondiente al subgrupo A1 de clasificación de funcionarios públicos. Son funciones propias de esta categoría las de coordinación, dirección y estudio de carácter informático encomendadas por la dirección de la institución sanitaria.

b)

Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Grado o Diplomatura universitaria o titulación equivalente, correspondiente al subgrupo A2 de clasificación de funcionarios públicos. Son funciones propias de esta categoría las de colaboración y apoyo técnico en el desarrollo de las funciones de la categoría de Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, así como la realización de otras no específicas de ésta.

c)

Técnico Especialista en Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo acceso se exige estar en posesión de título Bachiller, Técnico o equivalente, correspondiente al subgrupo C1 de clasificación de funcionarios públicos. Son funciones de esta categoría las propias del desarrollo, implantación y mantenimiento de las aplicaciones informáticas de los centros.

CAPÍTULO IV. Actividad administrativa y económica

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se añade un nuevo artículo 14 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 14 bis. Sistemas institucionales de protección.

La participación de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid en un sistema institucional de protección según lo previsto en la normativa vigente, requerirá la autorización previa de la Consejería competente».

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 63 de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente forma:

a)

Requerirán para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. En el caso de la revocación de tales acuerdos se requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo.»

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo:

«1. El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de sus socios y, en su caso, asociados que podrán ser:

a)

Aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja.

b)

Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector, o por la Asamblea General si así se establece en los Estatutos.

La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los Estatutos.

Los Estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector o, en su caso, al de la Asamblea General.

El socio disconforme con las decisiones de la Asamblea General en esta materia, tanto si suponen modificación de los Estatutos como si no, podrá darse de baja que será calificada como justificada, aplicándose al respecto el procedimiento previsto en el artículo 68.5 de esta ley.

Los Estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar una cooperativa. Dicho capital no podrá ser inferior a mil ochocientos euros, excepto en las Cooperativas de Escolares que podrá ser de cualquier cuantía.

El capital social deberá estar desembolsado como mínimo en un veinticinco por ciento en el momento constitutivo.»

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 52 en los siguientes términos:

«4. Si la Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los Estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.»

Tres. El apartado 1 del artículo 55 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los Estatutos Sociales regularán el reembolso de las aportaciones al capital social, en su caso actualizadas, en el supuesto de baja en la cooperativa. La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de situación correspondiente al semestre en que se haya producido la baja.»

Cuatro. Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 55 con la siguiente redacción:

«6. Para las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b), los plazos señalados en el apartado 3 se computarán a partir de la fecha en la que el Consejo Rector o, en su caso, la Asamblea General acuerde el reembolso. Cuando los titulares de dichas aportaciones hayan causado baja, el reembolso se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de baja.

7. En caso de ingreso de nuevos socios los Estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.»

Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 101 en los siguientes términos:

«4. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe de la reserva de educación y promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.»

Seis. Se adiciona un apartado 5 al artículo 105 con el siguiente tenor literal:

«5. Será de aplicación igualmente la regulación estatal sobre bajas obligatorias de socios por causas económicas, técnicas, organizativas, o de fuerza mayor, al objeto de mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa. En el caso de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o en su caso, por la Asamblea General, y no se acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir dichas participaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja en los términos que acuerde la Asamblea General.»

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 17/1997 de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Uno. Se añade un nuevo apartado 15 al artículo 37 con el siguiente contenido.

«15. Disponer de personal para el desarrollo de la actividad de control de acceso en espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones sin el certificado acreditativo de la Comunidad de Madrid, así como el incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia obligatorios.»

Dos. Se suprime el apartado 14 del artículo 38, pasando los números 15, 16, 17 y 18 a ser los números 14, 15, 16 y 17, respectivamente, manteniendo su contenido.

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 39 con el siguiente contenido:

«4. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y demás normativa de la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.»

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se añade una nueva letra e) en el apartado 6 del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con el siguiente contenido:

«Los estándares de la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se trate de vivienda protegida con tipología unifamiliar que cuente con zonas verdes privadas al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría obligada».

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 91 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con el siguiente contenido:

«3 bis. Sobre los suelos integrantes de las redes supramunicipales podrá promoverse la construcción de viviendas por la propia Administración o mediante concesión demanial, contrato de concesión de obra pública, o contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Las viviendas se adjudicarán en la forma que establezca la Consejería competente en materia de vivienda, conforme a los principios de publicidad y concurrencia.»

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) La obligación de la constitución de garantía de la correcta ejecución a favor del Municipio por importe mínimo del 10 por 100 del importe total previsto de las obras de urbanización con carácter previo al comienzo de éstas.

En los casos en que la documentación del respectivo Plan Parcial sobre organización y gestión de la ejecución incluya un plan de etapas fijando plazos sucesivos para la ejecución de la urbanización, el importe de la garantía de correcta ejecución a constituir a favor del Municipio se prorrateará en proporción al de las obras de urbanización programadas para cada etapa y la obligación de constituir cada una de las garantías a favor del Municipio sólo será exigible con carácter previo al comienzo de las obras de la etapa respectiva. Podrá acogerse a este sistema el planeamiento de desarrollo ya aprobado definitivamente en el que se haya optado, o posteriormente se opte, por una ejecución de las obras de urbanización por etapas y conste acuerdo municipal favorable en este sentido.»

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica parcialmente el apartado Tres del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, quedando el precepto que modifica redactado en los siguientes términos:

«f) Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de tramitación de las modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico cuando no supongan modificaciones sustanciales, no siéndoles de aplicación el procedimiento establecido en el presente artículo. El Reglamento definirá estas modificaciones no sustanciales, que podrán incluir proyectos económicos de interés regional, a las que no serán de aplicación las limitaciones previstas en los artículos 68 y 69 de la presente Ley. Los informes sectoriales que deban emitirse en la tramitación de estas modificaciones deberán evacuarse en el plazo máximo de un mes. Si no se emitieran en dicho plazo se entenderán favorables a la tramitación de la modificación.»

Disposición adicional primera. Tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el supuesto en que la Comunidad de Madrid asuma, con efectos para 2010, un Sistema de Financiación Autonómica que implique una modificación de la cesión del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que aparece regulada en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa autonómica del citado impuesto que resultará de aplicación durante el ejercicio 2010 y los posteriores será la siguiente:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
17.707,20 11,60
17.707,20 2.054,04 15.300,00 13,70
33.007,20 4.150,14 20.400,00 18,30
53.407,20 7.883,34 Resto 21,40

Disposición adicional segunda. Moratoria en el pago de tasas autonómicas

1. Se establece una moratoria de cinco años en el pago de las tasas reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid devengadas durante 2010 y que sean exigibles a las personas físicas que ejerzan actividades económicas y a las empresas de reducida dimensión por razón de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas vinculadas al inicio de sus respectivas actividades profesionales o empresariales.

2. Corresponde a las Consejerías, organismos autónomos y entes públicos competentes por razón de la materia la aplicación de lo previsto en el apartado anterior.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, tendrán la consideración de empresa de reducida dimensión las entidades que cumplan los requisitos de cifra de negocios recogidos en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Disposición transitoria primera. Tipo impositivo aplicable a las adquisiciones de vehículos usados por empresarios para su reventa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará un tipo impositivo del 0,5 por 100 en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» a las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera cuando dichos vehículos hubieran sido adquiridos en 2008 y 2009 con derecho a la exención provisional regulada en el artículo 45.I.B.17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y no pueda elevarse a definitiva dicha exención.

Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

El plazo de permanencia de cinco años, establecido en el artículo 3, apartado Uno, número 3, párrafo primero, resultará aplicable también a los bienes o derechos adquiridos por transmisión «mortis causa» antes de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, y la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Texto refundido en materia de tributos cedidos.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de diez meses desde la entrada en vigor de la presente ley, elabore un Texto Refundido que contenga la normativa que, con rango de ley, haya dictado hasta la fecha la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado y que se hallen vigentes a 1 de enero de 2010.

La refundición consistirá en la formulación de un texto único que recopile, ordene y transcriba las disposiciones vigentes a la fecha citada.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario

1. Se faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas referidas en el artículo 6 de esta ley.

2. Se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley y, en particular, para establecer los modelos de declaración‑liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.

3. Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que reglamentariamente, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley y previa negociación en los órganos de representación competentes, regule los requisitos y condiciones de integración del personal que actualmente desempeña funciones informáticas en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud en las nuevas categorías estatutarias que se crean en esta norma.

4. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final tercera. Norma habilitante.

En el caso de que la Comunidad de Madrid acepte el nuevo Sistema de Financiación Autonómica, las referencias a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se entenderán realizadas al precepto correspondiente de la ley que regule el mismo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 23 de diciembre de 2009.–La Presidenta de la Comunidad de Madrid, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 308 de 29 de diciembre.)

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