Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas

Rango Real Decreto
Publicación 2010-01-16
Última actualización 2021-05-05
Estado Derogada · 2021-05-06
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
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5.º Ingreso directo con exigencia previa de titulación de grado universitario o titulaciones que figuren en los apartados 1.A.2.º, 1.A.3.º y 1.B del anexo II: 31 años, excepto para la especialidad fundamental de Medicina del Cuerpo Militar de Sanidad y para la especialidad fundamental de Dirección del Cuerpo de Músicas Militares, que se establece en 33 años, o 37 en el supuesto de requerirse estar en posesión de un título de médico especialista.

Téngase en cuenta que se declara la nulidad del límite de edad máxima para participar en los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación con el fin de incorporarse, por ingreso directo, a las escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército de Aire, del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Intervención por Sentencia del TS de 9 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-7473.

6.º Ingreso por promoción con exigencia previa de titulación de grado universitario o titulaciones que figuren en los apartados 1.A.2.º, 1.A.3.º y 1.B del anexo II: 40 años.

c)

Para adscribirse como militar de complemento a las diferentes escalas de oficiales: 30 años, excepto para la especialidad fundamental de Medicina del Cuerpo Militar de Sanidad que se establece en 33 años.

d)

Para incorporarse a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina:

1.º Ingreso directo sin exigencia previa de un título de Técnico Superior: 21 años.

2.º Ingreso directo con exigencia previa de un título de Técnico Superior: 26 años.

3.º Ingreso por promoción sin exigencia previa de un título de Técnico Superior: 34 años, excepto para la especialidad fundamental de Aviación del Ejército de Tierra, que será de 24 años.

4.º Ingreso por promoción con exigencia previa de un título de Técnico Superior: 36 años, excepto para la especialidad fundamental Aviación del Ejército de Tierra, que será de 27 años.

e)

Para incorporarse a la escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares:

1.º Ingreso directo: 27 años.

2.º Ingreso por promoción: 36 años.

2.

Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de tropa y marinería, no se deberán tener cumplidos más de 29 años en el momento que la convocatoria designe para incorporarse al centro docente militar de formación.

Se modifica el apartado 1, letra a), 3.º y 4.º, d), 3.º y 4.º, y e), 2º por el art. único del Real Decreto 556/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5896

Se declara la nulidad del límite de edad máxima para participar en los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación con el fin de incorporarse, por ingreso directo, a las escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército de Aire, del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Intervención, por Sentencia del TS de 9 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-7473.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por el art. 2.4 del Real Decreto 378/2014, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5739.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.10 del Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2012-10265.

Artículo 17. Requisitos específicos de titulación.
1.

Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina se exigirán los títulos o niveles de estudios que, para cada caso, se especifican a continuación:

a)

Ingreso directo:

1.º Sin titulación universitaria previa: los aspirantes deberán haber superado la prueba de acceso a la universidad contemplada en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.º Con titulación universitaria previa: las titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional que se establezcan en la convocatoria correspondiente, de entre las que figuran en el anexo II y las que conforme a lo allí indicado determine el Ministro de Defensa.

b)

Ingreso por promoción:

1.º Sin titulación universitaria previa: los aspirantes deberán haber superado la prueba de acceso a la universidad contemplada en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. También se podrá participar con la prueba específica prevista en el artículo 69.6 de la antedicha ley, así como con los títulos de Técnico Superior, que se determinan en el apartado 1 del artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre.

2.º Con titulación universitaria previa: las titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional que se establecen en el anexo II y las que conforme a lo allí indicado determine el Ministro de Defensa.

2.

Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas excepto al Cuerpo de Músicas Militares se exigirán las titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional que se establezcan en la convocatoria correspondiente, de entre las que figuran en el anexo II y las que conforme a lo allí indicado determine el Ministro de Defensa. En los procesos de selección para el ingreso sin exigencia de titulación universitaria para la incorporación a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental de Medicina, se exigirán los mismos requisitos de titulación que figuran en los apartados anteriores 1.a).1.º para el ingreso directo, y 1.b).1.º para el ingreso por promoción.

3.

Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a la escala de oficiales del Cuerpo de Músicas Militares se exigirán los títulos superiores de música que se establezcan en la convocatoria correspondiente de entre las que figuran en el anexo II.

4.

Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para adscribirse como militar de complemento se exigirán las titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional que se establezcan en la convocatoria correspondiente, de entre las que figuran en el anexo II y las que conforme a lo allí indicado determine el Ministro de Defensa, en función de la escala y cuerpo de adscripción.

5.

En los apartados anteriores en los que no se exija titulación universitaria previa, los aspirantes procedentes de sistemas educativos extranjeros deberán acreditar lo que, para cada caso, establece el capítulo III del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre.

Cuando se exija titulación universitaria previa, los aspirantes que la hayan obtenido en universidades extranjeras, deberán estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación al título universitario español que para acceder a cada cuerpo se requiera, que será obtenida conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

6.

Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de suboficiales se exigirán los títulos o niveles de estudios que, para cada caso, se especifican a continuación:

a)

Sin titulación previa de Técnico Superior: para integrarse en los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, estar en posesión de cualquiera de los requisitos que para el acceso a los ciclos formativos de grado superior se determinan en el artículo 21 y en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

b)

Con titulación previa de Técnico Superior: para integrarse a los cuerpos mencionados en el párrafo a), los títulos de Técnico Superior de formación profesional que establezca la convocatoria correspondiente, de entre los que figuran en el anexo II.

c)

Con titulación previa: para integrarse en el Cuerpo de Músicas Militares, los títulos y las enseñanzas de música que establezca la convocatoria, conforme a lo indicado en el anexo II.

7.

Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de tropa y marinería se exigirá el título de graduado en educación secundaria obligatoria durante los periodos que, en función de las necesidades derivadas del planeamiento de la defensa y la evolución real de efectivos, determine el Ministro Defensa. En tanto no se fijen, el requisito de titulación se establecerá en la convocatoria correspondiente.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.11 del Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2012-10265.

Sección 5.ª Protección de la maternidad

Artículo 18. Desarrollo de las pruebas en caso de embarazo, parto o posparto.
1.

A fin de asegurar la debida protección de las aspirantes seleccionadas que se encuentren en situación de embarazo, parto o posparto, en los procesos de selección se actuará conforme a las siguientes normas:

a)

La situación de embarazo, parto o posparto deberá acreditarse documentalmente mediante la oportuna certificación. Por la Sanidad Militar se indicará si la limitación de la aspirante alcanza a la totalidad o sólo a parte de las pruebas a realizar en el correspondiente proceso de selección.

b)

En caso de necesario aplazamiento en la realización de alguna de las pruebas, la plaza afectada quedará condicionada a la superación por parte de la aspirante de la totalidad de aquellas previstas en la convocatoria a la que pertenece la plaza afectada.

c)

La aspirante efectuará, en su caso, las pruebas para las que se le hubiere apreciado plena capacidad, optando, respecto a las aplazadas, entre su realización en las fechas que a estos solos efectos se concreten en la misma convocatoria y siempre con anterioridad a la de incorporación al respectivo centro docente militar de formación de los propuestos como aspirantes a ser designados alumnos o en aquella otra que se establezca en la convocatoria inmediatamente siguiente y que corresponda a una provisión anual de plazas diferente.

d)

Si llegada la fecha señalada al efecto en la convocatoria siguiente, la aspirante no pudiera completar las pruebas selectivas por encontrarse en una nueva situación de embarazo, parto o posparto, dispondrá, por última vez, de la opción descrita en el párrafo anterior. Si en este último supuesto no realizara y superara, cualquiera que sea la causa, las pruebas selectivas pendientes, perderá todo derecho y expectativa a la plaza condicionada.

e)

De optar la aspirante por la realización, en convocatoria diferente a la inicial, de la prueba o pruebas aplazadas, no le serán de aplicación los requisitos específicos de edad, aunque deberá mantener durante todo el proceso de selección hasta la fecha de incorporación al centro docente militar de formación, las restantes condiciones generales establecidas en la convocatoria inicial.

f)

Si la aspirante, en cualquiera de las oportunidades indicadas, superase íntegramente el proceso selectivo, el órgano de selección la incluirá en la relación de los propuestos como aspirantes seleccionados para ser designados alumnos, con expresa indicación de la convocatoria inicial a la que pertenece la plaza definitivamente asignada.

2.

Si por motivos derivados de su situación de embarazo, parto o posparto, la propuesta como aspirante seleccionada para ser designada alumna no pudiera efectuar su presentación en el centro docente militar de formación que corresponda, tendrá derecho a posponer su fecha de presentación, o a la reserva de plaza, por una sola vez, para iniciar la enseñanza de formación, en la primera oportunidad que se produzca una vez cese la causa que lo impidió. Los motivos deberán acreditarse ante el órgano que establezca la convocatoria, con antelación a la fecha de incorporación al centro correspondiente.

3.

En las convocatorias de los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para acceder a las Fuerzas Armadas, se dispondrá de un apartado específico con el epígrafe «Protección de la maternidad», en donde se indicarán, expresamente, los criterios generales y específicos de actuación aplicables, ajustados a lo dispuesto en este reglamento.

Sección 6.ª Nombramiento de alumnos

Artículo 19. Nombramiento de alumnos.

Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes militares de formación firmarán el documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos por el director o jefe del centro docente militar de formación. A partir de dicho momento tendrán condición militar, sin quedar vinculados por una relación de servicios profesionales, estando sujetos al régimen de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

CAPÍTULO III. Ordenación de la enseñanza de formación

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1051/2020, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15394#dd

Artículos 20 a 31.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1051/2020, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15394#dd

Sección 1.ª Generalidades

Artículo 20. Principios generales.
1.

La enseñanza de formación para la incorporación o adscripción a las diferentes escalas tiene como objetivo conseguir las competencias y perfiles necesarios para el ejercicio profesional.

2.

Cuando para el ingreso en los centros docentes militares de formación para cursar las enseñanzas que permitan la incorporación a las escalas de oficiales y de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, se exijan títulos universitarios o de formación profesional del sistema educativo general, éstos servirán para satisfacer los requisitos de titulación que establece el artículo 59 de la Ley de la carrera militar.

3.

En el ámbito de este reglamento se denomina Instrucción y Adiestramiento al conjunto de ejercicios de carácter eminentemente práctico conducentes a completar la formación militar relacionada con cada cuerpo, escala y especialidad, también podrá incluir un periodo de orientación y adaptación a la vida militar.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 418/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5461.

Artículo 21. Carga de trabajo.
1.

En los planes de estudios de la formación militar general, específica y, en su caso, técnica así como para la adquisición de la especialidad fundamental, para incorporarse o adscribirse a las diferentes escalas, se emplearán como unidades de medida las siguientes:

a)

Enseñanza de oficiales: el crédito europeo (ECTS), que representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios. Integra las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el alumno debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios. El número de horas por crédito será de 25.

b)

Enseñanza de suboficiales y de tropa y marinería: la hora, en los mismos términos que se emplea para los módulos profesionales y que recoge el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

2.

El tiempo dedicado a instrucción y adiestramiento se valorará en días y semanas.

Sección 2.ª Oficiales

Artículo 22. Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.
1.

La enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina se estructurará, en función de los requisitos de titulación que se exijan para el ingreso, de la siguiente forma:

a)

Ingresando sin título previo de graduado o graduada: comprenderá los planes de estudios de la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, y los planes de estudios correspondientes a las titulaciones de grado del sistema educativo general. El total de la enseñanza se integrará en un currículo único y se distribuirá en un máximo de cinco cursos académicos.

b)

Ingresando con título previo de graduado o graduada: comprenderá los planes de estudios correspondiente a la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, que en función de la procedencia y teniendo en cuenta las titulaciones y convalidaciones que sean de aplicación, se integrarán en un currículo único y se distribuirá en un máximo de dos cursos académicos.

2.

El número máximo de créditos consecuencia de la integración, en un currículo único, de los planes de estudios requeridos para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, ingresando sin título oficial de graduado o graduada previo, será de 380 ECTS. Cuando se exijan requisitos de titulación previa para el ingreso, el plan de estudios de formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental no podrá superar los 152 ECTS.

3.

Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de grado se impartirán en los centros universitarios de la defensa creados por Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, y se determinarán en función de las necesidades de la defensa nacional y las exigencias del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas.

4.

Los títulos oficiales de grado que se acuerden en el marco del convenio de adscripción con universidades públicas, así como los títulos universitarios que puedan exigirse para ingresar con titulación previa, además de garantizar las competencias básicas a las que se hace referencia en el apartado 3.2 del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, proporcionarán parte de las competencias generales y específicas requeridas para incorporarse a las escalas de oficiales correspondientes.

Dichos títulos se elegirán entre aquellos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, inscritos en la sección de títulos del Registro de Universidades, Centros y Títulos, regulado por Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, y adscritos a las ramas de conocimiento de Ciencias e Ingeniería y Arquitectura, así como a la de Ciencias Sociales y Jurídicas siempre que los títulos estén vinculados con la economía y la dirección y administración de empresas.

Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 339/2015, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2015-4781.

Se modifica el apartado 7 por el art. único.12 del Real Decreto 1141/2012 de 27 de julio. Ref. BOE-A-2012-10265.

Artículo 23. Cuerpos de Intendencia e Ingenieros.

La enseñanza de formación para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire requerirá la superación de un plan de estudios de formación militar general, específica, y técnica que complete la formación acreditada con los títulos exigidos para el ingreso. Tendrá una duración mínima de un curso académico.

Se modifica por el art. único. 13 del Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2012-10265.

Artículo 24. Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
1.

Con carácter general la enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas comprenderá los planes de estudios correspondientes a la formación militar general, específica, para la adquisición de la especialidad fundamental y técnica que complete la formación acreditada con los títulos exigidos para el ingreso. El total de las enseñanzas se integrará en un currículo único y se distribuirá en un máximo de un curso académico.

2.

En el caso del ingreso directo o por promoción sin exigencia de titulación universitaria previa para el acceso a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, la enseñanza de formación comprenderá los planes de estudios, correspondientes a la formación militar general, específica, técnica y para la adquisición de la especialidad fundamental, y el plan de estudios correspondiente al título universitario oficial de graduado o graduada en Medicina. El total de la enseñanza se integrará en un currículo único y se distribuirá en un máximo de seis cursos académicos. En este caso, será además de aplicación lo que se dispone en los apartados 3 y 4 del artículo 22 anterior.

Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 339/2015, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2015-4781.

Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2012-10265.

Sección 3.ª Suboficiales

Artículo 25. Escalas de Suboficiales.
1.

La enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de suboficiales se estructurará, en función de los requisitos de titulación que se exijan para el ingreso, de la siguiente forma:

a)

Cuerpos Generales y de Infantería de Marina:

1.º Ingresando sin titulación previa de Técnico Superior: Comprenderá los planes de estudios de la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, y los planes de estudios correspondientes para la obtención de un título de Técnico Superior de formación profesional del sistema educativo genera. El total de la enseñanza se integrará en un currículo único y se distribuirá en un máximo de tres cursos académicos.

2.º Ingresando con titulación previa de Técnico Superior: Comprenderá los planes de estudios correspondiente a la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, que en función de la procedencia y teniendo en cuenta las titulaciones y convalidaciones que sean de aplicación, se integrarán en un currículo único y se distribuirá a lo largo de un solo curso académico.

b)

Cuerpo de Músicas Militares: Comprenderá los planes de estudios correspondientes a la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, se integrarán en un currículo único y se distribuirá a lo largo de un solo curso académico.

2.

Los títulos de Técnico Superior de formación profesional que se obtengan tras cursar las enseñanzas en los centros docentes militares de formación autorizados por el Ministerio de Educación, proporcionarán parte de las competencias generales y específicas requeridas para incorporarse a las escalas de suboficiales correspondientes.

3.

Cuando la duración del título de Técnico Superior sea inferior a las 2200 horas, el número máximo de horas lectivas del plan de estudios requerido para incorporarse a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, ingresando sin titulación previa de Técnico Superior, será de 3000. En caso contrario, el número máximo de horas lectivas será de 3400. Cuando se exija titulación previa no podrá superar las 1200 horas.

Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 339/2015, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2015-4781.

Sección 4.ª Tropa y marinería

Artículo 26. Escalas de tropa y marinería.
1.

La enseñanza de formación de los militares de tropa y marinería requerirá superar un plan de estudios de formación militar general, específica y de especialidad fundamental, que tendrá una duración no inferior a 16 semanas ni superior a 38.

2.

La formación militar general y parte de la específica se impartirá en un periodo mínimo de 8 semanas, que deberá superar el aspirante para suscribir el compromiso inicial y obtener la condición de militar de tropa y marinería.

3.

La enseñanza de formación de los militares de tropa y marinería se logrará mediante la adquisición de las competencias profesionales necesarias, adquiridas a través de la formación modular. Con esta enseñanza se iniciará la preparación encaminada a la obtención de un título de técnico de formación profesional de grado medio. Para conseguir esta última finalidad, parte de dicha formación modular incluirá algún módulo profesional del título de técnico de formación profesional correspondiente. También podrá alcanzarse el objetivo marcado mediante la adquisición de competencias profesionales referidas a cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y su reconocimiento posterior.

4.

Los planes de estudios de formación militar general, específica y de especialidad fundamental tendrán una duración comprendida entre 560 y 1.300 horas.

Sección 5.ª Militares de complemento

Artículo 27. Militares de complemento.
1.

Para adscribirse a las diferentes escalas de oficiales como militar de complemento, la enseñanza comprenderá la formación militar general y específica y la formación técnica que sean necesarias.

2.

Los planes de estudios para adscribirse como militar de complemento tendrán una duración comprendida entre los 6 y 9 meses. Cuando sea preciso impartir formación de vuelo podrá ampliarse hasta 15 meses.

Sección 6.ª Aspectos comunes

Artículo 28. Distribución de la carga de trabajo.

En la enseñanza de formación de oficiales y de suboficiales la carga de trabajo que representa la ejecución de los currículos correspondientes, se distribuirá conforme a los criterios siguientes:

a)

La duración máxima de los cursos académicos será de 41 semanas, incluyendo los períodos lectivos, los destinados a la evaluación, así como los dedicados a instrucción y adiestramiento. La duración del primer curso podrá ampliarse hasta las 43, siempre y cuando las adicionales se dediquen a instrucción y adiestramiento.

b)

El número de semanas destinadas a instrucción y adiestramiento que deberán contener los planes de estudios de formación militar general, específica, técnica o de especialidad fundamental, que permitan incorporarse o adscribirse a las distintas escalas, será:

1.º Escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, cuando para el ingreso no se precise requisito previo de titulación: un mínimo de 30 semanas en el global de los planes de estudios, sin contabilizar en este número las dos semanas correspondientes al supuesto de ampliación al que hace referencia el apartado a).

2.º Escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, cuando para el ingreso se precise requisito previo de titulación: no será inferior a 6 semanas por curso académico.

3.º Escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de militares de complemento: no será inferior a 4 semanas por curso académico, excepto para la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental de Medicina, cuando se haya ingresado sin exigencia de titulación universitaria previa, a los que se aplicará lo previsto en el punto 1.º

4.º Escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: no será inferior a 6 semanas por curso académico. En aquellos cursos en los que se imparta el módulo de formación en centros de trabajo correspondiente al título de formación profesional, no será de aplicación el límite inferior establecido.

5.º Escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares: no será inferior a 8 semanas.

c)

En las enseñanzas de oficiales, el número total de ECTS por curso académico no superará los 76, ni los 2,2 semanales.

d)

La duración de la enseñanza de suboficiales no sobrepasará las 1.200 horas por curso académico ni las 35 horas lectivas a la semana.

Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto 339/2015, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2015-4781.

Se modifica el punto 3º de la letra b) por el art. único.15 del Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2012-10265.

Artículo 29. Normas de progreso y de permanencia.
1.

Por orden del Ministro de Defensa se determinarán las normas de progreso y de permanencia en los centros docentes militares de formación, que en su caso, incluirán las establecidas por la universidad correspondiente en función de la adscripción del centro, en las que se dispondrán los plazos para superar los planes de estudios de la formación militar general, específica, técnica y de especialidad fundamental, así como para obtener las titulaciones para el acceso a las diferentes escalas. Dichos plazos se podrán establecer para la superación de cada curso académico y de todo el proceso de formación.

2.

En Las normas se establecerán los criterios objetivos para ajustar, cuando así sea preciso, el número de alumnos al de plazas de acceso a la escala que se determine en la provisión anual.

Artículo 30. Consecuencias de la superación de los planes de estudios.
1.

La superación de los planes de estudios de la enseñanza de formación para incorporarse o adscribirse a las diferentes escalas de oficiales y de suboficiales y la adjudicación de una de las plazas de la provisión anual, originará los siguientes efectos:

a)

La adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento, si no la tuviera previamente.

b)

La atribución del primer empleo de la escala correspondiente, excepto cuando sea a una escala del mismo nivel y de diferente cuerpo, en cuyo caso se hará conservando el empleo y tiempo de servicios en la escala de origen.

c)

La adquisición de una especialidad fundamental.

2.

Además de lo indicado en el apartado anterior de este artículo, los que ingresando sin titulación previa superen los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de Graduado que se impartan en el centro universitario de la defensa o en los centros docentes militares de formación de suboficiales, obtendrán el título oficial de graduado, o el de Técnico Superior, respectivamente, de acuerdo con las enseñanzas recibidas.

Los títulos oficiales de Graduado serán expedidos conforme a lo que se determina en el artículo 3.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y, los de Técnico Superior, en el artículo 16.5 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Surtirán los efectos que para cada uno se dispone en el artículo 4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y en el artículo 16 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, respectivamente.

3.

En el Cuerpo de Músicas Militares la obtención del primer empleo militar al incorporarse a la escala de suboficiales será equivalente al título del sistema educativo general de Técnico Superior.

4.

La condición de militar de tropa y marinería se adquiere al incorporarse a la escala, una vez superada la parte del período de formación determinado en la convocatoria de pruebas selectivas, cuya duración mínima se indica en el artículo 26.2, y firmado el compromiso inicial regulado en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. La especialidad fundamental se adquiere una vez superada la totalidad de la formación militar general, específica y de especialidad fundamental.

Artículo 31. Sistemas de integración en una única clasificación final.

Para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen o adscriban a una escala en el primer empleo se aplicarán los siguientes criterios:

a)

Cuando todos los que se integran, independientemente de su procedencia, hayan cursado los mismos planes de estudios, la integración en una única clasificación final se efectuará conforme a la ordenación final obtenida al superar la enseñanza de formación tras aplicar los criterios que determine el Ministro de Defensa.

b)

Cuando los que tengan que integrarse no hayan cursado los mismos planes de estudios se empleará un sistema de tipificación de las calificaciones con criterios objetivos, resolviéndose, en caso de igualdad, a favor del de mayor edad.

ANEXO I. Países cuyos nacionales pueden acceder a las Fuerzas Armadas españolas

a)

Argentina.

b)

Bolivia.

c)

Costa Rica.

d)

Colombia.

e)

Chile.

f)

Ecuador.

g)

El Salvador.

h)

Guinea Ecuatorial.

i)

Guatemala.

j)

Honduras.

k)

México.

l)

Nicaragua.

m)

Panamá.

n)

Paraguay.

o)

Perú.

p)

República Dominicana.

q)

Uruguay.

r)

Venezuela.

ANEXO II. Títulos del sistema educativo general con los que se puede ingresar en los centros docentes militares de formación para cursar las enseñanzas para integrarse o adscribirse a los cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas

1.

Escalas de Oficiales. Títulos de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico.

Los títulos de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico, obtenidos conforme a ordenaciones anteriores a la dispuesta en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, son los que, para cada cuerpo, se indican a continuación:

A. Cuerpos específicos de los Ejércitos.

1.º Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: El título de Arquitecto, cualquier título de Ingeniero, y los de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, Máquinas Navales, Radioelectrónica Naval, así como los siguientes:

Ciencias Experimentales:

Licenciado en Ciencias Matemáticas.

Licenciado en Ciencias Ambientales.

Licenciado en Ciencias del Mar.

Licenciado en Ciencias Físicas.

Licenciado en Ciencias Químicas.

Licenciado en Física.

Licenciado en Química.

Ciencias Sociales y Jurídicas:

Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

Licenciado en Economía.

Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

2.º Cuerpos de Intendencia: Titulaciones de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Derecho, Economía o Ciencias Actuariales y Financieras.

3.º Cuerpos de Ingenieros: Titulaciones de Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, que a continuación se detallan, desglosadas por ejércitos y escalas:

Título Ejército/Escala Ejército/Escala Ejército/Escala Ejército/Escala Ejército/Escala Ejército/Escala
Título Ejército de Tierra Ejército de Tierra Armada Armada Ejército del Aire Ejército del Aire
Título E.O. E.T. E.O. E.T. E.O. E.T.
Arquitecto X X
Ingeniero Agrónomo X
Ingeniero Aeronáutico X X X
Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial X X X
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos X X X
Ingeniero en Electrónica X X X
Ingeniero en Geodesia y Cartografía X
Ingeniero Industrial X X X
Ingeniero en Informática X X X
Ingeniero de Materiales X X X
Ingeniero de Minas X X
Ingeniero Geólogo X
Ingeniero de Montes X
Ingeniero Naval y Oceánico X X
Ingeniero Químico X X X
Ingeniero de Organización Industrial X X
Ingeniero de Sistemas de Defensa X X X
Ingeniero de Telecomunicación X X X
Ingeniero de Armamento y Material X
Ingeniero de Construcción y Electricidad X
Ingeniero de Armas Navales X
Arquitecto Técnico X X
Ingeniero Téc. Aeronáutico/Aeromotores X X X
Ingeniero Téc. Aeronáutico/Aeronavegación X X X
Ingeniero Téc. Aeronáutico/Aeronaves X X X
Ingeniero Téc. Aeronáutico/Aeropuertos X X
Ingeniero Téc. Aeronáutico/Equipos y Materiales Aeroespaciales X X X
Ingeniero Téc. en Diseño Industrial X
Ingeniero Téc. Industrial/Electricidad X X X
Ingeniero Téc. Industrial/Electrónica Industrial X X X
Ingeniero Téc. Industrial/Mecánica X X
Ingeniero Téc. Industrial/Química Industrial X X X
Ingeniero Téc. en Informática de Gestión X X
Ingeniero Téc. en Informática de Sistemas X X
Ingeniero Téc. de Minas/Instalaciones Electromecánicas Mineras X X
Ingeniero Téc. de Minas/Mineralurgia y Metalurgia X X
Ingeniero Téc. de Minas/Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos X X X
Ingeniero Téc. Naval/Estructuras Marinas X X
Ingeniero Téc. Naval/Propulsión y Servicios del Buque X
Ingeniero Téc. de Obras Públicas/Construcciones Civiles X X X
Ingeniero Téc. de Obras Públicas/Hidrología X X
Ingeniero Téc. de Obras Públicas/Transportes y Servicios Urbanos X X
Ingeniero Téc. de Telecomunicación/Sistemas Electrónicos X X X
Ingeniero Téc. de Telecomunicación/Sistemas de Telecomunicación X X X
Ingeniero Téc. de Telecomunicación/Telemática X X X

E.O.: Escala de Oficiales. E.T.: Escala Técnica.

B. Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

1.º Cuerpo Jurídico Militar: Licenciado en Derecho.

2.º Cuerpo Militar de Intervención: Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Derecho, Economía o Ciencias Actuariales y Financieras.

3.º Cuerpo Militar de Sanidad:

Especialidad fundamental Medicina: Licenciado en Medicina.

Especialidad fundamental Farmacia: Licenciado en Farmacia.

Especialidad fundamental Veterinaria: Licenciado en Veterinaria.

Especialidad fundamental Odontología: Licenciado en Odontología.

Especialidad fundamental Psicología: Licenciado en Psicología.

Especialidad fundamental Enfermería: Diplomado en Enfermería.

4.º Cuerpo de Músicas Militares: Especialidad fundamental de Dirección: los títulos de enseñanzas artísticas superiores en las especialidades de Dirección de Orquesta o de Composición.

Especialidad fundamental de Instrumentista: los títulos de enseñanzas artísticas superiores en las especialidades de: Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trompa, Trompeta, Trombón, Tuba y Violonchelo.

2.

Escalas de Oficiales. Títulos Universitarios Oficiales.

Se autoriza al Ministro de Defensa a determinar, conforme se vayan inscribiendo en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, regulado por Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, qué titulaciones universitarias oficiales se exigirán para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceder a las diferentes escalas de oficiales.

Para ingresar en los centros docentes militares de formación de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, los títulos oficiales de Graduado deberán estar adscritos a las ramas de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, Ciencias, y Ciencias Sociales y Jurídicas vinculados con la economía y la dirección y administración de empresas.

Los títulos universitarios oficiales para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceder a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire los determinará el Ministro de Defensa una vez se regule su régimen, escalas, empleos y cometidos, de acuerdo con lo indicado en la disposición final sexta de la Ley de la carrera militar.

3.

Escalas de Suboficiales.

A. Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: Se exigirá, dependiendo de la especialidad fundamental, estar en posesión de alguno de los títulos de Técnico Superior de las siguientes familias profesionales:

Marítimo-Pesquera. Industrias Alimentarias.
Química. Sanidad.
Seguridad y Medio Ambiente. Fabricación Mecánica.
Electricidad y Electrónica. Instalación y Mantenimiento. Mantenimiento y Servicios a la producción.
Transporte y Mantenimiento de Vehículos. Mantenimiento de vehículos autopropulsados. Edificación y Obra Civil.
Textil, Confección y Piel. Artes Gráficas.
Imagen y Sonido. Comunicación, Imagen y Sonido. Informática y Comunicaciones. Informática.
Administración y Gestión. Administración. Comercio y Marketing.
Hostelería y Turismo. Actividades Físicas y Deportivas.

El Ministro de Defensa determinará los títulos de Técnico Superior que, en el seno de las familias relacionadas, sean de interés para las Fuerzas Armadas.

B. Cuerpo de Músicas Militares: Se exigirá estar en posesión del título de Bachiller en cualquiera de sus modalidades o haber superado la prueba de acceso a los ciclos formativos de la formación profesional de grado superior a la que hace referencia el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de la Educación y, en ambos casos, el título profesional de música.

Las especialidades instrumentales requeridas serán las que de forma expresa figuren en la correspondiente convocatoria.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 del Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2012-10265.

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