Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2010-01-16
Última actualización 2025-07-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 108
Historial de reformas JSON API

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

TÍTULO II. Sistema Público Riojano de Servicios Sociales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 12. Objetivos del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales persigue los siguientes objetivos:

a)

Prevenir y detectar las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ámbito de los servicios sociales.

b)

Diseñar el tipo de intervención adecuada a cada caso, sobre la base de una evaluación de necesidades y en el marco de un plan de atención individualizada.

c)

Atender las situaciones de riesgo, exclusión y desprotección social, así como promover la integración social de las personas, de las familias y de los grupos en los que se integran.

d)

Promover la autonomía personal y prevenir y atender las necesidades personales y familiares derivadas de la situación de dependencia.

e)

Promover la participación, a través del desarrollo comunitario, en la resolución de las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el marco de los servicios sociales y, en particular, la participación individual y organizada de los usuarios y de las entidades que actúen en el ámbito de los servicios sociales.

f)

Servir de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas de La Rioja, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

g)

Mejorar la calidad de vida y promover la integración social.

h)

Favorecer la igualdad efectiva de las personas, eliminando discriminaciones por razón de género o de discapacidad o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

i)

Favorecer la cohesión social y territorial mediante una adecuada ordenación de los recursos, servicios y prestaciones.

Artículo 13. Reserva de denominación.

1. Las expresiones “Sistema Riojano de Servicios Sociales”, “Sistema Público Riojano de Servicios Sociales”, “Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia”, “Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales” “Unidades de Trabajo Social”, “Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios”, “Centros Básicos de Servicios Sociales”, “Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales” y “Registro Unificado de Personas Usuarias de Servicios Sociales” quedan reservadas a las Administraciones públicas de La Rioja en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales deberán emplearlas en el sentido y con el significado que les otorga la presente ley.

2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con los recursos, los servicios y las prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

3. Todas las entidades, centros y servicios que formen parte del Sistema Riojano de Servicios Sociales tendrán la obligación de utilizar dicha terminología, así como su identidad corporativa.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.3 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

CAPÍTULO II. Estructura del Sistema

Artículo 14. Estructura.

El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se estructura en dos niveles:

a)

Servicios Sociales de Primer Nivel, constituidos por los servicios sociales generales o comunitarios, que prestan atención social a toda la población en su entorno más próximo de convivencia.

b)

Servicios Sociales de Segundo Nivel, constituidos por los servicios sociales especializados, que se prestan para todo el territorio autonómico, por la complejidad técnica y el coste económico derivado de las características y necesidades concretas de determinados grupos de población.

Artículo 15. Modalidades de atención.

Dentro de cada uno de los dos niveles en que se estructura el sistema se podrán distinguir dos modalidades de atención:

a)

Atención primaria: Constituye el primer contacto de los usuarios con el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

b)

Atención secundaria: Requiere una valoración técnica y puede dar lugar a una intervención más específica.

Sección 1.ª Servicios sociales de primer nivel

Artículo 16. Descripción.

1. Los servicios sociales de primer nivel son el nivel más próximo a los destinatarios y a los ámbitos familiar y social.

2. Tienen un carácter polivalente, comunitario y preventivo de las diferentes situaciones de necesidad social.

3. Están dirigidos a toda la población dentro de su ámbito de actuación territorial, debiendo dar respuestas en el marco de la convivencia de los destinatarios de los servicios y las prestaciones.

4. La dotación mínima profesional, atendiendo a indicadores cuantitativos y cualitativos, sería la configurada a tenor de la siguiente ratio:

1 trabajador/a social por cada 3.000 habitantes.

1 educador/a social por cada 6.000 habitantes.

1 psicólogo/a por cada 20.000 habitantes.

1 integrador/a social por cada 15.000 habitantes.

Asimismo, a la hora de aplicar geográficamente esta ratio se tendrán en cuenta otras variables como:

La dispersión geográfica de la población.

La densidad de atención (número de personas usuarias de los servicios sociales en relación con el total de habitantes).

Porcentaje de población inmigrante.

Porcentaje de población de minorías étnicas.

Tasa de dependencia.

Tasa de pobreza.

Tasa AROPE.

Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959

Artículo 17. Funciones.

Son funciones de los Servicios Sociales de Primer Nivel:

a)

Detectar, analizar y diagnosticar las situaciones de riesgo y de necesidad social en su ámbito territorial.

b)

Informar, orientar y asesorar a las personas sobre los servicios y prestaciones disponibles y su derecho a utilizarlos y percibirlos.

c)

Prevenir las situaciones de riesgo, interviniendo sobre los factores que lo provocan y desarrollando actuaciones que eviten la aparición de problemáticas o necesidades sociales.

d)

Apoyar a la unidad de convivencia mediante la atención o el cuidado de carácter personal, psicosocial, doméstico y técnico.

e)

Proporcionar, con carácter temporal o permanente, medidas alternativas de convivencia en situaciones de deterioro físico, psíquico, afectivo o socioeconómico que impidan el desarrollo personal o familiar.

f)

Promover la inserción social de personas y colectivos especialmente desfavorecidos.

g)

Realizar programas de sensibilización social y fomentar la participación social en el desarrollo de la vida comunitaria.

h)

Intervenir en los núcleos familiares o convivenciales en situación de riesgo o necesidad social, ofreciendo apoyo y acompañamiento social continuado.

i)

Gestionar los servicios y prestaciones que se atribuyen a este nivel en el Catálogo de servicios y prestaciones de la ley.

j)

Colaborar en la gestión de los servicios y prestaciones del segundo nivel en los términos que reglamentariamente se establezcan.

k)

Colaborar con los sistemas públicos de bienestar social que incidan en su ámbito territorial.

l)

Servir de base en las labores de planificación del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

m)

Cualquier otra función análoga que se les atribuya legal o reglamentariamente.

Sección 2.ª Servicios sociales de segundo nivel

Artículo 18. Descripción.

1. Los Servicios Sociales de Segundo Nivel dan respuesta a situaciones y necesidades específicas que requieren una mayor especialización técnica y recursos más complejos.

2. Ofrecen servicios y prestaciones específicos, diversificados y diseñados según el tipo de necesidad que están destinados a cubrir.

3. Se organizan en forma de red sobre el territorio atendiendo al principio de descentralización, las características de los núcleos de población y la incidencia de las necesidades que atienden.

Artículo 19. Funciones.

Las funciones de los Servicios Sociales de Segundo Nivel son las siguientes:

a)

La valoración técnica de situaciones o problemáticas específicas, que no pueden abordarse desde el primer nivel.

b)

El asesoramiento, apoyo y tratamiento especializados.

c)

El desarrollo de actividades de rehabilitación social de carácter complejo.

d)

La declaración de las situaciones de desprotección de los menores.

e)

La protección jurídica y social de los menores en situación de desamparo.

f)

La gestión y promoción de recursos de alojamiento alternativo a la convivencia cuando la complejidad técnica de los servicios que prestan no corresponda al primer nivel.

g)

El mantenimiento de cauces de comunicación y coordinación con el primer nivel a fin de conseguir una continuidad en los tratamientos y conservar la vinculación de las personas con el ámbito comunitario.

h)

La gestión de los servicios y prestaciones que se atribuyen a este nivel en el Catálogo de servicios y prestaciones de la ley.

i)

Servir de base en las labores de planificación y racionalización eficaz de los recursos sociales.

j)

Cualquier otra función análoga que se les atribuya legal o reglamentariamente.

CAPÍTULO III. Recursos, servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales

Artículo 20. Recursos.

A los efectos de esta ley, se entiende por recursos el conjunto de medios personales, económicos y materiales, infraestructuras, centros, equipamientos, programas, proyectos y cualquier otro medio de los que disponga el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales para garantizar los servicios y prestaciones del mismo.

Artículo 21. Servicios.

Se entiende por servicios las actuaciones e intervenciones profesionales dirigidas a la promoción, prevención, información, valoración, protección, atención e inclusión social de las personas y de los grupos de acuerdo con sus respectivas necesidades.

Artículo 22. Prestaciones.

Se entiende por prestaciones las aportaciones económicas orientadas a la consecución de los fines propios del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

CAPÍTULO IV. Catálogo y Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales

Artículo 23. Definición del Catálogo de servicios y prestaciones.

1. El Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales es el instrumento por el que se identifican los servicios y prestaciones cuya provisión deberán garantizar las Administraciones Públicas de La Rioja competentes.

2. Los servicios y prestaciones incluidos en el catálogo definido en el apartado anterior se prestarán a través del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, en los términos previstos en el artículo 3 de esta ley.

3. Los servicios incluidos en el catálogo podrán quedar sujetos a copago u otra modalidad de participación del beneficiario en el coste de los mismos. El derecho a los servicios quedará garantizado a todas las personas que reúnan los requisitos exigidos.

4. Los servicios incluidos en el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales podrán articular servicios complementarios de transporte, manutención, lavandería y limpieza, debiendo siempre orientarse al logro de los objetivos del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

5. Para conceder y, en su caso, determinar la cuantía de las prestaciones económicas se tendrá en cuenta, con carácter general, la capacidad económica de los beneficiarios y, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determine, las de sus familiares o personas con las que convivan.

Artículo 24. Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

El Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se incluye como anexo a la presente ley.

Artículo 25. Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

1. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, elaborará, a partir del Catálogo de servicios y prestaciones, la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, que definirá como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

En el caso de los servicios:

1.º Denominación.

2.º Objeto y necesidades a las que responde.

3.º Intensidad del servicio.

4.º Requisitos de acceso al servicio, incluyendo el perfil de las personas destinatarias del mismo, así como la exigencia o no de copago u otra modalidad de participación del beneficiario en el coste de los mismos, cuando proceda.

b)

En el caso de prestaciones:

1.º Denominación.

2.º Objeto de la prestación.

3.º Requisitos de acceso.

4.º Cuantía.

5.º Periodicidad de los pagos.

2. La Cartera de servicios y prestaciones diferenciará entre los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia y el resto de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

El derecho de acceso a los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia que reconoce esta ley no implica el acceso a un servicio o prestación específica de los contemplados en la cartera, sino a aquel o aquellos que se determinen a través de un programa individual de atención, en cuya elaboración participará el beneficiario o, en su caso, sus representantes.

Los servicios del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública del sistema mediante centros y servicios públicos o mediante centros y servicios privados contratados y debidamente acreditados.

Únicamente en los casos en los que no sea posible una atención adecuada mediante alguno de esos servicios se podrán reconocer prestaciones económicas.

Artículo 26. Actualización de la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

El Gobierno de La Rioja realizará, como mínimo con carácter cuatrienal, una evaluación general de la aplicación y desarrollo de la Cartera de servicios y prestaciones, al objeto de determinar si se ajusta adecuadamente a la realidad social y de proceder, en su caso, a la correspondiente actualización.

TÍTULO III. Régimen competencial y organizativo

CAPÍTULO I. Competencias

Artículo 27. Principios Generales.

1. Corresponde al Gobierno de La Rioja, a los municipios y al resto de entidades locales de La Rioja ejercer las competencias en materia de servicios sociales de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la legislación sobre régimen local, de forma que se asegure el adecuado funcionamiento del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

2. El Gobierno de La Rioja podrá transferir a las entidades locales, o delegar en ellas, la gestión de servicios sociales de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 28. Competencias del Gobierno de La Rioja.

Corresponde al Gobierno de La Rioja:

a)

Establecer las directrices y prioridades de la política general de servicios sociales.

b)

Aprobar la planificación estratégica y sectorial de servicios sociales.

c)

Aprobar la ordenación territorial del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

d)

Adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de unas prestaciones mínimas homogéneas en todo el territorio de la comunidad autónoma.

e)

Establecer fórmulas de coordinación entre las distintas Consejerías del Gobierno para mejorar la gestión y eficacia de la política de servicios sociales.

f)

Aprobar la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

g)

El resto de competencias atribuidas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 29. Competencias de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales:

a)

Elaborar la planificación estratégica y sectorial de los servicios sociales, así como coordinar su ejecución.

b)

Elaborar los criterios de ordenación territorial del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

c)

Promover la coordinación del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

d)

Colaborar y cooperar con las entidades locales para la aplicación de las políticas de servicios sociales.

e)

Ejecutar la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

f)

Crear, mantener y gestionar los Servicios Sociales de Segundo Nivel de titularidad del Gobierno de La Rioja.

g)

Ejercer las funciones de registro, autorización y acreditación de las entidades, centros y servicios del sistema, y establecer y evaluar los niveles de calidad exigibles a los mismos.

h)

Realizar las funciones de inspección y control de los centros y servicios del sistema y ejercer la potestad sancionadora en materia de servicios sociales.

i)

Fomentar la participación de las personas, así como de las entidades públicas y privadas en el desarrollo de los servicios sociales.

j)

Impulsar y desarrollar programas de formación dirigidos a los profesionales de los servicios sociales.

k)

Fomentar la investigación y el estudio en materia de servicios sociales.

l)

Establecer instrumentos de recogida de información de las políticas de servicios sociales y efectuar su tratamiento estadístico, que deberá incluir la perspectiva de género.

m)

Desarrollar, gestionar, mantener, custodiar y conservar la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales.

n)

El resto de competencias atribuidas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico, así como aquellas otras que sean necesarias para la ejecución de esta ley y no estén expresamente atribuidas al Gobierno o a otras Administraciones públicas.

Se modifica la letra m) y se añade la n) por el art. 10.4 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 30. Competencias de las entidades locales.

Corresponde a las entidades locales:

a)

Estudiar, detectar y prevenir las necesidades sociales que se produzcan dentro de su ámbito territorial, especialmente la detección precoz de las situaciones de riesgo en el ámbito de la infancia y la prevención de situaciones de riesgo o exclusión social.

b)

Participar en la elaboración de la planificación general de los servicios sociales realizada por el Gobierno de La Rioja.

c)

Aprobar planes estratégicos y sectoriales, así como programas correspondientes a su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en la planificación general del Gobierno de La Rioja.

d)

Crear, mantener y gestionar los Servicios Sociales de Primer Nivel correspondientes a su ámbito territorial.

e)

Crear, mantener y gestionar los Servicios Sociales de Segundo Nivel que consideren necesarios dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en la planificación general del Gobierno de La Rioja.

f)

Gestionar los servicios y prestaciones que le correspondan de acuerdo con esta ley y de conformidad con lo previsto en la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

g)

Colaborar con el Gobierno de La Rioja en el ejercicio de las funciones de inspección y control en materia de servicios sociales.

h)

Crear y regular los consejos locales de servicios sociales.

i)

El resto de competencias atribuidas por esta ley y por el resto del ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II. Planificación

Artículo 31. Planificación general.

1. Corresponderá al Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, la planificación general del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

2. Las entidades locales podrán elaborar su propia programación respetando la planificación establecida por el Gobierno de La Rioja.

3. La planificación del Gobierno de La Rioja se llevará a cabo a través de planes estratégicos y planes sectoriales.

Artículo 32. Planificación estratégica.

1. El Plan Estratégico de Servicios Sociales ordenará el conjunto de medidas y recursos necesarios para la consecución de los objetivos de la política de servicios sociales, procurando la máxima eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

2. El Plan Estratégico de Servicios Sociales atenderá a las distintas directrices de la legislación y planificación generales del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

3. El Plan Estratégico de Servicios Sociales, como mínimo, incluirá:

a)

Una memoria económica que garantice su aplicación por períodos anuales.

b)

Un informe de impacto de género.

c)

Un mapa de servicios sociales que concrete su aplicación y garantice la cohesión territorial.

4. El Plan Estratégico tendrá una vigencia mínima de cuatro años y será aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 33. Planificación sectorial.

1. La planificación estratégica del Gobierno de La Rioja se desarrollará a través de planes sectoriales.

2. Los planes sectoriales desarrollarán las previsiones del Plan Estratégico de Servicios Sociales con una visión sectorial de las necesidades sociales de la población.

3. La elaboración de los planes sectoriales corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

4. Los planes sectoriales tendrán carácter transversal para garantizar la coordinación y la atención integral. Para ello, todas las Consejerías del Gobierno de La Rioja deberán participar en el ámbito de sus respectivas competencias en su elaboración y cumplimiento de los objetivos.

5. En la elaboración de los planes sectoriales de servicios sociales participarán los sectores sociales implicados, a través de sus órganos formales de participación en la política de servicios sociales.

6. Los planes sectoriales de servicios sociales deberán contener, como mínimo:

a)

Un análisis de las necesidades y la demanda social que motiva el plan.

b)

Una definición de los objetivos, en particular los relacionados con los servicios y prestaciones.

c)

Una definición de las acciones a desarrollar para su consecución.

d)

Una memoria económica.

e)

Los criterios y mecanismos para el seguimiento y evaluación del plan.

7. Los planes sectoriales tendrán una vigencia máxima de cuatro años y serán aprobados por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III. Ordenación territorial del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales

Artículo 34. Principios de la organización territorial.

El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se organiza territorialmente de acuerdo con los siguientes principios:

a)

Descentralización.

b)

Proximidad.

c)

Eficacia y eficiencia en la satisfacción de las necesidades sociales.

d)

Equilibrio y homogeneidad territorial.

e)

Accesibilidad a la información y a los servicios y prestaciones del sistema.

f)

Coordinación entre todas las Administraciones Públicas de La Rioja.

Artículo 35. Competencia.

1. El Gobierno de La Rioja, atendiendo a criterios demográficos y de accesibilidad, establecerá la división del territorio que permita prestar los servicios sociales a la población en los términos establecidos en la presente ley.

2. Para procurar la extensión de los servicios sociales a todas las personas en condiciones de igualdad, el Gobierno de La Rioja impulsará la constitución de mancomunidades para la prestación de servicios sociales entre los municipios de menos de veinte mil habitantes, de acuerdo con los criterios de planificación y división territorial que se establezcan.

Artículo 36. Organización territorial de los Servicios Sociales de Primer Nivel.

1. El territorio de La Rioja, a efectos de la prestación de los Servicios Sociales de Primer Nivel, se estructurará de la siguiente manera:

a)

Zona básica. Es la división territorial de menor población. Podrá estar constituida por un municipio, por una o más partes del mismo o por varios municipios que presenten características de proximidad y homogeneidad.

b)

Demarcación. Estará constituida por la agrupación de dos o más zonas básicas colindantes.

2. Los límites, dimensiones y características de estas divisiones se fijarán por vía reglamentaria.

Siempre que sea posible, se procurará que las divisiones territoriales anteriormente señaladas coincidan con los límites municipales, administrativos o con zonificaciones establecidas para la prestación de otros servicios públicos.

3. La ubicación de centros y servicios y la organización administrativa correspondiente se planificará en el mapa de servicios sociales teniendo en cuenta la división territorial establecida y lo señalado en los artículos siguientes.

Artículo 37. Zona Básica de servicios sociales.

1. Cada zona básica de servicios sociales tendrá la dotación mínima y máxima de trabajadores sociales que de común acuerdo se fije entre la consejería competente y la mancomunidad, agrupación o municipio respectivo, atendiendo a criterios de población, dispersión, características sociales y demás circunstancias, atendiendo igualmente a criterios de necesidad y eficiencia. En todo caso, se fijará la plantilla de común acuerdo, el mínimo será de un trabajador por zona básica de servicios sociales garantizando, en todo caso, la necesaria prestación del mismo.

2. Las zonas básicas de servicios sociales de población superior a veinte mil habitantes o, en el caso de municipios en los que existan varias zonas básicas, aquellos que superen tal población, contarán con unidades específicas para la promoción y atención asistencial en el ámbito de la infancia, la mujer y la familia, así como unidades específicas de inclusión social.

3. Las zonas básicas de servicios sociales que no alcancen esa población deberán desarrollar programas específicos en los referidos ámbitos, pudiendo asociarse entre sí para prestarlos o, si su población es inferior a cuatro mil habitantes, desarrollarlos a través de los centros de coordinación de servicios sociales comunitarios.

4. Las funciones de los profesionales de la zona básica consistirán en la atención social, directa, polivalente y comunitaria de los ciudadanos de su zona.

5. La infraestructura básica de esta zona es la unidad de trabajo social, como estructura física que alberga a los profesionales que actúan en este marco territorial. Cada municipio deberá disponer, al menos, de una unidad de trabajo social.

6. El mapa de servicios sociales incorporará en aquellas zonas constituidas por varios municipios agrupados en mancomunidades centros básicos de servicios sociales con la finalidad de facilitar la reunión y coordinación de los diferentes profesionales que prestan sus servicios en los mismos y centralizar la gestión administrativa de la zona. Dichos centros deberán disponer del personal de apoyo administrativo que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones.

Se modifica el apartado 1 por el art. 47 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142

Artículo 38. Demarcación de servicios sociales.

1. Las zonas básicas de servicios sociales adscritas a una misma demarcación serán coordinadas por un equipo multidisciplinar, con el fin de que los servicios y las prestaciones propias de los Servicios Sociales de Primer Nivel lleguen a los ciudadanos de manera uniforme.

2. La infraestructura básica son los centros de coordinación de servicios sociales comunitarios como estructura física que alberga el equipo multiprofesional que opera en el marco territorial de la demarcación.

Artículo 39. Organización territorial de los Servicios Sociales de Segundo Nivel.

1. Los Servicios Sociales de Segundo Nivel dependientes del Gobierno de La Rioja tendrán como ámbito de actuación todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, organizándose en forma de red sobre el mismo, atendiendo a los principios de descentralización y proximidad de los servicios al usuario.

2. Los Servicios Sociales de Segundo Nivel dependientes de una entidad local tendrán como ámbito de actuación preferente el de su propio término territorial.

CAPÍTULO IV. Coordinación y colaboración en el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales

Artículo 40. Coordinación entre las Administraciones Públicas de La Rioja.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja deberán coordinarse con los organismos y entidades competentes para la prestación de los servicios de los distintos sistemas de protección social.

2. Las medidas de coordinación deben garantizar el intercambio de la información necesaria para detectar situaciones de alto riesgo social e intervenir en las mismas.

Artículo 41. Colaboración entre las Administraciones Públicas de La Rioja.

El Gobierno de La Rioja y los entes locales colaborarán en la aplicación de las políticas de servicios sociales, de acuerdo con las competencias respectivas, mediante los instrumentos establecidos por la legislación general de régimen jurídico y procedimiento administrativo común y la legislación de régimen local.

TÍTULO IV. Financiación del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales

Artículo 42. Fuentes de la financiación.

1. El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se financiará con las aportaciones previstas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los presupuestos de las entidades locales y con las aportaciones que se consignen, en su caso, en los presupuestos generales del Estado.

2. Son igualmente fuentes de financiación del sistema las aportaciones realizadas por las personas usuarias, en los términos previstos en esta ley, así como cualquier otra aportación pública o privada que, amparada en el ordenamiento jurídico, vaya destinada a tal fin.

Artículo 43. Suficiencia financiera del sistema.

Las Administraciones Públicas de La Rioja deberán garantizar los recursos necesarios para asegurar el derecho de las personas a recibir los servicios y las prestaciones que se les reconozcan en las Carteras de servicios y prestaciones y para asegurar el funcionamiento de los servicios de su competencia, consignando en sus presupuestos las cantidades necesarias para ello.

Artículo 44. Financiación de los Servicios Sociales de Primer Nivel.

1. La financiación de los Servicios Sociales de Primer Nivel corresponde al Gobierno de La Rioja y a las entidades locales competentes.

2. En la financiación por parte del Gobierno de La Rioja de los Servicios Sociales de Primer Nivel se priorizará a los municipios con menor capacidad económica y de gestión.

3. El Gobierno de La Rioja colaborará en la financiación de los servicios y de las prestaciones gestionados por las entidades locales menores de veinte mil habitantes.

La financiación de los programas y proyectos estará condicionada a su adecuación a la planificación que se realice por el Gobierno de La Rioja en el ámbito respectivo.

4. El Gobierno de La Rioja colaborará en la financiación de los servicios y la prestaciones gestionados por las entidades locales de más de veinte mil habitantes, priorizando aquellas actuaciones que supongan un avance efectivo en la aplicación de la presente ley.

La financiación de los programas y proyectos estará condicionada a su adecuación a la planificación que se realice por el Gobierno de La Rioja en el ámbito respectivo.

5. La aportación del Gobierno de La Rioja se establecerá, preferentemente, a través de convenios plurianuales con las entidades locales titulares de los Servicios Sociales de Primer Nivel.

6. La financiación de los recursos humanos de los Servicios Sociales de Primer Nivel de las entidades locales cuya población sea inferior a veinte mil habitantes podrá realizarse mediante transferencia nominativa consignada en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja de cada ejercicio presupuestario. El reconocimiento y pago de dichas cantidades se librará por doceavas partes iguales al principio de cada mes, salvo en el mes de diciembre, en el que se ajustará el pago al gasto efectivamente realizado durante el año.

Únicamente podrán acceder a esta modalidad de financiación aquellas entidades locales que estén al corriente en el pago a los proveedores que presten los servicios incluidos en el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

7. Las entidades locales deberán justificar la realización de todos los programas y actuaciones financiados por el Gobierno de La Rioja, en las condiciones que en cada caso se determinen.

Artículo 45. Financiación de los Servicios Sociales de Segundo Nivel.

La financiación de los Servicios Sociales de Segundo Nivel corresponderá, con carácter general, a la Administración que sea titular de los mismos.

Artículo 46. Financiación de los servicios y prestaciones.

Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma La Rioja y los presupuestos de las entidades locales establecerán anualmente los créditos necesarios para financiar los servicios y prestaciones incluidos en la respectiva Cartera de servicios y prestaciones, con el fin de asegurar el derecho subjetivo de los ciudadanos.

Artículo 47. Financiación de las infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.

1. La financiación de las infraestructuras y equipamientos de servicios sociales corresponderá, con carácter general, a la Administración titular de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno de La Rioja podrá financiar la construcción y reforma de infraestructuras de servicios sociales y la adquisición de equipamientos a entidades locales de menos de veinte mil habitantes.

3. La colaboración financiera del Gobierno de La Rioja en los municipios de más de veinte mil habitantes irá dirigida prioritariamente a infraestructuras y equipamientos del segundo nivel.

4. Para percibir la financiación de infraestructuras de servicios sociales, los municipios deberán facilitar el suelo, procurando aportar las infraestructuras de urbanización necesarias

5. La financiación estará condicionada, en todo caso, a la planificación del Gobierno en este ámbito.

Artículo 48. Participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios.

1. La Cartera de servicios y prestaciones establecerá los servicios del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales que podrán conllevar copago u otra forma de participación por parte de las personas usuarias.

2. La participación de los usuarios en la financiación de los servicios se regulará de acuerdo con lo establecido en la legislación de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En todo caso, deberá respetarse el criterio de la capacidad económica y el principio de universalidad, de forma que ninguna persona pueda quedar sin atención por falta de recursos económicos, y se deberá tener en cuenta la naturaleza del servicio, su coste y el sector de población al que se dirija.

TÍTULO V. Órganos consultivos y de participación

Artículo 49. Garantía de la participación.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán la participación del conjunto de la población y, en particular, de las organizaciones representativas de personas usuarias y profesionales de servicios sociales y de las entidades privadas en la planificación, gestión y evaluación del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

2. La participación se articulará a través de los siguientes medios:

a)

Participación de la población en el marco de los procesos participativos que fomenten y promuevan las Administraciones Públicas de La Rioja en el ámbito de sus respectivas competencias sobre cuestiones generales y particulares que resulten de especial interés en el ámbito de los servicios sociales.

b)

Participación de los usuarios, sus familiares y/o personas que les representen en la organización y funcionamiento de los servicios y centros de servicios sociales que les afecten, interviniendo en los órganos de participación colectiva que se establezcan reglamentariamente.

c)

La participación a través del Consejo Riojano de Servicios Sociales y, en su caso, de los consejos sectoriales de servicios sociales y de los consejos locales de servicios sociales.

d)

El voluntariado en servicios sociales.

Artículo 50. Consejo Riojano de Servicios Sociales.

1. El Consejo Riojano de Servicios Sociales es un órgano colegiado de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. Está compuesto por representantes de la Administración autonómica, de las entidades locales, del movimiento asociativo a través de los representantes de los consejos sectoriales o foros de participación, de los sindicatos y organizaciones empresariales y de los colegios profesionales de mayor representación en materia de servicios sociales.

3. El número y la designación de los representantes, así como su régimen de funcionamiento, se determina reglamentariamente.

Artículo 51. Funciones del Consejo Riojano de Servicios Sociales.

Son funciones del Consejo Riojano de Servicios Sociales:

1. Asesorar al Gobierno en la planificación y programación de los servicios sociales.

2. Informar con carácter previo a la aprobación de:

a)

Anteproyectos de ley en materia de servicios sociales.

b)

Proyectos de decreto en materia de servicios sociales.

c)

Planes estratégicos de carácter general e integrales de carácter sectorial promovidos por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. Ser informado de los aspectos sustanciales de la gestión de los servicios sociales.

4. Deliberar sobre las cuestiones que el Consejero competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.

5. Elevar propuestas en materia de servicios sociales a la Comisión Interinstitucional de Bienestar Social.

6. Proponer la creación de consejos sectoriales.

7. Emitir una memoria anual, que remitirá al Gobierno de La Rioja y al Parlamento de La Rioja.

8. Cualquier otra que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

Artículo 52. Consejos sectoriales de servicios sociales.

1. Los consejos sectoriales son órganos colegiados, de carácter consultivo y de participación social, que desarrollan su actividad en el ámbito de las políticas sectoriales que les afectan.

2. El Gobierno de La Rioja podrá crear consejos sectoriales de servicios sociales, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. Los consejos sectoriales están adscritos al Consejo Riojano de Servicios Sociales y su participación en el mismo se efectuará a través de un representante, que será elegido entre los vocales de dicho consejo sectorial.

4. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinan reglamentariamente.

Artículo 53. Consejos locales de servicios sociales.

1. Los municipios y entidades supramunicipales podrán constituir órganos colegiados de ámbito local y carácter consultivo para los temas relativos a la planificación, organización y funcionamiento de los servicios sociales dentro de su ámbito competencial.

2. Estos consejos deberán fomentar la participación ciudadana en el ámbito propio de los servicios sociales cuya competencia esté atribuida a la entidad local que los constituya.

3. La determinación de su composición, funciones y régimen de funcionamiento se efectuará por los propios municipios o entidades supramunicipales.

Artículo 54. Voluntariado en servicios sociales.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja fomentarán la participación de los ciudadanos en actuaciones de voluntariado en el ámbito de los servicios sociales, dentro del marco de los programas propios del sistema, como valor social, expresión de participación, solidaridad y pluralismo.

2. La actividad voluntaria no implicará en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil, o cualquier otra relación sujeta a contraprestación económica, y tendrá siempre un carácter complementario de la atención profesional, no pudiendo, en consecuencia, sustituir la labor que corresponda a un desempeño profesional conforme al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto la Administración establecerá los mecanismos de control adecuados.

TÍTULO VI. Calidad de los servicios sociales

Artículo 55. Disposiciones generales.

1. La calidad de los servicios sociales es un principio rector del Sistema Riojano de Servicios Sociales.

2. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán la mejora de la calidad del Sistema Riojano de Servicios Sociales, mediante las siguientes actuaciones:

a)

Diseño, desarrollo y mantenimiento del Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales.

b)

Aplicación de sistemas de evaluación y de mejora continua de la calidad.

c)

Fomento de la investigación en servicios sociales.

d)

Fomento de la formación en servicios sociales.

Artículo 56. Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales.

1. El Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales tendrá por objeto garantizar un conocimiento actualizado del Sistema Riojano de Servicios Sociales para mejorar la atención a las personas destinatarias de los servicios y las prestaciones que lo configuran. En todo momento se respetará la normativa de protección de datos personales y se asegurará la implementación de medidas adecuadas de seguridad.

2. Este sistema interrelacionará la información existente sobre las personas usuarias en el primer y segundo nivel del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, con el fin de integrarla en un expediente único y en la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales, y promoverá el acceso al sistema público a través de la tarjeta de servicios sociales. Los mecanismos de autenticación y verificación se establecerán reglamentariamente”.

3. La Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales se define como el conjunto de datos disponibles e integrados de las personas usuarias, los cuales se derivan de la información introducida en los aplicativos de gestión, a partir de los servicios e intervenciones llevadas a cabo con dichas personas. Su contenido y gestión se regulará mediante desarrollo reglamentario.

4. La Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales:

a)

Tendrá por finalidad la atención integral y coordinada de las personas usuarias, además de facilitar la planificación, la evaluación y la investigación.

b)

Únicamente será accesible para el personal profesional del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales habilitado para ello, con garantías de acceso mediante autenticación y registro de actividad y de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

c)

Su funcionamiento se hará posible a través de un Registro Unificado de Personas Usuarias de Servicios Sociales, que contendrá, al menos, la información necesaria para la identificación de la persona usuaria, junto con un grupo mínimo de variables sociodemográficas básicas, además de la relación de aplicativos de gestión donde conste información de cada persona usuaria.

d)

Se diseñará una vista específica para el acceso electrónico de las personas usuarias.

e)

Se podrán establecer mecanismos de interoperabilidad con instrumentos similares de la Comunidad Autónoma de La Rioja y otras Administraciones públicas, siempre que ello sea necesario para la prestación del servicio y se garantice el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales.

5. El Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales contribuirá a efectuar análisis estadísticos y a planificar los servicios sociales.

6. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las entidades locales, así como el resto de entidades públicas y privadas que conforman el Sistema Riojano de Servicios Sociales, deberán suministrar la información necesaria para el buen funcionamiento y la actualización permanente del Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales.

Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 57. Sistemas de evaluación y de mejora continua de la calidad.

1. Corresponde al Gobierno de La Rioja establecer los criterios y estándares mínimos de calidad de los servicios y prestaciones y controlar el cumplimiento de los mismos a través de los mecanismos establecidos en esta ley.

2. Además, el Gobierno de La Rioja impulsará la aplicación de procesos acreditados de evaluación externa que contribuyan a determinar los déficits que se producen en la satisfacción de las necesidades y el funcionamiento de los servicios.

3. El Gobierno informará anualmente al Consejo Riojano de Servicios Sociales sobre los criterios, las actuaciones y la evaluación realizada en este ámbito.

Artículo 58. Fomento de la investigación en servicios sociales.

Con el fin de analizar, planificar y mejorar la actuación de las Administraciones Públicas de La Rioja en materia de servicios sociales, el Gobierno de La Rioja fomentará la realización de actividades de investigación científica y de desarrollo tecnológico e innovación (I+D+i).

Artículo 59. Fomento de la formación en servicios sociales.

1. Los poderes públicos promoverán la modernización de las Administraciones Públicas de La Rioja en el ámbito de los servicios sociales mediante el desarrollo de actuaciones formativas.

2. El Gobierno de La Rioja potenciará la realización de actividades y programas dirigidos a la mejora de las capacidades de los recursos humanos del ámbito de los servicios sociales.

3. Las actividades y programas formativos en materia de servicios sociales irán encaminados a la búsqueda de la mayor calidad en la prestación de los servicios a los ciudadanos, incorporando conocimientos y herramientas que permitan una mayor efectividad en la gestión y en la atención al ciudadano.

TÍTULO VII. Iniciativa privada en los servicios sociales y formas de prestación de los servicios sociales

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Se añade por el art. 10.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 60. Disposiciones generales.

1. Las personas físicas y jurídicas privadas tienen el derecho de crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como de gestionar programas y servicios en este ámbito.

2. El ejercicio del derecho establecido por el apartado 1 está sujeto al régimen de registro, autorización y acreditación previsto en el título VIII de la presente ley.

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

CAPÍTULO II. Iniciativa privada en los servicios sociales, formas de prestación y régimen de concierto social

Se añade por el art. 10.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 61. Formas de prestación de los servicios sociales.

1. El Gobierno de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, podrá organizar la prestación de los servicios sociales del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales a través de las siguientes formas: gestión directa, gestión indirecta en régimen de concierto social previsto en este título y gestión indirecta conforme a las modalidades reguladas en la normativa de contratación del sector público, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia, así como mediante convenios con entidades de iniciativa social y sin ánimo de lucro.

2. Las entidades locales riojanas podrán organizar la prestación de servicios sociales de acuerdo con la normativa de régimen local y conforme a lo establecido en la presente ley.

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 61 bis. Subvenciones a entidades sin ánimo de lucro.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja competentes en servicios sociales podrán otorgar subvenciones a las entidades de iniciativa social para coadyuvar al cumplimiento de sus actividades de servicios sociales.

2. La suscripción de convenios de colaboración y el otorgamiento de subvenciones deberá efectuarse en función del contenido y finalidad de los planes de servicios sociales elaborados de acuerdo con la presente ley, y deberá dirigirse fundamentalmente a la creación, el mantenimiento, la mejora y la modernización de los centros, a la promoción y el desarrollo de programas y actividades de servicios sociales y a la promoción de acciones formativas, programas de calidad y actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los servicios sociales.

3. Las subvenciones deben otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia y eficiencia.

4. Las entidades beneficiarias de financiación pública deben destinarla a las finalidades previstas y justificar ante la Administración correspondiente su correcta aplicación.

Se añade por el art. 10.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 61 ter. El concierto social.

1. Se entiende por régimen de concierto social el instrumento organizativo de naturaleza no contractual por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública cuya financiación, acceso y control sean públicos, a través de entidades de iniciativa privada, con los requisitos que se establezcan en esta ley, en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente.

2. Podrán concurrir a la prestación de servicios sociales mediante concierto social las entidades de iniciativa social privada sin ánimo de lucro.

3. Las Administraciones públicas con competencias en materia de servicios sociales, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, darán prioridad para la gestión de los servicios previstos en la Cartera del sistema público riojano de servicios sociales al régimen del concierto social.

4. El concierto social se establece como una modalidad diferenciada de la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales, debiendo cumplir los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.

5. Para que se determine la procedencia de prestar determinados servicios sociales a través de la fórmula del concierto social, será preceptivo que los órganos competentes en materia de servicios sociales realicen la previsión de los servicios que se pretende sean objeto de concierto social, junto con una valoración de su coste, de un informe justificativo de carecer de medios propios para su gestión y de la modalidad e idoneidad de la gestión elegida.

6. En el establecimiento de los conciertos sociales para la prestación de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, continuidad en la atención y calidad del servicio para todas las personas usuarias, solidaridad, igualdad de oportunidades, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, adecuación a la planificación estratégica de los servicios públicos, promoción de fines sociales y ambientales, innovación en la gestión de entidades y servicios públicos, estableciendo dichos principios de manera expresa en el objeto o condiciones de ejecución de los conciertos.

Por ello, se establecerán requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, tales como criterios sociales, de promoción de la igualdad de género, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, u otros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el concierto deberá contemplar el clausulado social que le resulte aplicable.

7. El Gobierno de La Rioja, reglamentariamente, desarrollará las formas de gestión de la prestación de los servicios sociales del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales previstas en este título.

Reglamentariamente se establecerán los principios generales y los aspectos y criterios básicos a los cuales habrán de someterse los conciertos sociales, que contemplarán siempre los principios regulados en la presente ley, referidos al cumplimiento de los requisitos previstos, a la tramitación, a la formalización, condiciones de actuación de las entidades concertadas, a la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las condiciones para su renovación o su modificación, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la Administración pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo y otras condiciones necesarias en el marco de lo previsto en la presente ley.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Se añade por el art. 10.2 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 61 quater. Objeto de los conciertos sociales.

Podrán ser objeto de concierto social:

1. La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales, cuyo acceso sea reconocido por el órgano competente, de conformidad con la normativa aplicable en materia de acceso a los servicios del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

2. La gestión integral de prestaciones técnicas, programas, servicios o centros, de conformidad con la normativa de desarrollo reglamentario.

Se añade por el art. 10.2 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

TÍTULO VIII. Registro, autorización y acreditación

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 62. Disposiciones generales.

1. Las entidades de servicios sociales que vayan a establecer, prestar o gestionar centros y/o servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán sujetas a los regímenes de registro, autorización y acreditación establecidos en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.

Las autorizaciones, acreditaciones e inscripciones registrales otorgadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán eficacia limitada al ámbito territorial de la misma.

2. Los regímenes de registro, autorización, acreditación y silencio desestimatorio regulados en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo se hallan justificados por razones de orden público, seguridad pública, objetivos de política social y protección de los destinatarios de los servicios, en cumplimiento de lo establecido en la normativa comunitaria europea relativa a los servicios en el mercado interior.

CAPÍTULO II. Registro

Artículo 63. Definición.

1. El registro de entidades, centros y servicios de servicios sociales se configura como instrumento de planificación, ordenación y publicidad de los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La estructura, organización y el procedimiento registral se determinarán reglamentariamente.

Artículo 64. Naturaleza y funciones del registro de entidades, centros y servicios de servicios sociales.

1. El registro se configura como instrumento de naturaleza pública, y el acceso al mismo deberá ejercerse en los términos y condiciones establecidos por la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Es instrumento de planificación y ordenación, que facilita la transparencia y contribuye a la cohesión en el ámbito de los servicios sociales.

3. Es instrumento de conocimiento y publicidad y, en calidad de tal, tendrá las siguientes funciones:

a)

Proporcionar un conocimiento de las entidades, centros y servicios que actúan en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b)

Ser instrumento de publicidad de los servicios sociales que actúan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 65. Inscripción registral.

1. En el registro se inscribirán las entidades de servicios sociales, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, así como los centros o servicios dependientes de las mismas una vez autorizados.

2. Igualmente se anotarán en el registro la acreditación de los centros y servicios, así como las variaciones y actualización de los datos registrales, la cancelación de las inscripciones y cuantos actos administrativos afecten a las inscripciones practicadas.

3. La inscripción podrá hacerse de oficio, cuando se trate de entidades constituidas por Administraciones Públicas de La Rioja, o previa solicitud de la parte interesada.

4. La inscripción de centros y servicios se realizará de oficio una vez que se haya dictado la autorización administrativa de funcionamiento a que se refiere esta ley.

5. La inscripción no tendrá efectos constitutivos, ni de autorización de los centros o servicios dependientes de las entidades registradas y no conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.

6. La inscripción registral será condición previa necesaria para que una entidad, centro o servicio pueda acceder al régimen de subvenciones, ayudas y conciertos del ámbito propio de los servicios sociales.

7. Las entidades inscritas en el registro de servicios sociales deberán actualizar anualmente sus propios datos a efectos de garantizar la permanente actualización del registro.

CAPÍTULO III. Autorización y acreditación

Artículo 66. Autorización de centros y servicios.

Las entidades de servicios sociales titulares de centros y servicios o aquellas que se encarguen de la gestión de los mismos, estarán sujetas al régimen de autorizaciones administrativas establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 67. Clases de autorizaciones administrativas.

En función de las actuaciones a desarrollar, será necesario obtener alguna de las autorizaciones siguientes:

a)

Autorización de construcción.

b)

Autorización de funcionamiento, así como la autorización para el cambio de titularidad y/o de gestión.

c)

Autorización de modificación sustancial estructural y/o funcional.

d)

Autorización para el cese de la actividad del servicio y/o cierre del centro.

e)

Autorizaciones provisionales para supuestos excepcionales, cuando se prevean ubicaciones temporales, consecuencia de la ejecución de planes de mejora.

Artículo 68. Competencia.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la concesión de las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo anterior.

2. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de apertura de un centro de servicios sociales, deberán exigir la autorización administrativa que corresponda, según lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 69. Requisitos mínimos para obtener la autorización administrativa.

1. Los requisitos mínimos para poder obtener una autorización administrativa se establecerán reglamentariamente para cada tipo de centro o servicio. En todo caso, dicha regulación deberá incluir los siguientes aspectos:

a)

Requisitos estructurales y de equipamiento.

b)

Requisitos de accesibilidad.

c)

Requisitos de seguridad y protección contra incendios.

d)

Ratio de personal y titulación.

e)

Presentación de una memoria, donde se especifique el régimen de intervención y la forma de desarrollar los programas de atención.

2. Se aceptarán documentos de otros Estados miembros que demuestren el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos. En todo caso, se exigirá la presentación del documento original o una copia compulsada o una traducción compulsada.

Artículo 70. Procedimiento y efectos.

1. El procedimiento para obtener la autorización administrativa así como la documentación a aportar en cada caso serán objeto de desarrollo reglamentario.

2. Transcurridos seis meses desde la presentación de una solicitud sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada.

3. La vigencia de las autorizaciones concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento. La pérdida de cualquiera de los requisitos exigibles producirá la cancelación de la autorización, que será acordada mediante resolución motivada dictada con audiencia del interesado.

4. Las autorizaciones concedidas caducarán si en el transcurso de un año contado a partir del día siguiente a su notificación no se hubiesen iniciado las obras o llevasen más de un año interrumpidas.

5. La autorización de funcionamiento se entenderá caducada si en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a su notificación no se iniciase la actividad. En todo caso, se entenderá caducada la autorización si la actividad se interrumpiera durante más de seis meses.

Artículo 71. Acreditación administrativa de centros y servicios.

1. Para intervenir en la prestación de servicios, integrados en el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, además de su inscripción en el registro y de la obtención de la autorización administrativa que corresponda, deberán estar acreditados los centros y servicios concertados o sujetos a cualquier otra modalidad de contratación administrativa.

2. Igualmente necesitarán la acreditación administrativa los centros y servicios no incluidos en el apartado anterior que presten atención a personas que perciban una prestación vinculada al servicio del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.

Artículo 72. Requisitos mínimos para la acreditación administrativa.

1. La acreditación es el acto por el que la Consejería competente en servicios sociales garantiza que los servicios y centros de servicios sociales a quienes se otorga reúnen o superan los requisitos y estándares de calidad exigidos reglamentariamente.

2. Se aceptarán documentos de otros Estados miembros que demuestren el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos. En todo caso, se exigirá la presentación del documento original o una copia compulsada o una traducción compulsada.

Artículo 73. Procedimiento y efectos.

1. El procedimiento para la obtención de la acreditación administrativa de centros y servicios se desarrollará reglamentariamente.

2. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada.

3. La vigencia de la acreditación administrativa se determinará reglamentariamente.

4. La pérdida de cualquiera de los criterios tenidos en cuenta para la acreditación administrativa producirá su cancelación, que será acordada en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.

TÍTULO IX. Régimen de la inspección

Artículo 74. Función inspectora.

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la función inspectora de las entidades, centros y servicios, ya sean de titularidad pública o privada, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa aplicable, de tal manera que quede garantizada la calidad de la atención a las personas usuarias y de los servicios sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 75. Carácter de la inspección.

Los inspectores de servicios sociales tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agentes de la autoridad y actuarán con plena independencia, sin perjuicio de su sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

Artículo 76. Funciones.

La Inspección de servicios sociales, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a otros órganos en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrá las siguientes funciones:

a)

Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de servicios sociales.

b)

Garantizar los derechos de los usuarios de servicios sociales.

c)

Asesorar e informar en el ejercicio de las actuaciones de inspección a todos los interesados sobre sus derechos y deberes, así como sobre el adecuado cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación.

d)

Verificar el cumplimiento de la normativa sobre los requisitos mínimos materiales y funcionales que han de reunir los servicios y centros de servicios sociales.

e)

Controlar los niveles de calidad y proponer planes de mejora de los servicios sociales que se prestan en la comunidad.

f)

Colaborar en la supervisión del destino y la utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas para la prestación de servicios sociales, por medio de subvenciones, convenios, conciertos o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa aplicable.

g)

Cumplir las funciones que le encomiende la presente ley y demás normas relativas a esta materia.

Artículo 77. Facultades.

1. Los inspectores de servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones, estarán facultados para:

a)

Acceder libremente, sin previa notificación, en cualquier momento, a todos los servicios y centros de servicios sociales, ya sean de titularidad pública o privada.

b)

Efectuar toda clase de comprobaciones materiales, de calidad y contables, entendiendo por ello poder realizar todas las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.

c)

Requerir a las entidades, centros y servicios de servicios sociales la aportación de los datos y documentos que consideren necesarios.

d)

Entrevistarse con los usuarios de centros y servicios o sus representantes legales.

e)

Recabar el auxilio de otros agentes de la autoridad para el ejercicio de sus funciones.

f)

Requerir el apoyo de otros órganos administrativos con ámbitos competenciales concurrentes, que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g)

Solicitar, por motivo de especialidad técnica, los informes y asesoramiento adecuados para el correcto desarrollo de su actuación.

h)

Realizar todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

2. Para el ejercicio de estas facultades, las entidades titulares o gestoras de centros o servicios, sus representantes legales o el personal que actúe como responsable de los mismos, estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos que sean preceptivos, así como a suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de las exigencias determinadas en la normativa vigente en materia de servicios sociales.

3. El personal inspector podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en la oficina pública correspondiente al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación. La citación se practicará con los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo común.

4. La inspección podrá fijar plazos para la presentación de la documentación o para la comparecencia personal en las dependencias administrativas que se determinen. Su incumplimiento podrá ser considerado obstrucción a la labor inspectora.

5. El incumplimiento de lo previsto en cualquiera de los apartados anteriores podrá ser considerado obstrucción a la labor inspectora.

Artículo 78. Deberes.

1. Los inspectores de servicios sociales deberán acreditarse en el ejercicio de sus funciones.

2. Debe proveerse al personal inspector de un documento identificativo que le acredite para cumplir sus funciones, en el que constará:

a)

Órgano al que está adscrito.

b)

Cargo que ocupa.

c)

Nombre, dos apellidos y número de documento nacional de identidad.

3. En el ejercicio de la inspección deberá tenerse especial cuidado de no ocasionar trastornos en el funcionamiento del centro o servicio, así como guardar la consideración debida a los interesados.

4. El personal inspector deberá guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación deberá respetar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.

5. Cuando los hechos conocidos a través de una actuación inspectora pudieran ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa, los inspectores lo comunicarán a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente.

Artículo 79. Actuaciones inspectoras.

1. Todos los centros y servicios de servicios sociales serán inspeccionados periódicamente. Los centros residenciales y de atención diurna serán inspeccionados al menos una vez al año. Cuando se produzca una denuncia, se deberá llevar a cabo la correspondiente actuación inspectora para un adecuado esclarecimiento de los hechos.

2. Finalizada la inspección, se redactará un acta en la que el personal inspector deberá hacer constar, como mínimo, los siguientes datos:

a)

Fecha, hora y lugar de las actuaciones.

b)

Identificación de la persona inspectora actuante.

c)

Identificación de la entidad, centro y/o servicio inspeccionado y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección.

d)

Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes.

3. La inspección deberá efectuarse en presencia del titular o responsable del centro o servicio, salvo en el supuesto regulado en el artículo 77.1.d) de esta ley. En el acta que se extienda, el titular o responsable del centro o servicio deberá manifestar su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido, así como las alegaciones que considere oportunas. De dicha acta debe hacérsele entrega de una copia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.