Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja
Se modifica el apartado 4 por el art. 47.2 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.
Artículo 50. Requisitos generales para el ingreso.
Los requisitos generales para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja y como Auxiliares de Policía deberán cumplirse el día en que finalice el plazo de presentación de instancias, excepto lo establecido reglamentariamente para los permisos de conducción de vehículos a motor, y serán los siguientes:
Tener la nacionalidad española.
(Suprimido)
Estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes a los grupos de clasificación profesional de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.
Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones. La aptitud física para realizar las pruebas señaladas en la convocatoria deberá acreditarse mediante certificado médico.
No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.
Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de motor que se determinen reglamentariamente.
(Suprimido)
Compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la ley, excepto en el caso de los Auxiliares de Policía.
Se suprime el apartado h) por el art. 14.2 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Se modifica el apartado h) por el art. 10.1 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766
Se suprime el apartado b) por el art. 47.3 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.
Artículo 51. Sistemas selectivos.
1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local se regirán por las bases de la respectiva convocatoria, que, al igual que la provisión de puestos de trabajo, respetarán los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.
2. Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y categorías de los Cuerpos de la Policía Local de La Rioja podrán ser de carácter teórico y práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, psicotécnicas, médicas y de conocimientos, que se fijarán en las bases de la convocatoria.
3. Las bases, baremos y programas mínimos para el ingreso en el Cuerpo de Policía Local y para el acceso a las distintas categorías, así como los contenidos de los cursos de formación, se determinarán de acuerdo con las previsiones contenidas en la correspondiente norma reglamentaria.
4. Para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja y para el acceso a cualquiera de sus escalas o categorías se requerirá, además de la titulación propia del grupo funcionarial correspondiente, la superación de las pruebas y, en su caso, de los cursos de formación que se establezcan.
5. Con carácter general, el ingreso en los cuerpos de Policía Local de La Rioja se realizará a través de la categoría de policía, mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición, que comprenderá, además de otras pruebas, un curso básico de formación y un periodo de prácticas. No obstante, podrán reservarse plazas en turno restringido para funcionarios que lleven al menos tres años de servicios efectivos como funcionario de carrera en puestos del grupo C1 o C2 del propio Ayuntamiento o en puestos de policía de otros cuerpos de Policía Local de La Rioja.
Asimismo, las convocatorias para el ingreso en los cuerpos de Policía Local, a través de la categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20 % de las plazas convocadas, para militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio en las Fuerzas Armadas, que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.
6. Cuando resulten desiertas las plazas convocadas en turno restringido, podrá formularse convocatoria para su provisión por oposición libre o, en su caso, acumularlas a las de turno libre de la oposición en curso.
7. El acceso a las restantes categorías se efectuará mediante promoción interna, por oposición o concurso-oposición, para funcionarios que lleven al menos tres años de servicios efectivos como funcionario de carrera en la categoría inmediata inferior del propio cuerpo, o en la misma categoría de la plaza que se convoca, en otros cuerpos de Policía Local de La Rioja, sin necesidad de que transcurra plazo alguno en este caso.
8. Las plazas que pertenezcan a la categoría superior de la estructura del cuerpo, siempre que esta no sea inferior a la de Inspector, podrán seleccionarse mediante oposición, concurso-oposición o concurso restringido para funcionarios pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o miembros de las Fuerzas Armadas. En estos casos el sistema de selección se determinará de acuerdo con lo establecido en las normas generales. Cuando el sistema sea el de concurso, se requerirá que los aspirantes sean funcionarios de carrera del subgrupo de clasificación A1.
Se modifica el apartado 5 por el art. 6.2 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341
Se modifica el apartado 5 por el art. 47.4 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.
Se modifica el apartado 7 por el art. 36.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Artículo 52. Movilidad.
1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán ocupar plazas vacantes de su misma categoría en otros Cuerpos de Policía Local de La Rioja, en la forma que se determine reglamentariamente. En la escala básica, los oficiales podrán ocupar plazas por este sistema que se encuentren vacantes en la misma o inferior categoría. Los Auxiliares de Policía solo podrán cubrir plazas de otros municipios que dispongan de Auxiliares de Policía.
En la categoría de policía y a efectos de movilidad, se reservará un porcentaje del 20% de las plazas a convocar. El cálculo de este porcentaje se realizará mediante redondeo al alza hasta alcanzar el número inmediatamente superior entero, cuando de la aplicación del porcentaje al número de plazas resulte una fracción superior a las cinco décimas. Las fracciones iguales o inferiores a cinco décimas no se tendrán en consideración. En las escalas ejecutiva y técnica la reserva por movilidad se realizará teniendo en cuenta los criterios de población y dimensión de la plantilla que se determinen reglamentariamente.
2. Para garantizar la coordinación de los sistemas de acceso por el sistema de movilidad, la consejería competente en materia de Interior, podrá realizar procesos anuales centralizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.4. Las pruebas y/o méritos que se valorarán en estos procesos se determinarán reglamentariamente.
3. Además de los requisitos previstos en la legislación básica para acceder a la función pública, los aspirantes deberán reunir, en el momento de finalización del plazo para solicitar la participación en los procesos de movilidad, los siguientes requisitos:
Tener la condición de funcionario de carrera en alguno de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja.
Haber permanecido como mínimo tres años en situación de servicio activo en la categoría de procedencia como funcionario de carrera en el Ayuntamiento de procedencia.
Que falten más de diez años para pasar a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.5 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.
Artículo 53. Permutas.
1. Los Alcaldes podrán autorizar la permuta de destinos entre los miembros correspondientes de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, o en su caso entre Auxiliares de Policía en activo que sirvan en diferentes localidades, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
Que ambos sean funcionarios de carrera de los Cuerpos de Policía Local, o en su caso Auxiliar de Policía.
Que pertenezcan a la misma escala y categoría.
Que tengan un mínimo de tres años ininterrumpidos de servicio activo y un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de diez años.
Que falten como mínimo cinco años para cumplir la edad para el pase a la situación de segunda actividad por razón de edad.
Que a ninguno de los solicitantes se le esté incoando un expediente disciplinario.
2. No podrá solicitarse una nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes hasta que transcurran cinco años desde la obtención de una anterior.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 14.3 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Artículo 54. De la formación de los Policías Locales.
1. La formación y el perfeccionamiento de los miembros de los Cuerpos de Policía Local y de los Auxiliares de Policía constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación.
2. Corresponde a la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de interior la aprobación y realización del programa del curso de formación básica para ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja y, en su caso, de los cursos de formación para la promoción a las categorías superiores.
3. Asimismo, y sin perjuicio de las facultades propias de las Corporaciones Locales, corresponde también a la misma Consejería la organización de cursos de perfeccionamiento y la asistencia técnica a los Ayuntamientos en sus tareas formativas, en orden a completar y equiparar el nivel de preparación y formación profesional de los distintos Cuerpos de Policía Local de La Rioja.
4. La duración y contenido de los cursos y programas formativos se determinará reglamentariamente.
5. La superación de los cursos, impartidos por la Consejería con competencias en materia de interior, que se establezcan como preceptivos para acceder a las diferentes escalas y categorías de la Policía Local constituirá un requisito necesario para adquirir la condición de funcionario de carrera.
6. Para la consecución de los objetivos previstos en este artículo, la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá concertar la realización de actividades formativas con otras Administraciones y entidades públicas.
Artículo 55. Provisión temporal y urgente de puestos de trabajo.
Cuando un Ayuntamiento tenga necesidad de cubrir puestos de trabajo de forma urgente y temporal en las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local o Auxiliares de Policía podrá actuar según lo establecido en el artículo 6 de la presente ley o nombrar interinos conforme a lo establecido en el reglamento marco.
Artículo 56. Funcionarios en prácticas.
1. Con carácter general, a salvo de lo que se establezca en norma reglamentaria reguladora del procedimiento de selección unificado, durante el curso de formación y el periodo de prácticas en el municipio, que será necesario superar para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.
2. Durante este periodo los aspirantes percibirán las retribuciones que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente por parte del Ayuntamiento convocante.
3. El nombramiento como funcionario de carrera se efectuará únicamente tras la superación del curso y el periodo de prácticas, de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente convocatoria. No será necesario realizar el curso de formación por parte de aquellas personas que ya lo hubieran superado en ediciones anteriores, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde su realización o hayan estado en activo en el último año en cualquiera de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
Se modifica el apartado 3 por el art. 10.2 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766
TÍTULO VII. Régimen disciplinario
Artículo 57. Normativa aplicable y ámbito de aplicación.
1. El régimen y el procedimiento disciplinario de los funcionarios que se encuentran en las situaciones de servicio activo y en segunda actividad ocupando destino de los cuerpos de Policía Local de La Rioja, así como de los auxiliares de Policía se ajustará a lo establecido en la legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Estatuto Básico del Empleado Público y a lo dispuesto en la presente ley. En todo lo no previsto en estas normas serán de aplicación supletoria las normas de régimen disciplinario aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de las anteriores incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta ley que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia a los cuerpos de Policía Local de La Rioja, o auxiliares de Policía, siempre que no les sea de aplicación otro régimen disciplinario o que, de serlo, no esté prevista en el mismo aquella conducta.
2. Los funcionarios en prácticas quedan sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente cuando exista y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya simple falta de disciplina docente, a las normas de esta ley que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.
3. Los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía que se dicten por los respectivos Ayuntamientos según lo dispuesto en el artículo 21 contendrán los preceptos necesarios para la adaptación y desarrollo de este régimen disciplinario a sus respectivos Cuerpos de Policía. En tanto no se aprueben dichos reglamentos, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el reglamento marco, que desarrollará lo previsto en el título VII.
Se modifica el apartado 1 por el art. 36.3 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Artículo 58. Competencia sancionadora.
1. Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves y leves a los miembros de los Cuerpos de Policía Local o a los Auxiliares de Policía.
2. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor y, en su caso, secretario del mismo.
3. Corresponderá a la Consejería competente en materia de interior incoar y resolver los expedientes disciplinarios que puedan originarse durante la realización de los cursos de capacitación de las diferentes categorías, por incumplimiento de las normas reguladoras de las actividades formativas y centros docentes.
Artículo 59. Principios disciplinarios.
El régimen disciplinario de las Policías Locales y de los Auxiliares de Policía se ajustará a los principios de legalidad, responsabilidad, jerarquía, brevedad, celeridad, información al acusado, audiencia, irretroactividad de la norma desfavorable, proporcionalidad y presunción de inocencia.
Artículo 60. Sujetos responsables.
1. Los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local y los auxiliares de Policía pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas que se tipifican en la legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que dentro del cuerpo induzcan a su comisión o los superiores jerárquicos que la toleren.
3. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubriesen la comisión de una falta muy grave o grave.
Se modifica el apartado 1 por el art. 36.4 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Artículos 61 al 65.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Artículo 66. Procedimiento disciplinario.
El procedimiento disciplinario se regirá por lo establecido en la normativa estatal contenida en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, hasta tanto este procedimiento sea regulado reglamentariamente por normativa autonómica, que tendrá carácter de reglamento marco para los respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 67. Prescripción de las faltas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Artículo 68. Anotación y cancelación de las sanciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Disposición adicional primera. Integración de los Auxiliares de Policía en los Cuerpos de Policía Local.
Los municipios que creen Cuerpos de Policía Local al amparo de lo dispuesto en esta ley y dispongan en sus plantillas de Auxiliares de Policía, funcionarios de carrera, que cuenten con la titulación requerida para el subgrupo de titulación C1 según la normativa básica sobre función pública, integrarán a dichos funcionarios en la categoría de Policía Local después de la superación de un único proceso de promoción interna en cada una de las modalidades que proceda, (vertical u horizontal) a través del sistema de concurso-oposición basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se les excusará de los requisitos de edad máxima y estatura. Quienes hayan cumplido la edad máxima exigida para el ingreso tendrán que superar las pruebas de aptitud física fijadas para el acceso al resto de categorías de los Cuerpos de la Policía Local, atemperadas en función de la edad de los aspirantes. Quienes no superen dicho proceso de promoción interna quedarán en situación de «a extinguir» como Auxiliares de Policía en el mismo subgrupo de clasificación al que pertenecían.
Disposición adicional segunda. Regulación municipal de la segunda actividad.
La regulación de la segunda actividad que contiene la presente ley no impide que cada Ayuntamiento, en el ejercicio de sus potestades, pueda aprobar en su reglamento unas modalidades de segunda actividad, de acuerdo con sus peculiaridades organizativas y presupuestarias, siempre y cuando dicha regulación no suponga menoscabo o empeoramiento de las medidas establecidas en la presente ley.
Disposición transitoria primera. Integración de los Auxiliares de Policía en el subgrupo de clasificación C1.
Los Auxiliares de Policía o similares, funcionarios de carrera, pertenecientes al subgrupo de clasificación C2 quedarán integrados en el subgrupo de clasificación C1 cuando cumplan los siguientes requisitos:
Estar en posesión de la titulación requerida por la Legislación Básica sobre Función Pública para el subgrupo de clasificación C1, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.
Superar el concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento al que pertenezca dicho funcionario. Los Ayuntamientos convocarán al menos un concurso-oposición a estos efectos, en un plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de la presente ley. En todo caso, estos concursos deberán ser convocados antes de que el Ayuntamiento proceda a la creación de un Cuerpo de Policía Local.
Si no reúnen estos requisitos, quedarán en situación de «a extinguir» en el subgrupo de clasificación C2 y no podrán participar en los procedimientos de promoción interna regulados en la disposición adicional primera.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de la estructura y organización interna de los Cuerpos de Policía Local.
Los Ayuntamientos cuyo Cuerpo de Policía Local no se ajuste a lo dispuesto en el título IV de esta ley deberán adaptar su estructura a lo que en él se indica en cinco años.
Disposición transitoria tercera. El reglamento marco.
En el plazo máximo de dos años a partir de la fecha en que la Comunidad Autónoma dicte el reglamento marco, al amparo de esta ley, los Ayuntamientos del ámbito territorial de La Rioja que tengan Cuerpos de Policía Local deberán aprobar, o en su caso adaptar, los reglamentos de organización y funcionamiento de dichos cuerpos, de conformidad con las previsiones de la presente ley y el reglamento marco.
En tanto no se aprueben dichos reglamentos, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en materia de organización y funcionamiento por el reglamento marco, que contendrá un régimen detallado al respecto.
Disposición transitoria cuarta. Segunda actividad.
Los funcionarios que hayan cumplido, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, la edad mínima establecida para el pase a la situación de segunda actividad irán accediendo de manera gradual. Los Ayuntamientos deberán regularizar la situación en cinco años.
Disposición transitoria quinta. Retroactividad.
Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de esta ley fuesen más favorables al interesado; en tal caso, se aplicará ésta.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos disciplinarios en trámite.
Los procedimientos que en la fecha de entrada en vigor de esta ley se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que las de esta ley fuesen más favorables al expedientado.
Disposición transitoria séptima. Revisión de oficio de resoluciones disciplinarias en vía de ejecución.
A la entrada en vigor de esta ley, si de su aplicación resultasen efectos más favorables para el funcionario sancionado, se procederá a la revisión de oficio de las resoluciones en virtud de las cuales se hubieran impuesto sanciones, aunque sean firmes, cuyo cumplimiento no se hubiera iniciado o finalizado en dicha fecha. No procederá la revisión de resoluciones en las que se hubiera impuesto la sanción de separación del servicio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 7/1995, de 30 de marzo, de Coordinación de Policías Locales, así como cualquier norma, de igual o inferior rango, que se oponga a lo establecido en la presente ley.
Disposición final única. Desarrollo de la ley y entrada en vigor.
1. Se faculta al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, dicte las disposiciones que requieran el desarrollo y la aplicación de la misma.
2. En tanto se produce el desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior, continuarán en vigor aquellos preceptos del Decreto 14/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Marco de las Policías Locales de La Rioja, y de la Orden de 16 de marzo de 2001, por la que se establecen las bases, baremos y programas mínimos para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley.
3. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 14 de mayo de 2010.
El Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
Pedro Sanz Alonso.
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