Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas
El título III, capítulo III, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece los cuerpos y escalas en los que se integran los militares de carrera y los de tropa y marinería, y a los que se adscriben los militares de complemento, de acuerdo con los cometidos que sus miembros deban desempeñar. Estos cometidos se llevan a cabo mediante el ejercicio de funciones operativas, técnicas, logísticas, administrativas y, en su caso, docentes, y se desarrollan mediante acciones directivas, de gestión o ejecutivas acordes a la escala y categoría militar.
En cada cuerpo los militares se agrupan en una o varias escalas de oficiales, con la denominación que a cada una le corresponde, en escala de suboficiales y en escala de tropa o de marinería, en correspondencia con las diferentes categorías militares y según las facultades profesionales que tengan asignadas y los requisitos educativos exigidos para su incorporación a ellas. Las facultades profesionales en cada escala son consecuencia de la preparación recibida y delimitan el nivel de responsabilidad en los diferentes destinos.
Dentro de este marco, el artículo 41 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, reserva al desarrollo reglamentario la determinación de las especialidades fundamentales que existirán en cada escala, cuando los campos de actividad en los que se desempeñan los cometidos de su cuerpo lo requieran.
La creación de las escalas de tropa y marinería y el deseable desarrollo unitario de todo lo referente a oficiales, suboficiales y militares de tropa y marinería, aconsejan incorporar a este reglamento las especialidades de tropa y marinería con idéntica estructura que las correspondientes a las demás categorías militares.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, suprime los cuerpos de especialistas y prevé que sus cometidos sean asumidos por los cuerpos generales. En este sentido, las especialidades fundamentales de los cuerpos generales se han configurado para hacer efectiva esa previsión legal, que será completada con las especialidades que se fijen por el Ministro de Defensa en función de lo previsto en el artículo 41.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
En una disposición adicional se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 28, 32 y 35 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y se determinan los cometidos de carácter logístico que corresponden a los miembros de los cuerpos de intendencia de los ejércitos.
En otras disposiciones adicionales se regula el régimen aplicable en relación con la enseñanza de formación, se facilita la gestión de destinos, estableciendo la posibilidad de formación de agrupaciones de especialidades y se regula el escalafonamiento en el acceso a escalas del mismo nivel de diferentes cuerpos de acuerdo con lo regulado en el artículo 62.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
El reglamento se articula de forma que para cada ejército se determinan las especialidades fundamentales en cada cuerpo y escala con la adecuada correspondencia con la titulación del sistema educativo general que se requiere.
Por otro lado, con arreglo a las previsiones contenidas en la disposición final sexta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, mientras no se produzcan las reformas de las titulaciones de grado y posgrado de ingenieros y se actualicen sus atribuciones profesionales y, en semejantes términos, se actúe en la ordenación de las profesiones sanitarias, se mantienen las especialidades fundamentales hasta ahora vigentes en los cuerpos de ingenieros de los ejércitos y en el Cuerpo Militar de Sanidad.
Además, el reglamento contiene una serie de disposiciones que facilitan el tránsito de la actual situación al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, relacionadas con la denominación de los militares profesionales, el cambio de especialidad y los distintivos de las especialidades fundamentales.
Finalmente, debido a la necesidad de salvaguardar los derechos y expectativas de los militares de tropa y marinería para poder acceder por promoción interna a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, se modifica el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aumentando los límites de edad, de modo transitorio, hasta los 33 años, para 2010 y 2011, y hasta los 32 años para 2012, y no hasta los 31 años como establece ahora dicho real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Especialidades Fundamentales de las Fuerzas Armadas.
Se aprueba el Reglamento de Especialidades Fundamentales de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Cometidos de carácter logístico de los cuerpos de intendencia de los ejércitos.
Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra tendrán como cometidos de carácter logístico los correspondientes al abastecimiento en todos sus campos, a excepción de las actividades que son propias de la especialidad fundamental de Farmacia del Cuerpo Militar de Sanidad, que figura en el anexo IV del reglamento que se aprueba.
Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada tendrán como cometidos de carácter logístico los correspondientes al abastecimiento en todas sus fases, a excepción de las actividades que son propias de la especialidad fundamental de Farmacia del Cuerpo Militar de Sanidad, que figura en el anexo IV del reglamento que se aprueba. Tales cometidos se extenderán a la provisión de aquellos medios materiales que satisfagan las necesidades de los sistemas de la Armada y de los que afecten a la vida y funcionamiento de sus unidades, la dirección, gestión y control de la catalogación, de los inventarios y de su correspondiente documentación técnica, la dirección, gestión y control de los servicios de carácter general asociados a la vida y funcionamiento de la Armada, del transporte de personal y material, y la enajenación del material declarado inútil.
Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire tendrán como cometidos de carácter logístico los correspondientes al transporte administrativo de personal y material y al abastecimiento en todos sus campos, a excepción de las actividades que son propias de la especialidad fundamental de Farmacia del Cuerpo Militar de Sanidad, que figura en el anexo IV del reglamento que se aprueba.
En el cumplimiento de sus cometidos, los miembros de los cuerpos de intendencia de los ejércitos, ejercerán las funciones logísticas y administrativas y desarrollarán las acciones directivas y de gestión que les correspondan.
Disposición adicional segunda. Agrupaciones de especialidades.
Las relaciones de puestos militares podrán incluir agrupaciones de especialidades fundamentales que faciliten y agilicen la gestión de destinos, para lo que, a estos efectos, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, para el personal de su respectivo ejército, podrán constituir las agrupaciones de especialidades que se precisen de las contenidas en este Reglamento, en el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero, o en la Orden Ministerial 15/2000, de 21 de enero, por la que se determinan las especialidades de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería.
Disposición adicional tercera. Militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas.
Los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, mantendrán su especialización dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria del cuerpo y, en su caso, escala a la que se hubieran adscrito.
Disposición adicional cuarta. Escalafonamiento del militar que acceda a escala del mismo nivel procedente de cuerpo diferente.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, un militar acceda a una escala de diferente cuerpo y del mismo nivel que la de origen, el orden de escalafón en la nueva escala se obtendrá, conservando el empleo, la antigüedad en el mismo y el tiempo de servicios en la escala de origen.
Disposición transitoria primera. Especialidades de origen.
Mientras se encuentre en servicio activo o reserva personal que hubiera adquirido una de las especialidades fundamentales de las contenidas en el Reglamento de cuerpos, escalas y especialidades de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero, o de la Orden Ministerial 15/2000, de 21 de enero, por la que se determinan las especialidades de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería, se mantendrán vigentes las siguientes disposiciones:
Los artículos 14.2, 15, 16.2, 18.3, 21.2, 22.2, 25, 26.2, 29.2, 30, 33.2, 34, 35.2, 37.3, 40.2, 41.2, 44, 45.2, 48.2, 49, 50.2, 52.3, 55.2, 56.2, 59, 60.2, 62.3, 64.3, 67.2, 68.2, 71.2 y 72.2 del Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero.
El anexo I de la Orden Ministerial 15/2000, de 21 de enero, por la que se determinan las especialidades de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería.
Disposición transitoria segunda. Escalas a extinguir de los cuerpos de especialistas.
Para los integrantes de las escalas de oficiales a extinguir de los cuerpos de especialistas de los ejércitos y mientras este personal se encuentre en servicio activo o reserva, se mantendrán vigentes, en lo que se refiere a los cometidos de los respectivos cuerpos de especialistas de los ejércitos y la denominación de sus componentes los artículos 24, 27, 43, 46, 58, y 61 del Reglamento de cuerpos, escalas y especialidades de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero.
Disposición transitoria tercera. Enseñanza de formación.
Los estudios correspondientes a las especialidades fundamentales de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina que se aprueban en esta disposición se cursarán en los centros docentes militares de formación a partir del curso académico 2010/2011.
La adquisición de especialidades fundamentales de otros cuerpos y escalas distintos a los que figuran el apartado anterior, quedará supeditada a la entrada en vigor de los correspondientes planes de estudios elaborados conforme a los criterios que se determinan en el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.
Los alumnos de la enseñanza de formación que, a la entrada en vigor de este real decreto, se encuentren cursando o vayan a cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de las especialidades fundamentales que se determinan en el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero, las obtendrán tras la superación de los correspondientes planes de estudios y su acceso a la escala correspondiente.
Disposición derogatoria única. Disposiciones objeto de derogación.
Quedan derogadas las siguientes normas:
Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas.
Orden Ministerial 15/2000, de 21 de enero, por la que se determinan las especialidades de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería.
Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.
Se añade un nuevo apartado, con el número 8, a la disposición transitoria quinta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Amadas con el siguiente contenido:
«8. Para participar en los procesos de selección que se convoquen durante los años 2010, 2011 y 2012 para cursar las enseñanzas de formación que se indican, los militares de tropa y marinería no deberán cumplir ni haber cumplido en el año en que se publique la correspondiente convocatoria, las siguientes edades máximas:
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de mayo de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Defensa,
CARME CHACÓN PIQUERAS
REGLAMENTO DE ESPECIALIDADES FUNDAMENTALES DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPÍTULO I. Generalidades
Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto.
Este reglamento será de aplicación a los militares profesionales y tiene por objeto determinar las especialidades fundamentales que existirán en cada una de las escalas de los diferentes cuerpos militares.
Artículo 2. Competencias.
Las competencias que en este reglamento se asignan a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa en relación con el personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
Artículo 3. Especialidades fundamentales.
En este reglamento se determinan las especialidades fundamentales que existirán en una escala cuando los campos de actividad en los que se desempeñan los cometidos de su cuerpo lo requieren.
Cuando en una escala no se dan los requisitos del apartado anterior, los militares agrupados en ella tendrán la misma especialidad fundamental cuya denominación coincidirá con la del cuerpo.
Los militares profesionales tendrán una única especialidad fundamental que adquirirán al acceder a la escala correspondiente.
Los campos de actividad de cada una de las especialidades fundamentales son los que figuran para cada ejército y cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en los anexos I, II, III y IV.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y de las actividades específicas que se describen en los correspondientes campos de actividad de cada especialidad fundamental, todo militar, en función de su categoría y según las facultades profesionales de su escala, prestará los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos y supervisará, inspeccionará o ejecutará las actividades relacionadas con su régimen de vida y funcionamiento, el mantenimiento y conservación de instalaciones, material y equipo que tenga a su cargo o sean de uso común.
Artículo 4. Cambio de especialidad.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, el Ministro de Defensa establecerá los requisitos y condiciones para que los militares profesionales puedan cambiar de especialidad, siéndole de aplicación a los militares profesionales de tropa y marinería las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
CAPÍTULO II. Especialidades fundamentales en el Ejército de Tierra
Sección 1.ª Cuerpo General
Artículo 5. Escala de oficiales.
En la escala de oficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra existirán las siguientes especialidades fundamentales:
Infantería.
Caballería.
Artillería.
Ingenieros.
Transmisiones.
Aviación del Ejército de Tierra.
Artículo 6. Escala de suboficiales.
En la escala de suboficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra existirán las siguientes especialidades fundamentales:
Infantería.
Caballería.
Artillería.
Ingenieros.
Transmisiones.
Aviación del Ejército de Tierra.
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