Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura
Disposición adicional primera. Indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición adicional segunda. Denominaciones de origen o indicaciones geográficas sujetas a un distinto régimen jurídico.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición adicional tercera. Obligaciones aplicables a los organismos de inspección y a los laboratorios de ensayo.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición adicional cuarta. Naturaleza de los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas no se considerarán dictados en ejecución o desarrollo de ésta o de otras leyes.
Disposición adicional quinta. Certificación relativa a denominaciones de origen o indicaciones geográficas registradas o protegidas con modificaciones de pliegos de condiciones publicadas pendientes de tramitación.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición adicional sexta. Aplicación de la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición adicional séptima. Protección de otras denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición adicional octava. Protección de las especialidades tradicionales garantizadas.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición transitoria primera. Obligación de los órganos de gestión existentes de presentar propuesta de reglamento y de estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica adaptados a lo establecido en esta Ley.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición transitoria segunda. Obligaciones de los consejos reguladores existentes que opten por ser organismos de certificación.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición transitoria tercera. Recursos económicos de los Consejos Reguladores existentes.
Desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y en tanto no entren en vigor los nuevos reglamentos y estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica, los consejos reguladores existentes podrán percibir, en concepto de cuotas obligatorias y de contraprestaciones por servicios, los recursos que están autorizados a percibir, pudiendo dictar para ello los acuerdos necesarios, de los que se dará traslado a la Dirección General competente.
Disposición transitoria cuarta. Solicitudes de registro o de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas o de modificación de pliegos en tramitación.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos sancionadores en tramitación.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición transitoria sexta. Configuración de los nuevos órganos de gestión como corporaciones de derecho público.
Los consejos reguladores de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas existentes antes de la aprobación de esta ley tendrán la consideración de corporaciones de derecho público a partir de la entrada en vigor del respectivo reglamento por el que se adapten a las previsiones de la misma.
Disposición transitoria séptima. Prórroga de los mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de los consejos reguladores existentes.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición transitoria octava. Aplicación del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley, en especial:
Las tasas afectas al funcionamiento de los consejos reguladores reguladas en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y modificadas por Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Las infracciones reguladas en los reglamentos de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas cuya demarcación territorial se localice íntegramente en Extremadura.
El Decreto 171/2004, de 23 de noviembre, por el que se establece el reconocimiento del nivel de protección de los vinos de calidad con indicación geográfica en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sin perjuicio de lo establecido en las letras b) y c) del apartado anterior, mantendrán su vigencia para las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de Extremadura, hasta que entren en vigor los reglamentos y estatutos por el que se adapten a la presente Ley:
La Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003.
Se deroga la letra b) del apartado 2 por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición final primera. Aplicación de preceptos sobre medidas cautelares o previas y de restauración de legalidad a los fraudes agroalimentarios e infracciones sobre comercialización de productos pesqueros.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Disposición final segunda. Habilitación genérica a favor del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 28 de abril de 2010.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.