Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja
4. Si la inspección aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios puede proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 95 de esta ley.
TÍTULO X. Infracciones y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 80. Principio general.
1. Las infracciones en materia de servicios sociales darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, que impondrán los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen concurrir.
2. Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, el órgano competente lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. Deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador si existe identidad de sujetos, hechos y fundamento, una vez que la autoridad judicial haya comunicado que se ha iniciado el proceso penal. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 95 de la presente ley, mientras se mantengan las causas que las motivaron, estando condicionadas a lo que se acuerde en sede penal.
Artículo 81. Sujetos responsables de la infracción.
1. Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas titulares de los centros y servicios y/o los gestores o directivos de los mismos. También pueden ser responsables las personas que asuman las funciones de responsabilidad en algún ámbito concreto del servicio.
2. Las obligaciones que se impongan conjuntamente a varias personas implican la responsabilidad solidaria de estas. Si, una vez iniciado un procedimiento sancionador, cambia la titularidad del servicio, las personas físicas o jurídicas que pasen a ser titulares o a ejercer las funciones a que se refiere el apartado anterior responderán subsidiariamente.
3. También serán responsables las personas usuarias de centros o servicios de titularidad pública del Gobierno de La Rioja en los términos establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 82. Infracciones en servicios sociales.
1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de los servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables, contrarias a la normativa vigente, tipificadas y sancionadas en esta ley, sin perjuicio de las contempladas en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
Artículo 83. Infracciones leves.
1. Se consideran infracciones leves aquellas que sean de escasa relevancia social, se cometan por simple negligencia o constituyan incumplimientos que no causen grave perjuicio ni indefensión a las personas usuarias.
2. Se valorarán como infracciones leves:
Mantener los locales, instalaciones y equipamiento con deficiencias en su estado o en su funcionamiento, siempre que ello no afecte de forma significativa al bienestar de las personas usuarias.
La falta de higiene o limpieza que no comporte riesgo para la salud o integridad de las personas usuarias.
No disponer de un libro de registro de las personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.
No tener actualizado el expediente personal de los usuarios.
Que la información publicada en el tablón de anuncios no se ajuste a la realidad del funcionamiento del centro o servicio si esta circunstancia no causa un perjuicio grave a los usuarios.
Las meras irregularidades de carácter formal en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y, en especial, las relacionadas con la inobservancia de lo establecido en la normativa sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre y cuando afecten al ámbito de los servicios sociales.
Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les causen perjuicios de carácter grave.
Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales que deben cumplir los centros y servicios si el incumplimiento no pone en peligro la salud o seguridad de los usuarios y si la presente ley no tipifica estas infracciones como graves o muy graves.
Cualquier otro incumplimiento de la normativa de servicios sociales que la presente ley o su desarrollo reglamentario no considere como grave o muy grave.
Artículo 84. Infracciones graves.
Se valorarán como infracciones graves:
Incumplir el deber de confidencialidad en relación con la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores de edad y las personas incapacitadas legalmente.
No disponer de un expediente individual del usuario cuando lo exija la normativa vigente.
Incrementar, sin la preceptiva autorización, el número de plazas en los centros.
Realizar obras en el ámbito de los servicios sociales sin haber obtenido la preceptiva autorización de construcción o de modificación sustancial estructural.
Iniciar la actividad de un centro o servicio sin haber obtenido la preceptiva autorización de funcionamiento.
Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias cuando aquellas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la autorización.
Cualquier otra actuación que, requiriendo la preceptiva autorización administrativa, se desarrolle sin ella.
Actuar como servicio social del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales sin disponer de la necesaria acreditación.
Falsear o incumplir los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la acreditación, en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad; los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad; los concernientes a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros, y los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios para poder funcionar o estar acreditados.
El incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad de las instalaciones de los centros.
Desatender las necesidades básicas de atención sanitaria, así como las de higiene y limpieza que comporten riesgo grave para las personas usuarias.
Prestar una asistencia inadecuada a los usuarios o la omisión de actuaciones cuando con ello se provoque un perjuicio grave.
ñ) Someter a los usuarios de los centros y servicios a maltratos físicos o psíquicos, siempre que no causen un perjuicio muy grave.
Dificultar o impedir a los usuarios de los centros y servicios el disfrute de los derechos reconocidos por la ley y sus normas de desarrollo.
Realizar actividades lucrativas o encubrir el ánimo de lucro en aquellas actividades presentadas sin tal carácter ante las Administraciones Públicas de La Rioja.
La falta de claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias del centro o servicio.
Obstaculizar o dificultar en cualquier forma la actividad inspectora, así como no prestar la colaboración necesaria en el ejercicio de la misma.
No comparecer en las oficinas de la Administración, cuando lo solicite la Inspección de servicios sociales o el órgano competente mediante un requerimiento debidamente notificado, o no aportar la documentación solicitada en el requerimiento.
El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos formulados por los órganos competentes en el ejercicio de sus funciones.
Mantener los locales, instalaciones y equipamientos con deficiencias en su estado o en su funcionamiento, siempre que ello afecte de forma significativa al bienestar de las personas usuarias.
Que la información publicada en el tablón de anuncios no se ajuste a la realidad de funcionamiento del centro o servicio si esta circunstancia causa un perjuicio grave a los usuarios.
Artículo 85. Infracciones muy graves.
Se valorarán como infracciones muy graves:
Dispensar tratos discriminatorios, degradantes o incompatibles con la dignidad de las personas usuarias, así como la restricción injustificada de sus libertades y derechos.
Someter a las personas usuarias de los centros o servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica sin prescripción médica y supervisión, a excepción de los supuestos en los que exista peligro inminente para la integridad física de estas o de otras personas, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.
Someter a las personas usuarias de los centros o servicios a maltratos físicos o psíquicos que les causen un perjuicio muy grave, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.
Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre quienes ejercen la función de inspección de servicios sociales, el personal trabajador del centro, las personas denunciantes, usuarias o familiares de éstas.
La omisión de actuaciones que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.
Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
La negativa absoluta a facilitar las funciones de inspección de los servicios sociales.
Artículo 86. Reincidencia.
Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 87. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 88. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas de la siguiente forma:
Apercibimiento por escrito.
Multa de hasta 6.000,00 euros en los siguientes grados:
1.º Mínimo: De hasta 1.000,00 euros.
2.º Medio: De 1.000,01 hasta 3.000,00 euros.
3.º Máximo: De 3.000,01 hasta 6.000,00 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.000,01 hasta 18.000,00 euros en los siguientes grados:
1.º Mínimo: De 6.000,01 hasta 8.000,00 euros.
2.º Medio: De 8.000,01 hasta 12.000,00 euros.
3.º Máximo: De 12.000,01 hasta 18.000,00 euros.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 18.000,01 hasta 600.000,00 euros en los siguientes grados:
1.º Mínimo: De 18.000,01 hasta 60.000,00 euros.
2.º Medio: De 60.000,01 hasta 300.000,00 euros.
3.º Máximo: De 300.000,01 hasta 600.000,00 euros.
Artículo 89. Sanciones complementarias.
En los supuestos de infracciones graves o muy graves podrán acumularse como sanciones las siguientes:
La prohibición de la financiación pública en el ámbito de los servicios sociales por un periodo de hasta cinco años.
El cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.
El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio por un período de hasta doce meses.
La pérdida de la acreditación concedida por un período de hasta cinco años.
Artículo 90. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, se deberá mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
El grado de negligencia o intencionalidad en la comisión de la infracción.
El fraude o connivencia.
El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.
El número de personas afectadas por la comisión de la infracción.
La reincidencia.
La trascendencia económica y social de la infracción.
Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.
El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, y en su caso el restablecimiento de la situación establecida en la normativa vigente, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador si aún no se ha dictado resolución.
2. Si el beneficio económico que resulte de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Si la sanción impuesta es por carecer de autorización administrativa de funcionamiento, la multa que, si procede, se le imponga se incrementará en un 10% por cada usuario que haya ingresado en el mismo a partir del inicio del expediente sancionador.
Artículo 91. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.
En cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver podrá establecer una reducción del 30% de la sanción propuesta en los supuestos en que el infractor reconozca su responsabilidad y proceda al pago voluntario de la misma.
Artículo 92. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Artículo 93. Multas coercitivas.
1. En aquellos casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento, en el que se detallarán tanto las actuaciones concretas a llevar a cabo por la persona o entidad infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, como el plazo de que dispone para su realización. Cuando la persona o entidad obligada no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo de un mes y la cuantía de estas será de 300,00 euros cada mes.
3. En caso de impago por la persona o entidad obligada, las multas coercitivas serán exigibles en vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador
Artículo 94. Órganos competentes.
1. El órgano competente para el inicio de los expedientes sancionadores será la dirección general con competencias en materia de dependencia o servicios sociales, según corresponda.
2. El órgano competente para resolver será:
En el caso de sanciones por infracciones leves y graves, la dirección general con competencias en materia de dependencia o servicios sociales, según corresponda.
En el caso de sanciones por infracciones muy graves, la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales.
3. El órgano competente para imponer multas coercitivas será el órgano competente para resolver el procedimiento del que deriven.
Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959
Artículo 95. Medidas provisionales.
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar las siguientes medidas provisionales:
Cierre temporal, total o parcial, del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.
Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios.
2. Estas medidas provisionales deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, que tendrá lugar en los quince días siguientes a su adopción.
3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para prevenir situaciones de riesgo o para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.
4. Durante la tramitación del procedimiento deberán levantarse las medidas provisionales si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente debe dejar sin efecto la medida provisional adoptada.
Artículo 96. Iniciación.
1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia, por orden del órgano superior o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia. Con anterioridad podrá acordar la realización de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
2. La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiera realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.
3. La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.
4. El acuerdo que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos:
Identificación de la persona o personas que considere presuntamente responsables.
Relación de hechos que motivan la incoación.
Infracciones que se consideran cometidas.
Sanciones que, en su caso, puedan imponerse.
Identidad del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento.
Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia.
5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento en el que se observen los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Artículo 97. Instrucción.
1. La resolución de iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor y se notificará a la persona presuntamente responsable y demás interesados, concediéndoseles un plazo de quince días para que presenten las alegaciones y documentos que consideren convenientes a su defensa. En la notificación se advertirá que, si no se presentaran alegaciones, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y de la sanción que corresponda.
En el trámite de alegaciones, la persona presuntamente responsable y demás interesados podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias.
2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para ello, el instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba, cuando lo haya solicitado cualquiera de los interesados o lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, practicándose las que se consideren pertinentes en un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
3. Finalizado el periodo de prueba o, en su defecto, el plazo de alegaciones contra la resolución de iniciación del procedimiento, se pondrá de manifiesto a la persona presuntamente responsable y demás interesados para que, en el plazo de diez días, presenten las alegaciones y documentos que estimen pertinentes.
4. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento o no sean tenidos en cuenta en la resolución del mismo otros hechos, alegaciones y pruebas que los aportados por los interesados.
5. Cumplimentados los trámites señalados, el instructor elaborará la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos que se consideren probados y su calificación jurídica, la infracción que constituyan, la persona o personas que resulten responsables y la sanción que corresponda de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, con referencia concreta a los artículos infringidos de la misma. Si el instructor concluyera que los hechos probados no constituyen infracción, propondrá el archivo de las actuaciones.
6. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, para que en el plazo de quince días presenten ante el instructor las alegaciones pertinentes, que se unirán a las actuaciones.
En la notificación se comunicará a los interesados que, durante dicho plazo, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que puedan examinarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo.
7. La propuesta de resolución se remitirá al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos que integren el expediente formado.
Artículo 98. Actuaciones complementarias.
1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá acordar, motivadamente, la realización de las actuaciones complementarias que considere precisas para la adecuada resolución del procedimiento.
2. Las actuaciones complementarias, se llevarán a cabo por el instructor en el plazo de veinte días.
3. Realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá de manifiesto su resultado a la persona presuntamente responsable y demás interesados, a fin de que aleguen lo que consideren pertinente en el plazo de diez días.
4. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador quedará suspendido desde la fecha del acuerdo que disponga la realización de actuaciones complementarias hasta la de conclusión del trámite establecido en el apartado precedente.
Artículo 99. Finalización.
1. Remitida la propuesta de resolución, junto con la documentación que integre el expediente, y practicadas, en su caso, las actuaciones complementarias a que se refiere el artículo anterior, el órgano competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento. La resolución habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el mismo, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en la instrucción del procedimiento.
2. La resolución será ejecutiva desde que adquiera firmeza en vía administrativa.
3. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.
4. Las resoluciones firmes de las sanciones serán objeto de anotación marginal en el registro de entidades, centros y servicios de servicios sociales.
CAPÍTULO V. Régimen sancionador aplicable a las personas usuarias de centros y servicios de servicios sociales de titularidad pública del Gobierno de La Rioja
Artículo 100. Infracciones.
1. Las infracciones sujetas a sanción se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza, entidad y repercusión de las mismas.
2. Son infracciones leves:
Alterar la convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro o servicio.
Faltar a la consideración y al respeto debido al personal del centro o servicio, a las personas usuarias y a visitantes.
Promover y participar en altercados, riñas o peleas, siempre que no deriven daños graves.
No respetar el silencio necesario en horas de reposo y descanso cuando el adecuado funcionamiento del centro o servicio así lo requiera.
Incumplir las normas de funcionamiento del centro o servicio que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, de su salud y su seguridad.
Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro y, en su caso, de los órganos de gobierno del mismo que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.
Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o servicio o perturbar las actividades del mismo.
Utilizar en las dependencias del centro aparatos y herramientas no autorizados.
No abonar el importe de los servicios de los que hagan uso en el plazo de dos meses desde que se hubiesen devengado.
Incumplir, por parte de las personas usuarias de centros y/o servicios, las normas, requisitos, y procedimientos establecidos, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.
No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración correspondiente los datos que les requieran.
3. Son infracciones graves:
La comisión en el término de un año de más de una infracción leve.
Promover y participar en altercados, riñas o peleas siempre que deriven daños graves.
Proferir amenazas, coacciones, injurias o calumnias contra el personal del centro o servicio, personas usuarias y visitantes.
La agresión física a profesionales del centro o servicio, otras personas usuarias y visitantes cuando de ello se deriven daños graves.
Incumplir las normas de funcionamiento del centro o servicio que tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.
Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro o servicio y, en su caso, de los órganos de gobierno del mismo que tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.
El deterioro de forma deliberada de las instalaciones, mobiliario y otros elementos del centro o servicio.
La sustracción de bienes propiedad del centro o servicio, de su personal, personas usuarias y visitantes.
No comunicar la ausencia del centro cuando esta tenga una duración superior a veinticuatro horas e inferior a cuatro días.
No abonar el importe de los servicios de los que hagan uso en el plazo de tres meses desde que se hubiesen devengado.
4. Son infracciones muy graves:
La comisión en el término de un año de más de una infracción grave.
Consumo de sustancias estupefacientes y embriaguez habitual, siempre que deteriore la normal convivencia o el funcionamiento del centro o servicio.
La agresión física a personal del centro o servicio o cualquier persona que tenga relación con los mismos cuando de ello se deriven daños muy graves.
Ocasionar daños graves en los bienes o perjuicios notorios al desenvolvimiento de los servicios o a la convivencia en el centro.
Ausentarse del centro sin previa comunicación, cuando la ausencia tenga una duración de cuatro días o más.
Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos relevantes en relación con la condición de usuarios.
Falsear u ocultar datos relevantes para la determinación del precio público a abonar.
En el caso de estancias temporales, permanecer en el centro residencial por tiempo superior al autorizado.
No abonar el importe de los servicios de los que hagan uso en el plazo de cuatro o más meses desde que se hubiesen devengado.
Se modifica por el art. 10.6 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Artículo 101. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables de las infracciones las personas usuarias de los centros y servicios de servicios sociales de titularidad del Gobierno de La Rioja que incurran en alguna de las infracciones contenidas en la presente ley. No se considerarán sujetos responsables, a los efectos de lo establecido en este capítulo, los menores acogidos en centros de protección, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 102. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 100 darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, que podrán imponerse a las personas responsables tras la instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar.
2. Las sanciones serán las siguientes:
Por infracciones leves:
1.º Apercibimiento verbal o escrito.
2.º Prohibición del derecho al disfrute de servicios lúdicos y de participación en actividades del centro por un periodo de hasta un mes.
3.º Multa de hasta 200,00 euros.
Por infracciones graves:
1.º Prohibición del derecho al disfrute de servicios lúdicos y de participación en actividades del centro por un periodo de un mes y un día hasta seis meses.
2.º Traslado temporal a otro centro por un periodo de hasta seis meses.
3.º Expulsión temporal del centro por un periodo inferior a un mes.
4.º Multa de 200,01 hasta 500,00 euros.
Por infracciones muy graves:
1.º Traslado temporal a otro centro por un periodo superior a seis meses y un día e inferior a dos años.
2.º Traslado definitivo a otro centro.
3.º Pérdida definitiva de la condición de usuario o residente, con o sin inhabilitación para adquirir esa condición en cualquier otro centro de servicios sociales del Gobierno de La Rioja.
4.º Multa de 500,01 hasta 2.000,00 euros.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.7 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Artículo 103. Sanción accesoria automática.
1. Los sancionados por faltas graves o muy graves no contarán con el derecho de sufragio activo ni pasivo en los procesos electorales que se celebren en el centro en el periodo de dos años desde la firmeza de la resolución.
2. Quien ostente algún cargo representativo cesará en el mismo desde el momento en que adquiera firmeza la resolución y por un periodo máximo de dos años.
Artículo 104. Prescripción de infracciones y sanciones.
Respecto a la prescripción de las infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 87 y 92, respectivamente.
Artículo 105. Procedimiento.
1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente título con las siguientes especialidades:
El procedimiento sancionador se iniciará y resolverá, en los casos de faltas leves, por la Dirección del centro o servicio y, en los casos de faltas graves y muy graves, por la Dirección General competente.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá tener lugar en todo caso.
No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido.
2. Para los supuestos de infracciones graves y muy graves, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento las medidas provisionales que se estimen convenientes para evitar situaciones de riesgo o para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiere recaer.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 10.8 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Disposición adicional primera. Servicios y prestaciones no incluidos en el catálogo.
1. Las Administraciones Públicas de La Rioja podrán prestar, en el marco del sistema establecido en esta ley, servicios y prestaciones no incluidos en el Catálogo de servicios y prestaciones. La prestación o concesión de los mismos no tendrá naturaleza de derecho subjetivo, sin perjuicio de que se puedan llegar a reconocer como tales a través de su posterior inclusión en el catálogo.
2. La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá financiar los programas de alojamiento alternativo que desarrollen los municipios de menos de veinte mil habitantes, en los términos establecidos en el artículo 44 de la presente ley, con la finalidad de proporcionar alojamiento y manutención a personas en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.
Disposición adicional segunda. Acción administrativa contra el fraude.
Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán por la correcta aplicación y utilización de los fondos públicos, prestaciones y servicios, así como de cuantos beneficios y obligaciones se deriven de los derechos reconocidos en la presente ley.
Reglamentariamente, se determinarán los medios de control y, cuando proceda, el procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Disposición adicional tercera. Datos de carácter personal.
1. Las Administraciones públicas de La Rioja competentes en materia de servicios sociales podrán recabar los datos personales de sus personas usuarias que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias. Dichos datos podrán hacer referencia a la salud, al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su estancia e ingreso en los centros o servicios del sistema, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para un adecuado servicio público.
2. Las personas usuarias y, en su caso, las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la representación legal, deben colaborar en la obtención de la información a la que se refiere esta disposición. La incorporación de una persona usuaria a un centro o servicio del sistema supondrá el tratamiento de los datos de carácter personal por el Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que estará habilitado en los términos y condiciones establecidos por la normativa vigente sobre tratamiento y protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Dicho tratamiento ha de realizarse para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales de la persona interesada o de otra persona física y para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, así como para la gestión de los sistemas y servicios de servicios sociales.
3. En el tratamiento de los datos del usuario se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los usuarios o sus familias quedará sujeto al deber de secreto.
4. El tratamiento de los datos personales contenidos en la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales, y los derechos y deberes en relación con los mismos, se regirán por lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales, en esta ley y en su desarrollo reglamentario, y en la normativa de protección de menores, personas con discapacidad e igualdad, así como en el resto de normativa reguladora de los servicios sociales.
5. En el marco de lo señalado en el artículo 56, en lo que respecta a la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales, se autoriza el acceso a los datos de carácter personal de las personas usuarias para su consulta por el personal profesional del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, siempre que dicho acceso sea necesario para el ejercicio de sus funciones y sea conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos personales, asegurando la confidencialidad y las garantías de seguridad del tratamiento.
6. La consejería competente en materia de servicios sociales será la responsable del tratamiento de los datos personales incluidos en la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales.
Se modifica por el art. 10.9 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Disposición adicional cuarta. Viviendas colaborativas.
La consejería competente incluirá en el Registro de entidades, centros y servicios de Servicios Sociales los alojamientos colaborativos para la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, y establecerá las disposiciones pertinentes para regular su autorización, acreditación, registro e inspección.
Se añade por el art. 16 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766
Disposición adicional cuarta. Plazo máximo de resolución en los procedimientos en materia de dependencia [sic].
En el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo entre la fecha de entrada de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y la de resolución de reconocimiento de los servicios y/o prestaciones será de seis meses.
Transcurrido un plazo de dos meses sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia se entenderán desestimadas por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte de la Administración.
Las solicitudes de reconocimiento de los servicios y/o prestaciones del Sistema se entenderán desestimadas por silencio administrativo transcurrido el plazo de seis meses ‒computado desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia‒ sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte de la Administración.
Sin perjuicio de lo anterior, transcurridos dos meses desde la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia sin que el interesado presente una solicitud de algún servicio o prestación del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, se declarará finalizado el procedimiento de acceso a los servicios y prestaciones del Sistema.
Se añade por el art. 19 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778
Disposición adicional quinta. Parejas de hecho.
1. Las Administraciones públicas de La Rioja procurarán evitar cualquier trato discriminatorio entre las personas usuarias de los servicios sociales que tenga su origen en el grupo familiar del que formen parte.
2. A estos efectos, se asimilarán al vínculo conyugal a las parejas estables no casadas, con independencia de su sexo, que se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.
Se añade por el art. 10.2 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341
Disposición adicional sexta. Calendario de implantación de las ratios de profesionales.
Para la aplicación de las ratios de profesionales establecimientos en el artículo 16 en la presente ley, se establece el siguiente calendario:
1. Entre los años 2023 a 2025, alcanzar un/a trabajador/a social por cada 3.000 habitantes, siendo el profesional de referencia para la ciudadanía en el ámbito de los servicios sociales.
2. Entre los años 2023 a 2026, alcanzar la ratio del resto de profesionales:
1 educador/a social por cada 6.000 habitantes.
1 psicólogo/a por cada 20.000 habitantes.
1 integrador/a social por cada 15.000 habitantes.
Se añade por el art. 13.3 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959
Disposición transitoria primera. Acreditación de centros y servicios.
En tanto se desarrolle reglamentariamente el régimen de acreditación de centros y servicios previsto en el Título VIII de la ley, se entenderán acreditados:
Los centros y servicios autorizados.
Los centros que tengan un plan de mejora, mientras cumplan los plazos de ejecución en él establecidos.
Disposición transitoria segunda. Servicios del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.
En tanto se realicen los procedimientos de contratación de plazas para personas con discapacidad, se entenderá, a los efectos del artículo 25.2 de la presente ley, que las plazas para personas con discapacidad financiadas mediante convenios de colaboración forman parte, en cuanto servicios, del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.
Disposición transitoria tercera. Continuidad en los servicios.
Las Administraciones Públicas de La Rioja deberán establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas que a la entrada en vigor de la presente ley están recibiendo algún servicio de los establecidos en el Catálogo de servicios y prestaciones continúen recibiéndolos, aunque no cumplan alguno de los requisitos específicos que se establezcan en la Cartera de servicios y prestaciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley y, específicamente, la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales y la Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspecciones en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la disposición adicional primera del Decreto 131/2007, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 32/2005, de 29 de abril, por el que se crean y regulan las prestaciones para cuidadores de personas mayores dependientes.
Disposición final primera. Aprobación de la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
El Gobierno de La Rioja aprobará la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final segunda. Aplicación progresiva de la ley.
1. La efectividad del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia se ejercitará progresivamente de acuerdo con el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas de La Rioja podrán anticipar dicho calendario para los servicios, prestaciones y destinatarios que respectivamente determinen.
2. La efectividad del derecho a los demás servicios y prestaciones reconocidos en el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se producirá con la entrada en vigor de la Cartera de servicios y prestaciones.
3. Las dotaciones de personal previstas en el artículo 37 de la ley deberán estar cubiertas antes de 2012, salvo en las zonas básicas de más de veinte mil habitantes, en las que su cobertura deberá producirse antes de 2015.
4. Las unidades específicas previstas en el referido artículo 37 de la ley deberán estar en funcionamiento antes de 2015.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 22 de diciembre de 2009.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.
ANEXO. Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales
Servicios
1. Servicios sociales de primer nivel:
1.1 Servicio de información, valoración y orientación.
1.2 Servicio de apoyo a la unidad de convivencia.
1.2.1 Servicio de ayuda a domicilio.
1.3 Servicio de prevención e inclusión social.
1.3.1 Servicio de intervención con personas y familias desfavorecidas.
1.4 Servicio de intervención socioeducativa para menores.
1.4.1 Servicio de prevención de situaciones de desprotección e inadaptación social de menores.
1.4.2 Servicio de detección de situaciones de desprotección de menores.
1.4.3 Servicio de intervención en las familias con factores de riesgo de desprotección de menores.
1.4.4 Servicio de intervención en las familias con menores declarados en situación de riesgo.
1.4.5 Servicio de intervención en las familias con menores en situación de desamparo.
1.5 Servicio de primera información y atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
1.6 Servicio de Urgencias Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2 Servicios sociales de segundo nivel:
2.1 Atención a la Infancia.
2.1.1 Servicio de protección de menores.
2.1.1.1 Servicio de valoración y declaración de situaciones de desprotección.
2.1.1.2 Servicio de protección jurídica, social y económica de los menores en situación de desprotección.
2.1.1.3 Servicio de atención inmediata de menores.
2.1.1.4 Servicio de acogimiento residencial.
2.1.1.5 Servicio de preparación posresidencial.
2.1.1.6 Servicio de promoción y seguimiento del acogimiento familiar.
2.1.1.7 Servicio de formación específica, información, asesoramiento y valoración para la adopción nacional.
2.1.1.8 Servicio de formación específica, información, asesoramiento y valoración para la adopción internacional.
2.1.1.9 Servicio de seguimiento preadoptivo.
2.1.1.10 Servicio de seguimiento posadoptivo.
2.1.1.11 Servicio de formación y apoyo técnico a familias acogedoras.
2.1.2 Servicio de atención telefónica de información al menor.
2.2 Autonomía personal y Dependencia.
2.2.1 Servicio de valoración de la dependencia.
2.2.2 Teleasistencia.
2.2.3 Atención a las personas mayores.
2.2.3.1 Servicio de atención residencial.
2.2.3.2 Servicio de estancias temporales residenciales.
2.2.3.3 Servicio residencial nocturno.
2.2.3.4 Servicio de centro de día.
2.2.4 Atención a las personas con discapacidad.
2.2.4.1 Servicios comunes para personas con discapacidad.
2.2.4.1.1 Servicio de información y orientación especializada.
2.2.4.1.2 Servicio de valoración del grado de discapacidad.
2.2.4.2 Servicio de atención temprana.
2.2.4.3 Servicios específicos para personas con discapacidad.
2.2.4.3.1 Servicio de atención residencial.
2.2.4.3.2 Servicio de estancias temporales residenciales.
2.2.4.3.3 Servicio residencial nocturno.
2.2.4.3.4 Servicio de centro de día.
2.2.4.3.5 Servicio de centro ocupacional.
2.2.5 Servicio de protección y tutela a personas incapacitadas.
2.2.5.1.1 Servicio de protección jurídica.
2.2.5.1.2 Servicio de protección social.
2.2.5.1.3 Servicio de protección económica.
2.3 Atención a la familia.
2.3.1 Servicio de concesión de título de familia numerosa.
2.3.2 Servicio de orientación familiar.
2.3.3 Servicio de mediación familiar.
2.4 Atención a la Mujer.
2.4.1 Servicio de atención e información a la mujer.
2.4.1.1 Servicio de asesoramiento jurídico.
2.4.1.2 Servicio de asesoramiento social.
2.4.1.3 Servicio de asesoramiento psicológico.
2.4.1.4 Servicio de tratamiento a mujer víctima de violencia de género.
2.4.2 Servicio de alojamiento e intervención especializada.
2.4.2.1 Servicio de atención residencial de emergencia a mujeres víctimas de violencia de género.
2.4.2.2 Servicio de alojamiento e intervención integral a mujeres víctimas de violencia de género.
2.4.2.3 Servicio de alojamiento e intervención integral a jóvenes gestantes que por problemas sociofamiliares u otras circunstancias se ven obligadas a abandonar su domicilio.
2.4.3 Servicio de atención telefónica de información a la mujer.
Prestaciones
1 Servicios sociales de primer nivel:
1.1 Ayuda de emergencia social.
2 Servicios sociales de segundo nivel:
2.1 Prestaciones en el ámbito de la protección de la infancia.
2.1.1 Prestaciones para familias con menores declarados en situación de riesgo.
2.1.2 Prestaciones para familias con menores en acogimiento familiar.
2.2 Prestaciones para la adopción internacional.
2.3 Renta de ciudadanía
2.4 Prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.
2.4.1 Ayudas a personas con discapacidad.
2.4.2 Prestación económica vinculada al servicio.
2.4.3 Prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
2.4.4 Prestación económica de asistencia personal.
2.5 Prestaciones para mujeres víctimas de violencia de género.
Se añade el punto 1.6 al apartado "Servicios" por la disposición final 2 de la Ley 11/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-16127#df-2
Se modifica el punto 2.3 del apartado "Prestaciones" por la disposición final 1 de la Ley 4/2017, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2017-5627#df
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