Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 "almacenamiento de peróxidos orgánicos"
Norma derogada, con efectos de 25 de octubre de 2017, por la disposición derogatoria única 1.c) del Real Decreto 656/2017, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2017-8755#dd
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en su artículo 12.5, que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencias legislativas sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
La reglamentación vigente sobre almacenamiento de productos químicos está constituida por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 y por el Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE-APQ-8 «Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno».
El objetivo de la presente norma es doble.
Por un lado, la experiencia que se ha ido acumulando en la aplicación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar dichas normas, con el fin de excluir de su ámbito de aplicación o de la exigencia de proyecto a pequeñas instalaciones de almacenamiento de sólidos fácilmente inflamables y de perfeccionar al mismo tiempo la redacción de varios artículos de las instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. Así, mediante este real decreto se modifican diversos preceptos del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril y del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y las citadas instrucciones técnicas complementarias.
Por otro lado, con el objeto de establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse las instalaciones de almacenamiento de peróxidos orgánicos en orden a la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente local y global, se añade al Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos».
Los peróxidos orgánicos son sustancias pertenecientes a una familia química caracterizada por la presencia de un grupo conocido como «peróxido» (- O – O -). Este grupo, relativamente inestable, es el que les confiere todas sus propiedades particulares.
Sin duda, una de las propiedades más características y común a todos los peróxidos orgánicos, debido a su estructura química, es que son sustancias relativamente inestables y puede inducirse su descomposición por aumento de la temperatura o contaminación (óxidos, metales incompatibles, materia orgánica, suciedad, etc.). Esta descomposición va acompañada generalmente de la liberación de gases o vapores y de la generación de calor, que si se acumula puede conducir a lo que se conoce como reacción fuera de control, reacción autoacelerada o «runaway».
Precisamente uno de los gases que se produce durante la descomposición es oxígeno por lo que los peróxidos orgánicos son considerados como sustancias comburentes. Esto, unido a que la mayoría son también inflamables o se encuentran diluidos con disolventes inflamables, hace que los incendios de estas sustancias sean uno de los accidentes más graves que se pueden llegar a producir en la industria: comburente y combustible en el mismo compuesto.
Subsidiariamente, un pequeño grupo de peróxidos orgánicos, también presentan propiedades explosivas por fricción, choque, etc. y además es frecuente encontrar que muchos son corrosivos, irritantes, nocivos por inhalación, etc., en mayor o menor medida.
Para la elaboración de esta norma también se ha considerado el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006. Asimismo se ha tenido en cuenta la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
La mención de este amplio elenco de instrumentos normativos comunitarios debe completarse con la mención del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, a cuyas disposiciones deberá adaptarse la normativa reguladora de los almacenamientos de productos químicos.
La presente normativa constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial y se aprueba en ejercicio de las competencias que en materia de seguridad industrial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria, tiene atribuidas la Administración General del Estado, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional (por todas ellas, las sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre). A este respecto cabe señalar que la regulación que se aprueba tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter exclusivamente y marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1,c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a aquellas entidades relacionadas con el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4.c) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el artículo 2. d) del Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
Finalmente, este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Modificaciones normativas
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.
Se modifica la disposición final primera del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7, cuya redacción pasa a ser la siguiente:
«Disposición final primera. Actualización de la normativa en materia de almacenamiento de productos químicos.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio actualizará, mediante orden, el contenido técnico del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1 a MIE APQ-9, cuando resulte necesario para adaptarlo a otras normas españolas, internacionales o de la Unión Europea e, igualmente, para recoger las innovaciones tecnológicas que se produzcan en materia de almacenamiento de productos químicos.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.
El Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o preparados considerados como peligrosos en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y posteriores modificaciones y el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos y almacenes, incluidos los recintos, comerciales y de servicios.»
Dos. El párrafo segundo del artículo 2.1 queda redactado en los siguientes términos:
«Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, además de los indicados en las diferentes instrucciones técnicas complementarias (ITCs), los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica a continuación:
Sólidos fácilmente inflamables: 1.000 kg.
Sólidos tóxicos: clase T+, 50 kg; clase T, 250 kg; clase Xn, 1.000 kg.
Comburentes: 500 kg.
Sólidos corrosivos: clase a, 200 kg; clase b, 400 kg; clase c, 1.000 kg.
Irritantes: 1.000 kg.
Sensibilizantes: 1.000 kg.
Carcinogénicos: 1.000 kg.
Mutagénicos: 1.000 kg.
Tóxicos para la reproducción: 1.000 kg.
Peligrosos para el medio ambiente: 1.000 kg.
En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, la correspondiente documentación (Fichas de Datos de Seguridad) al usuario de las instalaciones.»
Tres. Se modifica el artículo 2.2 que queda redactado del siguiente modo:
«2. La aplicación de este reglamento se entiende sin perjuicio de la exigencia, cuando corresponda, de lo preceptuado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, así como en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control en los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y las disposiciones reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.»
Cuatro. El título del artículo 3 pasa a ser el siguiente:
«Comunicación de instalaciones»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.1, que queda con la redacción siguiente:
«1. Para la instalación, ampliación, modificación o traslado de las instalaciones referidas en el artículo 1, destinadas a contener productos químicos peligrosos, el titular presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma, un proyecto firmado por técnico competente. Si existe instrucción técnica complementaria (ITC), el proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en la misma.»
Seis. La tabla que figura en el artículo 3.1 se sustituye por la que figura a continuación:
| Productos | Capacidad en kg |
|---|---|
| Sólidos fácilmente inflamables | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Sólidos tóxicos: | |
| Clase T+ | 50 ≤ Q < 250 |
| Clase T | 250 ≤ Q < 1250 |
| Clase Xn | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Comburentes | 500 ≤ Q < 2.500 |
| Sólidos corrosivos: | |
| Clase a | 200 ≤ Q < 1.000 |
| Clase b | 400 ≤ Q < 2.000 |
| Clase c | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Irritantes | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Carcinogénicos | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Sensibilizantes | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Mutagénicos | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Tóxicos para la reproducción | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Peligrosos para el medio ambiente | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.2, que queda con la redacción siguiente:
«Finalizadas las obras de ejecución de las instalaciones, el titular comunicará la puesta en servicio al órgano competente de la comunidad autónoma presentando además la siguiente documentación:»
Ocho. En el artículo 3 se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
«La comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos necesarios para la inclusión de la instalación en el Registro Integrado Industrial.»
Nueve. Se modifica la redacción del artículo 6.2, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:
«El titular de la instalación tendrá cubierta, mediante la correspondiente póliza de seguro, la responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento, con cuantía por siniestro de 400.000,00 euros, como mínimo, que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo. Esta póliza deberá tenerse suscrita en el momento que se comunique la puesta en servicio.»
Artículo tercero. Modificación de la ITC MIE APQ-1 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles».
La instrucción técnica complementaria MIE APQ-1 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 se modifica como sigue:
Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 2.2 y queda con la siguiente redacción:
«Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.»
Dos. El artículo 3.15 queda redactado del siguiente modo:
«15. Líquido.–Una materia que:
– a 50 °C, tiene una tensión de vapor de como máximo 300 kPa (3 bar) y que no es totalmente gaseosa a 20 °C y 101,3 kPa, y que tiene un punto de fusión o un punto de fusión inicial igual o inferior a 20 °C a una presión de 101,3 kPa; o
– es líquido según el método de ensayo ASTM D 4359-90; o
– no es pastoso según los criterios aplicables al ensayo de determinación de la fluidez (ensayo de penetrómetro) descrita en el apartado 2.3.4 del ADR.»
Tres. El título del artículo 7 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo e) al artículo 7.2, con la siguiente redacción:
«e) Plan de emergencia interior.»
Cinco. El primer párrafo del artículo 19.2 pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Cimentaciones de los tanques.–En el caso de tanques con fondo plano, la superficie sobre la que descanse el fondo del tanque deberá quedar a 30 centímetros, como mínimo, por encima del suelo del cubeto y deberá ser impermeable al producto a contener, de forma que las posibles fugas por el fondo salgan al exterior.»
Seis. Se modifica el párrafo a) del artículo 25.3, que queda redactado de la manera siguiente:
«a) Fuentes inagotables naturales (como, por ejemplo, los ríos, lagos o el mar) o artificiales (como, por ejemplo, canales, embalses o pozos) siempre que sean capaces de garantizar, en cualquier época del año, el caudal y tiempo de autonomía requeridos y dotados del correspondiente equipo de bombeo.»
Siete. Se modifica el tenor del artículo 36, que queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Generalidades.
La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con las exigencias establecidas por el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, así como por sus instrucciones técnicas complementarias y, en particular, por la ITC-BT-29, “Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión”, u otra reglamentación que ofrezca una seguridad equivalente.»
Ocho. El artículo 51.5 queda redactado del modo siguiente:
«5. Almacenamiento conjunto:
Los líquidos inflamables o combustibles no se almacenarán conjuntamente en la misma zona con sustancias comburentes (clase 5.1 del ADR, Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y sus sucesivas enmiendas, o RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF) ni con sustancias tóxicas o muy tóxicas que no sean combustibles, a no ser que éstas estén almacenadas en armarios protegidos.
Los líquidos inflamables o combustibles y las preparaciones acuosas de sustancias inflamables o combustibles tóxicas o muy tóxicas podrán estar almacenados conjuntamente en la misma zona.
Los líquidos inflamables o combustibles tóxicos o muy tóxicos se podrán almacenar conjuntamente en la misma zona con otros líquidos inflamables o combustibles siempre que ambos puedan apagarse, en caso de siniestro, con el mismo agente extintor.
Los peróxidos orgánicos (sustancias de la clase 5.2 del ADR o del RID), los productos corrosivos (sustancias de la clase 8 del ADR o del RID) contenidos en recipientes frágiles y los bifenilos policlorados, no podrán almacenarse en una zona que contenga líquidos inflamables o combustibles que no tengan, además, estas propiedades, a menos que se adopten las medidas necesarias para que, en caso de siniestro, no provoquen reacciones peligrosas (por ejemplo: separación mediante obra, grandes distancias, cubetos colectores separados, utilización de armarios protegidos, etc.).»
Nueve. Se modifica la redacción del artículo 51.10, que pasa a ser la siguiente:
«10. La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con las exigencias establecidas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y, en particular, en su ITC-BT-29 “Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión”. Los elementos mecánicos destinados al movimiento de los recipientes serán adecuados a las exigencias derivadas de las características de inflamabilidad de los líquidos almacenados.»
Diez. El segundo párrafo del artículo 52.2 queda redactado como sigue:
«La estructura deberá tener una resistencia al fuego R 120, y los techos y paredes EI 120. Las aberturas que, comunicando con el exterior, disten menos de 15 metros de los límites de propiedad u otros edificios, tendrán una resistencia al fuego mínima de EI2-C 60. No obstante, cuando se disponga de un sistema fijo automático de extinción, la anterior distancia se reducirá a la mitad.»
Once. Se modifica el primer párrafo del artículo 52.2.b) que queda redactado de la manera siguiente:
«b) Sala de almacenamiento aneja es aquella que encontrándose en el interior de un edificio, tiene una o más paredes exteriores. Desde alguna de ellas, deberá proporcionar un fácil acceso para los medios de extinción, por medio de ventanas, aberturas o paredes ligeras no combustibles.»
Doce. El primer párrafo del artículo 52.3.a) queda redactado como sigue:
«a) Almacenes industriales en el interior. Se consideran como tales los pabellones, edificios o partes de los mismos destinados a uso específico de almacenamiento de recipientes móviles en su interior, que deben estar cerrados periféricamente por paredes o muros y con cubierta, y que deben estar separados de otros locales, edificios o límites de propiedad por 15 metros, al menos, de espacio libre, o por una pared con una resistencia mínima al fuego EI 120 y provista de puertas de resistencia al fuego EI2-C 60 por lo menos. No obstante, cuando se disponga de un sistema fijo automático de extinción, la anterior distancia se reducirá a la mitad.»
Trece. El cuarto párrafo del artículo 52.3.a) queda redactado del modo que sigue:
«Las aberturas que, comunicando con el exterior, disten menos de 15 metros de los límites de propiedad u otros edificios, tendrán una resistencia al fuego mínima de EI2 60 y cierre automático. No obstante, cuando se disponga de un sistema fijo automático de extinción, la anterior distancia se reducirá a la mitad.»
Catorce. Se añade un nuevo párrafo c) al artículo 54.1 con la siguiente redacción:
«c) Ventilación. Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.
Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.
Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.»
Quince. El artículo 54.5 pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Plan de emergencia interior.–Cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.
Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.
El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.
Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.»
Artículo cuarto. Modificación de la ITC MIE APQ-2 «Almacenamiento de óxido de etileno».
El segundo párrafo del artículo 21 (incluyendo sus nueve apartados) de la instrucción técnica complementaria MIE APQ-2 «Almacenamiento de óxido de etileno» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 queda redactado del modo siguiente:
«Este plan se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.
Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.
El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.
Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.
Contemplará, al menos, los siguientes extremos:
Designación del responsable de la autoprotección y organigrama del servicio.
Información sobre los riesgos que comporta la manipulación del óxido de etileno.
Definición de las situaciones de alarma, análisis de las secuencias que las desencadenan y fases de ejecución: Alerta e intervención.
Información sobre el manejo y empleo de los medios materiales de protección de que disponga el establecimiento.
Información sobre la actuación del personal en las situaciones de alarma.
Enlace y cooperación con los servicios públicos de extinción, policía y sanitarios de urgencia. Cooperación con otros servicios privados.
Entrenamiento regular del personal propio. Ejercicios de coordinación con otros servicios externos.
Redacción de unas instrucciones resumidas para la actuación del personal en caso de alarma; dicho resumen se fijará de forma que sea fácilmente legible y de manera que quede asegurada su fijación permanente. Se colocará al menos un ejemplar en cada dependencia o departamento laboral.
Instrucciones para primeros auxilios.»
Artículo quinto. Modificación de la ITC MIE APQ-3 «Almacenamiento de cloro».
Se modifica la instrucción técnica complementaria ITC MIE APQ-3 «Almacenamiento de cloro» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 en los siguientes términos:
Uno. La redacción del artículo 2.2.a) pasa a ser la siguiente:
«a) Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.»
Dos. El título del artículo 6 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Tres. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 25, con la siguiente redacción:
«6. Ventilación.–Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.
Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.
Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.»
Cuatro. El artículo 27 queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 27. Plan de Emergencia.
Todo almacenamiento de cloro tendrá un plan de emergencia interior. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.
Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.
El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.
Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.»
Artículo sexto. Modificación de la ITC MIE APQ‑4 «Almacenamiento de amoníaco anhidro».
Se modifica la instrucción técnica complementaria MIE APQ‑4 «Almacenamiento de amoníaco anhidro» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 como sigue:
Uno. El párrafo 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.»
Dos. El título del artículo 5 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Tres. Se añade un nuevo párrafo e) al artículo 5.2, con la siguiente redacción:
«e) Plan de emergencia interior.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 14, cuyo tenor es el siguiente:
«10. Ventilación.–Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.
Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.
Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.»
Cinco. Se modifica el artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 18. Plan de emergencia.
Cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.
Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.
El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.
Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.»
Artículo séptimo. Modificación de la ITC MIE APQ‑5 «Almacenamiento de botellas y botellones de gases comprimidos licuados y disueltos a presión.
La instrucción técnica complementaria MIE APQ-5 «Almacenamiento de botellas y botellones de gases comprimidos licuados y disueltos a presión» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 se modifica como sigue:
Uno. Se añaden tres subapartados al artículo 2.3, con la siguiente redacción:
«a) Área cerrada: la limitada por paredes como mínimo EI 180, con una altura mínima de 2,5 metros cubierta por techo no combustible y dotada de una puerta como mínimo EI2 30. Esta área puede estar ubicada dentro de un local destinado a otras actividades.
Área abierta: la cubierta con simple techado para protección de la intemperie o dotada como máximo de un muro en un solo lado.
Área semiabierta: la cubierta con simple techado, cerrada con paredes en un 75 por ciento como máximo de su perímetro y abierta en uno de sus lados como mínimo o, asimismo, aquélla que cumpliendo con las condiciones de área abierta está situada en el interior de un local destinado a otras actividades.»
Dos. Se modifica la redacción del penúltimo párrafo del artículo 3, de manera que su tenor pasa a ser el siguiente:
«Dos zonas de un mismo local se considerarán almacenes independientes si guardan entre sí las distancias de seguridad correspondientes a cada una de ellas o, en su caso, disponen de los muros de separación correspondientes.»
Tres. El título del artículo 4 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Artículo octavo. Modificación de la ITC MIE APQ‑6 «Almacenamiento de líquidos corrosivos».
La instrucción técnica complementaria MIE APQ‑6 «Almacenamiento de líquidos corrosivos» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 se modifica en los siguientes términos:
Uno. El primer párrafo del artículo 2.2 queda redactado como sigue:
«2. Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.»
Dos. Se modifica la nota que figura al final del artículo 4 y queda con la siguiente redacción:
«Nota: Esta clasificación coincide esencialmente con la correspondiente a la clase 8 del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y sus sucesivas enmiendas (ADR) o el Reglamento relativo al Transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID). Teniendo en cuenta los cambios introducidos a partir del ADR 2001 o RID 2001, las materias clasificadas como a) actualmente se asignan al Grupo de Embalaje I, las clasificadas como b) al Grupo de Embalaje II y las materias clasificadas como c) al Grupo de Embalaje III.»
Tres. El título del artículo 5 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Cuatro. El párrafo a) del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«a) La separación entre dos recipientes contiguos debe ser la suficiente para garantizar un buen acceso a los mismos, con un mínimo de 1 metro.»
Cinco. El primer párrafo del artículo 14.1 pasa a tener la redacción siguiente:
«1. Cimentaciones de los tanques.–En el caso de tanques con fondo plano, la superficie sobre la que descanse el fondo del tanque deberá quedar a 30 centímetros, como mínimo, por encima del suelo del cubeto y deberá ser impermeable al producto a contener, de forma que las posibles fugas por el fondo salgan al exterior.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 24, con la siguiente redacción:
«6. Ventilación. Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.
Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.
Aquellos locales, en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores, dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.»
Siete. El artículo 28 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 28. Plan de Emergencia.
Cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.
Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.
El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.
Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.»
Ocho. Los dos últimos párrafos del artículo 30 se sustituyen por los tres siguientes:
«En los recipientes no metálicos cada cinco años se realizará una revisión interior que incluirá la comprobación visual del estado superficial del recipiente así como el control de la estanqueidad del fondo en especial de las soldaduras.
En el caso de recipientes metálicos, en los cuales el fondo no sea visible desde el exterior por estar apoyados en tierra, cada cinco años se realizará una revisión interior que incluirá la comprobación visual del estado superficial del recipiente así como el control de la estanqueidad del fondo en especial de las soldaduras.
Las revisiones serán realizadas por un inspector propio u organismo de control y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.»
Artículo noveno. Modificación de la ITC MIE APQ‑7 «Almacenamiento de líquidos tóxicos».
La instrucción técnica complementaria MIE APQ‑7 «Almacenamiento de líquidos tóxicos» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado c), con sus dos subapartados 1) y 2), del artículo 2.1 queda redactado como sigue:
«c) Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.»
Dos. El título del artículo 6 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Tres. Se modifica el segundo párrafo después de la enumeración de documentos, del artículo 6 de la Instrucción técnica complementaria MIE-APQ 7, que queda redactado como sigue:
«Quedan excluidas del trámite de presentación de documentación los almacenamientos cuya capacidad sea inferior a la que se indica a continuación, pero cumpliéndose en todo caso las normas de seguridad establecidas en esta ITC:»
Cuatro. Se modifica la redacción de la nota de la tabla del apartado 2 del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Nota: La distancia obtenida, después de aplicar los coeficientes, no podrá ser inferior a 1,5 metros.»
Cinco. El segundo párrafo del artículo 16.2 pasa a tener la siguiente redacción:
«En el caso de recipientes con fondo plano, la superficie sobre la que descanse el fondo del recipiente deberá quedar a 30 centímetros, como mínimo, por encima del suelo del cubeto. En el caso de recipientes de fondo cónico o fondo plano inclinado se debe asegurar un sellado correcto entre las chapas del fondo y la superficie de la cimentación.»
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, queda redactado como sigue:
«3. La distancia mínima horizontal entre la pared mojada del recipiente y el borde interior de la coronación del cubeto, será igual o superior a 1 metro, para recipientes atmosféricos. En el caso de almacenamiento a presión, se justificará mediante cálculo en el proyecto la distancia mínima que resulte a causa de una fuga en el recipiente, con un mínimo de 1,5 metros.»
Siete. El apartado 1 del artículo 28 pasa a tener la siguiente nueva redacción:
«1. Ventilación.–Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.
Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.
Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.
Ocho. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Plan de emergencia interior.
Cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.
Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.
El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.
Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.»
Nueve. Se añade al final del artículo 34 el siguiente párrafo:
«En el caso de recipientes metálicos, la revisión interior, siempre que sea posible, se sustituirá por la medición de espesores.»
CAPÍTULO II. Aprobación de la ITC MIE APQ-9
Artículo décimo. Aprobación de la ITC MIE APQ-9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos».
Se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7, que se inserta a continuación.
Disposición transitoria primera. Instalaciones de almacenamientos existentes.
Las instalaciones de almacenamientos de peróxidos orgánicos, existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, o que estuviesen en trámite de autorización en dicha fecha, se adaptarán a las prescripciones de la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 en el plazo máximo de cinco años, contados desde la fecha de dicha entrada en vigor.
Para ello, en el plazo de seis meses, contados desde esa misma fecha, se presentará, ante el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma, un proyecto o memoria, según la capacidad de almacenamiento, de acuerdo con lo indicado en la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9, en el que consten las modificaciones que se van a realizar para adecuar las instalaciones a dicha instrucción técnica complementaria.
Una vez terminadas las obras de adaptación, dentro del citado plazo de cinco años, se procederá a justificar esta circunstancia al órgano competente de la comunidad autónoma mediante la correspondiente certificación, que deberá hacer constar que las obras se realizaron según el proyecto, memoria, o escrito de adecuación presentado, y/o las variaciones que, en relación a las mismas, se hayan introducido.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones de almacenamientos existentes que no puedan cumplir las exigencias establecidas en la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9.
No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, para la autorización de aquellas instalaciones de almacenamiento de peróxidos orgánicos existentes o en trámite de autorización en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en las que se acredite la imposibilidad de cumplir alguna de las prescripciones establecidas en la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9, el titular de la instalación deberá presentar la solicitud de autorización acompañada de un proyecto suscrito por un técnico titulado competente, en el que se justifiquen las razones de tal imposibilidad y en el que se especifiquen las medidas sustitutorias, que van a tomarse, teniendo en cuenta el riesgo que presentan las instalaciones actuales para las personas, los bienes y el medio ambiente.
Además del citado proyecto, se presentará junto con la solicitud de autorización un certificado extendido por un organismo de control autorizado para la aplicación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, en el que se haga constar que las medidas adoptadas tienen un grado de seguridad equivalente o superior que aquellas a las que sustituyen.
La documentación mencionada se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el almacenamiento en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Actualización de referencias.
Las referencias que en el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, se formulan al Ministro y al Ministerio de Ciencia y Tecnología, se entenderán efectuadas al Ministro y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En caso de reestructuración de Departamentos ministeriales, se entenderán hechas al Ministerio que asuma las competencias y funciones de éste en la materia.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MIE APQ-9 «ALMACENAMIENTO DE PERÓXIDOS ORGÁNICOS»
Sección 1.ª Generalidades
Artículo 1. Objeto.
La presente Instrucción técnica complementaria MIE-APQ-9 tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse el almacenamiento de los peróxidos orgánicos definidos en el artículo 3, en orden a la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente local y global.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta instrucción técnica complementaria (ITC) se aplicará a las instalaciones de almacenamiento de peróxidos orgánicos con una capacidad superior a 5 kg, con las siguientes excepciones:
Los preparados cuyo contenido en oxígeno activo procedente del peróxido orgánico es inferior al 1,0 por ciento y su contenido en agua oxigenada sea también inferior al 1,0 por ciento.
Los preparados cuyo contenido en oxígeno activo procedente del peróxido orgánico es inferior al 0,5 por ciento y su contenido en agua oxigenada esté comprendido entre el 1,0 por ciento y el 7,0 por ciento.
Los preparados de peróxidos orgánicos que, en los ensayos de laboratorio, no detonen en estado de cavitación, no deflagren en absoluto, no reaccionen en espacio limitado, con potencia explosiva nula y sean térmicamente estables, con excepción de lo indicado en la tabla 1.
Los preparados o los peróxidos orgánicos, tipo A de acuerdo con la clasificación establecida en el apartado 2.1.5 del Reglamento 1272/2008 CE, que pueden detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje o envase.
Los peróxidos orgánicos del grupo de almacenamiento 5.
No obstante, en las instalaciones de almacenamiento excluidas, con independencia de otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos a cuyos efectos entregará, al menos, la correspondiente documentación (Fichas de Datos de Seguridad) al usuario de dichas instalaciones de almacenamiento.
Las unidades de proceso no se consideran instalaciones de almacenamiento.
Los recipientes que contengan peróxidos orgánicos situados dentro de los límites de batería de las unidades de proceso, en las cantidades necesarias para garantizar su continuidad, durante un período de 48 horas, cumplirán lo establecido en el artículo 24 de esta ITC.
Peróxidos embalados con otros productos químicos: los envases conteniendo peróxidos embalados en común con otros productos químicos en la forma permitida para su transporte como mercancía peligrosa (según el ADR o el RID) podrán almacenarse en estas mismas condiciones (sin abrir o modificar el embalaje) siguiendo los requerimientos establecidos en la ITC aplicable a los otros productos químicos, y teniendo en cuenta las indicaciones de temperaturas recomendadas de almacenamiento para dichos peróxidos. En cualquier otra circunstancia se almacenarán siguiendo los requerimientos de esta ITC.
Artículo 3. Definiciones usadas en esta instrucción.
A los efectos de esta ITC se aplicarán las siguientes definiciones:
Almacenamiento.–Es el recinto que contiene, o puede contener, recipientes o envases de todo tipo de peróxidos orgánicos, incluyendo calles intermedias y zonas e instalaciones de carga, descarga y anejas. Según su ubicación, los almacenamientos podrán ser:
Almacenamiento separado: aquel que no está integrado ni forma parte de ningún otro edificio.
Almacenamiento anejo: aquel que formando parte de otro edificio, dispone de una o más paredes exteriores.
Área de las instalaciones.–Superficie delimitada por el perímetro de la instalación de almacenamiento considerada.
Aprovisionamiento diario.–Cantidad de producto necesaria para abastecer al proceso de producción durante un día y almacenada de forma temporal. Este concepto no engloba los denominados «almacenamientos en tránsito».
Contenido de oxígeno activo (%) de una formulación de peróxidos orgánicos.–Se define mediante la fórmula:
16 x ∑ (ni x ci/Mi)
donde:
ni = número de grupos de peróxido por molécula de peróxido orgánico i.
ci = concentración (% de masa) de peróxido orgánico i.
Mi = masa molecular (gramos/mol) de peróxido orgánico i.
Deflagración.–Propagación de una zona de reacción a una velocidad inferior que la del sonido en el medio de reacción.
Descomposición explosiva.–Reacción química rápida con el resultado de una gran liberación de energía, frecuentemente instantánea. El término incluye tanto la detonación como la deflagración.
Desensibilización de los peróxidos orgánicos.–Acción por la cual, mediante la adición o mezcla de sustancias sólidas o líquidas, se consigue garantizar la seguridad durante las operaciones de manipulación, almacenamiento y transporte de los peróxidos orgánicos.
Detonación.–Propagación de una zona de reacción a una velocidad igual o superior que la del sonido en el medio de reacción.
Diluyente tipo A.–Líquido orgánico compatible con un determinado peróxido orgánico y con un punto de ebullición igual o superior a 150 °C.
Diluyente tipo B.–Líquido orgánico compatible con un determinado peróxido orgánico, con un punto de ebullición comprendido entre 60 °C y 150 °C y cuyo punto de inflamación no es inferior a 5 °C.
Fichas de datos de seguridad.–Instrucciones escritas a las que se refiere, a efectos de las sustancias peligrosas y preparados, el artículo 31 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.
Inspector propio.–Personal técnico competente designado por el usuario, con experiencia en la inspección de instalaciones de almacenamiento y manipulación de peróxidos orgánicos.
Instalaciones de riesgo.–Son las unidades de proceso, almacenamiento y estaciones de carga y descarga de productos peligrosos.
Instalación expuesta.–Cualquier instalación, edificio o construcción situada dentro o fuera de la propiedad, que pueda verse afectada por las consecuencias de un incidente en un almacenamiento de peróxidos orgánicos.
Líquidos/sólidos compatibles.–Aquellos que no perjudiquen en la estabilidad térmica y tipo de riesgo de un peróxido orgánico.
Materias incompatibles (materiales, sustancias, o productos).–Materias que pueden iniciar, catalizar, o acelerar la descomposición de peróxidos, o que pueden causar reacciones peligrosas cuando están en contacto con los mismos.
Peróxido orgánico.–Una sustancia o una mezcla orgánica líquida o sólida que contiene la estructura bivalente -O-O-, y puede considerarse derivada del peróxido de hidrógeno en el que uno o ambos átomos de hidrógeno se hayan sustituido por radicales orgánicos. El término también comprende las mezclas de peróxidos orgánicos (formulados) que contengan al menos un peróxido orgánico. Los peróxidos orgánicos son sustancias o mezclas térmicamente inestables, que pueden sufrir una descomposición exotérmica autoacelerada. [Ver Anexo I apartado 2.15 del Reglamento (CE) N.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 - (DOUE L353/76 del 31.12.2008)].
Peróxido orgánico térmicamente estable.–Aquel cuya temperatura de descomposición autoacelerada en un envase de 50 kg es igual o superior a 60 °C.
Preparado/formulación de peróxido orgánico.–Mezcla de uno o más peróxidos orgánicos con una o más sustancias o productos en varias combinaciones y concentraciones.
Recipiente.–Toda cavidad con capacidad de almacenamiento o de retención de fluidos. A efectos de esta ITC, las tuberías no se consideran como recipientes.
Recipiente de dosificación.–Recipiente para alimentación, aprovisionamiento diario, etc. necesario para la continuidad del proceso, situado dentro de los límites de batería de la unidad de proceso.
Recipiente fijo.–Recipiente no susceptible de traslado, o el trasladable con más de 3.000 l de capacidad.
Recipiente móvil.–Recipiente con capacidad hasta 3.000 l, susceptible de ser trasladado de lugar.
Revisión propia.–Toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio realizada por el inspector propio.
Temperatura de regulación (Tr).–Máxima temperatura a la que el peróxido orgánico puede ser almacenado y transportado en condiciones seguras durante un período prolongado de tiempo.
Temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA).–(Self accelerating decomposition temperature–SADT) Temperatura más baja a la que puede producirse la descomposición autoacelerada de un peróxido orgánico en su envase/embalaje de transporte o almacenamiento.
Temperatura crítica (TC).–Temperatura máxima límite del peróxido orgánico en las condiciones de almacenamiento, a partir de la cual pueden producirse efectos no deseados por descomposición o reacciones violentas.
Temperaturas recomendadas de almacenamiento.–Temperaturas máxima, y mínima si procede, del peróxido orgánico en condiciones seguras de almacenamiento.
Titular de la instalación.–Persona física o jurídica que figura como responsable ante la Administración, de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente. Podrá ser el propietario, arrendatario, administrador, gestor o cualquier otra cuyo título le confiera esa responsabilidad.
Unidad de proceso.–Es el conjunto de elementos e instalaciones de producción y envasado, incluyendo los equipos de proceso y los recipientes de dosificación.
Velocidad de combustión.–Cantidad de sustancia que se quema por minuto, calculada mediante algún método de reconocida solvencia, empírico o de laboratorio.
Artículo 4. Clasificación de los peróxidos orgánicos para el almacenamiento.
Los peróxidos orgánicos se clasifican en los 5 grupos que se especifican en la tabla 1 de este artículo, a efectos de regular su almacenamiento.
Los criterios para asignar los diferentes tipos de peróxidos orgánicos a un grupo de almacenamiento determinado son los siguientes:
Prioritariamente, los fijados en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 y en la Reglamentación aplicable al transporte de peróxidos orgánicos por carretera, ferrocarril, mar y aire, a los que se refiere el apéndice A de esta ITC.
En segundo lugar, la velocidad de combustión del peróxido.
En el caso de que se desconozca la velocidad de combustión, se utilizará la clasificación más severa para el tipo de peróxido orgánico en cuestión.
Tabla 1. Clasificación para almacenamiento (*)
| Grupo de almacenamiento | Tipo de peróxido orgánico según Reglamento CE 1272/2008 | Velocidad de combustión (kg/min) | Descripción del riesgo |
|---|---|---|---|
| 1 | B C | Todas ≥300 | Explosivo o que arde con mucha rapidez. |
| 2 | C D E | <300 ≥60 ≥60 | Muy peligroso o que arde con mucha rapidez. |
| 3 | D E F | <60 <60 ≥10 | Peligroso o que arde como los disolventes. |
| 4 | E F G (***) | <10 <10 | Peligro menor, arde lentamente o no arde. |
| 5 (**) | G | Todas | Exento de aplicación. |
| () El grupo 1 comprende las sustancias más peligrosas y el grupo 5 las sustancias menos peligrosas. Además, para facilitar la aplicación de esta ITC, en el apéndice B se incluye, a modo informativo, la lista de los peróxidos orgánicos ya clasificados derivada del 2009. () Incluidos aquellos productos que tienen un bajo contenido de oxígeno activo. (**) Las formulaciones de peróxidos orgánicos del tipo G deberán incluirse en los grupos de almacenamiento 3 ó 4 si no son térmicamente estables (TDAA < 60 °C para un envase de 50 kg) o si el punto de ebullición de los diluyentes utilizados para desensibilización es inferior a 150 °C. | () El grupo 1 comprende las sustancias más peligrosas y el grupo 5 las sustancias menos peligrosas. Además, para facilitar la aplicación de esta ITC, en el apéndice B se incluye, a modo informativo, la lista de los peróxidos orgánicos ya clasificados derivada del 2009. () Incluidos aquellos productos que tienen un bajo contenido de oxígeno activo. (**) Las formulaciones de peróxidos orgánicos del tipo G deberán incluirse en los grupos de almacenamiento 3 ó 4 si no son térmicamente estables (TDAA < 60 °C para un envase de 50 kg) o si el punto de ebullición de los diluyentes utilizados para desensibilización es inferior a 150 °C. | () El grupo 1 comprende las sustancias más peligrosas y el grupo 5 las sustancias menos peligrosas. Además, para facilitar la aplicación de esta ITC, en el apéndice B se incluye, a modo informativo, la lista de los peróxidos orgánicos ya clasificados derivada del 2009. () Incluidos aquellos productos que tienen un bajo contenido de oxígeno activo. (**) Las formulaciones de peróxidos orgánicos del tipo G deberán incluirse en los grupos de almacenamiento 3 ó 4 si no son térmicamente estables (TDAA < 60 °C para un envase de 50 kg) o si el punto de ebullición de los diluyentes utilizados para desensibilización es inferior a 150 °C. | () El grupo 1 comprende las sustancias más peligrosas y el grupo 5 las sustancias menos peligrosas. Además, para facilitar la aplicación de esta ITC, en el apéndice B se incluye, a modo informativo, la lista de los peróxidos orgánicos ya clasificados derivada del 2009. () Incluidos aquellos productos que tienen un bajo contenido de oxígeno activo. (**) Las formulaciones de peróxidos orgánicos del tipo G deberán incluirse en los grupos de almacenamiento 3 ó 4 si no son térmicamente estables (TDAA < 60 °C para un envase de 50 kg) o si el punto de ebullición de los diluyentes utilizados para desensibilización es inferior a 150 °C. |
Las muestras de nuevos peróxidos orgánicos o nuevos preparados/formulaciones de peróxidos actualmente asignados y para las cuales no haya disponibles datos de pruebas completos, podrán asignarse al grupo de almacenamiento 2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
Los datos disponibles deben indicar que la muestra no es más peligrosa que «un peróxido orgánico del tipo B»;
La muestra debe estar envasada en receptáculos interiores conforme al método de embalaje OP2 (ver instrucción de embalaje P520 del ADR o del RID) (contenido máximo en los receptáculos interiores: 0,5 litros para líquidos y 0,5 kg para sólidos); y
Los datos disponibles deben indicar que la temperatura de control, si existe, es suficientemente baja para impedir cualquier descomposición peligrosa y suficientemente alta para impedir cualquier separación de fases peligrosa.
Artículo 5. Documentación.
El proyecto a que hace referencia el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos, estará compuesto por los documentos siguientes:
Memoria técnica en la que consten, al menos, los siguientes apartados:
1.º Descripción de los peligros de los productos.
2.º Almacenamiento. Descripción de su construcción, dimensiones, especificación de materiales, temperatura de servicio, temperatura ambiente normal, grupos y cantidades máximas de peróxidos orgánicos a almacenar.
3.º Justificación del cumplimiento de las prescripciones de seguridad de esta Instrucción técnica complementaria, o de las medidas sustitutorias propuestas, en su caso y de lo exigido en la legislación aplicable sobre tratamiento de efluentes.
En el caso de recipientes fijos deberá adjuntarse el informe técnico indicado en el artículo 20.1 de esta ITC.
Planos. Se incluirán, al menos, los siguientes:
1.º Plano general de situación (escala 1:25.000), en el que se señalarán el almacenamiento y los núcleos de población existentes dentro de un círculo de 5 kilómetros de radio, con centro en dicho almacenamiento.
2.º Plano general de conjunto, en el que se indicarán las distancias reglamentarias de seguridad y los viales y edificios dentro del parque, señalando los cerramientos que rodean los recipientes y tuberías.
3.º Planos de detalle de cada tipo de recipiente y de todos los sistemas de seguridad anejos al mismo.
4.º Planos de las instalaciones en los que se señalen el trazado de la red contra incendios y la situación de todos los equipos fijos de lucha contra incendios y los sistemas de alarma, así como de las redes de drenaje y de otras instalaciones de seguridad.
5.º Diagrama de flujo de las conexiones entre recipientes y entre estos y las zonas de carga y descarga.
Presupuesto.
Instrucciones para el uso, conservación y seguridad de la instalación en lo que respecta a las personas y a los bienes, así como medidas de emergencia propuestas en caso de accidente.
Plan de mantenimiento y revisión de las instalaciones.
Plan de emergencia interior.
En los casos de ampliación, modificación o traslado, el proyecto se referirá a lo ampliado, modificado o trasladado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado.
Para almacenamientos iguales o superiores a 30 kg, pero inferiores a 150 kg, el proyecto podrá sustituirse por una memoria firmada por el titular de la instalación de almacenamiento o su representante legal, en la que se hagan constar los productos que se van a almacenar, las características de los mismos y la descripción del almacenamiento, así como los medios de protección de que se va a disponer, los cuales, en todo caso, deberán cumplir, como mínimo, lo establecido en la presente ITC.
Con el certificado final de obra o, en su caso, del organismo de control, se presentará certificado de construcción de los recipientes extendido por el fabricante.
Quedan excluidos del trámite de presentación de documentación los almacenamientos cuya capacidad sea inferior 30 kg, que deberán cumplir en todo caso las normas de seguridad establecidas en esta ITC.
Sección 2.ª Características de los almacenamientos
Artículo 6. Medidas de prevención y control de daños.
Los almacenamientos de peróxidos orgánicos deben ser exclusivos para este fin, no permitiéndose el almacenamiento de otros productos químicos ni la realización de operaciones de trasvase, formulación o de otro tipo, salvo en los almacenamientos de aprovisionamiento diario. La permanencia de personas en estos almacenamientos debe limitarse a la estrictamente necesaria.
Queda prohibida la presencia de materiales combustibles de cualquier tipo en las áreas destinadas al almacenamiento de peróxidos orgánicos y en sus proximidades.
Los materiales de construcción empleados serán de clase A1.
El suelo del área de almacenamiento deberá ser estanco y estará provisto con un drenaje que conduzca las pérdidas a un lugar seguro, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de esta ITC. Deberán tomarse todas las medidas necesarias para garantizar que los productos que se derramen no puedan introducirse en las áreas situadas por debajo de la de almacenamiento de peróxidos orgánicos.
Artículo 7. Control de la temperatura.
Los almacenamientos deberán ser mantenidos dentro del rango de temperatura de almacenamiento recomendado para los productos almacenados. Aquellos peróxidos cuyo rango de temperatura recomendada de almacenamiento requerido esté fuera de las temperaturas ambientales normales deberán almacenarse en almacenamientos dentro de edificios con los elementos de calefacción/refrigeración adecuados.
La temperatura máxima de almacenamiento prescrita es igual a la temperatura de regulación indicada en el apéndice B, o 45 °C cuando no se indica la temperatura de regulación.
Todos los almacenamientos deberán estar dotados de al menos un indicador de la temperatura de almacenamiento. Además, aquellos almacenamientos donde el rango de temperatura recomendada de almacenamiento esté fuera de las temperaturas ambientales normales, deberán tener alarmas de alta y/o baja temperatura, según sea apropiado.
La temperatura registrada deberá ser representativa de la temperatura ambiente del peróxido. La indicación de la temperatura deberá supervisarse de forma regular y deberá estar garantizado que habrá una respuesta a las alarmas. Los sistemas de calefacción deberán utilizar agua caliente, vapor de baja presión (menos de 103,4 kPa), o calefacción indirecta por aire, de manera que la temperatura superficial del equipo y la del aire que entra en el almacenamiento se mantenga por debajo de los 60 °C.
Los sistemas de refrigeración podrán ser:
Unidades de refrigeración mecánica siempre que, a excepción de la sección del vaporizador, la unidad de refrigeración esté situada fuera del almacenamiento. No deberán utilizar expansión directa de un gas inflamable y deberán existir instalaciones de refrigeración de reserva que permitan superar posibles fallos de la refrigeración; o
Sistemas de refrigerante tales como dióxido de carbono sólido, nitrógeno líquido, y hielo, siempre que el almacenamiento este térmicamente aislado. Este tipo de refrigeración tiene que limitarse a pequeños almacenamientos menores de 150 kg de peróxido orgánico. Deberá existir una capacidad de refrigerante de reserva del 100 por ciento.
Los serpentines de calentamiento, radiadores, difusores de aire, serpentines de refrigeración, tuberías y conductos deberán ser instalados de manera que se evite el contacto directo con los recipientes para evitar el sobrecalentamiento o sobre refrigeración de los productos almacenados. La distancia mínima entre estos equipos y los envases será de 0,5 m.
Artículo 8. Circulación de gases.
Para mejorar la circulación natural del aire deberán adoptarse, como requisitos mínimos, las medidas siguientes:
Los envases deberán colocarse como mínimo a 0,15 m de la pared.
Deberá dejarse un espacio de al menos 0,1 m entre las pilas.
La cantidad máxima de peróxido orgánico en cada pila será de 2.000 kg.
Deberá realizarse, como requisito mínimo, una ventilación del interior del almacenamiento de peróxidos orgánicos si la concentración de vapores en el almacenamiento puede superar el 20 por ciento del límite inferior de inflamabilidad (LII).
Dicha ventilación podrá ser natural o forzada, pero en cualquier caso debe asegurar que mantiene la concentración de vapor por debajo del 20 por ciento del LII.
La ventilación, si es necesaria, se realizará por medio de aberturas en las paredes, y deberán tener una sección transversal de al menos el 0,5 por ciento de la superficie del piso con un mínimo de 0,01 m². Deberán adoptarse las medidas adecuadas para que no puedan obstruirse y no afectarán a la resistencia al fuego de la pared ni de las puertas.
Los almacenamientos para los peróxidos orgánicos deberán disponer de un dispositivo de descompresión de emergencia con objeto de impedir la demolición del almacenamiento por una sobrepresión interna.
A tales efectos, el techo o una pared lateral, o una parte de ellos, será de un material de construcción ligero que pueda ceder fácilmente. Asimismo, deberá instalarse un panel de descompresión de 0,25 m2 aproximadamente para evitar que se produzcan daños en caso de pequeñas descomposiciones de los peróxidos almacenados.
En cualquier caso, deberá evitarse que cualquier pieza del dispositivo de descompresión de emergencia pueda salir proyectada.
El peróxido deberá almacenarse a una distancia mínima de 0,5 m de la salida del dispositivo de descompresión.
El tamaño a aplicar en los dispositivos será al menos de:
1 m2/1.000 kg para productos del grupo de almacenamiento 1
0,5 m2/1.000 kg para productos del grupo de almacenamiento 2
0,25 m2/1.000 kg para productos de los grupos de almacenamiento 3 y 4.
La presión de apertura del dispositivo de descompresión de emergencia deberá estar significativamente por debajo de la resistencia mecánica del almacenamiento.
Para almacenamientos de menos de 150 kg, serán suficientes los paneles de venteo o descompresión si existen, o instalar una puerta que actúe como un dispositivo de descompresión de emergencia. En este último caso las cerraduras o bisagras de la puerta deberán poderse abrir fácilmente o desprenderse.
Las zonas situadas delante de los dispositivos de descompresión de emergencia deberán mantenerse despejadas. En la zona de emergencia no deberá permanecer ningún obstáculo como arbustos, árboles, etc.
Artículo 9. Construcción y soluciones constructivas.
Los materiales que estén en contacto con el peróxido no tendrán ninguna influencia perjudicial sobre la estabilidad térmica del peróxido.
Las soluciones constructivas deberán ser resistentes al fuego durante 30 minutos como mínimo (REI-30 de acuerdo con la norma UNE EN 13501-2). Cuando sea necesaria una resistencia superior, se especificará en el apartado correspondiente. No será necesaria una resistencia superior para los venteos de emergencia.
Los almacenamiento de recipientes móviles se construirá de tal manera que los envases estén protegidos contra las inclemencias atmosféricas (lluvia/nieve, tormentas, luz solar directa, etc.).
Artículo 10. Balsa de recogida.
En un almacenamiento, los derrames de peróxido y el agua utilizada en un posible incendio deben conducirse a una balsa de recogida estanca. Esta balsa podrá ser común a varios almacenamientos, ya sean exclusivos de peróxidos o de otros productos. En este último caso se deberán tomar las medidas necesarias para evitar que se produzcan en ella reacciones peligrosas.
La balsa de recogida deberá tener una capacidad equivalente a la mayor de las siguientes:
el 10 por ciento de la capacidad del almacenamiento, mayor, más 40 minutos de alimentación de agua del sistema instalado, o
la capacidad del almacenamiento conectado más grande.
Para las balsas de recogida se respetarán las distancias de seguridad indicadas en la sección quinta.
Deberá evitarse el confinamiento de peróxidos en canales y balsas. El espesor máximo de la capa de peróxido en una balsa de recogida deberá limitarse a 0,5 m, sin tener en cuenta el espesor del agua o de los líquidos diferentes al peróxido que puedan encontrarse en la misma.
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