Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2010-01-16
Última actualización 2025-07-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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artículos 108
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El Gobierno de La Rioja y los entes locales colaborarán en la aplicación de las políticas de servicios sociales, de acuerdo con las competencias respectivas, mediante los instrumentos establecidos por la legislación general de régimen jurídico y procedimiento administrativo común y la legislación de régimen local.

TÍTULO IV. Financiación del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales

Artículo 42. Fuentes de la financiación.
1.

El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se financiará con las aportaciones previstas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los presupuestos de las entidades locales y con las aportaciones que se consignen, en su caso, en los presupuestos generales del Estado.

2.

Son igualmente fuentes de financiación del sistema las aportaciones realizadas por las personas usuarias, en los términos previstos en esta ley, así como cualquier otra aportación pública o privada que, amparada en el ordenamiento jurídico, vaya destinada a tal fin.

Artículo 43. Suficiencia financiera del sistema.

Las Administraciones Públicas de La Rioja deberán garantizar los recursos necesarios para asegurar el derecho de las personas a recibir los servicios y las prestaciones que se les reconozcan en las Carteras de servicios y prestaciones y para asegurar el funcionamiento de los servicios de su competencia, consignando en sus presupuestos las cantidades necesarias para ello.

Artículo 44. Financiación de los Servicios Sociales de Primer Nivel.
1.

La financiación de los Servicios Sociales de Primer Nivel corresponde al Gobierno de La Rioja y a las entidades locales competentes.

2.

En la financiación por parte del Gobierno de La Rioja de los Servicios Sociales de Primer Nivel se priorizará a los municipios con menor capacidad económica y de gestión.

3.

El Gobierno de La Rioja colaborará en la financiación de los servicios y de las prestaciones gestionados por las entidades locales menores de veinte mil habitantes.

La financiación de los programas y proyectos estará condicionada a su adecuación a la planificación que se realice por el Gobierno de La Rioja en el ámbito respectivo.

4.

El Gobierno de La Rioja colaborará en la financiación de los servicios y la prestaciones gestionados por las entidades locales de más de veinte mil habitantes, priorizando aquellas actuaciones que supongan un avance efectivo en la aplicación de la presente ley.

La financiación de los programas y proyectos estará condicionada a su adecuación a la planificación que se realice por el Gobierno de La Rioja en el ámbito respectivo.

5.

La aportación del Gobierno de La Rioja se establecerá, preferentemente, a través de convenios plurianuales con las entidades locales titulares de los Servicios Sociales de Primer Nivel.

6.

La financiación de los recursos humanos de los Servicios Sociales de Primer Nivel de las entidades locales cuya población sea inferior a veinte mil habitantes podrá realizarse mediante transferencia nominativa consignada en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja de cada ejercicio presupuestario. El reconocimiento y pago de dichas cantidades se librará por doceavas partes iguales al principio de cada mes, salvo en el mes de diciembre, en el que se ajustará el pago al gasto efectivamente realizado durante el año.

Únicamente podrán acceder a esta modalidad de financiación aquellas entidades locales que estén al corriente en el pago a los proveedores que presten los servicios incluidos en el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

7.

Las entidades locales deberán justificar la realización de todos los programas y actuaciones financiados por el Gobierno de La Rioja, en las condiciones que en cada caso se determinen.

Artículo 45. Financiación de los Servicios Sociales de Segundo Nivel.

La financiación de los Servicios Sociales de Segundo Nivel corresponderá, con carácter general, a la Administración que sea titular de los mismos.

Artículo 46. Financiación de los servicios y prestaciones.

Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma La Rioja y los presupuestos de las entidades locales establecerán anualmente los créditos necesarios para financiar los servicios y prestaciones incluidos en la respectiva Cartera de servicios y prestaciones, con el fin de asegurar el derecho subjetivo de los ciudadanos.

Artículo 47. Financiación de las infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.
1.

La financiación de las infraestructuras y equipamientos de servicios sociales corresponderá, con carácter general, a la Administración titular de los mismos.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno de La Rioja podrá financiar la construcción y reforma de infraestructuras de servicios sociales y la adquisición de equipamientos a entidades locales de menos de veinte mil habitantes.

3.

La colaboración financiera del Gobierno de La Rioja en los municipios de más de veinte mil habitantes irá dirigida prioritariamente a infraestructuras y equipamientos del segundo nivel.

4.

Para percibir la financiación de infraestructuras de servicios sociales, los municipios deberán facilitar el suelo, procurando aportar las infraestructuras de urbanización necesarias

5.

La financiación estará condicionada, en todo caso, a la planificación del Gobierno en este ámbito.

Artículo 48. Participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios.
1.

La Cartera de servicios y prestaciones establecerá los servicios del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales que podrán conllevar copago u otra forma de participación por parte de las personas usuarias.

2.

La participación de los usuarios en la financiación de los servicios se regulará de acuerdo con lo establecido en la legislación de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En todo caso, deberá respetarse el criterio de la capacidad económica y el principio de universalidad, de forma que ninguna persona pueda quedar sin atención por falta de recursos económicos, y se deberá tener en cuenta la naturaleza del servicio, su coste y el sector de población al que se dirija.

TÍTULO V. Órganos consultivos y de participación

Artículo 49. Garantía de la participación.
1.

Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán la participación del conjunto de la población y, en particular, de las organizaciones representativas de personas usuarias y profesionales de servicios sociales y de las entidades privadas en la planificación, gestión y evaluación del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

2.

La participación se articulará a través de los siguientes medios:

a)

Participación de la población en el marco de los procesos participativos que fomenten y promuevan las Administraciones Públicas de La Rioja en el ámbito de sus respectivas competencias sobre cuestiones generales y particulares que resulten de especial interés en el ámbito de los servicios sociales.

b)

Participación de los usuarios, sus familiares y/o personas que les representen en la organización y funcionamiento de los servicios y centros de servicios sociales que les afecten, interviniendo en los órganos de participación colectiva que se establezcan reglamentariamente.

c)

La participación a través del Consejo Riojano de Servicios Sociales y, en su caso, de los consejos sectoriales de servicios sociales y de los consejos locales de servicios sociales.

d)

El voluntariado en servicios sociales.

Artículo 50. Consejo Riojano de Servicios Sociales.
1.

El Consejo Riojano de Servicios Sociales es un órgano colegiado de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2.

Está compuesto por representantes de la Administración autonómica, de las entidades locales, del movimiento asociativo a través de los representantes de los consejos sectoriales o foros de participación, de los sindicatos y organizaciones empresariales y de los colegios profesionales de mayor representación en materia de servicios sociales.

3.

El número y la designación de los representantes, así como su régimen de funcionamiento, se determina reglamentariamente.

Artículo 51. Funciones del Consejo Riojano de Servicios Sociales.

Son funciones del Consejo Riojano de Servicios Sociales:

1.

Asesorar al Gobierno en la planificación y programación de los servicios sociales.

2.

Informar con carácter previo a la aprobación de:

a)

Anteproyectos de ley en materia de servicios sociales.

b)

Proyectos de decreto en materia de servicios sociales.

c)

Planes estratégicos de carácter general e integrales de carácter sectorial promovidos por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3.

Ser informado de los aspectos sustanciales de la gestión de los servicios sociales.

4.

Deliberar sobre las cuestiones que el Consejero competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.

5.

Elevar propuestas en materia de servicios sociales a la Comisión Interinstitucional de Bienestar Social.

6.

Proponer la creación de consejos sectoriales.

7.

Emitir una memoria anual, que remitirá al Gobierno de La Rioja y al Parlamento de La Rioja.

8.

Cualquier otra que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

Artículo 52. Consejos sectoriales de servicios sociales.
1.

Los consejos sectoriales son órganos colegiados, de carácter consultivo y de participación social, que desarrollan su actividad en el ámbito de las políticas sectoriales que les afectan.

2.

El Gobierno de La Rioja podrá crear consejos sectoriales de servicios sociales, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3.

Los consejos sectoriales están adscritos al Consejo Riojano de Servicios Sociales y su participación en el mismo se efectuará a través de un representante, que será elegido entre los vocales de dicho consejo sectorial.

4.

Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinan reglamentariamente.

Artículo 53. Consejos locales de servicios sociales.
1.

Los municipios y entidades supramunicipales podrán constituir órganos colegiados de ámbito local y carácter consultivo para los temas relativos a la planificación, organización y funcionamiento de los servicios sociales dentro de su ámbito competencial.

2.

Estos consejos deberán fomentar la participación ciudadana en el ámbito propio de los servicios sociales cuya competencia esté atribuida a la entidad local que los constituya.

3.

La determinación de su composición, funciones y régimen de funcionamiento se efectuará por los propios municipios o entidades supramunicipales.

Artículo 54. Voluntariado en servicios sociales.
1.

Las Administraciones Públicas de La Rioja fomentarán la participación de los ciudadanos en actuaciones de voluntariado en el ámbito de los servicios sociales, dentro del marco de los programas propios del sistema, como valor social, expresión de participación, solidaridad y pluralismo.

2.

La actividad voluntaria no implicará en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil, o cualquier otra relación sujeta a contraprestación económica, y tendrá siempre un carácter complementario de la atención profesional, no pudiendo, en consecuencia, sustituir la labor que corresponda a un desempeño profesional conforme al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto la Administración establecerá los mecanismos de control adecuados.

TÍTULO VI. Calidad de los servicios sociales

Artículo 55. Disposiciones generales.
1.

La calidad de los servicios sociales es un principio rector del Sistema Riojano de Servicios Sociales.

2.

Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán la mejora de la calidad del Sistema Riojano de Servicios Sociales, mediante las siguientes actuaciones:

a)

Diseño, desarrollo y mantenimiento del Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales.

b)

Aplicación de sistemas de evaluación y de mejora continua de la calidad.

c)

Fomento de la investigación en servicios sociales.

d)

Fomento de la formación en servicios sociales.

Artículo 56. Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales.
1.

El Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales tendrá por objeto garantizar un conocimiento actualizado del Sistema Riojano de Servicios Sociales para mejorar la atención a las personas destinatarias de los servicios y las prestaciones que lo configuran. En todo momento se respetará la normativa de protección de datos personales y se asegurará la implementación de medidas adecuadas de seguridad.

2.

Este sistema interrelacionará la información existente sobre las personas usuarias en el primer y segundo nivel del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, con el fin de integrarla en un expediente único y en la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales, y promoverá el acceso al sistema público a través de la tarjeta de servicios sociales. Los mecanismos de autenticación y verificación se establecerán reglamentariamente”.

3.

La Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales se define como el conjunto de datos disponibles e integrados de las personas usuarias, los cuales se derivan de la información introducida en los aplicativos de gestión, a partir de los servicios e intervenciones llevadas a cabo con dichas personas. Su contenido y gestión se regulará mediante desarrollo reglamentario.

4.

La Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales:

a)

Tendrá por finalidad la atención integral y coordinada de las personas usuarias, además de facilitar la planificación, la evaluación y la investigación.

b)

Únicamente será accesible para el personal profesional del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales habilitado para ello, con garantías de acceso mediante autenticación y registro de actividad y de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

c)

Su funcionamiento se hará posible a través de un Registro Unificado de Personas Usuarias de Servicios Sociales, que contendrá, al menos, la información necesaria para la identificación de la persona usuaria, junto con un grupo mínimo de variables sociodemográficas básicas, además de la relación de aplicativos de gestión donde conste información de cada persona usuaria.

d)

Se diseñará una vista específica para el acceso electrónico de las personas usuarias.

e)

Se podrán establecer mecanismos de interoperabilidad con instrumentos similares de la Comunidad Autónoma de La Rioja y otras Administraciones públicas, siempre que ello sea necesario para la prestación del servicio y se garantice el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales.

5.

El Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales contribuirá a efectuar análisis estadísticos y a planificar los servicios sociales.

6.

A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las entidades locales, así como el resto de entidades públicas y privadas que conforman el Sistema Riojano de Servicios Sociales, deberán suministrar la información necesaria para el buen funcionamiento y la actualización permanente del Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales.

Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 57. Sistemas de evaluación y de mejora continua de la calidad.
1.

Corresponde al Gobierno de La Rioja establecer los criterios y estándares mínimos de calidad de los servicios y prestaciones y controlar el cumplimiento de los mismos a través de los mecanismos establecidos en esta ley.

2.

Además, el Gobierno de La Rioja impulsará la aplicación de procesos acreditados de evaluación externa que contribuyan a determinar los déficits que se producen en la satisfacción de las necesidades y el funcionamiento de los servicios.

3.

El Gobierno informará anualmente al Consejo Riojano de Servicios Sociales sobre los criterios, las actuaciones y la evaluación realizada en este ámbito.

Artículo 58. Fomento de la investigación en servicios sociales.

Con el fin de analizar, planificar y mejorar la actuación de las Administraciones Públicas de La Rioja en materia de servicios sociales, el Gobierno de La Rioja fomentará la realización de actividades de investigación científica y de desarrollo tecnológico e innovación (I+D+i).

Artículo 59. Fomento de la formación en servicios sociales.
1.

Los poderes públicos promoverán la modernización de las Administraciones Públicas de La Rioja en el ámbito de los servicios sociales mediante el desarrollo de actuaciones formativas.

2.

El Gobierno de La Rioja potenciará la realización de actividades y programas dirigidos a la mejora de las capacidades de los recursos humanos del ámbito de los servicios sociales.

3.

Las actividades y programas formativos en materia de servicios sociales irán encaminados a la búsqueda de la mayor calidad en la prestación de los servicios a los ciudadanos, incorporando conocimientos y herramientas que permitan una mayor efectividad en la gestión y en la atención al ciudadano.

TÍTULO VII. Iniciativa privada en los servicios sociales y formas de prestación de los servicios sociales

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Se añade por el art. 10.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 60. Disposiciones generales.
1.

Las personas físicas y jurídicas privadas tienen el derecho de crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como de gestionar programas y servicios en este ámbito.

2.

El ejercicio del derecho establecido por el apartado 1 está sujeto al régimen de registro, autorización y acreditación previsto en el título VIII de la presente ley.

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

CAPÍTULO II. Iniciativa privada en los servicios sociales, formas de prestación y régimen de concierto social

Se añade por el art. 10.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 61. Formas de prestación de los servicios sociales.
1.

El Gobierno de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, podrá organizar la prestación de los servicios sociales del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales a través de las siguientes formas: gestión directa, gestión indirecta en régimen de concierto social previsto en este título y gestión indirecta conforme a las modalidades reguladas en la normativa de contratación del sector público, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia, así como mediante convenios con entidades de iniciativa social y sin ánimo de lucro.

2.

Las entidades locales riojanas podrán organizar la prestación de servicios sociales de acuerdo con la normativa de régimen local y conforme a lo establecido en la presente ley.

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 61 bis. Subvenciones a entidades sin ánimo de lucro.
1.

Las Administraciones Públicas de La Rioja competentes en servicios sociales podrán otorgar subvenciones a las entidades de iniciativa social para coadyuvar al cumplimiento de sus actividades de servicios sociales.

2.

La suscripción de convenios de colaboración y el otorgamiento de subvenciones deberá efectuarse en función del contenido y finalidad de los planes de servicios sociales elaborados de acuerdo con la presente ley, y deberá dirigirse fundamentalmente a la creación, el mantenimiento, la mejora y la modernización de los centros, a la promoción y el desarrollo de programas y actividades de servicios sociales y a la promoción de acciones formativas, programas de calidad y actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los servicios sociales.

3.

Las subvenciones deben otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia y eficiencia.

4.

Las entidades beneficiarias de financiación pública deben destinarla a las finalidades previstas y justificar ante la Administración correspondiente su correcta aplicación.

Se añade por el art. 10.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 61 ter. El concierto social.
1.

Se entiende por régimen de concierto social el instrumento organizativo de naturaleza no contractual por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública cuya financiación, acceso y control sean públicos, a través de entidades de iniciativa privada, con los requisitos que se establezcan en esta ley, en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente.

2.

Podrán concurrir a la prestación de servicios sociales mediante concierto social las entidades de iniciativa social privada sin ánimo de lucro.

3.

Las Administraciones públicas con competencias en materia de servicios sociales, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, darán prioridad para la gestión de los servicios previstos en la Cartera del sistema público riojano de servicios sociales al régimen del concierto social.

4.

El concierto social se establece como una modalidad diferenciada de la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales, debiendo cumplir los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.

5.

Para que se determine la procedencia de prestar determinados servicios sociales a través de la fórmula del concierto social, será preceptivo que los órganos competentes en materia de servicios sociales realicen la previsión de los servicios que se pretende sean objeto de concierto social, junto con una valoración de su coste, de un informe justificativo de carecer de medios propios para su gestión y de la modalidad e idoneidad de la gestión elegida.

6.

En el establecimiento de los conciertos sociales para la prestación de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, continuidad en la atención y calidad del servicio para todas las personas usuarias, solidaridad, igualdad de oportunidades, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, adecuación a la planificación estratégica de los servicios públicos, promoción de fines sociales y ambientales, innovación en la gestión de entidades y servicios públicos, estableciendo dichos principios de manera expresa en el objeto o condiciones de ejecución de los conciertos.

Por ello, se establecerán requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, tales como criterios sociales, de promoción de la igualdad de género, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, u otros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el concierto deberá contemplar el clausulado social que le resulte aplicable.

7.

El Gobierno de La Rioja, reglamentariamente, desarrollará las formas de gestión de la prestación de los servicios sociales del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales previstas en este título.

Reglamentariamente se establecerán los principios generales y los aspectos y criterios básicos a los cuales habrán de someterse los conciertos sociales, que contemplarán siempre los principios regulados en la presente ley, referidos al cumplimiento de los requisitos previstos, a la tramitación, a la formalización, condiciones de actuación de las entidades concertadas, a la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las condiciones para su renovación o su modificación, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la Administración pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo y otras condiciones necesarias en el marco de lo previsto en la presente ley.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Se añade por el art. 10.2 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 61 quater. Objeto de los conciertos sociales.

Podrán ser objeto de concierto social:

1.

La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales, cuyo acceso sea reconocido por el órgano competente, de conformidad con la normativa aplicable en materia de acceso a los servicios del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

2.

La gestión integral de prestaciones técnicas, programas, servicios o centros, de conformidad con la normativa de desarrollo reglamentario.

Se añade por el art. 10.2 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

TÍTULO VIII. Registro, autorización y acreditación

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 62. Disposiciones generales.
1.

Las entidades de servicios sociales que vayan a establecer, prestar o gestionar centros y/o servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán sujetas a los regímenes de registro, autorización y acreditación establecidos en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.

Las autorizaciones, acreditaciones e inscripciones registrales otorgadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán eficacia limitada al ámbito territorial de la misma.

2.

Los regímenes de registro, autorización, acreditación y silencio desestimatorio regulados en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo se hallan justificados por razones de orden público, seguridad pública, objetivos de política social y protección de los destinatarios de los servicios, en cumplimiento de lo establecido en la normativa comunitaria europea relativa a los servicios en el mercado interior.

CAPÍTULO II. Registro

Artículo 63. Definición.
1.

El registro de entidades, centros y servicios de servicios sociales se configura como instrumento de planificación, ordenación y publicidad de los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

La estructura, organización y el procedimiento registral se determinarán reglamentariamente.

Artículo 64. Naturaleza y funciones del registro de entidades, centros y servicios de servicios sociales.
1.

El registro se configura como instrumento de naturaleza pública, y el acceso al mismo deberá ejercerse en los términos y condiciones establecidos por la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

Es instrumento de planificación y ordenación, que facilita la transparencia y contribuye a la cohesión en el ámbito de los servicios sociales.

3.

Es instrumento de conocimiento y publicidad y, en calidad de tal, tendrá las siguientes funciones:

a)

Proporcionar un conocimiento de las entidades, centros y servicios que actúan en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b)

Ser instrumento de publicidad de los servicios sociales que actúan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 65. Inscripción registral.
1.

En el registro se inscribirán las entidades de servicios sociales, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, así como los centros o servicios dependientes de las mismas una vez autorizados.

2.

Igualmente se anotarán en el registro la acreditación de los centros y servicios, así como las variaciones y actualización de los datos registrales, la cancelación de las inscripciones y cuantos actos administrativos afecten a las inscripciones practicadas.

3.

La inscripción podrá hacerse de oficio, cuando se trate de entidades constituidas por Administraciones Públicas de La Rioja, o previa solicitud de la parte interesada.

4.

La inscripción de centros y servicios se realizará de oficio una vez que se haya dictado la autorización administrativa de funcionamiento a que se refiere esta ley.

5.

La inscripción no tendrá efectos constitutivos, ni de autorización de los centros o servicios dependientes de las entidades registradas y no conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.

6.

La inscripción registral será condición previa necesaria para que una entidad, centro o servicio pueda acceder al régimen de subvenciones, ayudas y conciertos del ámbito propio de los servicios sociales.

7.

Las entidades inscritas en el registro de servicios sociales deberán actualizar anualmente sus propios datos a efectos de garantizar la permanente actualización del registro.

CAPÍTULO III. Autorización y acreditación

Artículo 66. Autorización de centros y servicios.

Las entidades de servicios sociales titulares de centros y servicios o aquellas que se encarguen de la gestión de los mismos, estarán sujetas al régimen de autorizaciones administrativas establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 67. Clases de autorizaciones administrativas.

En función de las actuaciones a desarrollar, será necesario obtener alguna de las autorizaciones siguientes:

a)

Autorización de construcción.

b)

Autorización de funcionamiento, así como la autorización para el cambio de titularidad y/o de gestión.

c)

Autorización de modificación sustancial estructural y/o funcional.

d)

Autorización para el cese de la actividad del servicio y/o cierre del centro.

e)

Autorizaciones provisionales para supuestos excepcionales, cuando se prevean ubicaciones temporales, consecuencia de la ejecución de planes de mejora.

Artículo 68. Competencia.
1.

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la concesión de las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo anterior.

2.

Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de apertura de un centro de servicios sociales, deberán exigir la autorización administrativa que corresponda, según lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 69. Requisitos mínimos para obtener la autorización administrativa.
1.

Los requisitos mínimos para poder obtener una autorización administrativa se establecerán reglamentariamente para cada tipo de centro o servicio. En todo caso, dicha regulación deberá incluir los siguientes aspectos:

a)

Requisitos estructurales y de equipamiento.

b)

Requisitos de accesibilidad.

c)

Requisitos de seguridad y protección contra incendios.

d)

Ratio de personal y titulación.

e)

Presentación de una memoria, donde se especifique el régimen de intervención y la forma de desarrollar los programas de atención.

2.

Se aceptarán documentos de otros Estados miembros que demuestren el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos. En todo caso, se exigirá la presentación del documento original o una copia compulsada o una traducción compulsada.

Artículo 70. Procedimiento y efectos.
1.

El procedimiento para obtener la autorización administrativa así como la documentación a aportar en cada caso serán objeto de desarrollo reglamentario.

2.

Transcurridos seis meses desde la presentación de una solicitud sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada.

3.

La vigencia de las autorizaciones concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento. La pérdida de cualquiera de los requisitos exigibles producirá la cancelación de la autorización, que será acordada mediante resolución motivada dictada con audiencia del interesado.

4.

Las autorizaciones concedidas caducarán si en el transcurso de un año contado a partir del día siguiente a su notificación no se hubiesen iniciado las obras o llevasen más de un año interrumpidas.

5.

La autorización de funcionamiento se entenderá caducada si en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a su notificación no se iniciase la actividad. En todo caso, se entenderá caducada la autorización si la actividad se interrumpiera durante más de seis meses.

Artículo 71. Acreditación administrativa de centros y servicios.
1.

Para intervenir en la prestación de servicios, integrados en el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, además de su inscripción en el registro y de la obtención de la autorización administrativa que corresponda, deberán estar acreditados los centros y servicios concertados o sujetos a cualquier otra modalidad de contratación administrativa.

2.

Igualmente necesitarán la acreditación administrativa los centros y servicios no incluidos en el apartado anterior que presten atención a personas que perciban una prestación vinculada al servicio del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.

Artículo 72. Requisitos mínimos para la acreditación administrativa.
1.

La acreditación es el acto por el que la Consejería competente en servicios sociales garantiza que los servicios y centros de servicios sociales a quienes se otorga reúnen o superan los requisitos y estándares de calidad exigidos reglamentariamente.

2.

Se aceptarán documentos de otros Estados miembros que demuestren el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos. En todo caso, se exigirá la presentación del documento original o una copia compulsada o una traducción compulsada.

Artículo 73. Procedimiento y efectos.
1.

El procedimiento para la obtención de la acreditación administrativa de centros y servicios se desarrollará reglamentariamente.

2.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada.

3.

La vigencia de la acreditación administrativa se determinará reglamentariamente.

4.

La pérdida de cualquiera de los criterios tenidos en cuenta para la acreditación administrativa producirá su cancelación, que será acordada en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.

TÍTULO IX. Régimen de la inspección

Artículo 74. Función inspectora.

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la función inspectora de las entidades, centros y servicios, ya sean de titularidad pública o privada, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa aplicable, de tal manera que quede garantizada la calidad de la atención a las personas usuarias y de los servicios sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 75. Carácter de la inspección.

Los inspectores de servicios sociales tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agentes de la autoridad y actuarán con plena independencia, sin perjuicio de su sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

Artículo 76. Funciones.

La Inspección de servicios sociales, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a otros órganos en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrá las siguientes funciones:

a)

Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de servicios sociales.

b)

Garantizar los derechos de los usuarios de servicios sociales.

c)

Asesorar e informar en el ejercicio de las actuaciones de inspección a todos los interesados sobre sus derechos y deberes, así como sobre el adecuado cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación.

d)

Verificar el cumplimiento de la normativa sobre los requisitos mínimos materiales y funcionales que han de reunir los servicios y centros de servicios sociales.

e)

Controlar los niveles de calidad y proponer planes de mejora de los servicios sociales que se prestan en la comunidad.

f)

Colaborar en la supervisión del destino y la utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas para la prestación de servicios sociales, por medio de subvenciones, convenios, conciertos o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa aplicable.

g)

Cumplir las funciones que le encomiende la presente ley y demás normas relativas a esta materia.

Artículo 77. Facultades.
1.

Los inspectores de servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones, estarán facultados para:

a)

Acceder libremente, sin previa notificación, en cualquier momento, a todos los servicios y centros de servicios sociales, ya sean de titularidad pública o privada.

b)

Efectuar toda clase de comprobaciones materiales, de calidad y contables, entendiendo por ello poder realizar todas las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.

c)

Requerir a las entidades, centros y servicios de servicios sociales la aportación de los datos y documentos que consideren necesarios.

d)

Entrevistarse con los usuarios de centros y servicios o sus representantes legales.

e)

Recabar el auxilio de otros agentes de la autoridad para el ejercicio de sus funciones.

f)

Requerir el apoyo de otros órganos administrativos con ámbitos competenciales concurrentes, que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g)

Solicitar, por motivo de especialidad técnica, los informes y asesoramiento adecuados para el correcto desarrollo de su actuación.

h)

Realizar todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

2.

Para el ejercicio de estas facultades, las entidades titulares o gestoras de centros o servicios, sus representantes legales o el personal que actúe como responsable de los mismos, estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos que sean preceptivos, así como a suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de las exigencias determinadas en la normativa vigente en materia de servicios sociales.

3.

El personal inspector podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en la oficina pública correspondiente al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación. La citación se practicará con los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo común.

4.

La inspección podrá fijar plazos para la presentación de la documentación o para la comparecencia personal en las dependencias administrativas que se determinen. Su incumplimiento podrá ser considerado obstrucción a la labor inspectora.

5.

El incumplimiento de lo previsto en cualquiera de los apartados anteriores podrá ser considerado obstrucción a la labor inspectora.

Artículo 78. Deberes.
1.

Los inspectores de servicios sociales deberán acreditarse en el ejercicio de sus funciones.

2.

Debe proveerse al personal inspector de un documento identificativo que le acredite para cumplir sus funciones, en el que constará:

a)

Órgano al que está adscrito.

b)

Cargo que ocupa.

c)

Nombre, dos apellidos y número de documento nacional de identidad.

3.

En el ejercicio de la inspección deberá tenerse especial cuidado de no ocasionar trastornos en el funcionamiento del centro o servicio, así como guardar la consideración debida a los interesados.

4.

El personal inspector deberá guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación deberá respetar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.

5.

Cuando los hechos conocidos a través de una actuación inspectora pudieran ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa, los inspectores lo comunicarán a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente.

Artículo 79. Actuaciones inspectoras.
1.

Todos los centros y servicios de servicios sociales serán inspeccionados periódicamente. Los centros residenciales y de atención diurna serán inspeccionados al menos una vez al año. Cuando se produzca una denuncia, se deberá llevar a cabo la correspondiente actuación inspectora para un adecuado esclarecimiento de los hechos.

2.

Finalizada la inspección, se redactará un acta en la que el personal inspector deberá hacer constar, como mínimo, los siguientes datos:

a)

Fecha, hora y lugar de las actuaciones.

b)

Identificación de la persona inspectora actuante.

c)

Identificación de la entidad, centro y/o servicio inspeccionado y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección.

d)

Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes.

3.

La inspección deberá efectuarse en presencia del titular o responsable del centro o servicio, salvo en el supuesto regulado en el artículo 77.1.d) de esta ley. En el acta que se extienda, el titular o responsable del centro o servicio deberá manifestar su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido, así como las alegaciones que considere oportunas. De dicha acta debe hacérsele entrega de una copia.

4.

Si la inspección aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios puede proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 95 de esta ley.

TÍTULO X. Infracciones y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 80. Principio general.
1.

Las infracciones en materia de servicios sociales darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, que impondrán los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen concurrir.

2.

Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, el órgano competente lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. Deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador si existe identidad de sujetos, hechos y fundamento, una vez que la autoridad judicial haya comunicado que se ha iniciado el proceso penal. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 95 de la presente ley, mientras se mantengan las causas que las motivaron, estando condicionadas a lo que se acuerde en sede penal.

Artículo 81. Sujetos responsables de la infracción.
1.

Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas titulares de los centros y servicios y/o los gestores o directivos de los mismos. También pueden ser responsables las personas que asuman las funciones de responsabilidad en algún ámbito concreto del servicio.

2.

Las obligaciones que se impongan conjuntamente a varias personas implican la responsabilidad solidaria de estas. Si, una vez iniciado un procedimiento sancionador, cambia la titularidad del servicio, las personas físicas o jurídicas que pasen a ser titulares o a ejercer las funciones a que se refiere el apartado anterior responderán subsidiariamente.

3.

También serán responsables las personas usuarias de centros o servicios de titularidad pública del Gobierno de La Rioja en los términos establecidos en la presente ley.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 82. Infracciones en servicios sociales.
1.

Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de los servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables, contrarias a la normativa vigente, tipificadas y sancionadas en esta ley, sin perjuicio de las contempladas en el resto del ordenamiento jurídico.

2.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

Artículo 83. Infracciones leves.
1.

Se consideran infracciones leves aquellas que sean de escasa relevancia social, se cometan por simple negligencia o constituyan incumplimientos que no causen grave perjuicio ni indefensión a las personas usuarias.

2.

Se valorarán como infracciones leves:

a)

Mantener los locales, instalaciones y equipamiento con deficiencias en su estado o en su funcionamiento, siempre que ello no afecte de forma significativa al bienestar de las personas usuarias.

b)

La falta de higiene o limpieza que no comporte riesgo para la salud o integridad de las personas usuarias.

c)

No disponer de un libro de registro de las personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.

d)

No tener actualizado el expediente personal de los usuarios.

e)

Que la información publicada en el tablón de anuncios no se ajuste a la realidad del funcionamiento del centro o servicio si esta circunstancia no causa un perjuicio grave a los usuarios.

f)

Las meras irregularidades de carácter formal en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y, en especial, las relacionadas con la inobservancia de lo establecido en la normativa sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre y cuando afecten al ámbito de los servicios sociales.

g)

Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les causen perjuicios de carácter grave.

h)

Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales que deben cumplir los centros y servicios si el incumplimiento no pone en peligro la salud o seguridad de los usuarios y si la presente ley no tipifica estas infracciones como graves o muy graves.

i)

Cualquier otro incumplimiento de la normativa de servicios sociales que la presente ley o su desarrollo reglamentario no considere como grave o muy grave.

Artículo 84. Infracciones graves.

Se valorarán como infracciones graves:

a)

Incumplir el deber de confidencialidad en relación con la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.

b)

Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores de edad y las personas incapacitadas legalmente.

c)

No disponer de un expediente individual del usuario cuando lo exija la normativa vigente.

d)

Incrementar, sin la preceptiva autorización, el número de plazas en los centros.

e)

Realizar obras en el ámbito de los servicios sociales sin haber obtenido la preceptiva autorización de construcción o de modificación sustancial estructural.

f)

Iniciar la actividad de un centro o servicio sin haber obtenido la preceptiva autorización de funcionamiento.

g)

Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias cuando aquellas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la autorización.

h)

Cualquier otra actuación que, requiriendo la preceptiva autorización administrativa, se desarrolle sin ella.

i)

Actuar como servicio social del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales sin disponer de la necesaria acreditación.

j)

Falsear o incumplir los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la acreditación, en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad; los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad; los concernientes a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros, y los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal.

k)

Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios para poder funcionar o estar acreditados.

l)

El incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad de las instalaciones de los centros.

m)

Desatender las necesidades básicas de atención sanitaria, así como las de higiene y limpieza que comporten riesgo grave para las personas usuarias.

n)

Prestar una asistencia inadecuada a los usuarios o la omisión de actuaciones cuando con ello se provoque un perjuicio grave.

ñ) Someter a los usuarios de los centros y servicios a maltratos físicos o psíquicos, siempre que no causen un perjuicio muy grave.

o)

Dificultar o impedir a los usuarios de los centros y servicios el disfrute de los derechos reconocidos por la ley y sus normas de desarrollo.

p)

Realizar actividades lucrativas o encubrir el ánimo de lucro en aquellas actividades presentadas sin tal carácter ante las Administraciones Públicas de La Rioja.

q)

La falta de claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias del centro o servicio.

r)

Obstaculizar o dificultar en cualquier forma la actividad inspectora, así como no prestar la colaboración necesaria en el ejercicio de la misma.

s)

No comparecer en las oficinas de la Administración, cuando lo solicite la Inspección de servicios sociales o el órgano competente mediante un requerimiento debidamente notificado, o no aportar la documentación solicitada en el requerimiento.

t)

El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos formulados por los órganos competentes en el ejercicio de sus funciones.

u)

Mantener los locales, instalaciones y equipamientos con deficiencias en su estado o en su funcionamiento, siempre que ello afecte de forma significativa al bienestar de las personas usuarias.

v)

Que la información publicada en el tablón de anuncios no se ajuste a la realidad de funcionamiento del centro o servicio si esta circunstancia causa un perjuicio grave a los usuarios.

Artículo 85. Infracciones muy graves.

Se valorarán como infracciones muy graves:

a)

Dispensar tratos discriminatorios, degradantes o incompatibles con la dignidad de las personas usuarias, así como la restricción injustificada de sus libertades y derechos.

b)

Someter a las personas usuarias de los centros o servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica sin prescripción médica y supervisión, a excepción de los supuestos en los que exista peligro inminente para la integridad física de estas o de otras personas, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.

c)

Someter a las personas usuarias de los centros o servicios a maltratos físicos o psíquicos que les causen un perjuicio muy grave, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.

d)

Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre quienes ejercen la función de inspección de servicios sociales, el personal trabajador del centro, las personas denunciantes, usuarias o familiares de éstas.

e)

La omisión de actuaciones que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.

f)

Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

g)

La negativa absoluta a facilitar las funciones de inspección de los servicios sociales.

Artículo 86. Reincidencia.

Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 87. Prescripción de las infracciones.
1.

Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 88. Sanciones.
1.

Las infracciones leves serán sancionadas de la siguiente forma:

a)

Apercibimiento por escrito.

b)

Multa de hasta 6.000,00 euros en los siguientes grados:

1.º Mínimo: De hasta 1.000,00 euros.

2.º Medio: De 1.000,01 hasta 3.000,00 euros.

3.º Máximo: De 3.000,01 hasta 6.000,00 euros.

2.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.000,01 hasta 18.000,00 euros en los siguientes grados:

1.º Mínimo: De 6.000,01 hasta 8.000,00 euros.

2.º Medio: De 8.000,01 hasta 12.000,00 euros.

3.º Máximo: De 12.000,01 hasta 18.000,00 euros.

3.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 18.000,01 hasta 600.000,00 euros en los siguientes grados:

1.º Mínimo: De 18.000,01 hasta 60.000,00 euros.

2.º Medio: De 60.000,01 hasta 300.000,00 euros.

3.º Máximo: De 300.000,01 hasta 600.000,00 euros.

Artículo 89. Sanciones complementarias.

En los supuestos de infracciones graves o muy graves podrán acumularse como sanciones las siguientes:

a)

La prohibición de la financiación pública en el ámbito de los servicios sociales por un periodo de hasta cinco años.

b)

El cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.

c)

El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio por un período de hasta doce meses.

d)

La pérdida de la acreditación concedida por un período de hasta cinco años.

Artículo 90. Graduación de las sanciones.
1.

Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, se deberá mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

El grado de negligencia o intencionalidad en la comisión de la infracción.

b)

El fraude o connivencia.

c)

El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

d)

El número de personas afectadas por la comisión de la infracción.

e)

La reincidencia.

f)

La trascendencia económica y social de la infracción.

g)

Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.

h)

El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, y en su caso el restablecimiento de la situación establecida en la normativa vigente, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador si aún no se ha dictado resolución.

2.

Si el beneficio económico que resulte de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3.

Si la sanción impuesta es por carecer de autorización administrativa de funcionamiento, la multa que, si procede, se le imponga se incrementará en un 10% por cada usuario que haya ingresado en el mismo a partir del inicio del expediente sancionador.

Artículo 91. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.

En cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver podrá establecer una reducción del 30% de la sanción propuesta en los supuestos en que el infractor reconozca su responsabilidad y proceda al pago voluntario de la misma.

Artículo 92. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 93. Multas coercitivas.
1.

En aquellos casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento, en el que se detallarán tanto las actuaciones concretas a llevar a cabo por la persona o entidad infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, como el plazo de que dispone para su realización. Cuando la persona o entidad obligada no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.

2.

Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo de un mes y la cuantía de estas será de 300,00 euros cada mes.

3.

En caso de impago por la persona o entidad obligada, las multas coercitivas serán exigibles en vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4.

Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador

Artículo 94. Órganos competentes.
1.

El órgano competente para el inicio de los expedientes sancionadores será la dirección general con competencias en materia de dependencia o servicios sociales, según corresponda.

2.

El órgano competente para resolver será:

a)

En el caso de sanciones por infracciones leves y graves, la dirección general con competencias en materia de dependencia o servicios sociales, según corresponda.

b)

En el caso de sanciones por infracciones muy graves, la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales.

3.

El órgano competente para imponer multas coercitivas será el órgano competente para resolver el procedimiento del que deriven.

Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959

Artículo 95. Medidas provisionales.
1.

Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar las siguientes medidas provisionales:

a)

Cierre temporal, total o parcial, del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.

b)

Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios.

2.

Estas medidas provisionales deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, que tendrá lugar en los quince días siguientes a su adopción.

3.

Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para prevenir situaciones de riesgo o para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.

4.

Durante la tramitación del procedimiento deberán levantarse las medidas provisionales si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente debe dejar sin efecto la medida provisional adoptada.

Artículo 96. Iniciación.
1.

El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia, por orden del órgano superior o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia. Con anterioridad podrá acordar la realización de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

2.

La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiera realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.

3.

La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.

4.

El acuerdo que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos:

a)

Identificación de la persona o personas que considere presuntamente responsables.

b)

Relación de hechos que motivan la incoación.

c)

Infracciones que se consideran cometidas.

d)

Sanciones que, en su caso, puedan imponerse.

e)

Identidad del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento.

f)

Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia.

5.

Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento en el que se observen los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 97. Instrucción.
1.

La resolución de iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor y se notificará a la persona presuntamente responsable y demás interesados, concediéndoseles un plazo de quince días para que presenten las alegaciones y documentos que consideren convenientes a su defensa. En la notificación se advertirá que, si no se presentaran alegaciones, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y de la sanción que corresponda.

En el trámite de alegaciones, la persona presuntamente responsable y demás interesados podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias.

2.

Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para ello, el instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba, cuando lo haya solicitado cualquiera de los interesados o lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, practicándose las que se consideren pertinentes en un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

3.

Finalizado el periodo de prueba o, en su defecto, el plazo de alegaciones contra la resolución de iniciación del procedimiento, se pondrá de manifiesto a la persona presuntamente responsable y demás interesados para que, en el plazo de diez días, presenten las alegaciones y documentos que estimen pertinentes.

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