Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2017-11-28, Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la C…
La incidencia de la explotación del proyecto en la calidad del empleo, con valoración positiva de la contratación indefinida, de las condiciones de trabajo y la incorporación al mercado laboral de colectivos con dificultades de inserción.
La protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios con la implantación de códigos de buenas prácticas y resolución extrajudicial de conflictos.
Las características comerciales del proyecto, con la finalidad de obtener la mayor calidad posible de los servicios, incluyendo mecanismos de control y certificación de la misma.
La promoción de las nuevas tecnologías de la comunicación.
La inversión en energías renovables.
Artículo 27 bis. Procedimiento de concesión de la licencia comercial.
El procedimiento administrativo de concesión de licencia comercial de un gran establecimiento comercial se iniciará previa solicitud de la persona física o jurídica promotora del proyecto acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente en forma impresa o electrónica, de conformidad con los procedimientos, instrumentos y garantías que reglamentariamente se habiliten al efecto.
La solicitud y documentación correspondiente se dirigirá a la Consejería con competencias en comercio interior, pudiendo solicitar que de la misma se dé traslado al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicarse para el inicio y realización de los trámites que a la Administración municipal correspondan sobre la actividad proyectada.
La Administración municipal deberá formalizar informe debidamente motivado, que será vinculante si fuere desfavorable, sobre el proyecto presentado, en el plazo de un mes desde la fecha de recepción del expediente, entendiendo que, transcurrido el plazo citado sin emisión y puesta en conocimiento del órgano responsable de la tramitación, es positivo.
La solicitud del informe interrumpe el plazo para dictar resolución. Solicitada la emisión del informe municipal, quedará en suspenso el plazo máximo para dictar resolución en el procedimiento, al considerase el citado informe preceptivo y determinante, debiendo comunicarse al interesado.
El cómputo del plazo expresado para la emisión del informe municipal podrá ser objeto de suspensión, si a criterio municipal fuera necesario requerir al peticionario la subsanación sobre la documentación presentada, comunicándolo simultáneamente al órgano responsable de la gestión del expediente en la Administración General de la Comunidad Autónoma.
El informe municipal deberá pronunciarse al menos sobre los siguientes extremos en relación con el proyecto presentado:
Aptitud del uso proyectado del suelo al planeamiento urbanístico municipal vigente o la necesidad de su modificación.
Impacto en la red viaria, infraestructuras y servicios públicos municipales.
Efectos sociales en el entorno urbano.
Cualquier otro efecto del proyecto que considere de interés.
Simultáneamente a la tramitación municipal expresada en los apartados anteriores, el órgano responsable de la gestión del expediente de la Administración autonómica procederá en las condiciones que reglamentariamente se determine a realizar las siguientes actuaciones:
Solicitar informe de impacto del proyecto a la autoridad de la competencia estatal o autonómica.
Solicitar informe de impacto del proyecto a la autoridad autonómica competente en protección de medio ambiente, ordenación territorial, calidad ambiental y medio natural, si el proyecto pretende ubicarse en suelo no urbanizable susceptible de cambio de uso mediante la transformación urbanística consecuente.
Solicitar informe de impacto del proyecto a la autoridad autonómica competente en materia de patrimonio histórico artístico si el proyecto es susceptible de afectar a un bien protegido en la materia.
Igualmente, acordará la apertura de periodo de información pública conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Reglamentariamente, se regulará la tramitación telemática del procedimiento, atendiendo a las disposiciones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
El órgano responsable de la tramitación y gestión del expediente será la Dirección General con competencia en Comercio Interior, que elaborará la propuesta de resolución correspondiente, que necesariamente deberá aludir a la resolución municipal de actividad clasificada que pueda exigirse.
El plazo máximo para la resolución del expediente será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de toda la documentación completa del expediente, incluido el informe o resolución municipal ante el órgano gestor de la Administración autonómica. No obstante, el cómputo del plazo podrá interrumpirse de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y las leyes de aplicación. La suspensión del plazo para dictar resolución será puesto en conocimiento del interesado.
Transcurrido el plazo determinado sin resolución expresa, se entenderá que la licencia comercial ha sido concedida. En ningún caso podrá entenderse adquirida por silencio positivo licencia comercial si el proyecto de establecimiento incurriese en infracción de la normativa de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial aplicable, en cuyo caso no se entenderán adquiridas las facultades para las que habilita la licencia comercial.
Excepcionalmente, podrá acordarse por el órgano gestor la ampliación, por una sola vez, del plazo máximo de resolución y notificación, debidamente motivada.
La licencia comercial concedida tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de la caducidad de la misma por causa imputable al interesado, previo procedimiento contradictorio, en los siguientes supuestos:
Cuando transcurrido el plazo determinado en la licencia urbanística de obras, las mismas no se hayan comenzado en forma regular o no hayan finalizado, sin perjuicio de las prórrogas que puedan proceder.
Transcurridos tres años desde la fecha de concesión de la licencia de actividad comercial, sin que la misma se haya hecho efectiva en los términos de la autorización concedida.
Igualmente y mediante procedimiento contradictorio se podrá revocar la licencia por el órgano que la concedió, por causa imputable al interesado, sin que la misma comporte indemnización alguna, cuando se incumplan las condiciones establecidas en la propia licencia.
La transmisión de la titularidad del establecimiento sometido a licencia comercial requerirá su previa comunicación al órgano competente para su concesión, con el informe favorable de la autoridad de defensa de la competencia.
CAPÍTULO III
Planes territoriales especiales de grandes establecimientos comerciales
Artículo 28. Objetivo.
El objetivo de los planes territoriales especiales de grandes establecimientos comerciales será el de propiciar la utilización adecuada, racional y equilibrada del territorio para usos comerciales, en cuanto recurso natural no renovable y soporte obligado para el ejercicio de las actividades de los agentes económicos, cuando se puedan ver afectados intereses supramunicipales.
Las propuestas que se elaboren podrán servir como instrumentos para el desarrollo de un urbanismo comercial, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título I de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja sobre:
Sistema viario afectado, previsión de conexión y accesos, y los efectos en la movilidad de las personas y de los medios de transporte.
Obras de infraestructuras y servicios públicos afectados.
Contaminación atmosférica y lumínica.
Conservación de espacios naturales de La Rioja.»
Octavo. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los comerciantes que se dediquen a la realización de cualquiera de las modalidades de venta señaladas en el número anterior deberán comunicarlo en la forma y plazo que se determine reglamentariamente al órgano de la Administración competente en materia de comercio interior, quien procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja, sin perjuicio de las obligaciones de inscripción en otros registros sectoriales o de carácter nacional.»
Noveno. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Corresponde a los ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente. En todo caso, los comerciantes que se dediquen a este tipo de venta deberán estar identificados en el puesto de venta para que los destinatarios de los productos y oferta de venta puedan conocer en forma directa los datos de titularidad y el domicilio del comerciante.
El número de autorizaciones para la venta ambulante podrá ser limitado por los ayuntamientos en función del espacio y las ubicaciones de suelo o instalaciones públicas de que dispongan para este tipo de venta.
La duración de las licencias para este tipo de venta no podrá concederse por tiempo indefinido, debiendo permitir en todo caso la amortización de las inversiones y la obtención de los rendimientos económicos de los capitales invertidos.
En cualquier caso, el procedimiento de selección entre los solicitantes, si exceden del número de puestos, garantizará la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada sobre el inicio, desarrollo y finalización del proceso de selección.»
Décimo. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se consideran ventas domiciliarias aquellas formas de distribución comercial ejercidas por comerciantes que ofrecen sus productos y proponen o concluyen los contratos en el domicilio particular o en el lugar de trabajo del comprador, en el que se personan el vendedor, sus empleados o sus representantes. Los comerciantes que se dediquen a este tipo de venta deberán comunicarlo a la Administración competente en materia de Comercio en la forma y plazo que se determine reglamentariamente, que procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.»
Undécimo. El apartado 3 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:
«3. La venta en pública subasta realizada en forma ocasional deberá ser comunicada en las condiciones que reglamentariamente se determinen, con una antelación mínima de diez días a la fecha de realización, al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial vaya a realizarse.»
Duodécimo. El artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 64. Régimen de comunicación previa de las actividades feriales.
La realización de las actividades feriales a las que se refiere esta ley, excepto las ferias mercado de ámbito exclusivamente local, deberán ser comunicadas a la Dirección General con competencias en materia de Comercio, con el objeto de obtener la adecuada información y coordinación en relación con su objeto y la planificación temporal en su realización, así como su correspondiente inscripción en el registro de actividades feriales.
Las comunicaciones se presentarán por las entidades promotoras con una antelación mínima de dos meses a la fecha de la primera actividad anual, con la actualización que pueda proceder posteriormente, en las condiciones y con la documentación que se establezca reglamentariamente.
Las comunicaciones deberán contener al menos la siguiente información:
Identificación de la entidad organizadora.
Denominación de la actividad ferial, fecha y lugar de la celebración.
Sector comercial al que afecta.
La realización de ferias mercado de ámbito territorial exclusivamente local se comunicará previamente al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda celebrarse. Los ayuntamientos deberán comunicar la realización de esta actividad a la Dirección General con competencias en materia de Comercio, al objeto de su inscripción en el registro oficial correspondiente.»
Decimotercero. El apartado 1 del artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:
«1. En la Consejería con competencias en materia de Comercio se creará un Registro Oficial de Actividades Feriales en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales previamente comunicadas y las instituciones y entidades feriales que las organicen.»
Decimocuarto. El párrafo i) del apartado 1 del artículo 74 queda redactado en los siguientes términos:
«i) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ejercicio de actividad comercial o ferial en el plazo que se determine reglamentariamente y la actualización temporal de datos que proceda, incluido el cese de la actividad.»
Decimoquinto. El apartado 1 del artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las infracciones tipificadas legalmente serán sancionadas del siguiente modo:
Las infracciones leves, desde apercibimiento hasta 6.000 euros de multa.
Las infracciones graves, con multa desde 6.001 hasta 25.000 euros.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 25.001 hasta 600.000 euros.»
Decimosexto. Se añade una nueva disposición adicional tercera redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera.
La Consejería competente en la materia regulada en esta ley impulsará la simplificación administrativa en esta materia, sin menoscabo de las garantías y respetando las obligaciones y derechos establecidos en ella, de forma que se agilice la tramitación de los procedimientos administrativos que se establezcan. A estos efectos:
Facilitará a través de manuales o guías, que expresen en forma transparente y accesible, los criterios aplicables y la totalidad de los trámites de los procedimientos de comunicación de actividad, sus modificaciones y del régimen de autorización de la licencia comercial de los grandes establecimientos comerciales.
Establecerá un procedimiento simplificado que facilite que los interesados puedan presentar las solicitudes de autorización o comunicaciones que se requieran para el ejercicio de la actividad y su tramitación simultánea, sin perjuicio de las competencias que las administraciones tengan atribuidas en cuanto a la resolución que proceda.»
CAPÍTULO X. Adaptación de la normativa en materia de juventud
Artículo 45. Modificación de la Ley 7/2005, de 30 de junio, de Juventud de La Rioja.
Primero. El artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 39. Registro.
Para la apertura y funcionamiento de las escuelas, además del cumplimiento de la normativa general aplicable y, en especial, de lo establecido en esta ley a propósito de la formación, será necesaria comunicación previa de dicha apertura y funcionamiento con la forma y alcance que reglamentariamente se determine. Recibida dicha comunicación, se procederá a la inscripción de oficio de la escuela correspondiente en el registro previsto en el título VIII de esta ley.»
Segundo. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53. Autorización administrativa.
La actividad juvenil de campamentos juveniles, contemplada en el párrafo b) del artículo anterior, deberá contar con la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de esta ley.»
Tercero. El párrafo k) del apartado 2 del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:
«k) Autorizar los equipamientos de la política de juventud, los campamentos juveniles u otras actividades juveniles que se incorporen a la política de juventud y así se prevea en el decreto de incorporación.»
CAPÍTULO XI. Adaptación de la normativa sobre Administración local
Artículo 46. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.
Primero. Se incorpora un apartado 6 al artículo 182, con la siguiente redacción:
«6. Cuando el aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público tenga por objeto el establecimiento o ejercicio de actividades de servicios por cuenta propia a cambio de una contraprestación económica, el régimen de autorización o concesión se sujetará a lo establecido en la normativa aplicable en relación al libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»
Segundo. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 185, con el siguiente contenido:
«1. Las entidades locales podrán establecer, mediante la correspondiente ordenanza, un régimen específico de los aprovechamientos derivados de sus bienes o derechos, incluidos, entre otros, los aprovechamientos micológicos, las plantas aromáticas, la caza, los pastos y otros semejantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182.6 de esta ley y en la legislación sectorial correspondiente.»
Tercero. Se da nueva redacción al artículo 193, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 193. Medios de intervención.
Las entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:
Ordenanzas y bandos.
Sometimiento a licencia previa u otros actos de control preventivo.
Sometimiento a comunicación o declaración responsable previas.
Control posterior al inicio de la actividad.
Orden individual de ejecución o prohibición de un acto.
La actividad de intervención de las entidades locales se ajustará a lo establecido en la normativa aplicable en relación al libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, en todo caso, a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.»
Cuarto. Se incorpora como artículo 194 el contenido del anterior artículo 193.2, quedando redactado como sigue y dejando sin efecto el antiguo contenido del artículo 194:
«Artículo 194. Sujeción a autorizaciones y licencias.
Cuando proceda exigir autorización o licencia previa para el establecimiento o ejercicio de una actividad, serán de aplicación las siguientes reglas:
La competencia para otorgarlas corresponde al alcalde, a no ser que la legislación sectorial o las ordenanzas locales la atribuyan a otro órgano.
Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único expediente que concluirá en una sola resolución.
Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de la Administración autonómica, podrá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma o municipal. La Administración a quien no corresponda la adopción de la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.
En aquellos expedientes en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, esta recabará de aquellas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.
Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, a no ser que existiera un plazo legal específico distinto o este resultara de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.
No obstante lo anterior, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de autorización o licencia cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico ni las relativas a la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.»
CAPÍTULO XII. Adaptación de la normativa sobre colegios profesionales
Artículo 47. Modificación de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.
Primero. Se deja sin contenido el párrafo f) del artículo 9.
Segundo. El párrafo i) del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezca la legislación estatal o se solicite por petición expresa de los clientes. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación corresponde al libre acuerdo entre las partes. Cualquier otro aspecto relativo al visado que no esté expresamente regulado en esta ley se regirá en La Rioja por lo establecido en la legislación estatal.»
Tercero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:
«2. Cuando una profesión se encuentre organizada por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el domicilio profesional único o principal, para ejercer en el territorio de La Rioja.»
Cuarto. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Los colegios de ámbito riojano no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de la Comunidad Autónoma de La Rioja comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.»
Artículo 48. Modificación de la Ley 2/1999, de 8 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de La Rioja.
El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. La incorporación al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de La Rioja o a cualquier otro colegio territorial de la misma profesión será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Protésico Dental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»
Artículo 49. Modificación de la Ley 2/2004, de 22 de abril, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de La Rioja.
El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Ejercicio profesional.
La incorporación al Colegio Oficial de Fisioterapeutas de La Rioja o a cualquier otro colegio territorial de la misma profesión será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»
CAPÍTULO XIII. Adaptación de la normativa en materia de turismo
Artículo 50. Modificación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Primero. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo c) del apartado 1 del artículo 4:
«c) El otorgamiento de clasificaciones a los proveedores de servicios turísticos conforme lo establecido en el artículo 9.»
Segundo. Se añade al apartado 2 del artículo 7 la letra j) con la siguiente redacción:
«j) A suscribir seguros de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio en aquellos casos en que los servicios que presten presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario, en la forma establecida reglamentariamente.»
Tercero. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 8:
«Artículo 8. Comunicación previa de inicio de actividad.
Los proveedores de servicios turísticos, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo el inicio de su actividad.
A la comunicación de inicio de actividad se acompañará la documentación exigida reglamentariamente, con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.
La Consejería competente en materia de Turismo, una vez presentada por los proveedores de servicios turísticos la documentación exigida en el apartado anterior, procederá a la inspección de los establecimientos y servicios turísticos.
La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sin haber cumplido el deber de comunicación previa de inicio de actividad será considerada infracción administrativa.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, los proveedores de servicios turísticos deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo el cambio de titularidad y el cese de la actividad.»
Cuarto. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 9:
«Artículo 9. Clasificaciones.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Turismo la clasificación de las empresas turísticas y establecimientos turísticos, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las modificaciones que afecten a las condiciones de la correspondiente clasificación deberán ser comunicadas, por los proveedores de servicios turísticos, a la Consejería competente en materia de Turismo.
La Consejería competente en materia de Turismo podrá revisar de oficio la clasificación turística de los establecimientos hoteleros. Cuando no reúnan o mantengan los requisitos exigidos en la normativa turística, en este caso, se requerirá informe técnico de la inspección, y concluirá mediante resolución motivada, previa audiencia al interesado.
Queda prohibido comercializar, contratar, incluir en catálogos y hacer publicidad de alojamientos turísticos que carezcan de la clasificación pertinente, pudiéndose incurrir en estos casos en las infracciones previstas en esta ley.»
Quinto. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 10:
«1. El Registro de Proveedores de Servicios Turísticos es un registro público y gratuito, de carácter informativo y de naturaleza administrativa, adscrito a la Consejería competente en materia de Turismo.
La inscripción en el registro se practicará de oficio para los proveedores de servicios turísticos que ejerzan cualquier tipo de actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad de La Rioja y que tengan su sede central, delegación o establecimiento en el mismo, una vez concedida la correspondiente clasificación turística conforme a los procedimientos establecidos reglamentariamente para cada caso.
No obstante, para la prestación en La Rioja de servicios turísticos sin establecimiento, de manera temporal u ocasional, los proveedores de servicios turísticos de otras comunidades autónomas o de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivas comunidades o países para la prestación de servicios turísticos a que se refiere esta ley, no necesitan figurar inscritos en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, sin perjuicio de las facultades de inspección de la Consejería competente en materia de Turismo.»
Sexto. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 18:
«Las empresas de intermediación turística, sin perjuicio de que reglamentariamente se amplíen en sus tipos, se clasifican inicialmente en:
Agencias de viaje: son las empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, en régimen de multidisciplinariedad, y se clasifican en:
Mayoristas: son las que median y/u organizan servicios y viajes combinados para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al turista.
Minoristas: son las que comercializan el producto ofrecido por las agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien, median y/u organizan servicios sueltos o viajes combinados, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
Mayoristas-minoristas: las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.
Centrales de reserva: son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de forma individualizada. Las centrales de reserva no tendrán la capacidad para organizar viajes combinados y en ningún caso podrán percibir de los usuarios turísticos contraprestación económica por su intermediación.»
Séptimo. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 24:
«1. Tendrán la consideración de Guías de Turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera retribuida presten servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica, ambiental y geográfica a los turistas en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos, patrimonio artístico español y recursos naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Para ejercer la actividad propia de guía de turismo será preciso el reconocimiento por la Administración turística de la correspondiente habilitación en los términos que se determine reglamentariamente.
El reconocimiento por la Administración turística de la habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de Turismo, conforme lo dispuesto en el apartado anterior, conllevará su inscripción de oficio en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos de La Rioja.»
Octavo. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 3 del artículo 36:
«3. Para conseguir el cumplimiento de los requerimientos de la inspección y de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas de periodicidad mensual, cuya cuantía para cada una de ellas no podrá superar la cantidad de 500 euros, y que serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.»
Noveno. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 38:
«Serán responsables de las infracciones administrativas en materia turística:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley.
Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona dependiente de ellos cuando actúen en el ejercicio y ámbito de sus funciones, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.
Las personas físicas o jurídicas que no hubieran realizado la comunicación previa de inicio de actividad y realicen publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos.»
Décimo. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo g) del artículo 39 y se añaden los párrafos j) y k), que quedan redactados de la siguiente manera:
«g) El retraso en el cumplimiento de las comunicaciones que exige la normativa turística.»
«j) La publicidad o prestación de un servicio turístico habiendo cumplido el deber de comunicación previa de inicio de actividad prevista en el artículo 8, pero careciendo de la documentación complementaria exigida reglamentariamente.
La inexactitud de los datos manifestados en la comunicación previa de inicio de actividad a que se refiere el artículo 8 de esta ley.»
Undécimo. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo a) del artículo 40 y se añaden los párrafos o) y p), que quedan redactados de la siguiente manera:
«a) Prestar el servicio turístico, tras efectuar modificaciones que afecten al grupo, categoría o especialidad del establecimiento, sin la comunicación correspondiente en los términos legales establecidos.»
«o) El incumplimiento de las comunicaciones que exige la normativa turística, tras ser requerido al efecto.
No mantener vigente la cuantía de las garantías de fianza y, en su caso, seguro exigidas para cada caso conforme la normativa turística.»
Duodécimo. Se da la siguiente nueva redacción a los párrafos a), b), c) y d) del artículo 41 y se añade el párrafo h), que quedan redactados de la siguiente manera:
«a) La realización o prestación de un servicio turístico sin haber cumplido el deber de comunicación previa del inicio de actividad exigido por el artículo 8 de la presente ley.
La comercialización, contratación, inclusión en catálogos y publicidad de empresas y establecimientos turísticos que carezcan de la clasificación pertinente.
La aportación de información falsa en las declaraciones responsables.
La carencia de la fianza y el seguro que en cada caso sean exigibles.»
«h) La aportación de documentos falsos exigidos reglamentariamente.»
Decimotercero. Se suprime el párrafo e) del artículo 43.
Decimocuarto. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 5 del artículo 45:
«5. La clausura definitiva del establecimiento podrá imponerse en el caso de infracciones muy graves.»
Decimoquinto. Se sustituye del artículo 48 la referencia al artículo 84 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la referencia a «la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de La Rioja».
Decimosexto. Se sustituye del artículo 49 la referencia a la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la referencia a «la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de La Rioja».
Decimoséptimo. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 1 del artículo 52:
«1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos o instalaciones que no hayan presentado la documentación exigida en el artículo 8, o la suspensión hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.»
Disposición adicional primera. Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.
Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2010 tendrán derecho a una deducción del 10% sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de tres euros por cada cuota.
Disposición adicional segunda. Exención de tasas de ganadería.
Quedan exentos durante el año 2010 del abono de la tasa por servicios facultativos veterinarios (tasa 05.07) con excepción de las tarifas 2.1; 3.2.4; 8 y 9, y de la tasa por prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales (tasa 05.09), las personas físicas y jurídicas y los entes a los que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, de aves y de conejos ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición adicional tercera. Modificación del sistema de financiación autonómica.
El artículo 1 de esta ley resulta de aplicación en tanto se mantenga vigente el sistema de financiación autonómica plasmado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. La aprobación por las Cortes Generales de cualquier sistema que modifique los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas sobre los rendimientos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas fijados en dicha ley determinará que resulte aplicable en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2010 la escala autonómica fijada por las Cortes Generales con carácter supletorio.
Disposición transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del artículo 5 de la presente ley.
1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas «mortis causa» con anterioridad al día 1 de enero de 2005, y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior, pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.
3. Las viviendas habituales adquiridas «mortis causa» con posterioridad al día 1 de enero de 2005, y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo, podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.
Disposición transitoria segunda. Tramitación de solicitudes de licencia comercial.
1. Las solicitudes de licencia comercial cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y estén pendientes de resolución se tramitarán conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud, con la ponderación correspondiente que deba realizarse atendiendo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y a la ley que en su desarrollo aprueben las Cortes Generales.
2. Las solicitudes de licencia comercial que se presenten con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario del procedimiento de concesión, serán evaluadas atendiendo al resultado de los informes sobre el impacto que el proyecto presentado tenga en los intereses generales a proteger y promover, expresados en el artículo 27, en la redacción que se da al mismo en la presente norma.
Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.
Quedan derogados los artículos 1 a 27 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009, la Ley 2/2009, de 23 de junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad económica y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, a excepción de su título IV, que entrará en vigor el 27 de diciembre de 2009.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 15 de diciembre de 2009.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 159, de 23 de diciembre de 2009)
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