Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas

Rango Real Decreto
Publicación 2010-01-16
Estado Derogada · 2021-05-06
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
artículos 31
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Norma derogada, con efectos de 6 de mayo de 2021, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7352#dd

Uno de los objetivos fundamentales de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en adelante Ley de la carrera militar, es asegurar la calidad del personal en unas Fuerzas Armadas modernas y altamente tecnificadas donde los recursos humanos constituyen un factor esencial y determinante. La política de personal no solamente debe incidir en el aspecto cuantitativo sino también en el cualitativo y debe estar orientada a la búsqueda de la excelencia.

Este real decreto, siguiendo los preceptos recogidos en la citada ley, crea el marco normativo que garantiza la selección sobre la base de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de los demás principios rectores para el acceso al empleo público, recogiendo las singularidades de la propia profesión militar, configurando una norma que responda adecuadamente a las exigencias de las Fuerzas Armadas.

En relación con la igualdad efectiva de mujeres y hombres se desarrolla, en lo que al acceso se refiere, el artículo 6.1 de la Ley de la carrera militar y se completa lo dispuesto en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo, por el que se aprueban las medidas de protección de la maternidad en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas, incorporando acciones encaminadas a impedir que la aspirante experimente cualquier situación de desventaja originada por efectos derivados de su situación de embarazo, parto o posparto.

En el capítulo I se recoge el objeto de la disposición y se establece el ámbito de aplicación y en el capítulo II se sientan los procedimientos de ingreso en los centros docentes militares de formación y se definen las titulaciones y límites de edad, aspectos éstos que los artículos 56 al 61 de la Ley de la carrera militar encomiendan a la potestad reglamentaria.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y en la disposición adicional sexta de la Ley de la carrera militar, se especifican los países de entre aquellos que mantienen con España vínculos históricos, culturales y lingüísticos, para posibilitar a sus nacionales el acceso, en determinadas condiciones, a las escalas de tropa o de marinería, y como militar de complemento del Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad fundamental de medicina.

De acuerdo con lo regulado en el artículo 62 de la Ley de la carrera militar, se facilitan los procesos de promoción de los militares profesionales que reúnan los requisitos generales y específicos que se establecen en el reglamento. Por lo que respecta a los suboficiales, se favorece la promoción mediante la reserva específica de plazas en el modelo general y fijando procesos de formación más breves, dentro del acceso con titulación, para aquellos que la hayan obtenido previamente. Se hace también más permeable la promoción para la tropa y marinería, posibilitándoles el ingreso en las enseñanzas de formación de oficiales sin tener que efectuar un tránsito previo por las escalas de suboficiales.

Las modificaciones en el ámbito de la enseñanza contempladas en la Ley de la carrera militar son de tan amplio calado que no solamente afectan a las condiciones de ingreso, sino que hacen necesario establecer una ordenación de toda la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, que se recoge en el capítulo III, facilitándose, de esta manera, una visión de conjunto en beneficio de los futuros aspirantes a la carrera militar.

Se incide con mayor detalle en aquellas enseñanzas que integran dos planes de estudios: el de formación militar general, específica y de especialidad fundamental, y el correspondiente a titulaciones del sistema educativo general. Se trata así de favorecer una correcta interpretación de todo el proceso formativo y de obtener una visión homogénea de esta dualidad de planes de estudios, determinando el número máximo de créditos y su duración y distribuyendo la carga de trabajo que debe afrontar el alumno.

Se ordenan igualmente las enseñanzas que comprenden un único plan de estudios, es decir, las que posibilitan el acceso a los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, a militar de tropa y marinería, así como a militar de complemento.

Finalmente, para completar el desarrollo reglamentario de la Ley de la carrera militar en lo que a la enseñanza de formación concierne, dentro del capítulo III se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 70.2, estableciéndose el sistema para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen o adscriban a una escala en el primer empleo.

En este real decreto también se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley de la carrera militar, en el sentido de que el Gobierno determine los centros docentes militares de formación de oficiales, en los que se encuadrarán los alumnos a los que se les impartirán las enseñanzas de formación militar para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales, y desde los que se gestionará su régimen de vida.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

Se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Centros docentes militares de formación de oficiales.
1.

Los centros docentes militares de formación del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en los que se cursan las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de oficiales, son los que a continuación se relacionan:

a)

Ejército de Tierra: Academia General Militar.

b)

Armada: Escuela Naval Militar.

c)

Ejército del Aire: Academia General del Aire.

2.

La formación militar general y específica para incorporarse a la escala de oficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra se podrá completar en los siguientes centros docentes militares de formación:

a)

Academia de Infantería.

b)

Academia de Caballería.

c)

Academia de Artillería.

d)

Academia de Ingenieros.

e)

Academia de Aviación del Ejército de Tierra.

3.

En el Ejército del Aire, la formación específica de vuelo se completará en alguna de las siguientes unidades que, a estos efectos, tendrán también la consideración de centros docentes militares de formación:

a)

Ala 23.

b)

Grupo de escuelas de Matacán.

c)

Ala 78.

4.

Cuando conforme a lo que determina el apartado 1 del artículo 41 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se establezcan las especialidades fundamentales, se podrá completar la formación militar general y específica para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina en otros centros que determine el Ministro de Defensa.

5.

La formación técnica para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como la formación militar general y específica que complete la recibida en el centro correspondiente de los indicados en el apartado 1, se impartirá en los centros que se indican a continuación, que deberán coordinar sus actuaciones en el ámbito de la enseñanza y de la investigación:

a)

Ejército de Tierra: Escuela Politécnica Superior del Ejército de Tierra.

b)

Armada: Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Armas Navales.

c)

Ejército del Aire: Escuela de Técnicas Aeronáuticas.

6.

La formación técnica para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como la formación militar general y específica que complete la que se reciba en las tres academias mencionadas en el apartado 1, se impartirá en las siguientes escuelas:

a)

Escuela Militar de Estudios Jurídicos.

b)

Escuela Militar de Intervención.

c)

Escuela Militar de Sanidad.

d)

Escuela de Músicas Militares.

Por la Subsecretaría de Defensa se adoptarán las medidas necesarias para coordinar las actuaciones en las escuelas mencionadas.

Disposición adicional segunda. Apoyo a la promoción profesional.

Por parte del Ministerio de Defensa se promoverá la colaboración con universidades y centros educativos que proporcionen titulaciones del sistema educativo general, en especial con aquellas universidades a las que están adscritos los centros universitarios de la defensa y con la Universidad Nacional de Educación a Distancia, para facilitar cursar las enseñanzas que permitan a los alumnos de planes de estudios superados conforme a disposiciones anteriores y a los militares profesionales, la obtención de las titulaciones requeridas en cada escala, así como las exigidas para ingresar por promoción.

Disposición adicional tercera. Guardia Civil.

La Guardia Civil se regirá por su normativa específica y, para el ingreso directo en la enseñanza de formación para incorporarse a la escala superior de oficiales, por lo establecido en el Real Decreto 1959/2009, de 18 de diciembre, por el que se crea el Centro Universitario de la Guardia Civil.

Disposición adicional cuarta. Acceso a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina con créditos adquiridos.
1.

De disponerse en la convocatoria, se podrá acceder también por ingreso directo o por promoción a los centros docentes militares de formación para el acceso a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, cuando se tengan superados, al menos 120 ECTS del título de Graduado en Medicina o, en su caso, 160 créditos del título de Licenciado en Medicina.

2.

En el baremo a aplicar en la fase concurso, se valorarán los créditos superados.

Disposición transitoria primera. Alumnos con planes de estudios anteriores.
1.

A los alumnos de los centros docentes militares de formación que el 1 de enero de 2010 estuvieran cursando sus estudios conforme a normativas anteriores, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubiesen iniciado sus estudios y las correspondientes equivalencias a los títulos del sistema educativo general.

2.

Los aspirantes a militar de tropa y marinería que el 1 de enero de 2010 se encuentren en el proceso continuo de selección correspondiente al año 2009, cursarán su enseñanza de formación en igualdad de condiciones a los de ciclos anteriores regulados por la misma convocatoria.

Disposición transitoria segunda. Directrices de planes de estudios.

Las directrices generales que a continuación se relacionan y los planes de estudios desarrollados conforme a las mismas continuarán siendo de aplicación hasta que se extingan estos últimos:

a)

Directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas, Superior de Oficiales y de Oficiales, de los Cuerpos de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 434/2002, de 10 de mayo.

b)

Directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 205/2002, de 22 de febrero.

c)

Directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de los militares profesionales de tropa y marinería, aprobadas por Orden Ministerial número 42/2000, de 28 de febrero, y modificadas por la Orden DEF/462/2002, de 19 de febrero, y por la Orden DEF/1251/2003, de 9 de mayo.

d)

Directrices generales para la elaboración de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de los militares de complemento, aprobadas por Orden Ministerial número 194/2001, de 18 de septiembre, y modificadas por la Orden Ministerial número 197/2002, de 13 de septiembre.

Disposición transitoria tercera. Promoción interna de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
1.

Los que el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, tuvieran la condición de militar de complemento, así como los que encontrándose en la fecha indicada realizando el período de formación correspondiente hayan adquirido la citada condición, podrán acceder, por promoción interna, a la enseñanza de formación de oficiales para la incorporación a las escalas del cuerpo al que estén adscritos, excepto los adscritos a los Cuerpos de Especialistas, que lo harán a los Cuerpos Generales de sus respectivos ejércitos, conforme a los siguientes criterios:

a)

Empleos: Alférez o Teniente, con al menos cuatro años de tiempo de servicios como tales militares de complemento.

b)

Títulos: Estar en posesión de la titulación universitaria requerida para cada cuerpo conforme a lo indicado en el artículo 17 del reglamento que se aprueba, excepto para la incorporación a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, a los que durante los años 2010, 2011 y 2012 se les solicitará la misma titulación universitaria que se les requirió para acceder a la condición de militar de complemento.

c)

Limites de edad: No cumplir ni haber cumplido en el año que se publique la correspondiente convocatoria la edad máxima de 40 años.

d)

Los sistemas de selección y el resto de condiciones para el acceso son las que se determinan en el Reglamento que se aprueba.

2.

Los procesos de selección para el ingreso se ajustarán a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba. Durante los años 2010, 2011 y 2012, para acceder a la enseñanza de formación de oficiales para incorporarse a los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, el sistema de selección, la valoración del concurso, las pruebas de que consta la oposición y la calificación final se atendrán a lo establecido en la Orden Ministerial 73/2002, de 19 de abril, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos de acceso por promoción interna a las Enseñanzas de Formación para la Incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina, así como a lo que disponga la convocatoria correspondiente.

3.

La incorporación a las diferentes escalas se producirá una vez superados los planes de estudios elaborados conforme a lo que se dispone en el reglamento que se aprueba. Durante los años 2010, 2011 y 2012, la enseñanza de formación de oficiales para incorporarse a los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, se regirá por los planes de estudios establecidos conforme a normativas anteriores.

4.

En la provisión anual se reservarán plazas específicas a los militares de complemento que posean las titulaciones requeridas, para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos.

Disposición transitoria cuarta. Ingreso por promoción con exigencia de titulación universitaria previa.

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