Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010

Rango Ley
Publicación 2010-01-16
Última actualización 2017-11-28
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2017-11-28, Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la C…

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c)

En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.

2. Tipos tributarios:

A) El tipo tributario general será del 20%, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.

B) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida (en euros) Tipo aplicable (%) Tipo aplicable (%)
Porción de base imponible comprendida (en euros) Tipos ordinarios Tipos reducidos
Entre 0 y 1.323.000 24 22
Entre 1.323.000,01 y 2.190.300 38 35
Entre 2.190.300,01 y 4.365.900 49 40
Más de 4.365.900 60 50

Los casinos de juego que no reduzcan el número de trabajadores en plantilla durante el ejercicio de 2010 podrán acogerse a la escala de tipos reducidos prevista en el párrafo anterior.

En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular del casino, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la escala de tipos ordinarios, junto con los correspondientes intereses de demora, en el siguiente periodo de pago o, en su caso, en los primeros 30 días del año 2011.

3. En el juego del bingo el tipo tributario ordinario será del 58,82% de la base imponible, con excepción de la modalidad del bingo electrónico que será del 30%.

Las empresas titulares de salas de bingo que no reduzcan el número de trabajadores en plantilla durante el ejercicio de 2010 podrán acogerse al tipo tributario reducido del 57% de la base imponible.

En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular del bingo, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario, junto con los correspondientes intereses de demora, en el siguiente periodo de pago o, en su caso, en los primeros 30 días del año 2011.

4. En los casos de explotación de máquinas de juego, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

a)

Cuota anual: 3.700 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas de tipo «B» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.736 euros, más un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

c)

Máquinas de tipo «B» cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 185 euros, con el límite máximo previsto en el artículo siguiente.

B) Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego:

a)

Cuota anual: 3.736 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas del subtipo «B2» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota: 3.736 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

c)

Máquinas de tipo «B2» cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 186,80 euros, con el límite máximo previsto en el artículo siguiente.

C) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar:

a)

Cuota anual: 5.872 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota: 5.872 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

D) Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo:

a)

Cuota anual: 3.736 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas de tipo «D» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota: 3.736 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

5. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B», la cuota tributaria anual se incrementará en 15 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo del tributo, los sujetos pasivos que explotasen máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce a partir del día 1 de julio.

Artículo 28. Devengo de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La tarifa aplicable a los casinos de juegos es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

3. El tributo de máquinas de juego de los tipos «B», «C» y «D» será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores.

En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual. No obstante, cuando la autorización se otorgue a partir del día 1 de julio de cada año, se abonará únicamente el 50% del tributo.

4. El devengo de las máquinas de tipo «B», cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural.

Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la Dirección General de Tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.

El número de máquinas de tipo «B» que el sujeto pasivo podrá disponer a efectos fiscales en situación de baja temporal durante el año 2010 no podrá superar el 10% del total de autorizaciones de explotación en vigor.

5. No se practicará liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya en el mismo periodo impositivo anual y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otra del mismo tipo que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación definitiva y se encuentre al corriente del pago del tributo.

6. En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Artículo 29. Plazo de ingreso de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo «B», «C» y «D» se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes periodos:

Primer periodo: del 1 al 20 de marzo o el inmediato hábil siguiente.

Segundo periodo: del 1 al 20 de junio o el inmediato hábil siguiente.

Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre o el inmediato hábil siguiente.

Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre o el inmediato hábil siguiente.

2. No obstante, en el primer año de explotación, el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes en el plazo establecido en el párrafo anterior.

3. La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo anual que comprenda todas las máquinas autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho registro se confeccionará por la Dirección General competente en materia de Tributos conforme a las autorizaciones de explotación de máquinas del tipo «B», «C» y «D» en vigor, incluidas las máquinas cuyas autorizaciones se encuentren en situación administrativa de baja temporal, sujetos pasivos y cuotas exigibles, y se aprobará mediante resolución durante el primer trimestre del ejercicio para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes.

Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

4. En caso de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores al devengo del tributo, la Dirección General competente en materia de Tributos girará de oficio mediante el documento de declaración-liquidación correspondiente a los pagos fraccionados trimestrales, a efectos de su liquidación en los periodos señalados en el apartado 1.

5. En caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el censo, practicará la declaración de alta y la autoliquidación del tributo e ingresará el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, de la cuota devengada, abonándose los posteriores trimestres según el procedimiento establecido en el apartado anterior.

6. El incumplimiento de cualesquiera de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.

7. No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos fraccionados señalados en los apartados anteriores para deudas en periodo voluntario de ingreso. Si dichas solicitudes fueran presentadas no impedirán el inicio del periodo ejecutivo y la exigencia de la deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

8. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B», «C» y «D».

9. El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.

10. En el juego del bingo, el pago se realizará mediante liquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.

Artículo 30. Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece la siguiente regulación de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

2. Base Imponible:

a)

Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b)

En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.

c)

En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

d)

En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

La base imponible de las apuestas deportivas basadas en la pelota se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.

e)

La base imponible de los juegos y apuestas tradicionales a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de jornadas organizadas anualmente.

f)

Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta, regulados en los artículos 51 a 53 de la Ley General Tributaria.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible.

3. Exenciones.

Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las asociaciones que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus fines sean benéficos, religiosos, culturales, deportivos o sociales, y que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.

b)

Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.

c)

Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 1.500 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen los 12.000 euros.

d)

Que no excedan de dos juegos al año.

También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.

4. Cuotas y tipos tributarios:

A) Rifas y tómbolas.

a)

El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidas.

b)

Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.

c)

Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán solo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

B) Combinaciones aleatorias.

En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10% del valor de los premios ofrecidos.

C) Apuestas deportivas.

a)

El tipo tributario con carácter general será el 10% del importe total de los billetes, papeletas o resguardos vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

b)

Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija de 600 euros por cada partido organizado en la capital y de 150 euros por cada partido en el resto de localidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

D) Apuestas de carácter tradicional: la cuota fija será de 200 euros por jornada en la capital y 150 en el resto de localidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Devengo.

La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.

6. Pago.

La Consejería competente en materia de Hacienda girará liquidación por el importe total de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder al ingreso mediante la presentación del modelo de declaración-liquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en que se produzca el devengo.

No obstante, exclusivamente en las apuestas deportivas de pelota, el sujeto pasivo deberá comunicar a la Dirección General de Tributos, quince días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretendan organizar y las fechas de su celebración. Posteriormente, deberá presentar durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, la autoliquidación de la tasa devengada correspondiente a la base imponible, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe, sin perjuicio de la verificación y comprobación por la Administración, conforme al artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a los tributos cedidos

Artículo 31. Obligación de presentación por vía telemática en tributos cedidos respecto de los que la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene atribuidas competencias en materia de gestión y liquidación.

El consejero de Hacienda podrá determinar mediante orden los supuestos y condiciones en los que determinados colectivos deberán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

CAPÍTULO VI. Canon de saneamiento

Artículo 32. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

Único. El coeficiente 0,33 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 5/2000, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, será sustituido desde el día 1 de enero de 2010 por el coeficiente 0,34.

CAPÍTULO VII. Tasas

Artículo 33. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. Tasa 07.12. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental. Se da la siguiente nueva redacción al hecho imponible y a las tarifas de la tasa 07.12. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental:

«Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones administrativas:

1.

Autorización ambiental integrada.

2.

Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades.

3.

Tarifa por informes ambientales.

4.

Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).

5.

Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).

8.

Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

9.

Autorización de actividades de producción de residuos.

10.

Inscripción en el Registro de actividades de producción de residuos.

11.

Autorización de actividades de gestión de residuos.

12.

Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos.

13.

Inspección ambiental.

14.

Modificación de la autorización ambiental integrada.

15.

Modificación sustancial o renovación de autorizaciones.

16.

Modificación de los datos registrales.

Tarifas:

Tarifa Hecho imponible Hecho imponible Cuantía €
1 Autorización ambiental integrada. P.E.M. (*) menor de 300.000 euros. 671,05
1 Autorización ambiental integrada. P.E.M. entre 300.000 y 600.000 euros. 875,28
1 Autorización ambiental integrada. P.E.M. entre 600.000,01 y 3.000.000 euros. 2.038,57
1 Autorización ambiental integrada. P.E.M. mayor de 3.000.000 euros. 3.268,16
2 Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades. P.E.M. menor 600.000 euros. 305,18
2 Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades. P.E.M. entre 600.000 y 3.000.000 euros. 611,47
2 Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades. P.E.M. mayor de 3.000.000 euros. 1.286,17
3 Tarifa por informes ambientales. Valoración previa del potencial impacto de planes, programas, proyectos, actividades e instalaciones. 124,29
3 Tarifa por informes ambientales. Informe técnico de licencia ambiental. 196,43
4 Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA). Instalaciones del grupo A y B. (274 × nA) + (151 x nB) + (144,5 × nC) (**)
5 Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA). Instalaciones del grupo C. 144,50
6 Sin contenido (Ley.../2009, de... de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para 2010).
7 Sin contenido (Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para 2008).
8 Autorización emisión de gases de efecto invernadero. Instalaciones afectadas. 114,30
9 Autorización de actividades de producción de residuos. Instalaciones de producción de residuos peligrosos. 503,82
9 Autorización de actividades de producción de residuos. Actividades de depuración de aguas residuales cuando la capacidad de tratamiento de la instalación sea superior a 10.000 kg/año, o cuando la producción de lodos sea superior a 20 t/mes, así como aquellas otras actividades de producción de residuos no peligrosos que el órgano ambiental decida someter a autorización por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear su gestión. 219,73
10 Inscripción en el Registro de actividades de producción de residuos. Inscritas a instancia de parte 56,60
11 Autorización de actividades de gestión de residuos. Instalaciones dedicadas al tratamiento, valorización y eliminación de residuos peligrosos (excepto vertederos). 789,02
11 Autorización de actividades de gestión de residuos. Instalaciones de fabricación de productos, que tratan residuos peligrosos. 417,26
11 Autorización de actividades de gestión de residuos. Instalaciones dedicadas al tratamiento de residuos no peligrosos (excepto vertederos). 408,38
11 Autorización de actividades de gestión de residuos. Instalaciones de fabricación de productos, que tratan residuos no peligrosos. 223,06
11 Autorización de actividades de gestión de residuos. Vertedero de residuos inertes. 780,13
11 Autorización de actividades de gestión de residuos. Centros de tratamiento de vehículos al final de la vida útil. 449,45
11 Autorización de actividades de gestión de residuos. Recogida y almacenamiento de residuos peligrosos. 314,05
11 Autorización de actividades de gestión de residuos. Transporte de residuos peligrosos asumiendo la titularidad. 63,26
12 Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos. Valorización y eliminación de residuos no peligrosos en los propios centros de producción. 162,02
12 Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos. Recogida y almacenamiento de residuos no peligrosos. 116,53
12 Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos. Transporte de residuos peligrosos por cuenta de terceros. 53,27
12 Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos. Transporte de residuos no peligrosos. 46,61
13 Inspección ambiental Inspección ambiental a instalaciones y otros emplazamientos. 201,97
14 Modificación de la autorización ambiental integrada. Sustancial. Según intervalo de nuevas autorizaciones (Tasa 07.12.1) correspondiente al P.E.M. de la modifica-ción del proyecto.
14 Modificación de la autorización ambiental integrada. No sustancial. 156,30
15 Modificación sustancial o renovación de autorizaciones. En materia de residuos. 25% de la cuantía de la tasa de la autorización.
15 Modificación sustancial o renovación de autorizaciones. En materia de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Si la instalación es del Grupo A, la cuantía será de 274 euros.
15 Modificación sustancial o renovación de autorizaciones. En materia de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Si la instalación es del Grupo B, la cuantía será de 151 euros.
16 Modificación de los datos registrales. Datos contenidos en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y en los Registros de actividades de producción y gestión de residuos. 25% de la tasa de inscripción en el registro correspondiente.

(*) P.E.M.: Presupuesto de ejecución material.

(**) nA-Número de focos clasificados como grupo A según el catálogo del anexo IV de la Ley 34/2007. El máximo número de focos aplicable por grupo será 5, es decir, cuando n sea mayor que 5, valdrá 5.

nB-Número de focos clasificados como grupo B según el catálogo del anexo IV de la Ley 34/2007. El máximo número de focos aplicable por grupo será 5, es decir, cuando n sea mayor que 5, valdrá 5.

nC-Número de focos clasificados como grupo C según el catálogo del anexo IV de la Ley 34/2007. Cuando nC sea 1 o mayor que 1, nC valdrá 1.»

Segundo. Tasa 16.04. Tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Se crea la TASA 16.04. Tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, con el siguiente contenido:

«Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios correspondientes al procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas a las que se presten los servicios señalados en las tarifas.

Devengo.

El devengo se producirá en el momento en que el sujeto pasivo solicite la prestación del servicio.

Tarifas.

General: 30 €.

Para miembros de familia numerosa de categoría general: 15 €.

Para miembros de familia numerosa categoría especial: 0 €.

Exenciones.

Estarán exentos del abono de esta tasa los solicitantes que acrediten estar en situación de desempleo en el momento de formalizar su solicitud».

TÍTULO II. Personal

Artículo 34. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

1. Los funcionarios de carrera de la Administración General y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen derecho a la carrera profesional horizontal como conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A tal objeto, la Administración Pública de la Comunidad de La Rioja impulsará la profesionalización y cualificación de sus funcionarios de carrera.

2. La carrera profesional horizontal consiste en la progresión voluntaria de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, previa convocatoria al efecto y a instancia del interesado.

3. Se deberá valorar de forma objetiva la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

4. Transitoriamente y hasta la aprobación de la Ley de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se dicte en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, el derecho de acceso al grado I se producirá por el transcurso de cinco años desde la primera incorporación definitiva a la plantilla como funcionario de carrera, en el que se tendrán en cuenta los servicios previos reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

5. Se reconoce el derecho a carrera horizontal dentro del grado I a los funcionarios de carrera de otras administraciones públicas que, mediante los sistemas de concurso o libre designación, ocupen puestos de trabajo en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los mismos términos que para los funcionarios de carrera propios, durante el tiempo que permanezcan vinculados a esta Administración. En estos casos se reconocerán los derechos económicos correspondientes al grupo de clasificación donde se encuadre su cuerpo o escala de origen.

6. La adquisición del grado I tendrá carácter irreversible, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

7. Las cuantías en cómputo anual de grado I serán para todos los grupos o subgrupos de clasificación los siguientes:

Grado 1
A1 2.392 €
A2 1.794 €
C1 1.345 €
C2 1.009 €
E 756 €

Las cuantías establecidas en este apartado se incrementarán cada año de conformidad con el incremento retributivo general que se establezca en la ley de presupuestos.

8. La Dirección General de Función Pública procederá a convocar un proceso para la adquisición del grado I que tendrá efectos económicos el día 1 de enero de 2011.

En el año 2011 se percibirá el 75% del grado I y en el año 2012, el 25% restante.

9. La carrera profesional horizontal del personal laboral de la Administración General y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.

10. Los efectos económicos aparejados a la carrera profesional horizontal de grado I se aplicarán al personal docente hasta que se apruebe su normativa específica. Si durante la vigencia del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario 2008-2011 se aprobara el Estatuto Básico de la Función Pública docente, las cuantías se adecuarán al régimen de carrera profesional que se establezca para el personal docente.

11. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para el personal del Servicio Riojano de Salud, que estará a lo dispuesto en su normativa vigente.

12. Por Ley de Función Pública se articularán con carácter definitivo los criterios, el número de grados y la aplicación de la carrera profesional.

TÍTULO III. Normas de gestión económica

Artículo 35. Financiación de la Agencia del Conocimiento y Tecnología.

Se da nueva redacción al artículo 14 de la Ley 3/2006, de 17 de marzo, de creación de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Recursos económicos.

1.

Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el artículo 23 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

Las transferencias corrientes o de capital que se estipulen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja a favor de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología se articularán mediante la suscripción del correspondiente contrato-programa.

3.

El contrato-programa establecerá, como mínimo y para el periodo de su vigencia, los siguientes extremos:

a)

Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar.

b)

Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

c)

Las transferencias, corrientes o de capital, que la Administración General de la Comunidad Autónoma aportará para la consecución de los objetivos.

d)

Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.

e)

El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

f)

Los aspectos organizativos relativos al seguimiento y verificación del cumplimiento de los objetivos y a la liquidación de las transferencias que procedan.

4.

El control de la ejecución del contrato-programa y de los resultados derivados de su aplicación corresponderá a los órganos a los que se encomienda el control financiero y el control de eficacia en la presente ley.

5.

Reglamentariamente se determinará el ámbito temporal y el procedimiento para la tramitación del contrato-programa, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.»

TÍTULO IV. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Medidas administrativas en materia de cooperativas

Artículo 36. Modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.

Primero. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las cooperativas sujetas a la presente ley incluirán necesariamente en su denominación las palabras «sociedad cooperativa» o «sociedad cooperativa microempresa», o sus correspondientes abreviaturas «s. coop.» o «s. coop. micro.»

Segundo. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios, que podrán ser:

a)

Aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja.

b)

Aportaciones cuyo reembolso, en caso de baja, pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose esta como justificada.

Los estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector. El socio que hubiera salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de ese porcentaje podrá darse de baja, calificándose esta como justificada. Para este supuesto se aplicarán también los artículos 64.1, 67.1, 99.2.b) de esta Ley.»

Tercero. El artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Remuneración de las aportaciones.

1.

Los estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social darán derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada.

2.

La Asamblea General que apruebe las cuentas anuales determinará, si procede, el interés a devengar por dichas aportaciones, sin que en ningún caso este pueda ser superior al interés legal del dinero incrementado en un 50%. La asignación y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia de resultados positivos en el ejercicio económico previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo.

Si la Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el Consejo Rector, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.

3.

Las aportaciones voluntarias al capital social devengarán el interés que determine el acuerdo de admisión, respetando los límites y condiciones establecidos en el párrafo anterior.»

Cuarto. El artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 67. Reembolso de las aportaciones.

1.

Los estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2.

Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. El socio disconforme con el acuerdo de liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en el artículo 22.5 de la presente ley o, en su caso, el que establezcan los estatutos.

3.

En el caso de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 de la presente ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el apartado anterior. Los estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que este pueda superar el 30%.

4.

Una vez acordada por el Consejo Rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, esta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.

5.

El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa.

Para las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b), los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que el Consejo Rector acuerde el reembolso.

6.

Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 61.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el Consejo Rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.

7.

En caso de ingreso de nuevos socios, los estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b), cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.»

Quinto. Se añade un nuevo párrafo e) al apartado 2 del artículo 99 con el siguiente contenido:

«e) Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b), los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Formación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones de los socios»

Sexto. El apartado 10 del artículo 106 queda redactado en los siguientes términos:

«10. Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir con carácter definitivo el número de socios trabajadores de la cooperativa, la Asamblea General deberá designar a los socios que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la autoridad laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.

Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en este número, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex socio trabajador por la cooperativa. No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.

En el supuesto de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b) y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la Asamblea General.»

Séptimo. La disposición adicional décima queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional décima. Constitución de sociedad cooperativa microempresa y transformación de sociedad cooperativa en sociedad cooperativa microempresa.

Se habilitará un trámite abreviado para la constitución de la sociedad cooperativa microempresa, para que, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que obren en las dependencias del Registro de Cooperativas de La Rioja los documentos necesarios para la constitución de la sociedad cooperativa microempresa, cuyos estatutos se acomoden al modelo orientativo aprobado por la Consejería competente, se proceda a la inscripción de la misma.

Las sociedades cooperativas constituidas conforme a la presente ley que vean reducido el número de socios a dos integrantes podrán transformarse en la figura jurídica de ‘sociedad cooperativa microempresa’, debiendo adaptar sus estatutos sociales a lo dispuesto para dichas sociedades y modificar su denominación incluyendo las palabras ‘sociedad cooperativa microempresa’ o su abreviatura "s.coop.micro.".»

CAPÍTULO II. Medidas administrativas en materia de cooperación para el desarrollo

Artículo 37. Modificación de la Ley 4/2002, de 1 de julio, de Cooperación para el Desarrollo.

El párrafo e) del apartado 4 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«e) Conocer todos los proyectos de cooperación para el desarrollo que, directa o indirectamente, lleve a cabo el Gobierno de La Rioja.»

CAPÍTULO III. Medidas administrativas en materia de patrimonio forestal

Artículo 38. Modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Primero. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«e) Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por un plazo superior a diez años y tengan una pendiente media superior al 20%.»

Segundo. Se añade al artículo 29 el apartado 2 siguiente:

«2. Cualquier tipo de actuación sobre los árboles singulares, como poda, descortezado o excavación, que pueda afectar a su estado vegetativo y a su viabilidad, deberá contar con la autorización de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.»

Tercero. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

«Toda disminución de suelo forestal, por motivos de roturación u otros, que afecte a masas arboladas o a terrenos forestales que alberguen valores singulares de flora, debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de igual superficie realizada según los principios establecidos en el capítulo VI del presente título.»

Cuarto. Se añade al artículo 49 el siguiente párrafo:

«Los gastos derivados de la extinción de un incendio forestal podrán ser repercutidos a aquella persona que resulte culpable del mismo tras la resolución firme del expediente sancionador.»

Quinto. Se añade a la letra c) del artículo 87 el tercer párrafo siguiente:

«La corta, tala y destrucción de ejemplares de árboles singulares, así como cualquier otra actuación sin la autorización oportuna.»

Sexto. Se añade al artículo 87 el párrafo p) siguiente:

«p) El incumplimiento de disposiciones encaminadas a la restauración o reparación de los daños ocasionados a terrenos forestales, así como el incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias impuestas en un procedimiento sancionador firme.»

CAPÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de pesca

Artículo 39. Modificación de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

El párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.»

CAPÍTULO V. Medidas administrativas en materia de saneamiento y depuración de aguas

Artículo 40. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.

Primero. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a)

Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración no alcance los 1.501 euros.

b)

El incumplimiento del deber de comunicación de los vertidos no domésticos no sujetos a autorización.

c)

El incumplimiento de los deberes de información periódica sobre características del efluente o sobre cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.

d)

La no existencia de las instalaciones y equipos para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.

e)

La realización de vertidos que no superen en más de 100% los valores límite de emisión más restrictivos autorizados, o en su defecto establecidos en el anexo II, para los parámetros de DBO5, DQO, sólidos en suspensión y conductividad. En relación con lo dispuesto en el apartado 2 del anexo II no tendrá la consideración de infracción leve, en tanto no se superen los límites autorizados.

f)

El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales, o la omisión de los actos a los que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.»

Segundo. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a)

Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración estuviere comprendida entre 1.501 euros y 15.000 euros.

b)

La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.

c)

La realización de vertidos que superen los parámetros establecidos en la autorización de vertido o en su defecto los previstos en el anexo II, salvo los tipificados como infracción leve en el artículo 23.e).

d)

La realización de vertidos de sustancias consideradas prohibidas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I de la presente ley sin que se haya producido un daño o deterioro cuantificable para la salud o el medio ambiente. No tendrá la consideración de infracción el vertido de sustancias a nivel de traza, teniendo tal consideración las previstas en la normativa alimentaria comunitaria.

e)

La resistencia u obstrucción a la labor inspectora de la Administración o la negativa a facilitar la información requerida.

f)

El incumplimiento de deberes impuestos en los casos de vertidos accidentales.

g)

Las obras en los colectores sin autorización o la construcción de más acometidas de las autorizadas.

h)

La realización de vertidos sin autorización cuando esta sea preceptiva.

i)

La reincidencia en la comisión de faltas leves. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometan dos o más infracciones del mismo tipo y calificación.»

Tercero. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración supere los 15.000 euros.

b)

El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.

c)

La realización de vertidos prohibidos, salvo los previstos en el artículo 24.d).

d)

La reincidencia en la comisión de faltas graves. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometan dos o más infracciones del mismo tipo y calificación.»

Cuarto. El apartado 3 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

«Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros tendrán la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento. Quedarán exonerados del deber de declarar establecido en este artículo cuando reciban agua exclusivamente de entidades o empresas suministradoras, pero deberán presentar las correspondientes declaraciones cuando el consumo provenga total o parcialmente de aprovechamientos o captaciones propias.»

CAPÍTULO VI. Medidas administrativas en materia de farmacia

Artículo 41. Modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma La Rioja.

La disposición adicional quinta queda redactada en los siguientes términos:

«Quinta. Continuidad de la atención farmacéutica en municipios de farmacia única.

En aquellos municipios con una sola oficina de farmacia autorizada, cuya clausura se produzca como consecuencia de la adjudicación a su farmacéutico titular de una nueva oficina de farmacia en otro municipio, se autorizará un botiquín excepcional de carácter temporal para garantizar la continuidad de la atención farmacéutica. El botiquín será adscrito a la oficina de farmacia del municipio más próximo y en el caso de existir más de una farmacia autorizada, la Consejería competente en materia de Salud establecerá turnos rotatorios para la atención del mismo. Dicho botiquín entrará en funcionamiento en el momento del cierre efectivo de la oficina de farmacia existente y será clausurado cuando se produzca la apertura oficial de un nuevo establecimiento farmacéutico.»

CAPÍTULO VII. Medidas administrativas en materia de juego

Artículo 42. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

Primero. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas o medios telemáticos.»

Segundo. Se suprime el artículo 17.

Tercero. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1.

La rifa es la modalidad de juego consistente en un sorteo a celebrar de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, no en metálico, entre los adquirentes de cédulas o boletos de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema.

2.

La tómbola es la modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de cédulas o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

3.

Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico, en especie o servicios, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos. Las combinaciones aleatorias tendrán la consideración de gratuitas cuando no supongan coste adicional alguno para los participantes, y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio de participar en el mismo. Las combinaciones en las que exista cualquier desembolso por parte de los participantes, incluso a través de llamadas telefónicas o mensajes con tarifación adicional o cualquier otro procedimiento o sistema que implique cualquier coste para el consumidor, tendrán la consideración de combinaciones aleatorias no gratuitas.

4.

La celebración de rifas y tómbolas, así como de combinaciones aleatorias no gratuitas, precisarán autorización administrativa previa en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.»

Cuarto. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Esta fianza estará afecta fundamentalmente a las responsabilidades administrativas y tributarias derivadas del ejercicio de la actividad del juego, al abono de las sanciones pecuniarias que, en su caso, se impongan y que no hubieran sido satisfechas en vía ejecutiva, al pago de los premios, así como al pago de las tasas administrativas que correspondan.»

CAPÍTULO VIII. Medidas administrativas en materia de impulso de la Administración electrónica y simplificación administrativa

Artículo 43. Modificación de Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. Se suprime el apartado 2 del artículo 47.

Segundo. Se añade al artículo 47 el apartado 5 siguiente:

«5. Las oficinas de registro recepcionarán los escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten y los documentos que los acompañen. Salvo que los documentos originales deban obrar en el procedimiento, los ciudadanos tendrán derecho a aportar copias de los mismos cuya fidelidad quedará garantizada mediante la aportación de declaración responsable del interesado, sin perjuicio de la posterior facultad de comprobación por parte de la Administración.»

CAPÍTULO IX. Adaptación de la legislación sobre comercio interior y ferias

Artículo 44. Modificación de la Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la Actividad Comercial y las Actividades Feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico administrativo para el desarrollo de la actividad comercial y las actividades feriales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la finalidad de fomentar, ordenar y modernizar estas actividades, obteniendo modelos comerciales basados en la diversidad y pluralidad de su oferta en el territorio en el que se desarrollan, en el marco de la libertad de establecimiento y libertad de prestación de servicios y con las excepciones que los intereses generales demanden en el establecimiento de régimen de autorización.»

Segundo. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El ejercicio de ventas a distancia, venta a domicilio, venta automática y venta en pública subasta requerirá comunicación a la Administración pública competente en comercio interior en las condiciones y plazos que legal o reglamentariamente se determinen. La Consejería con competencias en materia de Comercio podrá determinar los tipos de ventas especiales o de actividades de promoción de ventas que deberán ser sometidas a régimen de comunicación. Corresponde a los ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante y mercados de ocasión en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2 de esta ley».

Tercero. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.

1.

Se crea el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja, adscrito a la Dirección General que tenga atribuidas competencias en materia de comercio interior, sin que la inscripción en el mismo por el comerciante, ya sea persona física o jurídica, constituya requisito previo para el ejercicio de la actividad comercial, con las excepciones que legalmente se puedan establecer en función del interés general a proteger.

2.

Los objetivos del registro en La Rioja son:

a)

Permitir la elaboración y permanente actualización del censo comercial.

b)

Servir de instrumento estadístico y disponer de información adecuada sobre su estructura comercial para la elaboración y definición de las políticas públicas en el desarrollo y consolidación del sector comercial y en las de calidad de los servicios y atención de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

c)

Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos en el sector comercial y la leal competencia en el ejercicio de la actividad comercial.

d)

Mantener una información actualizada que permita el conocimiento público del sector comercial de La Rioja, mediante la utilización de las tecnologías adecuadas, en relación con los sectores de actividad comercial, sus productos y ubicación de los puntos de venta en el territorio.»

Cuarto. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.

La inscripción en el registro será gratuita y se podrá realizar, de acuerdo con lo que al efecto se establezca reglamentariamente:

a)

De oficio, partiendo de los censos comerciales que se realicen, de la información derivada de las solicitudes de ayudas presentadas ante la Administración Pública, así como por la aplicación de instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas.

b)

A instancia de parte, mediante comunicación voluntaria del comerciante o asociaciones comerciales debidamente autorizadas a estos efectos».

Quinto. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.

1.

La estructura, organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja se determinará reglamentariamente y será público, sin que pueda contener datos de carácter personal no relacionados con la actividad comercial que se desarrolle o se pretenda desarrollar.

2.

El órgano o unidad administrativa responsable del fichero automatizado que contenga el registro, adoptará las medidas de organización y gestión que aseguren la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como aquellas que garanticen las obligaciones y derechos reconocidos en la legislación de aplicación de protección de datos de carácter personal, para ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición.»

Sexto. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Funciones del Consejo Riojano de Comercio.

1.

Emitir informe preceptivo y no vinculante sobre:

a)

Los anteproyectos o proyectos normativos de ordenación del comercio y de la actividad comercial, incluidos las referentes a horarios comerciales, festivos hábiles comercialmente y periodos temporales de realización de actividades de promoción de ventas.

b)

Los planes o directrices de ordenación territorial que afecten al sector comercial, con los objetivos de atender a necesidades colectivas de la población y equilibrar y armonizar el desarrollo y ordenación territorial sectorial, en el marco de la libertad de establecimiento y prestación de servicios y una libre y leal competencia y calidad de los servicios.

2.

Formular cuantas propuestas de actuación estime convenientes para el fomento de la eficiencia de las estructuras y equipamientos comerciales que, partiendo de los principios de un desarrollo sostenible, la innovación tecnológica y la protección del medio ambiente y entorno urbano, en el marco de las peculiaridades propias de los asentamientos de poblaciones en La Rioja, atiendan a las necesidades de los consumidores con el mejor nivel de servicios.»

Séptimo. El título III, en sus artículos 24 a 28 (ambos inclusive), queda redactado en los siguientes términos:

«TÍTULO III

Concepto de establecimiento comercial y régimen de autorización de grandes establecimientos comerciales

CAPÍTULO I

De los establecimientos comerciales

Artículo 24. Concepto de establecimiento comercial.

1.

Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores, con escaparates o sin ellos, así como cualquiera otros que legal o reglamentariamente reciban tal calificación, destinados al ejercicio efectivo y regular de actividades comerciales, ya sea en forma individual o en espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas.

Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y en general las instalaciones de cualquier clase que cumplan con la finalidad señalada en el apartado anterior, siempre que tengan el carácter de inmueble de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil.

2.

Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo son los integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto, en el que se ejercerán las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente.

Reglamentariamente podrán determinarse las definiciones y clasificaciones de los establecimientos comerciales en atención a los productos que se ofrezcan a la venta, su forma de presentación y la superficie útil de venta y exposición.

Artículo 25. Instalación de establecimientos comerciales.

Con carácter general y salvo las excepciones que se establezcan y definan legalmente, basadas en razones de interés general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización comercial.

CAPÍTULO II

De los grandes establecimientos comerciales minoristas

Artículo 26. Concepto de gran establecimiento comercial minorista.

1.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales minoristas los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio minorista de cualquier clase de artículos, tengan una superficie comercial útil para la exposición y venta al público de acuerdo a los siguientes parámetros:

a)

En municipios con menos de 10.000 habitantes, los que tengan una superficie comercial superior a 1.000 metros cuadrados.

b)

En municipios que tengan entre 10.000 y 25.000 habitantes, los que tengan una superficie comercial superior a 1.500 metros cuadrados.

c)

En municipios con 25.000 o más habitantes, los que tengan una superficie comercial superior a 2.500 metros cuadrados.

2.

Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior para su consideración como gran establecimiento comercial los viveros de venta al por menor.

Las dimensiones señaladas en los párrafos a) y b) del apartado anterior no serán de aplicación a la superficie destinada a la venta de los parques temáticos ni a los establecimientos dedicados a la venta de muebles, maquinaria, automóviles y otros artículos de grandes dimensiones, que requieran de un gran espacio físico, que tengan una superficie comercial no superior a los 2.500 metros cuadrados.

3.

Se consideran grandes establecimientos comerciales minoristas colectivos:

a)

Los parques comerciales, integrados por un conjunto de edificaciones de uso comercial o industrial y ubicados en una misma área o recinto común urbanizado, que tengan una superficie comercial definida en el número 1 del presente artículo.

b)

Los centros comerciales integrados por un conjunto de establecimientos comerciales independientes, pertenecientes a una o varias empresas, con gestión unitaria y coordinada en relación con los servicios comunes del propio centro, y que ofrezcan una única imagen como centro comercial.

4.

Los mercados municipales, ubicados en inmuebles demaniales destinados a la prestación del servicio público de mercado a la población, en puestos y espacios gestionados por el comerciante adjudicatario y que ofrecen mayoritaria y esencialmente productos de alimentación, no tendrán la consideración de gran establecimiento comercial, aunque superen la superficie comercial señalada en el apartado 1 de este artículo.

5.

No precisarán licencia comercial aquellos proyectos que supongan la ampliación de establecimiento en explotación, autorizados como gran establecimiento, siempre que la superficie de venta en que se vaya a incrementar no exceda del 20% de la superficie inicial autorizada. No obstante, la ejecución de estos proyectos deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de Comercio, a través del procedimiento que reglamentariamente se determine.

6.

El Gobierno de La Rioja podrá desarrollar reglamentariamente el régimen de excepciones a lo establecido en el apartado primero del presente artículo, delimitando zonas del territorio y establecimientos a los que afecten razones de interés supramunicipal.

Artículo 27. Del régimen de autorización de grandes establecimientos comerciales.

1.

La instalación o ampliación de la superficie comercial de un gran establecimiento comercial minorista estará sometida, salvo la excepción prevista en párrafo 5 del artículo 26 de la Ley, a régimen de autorización administrativa, que, como licencia comercial, en su caso, se otorgará mediante resolución de la Consejería con competencias en materia de Comercio Interior del Gobierno de La Rioja.

Igualmente estará sometida a licencia comercial la ampliación o modificación de un establecimiento comercial preexistente, cuando a consecuencia de aquellas accediera a la condición de gran establecimiento comercial.

El régimen de autorización y su procedimiento, así como las condiciones para su concesión será desarrollado reglamentariamente en el marco del ordenamiento jurídico comunitario, estatal y autonómico que se determina en la presente norma y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Gobierno de La Rioja.

2.

El establecimiento del régimen de autorización de los grandes establecimientos comerciales y las condiciones a valorar en el procedimiento de concesión se fundamentarán en la protección de los siguientes intereses generales:

a)

La protección del entorno urbano, en atención a su ubicación en el territorio del término municipal correspondiente y la clasificación urbanística del suelo donde pretenda instalarse, con la incidencia sobre los servicios públicos que sobre el citado entorno pueda tener su construcción y explotación.

A estos efectos, las condiciones del régimen de autorización valorarán positivamente la ubicación del gran establecimiento en perímetros urbanos consolidados en cada municipio y que coadyuven a la revitalización social y urbanística de los mismos.

b)

La conservación, protección y mejora de la calidad ambiental y la utilización prudente y racional del suelo, teniendo en cuenta el impacto ambiental que pueda producir la totalidad de la superficie construida, su sostenibilidad ambiental y las actuaciones de transformación urbanística que provoquen en relación con la ampliación y reforzamiento de los servicios o infraestructuras públicas preexistentes, incluidas las que afectan a la red viaria de comunicación y transporte, sin perjuicio de las obligaciones que como promotor de la transformación urbanística le correspondan legalmente al promotor.

c)

La protección del patrimonio histórico, cultural y natural.

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