Decreto 64/2010, de 14 de mayo, de aprobación de los Estatutos de la Universidad de las Illes Balears
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
5. Cada cuatro años se procederá a la elección de los Decanos y Directores de las Escuelas, de acuerdo con la normativa electoral. En caso de dimisión o de moción de censura, el nuevo Decano o Director lo será por el tiempo que reste hasta la próxima elección. Producido el cese del Decano o Director por dimisión, en un plazo máximo de treinta días se convocarán nuevas elecciones, continuando en funciones el Decano o Director que haya cesado hasta el nombramiento y toma de posesión del Decano o Director electo.
Artículo 49. Competencias.
Corresponde al Decano o Director:
1. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Facultad o Escuela.
2. Convocar, presidir y dirigir las sesiones de la Junta de Facultad o Escuela, así como ejecutar sus acuerdos.
3. Designar a los Vicedecanos o Subdirectores y al Secretario de la Facultad o Escuela, así como a los miembros de la Comisión de Dirección del Centro.
4. Presentar a la Junta de Facultad o Escuela el plan de las actividades que desarrollará la Facultad o Escuela durante el curso académico, así como la Memoria anual de las actividades realizadas.
5. Ejecutar las previsiones presupuestarias asignadas a la Facultad o Escuela.
6. Establecer las relaciones de colaboración con los Directores de los Departamentos que imparten docencia en la Facultad o Escuela.
7. Ejercer todas las competencias que puedan atribuirles las leyes, los presentes Estatutos o la correspondiente normativa de desarrollo y, en particular, las que en el ámbito de la Facultad o Escuela no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando a la Junta de Facultad o Escuela de las actuaciones derivadas de estas competencias.
Sección 6.ª De los Directores de Departamento
Artículo 50. Naturaleza del cargo y elección.
1. El Director del Departamento tiene la representación del Departamento y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.
2. El Director del Departamento es elegido por el Consejo del Departamento entre profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad.
3. La duración de su mandato es de cuatro años, excepto en los casos previstos en el apartado 5, y puede ser reelegido de manera consecutiva solo una vez.
4. El Director cesa a petición propia, porque haya transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura. Esta última se presentará ante el Consejo de Departamento, convocado para tal fin, en la forma regulada por estos Estatutos.
5. Cada cuatro años se procederá a la elección de los Directores, de acuerdo con la normativa electoral. En caso de dimisión o de moción de censura, el nuevo Director lo será por el tiempo que reste hasta la próxima elección. Producido el cese del Director por dimisión, en un plazo máximo de treinta días se convocarán nuevas elecciones, continuando en funciones el Director que haya cesado hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Director del Departamento.
Artículo 51. Competencias.
Corresponde al Director del Departamento:
1. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento.
2. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Consejo de Departamento, así como ejecutar sus acuerdos.
3. Designar al Subdirector, al Secretario y a los miembros de la Comisión de Dirección del Departamento.
4. Presentar al Consejo de Departamento el plan de las actividades que desarrollará el Departamento durante el curso académico, así como la Memoria anual de las actividades realizadas.
5. Presentar al Consejo de Departamento la propuesta del plan docente anual del profesorado asignado al Departamento.
6. Ejecutar las previsiones presupuestarias asignadas al Departamento.
7. Ejercer la dirección inmediata del personal adscrito al Departamento.
8. Establecer las relaciones de colaboración con los Decanos y Directores de los centros en los que el profesorado del Departamento imparte docencia.
9. Ejercer todas las competencias que puedan atribuirle las leyes, los presentes Estatutos o la correspondiente normativa de desarrollo, en particular, las que en el ámbito del Departamento no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando al Consejo de Departamento de las actuaciones derivadas de estas competencias.
Sección 7.ª De los Vicedecanos o Subdirectores de Escuela y los Subdirectores de Departamento
Artículo 52. Naturaleza del cargo y competencias.
1. El Decano o Director designará a los Vicedecanos o Subdirectores de Escuela de entre los profesores de la Universidad que reúnan los requisitos para ocupar el cargo.
2. El Subdirector de Departamento es designado por el Director de entre los profesores de la Universidad que estén integrados en el Consejo de Departamento.
3. Corresponde a los Vicedecanos o Subdirectores de Escuela asistir al Decano o Director de Escuela en sus funciones, coordinando y dirigiendo las actividades que les asigne el Decano o Director.
4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Decano o Director de Escuela, lo sustituirá un Vicedecano o Subdirector previamente determinado. Si no se hubiese determinado, lo sustituirá el de más categoría académica, antigüedad en la UIB y edad, en este orden.
5. Corresponde al Subdirector del Departamento asistir al Director en sus funciones y sustituirlo en caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación.
6. Los Vicedecanos, Subdirectores de Escuela y Subdirectores de Departamento cesan en su cargo a petición propia o por decisión del Decano, del Director de Escuela o del Director del Departamento, respectivamente, que los nombró o cuando sea elegido un nuevo Decano, Director de Escuela o Director de Departamento.
Sección 8.ª De los Secretarios de Facultad o Escuela y de los Secretarios de Departamento
Artículo 53. Naturaleza del cargo y competencias.
1. El Secretario de Facultad o Escuela y de Departamento, que también lo es de la Junta de Centro o del Consejo de Departamento, respectivamente, es el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos del centro o del Departamento. Tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de certificados de los acuerdos y de todos aquellos actos o hechos que consten en los documentos oficiales del centro. Su función certificante puede ser ejercida también por el Secretario General de la Universidad. Asimismo, y con la ayuda del personal de administración y servicios, le corresponde confeccionar todos los escritos de carácter administrativo o económico que le encargue el Decano o el Director.
2. El Secretario de Facultad o Escuela es designado por el Decano o Director de entre profesores o miembros del personal de administración y servicios que desempeñe sus funciones en la Facultad o Escuela.
3. El Secretario de Departamento es designado por el Director de entre profesores de la Universidad integrados en el Consejo de Departamento.
4. El Secretario cesa en su cargo a petición propia, por decisión del Decano o Director que lo nombró o cuando sea elegido un nuevo Decano o Director.
5. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Secretario, lo sustituirá interinamente la persona que, a este efecto, designe el Decano o Director.
Sección 9.ª De los Directores, Subdirectores y Secretarios de los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 54. Naturaleza del cargo y designación.
1. Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación ostentan su representación y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán designados entre doctores en la forma y con las funciones que determine la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y, en su caso, los respectivos Reglamentos de los Institutos.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación tendrán un Subdirector y un Secretario, que serán designados en la forma y con las funciones que determine la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y, en su caso, los respectivos Reglamentos de los Institutos.
3. En todo lo no regulado en los apartados anteriores en relación con los Directores, Subdirectores y Secretarios, les serán de aplicación las previsiones de estos Estatutos.
CAPÍTULO IV. De los Centros
Artículo 55. Naturaleza y creación.
1. Las Facultades y las Escuelas son los centros encargados de organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los títulos de grado.
2. La creación, la modificación y la supresión de los centros a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como la implantación y la supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional son acordadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de conformidad con la normativa vigente.
Se informará a la Conferencia General de Política Universitaria de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 56. Régimen y órganos de gobierno.
1. Los centros universitarios se rigen por los presentes Estatutos y por su Reglamento de funcionamiento, que aprobará el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela.
2. El gobierno de los centros se articula, al menos, a través de los siguientes órganos:
Colegiados: Junta de Facultad o Escuela y Comisión de Dirección del Centro.
Unipersonales: Decano o Director, Vicedecano o Subdirector y Secretario.
Artículo 57. Funciones.
Son funciones de las Facultades y de las Escuelas, en sus ámbitos de competencias:
1. Elaborar las propuestas de los planes de estudios y sus modificaciones.
2. Organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado.
3. Organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos adscritos al centro.
4. Administrar el presupuesto que se les asigne.
5. Programar y asignar sus medios y recursos, así como ocuparse del mantenimiento y la renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.
6. Proponer obras y otras inversiones para mejorar el servicio.
7. Administrar los espacios que les sean asignados.
8. Promover actividades culturales y de extensión universitaria.
9. Coordinar las guías docentes de las asignaturas de los planes de estudios que tengan asignados.
10. Proponer la implantación de nuevos estudios.
11. Cualquier otra que las leyes o los presentes Estatutos les atribuyan.
CAPÍTULO V. De los Departamentos
Artículo 58. Naturaleza.
1. Los Departamentos dependen orgánicamente del Consejo de Gobierno. Son las unidades encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de conformidad con la programación docente de la Universidad. Apoyarán las actividades y las iniciativas docentes y de investigación del profesorado y ejercerán las demás funciones que determinen estos Estatutos y su normativa de desarrollo.
2. En los Departamentos pueden crearse secciones departamentales, de conformidad con la normativa que se establezca.
3. Los Departamentos se constituirán en atención a ámbitos del conocimiento afines, agrupándose preferentemente todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con estos ámbitos.
4. La denominación de los Departamentos será la más adecuada al ámbito del conocimiento que representen.
Artículo 59. Creación.
La creación, modificación, denominación y supresión de los Departamentos y, en su caso, de las secciones departamentales corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, oídos los Departamentos que puedan resultar afectados.
El Consejo de Gobierno fija las condiciones exigibles para la creación de los Departamentos.
Artículo 60. Órganos de gobierno.
El gobierno de los Departamentos se articula, al menos, a través de los siguientes órganos:
Colegiados: Consejo de Departamento y Comisión de Dirección del Departamento.
Unipersonales: Director, Subdirector y Secretario.
Artículo 61. Funciones.
Son funciones del Departamento:
1. Coordinar las enseñanzas de sus ámbitos del conocimiento, de acuerdo con los centros docentes en los que estas se impartan y según lo dispuesto en estos Estatutos.
2. Organizar e impulsar la investigación de su profesorado, sin perjuicio de la que pueda desarrollarse en grupos de investigación e Institutos Universitarios de Investigación.
3. Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y postgrado, así como coordinar y supervisar la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Institutos Universitarios de Investigación.
4. Promover la realización de cursos de especialización y perfeccionamiento para los titulados universitarios.
5. Impulsar la renovación científica, técnica y pedagógica de sus miembros.
6. Fomentar con otros Departamentos la coordinación, en los aspectos que les sean comunes, así como fomentar la realización de programas de enseñanzas e investigación interdisciplinarias e interdepartamentales.
7. Elaborar, para su posterior publicación, una Memoria anual de la labor docente e investigadora realizada.
8. Administrar el presupuesto que se le asigne.
9. Programar y asignar sus medios y recursos, así como ocuparse del mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.
10. Emitir los informes que por ley o disposiciones complementarias le correspondan o encarguen, en particular respecto al régimen de sus plazas y selección de su profesorado.
11. Promover y dirigir la participación y asesoramiento de la Universidad en la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.
12. Cualquier otra que las leyes o los presentes Estatutos le atribuyan.
Artículo 62. Presupuesto.
Para cumplir sus fines, los Departamentos cuentan con las partidas que les asigne el presupuesto y con los ingresos obtenidos de los contratos a los que se refiere el artículo 83 de la LOU.
CAPÍTULO VI. Del Centro de Estudios de Postgrado
Artículo 63. Naturaleza y régimen jurídico.
1. El Centro de Estudios de Postgrado es el órgano responsable, bajo la dirección del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección de la Universidad, de la promoción, selección, coordinación y gestión académica de los títulos oficiales de postgrado, de los títulos propios de postgrado y de los títulos de formación continua.
2. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa reguladora del Centro de Estudios de Postgrado.
CAPÍTULO VII. De las Sedes Universitarias
Artículo 64. Naturaleza y funcionamiento.
1. La UIB tiene Sedes Universitarias en las Islas de Ibiza y Formentera y de Menorca, con el objeto de reducir el impacto de la discontinuidad territorial de las Islas Baleares.
2. Las Sedes estarán dotadas del personal y medios necesarios que permitan a los alumnos la realización, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, de los trámites administrativos y, en su caso, el seguimiento de la docencia de los estudios que se impartan en ellas. Asimismo, las Sedes fomentarán las actividades de divulgación y dinamización cultural propias del ámbito universitario.
3. El Consejo de Gobierno aprobará los estudios que deban impartirse en las Sedes y que dependerán de la Facultad o Escuela correspondiente. La docencia, coordinada por el Vicerrector competente, será responsabilidad de los correspondientes Departamentos.
Artículo 65. Coordinación de actividades.
El Rector, a propuesta del Consejo de Dirección, nombrará un profesor para que ejerza las funciones de coordinación de todas las actividades que se desarrollen en las Sedes, sin perjuicio de lo previsto en estos Estatutos para las Facultades o Escuelas. Esta persona se nombrará entre los profesores de la UIB y cesará en su cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector que lo nombró.
CAPÍTULO VIII. De los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 66. Definición y tipología.
1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Estos centros pueden ser interdisciplinarios.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación pueden ser propios de la Universidad, adscritos, mixtos o interuniversitarios.
Son Institutos propios de la Universidad sus centros específicos de investigación que atienden intereses científicos o sociales de relieve, integrándose de forma plena en la organización de la Universidad.
Son Institutos adscritos las instituciones o los centros de investigación que, dependiendo de otros organismos públicos o privados, suscriben un convenio o utilizan otras formas de cooperación con la Universidad.
Son Institutos mixtos los establecidos conjuntamente con organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, que promueva y en los que participe una Administración Pública. La creación y fijación de la organización y el funcionamiento de estos Institutos se realizará mediante el correspondiente convenio. Excepcionalmente, y por razones justificadas, pueden tener personalidad jurídica propia. En este último caso, la Universidad establecerá procedimientos específicos de coordinación y tutela.
Son Institutos interuniversitarios los que realizan actividades comunes a diversas Universidades. La creación y fijación de la organización y el funcionamiento de estos Institutos se realizará mediante el correspondiente convenio o instrumento de cooperación.
Artículo 67. Creación, supresión, adscripción y desadscripción.
Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación, se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa.
La aprobación de la adscripción o, en su caso, de la desadscripción de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado como Institutos Universitarios de Investigación se realizará de conformidad con lo que previsto para los Institutos Universitarios de Investigación.
Artículo 68. Personal adscrito.
1. El personal científico de los Institutos Universitarios de Investigación estará constituido por el personal docente e investigador de la Universidad y por el personal en formación y, en su caso, por investigadores específicos adscritos en virtud de convenio con la institución a la que pertenecen, que disfrutarán de los derechos que les correspondan de conformidad con la normativa que se establezca.
2. El Consejo de Gobierno, con el informe previo del Departamento al que esté adscrito el personal de la UIB, aprobará la adscripción al Instituto en el momento que se apruebe su creación o, en su caso, posteriormente.
El Rector, con el informe previo del Departamento en que preste servicios el mencionado personal, concederá la adscripción a tiempo completo o a tiempo parcial, así como la asignación de jornada del personal adscrito.
3. Los Institutos también pueden contar con el personal de apoyo que preste en él sus servicios.
Artículo 69. Órganos de gobierno.
El gobierno de los Institutos Universitarios de Investigación propios se articula, al menos, a través de los siguientes órganos:
Colegiados: Consejo de Instituto Universitario de Investigación.
Unipersonales: Director, Subdirector y Secretario.
En los restantes Institutos Universitarios de Investigación se atenderá a lo que establece el convenio de creación o al instrumento de cooperación.
Artículo 70. Competencias.
Las competencias que corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación son las siguientes:
Organizar y desarrollar sus planes de investigación, que canalizarán las iniciativas del personal docente e investigador que preste servicios en ellos.
Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y postgrado.
Proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.
Realizar los contratos previstos en el artículo 83 de la LOU, con sujeción a las previsiones de la Universidad en relación con la transferencia de los resultados de la investigación y el destino de los bienes y recursos obtenidos.
Impulsar el desarrollo científico, técnico, cultural o artístico en relación con el objeto del Instituto Universitario de Investigación.
Colaborar, en el ejercicio de sus competencias, con los órganos de la Universidad y con las Facultades y Escuelas, los Departamentos y otros Institutos de la Universidad, así como con las entidades públicas o privadas con las que concierten prestaciones de servicios. En todos los casos deberán seguirse las normas de contratación, autorización y destino de bienes a las que se refiere el artículo 83 de la LOU.
Cualquier otra que indiquen estos Estatutos, el Reglamento de Régimen Interno, el convenio de creación y cualquier otro Reglamento universitario.
Artículo 71. Régimen jurídico.
1. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la LOU, por estos Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por su Reglamento.
2. El Reglamento del Instituto Universitario de Investigación especificará como mínimo:
Los fines del Instituto y las actividades que puede desarrollar para conseguirlos y también si debe tener o no personalidad jurídica propia.
Los órganos de gobierno, representación y administración.
El régimen del personal docente e investigador, así como el del resto de personal propio o adscrito.
Los recursos previstos para su financiación y funcionamiento.
El régimen de control de sus actividades y de revisión de sus actos por la Universidad, así como el sistema de revisión y rendición de cuentas al que se refiere el artículo 14.2 de la LOU.
CAPÍTULO IX. De los Centros Adscritos
Artículo 72. Definición, requisitos básicos y adscripción.
1. Son centros docentes adscritos a la UIB los de titularidad pública o privada que imparten estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con la autorización de la Universidad y bajo su control académico.
2. En todo caso, los centros adscritos deben cumplir los requisitos básicos que establezca el Gobierno.
3. La adscripción de estos centros se ajustará a los trámites y requisitos exigidos por la correspondiente normativa.
Artículo 73. Convenio de colaboración, constitución del Patronato y nombramiento de órganos.
1. Las relaciones entre los centros adscritos y la Universidad se regularán mediante un convenio de colaboración suscrito entre la Universidad y la institución o las instituciones titulares. Este convenio debe prever la constitución de un Patronato que regule el funcionamiento del centro, así como los instrumentos mediante los que se concrete la tutela que sobre él ejerce la Universidad.
2. En todo caso, corresponde al Rector nombrar dos Vocales del Patronato y, en su caso, el Delegado de la Universidad en el centro. También es competencia del Rector el nombramiento del Director del centro, a propuesta de la institución o las instituciones titulares. El Delegado, los dos Vocales y el Director deberán ser profesores con vinculación permanente a la UIB.
Artículo 74. Control académico.
El control académico del centro es competencia del Delegado de la Universidad, que sancionará los criterios de valoración para el acceso de estudiantes. También puede intervenir en las evaluaciones del alumnado e intervendrá en la selección del profesorado.
Artículo 75. Actividad académica.
1. Bajo la presidencia del Vicerrector competente en materia de ordenación académica, se constituirán comisiones para coordinar las enseñanzas y actividades de los centros adscritos.
2. El Consejo de Gobierno aprobará los planes de estudios y sus modificaciones, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
3. La Universidad puede incluir a los alumnos de los centros adscritos en las actividades que organice, especialmente las referentes a extensión universitaria.
Artículo 76. Presupuesto.
La Universidad tendrá conocimiento de los presupuestos y de la Memoria económica anual, que elaborarán los centros y que le serán presentados por la institución o las instituciones titulares. En el convenio se incluirán las partidas presupuestarias, a cargo del centro adscrito, para cubrir las retribuciones complementarias que correspondan al Director y al Delegado.
Artículo 77. Integración.
1. El Consejo de Dirección, si lo considera oportuno y al cabo de cinco años de adscripción y mediante petición explícita de la institución o las instituciones titulares, puede iniciar un expediente de integración ante el Consejo de Gobierno, que, en su caso, elevará al Consejo Social para su oportuna tramitación.
2. En todo caso, la integración implicará el cambio de titularidad y la transmisión patrimonial completa de los bienes del centro adscrito a la UIB.
CAPÍTULO X. De los Otros Centros
Artículo 78. Creación de entidades con personalidad jurídica propia.
1. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector y con la aprobación del Consejo Social, la UIB puede crear entidades con personalidad jurídica propia para realizar funciones o actividades específicas, que tendrán la forma de consorcio, entidad de Derecho público, fundación, asociación, sociedad civil o mercantil, o cualquier otra permitida en Derecho. La dotación fundacional, la aportación al capital social y cualquier otra aportación que se efectúe con cargo al presupuesto de la Universidad a favor de estas entidades se adecuarán a las normas que, para este fin, establezca la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. La Universidad puede crear estas entidades por sí sola o pueden tener carácter mixto, en la medida que se creen o participen otras Universidades, entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas. También pueden crearse con miembros de la propia comunidad universitaria, cuando se trate de empresas de base tecnológica en cuya actividad universitaria hayan intervenido los mencionados miembros y actúen en concepto de emprendedores. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa sobre régimen jurídico y funcionamiento de las empresas de base tecnológica.
3. Corresponde al Consejo Social aprobar las cuentas anuales de las entidades dependientes de la Universidad, en los mismos plazos que esta, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que estas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.
Se entienden dependientes de la Universidad las entidades en las cuales esta tenga participación mayoritaria con respecto al capital o fondo patrimonial equivalente, o con respecto a los órganos de dirección, si realizan actividades conectadas con la Universidad.
4. El Rector de la Universidad preside, en su representación, estas entidades si son instrumento exclusivo de la Universidad, o participa en sus órganos si son entidades mixtas, al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
En este concepto, pueden participar en los citados órganos de gobierno otros órganos unipersonales de la Universidad, así como el personal docente e investigador y el de administración y servicios de la Universidad.
5. Se pueden percibir dietas o indemnizaciones por la participación en los mencionados órganos de gobierno, así como las retribuciones adicionales a las que se refieren los artículos 55 y 69 de la LOU o, en su caso, gratificaciones.
Artículo 79. Creación de estructuras u organismos.
1. La UIB puede crear estructuras u otros organismos con el objeto de gestionar un régimen establecido por convenio con otras Universidades e instituciones públicas o privadas con la finalidad de llevar a cabo programas específicos de investigación u otros de carácter científico, técnico, cultural o artístico, así como para desarrollar sus fines y los tipificados en la legislación estatal o autonómica.
2. El régimen jurídico de estos entes se especificará en los mencionados convenios.
CAPÍTULO XI. Del Instituto de Ciencias de la Educación
Artículo 80. Objetivos y estructura.
1. Los objetivos principales del Instituto de Ciencias de la Educación son:
La formación pedagógica y la docencia especializada en materia educativa para el profesorado, mediante la realización de cursos de especialización, y para todos los que quieran obtener los correspondientes títulos propios y diplomas.
La promoción y el desarrollo de investigaciones educativas, así como su difusión y aplicación.
El asesoramiento, la información y la asistencia técnica al profesorado y a las estructuras de la Universidad, en relación con la innovación educativa.
2. El Instituto de Ciencias de la Educación, que depende directamente del Rector de la Universidad, tiene Director y Secretario. También puede tener un Subdirector.
CAPÍTULO XII. De la Sindicatura de Greuges
Artículo 81. Naturaleza, funcionamiento y régimen jurídico.
1. El Defensor Universitario, que en la UIB se denomina Síndic de Greuges, es el órgano encargado de defender y proteger los derechos y libertades de todos los miembros de la comunidad universitaria frente a las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios. Sus actuaciones se dirigirán siempre a la mejora de la calidad universitaria en todos los ámbitos. A estos efectos, puede supervisar las actividades universitarias, respetando los derechos y las libertades individuales.
2. El Síndic de Greuges no está sujeto a mandato imperativo. En el ejercicio de sus funciones disfruta de autonomía orgánica y funcional, no estando vinculado jerárquicamente a ninguna autoridad u órgano de gobierno universitario. No puede ser sometido a expediente disciplinario por razón de las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo. El cargo es incompatible con la realización de cualquier otro cargo de gobierno universitario.
3. El Claustro elige, por mayoría absoluta y a propuesta del Consejo de Gobierno, al Síndic de Greuges de entre los miembros de la comunidad universitaria.
4. La duración de su mandato es de cinco años y no puede ser reelegido.
5. Son funciones del Síndic de Greuges:
Atender las quejas, observaciones y sugerencias que se le formulen en relación con el funcionamiento de la Universidad.
Solicitar información sobre el funcionamiento de los servicios universitarios.
Adoptar las medidas de investigación que considere oportunas.
Formular propuestas de resolución, ante los órganos competentes, sobre los asuntos que se hayan sometido a su consideración, así como proponer fórmulas de conciliación.
Presentar al Claustro una Memoria anual sobre sus actuaciones, incluyendo sugerencias, propuestas y advertencias que se deriven de las mismas.
6. Un Reglamento orgánico, aprobado por el Consejo de Gobierno, determina su régimen de funcionamiento y de organización interna.
CAPÍTULO XIII. De las Elecciones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 82. Estipulaciones generales.
1. Las elecciones de los titulares de los órganos unipersonales y de los representantes en los órganos colegiados de la Universidad se regirán por los presentes Estatutos, por la normativa que en su desarrollo apruebe el Consejo de Gobierno y por las disposiciones que, en cada caso, dicten el Consejo de Dirección y la Comisión Electoral. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, puede autorizar a los órganos correspondientes de cada circunscripción a dictar la normativa específica necesaria.
2. Las elecciones se realizan mediante sufragio universal libre, igual, directo y secreto.
3. El derecho de sufragio es personal e intransferible: nunca podrá ejercitarse por delegación.
4. La normativa electoral regulará el voto anticipado.
5. Son electores y elegibles todos los miembros de cada circunscripción, en los términos que marquen las leyes, los presentes Estatutos y la normativa que los desarrolla, y que presten sus servicios en la Universidad o que estén matriculados en ella en la fecha de convocatoria de las elecciones.
6. Los representantes elegidos no estarán ligados por mandato imperativo. Se procurará la presencia equilibrada de hombres y mujeres.
7. La iniciación de todo proceso electoral se hará por acuerdo del Consejo de Dirección y se publicará en el FOU. Los órganos afectados deberán solicitar la apertura del proceso electoral con suficiente antelación. A petición del titular de un órgano de gobierno unipersonal, pueden adelantarse las elecciones al mencionado órgano si así lo acuerda el Consejo de Dirección.
Sección 2.ª De las elecciones de los titulares de los órganos unipersonales
Artículo 83. Elección del Rector.
1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios en activo del cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en la UIB. Será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El voto para la elección del Rector se ponderará por sectores de la comunidad universitaria de la siguiente forma: el 51 por ciento para los profesores doctores con vinculación permanente en la Universidad, el 12 por ciento para el resto de personal docente e investigador, el 25 por ciento para los estudiantes y el 12 por ciento para el personal de administración y servicios.
3. En cada proceso electoral la Comisión Electoral determinará, después del escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponda aplicar al voto a candidaturas válidamente emitidas en cada sector, para poder darle el correspondiente valor de acuerdo con los porcentajes fijados en el apartado segundo de este artículo.
4. En primera vuelta, será proclamado Rector el candidato que consiga el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones mencionadas en este artículo.
Si ningún candidato logra el apoyo indicado en el párrafo anterior, se realizará una segunda votación a la que solo pueden concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las mencionadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.
En el caso de una sola candidatura, únicamente se celebrará la primera vuelta.
Artículo 84. Elecciones a Decano, Director de Escuela, Director de Departamento o Director de Instituto Universitario de Investigación.
1. Las elecciones a Decano, Director de Escuela, Director de Departamento o, en su caso, Director de Instituto Universitario de Investigación se harán por votación, efectuada mediante una papeleta en la que puede figurar el nombre de un solo candidato. También se puede votar en blanco. Las papeletas que tengan más de un nombre o que no estén en blanco serán declaradas nulas. Quedará proclamado el candidato que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate en una primera votación, se pueden realizar hasta dos votaciones más.
2. Si, convocadas elecciones, no se ha presentado ningún candidato, el Consejo de Dirección adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación, pudiendo designar a los órganos de gobierno de carácter unipersonal de manera extraordinaria por períodos que no podrán exceder de seis meses.
Sección 3.ª De las elecciones de los representantes en los órganos colegiados
Artículo 85. Principios generales.
1. Las elecciones de representantes de los diferentes sectores de la comunidad universitaria al Claustro, a los Consejos de Departamento o Instituto Universitario de Investigación y a las Juntas de Facultad o Escuela se realizarán por circunscripciones, y los representantes de cada cuerpo electoral se elegirán por y entre sus miembros.
2. Todo elector puede votar un número igual o menor de los tres cuartos por exceso del número de representantes que correspondan al sector en que está incardinado.
3. Si en una circunscripción el número de candidaturas presentadas es igual o inferior al número de puestos que se han de cubrir, se proclamarán automáticamente a los candidatos presentados, sin necesidad de realizar ninguna elección.
Artículo 86. Elección de los representantes de la comunidad universitaria en el Consejo Social.
1. Forman parte del Consejo Social, en representación de la comunidad universitaria, el Rector, el Secretario General y el Gerente. También formarán parte un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios que sean miembros del Consejo de Gobierno, elegidos por y entre los representantes de cada sector de la comunidad universitaria en el Consejo de Gobierno y mediante votación secreta.
Quedarán proclamados el profesor, el estudiante y el miembro del personal de administración y servicios que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, serán proclamados los candidatos en función de su antigüedad, excepto en el caso de los estudiantes, que será mediante sorteo.
2. El mandato de los vocales representantes del Consejo de Gobierno en el Consejo Social tiene una duración de cuatro años; se exceptúan el Rector, el Secretario General y el Gerente, que continuarán mientras ejerzan sus respectivos cargos, y el estudiante, cuyo mandato durará dos años.
3. El cese como miembro del Consejo de Gobierno supone en todo caso la pérdida de la condición de miembro del Consejo Social. Las sustituciones se realizarán mediante elecciones parciales, de acuerdo con el sistema previsto en este artículo.
Artículo 87. Elección de los representantes al Claustro.
1. En las elecciones de representantes al Claustro la votación se realizará por el sistema de listas abiertas, en el que deben figurar el nombre y los apellidos de los candidatos, mediante papeletas normalizadas.
Para la distribución de la representación del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios deberá distinguirse entre funcionarios y personal laboral.
2. Con el objeto de garantizar una mayor representatividad, los electores pueden votar un número igual o inferior a los tres cuartos por exceso del número de representantes que corresponda al sector en que se incardinan. Esta cifra se especificará en la papeleta con toda claridad.
3. En las elecciones resultarán elegidos los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, quedarán proclamados los candidatos en función de su antigüedad, excepto en el caso de los estudiantes, que será mediante sorteo.
Sección 4.ª De la Comisión Electoral
Artículo 88. Definición, funciones, composición y resoluciones.
1. El control de los procesos electorales, así como la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones que se pueden presentar corresponde a la Comisión Electoral de la Universidad, que está integrada por:
El Rector o el Vicerrector en quien delegue, que actúa como Presidente.
El Secretario General, que actúa como Secretario de la Comisión.
Dos representantes de los profesores, elegidos por y entre los del Consejo de Gobierno.
Dos representantes de los estudiantes, elegidos por y entre los del Consejo de Gobierno.
Un representante del personal de administración y servicios, elegido por y entre los del Consejo de Gobierno.
La duración del mandato de los representantes del profesorado y del personal de administración y servicios es de cuatro años; la de los representantes del alumnado es de dos años.
2. La Comisión Electoral, cuando lo considere oportuno, puede exigir la colaboración de todos los órganos unipersonales de gobierno de la Universidad.
3. Las resoluciones de la Comisión Electoral son vinculantes. El recurso ante el Rector agota la vía administrativa.
CAPÍTULO XIV. De la Cuestión de Confianza y la Moción de Censura
Artículo 89. Cuestión de confianza del Decano o Director de Escuela y del Director de Departamento.
El Decano o Director de Escuela o el Director de Departamento, previa deliberación de la Comisión de Dirección del Centro o de la Comisión de Dirección del Departamento, puede plantear ante la Junta de Facultad o Escuela o el Consejo de Departamento una cuestión de confianza sobre su programa. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los integrantes de la Junta de Facultad o Escuela o del Consejo de Departamento.
Artículo 90. Moción de censura del Decano o Director de Escuela y del Director de Departamento.
1. La Junta de Facultad o Escuela o el Consejo de Departamento puede revocar al Decano o Director de Escuela o al Director de Departamento mediante la aprobación de una moción de censura constructiva.
2. La moción de censura la propondrá, al menos, a la Junta de Facultad o Escuela o al Consejo de Departamento el veinticinco por ciento de sus componentes, y deberá incluir necesariamente la propuesta de un único candidato alternativo con su aceptación expresa.
3. La moción se debatirá y votará entre los diez y treinta días siguientes a su presentación.
4. La moción de censura se considerará aprobada si la apoya la mayoría absoluta de los componentes de la Junta de Facultad o Escuela o del Consejo de Departamento, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.
5. Si la Junta de Facultad o Escuela o el Consejo de Departamento no aprueba la moción de censura, ninguno de los firmantes puede presentar otra iniciativa de este tipo hasta que haya transcurrido un año desde su votación.
TÍTULO II. De los Servicios de la Universidad
Artículo 91. Servicios de la Universidad.
1. La UIB contará con los servicios necesarios para cumplir adecuadamente sus funciones. Estos servicios son, inicialmente, los que funcionan en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos.
2. La creación y supresión de los servicios universitarios corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección.
3. Los servicios deben tener un Director o responsable nombrado por el Rector, con el acuerdo previo del Consejo de Dirección.
4. La Universidad garantizará que sus servicios tengan el personal suficiente para ejercer sus funciones.
5. Los Directores o responsables y los Secretarios de los servicios, teniendo en cuenta sus funciones, pueden percibir una compensación económica con cargo al presupuesto de la Universidad.
TÍTULO III. De la Comunidad Universitaria
CAPÍTULO I. Del Personal Docente e Investigador
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 92. Categorías de profesorado.
1. El profesorado está compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.
2. El profesorado universitario funcionario pertenece a los siguientes cuerpos docentes:
Catedráticos de Universidad.
Profesores Titulares de Universidad.
Los Catedráticos y los Profesores Titulares de Universidad tienen plena capacidad docente e investigadora.
Los cuerpos de Catedráticos de Escuela Universitaria y de Profesores Titulares de Escuela Universitaria se consideran cuerpos docentes en extinción. Los profesores que pertenecen a estos cuerpos docentes mantendrán su condición y conservarán todos sus derechos y la plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.
3. El profesorado contratado en régimen laboral puede ser:
Ayudante.
Profesor Ayudante Doctor.
Profesor Contratado Doctor.
Profesor Asociado.
Profesor Visitante.
Profesor Emérito.
Lector.
Los profesores contratados tienen la capacidad docente e investigadora que les reconoce la normativa vigente.
La figura de Profesor Colaborador se considera en extinción.
4. La Universidad puede cubrir con carácter interino las plazas que correspondan a plazas de cuerpos docentes universitarios, así como las plazas de personal laboral fijo mientras se cubran definitivamente mediante el procedimiento legalmente establecido. En cualquier caso, las personas que cubran las plazas con carácter interino deberán tener la correspondiente acreditación.
5. Todo profesor funcionario de los cuerpos docentes universitarios está adscrito a un Departamento. Los profesores contratados están adscritos, preferentemente, a un Departamento.
Cuando los profesores contratados no estén adscritos a un Departamento, el Consejo de Dirección indicará, en su caso, los Departamentos o los Institutos Universitarios de Investigación en los que realizarán la docencia.
6. La UIB puede incorporar Colaboradores Honoríficos y Lectores en las condiciones y el régimen que determinen estos Estatutos.
Artículo 93. Fijación y modificación de la plantilla de profesorado.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno fijar la plantilla del profesorado de la Universidad. Se tendrán en cuenta los principios de equidad, eficacia y racionalidad en la creación o supresión de plazas, según los criterios basados en las exigencias que se deriven de los planes de estudios, el número de alumnos, las necesidades docentes y la investigación. La fijación de plantillas incluirá la categoría de la plaza, el Departamento al que se adscribe y, en su caso, el área de conocimiento a la que pertenece.
2. Vacante una plaza de los cuerpos docentes de la Universidad, el Consejo de Gobierno, oído el Departamento afectado, decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras, si procede amortizarla, cambiar su denominación o categoría, así como, en su caso, convocar dicha plaza a concurso de acceso.
Sección 2.ª Del personal docente e investigador contratado
Artículo 94. Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Contratados Doctores y Asociados.
1. La UIB puede contratar Ayudantes, con carácter temporal y dedicación a tiempo completo, con la finalidad de que completen su formación docente e investigadora.
2. La UIB puede contratar con carácter temporal Profesores Ayudantes Doctores, con dedicación a tiempo completo, que desarrollarán tareas docentes e investigadoras.
3. La UIB puede contratar Profesores Contratados Doctores, con dedicación a tiempo completo y de manera indefinida, que serán contratados para llevar a cabo con plena capacidad docente e investigadora tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.
4. La UIB puede contratar Profesores Asociados, con carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Artículo 95. Profesores Eméritos.
1. La UIB puede nombrar Profesores Eméritos, con dedicación a tiempo completo, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los profesores jubilados de la Universidad que hayan prestado servicios destacados a la Universidad al menos durante diez años.
2. En los casos de jubilación voluntaria anticipada, los contratos que se formalicen con los Profesores Eméritos que tengan más de sesenta años no pueden tener una duración superior al momento en que la persona interesada cumpla setenta años. El contrato especificará sus obligaciones académicas.
3. La duración de los contratos que se formalicen con los Profesores Eméritos que tengan más de setenta años, que especificarán sus obligaciones académicas, es de tres años no renovables.
4. La Universidad establecerá las actividades que pueden desarrollar los Profesores Eméritos.
5. El Consejo de Gobierno, con el acuerdo previo del Consejo de Dirección, regulará el régimen jurídico de los Profesores Eméritos y fijará su plantilla.
Artículo 96. Profesores Visitantes.
La UIB puede contratar con carácter temporal Profesores Visitantes, con dedicación a tiempo completo, por un período máximo de tres años, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros. Los Profesores Visitantes desarrollarán tareas docentes o de investigación.
Artículo 97. Colaboradores Honoríficos.
1. La UIB puede nombrar Colaboradores Honoríficos de un Departamento o de un Instituto Universitario de Investigación a aquellas personas que, ejerciendo su profesión fuera de la Universidad, participan en sus tareas docentes o de investigación.
2. La fijación de las tareas de los Colaboradores Honoríficos corresponde al Director del Departamento o del Instituto Universitario de Investigación.
3. El nombramiento de Colaborador Honorífico corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Director del Departamento o del Instituto Universitario de Investigación con el informe previo del Consejo de Departamento o del órgano de gobierno del Instituto. La propuesta incluirá el currículum detallado y el plan de actividades que pretende desarrollar el candidato. No pueden exceder del diez por ciento por exceso del profesorado adscrito al Departamento o del personal adscrito al Instituto, y en todo caso cada Departamento o Instituto puede proponer dos Colaboradores Honoríficos.
4. Los nombramientos de Colaboradores Honoríficos tendrán una duración máxima de dos cursos, renovables. Para solicitar su renovación deberá presentarse una memoria de las actividades realizadas por los Colaboradores Honoríficos durante el período de nombramiento, así como un plan de actividades para el período de renovación. En ningún caso, el nombramiento de Colaborador Honorífico comporta remuneración ni relación contractual alguna, ni derecho a voto ni a ocupar cargos unipersonales ni a estar representado en los órganos colegiados. No obstante, los Colaboradores Honoríficos pueden solicitar ayudas y bolsas de viaje.
Artículo 98. Lectores.
1. La UIB puede contratar Lectores como personal de los Departamentos docentes responsables de lenguas modernas. La titulación de los Lectores será la equivalente al título de Licenciado o Graduado.
2. Los Lectores se asimilarán a las categorías de Profesor Asociado o de Ayudante, según las necesidades docentes del Departamento y, sin perjuicio de las disposiciones del siguiente apartado, serán contratados por un período de un año, prorrogable anualmente hasta un máximo de cinco años, previo informe favorable del Departamento. Sus obligaciones docentes se fijarán en los respectivos contratos atendiendo a las necesidades docentes del Departamento.
3. La Universidad puede establecer que la contratación de Lectores se realice mediante convenios de intercambio con Universidades extranjeras, o por aplicación de convenios existentes o que puedan establecerse con organismos oficiales o instituciones de otros países, por el tiempo que las partes firmantes determinen.
Artículo 99. Personal para el desarrollo de investigación científica o técnica.
La UIB puede contratar personal investigador, personal técnico u otro personal por obra o servicio determinados, para el desarrollo de proyectos de investigación científica y técnica.
Artículo 100. Selección del personal contratado.
1. La selección del personal contratado tendrá lugar mediante concurso público, convocado por el Rector, que deberá incluir el perfil docente e investigador, o únicamente investigador, de la plaza, el régimen retributivo y la dedicación.
2. El Consejo de Gobierno aprobará la composición de las comisiones que resolverán los concursos para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado, a propuesta del Departamento, Instituto Universitario de Investigación o centro competente, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado. No pueden formar parte de las comisiones los profesores jubilados ni los que tengan la condición de profesor emérito.
El Consejo de Gobierno definirá también las comisiones encargadas de resolver los concursos en los supuestos de provisión de plazas de forma interina, tanto para el personal docente e investigador contratado como para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, y de plazas de Ayudantes y de Profesores Asociados, y designará a los miembros a propuesta del Departamento, Instituto Universitario de Investigación o centro competente.
Sección 3.ª De los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios
Artículo 101. Convocatoria y comisiones de los concursos para plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios.
1. Las plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios dotadas en el estado de gastos del presupuesto de la UIB y que figuren como vacantes en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador de la Universidad, pueden convocarse para su provisión mediante concurso de acceso. El Consejo de Gobierno acordará la convocatoria, con el informe previo del Consejo de Departamento.
Cuando las plazas a convocar sean para ocupar plazas asistenciales básicas de instituciones sanitarias, vinculadas a plazas de los cuerpos docentes universitarios, de acuerdo con las previsiones de la Ley General de Sanidad, deberán tener la conformidad de la Administración Pública responsable de la institución sanitaria concertada, dentro de las previsiones del concierto correspondiente.
2. Pueden participar en los concursos los acreditados para el cuerpo de que se trate, los funcionarios del mencionado cuerpo o los de cuerpos docentes universitarios de equivalente o superior categoría, cualquiera que sea su situación administrativa, o los profesores de una Universidad de un Estado miembro de la Unión Europea que cumplan los requisitos legales establecidos.
En el caso de plazas asistenciales básicas de instituciones sanitarias, vinculadas a plazas de los cuerpos docentes universitarios, únicamente pueden participar en los concursos de acceso, cuando la plaza básica que se vincule sea de Especialista, los acreditados que posean el título oficial de Especialista que corresponda a la plaza, expedido por el Ministerio competente.
3. Una comisión de cinco miembros nombrada por el Rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta del Consejo de Departamento, resolverá estos concursos.
En el caso de comisiones para plazas de Profesores Titulares de Universidad, el Presidente y como mínimo un Vocal de la comisión deberán ser Catedráticos de Universidad y tener reconocidos al menos dos períodos de actividad como investigadores, según las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de Retribuciones del Profesorado.
En relación con las comisiones para plazas de Catedrático de Universidad, y con carácter general, todos los miembros de la comisión deberán ser Catedráticos de Universidad y tener reconocidos al menos dos períodos de actividad como investigadores, según las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de Retribuciones del Profesorado. Excepcionalmente, podrá haber hasta dos miembros que sean funcionarios del CSIC con categoría equivalente a la de Catedrático de Universidad, y con las mismas condiciones que se exigen a estos.
En las comisiones encargadas de resolver los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios para ocupar plazas asistenciales de instituciones sanitarias, vinculadas a plazas docentes de los cuerpos universitarios, dos de los miembros, que serán doctores y estarán en posesión del título de Especialista que se exige como requisito para concursar a la plaza, serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente con carácter previo al acuerdo del Consejo de Gobierno.
En la comisión no podrá haber más de dos miembros de la misma Universidad. En caso de abstención, recusación o renuncia, los miembros titulares de la comisión pueden ser sustituidos por suplentes, respetando las anteriores condiciones.
4. Los profesores de Universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que tengan en aquellas una posición equivalente a la de Catedrático o Profesor Titular de Universidad, pueden formar parte de las comisiones mencionadas en el apartado anterior.
5. La UIB publicará la composición de las comisiones, así como los criterios para adjudicar las plazas.
6. Para garantizar la objetividad y transparencia en el nombramiento de los miembros de las comisiones, se publicarán los currículum de sus miembros.
Artículo 102. Constitución y funcionamiento de las comisiones de los concursos para plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios.
1. Para la constitución de la comisión deberán estar presentes la totalidad de los miembros titulares o, en su caso, de los suplentes que los sustituyan. En el acto de constitución, la comisión fijará y hará públicos, en el lugar donde tendrán lugar las pruebas, los criterios objetivos para la resolución del concurso que garanticen la igualdad de oportunidades de los concursantes y el respeto a los principios de mérito y capacidad, de acuerdo con las características de la plaza establecidas en la convocatoria.
2. La comisión convocará a los candidatos admitidos para el acto de presentación. Este acto puede celebrarse el mismo día de la constitución, pero deberá ser posterior al acto de constitución de la comisión.
El acto de presentación será público, y en él los concursantes harán entrega al Presidente de la comisión de la documentación exigida.
3. Los concursos constarán de dos pruebas, que tendrán lugar en sesión pública.
4. La primera prueba del concurso consistirá en la exposición oral por parte del concursante de su historial académico, docente e investigador, así como en la defensa del proyecto docente y de investigación presentado. Una vez finalizada la exposición y defensa, la comisión debatirá con el concursante aquellos aspectos que estime relevantes en relación con la documentación aportada y con la exposición y defensa realizadas.
La primera prueba tiene carácter eliminatorio. Los miembros de la comisión votarán, sin que sea posible su abstención, qué candidatos pasan a la prueba siguiente, siendo necesarios como mínimo tres votos favorables de los miembros presentes en la comisión para poder pasar a la siguiente prueba.
5. La segunda prueba de los concursos para plazas de Profesor Titular de Universidad consistirá en la exposición oral del concursante de un tema o lección del proyecto docente presentado, elegido libremente por el concursante. En los concursos a plazas de Catedrático de Universidad, consistirá en la exposición oral del concursante de un trabajo original que haya realizado solo o en equipo. Después de la exposición oral, la comisión debatirá con el concursante todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el trabajo expuesto.
Los miembros de la comisión votarán, sin que sea posible su abstención, qué candidatos superan la segunda prueba, para lo que serán necesarios como mínimo tres votos favorables de los miembros presentes de la comisión.
5. La comisión elevará al Rector una propuesta motivada, con carácter vinculante, en la que se indicarán los candidatos, por orden de preferencia, para su nombramiento.
6. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, regulará el régimen jurídico de los concursos para plazas de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo 103. Presentación de reclamaciones contra las propuestas de las comisiones.
1. Los concursantes pueden presentar, en el plazo máximo de diez días, reclamación ante el Rector contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso. Admitida la reclamación, se suspenderá el nombramiento hasta que el Rector la resuelva. Una comisión, que examinará el expediente relativo al concurso, valorará esta reclamación y ratificará o no la propuesta objeto de reclamación en el plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución, se entenderá desestimada la reclamación.
2. La comisión, presidida por el Rector, estará integrada además por seis Catedráticos de Universidad, pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, elegidos por el Consejo de Gobierno de la UIB por mayoría simple. La duración de su mandato es de cuatro años. Los miembros deberán tener reconocidos al menos tres períodos de actividad investigadora, según las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de Retribuciones del Profesorado.
Artículo 104. Situaciones.
1. Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios pueden estar en situación de servicio activo, cuando en virtud de nombramiento ocupen una plaza de la plantilla de la Universidad, de servicios especiales, en comisión de servicios, en excedencia y en suspensión de funciones.
2. Los funcionarios de los cuerpos docentes de la UIB que estén en situación de excedencia voluntaria reingresarán mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que convoque la Universidad. Asimismo, pueden solicitar al Rector la adscripción provisional a una plaza de esta Universidad, teniendo la obligación de participar en todos los concursos de acceso que la Universidad convoque para cubrir plazas de su cuerpo y de su área de conocimiento. Si no lo hacen, perderán la adscripción provisional.
3. Para que el Rector pueda conceder la adscripción provisional, es necesario que haya plaza vacante del mismo cuerpo y de la misma área de conocimiento en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador, así como la autorización del Consejo de Gobierno. De concurrir diversas personas interesadas, tiene preferencia para cubrir la vacante la de más antigüedad en el cuerpo.
4. El personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios puede solicitar una excedencia temporal para incorporarse a empresas de base tecnológica, creadas o desarrolladas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en la UIB.
Artículo 105. Sustitución de ausencias.
En caso de necesidad manifiesta y con el informe previo del Departamento, el Consejo de Dirección puede suplir las ausencias causadas por declaraciones de excedencia, servicios especiales, comisiones de servicios, permisos reglamentarios o vacantes con contratos temporales de profesorado no superiores a un año o, en su caso, con el nombramiento de personal interino.
Artículo 106. Comisiones de servicios.
A petición de una Universidad u organismo público, el Rector puede conceder comisiones de servicios a los profesores por un curso académico, renovable, si las necesidades del servicio lo permiten. Estas comisiones de servicios se concederán mediante informe previo del Departamento y por acuerdo del Consejo de Dirección. Este último puede acordar la provisión de la vacante, de manera transitoria, por los procedimientos determinados en el artículo anterior.
La retribución del profesorado en situación de comisión de servicios irá a cargo de la Universidad u organismo público de destino.
Artículo 107. Licencias.
1. El profesorado perteneciente a los cuerpos docentes tiene derecho a un año sabático en los siguiente términos: después de seis años continuados de servicio activo con dedicación a tiempo completo, los profesores pueden disfrutar de un año académico de ausencia para desarrollar actividades docentes o investigadoras en centros de reconocido prestigio. La licencia se solicitará al Rector el curso anterior y, en caso de ser concedida, se presentará una memoria de las actividades realizadas.
2. La Universidad puede conceder licencias para estudios a los profesores en los términos previstos por la legislación vigente. El Rector, previo informe favorable del Departamento, otorgará las licencias para estudios que tengan una duración de tres meses o inferior. Las de duración superior serán autorizadas por el Consejo de Gobierno con el citado informe favorable. La Universidad también puede autorizar licencias para desarrollar actividades en entidades instrumentales de la Universidad.
3. Los profesores que, al menos durante dieciocho meses, hayan permanecido ausentes de la docencia o la investigación por causa de enfermedad, accidente, cargo, comisión de servicios para entidad no académica o en situación de servicios especiales, tienen derecho a disfrutar de una licencia para realizar tareas de perfeccionamiento docentes y de investigación por un tiempo no superior a tres meses, durante el cual recibirán la totalidad de las retribuciones que percibían estando en régimen de dedicación a tiempo completo.
Sección 4.ª De la dedicación
Artículo 108. Régimen de dedicación de los funcionarios docentes.
1. Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a la dedicación de los funcionarios docentes que prestan sus servicios en la UIB.
2. La UIB potenciará la dedicación a tiempo completo de su profesorado, con la finalidad de que esta sea la situación preferente.
Artículo 109. Obligaciones del profesorado.
El profesorado tiene las obligaciones de permanencia en la Universidad, de dedicación a actividades docentes, de investigación y de tutoría que establece la legislación vigente, de acuerdo con el régimen de dedicación correspondiente. Asimismo, los profesores, asistidos adecuadamente por el personal de administración y servicios, responderán de la gestión y administración de su Departamento o centro y cualquier otra que legalmente les pueda ser encomendada en el ámbito universitario.
Artículo 110. Dedicación del profesorado a la docencia.
1. En el marco de las obligaciones docentes del profesorado que establece la legislación vigente, los Departamentos fijarán en sus planes docentes anuales la dedicación de los profesores.
2. El número de horas semanales dedicadas a actividades docentes del profesorado se fijará, por el Consejo de Dirección, dentro del marco establecido por la legislación vigente.
3. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia puede hacerse por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.
4. En ningún caso será justificación suficiente la falta de horas lectivas en los programas docentes de la Universidad dentro del ámbito del conocimiento propio de un profesor para eximirlo de impartir clases y del cumplimiento de su dedicación. Cuando se dé esta circunstancia, el Consejo de Dirección puede encomendarle las tareas académicas que considere oportunas.
Artículo 111. Exenciones docentes del profesorado.
El Consejo de Gobierno regulará el régimen de exenciones docentes de los profesores que ocupen órganos de gobierno unipersonales, así como otras situaciones especiales.
Sección 5.ª De las retribuciones económicas
Artículo 112. Retribuciones económicas del profesorado.
1. El régimen retributivo del personal docente e investigador funcionario y contratado es el establecido por la normativa que le sea de aplicación.
2. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, puede acordar la asignación singular e individual de retribuciones adicionales al profesorado, ligadas a méritos individuales docentes, de investigación, de desarrollo tecnológico, de transferencia del conocimiento y de gestión. Estos complementos retributivos serán asignados por el órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, una vez evaluados los méritos.
Artículo 113. Remuneraciones extraordinarias del profesorado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de la LOU, el profesorado de la UIB puede percibir remuneraciones extraordinarias en caso de impartir docencia, al margen de la dedicación que tiene asignada, en cursos de perfeccionamiento, reciclaje y no homologados, en los términos autorizados por la legislación vigente.
Artículo 114. Colaboración con otras entidades o persones físicas.
1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a canalizar las iniciativas de investigación del profesorado y a transferir los resultados de la investigación, pueden celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para desarrollar enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
2. Los contratos a los que se refiere el apartado anterior deben cumplir los siguientes requisitos:
Si los contratos afectan a toda la Universidad, los autorizará el Consejo de Gobierno y firmará el Rector.
En el caso de que afecten a Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación o grupos de investigación, los autorizará el Rector y los firmará este y los profesores implicados.
En el caso de que afecten a profesores, los autorizará el Rector y los firmarán este y los profesores implicados, debiéndose informar de su firma a los Departamentos implicados.
3. En cualquier caso, la propuesta de contrato incluirá expresamente a los responsables en caso de incumplimiento de los términos del contrato, ya sea la Universidad, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación, los grupos de investigación o los profesores. En todo caso, deberán respetarse las normas de Derecho necesario contenidas en la legislación vigente.
4. Los contratos fijarán como mínimo los siguientes puntos:
Nombre de la persona o personas que los realizarán, su categoría académica y su régimen de dedicación.
Nombre de la persona o entidad con la que se contrata.
Objeto del contrato y duración, con especificación de las obligaciones asumidas por las partes.
Precio global acordado desglosado por partidas, si procede.
Cláusulas de responsabilidad, si procede.
Régimen de derechos de autor o de patente.
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