Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales
El Fondo al que se refiere el apartado 1 está adscrito al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales y debe ser utilizado para financiar las actuaciones relativas a la pesca en aguas continentales y las actuaciones establecidas por la presente ley para la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos y, en especial, de los hábitats, en los términos que se establezcan por reglamento.
Artículo 45. Vigilancia.
El control del cumplimiento de la normativa en materia de pesca recreativa en aguas continentales corresponde a los agentes de la autoridad, a los guardas fluviales y al personal al servicio del departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
En las zonas de pesca controlada gestionadas al amparo del artículo 28.5, la persona titular del aprovechamiento pesquero puede nombrar guardas honorarios para su vigilancia.
Se modifica el apartado 1 por el art. 64 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
CAPÍTULO VIII. Recuperación de la fauna en aguas continentales
Artículo 46. Centros de recuperación de la fauna en aguas continentales.
Los centros de recuperación de la fauna en aguas continentales son aquellas instalaciones, tales como los canales de alevinaje, gestionadas o autorizadas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales destinadas al estudio, la reproducción y la cría de especies acuícolas autóctonas para la reintroducción o repoblación de cursos, tramos de cursos o masas de agua.
Los requisitos que deben cumplir los centros de recuperación de fauna en aguas continentales y el procedimiento para obtener la correspondiente autorización para realizar la actividad a la que se refiere el presente artículo deben establecerse por reglamento.
Artículo 47. Centros industriales de producción de fauna en aguas continentales.
Los centros industriales de producción de fauna en aguas continentales son aquellas instalaciones destinadas al cultivo intensivo de determinadas especies acuícolas para su comercialización, con orientación al consumo o a la repoblación.
La autorización para la realización de la actividad a la que se refiere el apartado 1 debe ser concedida por el departamento competente en materia de pesca profesional en aguas continentales, previa concesión del caudal hidrológico por parte de la Administración hidráulica e informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente, así como de cualquier otra autorización que sea necesaria para el funcionamiento de la actividad.
No pueden emplazarse nuevos centros industriales de producción de fauna en aguas continentales en derivaciones de tramos de cursos de agua que hayan sido declarados refugios de pesca ni en aguas de reserva genética.
TÍTULO IV. De la participación y la formación
Artículo 48. Participación ciudadana, formación y educación.
Todos los ciudadanos que lo deseen pueden beneficiarse de los mecanismos de participación, formación y educación establecidos por la presente ley, individual o colectivamente, mediante entidades o asociaciones.
El departamento competente en materia de medio ambiente debe impulsar los planes y programas de formación en el respeto de los ecosistemas acuáticos continentales.
Las escuelas del río son centros en que se imparte formación y educación teórica y práctica sobre el conocimiento de los ríos y la pesca respetuosa con el ecosistema acuático continental. El régimen de funcionamiento de las escuelas del río y el correspondiente programa de formación deben establecerse por reglamento. El departamento competente en materia de medio ambiente debe fomentar el establecimiento de una red de escuelas del río.
La Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, las sociedades de pescadores y las entidades conservacionistas y de custodia del territorio tienen la consideración de colaboradores preferentes en la materia a la que se refiere el presente artículo.
Artículo 49. Entidades tutoras de la pesca y entidades tutoras del río.
La participación de las entidades sin fines de lucro en las funciones de conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales se lleva a cabo mediante la figura de las entidades tutoras de la pesca y de las entidades tutoras del río.
Tienen la consideración de entidades tutoras de la pesca las entidades o las asociaciones sin fines de lucro que tengan como objeto social la promoción de la actividad de la pesca, como las sociedades de pescadores y sus federaciones, que sean declaradas como tales por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales y que lleven a cabo actividades o inversiones para favorecer la actividad de la pesca responsable y la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales.
Cada entidad tutora de la pesca debe tener, como mínimo, un tramo asignado para llevar a cabo su actividad. Las sociedades de pescadores deben tener preferencia sobre las demás entidades en los tramos de pesca ubicados dentro de su municipio.
Tienen la consideración de entidades tutoras del río las entidades o las asociaciones sin fines de lucro, como las entidades conservacionistas y las de custodia del territorio, que sean declaradas como tales por el departamento competente en materia de medio ambiente y que lleven a cabo actividades o inversiones para favorecer la conservación y la recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales.
El procedimiento para declarar entidades tutoras de la pesca y entidades tutoras del río, así como su régimen de funcionamiento, deben establecerse por reglamento.
TÍTULO V. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 50. Infracciones.
Las acciones u omisiones que constituyan un incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas por la presente ley dan lugar a responsabilidad administrativa.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 51. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Pescar sin el permiso de pesca o la licencia de pesca pertinentes.
Utilizar, para la pesca recreativa y la pesca deportiva de competición, más de dos cañas a la vez o con más de una en aguas de salmónidos (excepto en embalses), o disponerlas a una distancia superior a diez metros, o pescar con artes no permitidas siempre y cuando el uso de estas artes no sea constitutivo de una infracción grave o muy grave.
Pescar crustáceos utilizando más de ocho nasas o lamparillas, o pescar crustáceos con artes no permitidas siempre que el uso de dichas artes no sea constitutivo de una infracción grave o muy grave.
Pescar en canales, obras de captación de aguas o cauces de derivación, riego o alevinaje ubicados en aguas de salmónidos.
Pescar o colocar el cebo a una distancia inferior a cincuenta metros de la entrada o de la salida de dispositivos de conectividad de los cursos de agua.
Pescar con salabardo, salvo en las excepciones establecidas por el artículo 34.d.
Incumplir el régimen de autorizaciones especiales para la pesca científica establecido por la presente ley.
Pescar utilizando anzuelos con arpón en una zona de pesca sin muerte.
Sobrepasar el número de capturas autorizadas en un porcentaje inferior al 30%.
Dañar, destruir, inutilizar o cambiar de ubicación los indicadores o los rótulos que contengan señalizaciones o informaciones de los diversos tramos, zonas de pesca o masas de agua.
Usar cebos no autorizados.
Pescar fuera del horario hábil para la pesca, salvo en las excepciones establecidas por la presente ley.
Dificultar u obstruir la acción de los agentes de la autoridad en las tareas de inspección y de vigilancia.
No devolver a las aguas de procedencia, inmediatamente y de la forma menos lesiva posible, los ejemplares de especies protegidas, los ejemplares de especies que se pueden pescar de un tamaño inferior al mínimo de captura o de un tamaño superior al máximo, o todos los ejemplares pescados en una zona de pesca sin muerte, salvo los de especies introducidas.
Utilizar en aguas de salmónidos cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces o ninfas artificiales con cargas fuera del cuerpo de la parte artificial.
Pescar desde una embarcación fuera de los tramos o de las masas de agua en que esté autorizado.
Utilizar cualquier tipo de red, salvo en los casos en que lo autoriza la presente ley.
No cumplir los requisitos establecidos por las autorizaciones emitidas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
Celebrar cualquier tipo de certamen de pesca deportiva sin haber obtenido la autorización administrativa pertinente, o hacerlo vulnerando los preceptos de la presente ley o su normativa de desarrollo.
Utilizar como cebo, en el cebado, sustancias prohibidas con componentes bioquímicos o químicos que alteren o puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento natural de los peces, de acuerdo con el artículo 31.4.
Practicar el cebado en tramos de cursos o masas de agua en que no esté autorizado, o bien hacerlo usando más cantidad de sustancias de la autorizada.
Devolver a las aguas de procedencia cualquier ejemplar de especie introducida o no sacrificarla en el momento de capturarla, salvo en los casos autorizados legalmente.
Utilizar como cebo cualquier pez, crustáceo o molusco muerto, salvo en los casos legalmente autorizados.
Se modifican los apartados b), k), n) y v) y se añade el apartado w) por el art. 205.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 52. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Pescar de forma reincidente sin el permiso de pesca o la licencia de pesca pertinentes.
Pescar de forma reincidente fuera del período o del horario hábil para la pesca.
Pescar en los tramos de cursos o en las masas de agua donde esté prohibido hacerlo.
Pescar utilizando armas de fuego o de aire comprimido, arcos o ballestas.
Sobrepasar el número de capturas autorizadas en un porcentaje igual o superior al 30 %.
Comercializar ejemplares de especies procedentes de la pesca no profesional en aguas continentales, salvo las especies establecidas por la presente ley.
Transportar peces o crustáceos, o sus huevos, semen o crías, sin la autorización del departamento competente, o incumpliendo lo dispuesto por la presente ley y su normativa de desarrollo.
Celebrar de forma reincidente cualquier tipo de certamen de pesca deportiva de competición sin haber obtenido la oportuna autorización administrativa, o hacerlo vulnerando los preceptos de la presente ley o de su normativa de desarrollo.
Trasladar los ejemplares no pertenecientes a especies introducidas salvados en los casos de reducción de caudales o de agotamiento de masas de agua a un punto distinto al establecido por el plan de salvamento.
Utilizar como cebo cualquier pez, crustáceo o molusco vivo, salvo en los casos autorizados por la presente ley.
Utilizar en aguas de reserva genética cebos naturales o cebos artificiales prohibidos por reglamento.
Utilizar de forma reincidente como cebo, en el cebado, sustancias prohibidas con componentes bioquímicos o químicos que alteren o puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento natural de los peces, de acuerdo con la presente ley.
Destruir o alterar zonas de freza en tramos de cursos o masas de agua, excepto en aguas de reserva genética.
Utilizar en aguas de salmónidos, de forma reincidente, cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces o ninfas artificiales con cargas fuera del cuerpo de la parte artificial.
o)(Derogada).
Pescar en instalaciones o en tramos de cursos de agua destinados exclusivamente al fomento de la reproducción de especies piscícolas reconocidos por el departamento competente, tales como las estaciones de microalevinaje.
Dificultar u obstruir de forma reincidente la acción de los agentes de la autoridad en las tareas de inspección y vigilancia.
Pescar en el interior de pasos o escaleras para la fauna piscícola o en su zona de influencia.
No disponer de los rótulos informativos relativos a la concesión o aprovechamiento establecido por la administración hidráulica competente o no llevar realizar el mantenimiento de los mismos.
Incumplir los condicionantes establecidos en el plan de salvamento aprobado por el órgano competente, salvo que los incumplimientos estén justificados por la salvaguardia de la fauna piscícola.
No realizar el mantenimiento de los pasos de fauna piscícola.
Se deroga la letra o) por la disposición derogatoria 1.g) de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añaden los apartados s), t) y u), por el art. 205.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 53. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Practicar la repoblación, la introducción, la reintroducción o la translocación sin la oportuna autorización o incumpliendo sus términos.
Reducir el caudal de un curso de agua o un tramo o agotar una masa de agua sin haber elaborado el correspondiente plan de salvamento, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.
No salvaguardar la fauna en el caso de reducción de caudales o de agotamiento de masas de agua.
Realizar las operaciones de salvamento de fauna en el caso de reducción de caudales o de agotamiento de masas de agua sin la supervisión de la Administración.
Pescar haciendo uso de explosivos, de aparatos electrocutantes, acústicos, percutores o paralizantes, de fuentes luminosas artificiales, o de cualquier sustancia tóxica, venenosa o desoxigenadora de las aguas y sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelentes, salvo en las excepciones establecidas por el artículo 34.
Destruir o alterar las zonas de freza en tramos de cursos o masas de agua clasificadas como aguas de reserva genética.
Construir o explotar centros de recuperación de la fauna sin las correspondientes autorizaciones o incumpliendo los requisitos establecidos por la presente ley o por su normativa de desarrollo.
Incumplir el caudal mínimo para las aguas de reserva genética.
Incumplir lo dispuesto por el título de concesión emitido por la administración hidráulica competente, siempre y cuando este incumplimiento genere un impacto negativo en las poblaciones de peces situadas aguas abajo de la captación.
Incumplir el régimen de caudales de mantenimiento establecido por la administración hidráulica correspondiente, siempre y cuando este incumplimiento genere un impacto negativo en las poblaciones de peces situadas aguas abajo de la captación.
Impedir la movilidad de la fauna piscícola a lo largo del curso fluvial, siempre y cuando sea consecuencia de la no realización de los dispositivos de paso para la fauna piscícola establecidos por el organismo hidráulico correspondiente o por el departamento competente en materia de pesca continental.
Alterar o destruir zonas de desove en tramos de cursos o masas de agua, no clasificadas como aguas de reserva genética, de manera reincidente.
Alterar o destruir el cauce del río o la vegetación de ribera sin autorización, siempre y cuando estas actuaciones sean susceptibles de ejercer un impacto negativo sobre las poblaciones piscícolas.
Se añaden los apartados h) a m) por el art. 205.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 54. Sanciones.
Las infracciones tipificadas por la presente ley son sancionadas con multas de 60 a 120.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:
Las infracciones leves, con una multa de 60 a 300 euros.
Las infracciones graves, con una multa de 301 a 3.000 euros.
Las infracciones muy graves, con una multa de 3.001 a 120.000 euros.
Se modifica por el art. 65 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Artículo 55. Criterios de graduación de las sanciones.
Las sanciones impuestas deben adecuarse a la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción. Para determinar su graduación, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
Los daños producidos a la fauna acuícola o al ecosistema.
La situación de riesgo creado para personas o bienes.
La reincidencia, en los términos establecidos por la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Los fines de lucro y el beneficio económico que la infracción haya podido reportar a la persona infractora.
La agrupación u organización para cometer la infracción cuando esta afecte al medio natural.
El hecho de que la persona causante esté inhabilitada en el momento de cometer la infracción.
El volumen de medios ilícitos utilizados, así como el de piezas cobradas, introducidas, liberadas o destruidas.
La irreparabilidad de los daños causados.
El coste de reparación de los daños causados.
La comisión de actos para ocultar el descubrimiento de la infracción.
Artículo 56. Reparación del daño e indemnizaciones.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación que ha alterado a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.
El alcance de la reparación o de la indemnización deben determinarse, cuando sea posible, en el marco del expediente sancionador. También pueden determinarse en un expediente independiente respetando los principios y las garantías del procedimiento administrativo.
Para determinar el importe de la indemnización en lo que respecta a la valoración de las especies de crustáceos y de peces afectadas, debe estarse al baremo de valoraciones que establezca el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
En caso de que la persona obligada no repare los daños causados, el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede imponerle multas coercitivas, por un importe máximo de 600 euros cada una. Estas multas pueden reiterarse un máximo de diez veces, dejando entre ellas el lapso de tiempo suficiente para dar cumplimiento a la obligación. En caso de que persista el incumplimiento de la persona obligada o de que existan razones de urgencia, puede procederse a la ejecución subsidiaria de los trabajos de reparación, a cargo de la persona obligada.
La prescripción de la sanción no conlleva la de la acción de la Administración para exigir a la persona responsable la reparación de los daños y la indemnización.
Artículo 57. Sanciones accesorias.
La comisión de infracciones graves o muy graves en ejercicio de la pesca lleva aparejada la retirada de la licencia de pesca recreativa en aguas continentales y la inhabilitación para obtenerla durante un plazo que puede oscilar entre un mes y un año, en el caso de infracciones graves, o entre un año y un día y tres años si se trata de infracciones muy graves.
En caso de que la infracción consista en la explotación o la construcción de centros de recuperación de la fauna sin las oportunas autorizaciones administrativas, la sanción lleva aparejada la suspensión provisional o definitiva de la actividad. Si las instalaciones no cumplen los requisitos de la autorización o licencia ambientales o las condiciones del régimen de comunicación, deben clausurarse temporalmente hasta su legalización y, en caso de que no cumplan las condiciones y los requisitos para ser autorizadas, puede ordenarse su cierre definitivo. En este último supuesto, la persona responsable debe devolver al estado inicial los terrenos, las orillas, los lechos y las masas de agua ocupados o afectados por la instalación.
Artículo 58. Decomiso de los materiales utilizados.
En el momento de la denuncia, los agentes actuantes pueden decomisar preventivamente todos los aparatos, herramientas, instrumentos, sustancias, embarcaciones, artes materiales o medios que se hayan utilizado para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción por la presente ley.
En caso de que los bienes decomisados a los que se refiere el apartado 1 sean de uso lícito, el órgano competente para tramitar el expediente sancionador puede acordar devolverlos a la persona imputada en cualquier momento de la tramitación. En todo caso, una vez resuelto el expediente sancionador, tienen que devolverse los bienes decomisados de uso lícito. A tal efecto, debe establecerse un plazo para que la persona interesada recoja los bienes decomisados. Una vez transcurrido este plazo, la Administración puede decidir el destino de dichos bienes.
En caso de que los bienes decomisados sean de uso ilícito, deben ser destruidos.
Artículo 59. Intervención de los ejemplares capturados y destino.
En el momento de la denuncia, los agentes denunciantes pueden decomisar los ejemplares capturados que se encuentren en poder de la persona infractora y deben devolverlos al medio natural si se encuentran en condiciones de sobrevivir y no son especies introducidas.
Si los ejemplares decomisados están muertos o los agentes denunciantes consideran que no tienen posibilidades de sobrevivir, deben destinarse a centros benéficos o de recuperación de fauna, siempre y cuando se encuentren en condiciones para su consumo, lo cual debe certificarse extendiendo la correspondiente acta. En el resto de supuestos, deben ser eliminados como residuos de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 60. Procedimiento sancionador.
Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas por la presente ley, debe seguirse el procedimiento sancionador establecido por la normativa de aplicación.
La incoación de los expedientes sancionadores corresponde a los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
La competencia para imponer las sanciones a las que se refiere la presente ley corresponde a los siguientes cargos:
Las sanciones correspondientes a infracciones leves, a los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
Las sanciones correspondientes a infracciones graves, al director o directora general de la dirección competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves, al consejero o consejera del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
Artículo 61. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
En el ámbito de aplicación de la presente ley, las infracciones leves prescriben en el plazo de un año; las graves, en el plazo de tres años, y las muy graves, en el plazo de cinco años.
Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben en el plazo de un año; las impuestas por infracciones graves, en el plazo de tres años, y las impuestas por infracciones muy graves, en el plazo de cinco años.
En caso de concurrencia de infracciones leves, graves y muy graves, o de que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave de las cometidas.
Artículo 62. Caducidad del procedimiento sancionador.
En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la presente ley debe dictarse y notificarse la resolución pertinente en el plazo de un año, a contar a partir del momento en que se acuerde su iniciación. Una vez transcurrido dicho plazo, debe declararse la caducidad del expediente.
Disposición adicional primera. Régimen especial de la Val d'Aran.
Los preceptos de la presente ley y de su normativa de desarrollo se entienden sin perjuicio del régimen especial de la Val d'Aran y de acuerdo con lo establecido por los decretos de transferencia de competencias de la Generalidad al Conselh Generau d'Aran en esta materia.
Disposición adicional segunda. Sustitución del plomo y demás materiales contaminantes de las artes de pesca.
El plomo y los demás materiales contaminantes utilizados en la pesca en aguas continentales deben sustituirse por materiales biodegradables o no contaminantes cuando estos estén disponibles en el mercado. Con esta finalidad, por resolución o, si procede, en el desarrollo reglamentario de la presente ley, deben determinarse los materiales que tienen que ser sustituidos por otros análogos pero no contaminantes de nueva aparición en el mercado.
Disposición adicional tercera. Habilitación de la licencia de pesca recreativa de costa para practicar la pesca recreativa y deportiva de competición en aguas continentales.
La licencia de pesca recreativa para los pescadores de costa, regulada por la normativa de pesca y de acción marítimas, habilita también para practicar la pesca recreativa y deportiva de competición en aguas continentales dentro del territorio de Cataluña.
Disposición adicional cuarta. Plan de gestión de la población de los cuervos marinos.
El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe elaborar o encargar en el plazo más breve posible un plan de gestión de la población de cuervos marinos (Phalacrocorax carbo) de la red fluvial catalana para conocer el estado de las poblaciones de esta especie y poder evaluar la posibilidad de reducirlas.
Disposición transitoria primera. Licencias de pesca.
Las licencias de pesca recreativa en aguas continentales emitidas hasta la entrada en vigor de la presente ley mantienen su vigencia hasta la fecha de caducidad de las mismas.
Disposición transitoria segunda. Valoración de las especies de peces y de crustáceos a efectos de indemnizaciones.
Hasta que no se apruebe la resolución a la que se refiere el artículo 56, para fijar los baremos de valoración de las especies de fauna acuícolas para determinar el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios a que haya lugar, deben aplicarse las siguientes cuantías:
| Especies | Cuantía |
|---|---|
| Trucha común (Salmo trutta). | 60 euros/ejemplar |
| Trucha común (Salmo trutta) habitando en aguas de reserva genética. | 120 euros/ejemplar |
| Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss). | 20 euros/ejemplar |
| Barbo colirrojo (Barbus haasi). | 30 euros/ejemplar |
| Barbo de Graells (Barbus graellsii). | 30 euros/ejemplar |
| Barbo de montaña (Barbus meridionalis). | 30 euros/ ejemplar |
| Bagre (Squalius laietanus). | 30 euros/ejemplar |
| Angula (Anguilla anguilla). | 1.500 euros/kg |
| Anguila (Anguilla anguilla). | 30 euros/ejemplar |
| Boga de río (Chondrostoma willkommii). | 20 euros/ejemplar |
| Madrilla (Parachondrostoma miegii). | 30 euros/ejemplar |
| Bermejuela (Achondrostoma arcasii). | 30 euros/ejemplar |
| Lubina (Dicentrarchus labrax). | 30 euros/ejemplar |
| Dorada (Sparus aurata). | 30 euros/ejemplar |
| Lisa o pardete (Chelon labrosus). | 30 euros/ejemplar |
| Calva o morragufe (Liza ramada). | 30 euros/ejemplar |
| Calva (Liza saliens). | 30 euros/ejemplar |
| Pardete (Mugil cephalus). | 30 euros/ejemplar |
| Galupe (Liza aurata). | 30 euros/ejemplar |
| Especies protegidas o amenazadas: La establecida por la normativa específica de protección de los animales protegidos o amenazados. |
Disposición transitoria tercera. Colocación de rejas y otras medidas de protección de canales.
El cumplimiento del artículo 12 por parte de las instalaciones hidráulicas ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley debe regirse por lo que dispongan el correspondiente título concesional y la Ley de regulación de la pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y su reglamento de desarrollo, de 6 de abril de 1943. El departamento competente en materia de medio ambiente puede comprobar el cumplimiento de dichas obligaciones.
En caso de que las personas concesionarias no hayan cumplido las condiciones establecidas por sus respectivos títulos concesionales en el plazo establecido, el departamento competente en materia de medio ambiente debe ponerlo en conocimiento de las administraciones competentes para que, si procede, estas ejecuten, subsidiariamente y con cargo a la persona obligada, las obras de instalación de rejas y las demás medidas de protección de canales previstas, con independencia de la imposición de las sanciones que, si procede, sean pertinentes, y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente de revocación o de la extinción de la concesión en caso de que se cumplan los requisitos legalmente exigidos.
Disposición transitoria cuarta. Dispositivos para garantizar la conectividad de los cursos de agua.
Las instalaciones hidráulicas existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben cumplir lo establecido por el artículo 15, de acuerdo con lo que determinen el correspondiente título concesional y la Ley de regulación de la pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y su reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943. El departamento competente en materia de medio ambiente puede comprobar el cumplimiento de dichas obligaciones.
En caso de que las personas obligadas no cumplan las obligaciones a las que se refiere el apartado 1, el departamento competente en materia de medio ambiente debe ponerlo en conocimiento de las administraciones competentes para que, si procede, estas emprendan subsidiariamente y con cargo a la persona obligada las obras de construcción de pasos para la fauna acuícola establecidas, con independencia de la imposición de las sanciones pertinentes, si procede, y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente de revocación o de la extinción de la concesión en caso de que se cumplan los requisitos legalmente exigidos.
Disposición transitoria quinta. Conservación de los ecosistemas acuáticos continentales y de los recursos de pesca dentro de los espacios naturales protegidos.
Para garantizar la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales y de los recursos de pesca dentro de los espacios naturales protegidos, en caso de que el departamento competente en materia de medio ambiente constate un impacto sobre las poblaciones de peces o de crustáceos causado por instalaciones hidráulicas existentes antes de la entrada en vigor de la presente ley que ponga en peligro la viabilidad de dichas poblaciones, puede imponer a las personas concesionarias la obligación de adoptar las oportunas medidas correctoras y minimizadoras, en el marco de lo dispuesto por el título concesional, la autorización o la licencia de actividad.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para las aguas de reserva genética.
En las aguas de reserva genética donde actualmente está autorizada la pesca con captura se permite la continuidad de este régimen por un período máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. La extensión de estas áreas con captura no puede ser superior al existente en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria séptima. Autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.
Las solicitudes para autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico a las que se refiere el artículo 9 que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley tienen que tramitarse según el procedimiento vigente a fecha de la presentación de la solicitud.
Disposición derogatoria.
Se deroga el artículo 28.2 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales y el reglamento de desarrollo de la presente ley deben aprobarse dentro del plazo de seis meses desde la aprobación de la Ley. Hasta que no se aprueben el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales y el reglamento de desarrollo de la presente ley, se mantiene vigente lo dispuesto por la Ley de regulación de la pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y su reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943, así como lo establecido por la Orden MAB/91/2003, de 4 de marzo, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 2003, y las órdenes subsiguientes.
Disposición final segunda. Actualización de sanciones e indemnizaciones.
El importe de las sanciones y la valoración de las indemnizaciones de las especies de peces y crustáceos fijado por la presente ley puede ser actualizado por el Gobierno mediante decreto.
Disposición final tercera. Dotación de medios materiales, económicos y personales.
El Gobierno de la Generalidad, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe adecuar la estructura administrativa del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, con la dotación de los medios materiales, económicos y personales necesarios para desarrollar y ejecutar los preceptos de la presente ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor a los veinte días de haberse publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2009.
| El Presidente de la Generalidad de Cataluña, | El Consejero de Medio Ambiente y Vivienda, |
|---|---|
| José Montilla i Aguilera | Francesc Baltasar i Albesa |
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