Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 "almacenamiento de peróxidos orgánicos"

Rango Real Decreto
Publicación 2010-03-18
Última actualización 2017-07-25
Estado Derogada · 2017-10-25
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
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5.

Los canales o conductos que dirijan el agua utilizada para combatir el fuego a la balsa no pondrán en peligro ningún objeto situado cerca de ellos. Deberá evitarse la inundación y los reboses de la balsa y de los canales mientras se esté combatiendo el fuego, debiendo adoptarse las medidas adecuadas para ello.

Artículo 11. Extinción de incendios.
1.

Para combatir fuegos pequeños habrá al menos un extintor de incendios portátil, con una eficacia mínima 21A 113B, a una distancia no superior a 15 metros de la entrada del almacenamiento.

2.

Los sistemas para combatir grandes fuegos de peróxidos orgánicos deberán hacer uso de agua pulverizada, o agua nebulizada, tendrán las siguientes características:

a)

El fuego se detectará por temperatura, calor o humo.

b)

Cuando se active el sistema, podrá cubrirse únicamente la superficie situada debajo del difusor, o toda la superficie de almacenamiento.

c)

La capacidad del sistema será como mínimo igual a:

  • 10 l/min.m2 para peróxidos del grupo de almacenamiento 3.
  • 15 l/min.m2 para peróxidos del grupo de almacenamiento 2.
  • 20 l/min.m2 para peróxidos del grupo de almacenamiento 1.
d)

El sistema cumplirá la norma UNE-EN 12845.

3.

En almacenamientos refrigerados deberá garantizarse que las tuberías de agua no queden obstruidas por la formación de hielo en su interior. Estos almacenamientos además del sistema de extinción por agua, podrán disponer de otros cuyo agente extintor sea un gas que no sea perjudicial para la estabilidad del peróxido.

Artículo 12. Requisitos del equipo eléctrico.
1.

Los equipos eléctricos situados dentro del almacenamiento cumplirán los requisitos correspondientes a la zona 2, conforme a lo establecido en la ITC-BT-29 «Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión» aprobada por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

La temperatura superficial máxima del material eléctrico en servicio, no sobrepasara los 200 ºC.

2.

Los compresores del equipo de enfriamiento se situarán fuera del almacenamiento pero no dentro de la zona afectada por los dispositivos de descompresión de emergencia.

3.

La instalación eléctrica estará de acuerdo con las exigencias establecidas en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias; en particular, con lo establecido en la ITC-BT-29, u otra reglamentación que ofrezca una seguridad equivalente.

4.

Los almacenamientos iguales o superiores a 150 kg de peróxidos deberán disponer de protección contra el rayo.

Artículo 13. Señalización.
1.

En el almacenamiento y, sobre todo, en áreas de manipulación se colocarán, bien visibles, señales normalizadas, según establece el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, que indiquen claramente la presencia de peróxidos orgánicos, además de los que pudieran existir por otro tipo de riesgo.

2.

En las puertas o cubiertas de los almacenamientos se mostrarán claramente las siguientes señales:

a)

De peróxido (clase 5.2, según la normativa vigente en relación al transporte de mercancías peligrosas),

b)

De prohibición de fumar,

c)

Equipos de protección individual que es necesario utilizar,

d)

Grupo de almacenamiento para el que se ha diseñado, y

e)

Capacidad máxima del almacenamiento.

3.

Adicionalmente se deberá disponer en el exterior del almacenamiento información actualizada sobre:

a)

Productos almacenados.

b)

Cantidad de cada uno.

c)

Temperaturas de control y de emergencia de cada uno.

Sección 3.ª Almacenamiento en recipientes móviles

Artículo 14. Tipos de almacenamientos.
1.

Se establecen cinco tipos de almacenamientos:

a)

Almacenamiento de muestras (capacidad < 30 kg de peróxidos orgánicos).

b)

Almacenamiento para pequeñas cantidades (< 150 kg de peróxidos orgánicos).

c)

Almacenamientos intermedios (< 1.000 kg de peróxidos orgánicos).

d)

Grandes almacenamientos (capacidad ≥ 1.000 kg de peróxidos orgánicos).

e)

Almacenamientos de aprovisionamiento diario (dedicadas exclusivamente a estas actividades).

2.

Cada uno de estos tipos de almacenamiento, deberán cumplir los requisitos señalados en los artículos siguientes.

Artículo 15. Almacenamientos para muestras.
1.

Los almacenamientos para muestras deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:

Requisito Tipo de almacenamiento Muestras < 30 kg
Implantación. – Se podrán almacenar en: armarios, refrigeradores y congeladores. Estarán ubicados en lugares de acceso restringido. – El almacenamiento dispondrá de un sistema para la evacuación segura de los vapores que puedan producirse por la descomposición del peróxido.
Construcción y materiales. – Es de aplicación el artículo 9 excepto lo relativo a la resistencia al fuego.
Dispositivo de descompresión de emergencia. – Las puertas se abrirán fácilmente en caso de descomposición violenta del peróxido.
Control de Temperatura. – Armario, para peróxidos con Tr≥ 30 ºC: aplicar refrigeración pasiva (*), colocar fuera de la luz solar directa. – Refrigerador para peróxidos con 10 ºC ≤ Tr < 30 ºC. – Congelador para peróxidos con Tr < 10 ºC.
Distancias de seguridad. – No será de aplicación la Tabla 2 del artículo 24.
Balsa de recogida. – En lugar de la balsa de recogida, los envases se podrán colocar en una bandeja impermeable al líquido, con capacidad mínima igual a la del mayor recipiente.
Extinción de Incendios. – Se aplicará lo indicado en el apartado 1 del artículo 11.
Equipo eléctrico. – Se aplicará lo indicado en el artículo 12.
Señalización. – Se aplicará lo indicado en el artículo 13.
(*) Los medios de refrigeración pasiva podrán ser los siguientes: Cubierta solar, doble cubierta, muros aislantes, ventilación por aire, una instalación de pulverización de agua sobre la cubierta, etc. (*) Los medios de refrigeración pasiva podrán ser los siguientes: Cubierta solar, doble cubierta, muros aislantes, ventilación por aire, una instalación de pulverización de agua sobre la cubierta, etc.
2.

Deberá tenerse un cuidado especial para evitar la entrada de calor por radiación solar; por ejemplo, ausencia de ventanas o persianas de plástico. La mayoría de los medios de refrigeración pasiva se pueden conseguir con medidas constructivas adecuadas.

Artículo 16. Almacenamientos para pequeñas cantidades.

Los almacenamientos para pequeñas cantidades deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:

Requisito Tipo de almacenamiento Pequeñas cantidades < 150 kg
Implantación. – Se podrán almacenar en armarios fijos. – El almacenamiento dispondrá de un sistema con salida directa al exterior para la evacuación segura de los vapores que puedan producirse por la descomposición del peróxido. – Para los peróxidos del grupo de almacenamiento 1 solo se permiten almacenamientos separados.
Construcción y materiales. – Es de aplicación el artículo 9. – El almacenamiento deberá ser capaz de soportar una sobrepresión estática interna de 0,06 bar, exceptuando el dispositivo de descompresión de emergencia (venteo de emergencia).
Dispositivo de descompresión de emergencia. – Deberá tener una abertura libre de 0,25 m2 conectada directamente al exterior. – La presión de disparo será sustancialmente inferior a 0,06 bar de sobrepresión.
Control de Temperatura. – Se aplicará lo indicado en el artículo 7.
Distancias de seguridad. – No será de aplicación la Tabla 2 del artículo 24. – No existirá ningún objeto a menos de 2 metros de la salida del venteo de emergencia.
Balsa de recogida. – Su capacidad será suficiente, como mínimo, para contener la cantidad máxima de producto almacenado.
Extinción de Incendios. – Se aplicará lo indicado en el apartado 1 del artículo 11.
Equipo eléctrico. – Se aplicará lo indicado en el artículo 12.
Señalización. – Se aplicará lo indicado en el artículo 13.
Artículo 17. Almacenamientos intermedios.

Los almacenamientos intermedios deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:

Requisito Tipo de almacenamiento < 1.000 kg
Implantación. – Se podrán almacenar en almacenamientos separados o anejos. – El almacenamiento dispondrá de un sistema con salida directa al exterior para la evacuación segura de los vapores que puedan producirse por la descomposición del peróxido. – Un almacenamiento anejo a un edificio deberá situarse adyacente a una pared exterior o al techo para facilitar la descompresión de emergencia. – Para los peróxidos del grupo de almacenamiento 1 solo se permiten almacenamientos situadas en el exterior.
Construcción y materiales. – Para un almacenamiento separado se aplicará lo indicado en el artículo 9. – En un almacén anejo: * Las paredes divisorias, las puertas interiores y el techo tendrán una resistencia al fuego REI 60 como mínimo. * La(s) puerta(s) que comuniquen con el interior del edificio abrirán hacia el exterior del almacenamiento y serán de cierre automático. * Tendrá una resistencia mecánica suficiente para soportar una sobrepresión de 0,06 bar, excepto el dispositivo de descompresión de emergencia.
Dispositivo de descompresión de emergencia. – Se aplicará lo indicado en el apartado 3 del artículo 8. – La presión de disparo será sustancialmente inferior a la resistencia mecánica del edificio. – Las paredes situadas a una distancia inferior a 2 m horizontalmente y 4 m verticalmente tendrán una resistencia al fuego REI 60 como mínimo. – No se permitirá la presencia de ningún objeto a menos de 5 m del dispositivo de descompresión.
Control de Temperatura. – Se aplicará lo indicado en el artículo 7.
Distancias de seguridad. – Se aplicará lo indicado en la sección quinta para los almacenamientos separados. – Delante de los dispositivos de descompresión de los almacenamientos anejos tendrá aplicación lo indicado en la sección quinta.
Balsa de recogida. – Se aplicará lo indicado en el artículo 10 considerando un suministro de agua de 15 minutos.
Extinción de Incendios. – Para almacenamientos anejos deberá instalarse un sistema de extinción de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11. – Para almacenamientos separados podrán reducirse las distancias de seguridad cuando se instale un sistema de extinción de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11.
Equipo eléctrico. – Se aplicará lo indicado en el artículo 12.
Señalización. – Se aplicará lo indicado en el artículo 13.
Artículo 18. Grandes almacenamientos.

Los grandes almacenamientos deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:

Requisito Tipo de almacenamiento Cantidades ≥ 1.000 kg
Implantación. – Solo podrán almacenarse en almacenamientos separados. La instalación podrá estar formada por varias unidades más pequeñas, o compartimentos, siempre que cada uno de ellos tenga una puerta exterior. – Cuando un almacenamiento esté dividido en compartimientos deberá cumplirse que: * Las paredes divisorias tendrán una resistencia al fuego REI 60 como mínimo. * Las paredes adyacentes a la pared o al techo que contenga el dispositivo de descompresión de emergencia deberán sobresalir al menos 0,5 m. – Los almacenamientos serán fácilmente accesibles para los equipos de las brigadas de lucha contra incendios y/o bomberos.
Construcción y materiales. – Se aplicará lo indicado en el artículo 9.
Dispositivo de descompresión de emergencia. – Se aplicará lo indicado en el apartado 3 del artículo 8.
Control de Temperatura. – Se aplicará lo indicado en el artículo 7. – En almacenamientos de peróxidos con una temperatura Tr prescrita, será necesario instalar 2 indicadores de temperatura independientes con alarmas por temperatura. Se emitirá una alarma cuando se supere la TC. – En el caso de que se almacenen varios productos en un almacenamiento, se utilizarán los valores mínimos de Tr y TC.
Distancias de seguridad. – Se aplicará lo indicado en la sección quinta.
Balsa de recogida. – Se aplicará lo indicado en el artículo 10.
Extinción de Incendios. – Podrán reducirse las distancias de seguridad cuando se instale un sistema de extinción de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11.
Equipo eléctrico. – Se aplicará lo indicado en el artículo 12.
Señalización. – Se aplicará lo indicado en el artículo 13.
Artículo 19. Almacenamientos de aprovisionamiento diario.

Los almacenamientos de aprovisionamiento diario deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:

Requisito Tipo de almacenamiento Cantidades para continuidad del proceso
Implantación. – Podrán almacenarse en almacenamientos separados o en un edificio de producción.
Construcción y materiales. – Con la excepción de los venteos de emergencia, las paredes, techo y suelo tendrán una resistencia al fuego REI-60, como mínimo, para cantidades de peróxido inferiores 1.000 kg y una resistencia al fuego REI-90, como mínimo, para cantidades superiores o iguales a 1.000 kg. – Deberá tener una resistencia mecánica mínima de 0,06 bar. Las puertas interiores serán de cierre automático y tendrán una resistencia al fuego EI-60, como mínimo. Para cantidades superiores o iguales a 1.000 kg esta abertura de la puerta estará cerrada mediante una puerta con una resistencia al fuego EI-90, como mínimo.
Dispositivo de descompresión de emergencia. – Se aplicará lo indicado en el apartado 3 del artículo 8. – Las paredes situadas a una distancia inferior a 2 m horizontalmente y 4 m verticalmente del dispositivo de descompresión de emergencia deberán tener una resistencia al fuego REI-60, como mínimo.
Control de Temperatura. – Se aplicará lo indicado en el artículo 7.
Distancias de seguridad. – No se permitirá la presencia de ningún objeto en la zona de venteo del dispositivo descompresión de emergencia dentro de una distancia de: * 2 m para cantidades de peróxidos inferiores a 150 kg. * 5 m para cantidades de peróxidos inferiores a 1.000 kg. * 10 m para cantidades de peróxidos iguales o superiores a 1.000 kg. – Estará prohibido fumar y la presencia de llamas desnudas dentro de dichas distancias de los almacenamientos de aprovisionamiento diario.
Balsa de recogida. – Se aplicará lo indicado en el artículo 10, con la salvedad de que deberá haber alimentación de agua durante 15 minutos si la cantidad almacenada no es igual o superior a 1.000 kg.
Extinción de Incendios. – Se aplicará lo indicado en el artículo 11.
Equipo eléctrico. – Se aplicará lo indicado en el artículo 12.
Señalización. – Se aplicará lo indicado en el artículo 13.

Sección 4.ª Almacenamiento en recipientes fijos

Artículo 20. Recipientes de almacenamiento.

Se permitirá el uso de recipientes fijos para el almacenamiento de determinados peróxidos orgánicos del tipo F, previa demostración de la seguridad del peróxido dentro del recipiente. Las emergencias que se tendrán que considerar son la descomposición autoacelerada del peróxido y una situación en la que el recipiente esté rodeado por fuego (carga térmica de 110 kW/m2).

1.

Para el almacenamiento en recipientes fijos deberá elaborarse un informe técnico, justificado por los ensayos necesarios, que contemple entre otras cosas los aspectos siguientes:

a)

Compatibilidad de todos los materiales en contacto con el peróxido.

b)

Datos para permitir el diseño de los dispositivos de descompresión de emergencia. El dispositivo o dispositivos de descompresión de emergencia se diseñarán para liberar la totalidad de los productos de descomposición y vapores generados durante una emergencia.

c)

Datos que justifiquen las temperaturas propuestas de control y recomendadas de almacenamiento y crítica, así como la temperatura de descomposición autoacelerada en el recipiente.

d)

Cualquier requisito especial necesario para el almacenamiento seguro del peróxido.

e)

Las medidas de seguridad a adoptar en los equipos de servicio (tuberías exteriores, válvulas, bombas, etcétera).

f)

Procedimientos e instalaciones de carga y descarga.

2.

Los requisitos relativos al recipiente de almacenamiento son:

a)

La capacidad máxima del recipiente no será superior a 40 m3, con un grado de llenado máximo del 90 por ciento.

b)

Si la TDAA del peróxido contenido en el recipiente es de 55 °C, o inferior, o si se construye con aluminio, el recipiente se aislará por completo. El material de aislamiento deberá ser A1.

c)

La temperatura del contenido del recipiente deberá vigilarse mediante 3 medidores de temperatura, como mínimo, de los cuales:

1.º Dos se situarán en la fase de líquido con puntos de consigna de alarma correspondientes a la temperatura máxima de almacenamiento y a la temperatura crítica.

2.º Uno, como mínimo, se situará en la fase de vapor con el punto de consigna de alarma ajustado a 50 °C o a una temperatura inferior.

d)

Los peróxidos orgánicos que se almacenen a una temperatura superior a su punto de inflamación requerirán la creación de una atmósfera inerte en el espacio de vapor para evitar la formación de mezclas explosivas de vapor/aire. Los venteos estarán dotados de apagallamas.

e)

Todos los recipientes deberán estar contenidos o conectados a un cubeto de recogida. Se admite la posibilidad de conectar varios recipientes de peróxido a un mismo cubeto. La capacidad del cubeto será como mínimo el 150 por ciento del contenido del recipiente conectado más grande.

f)

Para la determinación de las distancias de seguridad de acuerdo con la sección 5.ª, los peróxidos almacenados en recipientes fijos se tratarán como peróxidos del «grupo de almacenamiento 2» aunque estén clasificados como peróxidos del grupo de almacenamiento 3.

Para la determinación de la distancia entre recipientes, cada recipiente se considera que es una instalación expuesta de Tipo 3 conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta ITC. En ningún caso la distancia entre ellos será inferior a la mitad del mayor de los diámetros.

g)

La distancia entre dos recipientes fijos de almacenamiento de peróxido podrá reducirse a la mitad del mayor diámetro de los recipientes, medida de pared a pared, cuando el almacenamiento sea de un grado intermedio de equipamiento, conforme al artículo 23 de la presente ITC, en lo que sea aplicable, y además:

1.º Los recipientes están aislados con un material cuya resistencia al fuego sea REI-60 como mínimo, o bien,

2.º Hay instalados sistemas de diluvio adecuados en el exterior del recipiente para proteger éste contra fuegos externos y para proporcionar refrigeración adicional.

h)

Además de los requisitos de refrigeración indicados en el artículo 7 de esta ITC, los recipientes que contengan peróxidos enfriados estarán equipados con un sistema de reserva.

i)

Las conexiones de tuberías al recipiente estarán provistas de válvulas situadas cerca del recipiente y fácilmente accesibles. Las válvulas permanecerán cerradas excepto para las operaciones de carga, descarga y recirculación. Las conexiones del recipiente de peróxido serán claramente distinguibles de otras conexiones del recipiente no destinadas al peróxido. Por su parte las tuberías no deben atravesar más cubeto que el del recipiente o recipientes a los cuales estén conectadas.

j)

El paso de las tuberías a través de las paredes de los cubetos deberá hacerse de forma que su estanquidad e integridad quede asegurada mediante dispositivos resistentes al fuego. Se tendrán en cuenta los esfuerzos posibles por asentamiento del terreno o por efectos térmicos en caso de fuego.

k)

Las conexiones por debajo del nivel del líquido, a través de las cuales éste no circula, llevarán un cierre estanco. Una sola válvula que conecte con el exterior no se considera cierre estanco.

l)

Los recipientes de almacenamiento llevarán dispositivos conformes con la norma UNE-EN 13616, para evitar un rebose por llenado excesivo.

m)

En ningún caso podrán utilizarse las cisternas (vehículos cisternas y/o contenedores cisternas) de transporte para el almacenamiento, ni se admitirá la instalación de recipientes enterrados.

Se aplicarán, complementariamente, los requisitos establecidos para la construcción, inspección y mantenimiento de recipientes en la ITC MIE-APQ 1 para líquidos inflamables y combustibles, siempre que no estén en contradicción con los definidos en esta ITC MIE-APQ 9.

Artículo 21. Recipientes de dosificación.
1.

El contenido máximo admisible de los recipientes de dosificación para peróxidos dependerá del tipo de peróxido, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a)

peróxido orgánico del tipo C, máximo 100 kg.

b)

peróxido orgánico del tipo D, máximo 200 kg.

c)

peróxido orgánico del tipo E, máximo 1.500 kg.

d)

peróxido orgánico del tipo F, máximo 5.000 kg (10.000 kg para peróxidos del grupo de almacenamiento 4).

2.

Todos los recipientes deberán disponer de un sistema de venteo adecuado para poder descargar los vapores liberados durante una reacción de descomposición. En caso de que no sea posible conseguirlo, será necesario ubicar los recipientes en el interior de celdas de explosión capaces de soportar la sobrepresión que pueda generarse.

3.

Los recipientes de dosificación con un contenido superior a:

a)

30 kg para peróxidos del tipo C, o

b)

60 kg para peróxidos del tipo D, o

c)

225 kg para peróxidos del tipo E.

estarán situados en:

a)

un edificio separado que cumpla las distancias de seguridad indicadas en la sección quinta, en cuyo caso se aplicarán las condiciones para almacenamientos, o

b)

un almacenamiento separado que satisfaga los requisitos de un almacenamiento para aprovisionamiento diario. La cantidad total máxima admisible por almacenamiento será de 5.000 kg con un máximo de 5 recipientes.

4.

Se aplicarán medidas adecuadas para controlar la temperatura de los propios recipientes de dosificación o de la totalidad del almacenamiento.

5.

Será necesario vigilar la temperatura del peróxido dentro del recipiente:

a)

Para peróxidos con una Tr ≤ 20 ºC mediante dos termopares como mínimo.

b)

Para peróxidos con una Tr > 20 ºC mediante un termopar como mínimo.

Deberán existir alarmas que corresponderán a los valores de la temperatura recomendada de almacenamiento y de la temperatura crítica. Se permitirá el uso de temperaturas más altas si se aplican salvaguardias adicionales.

La temperatura de la fase de vapor dentro de los recipientes se medirá para todos aquellos recipientes de más de 200 kg con una alarma ajustada a 50 ºC.

Los peróxidos orgánicos que se almacenen a una temperatura superior a su punto de inflamación requerirán la creación de una atmósfera inerte en el espacio de vapor para evitar que se formen mezclas explosivas de vapor/aire. Los venteos estarán dotados de apagallamas.

Sección 5.ª Distancias de seguridad

Artículo 22. Tipo de instalaciones expuestas.

A los efectos del cálculo de las distancias de seguridad, se distinguen tres tipos de instalaciones:

Tipo 1.–Las instalaciones situadas fuera de los límites de la propiedad. Como referencia, en relación con las distancias de seguridad, se tomará el límite de la propiedad donde están ubicados los almacenamientos.

Tipo 2.–Instalaciones dentro de los límites de la propiedad en las que trabajan personas habitualmente (por ejemplo talleres, oficinas, salas de control, etc.).

Tipo 3.–Instalaciones en las que por lo general no se encuentran personas trabajando (por ejemplo otras instalaciones de almacenamiento, edificios e instalaciones de producción sin ocupación permanente, etc.).

Artículo 23. Grado de equipamiento del almacenamiento.

A los efectos del cálculo de las distancias de seguridad se establecen tres grados de equipamiento en lo que afecta al almacenamiento:

1.

Grado mínimo: Cuando el almacenamiento cumple con los requisitos mínimos indicados en los siguientes artículos de esta ITC: 8.1, 8.2, 9, 10, 11.1, 12 y 13.

2.

Grado intermedio: Cuando el almacenamiento además de cumplir con los requisitos indicados para el Grado mínimo de equipamiento, dispone de un sistema para combatir el fuego de acuerdo con el artículo 11.2 de la presente ITC.

3.

Grado ampliado: Cuando el almacenamiento, además de cumplir con los requisitos indicados para el Grado intermedio de equipamiento, dispone de un conjunto ampliado de disposiciones de seguridad consistentes en lo siguiente:

a)

Paredes con una resistencia al fuego REI 60 como mínimo, excepto cuando constituyan un venteo de descompresión de emergencia;

b)

Un sistema de descompresión de emergencia de acuerdo con lo descrito en el artículo 8.3 de esta ITC, con una resistencia al fuego REI 30 como mínimo;

c)

El almacenamiento deberá ser capaz de soportar una presión interna relativa de 0,2 bar si se almacenan peróxidos pertenecientes al grupo de almacenamiento 1 o de 0,06 bar si se almacenan peróxidos del grupo de almacenamiento 2 y 3; y

d)

Las paredes de la instalación expuesta o de una parte de ésta, orientadas en dirección a un venteo o elemento de descompresión de emergencia dentro de la distancia de seguridad tendrán una resistencia al fuego REI 60 como mínimo.

Si no se cumple esta última condición, el almacenamiento se considerará de Grado intermedio en relación con dichas paredes.

Artículo 24. Cálculo de las distancias de seguridad.
1.

Las distancias de seguridad para un almacenamiento están basadas en la velocidad de combustión del peróxido orgánico y son función del tipo y cantidad del peróxido almacenado, del tipo de instalación expuesta y del grado de equipamiento del almacenamiento.

Estas distancias se aplicarán a los almacenamientos de más de 150 kg de peróxido orgánico. Cuando se almacenen en un único almacenamiento peróxidos pertenecientes a distintos grupos, se utilizará la clasificación más severa para la determinación de las distancias. Las distancias estarán basadas en la cantidad total almacenada.

2.

La distancia de seguridad se calcula mediante la fórmula:

D = C x M

donde:

D = distancia de seguridad (m).

C = constante, valores en tabla 2.

M = masa total de peróxido orgánico (kg).

Para peróxidos de los grupos de almacenamiento 1, 2 y 3, las fórmulas a aplicar son las indicadas en la tabla 2.

Para productos del grupo 3, se indican en la tabla 2 las distancias fijas a aplicar independientemente de la cantidad de peróxido almacenada.

Los peróxidos del grupo 4 y 5 no requieren distancias de seguridad por razón de su velocidad de combustión. Para estos peróxidos no se establecen distancias mínimas en esta ITC.

Tabla 2. Distancias de seguridad (en metros)

Instalación expuesta Almacenamiento con Grado de Equipamiento Peróxidos del Grupo de Almacenamiento Peróxidos del Grupo de Almacenamiento Peróxidos del Grupo de Almacenamiento Peróxidos del Grupo de Almacenamiento
Instalación expuesta Almacenamiento con Grado de Equipamiento 1 (*) 1 (*) 2 (*) 3
Instalación expuesta Almacenamiento con Grado de Equipamiento D = C x M D = C x M D = C x M Distancias fijas mínimas
Tipo 1 Mínimo 4,5 x M 2 x M 2 x M 25
Tipo 1 Intermedio 3 x M 1,4 x M 1,4 x M 16
Tipo 1 Ampliado 2 x M 0,9 x M 0,9 x M 10
Tipo 2 Mínimo 3 x M 1,4 x M 1,4 x M 16
Tipo 2 Intermedio 2 x M 0,9 x M 0,9 x M 10
Tipo 2 Ampliado 1,4 x M 0,6 x M 0,6 x M 5
Tipo 3 Mínimo 2 x M 0,9 x M 0,9 x M 10
Tipo 3 Intermedio 1,4 x M 0,6 x M 0,6 x M 5
Tipo 3 Ampliado 0,9 x M 0,4 x M 0,4 x M 0
(*) Las distancias mínimas serán igual a las distancias fijas del grupo 3. (*) Las distancias mínimas serán igual a las distancias fijas del grupo 3. (*) Las distancias mínimas serán igual a las distancias fijas del grupo 3. (*) Las distancias mínimas serán igual a las distancias fijas del grupo 3. (*) Las distancias mínimas serán igual a las distancias fijas del grupo 3. (*) Las distancias mínimas serán igual a las distancias fijas del grupo 3.

No obstante lo indicado en la tabla 2, las distancias de seguridad podrán reducirse a cero cuando una pared de protección contra el fuego blinde eficazmente la instalación expuesta contra un fuego en un almacenamiento y si la instalación expuesta cumple todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a)

La pared de protección contra el fuego que separe el almacenamiento de la instalación expuesta o la parte de ésta puesta en peligro tendrá una resistencia al fuego REI-120, REI-90 y REI-60 como mínimo para peróxidos de los grupos de almacenamiento 1, 2 y 3 respectivamente. La parte de protección contra el fuego se extenderá verticalmente hasta el techo del edificio más alto y se extenderá horizontalmente a lo largo de una distancia igual a la anchura de la instalación expuesta o la parte de ésta puesta en peligro, pero no será necesaria una distancia superior a la distancia requerida de acuerdo con la tabla 2 para el grado ampliado de equipamiento.

b)

El almacenamiento deberá cumplir con los requisitos indicados para el grado de equipamiento ampliado con la condición de que esté instalado un sistema automático para combatir el fuego.

c)

El techo de la instalación expuesta o la parte de ésta puesta en peligro, tendrá una resistencia al fuego de 30 minutos como mínimo.

d)

Para instalaciones expuestas de los tipos 1 y 2, el venteo de emergencia estará dirigido en sentido opuesto a la instalación expuesta o parte puesta en peligro de ésta.

e)

Para instalaciones expuestas del tipo 3, el venteo de emergencia no estará dirigido hacia la parte puesta en peligro de ésta.

Sección 6.ª Tratamiento de efluentes

Artículo 25. Depuración de efluentes líquidos.

Todos los efluentes líquidos que puedan presentar algún grado de contaminación, incluido las aguas contaminadas utilizadas en la defensa contra incendios, deberán ser tratados de forma que el vertido final de la instalación cumpla con la legislación vigente en materia de vertidos.

Artículo 26. Residuos.

Todos los residuos generados en la instalación de almacenamiento deberán ser gestionados según la legislación vigente aplicable, y de tal manera que no dé lugar a la contaminación de suelos, aguas superficiales o subterráneas por infiltraciones o escorrentías, ni produzca contaminación atmosférica por encima de los niveles permitidos en la legislación vigente.

Artículo 27. Emisión de contaminantes a la atmósfera.

La concentración de contaminantes dentro del almacenamiento deberá cumplir lo establecido en la legislación vigente.

En el exterior del almacenamiento los niveles de inmisión y emisión de contaminantes a la atmósfera cumplirán lo preceptuado en la legislación vigente en dicha materia.

Sección 7.ª Operación, mantenimiento y revisiones periódicas

Artículo 28. Medidas de seguridad
1.

Duchas y lavaojos.–Se instalarán duchas y lavaojos en las inmediaciones de los lugares de trabajo, fundamentalmente en áreas de carga y descarga, llenado de recipientes, bombas y puntos de toma de muestras. Las duchas y lavaojos no distarán más de 10 metros de los puestos de trabajo indicados y estarán libres de obstáculos y debidamente señalizados.

2.

Equipo de protección individual.–Teniendo en cuenta las características del producto almacenado y el tipo de operación a realizar, el personal de la instalación dispondrá para la manipulación de ropa apropiada, y de equipos de protección para ojos y cara, manos, pies y piernas, etc.

3.

Formación del personal.–Los procedimientos de operación se establecerán por escrito. El personal de la instalación, en su plan de formación, recibirá instrucciones específicas del titular de la instalación, oralmente y por escrito, sobre:

a)

Propiedades de los productos que se almacenan.

b)

Función y uso correcto de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección individual.

c)

Consecuencias de un incorrecto funcionamiento o uso de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección individual.

d)

Peligro que pueda derivarse de un derrame o fugas de los productos almacenados y acciones a adoptar.

El personal de la instalación tendrá acceso a la información relativa a los riesgos de los productos y procedimientos de actuación en caso de emergencia, que se encontrará disponible en letreros bien visibles.

4.

Plan de revisiones propias.–Cada instalación de almacenamiento tendrá un plan de revisiones propias para comprobar la disponibilidad y buen estado de los elementos e instalaciones de seguridad y equipo de protección individual. Se mantendrá un registro de las revisiones realizadas. El plan comprenderá la revisión de:

a)

Duchas y lavaojos. Las duchas y lavaojos deberán ser probados, como mínimo, una vez a la semana, como parte de la rutina operatoria de la instalación de almacenamiento. Se harán constar todas las deficiencias al titular de la instalación de almacenamiento y éste proveerá su inmediata reparación.

b)

Equipos de protección individual. Los equipos de protección individual se revisarán periódicamente siguiendo las instrucciones de sus fabricantes/suministradores.

c)

Equipos y sistemas de protección contra incendios.

Adicionalmente todos los instrumentos utilizados para el funcionamiento normal y para los casos de emergencia se revisarán periódicamente. En la Tabla 3 se detalla la frecuencia de estas revisiones.

Tabla 3. Plan de revisiones de instrumentos

Dispositivo Frecuencia de la comprobación de los instrumentos operativos (presencia, salida de datos, etc.) Frecuencia de la comprobación minuciosa de los instrumentos (mantenimiento, calibración, etc.)
Indicadores de temperatura 2 veces por semana cada 6 meses
Dispositivos de alarma una vez al mes cada 6 meses
Instrumentación de refrigeración una vez al mes cada 6 meses

Antes de realizar cualquier reparación u operación de mantenimiento en un lugar donde se almacenen peróxidos orgánicos, una persona competente deberá emitir un permiso de trabajo en el cual se especifiquen la asignación, las condiciones de trabajo y las medidas de seguridad requeridas.

Deberán retirarse todos los peróxidos orgánicos antes de utilizar llamas desnudas.

El personal de mantenimiento que participe deberá recibir instrucciones sobre las condiciones de trabajo seguras requeridas.

5.

Plan de emergencia.–Cada almacenamiento o conjunto de instalaciones de almacenamiento dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.

Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.

El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.

Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.

6.

El titular proporcionará instrucciones escritas relativas a lo siguiente:

a)

La manipulación segura de los peróxidos.

b)

Los peligros que entraña la manipulación de peróxidos orgánicos.

c)

El uso de equipos de protección individual.

d)

La detección y control de la temperatura en los almacenamientos.

e)

Los planes y procedimientos a seguir en caso de emergencia.

El titular deberá además:

a)

Proporcionar medios e instalaciones técnicas para almacenar los peróxidos de una manera correcta y segura.

b)

Proporcionar instrucciones precisas e inequívocas para la manipulación correcta de los peróxidos.

c)

Introducir instrucciones y procedimientos operativos adecuados y suficientes.

d)

Introducir un plan en el cual estén agrupadas las acciones a realizar en caso de fallo del sistema de refrigeración.

Deberá realizarse una auditoría al menos una vez al año de las instrucciones, de las inspecciones y de los procedimientos operativos, de los planes de emergencia para combatir el fuego y del plan de acciones para el caso de fallo del sistema de refrigeración.

Las cantidades y tipos de peróxidos orgánicos almacenados deberán ser conocidos en todo momento mediante un sistema de administración adecuado.

Artículo 29. Revisiones periódicas.

Independientemente de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, se procederá anualmente a la revisión periódica de las instalaciones de almacenamiento, conforme se indica a continuación:

1.

Se comprobarán la protección contra descargas electrostáticas, si existe, y la continuidad eléctrica de las tuberías o del resto de elementos metálicos de la instalación.

2.

Se comprobará el correcto estado de los cubetos, cimentaciones de recipientes, vallado, cerramiento, drenajes, bombas, equipos, instalaciones auxiliares, etc.

3.

En los recipientes y tuberías se comprobará el estado de las paredes y medición de espesores si se observase algún deterioro en el momento de la revisión.

4.

Se verificarán los venteos en caso de no existir documento justificativo de haber efectuado pruebas periódicas por el servicio de mantenimiento de la planta.

5.

Se comprobarán, si procede, los siguientes aspectos:

a)

Reserva de agua.

b)

Funcionamiento de los equipos de bombeo.

c)

Sistemas de refrigeración.

d)

Alarmas.

e)

Extintores.

f)

Ignifugado.

Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.

APÉNDICES

Apéndice A. Clasificación de los Peróxidos Orgánicos

La práctica totalidad de los reglamentos para el transporte de peróxidos orgánicos por carretera, ferrocarril, mar y aire, están basados en las Recomendaciones de las Naciones Unidas para el transporte de mercancías peligrosas, que establece una clasificación de los Peróxidos Orgánicos y que se corresponden con la clasificación realizada en el Reglamento (CE) N.º 1272/2008.

Estos Reglamentos establecen siete Tipos de peróxidos orgánicos, tipos A a G.

Los reglamentos de transporte prescriben, además, el tamaño máximo, tipo y material de los envases permitidos para cada tipo de peróxido orgánico.

Se recoge seguidamente en la Tabla A-1, a título informativo la clasificación de los Peróxidos Orgánicos, tomando como referencia el apartado 2.15.2.2 del Reglamento (CE) N.º 1272/2008.

Tabla A-1 Clasificación de los peróxidos orgánicos

Principios de Clasificación Se clasificará como peróxido orgánico de Tipo
Todo peróxido orgánico que pueda detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje o envase A
Todo peróxido orgánico que tenga propiedades explosivas y que no detone ni deflagre rápidamente en su embalaje o envase, pero pueda experimentar una explosión térmica en el mismo B
Todo peróxido orgánico que tenga propiedades explosivas y no pueda detonar ni deflagrar rápidamente ni experimentar una explosión térmica en su envase C
Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio: (i) detone parcialmente pero no deflagre rápidamente ni reaccione violentamente al calentarlo en ambiente confinado; o (ii) no detone en absoluto y deflagre lentamente, sin reaccionar violentamente al calentarlo en ambiente confinado; o (iii) no detone ni deflagre en absoluto y reaccione moderadamente al calentarlo en ambiente confinado D
Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente o no reaccione al calentarlo en ambiente confinado E
Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto, reaccione débilmente o no reaccione al calentarlo en ambiente confinado, y cuya potencia de explosión sea baja o nula F
Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y no reaccione al calentarlo en ambiente confinado, y cuya potencia de explosión sea nula, a condición de que sea térmicamente estable (temperatura de descomposición autoacelerada de 60 ºC o más en un envase de 50 kg), y, en el caso de mezclas líquidas, el diluyente que tenga un punto de ebullición de al menos 150 ºC y se utilice para la insensibilización G
Si el peróxido orgánico no es térmicamente estable o si el diluyente que se usa para la insensibilización tiene un punto de ebullición inferior a 150 ºC F

Apéndice B. Lista de peróxidos orgánicos

Nota: Esta lista se incluye a título meramente informativo. Se deberá verificar en cada caso que el peróxido orgánico pertenece al grupo de almacenamiento indicado en la columna 1.

Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición exotérmica autoacelerada. Además, pueden tener una o varias de las propiedades siguientes:

a)

Ser susceptibles de una descomposición explosiva.

b)

Arder rápidamente.

c)

Ser sensibles a los choques o a la fricción.

d)

Reaccionar peligrosamente al entrar en contacto con otras sustancias.

Con carácter general, la lista también comprende sus preparados/formulaciones.

Se recoge seguidamente la «Lista de peróxidos orgánicos ya clasificados transportados en embalajes» texto íntegro del apartado 2.2.52.4 del ADR 2009, complementada con el Grupo de Almacenamiento (primera columna de la tabla).

La Lista de peróxidos orgánicos recogida en el RID 2009 es la misma que la del ADR 2009, con la diferencia de que los peróxidos orgánicos que requieren temperatura regulada (n.º ONU 3111 al 3120) está prohibido su transporte por ferrocarril.

En la columna «Método de embalaje», las letras «OP1» a «OP8» remiten el método de embalaje (véase 4.1.4.1, instrucciones de embalaje P520, y 4.1.7.1). Los peróxidos orgánicos que se transporten deberán ajustarse a las condiciones de clasificación, tal como se indica. Para las materias cuyo transporte en GRG se autoriza, véase 4.1.4.2, instrucción de embalaje IBC 520, y para aquéllas cuyo transporte en cisternas se autoriza, conforme a los capítulos 4.2 y 4.3, véase 4.2.5.2, instrucción de transporte en cisternas portátiles T23.

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