Resolución de 14 de junio de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del articulo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2010-06-22
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de abril de 2010.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA. Políticos.

19450626200

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.

San Francisco, 26 de junio de 1945 («BOE» de 16-11-1990 y 28-11-1990 número 275).

UNIÓN EUROPEA

08-03-2010. Notificación:

... [La Unión Europea (...)] tiene el honor de llamar la atención [de la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas] acerca de la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa que modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

En consecuencia, la Unión Europea sustituye, a partir del 1 de diciembre de 2009, a la Comunidad Europea (artículo 1, párrafo 3, del Tratado de la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa) y le sucede en todos los derechos y obligaciones concertados con la misma.

... [La] Unión Europea informa, en consecuencia, a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas de que, a partir del 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye a la antigua Comunidad Europea en todos los Convenios y Acuerdos de los que el Secretario General de las Naciones Unidas es Depositario y de los que la Comunidad Europea fuera signataria o Parte Contratante de los mismos.

... [La] Unión Europea confirma, por otra parte, lo que se acordó en la carta del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, de fecha 30 de diciembre de 2009, a saber, que la Unión Europea gozará de todos los derechos y asumirá plenamente todas las obligaciones asumidas en virtud de los acuerdos concluidos y las obligaciones contraídas por la Comunidad Europea ante las Naciones Unidas y en los tratados depositados en manos del Secretario General y, en especial, todas las declaraciones y notificaciones referentes a los mismos.

... [La] Unión Europea solicita al Depositario que notifique a las demás Partes en los Convenios y Acuerdos anteriormente indicados y a los demás signatarios, que, a partir de 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye a la Comunidad Europea y que sucede a la misma en todos los derechos y obligaciones relativos a dichos Convenios y Acuerdos.

AB. Derechos Humanos.

19520320200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CONVENIO NÚMERO 9 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 20 de marzo de 1952 («BOE» de 12-01-1951).

14-08-2009. Declaración:

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo, el Gobierno del Reino Unido declara que se retira la aplicación del artículo 3 del Protocolo con respecto a las islas Turcos y Caicos.

19661216201

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 («BOE» de 30-04-1977, número 103).

PERÚ

23-11-2009. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 068-2009-PCM, de fecha 30-10-2009, el estado de emergencia declarado en la provincia de Huanta y la Mar, departamento de Ayacucho; la provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica; el Kimbiri, Pichari y Vilcabamba distrito de la provincia de La Convención, departamento de Cusco; la provincia de Satipo; la Andamarca y Comas distrito de la provincia de Concepción y Santo Domingo de Acobamba y Pariahuanca distrito de la provincia de Huancayo, departamento de Junin, ha sido extendido por un período de 60 días desde el 10 de noviembre de 2009.

Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

PERÚ

06-01-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 077-2009-PCM, de fecha 01-12-2009, ha sido declarado el estado de emergencia en la provincia de Abacay (Departamento de Apurimac) durante un periodo de 60 días desde el 2 de noviembre de 2009.

Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS

Ratificación: 25-09-2009.

Entrada en vigor: 25-12-2009, con las siguientes reserva y declaraciones:

Reserva

El Gobierno de la República Democrática Popular de Laos acepta el artículo 22 del Pacto con la reserva de que dicho artículo se interprete conforme al derecho a la autodeterminación enunciado en el artículo 1 y se aplique respetando la Constitución y las leyes de la República Democrática Popular de Laos.

Declaraciones

El Gobierno de la República Democrática Popular de Laos declara que se interpretará el artículo 1 del Pacto, relativo al derecho de los pueblos a disponer por sí mismos, es compatible con la Declaración relativa a los principios del derecho internacional relativo a las relaciones amistosas y a la cooperación entre Estados, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, adoptada el 24 de octubre de 1970 por la Asamblea General, y la Declaración y el Programa de Acción de Viena, adoptados el 25 de junio de 1993 por la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos.

El Gobierno de la República Democrática Popular de Laos declara que no se interpretará que el artículo 18 del Pacto autoriza o alienta a nadie a entregarse, incluso por medios económicos, a cualquier actividad que obligue o constriña, directa o indirectamente, a una persona a creer o no en una determinada religión o a convertirse a otra religión o creencia. El Gobierno de Laos considera que todo acto por medio del que se origine una división o una discriminación entre grupos étnicos y entre religiones es incompatible con el artículo 18 del Pacto.

GUATEMALA

08-02-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto del Presidente de la República 14-2009, de 22 de diciembre de 2009, se declara el estado de emergencia en el Departamento de San Marcos (Guatemala).

Durante el estado de emergencia, los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, 19 y 21 del Pacto estarán limitados.

08-02-2010. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto del Presidente de la República 01-2010, de 5 de enero de 2010, y 03-2010, de 20 de enero de 2010,extiende el estado de emergencia en el Departamento de San Marcos (Guatemala) por un periodo de 15 días.

Durante el estado de emergencia, los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, 19 y 21 del Pacto continúan limitados.

19810128200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (CONVENIO NÚMERO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 28 de enero de 1981 («BOE» de 15-11-1985).

LIECHTENSTEIN

28-01-2010. Retirada parcial de declaración formulada en el momento de la ratificación el 11 de mayo de 2004:

El Principado de Liechtenstein retira el punto 2.d (los ficheros de datos de carácter personal establecidos de conformidad con la Ley de Liechtenstein sobre Due Diligence), modifica su declaración relativa al artículo 2 del Convenio.

La declaración enmendada queda como sigue:

1. El Convenio se aplicará asimismo a los datos de carácter personal relativos a las personas jurídicas y asociaciones con personalidad jurídica, así como a los ficheros de datos de carácter personal que no sean objeto de tratamiento automatizado.

2. El Convenio no será aplicable:

a)

Los ficheros de datos de carácter personal procesados por una persona para su uso personal y exclusivo y que no vayan a ser comunicados a terceras personas.

b)

Las deliberaciones del Parlamento (Landtag) y de las comisiones parlamentarias.

c)

Las actividades de la Administración de Hacienda.

19891120200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Nueva York, 20 de noviembre de 1989(«BOE» de 31-12-1990).

QATAR

29-04-2009. Retirada parcial de la reserva formulada en el momento de la Ratificación:

Teniendo en cuenta que el Gobierno del Estado de Qatar ha ratificado, el 3 de abril de 1995, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada en 1989, con una reserva general con respecto a cualquier disposición incompatible con la sharía islámica,

Teniendo en cuenta que el Consejo de Ministros en su cuarta reunión ordinaria celebrada el 28 de enero de 2009 ha decidido aprobar la retirada parcial de la reserva general, ésta continuará en vigor únicamente en lo que respecta al marco reducido de las disposiciones de los artículos 2 y 14 de la Convención,

Declaramos por la presente que el Estado de Qatar ha decidido proceder a la retirada parcial de su reserva general, permaneciendo en vigor ésta únicamente en lo que concierne a los artículos 2 y 14 de la mencionada Convención.

19970404200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA: CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA BIOMEDICINA. (CONVENIO NÚMERO 164 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Oviedo, 4 de abril de 1997 («BOE» de 20-10-1999, número 251, y 12-11-1999, número 270.

FINLANDIA

Ratificación: 30-11-2009.

Entrada en vigor: 01-03-2010.

MONTENEGRO

Ratificación: 19-03-2010.

Entrada en vigor: 01-07-2010.

LETONIA

Ratificación: 25-02-2010.

Entrada en vigor: 01-06-2010.

19980112200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, POR EL QUE SE PROHÍBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS (NÚMERO 168 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 12 de enero de 1998 («BOE» de 05-03-2001, número 52).

FINLANDIA

Ratificación: 30-11-2009.

Entrada en vigor: 01-03-2010.

LETONIA

Ratificación: 25-02-2010.

Entrada en vigor: 01-06-2010.

MONTENEGRO

Ratificación: 19-03-2010.

Entrada en vigor: 01-07-2010.

19991006200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 6 de octubre de 1999 («BOE» de 09-08-2001, número 190).

GUINEA ECUATORIAL

Adhesión: 16-10-2009.

Entrada en vigor: 16-01-2010.

20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de mayo de 2000 («BOE» de 31-01-2002, número 27).

HUNGRÍA

Ratificación: 24-02-2010.

Entrada en vigor: 24-03-2010.

20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de mayo de 2000 («BOE» de 17-04-2002, número 92).

PAÍSES BAJOS

Ratificación: 24-09-2009.

Entrada en vigor: 24-10-2009, con la siguiente declaración:

Con ocasión del depósito por parte del Reino de los Países Bajos del instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados (Nueva York, 25 de mayo de 2000), y con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 de dicho Protocolo, el Gobierno neerlandés declara que la edad mínima a partir de la que la legislación neerlandesa autoriza el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales sigue estando establecida en 18 años, tanto para los soldados, como para los suboficiales y oficiales. No obstante, las personas que tengan 17 años cumplidos podrán ser reclutadas, sobre una base estrictamente voluntaria, como personal militar en prácticas.

El derecho neerlandés aplicable prevé las siguientes garantías para que el reclutamiento de las personas menores de 18 años no pueda hacerse por la fuerza o mediante la coacción:

1. El reclutamiento de menores de 18 años en prácticas en las fuerzas armadas únicamente se autorizará previo consentimiento por escrito de sus padres.

2. Una vez alcanzada la edad de 18 años, los militares en prácticas sólo podrán convertirse en militares a tiempo completo después de dar su consentimiento por escrito.

Por otra parte, la Ley de 1931, relativa al personal militar, excluye a los menores de 18 años de toda participación en un conflicto armado; igualmente dispone que los militares en prácticas de las fuerzas armadas no podrán participar en misiones de mantenimiento de la paz ni en misiones humanitarias, ni en cualquier otra forma de servicio armado.

Las disposiciones anteriores no se aplican ni a las Antillas Neerlandesas ni a Aruba. El derecho aplicable en las Antillas Neerlandesas y en Aruba establece en 18 años la edad mínima necesaria para enrolarse en el servicio militar o en cualquier otra forma de servicio armado. Además, el reclutamiento sobre una base voluntaria no existe en las Antillas Neerlandesas ni en Aruba.

20061213200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006 («BOE» de 21-04-2008, número 96).

ZAMBIA

Ratificación: 01-02-2010.

Entrada en vigor: 03-03-2010.

ARGELIA

Ratificación: 04-12-2009.

Entrada en vigor: 03-01-2010.

IRÁN

Adhesión: 23-10-2009.

Entrada en vigor: 22-11-2009, con la siguiente declaración:

En relación con el artículo 46, la República Islámica del Irán declara que no se considera obligado por las disposiciones de la Convención, que puedan ser incompatibles con sus reglas aplicables.

MONTENEGRO

Ratificación: 02-11-2009.

Entrada en vigor: 02-12-2009.

BOLIVIA

Ratificación: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-12-2009.

GUINEA ECUATORIAL

Adhesión: 16-10-2009.

Entrada en vigor: 16-01-2010.

UCRANIA

Ratificación: 04-02-2010.

Entrada en vigor: 06-03-2010.

BOSNIA HERZEGOVINA

Ratificación: 12-03-2010.

Entrada en vigor: 11-04-2010.

LETONIA

Ratificación: 01-03-2010.

Entrada en vigor: 31-03-2010.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

Ratificación: 19-03-2010.

Entrada en vigor: 18-04-2010.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Ratificación: 08-06-2009.

Entrada en vigor: 08-07-2009, con las siguientes reservas y declaración:

Reservas

Trabajo y empleo.–Principalmente el artículo 27 de la Convención.

El Reino Unido acepta las disposiciones de la Convención, con la reserva de que ninguna de sus obligaciones relativas a la igualdad de trato en los empleos y profesiones se aplicará a la admisión o al servicio en todas las fuerzas de la Marina, la Infantería o la Aviación de la Corona.

Educación.–Párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 24 de la Convención.

El Reino Unido se reserva el derecho de escolarizar a los niños discapacitados fuera de su comunidad local cuando se imparta una enseñanza más adecuada en otra parte. No obstante, los padres de los niños discapacitados tienen la posibilidad, al igual que los demás padres, de dar a conocer su preferencia por la escuela en que deseen que estudie su hijo.

Derecho de libertad de movimientos.

El Reino Unido se reserva el derecho de aplicar esta legislación en la medida en que se refiera a la entrada y permanencia o salida del el Reino Unido de personas que no tengan derecho, en virtud del derecho del Reino Unido, a entrar y permanecer en el Reino Unido, cuando lo considere necesario de cuando en cuando.

Reconocimiento de la personalidad jurídica en condiciones de igualdad.–Artículo 12.4 de la Convención.

Los acuerdos del Reino Unido, en virtud de los cuales el Secretario de Estado puede nombrar a una persona para que ejerza los derechos relativos a los créditos y pagos que afecten a la seguridad social en nombre de una persona que en ese momento esté incapacitada para actuar, no son objeto actualmente de un examen periódico garantizado, tal como exige el artículo 12.4 de la Convención, y el Reino Unido se reserva el derecho de aplicar estos acuerdos. En consecuencia, el Reino Unido se está dedicando actualmente a poner en práctica un sistema de control proporcionado.

Declaración

Educación.–Párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 24 de la Convención.

El Gobierno del Reino Unido está decidido a continuar poniendo a punto un sistema inclusivo en el que los padres de niños incapacitados tengan cada vez mayor acceso a las escuelas y al personal ordinarios que tengan la capacidad de responder a las necesidades de los niños discapacitados.

El sistema de enseñanza general en el Reino Unido incluye las escuelas ordinarias y las escuelas especiales, lo que, conforme a la interpretación del Gobierno del Reino Unido, está autorizado por la Convención.

PORTUGAL

23-09-2009. Objeción a la declaración formulada por Tailandia en el momento de la ratificación de la Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración interpretativa acerca del artículo 18 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad formulada por el Reino de Tailandia en el momento de la ratificación de dicha Convención, adoptada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que dicha declaración interpretativa constituye una reserva que subordina la aplicación del artículo 18 de la Convención a su conformidad con las leyes, usos y reglamentaciones nacionales. Esta reserva no permite conocer en qué amplitud el Reino de Tailandia se considera vinculado por las obligaciones derivadas del artículo 18 de la Convención, suscitando de ese modo incertidumbre acerca de su voluntad de respetar el objeto y la finalidad de la Convención en lo que se refiere al derecho de libertad de movimientos y el derecho a una nacionalidad.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención no serán admitidas.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa formula una objeción a la declaración interpretativa del Reino de Tailandia acerca del artículo 18 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y el Reino de Tailandia.

PORTUGAL

23-09-2009. Objeción a la reserva formulada por El Salvador en el momento de la ratificación de la Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador en el momento de la firma y confirmada en su ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que esta reserva supedita la aplicación de la Convención a su conformidad con la Constitución de la República de El Salvador. En consecuencia, no se conoce con exactitud en qué medida esta última se considera vinculada por las obligaciones derivadas de la Convención.

En consecuencia, El Gobierno de la República Portuguesa considera que esa reserva debe considerarse incompatible con el objeto y finalidad de la Convención, y recuerda que con arreglo al párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, no están admitidas las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa formula en consecuencia una objeción a la reserva formulada por la República de El Salvador con respecto a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República de El Salvador.

SUECIA

28-07-2009. Objeción a la declaración formulada por Tailandia en el momento de la ratificación de la Convención.

El Gobierno sueco ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Reino de Tailandia el 29 de julio de 2008 en relación a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El Gobierno sueco recuerda que, con independencia de la denominación que se le haya dado, una declaración constituye una reserva si excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones del tratado al que se refiera. El Gobierno sueco considera que, sustancialmente, la declaración interpretativa del Gobierno del Reino de Tailandia constituye una reserva.

Con arreglo al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Es interés común de todos los Estados que el objeto y la finalidad de los tratados en que hayan decidido convertirse en Partes sean respetados por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación todas las modificaciones necesarias para cumplir las obligaciones que adquieran con dichos tratados.

El Gobierno sueco observa que Tailandia atribuye primacía a sus leyes, reglamentos y usos con respecto a la aplicación del artículo 18 de la Convención. El Gobierno sueco considera que esta reserva, que no precisa con claridad el alcance de la excepción, suscita serias dudas en cuanto a la voluntad de Tailandia de respetar el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno sueco formula una objeción a la reserva anteriormente indicada del Gobierno del Reino de Tailandia con respecto a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la considera nula y sin efecto. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Tailandia y Suecia, sin que Tailandia pueda hacer valer su reserva.

REPÚBLICA CHECA

30-11-2009. Objeción a la declaración formulada por Tailandia en el momento de la ratificación de la Convención.

La República Checa ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Reino de Tailandia en el momento de la ratificación el 29 de julio de 2008 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La República Checa considera que la declaración interpretativa formulada por el Reino de Tailandia constituye de hecho una reserva que afecta al artículo 18 de dicha Convención.

La República Checa observa que esta reserva no permite saber con qué amplitud el Reino de Tailandia se considera vinculado por las obligaciones derivadas del artículo 18 de la Convención, suscitando de ese modo incertidumbre acerca de su voluntar de respetar el objeto y la finalidad de la Convención en lo que se refiere al derecho de libertad de movimientos y el derecho a poseer una nacionalidad. Todos los Estados están interesados en que los Tratados en que han decidido participar sean respetados en su objeto y finalidad por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a proceder a efectuar las reformas legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos Tratados.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, así como con el derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las reservas incompatibles con el objeto y finalidad de un tratado no serán admitidas.

En consecuencia, la República Checa formula una objeción a la declaración interpretativa del Reino de Tailandia sobre la Convención. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Checa y el Reino de Tailandia, sin que éste pueda hacer valer su reserva.

REPÚBLICA CHECA

30-11-2009. Objeción a la reserva formulada por El Salvador en el momento de la ratificación de la Convención.

La República Checa ha examinado la reserva formulada por la República de El Salvador en el momento de la firma y confirmada en su ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La República Checa observa que la reserva no deja claro en qué medida la República de El Salvador se considera obligada por la Convención, ya que la República de El Salvador deja sometida la Convención a «lo previsto por las disposiciones, principios y normas consagradas en la Constitución de la República de El Salvador».

En consecuencia, la República Checa presenta una objeción a la indicada reserva formulada por la República de El Salvador a la Convención. No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Checa y la República de El Salvador, sin que ésta pueda hacer valer dicha reserva.»

20061213201

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006 («BOE» de 22-04-2008, número 97.

MONTENEGRO

Ratificación: 02-11-2009.

Entrada en vigor: 02-12-2009.

REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA

Ratificación: 10-11-2009.

Entrada en vigor: 10-12-2009.

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Adhesión: 10-07-2009.

Entrada en vigor: 09-08-2009, con la siguiente declaración:

El Gobierno de la República Árabe Siria declara que no reconoce la competencia del Comité al que se refieren los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo, con base en el artículo 8 del Protocolo Facultativo que enuncia que todo Estado Parte podrá no reconocer la competencia del Comité.

BOLIVIA

Ratificación: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-12-2009.

UCRANIA

Ratificación: 04-02-2010.

Entrada en vigor: 06-03-2010.

BOSNIA-HERZEGOVINA

Ratificación: 12-03-2010.

Entrada en vigor: 11-04-2010.

NICARAGUA

Ratificación: 02-02-2010.

Entrada en vigor: 04-03-2010.

FRANCIA

Ratificación: 18-02-2010.

Entrada en vigor: 20-03-2010.

A.C. Diplomáticos y Consulares.

19731214200

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Nueva York, 14 de diciembre de 1973 («BOE» de 07-02-1986, número 33).

LESOTHO

Adhesión: 06-11-2009.

Entrada en vigor: 06-12-2009.

20020909200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 9 de septiembre de 2002 («BOE» de 07-12-2002, número 294).

BOTSWANA

Adhesión: 13-11-2008.

Entrada en vigor: 13-12-2008, con la siguiente declaración:

Con arreglo al artículo 23 del Acuerdo, la República de Botswana declara que las personas a que se refieren los apartados a) y b) del mencionado artículo, cuando se trate de nacionales o residentes permanentes en la República de Botswana gozarán únicamente, en territorio de la República de Botswana, de los privilegios e inmunidades enunciados en las disposiciones anteriormente indicadas.

REPÚBLICA DOMINICANA

Adhesión: 10-09-2009.

Entrada en vigor: 10-10-2009.

GEORGIA

Adhesión: 10-03-2010.

Entrada en vigor: 09-04-2010.

B. MILITARES

B.A. Defensa.

19940914200

ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO DE LAS MISIONES Y REPRESENTANTES DE TERCEROS ESTADOS ANTE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE.

Bruselas, 14 de septiembre de 1994 («BOE» de 05-05-1997, número 107).

CROACIA

Ratificación: 28-01-2010.

B.B. Guerra.

19071018200

CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907 («Gaceta de Madrid» de 20-06-1913).

NUEVA ZELANDA

Ratificación: 13-04-2010.

Entrada en vigor: 12-06-2010.

B.C. Armas y Desarme.

19250617202

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS DE DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1925 («Gaceta de Madrid» de 14-09-1930).

EL SALVADOR

Adhesión: 12-01-2010.

19801010200

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III).

Ginebra, 10 de octubre de 1980 («BOE» de 14-04-1994, número 89, y 05-05-1994, número 107).

QATAR

Adhesión: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-05-2010.

En el momento de la adhesión Qatar notifica su consentimiento a los Protocolos I y III a dicha Convención.

ESTADOS UNIDOS

Aceptación: 21-01-2009.

Entrada en vigor: 21-07-2009, con la siguiente reserva y entendimiento:

Reserva

En lo que concierne a los párrafos 2 y 3 del artículo 2, Estados Unidos de América se reserva el derecho a hacer uso de armas incendiarias contra objetivos militares situados en el interior de concentraciones de civiles, cada vez que consideren que el uso de tales armas supondría menos pérdidas de vidas humanas y/o de daños colaterales que el uso de otras armas, pero, al hacerlo así, tomarán todas las precauciones posibles para limitar a dicho objetivo militar los efectos incendiarios y para evitar y, en cualquier caso, reducir al mínimo las pérdidas accidentales de vidas humanas entre la población civil, las heridas que pudieran causarse a civiles y los daños a los bienes de carácter civil.

Entendimiento

Conforme a la interpretación de Estados Unidos de América, cualquier decisión de un comandante militar, un miembro del personal militar o de cualquier otra persona que tenga la responsabilidad de planificar, autorizar, o ejecutar cualquier acción militar, sólo podrá ser juzgada teniendo en cuenta la apreciación que dicha persona hubiera hecho de las informaciones de que razonablemente dispusiera en el momento en que hubiera planificado, autorizado o ejecutado la acción de que se trate, y dicha decisión no debería juzgarse tomando en consideración las informaciones recibidas con posterioridad al momento en que tuvo lugar la acción de que se trata.

PORTUGAL

05-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

La República Portuguesa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América el 21 de enero de 2009 en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

Debido a que el segundo párrafo del artículo 2 constituye una de las principales disposiciones del Protocolo, el Gobierno portugués considera que esa reserva es contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo. Y más aún, de la propia disposición se desprende que no se admite excepción alguna.

En cuanto al párrafo tercero del artículo 2, el Gobierno de la República Portuguesa considera que la reserva es igualmente contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo, debido a que extiende el alcance de la excepción prevista en dicho párrafo. Hay que señalar igualmente que este párrafo constituye una de las principales disposiciones del Protocolo.

El Derecho Internacional prohíbe las reservas contrarias al objeto y a la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa presenta una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América el 21 de enero de 2009 americano el 21 de enero de 2009 en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

La presente objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor del Protocolo III entre la República Portuguesa y Estados Unidos de América.

NORUEGA

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

El Gobierno del Reino de Noruega ha examinado la declaración efectuada por el Gobierno de Estados Unidos de América en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III) de la Convención de 1980 de las Naciones Unidas sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

El Gobierno del Reino de Noruega considera que la declaración efectuada por el Gobierno de Estados Unidos de América constituye una reserva dirigida a limitar el alcance del Protocolo de modo unilateral y contrario al objeto y finalidad de éste, limitando la aplicación de la prohibición del empleo de armas incendiarias en las situaciones contempladas, regidas por los párrafos 2 y 3 de su artículo 2, a los que se refiere la declaración.

El Gobierno del Reino de Noruega recuerda que, conforme al derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y finalidad del Protocolo.

GRECIA

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

El Gobierno de la República Helénica ha examinado la reserva formulada por Estados Unidos de América en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

El Gobierno de la República Helénica considera la reserva formulada por Estados Unidos de América en relación con los párrafos 2 y 3 del artículo 2, que constituyen disposiciones esenciales del Protocolo anteriormente indicado, es contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo.

En consecuencia, el Gobierno de la República Helénica presenta una objeción a la reserva formulada por Estados Unidos de América al Protocolo III. Ello no será obstáculo para la entrada en vigor de la indicada Convención entre Estados Unidos de América y Grecia.

FRANCIA

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva formulada por Estados Unidos de América en el momento de su adhesión al Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III) de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

En virtud de esta reserva, Estados Unidos de América se reservan el derecho a emplear armas incendiarias contra objetivos militares situados dentro de concentraciones de civiles siempre que consideren que el empleo de tales armas supondría una menor pérdida de vidas humanas y/o de daños colaterales que el de otras armas. Al hacerlo así, dicha reserva excluye, por una parte, la prohibición formulada en el párrafo 2 del artículo 2 y, por otra, modifica el régimen de excepciones previsto en el párrafo 3 del artículo 3.

En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa considera que esta reserva es contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo, puesto que no permite garantizar la protección de las poblaciones civiles, que constituye la razón de ser del Protocolo y ello, a pesar de las garantías dadas por Estados Unidos de América. Por consiguiente, presenta una objeción a esta reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo entre Francia y Estados Unidos.»

BÉLGICA

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«Bélgica ha examinado la reserva formulada por Estados Unidos al Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III). Bélgica considera que la interpretación de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del Protocolo III, tal como resulta del enunciado de la reserva formulada por Estados Unidos, anula el objeto y el alcance específicos de dichas disposiciones, privando al Protocolo de todo efecto beneficioso. Por este motivo, Bélgica formula una objeción a esta reserva, que considera incompatible con el objeto y finalidad del Protocolo III Esta objeción no impedirá que el Protocolo III siga estando en vigor entre Bélgica y Estados Unidos de América.»

AUSTRIA

03-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

El Gobierno austríaco ha examinado las reservas formuladas por Estados Unidos de América en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

El Gobierno austríaco considera que la reserva relativa a los párrafos 2 y 3 del artículo 2 atenta contra obligaciones fundamentales establecidas en la Convención, cuyo respeto es necesario para el cumplimiento del objetivo de la Convención.

El Gobierno austríaco desearía recordar también que, conforme al derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados [artículo 19, inciso c)], no podrá autorizarse una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido convertirse en Partes sean respetados en cuanto a su objeto y finalidad por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a efectuar las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que hayan contraído en virtud de dichos tratados.

Por estas razones, el Gobierno austríaco presenta una objeción a la reserva formulada por Estados Unidos de América en torno al Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

No obstante, esta posición no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención en su integridad entre Estados Unidos de América y Austria.

CHIPRE

05-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

El Gobierno de la República de Chipre considera que la reserva formulada por Estados Unidos de América en relación con los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del indicado Protocolo es incompatible con su objeto y finalidad.

Por esta razón, el Gobierno de la República de Chipre presenta una objeción a la mencionada reserva formulada por Estados Unidos de América al Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

Esta posición no representará, sin embargo, un obstáculo a la entrada en vigor en su integridad de la Convención entre Estados Unidos de América y la República de Chipre.

PAÍSES BAJOS

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III).

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la reserva relativa al párrafo 2 del artículo 2 es incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo, puesto que del enunciado mismo de dicha disposición fundamental del Protocolo se desprende que no admite excepción alguna.

En cuanto al párrafo 3 del artículo 2, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la reserva es igualmente incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo, puesto que extiende el alcance de la excepción prevista en dicho párrafo y corre el riesgo, al hacerlo así, de comprometer la naturaleza consensuada de una de las disposiciones fundamentales del Protocolo.

Conforme al derecho internacional, no es admisible una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América en torno al Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III).

La presente objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor del Protocolo entre el Reino de los Países Bajos y Estados Unidos de América.

SUECIA

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«... el Gobierno de Suecia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América en relación con el consentimiento prestado por el mismo el 21 de enero de 2009 en quedar obligado por el Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

Conforme al derecho internacional consuetudinario, del modo codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrá admitirse una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido convertirse en Partes se respeten en cuanto a su objeto y su finalidad por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a efectuar las modificaciones legislativas necesarias para poder cumplir las obligaciones que hayan asumido en virtud de dichos tratados.

El Gobierno sueco hace observar que Estados Unidos de América ha formulado una reserva con respecto a disposiciones fundamentales del Protocolo III.

El Protocolo dispone, en el párrafo 2 del artículo 2, que queda prohibido en cualquier circunstancia hacer objeto de un ataque por medio de armas incendiarias lanzadas desde una aeronave un objetivo militar situado dentro de una concentración de civiles. Se trata en este caso de una prohibición clara de hacer uso de armas incendiarias lanzadas por una aeronave. La disposición no admite excepción alguna.

La formulación de Estados Unidos de América de que «se reserva el derecho de hacer uso de armas incendiarias contra objetivos militares situados dentro de concentraciones de civiles, siempre que se considere que el empleo de tales armas supondría una menor pérdida de vidas humanas y/o de daños colaterales que el de otras armas, pero que al hacerlo, adoptarán todas las precauciones posibles para limitar los efectos incendiarios a dicho objetivo militar y para evitar y, en cualquier caso, hacer mínimas las pérdidas accidentales en vidas humanas de la población civil, las heridas que podrían causarse a los civiles y los daños a bienes de carácter civil», parece, no obstante, que abre camino a una interpretación en cuya virtud estaría permitido emplear armas incendiarias lanzadas desde una aeronave, en determinadas condiciones, aunque los objetivos militares a los que van dirigidas estén situados dentro de concentraciones de civiles. Ahora bien, una interpretación semejante no es compatible ni con la letra ni con el espíritu u objeto y la finalidad del tratado.

En cuanto al párrafo 3 del artículo 2, el Protocolo prohíbe hacer objeto de un ataque por medio de armas incendiarias que no sean las lanzadas desde una aeronave contra un objetivo militar situado dentro de una concentración de civiles. Esa es la regla general. Esta disposición va acompañada de una excepción, formulada en virtud de criterios claramente enunciados en el artículo mencionado, que dispone que una ataque de este tipo no está prohibido por el Protocolo «cuando uno de esos objetivos militares se encuentre claramente apartado de concentraciones de civiles» y «cuando se hayan adoptado todas las precauciones posibles para limitar los efectos incendiarios a dicho objetivo militar y para evitar y, en cualquier caso, hacer mínimas las pérdidas accidentales en vidas humanas de la población civil, las heridas que podrían causarse a los civiles y los daños ocasionados a bienes de carácter civil».

La reserva formulada por Estados Unidos de América parece hacer caso omiso, del hecho de que las armas incendiarias sólo podrán utilizarse en las condiciones anteriormente indicadas. De este modo no resulta posible obviar el requisito de que el objetivo militar se encuentre claramente apartado de la concentración de civiles.

En consecuencia, esta reserva es contraria a la obligación establecida en el párrafo 3 del artículo 2 y es incompatible con el objeto y con la finalidad del tratado.

Conviene señalar que todos los Estados están obligados a adoptar todas las precauciones posibles antes de lanzar un ataque. Esta obligación se desprende del derecho consuetudinario y de las disposiciones convencionales, en especial, del párrafo 3 del artículo 2 del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias. La obligación general de adoptar todas las precauciones posibles no exime del deber de respetar las obligaciones convencionales específicas, tales como la de asegurarse de que el objetivo militar al que va dirigido el ataque esté situado claramente apartado de una concentración de civiles, disposición crucial del tratado, tanto en cuanto a su objeto como a su finalidad.

La reserva formulada por Estados Unidos de América afecta a disposiciones fundamentales del Protocolo, por lo que procede considerarla, también, como incompatible con el objeto y la finalidad del tratado.

En consecuencia, el Gobierno de Suecia presenta una objeción a la reserva arriba mencionado formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América al Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, considerando a dicha reserva desprovista de efectos jurídicos. La presente objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Estados Unidos de América y Suecia, sin que Estados Unidos de América puedan hacer valer dicha reserva.

IRLANDA

04-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

El Gobierno irlandés ha examinado la reserva formulada por Estados Unidos de América el 21 de enero de 2009 en torno a los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del Protocolo III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, en el momento de expresar su consentimiento en quedar obligado por dicho Protocolo.

Las disposiciones a que se refiere la reserva anteriormente indicada prohíben, salvo en un caso, el empleo de armas incendiarias contra un objetivo militar situado dentro de una concentración de civiles. El Gobierno irlandés considera que la reserva formulada por Estados Unidos de América es inadmisible, en cuanto que es contraria al objeto y finalidad del Protocolo III.

En consecuencia, el Gobierno irlandés eleva una objeción a la reserva formulada por Estados Unidos de América.

Esta objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor del Protocolo III entre Irlanda y Estados Unidos de América.

ALEMANIA

01-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

La República Federal de Alemania ha examinado la reserva formulada por Estados Unidos de América el 21 de enero de 2009 en relación con el Protocolo III sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y eleva una objeción a esta reserva.

La República Federal de Alemania comprende que la intención de la reserva formulada por Estados Unidos de América es la de causar un número menor de pérdidas de vidas y/o daños colaterales.

No obstante, la República Federal de Alemania opina que la reserva es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y de su Protocolo III, y que dejaría a discreción de un mando militar la libertad de decidir si procede aplicar las normas del Protocolo.

No obstante, la presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo III entre la República Federal de Alemania y Estados Unidos de América.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

04-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«..., esta reserva parece ser contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo en cuanto que el mismo se propone prohibir y limitar el empleo de armas incendiarias per se, como tales. A este respecto, el Reino Unido eleva una objeción a la reserva por ser contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo.

Estados Unidos de América, no obstante, ha declarado públicamente que la reserva era indispensable, siendo las armas incendiarias las únicas capaces de destruir eficazmente, en el marco de la lucha contra la proliferación, objetivos tales como fábricas de armas biológicas, pues es necesaria una temperatura elevada para la eliminación de las biotoxinas. Igualmente ha declarado públicamente que la reserva no era contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo, que son los de proteger a los civiles de los daños colaterales asociados a la utilización de armas incendiarias. También ha declarado públicamente que la reserva era compatible con un principio fundamental del derecho internacional humanitario, a saber, el de proteger a la población civil y los bienes de carácter civil de los daños derivados de conflictos armados.

Considerando que: a) la reserva de Estados Unidos sean interpretada en su sentido estricto de referirse específicamente a la utilización de armas incendiarias contra armas biológicas o elementos análogos en el marco de la lucha contra la proliferación en el caso de instalaciones en que sea necesaria una temperatura elevada para eliminar las biotoxinas, y prevenir posibles consecuencias desastrosas para la población civil; b) la reserva formulada por Estados Unidos no está dirigida en modo alguno a que nadie pueda sustraerse de la obligación de adoptar todas las precauciones posibles en la elección de los medios y métodos de ataque, para evitar y, en cualquier caso, hacer mínimas las pérdidas accidentales de vidas humanas causadas entre la población civil, las heridas a civiles y los daños a bienes de carácter civil; y c) el objeto y la finalidad del Protocolo pueden ser correctamente interpretados en el sentido de que son la protección de civiles contra los daños colaterales asociados a la utilización de armas incendiarias; el Reino Unido no elevará ninguna objeción a la reserva por no ser contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo.»

FINLANDIA

05-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«El Gobierno finlandés, tras haber examinado atentamente la reserva y el contenido de los párrafos 2 y 3 del artículo 2, se ve obligado a expresar su preocupación por la mencionada reserva.

Conforme a lo expresado en el párrafo 2 del artículo 2, queda prohibido en cualquier circunstancia hacer objeto de un ataque por medio de armas incendiarias lanzadas desde una aeronave un objetivo militar situado dentro de una concentración de civiles. En cuanto al párrafo 3 del mismo artículo, se prohíbe también hacer objeto de ataque un objetivo militar situado dentro de una concentración de civiles por medio de armas incendiarias distintas de las lanzadas desde una aeronave, excepto cuando dicho objetivo militar se encuentre claramente apartado de concentraciones de civiles y se hayan adoptado todas las precauciones posibles para limitar los efectos incendiarios a dicho objetivo militar y para evitar y, en cualquier caso, hacer mínimas las pérdidas accidentales en vidas humanas de la población civil, las heridas que puedan causarse a los civiles y los daños ocasionados a bienes de carácter civil.

El párrafo 2 del artículo 2 no prevé excepción alguna en lo que se refiere al empleo de armas incendiarias lanzadas desde una aeronave. En consecuencia, la reserva efectuada por Estados Unidos de América en relación a esta disposición parece socavar el objeto y la finalidad del Protocolo III. Además, el párrafo 3 del artículo 2 prevé dos condiciones que deberán cumplirse necesariamente para poder utilizar armas incendiarias distintas de las lanzadas por una aeronave. Pese a tomar nota de que la reserva efectuada por Estados Unidos de América respeta la condición de que se adopten todas las precauciones posibles, el Gobierno finlandés considera, no obstante, que la misma no toma en cuenta la condición de que el objetivo militar debe encontrarse claramente apartado de la concentración de civiles. Sin embargo, el artículo 2 no prevé excepción alguna a esta condición. En consecuencia, también en el caso del párrafo 3 del artículo 2 parece que la reserva se enfrenta al objeto y a la finalidad del Protocolo.

El Protocolo III no prohíbe expresamente las reservas. Sin embargo, una reserva no debería comprometer el objeto ni la finalidad del tratado de que se trate. La reserva que formula Estados Unidos de América atenta claramente contra el objetivo fundamental del Protocolo, que es la protección de los civiles.

El Gobierno finlandés toma buena nota de la información suplementaria proporcionada por Estados Unidos de América. No obstante, Finlandia no queda plenamente convencida de que pueda interpretarse la reserva, a la luz de esas explicaciones, como una reserva de alcance reducido, conforme a los grandes principios del derecho internacional humanitario y al objeto y a la finalidad del Protocolo.

En consecuencia, el Gobierno finlandés eleva una objeción a la mencionada reserva, que considera que no produce efectos jurídicos entre Estados Unidos de América y Finlandia. Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor del Protocolo III entre Estados Unidos de América y Finlandia.»

SUIZA

02-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«En el momento de depositar, el 21 de enero de 2009, su instrumento de ratificación del Protocolo III, anejo a la CCAC, Estados Unidos de América formuló una reserva referente a los párrafos (2) y (3) del artículo 2 de dicho Protocolo. Conforme a la misma, Estados Unidos ‘‘se reserva el derecho a hacer uso de armas incendiarias contra objetivos militares situados dentro de concentraciones de civiles, siempre que consideren que el empleo de tales armas supondría una menor pérdida de vidas humanas y/o de daños colaterales que el de otras armas, pero, que al hacerlo así, adoptarán todas las precauciones posibles para limitar los efectos incendiarios a dicho objetivo militar y para evitar y, en cualquier caso, hacer mínimas, las pérdidas accidentales en vidas humanas de la población civil, las heridas que puedan causarse a los civiles y los daños a bienes de carácter civil’’.

Suiza aprecia la voluntad expresada por Estados Unidos de adoptar todas las precauciones posibles para proteger a la población civil y a civiles aislados que no participen directamente en las hostilidades. Suiza considera que esas medidas son conformes al principio fundamental de distinción previsto por el derecho internacional humanitario, un principio que se manifiesta, en particular, en las disposiciones de los artículos 57 (2) (ii) y 57 (4) del Primer Protocolo de 1977 adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949. Las mismas requieren de cada Parte en conflicto que ‘‘adopte todas las precauciones razonables para evitar la pérdida de vidas humanas y los daños a bienes de carácter civil’’.

No obstante, Suiza considera que la reserva formulada por Estados Unidos no es compatible con el objeto y la finalidad del Protocolo III y, en consecuencia, eleva una objeción frente a la misma por las razones siguientes: para Suiza, los párrafos 2 y 3 del artículo 2 constituyen disposiciones fundamentales que establecen una prohibición absoluta de hacer uso de armas incendiarias lanzadas desde aeronaves contra objetivos militares situados dentro de concentraciones de civiles (párrafo 2), y de lanzar un ataque por medio armas incendiarias distintas de las lanzadas por aeronaves, excepto en el caso de que dicho objetivo militar se encuentre claramente apartado de la concentración de civiles (párrafo 3). Estas disposiciones fueron concebidas como reglas específicas que sustituyen y refuerzan a las obligaciones generales de naturaleza consuetudinaria y convencionales derivadas del derecho internacional humanitario con la finalidad de garantizar una completa protección de los civiles frente a las armas incendiarias. La reserva formulada por Estados Unidos no toma en consideración el carácter específico de los párrafos 2 y 3 del artículo 2.

Suiza considera que esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor del Protocolo III entre Suiza y Estados Unidos de América.»

POLONIA

04-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América en el momento de su ratificación del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III) de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva anteriormente indicada es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención y, por consiguiente, eleva una objeción frente a la misma.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y Estados Unidos de América.»

DINAMARCA

04-02-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL MOMENTO DE PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN QUEDAR OBLIGADO POR EL PROTOCOLO III ANEJO A DICHA CONVENCIÓN.

«En torno a la reserva formulada por Estados Unidos de América acerca de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), el Reino de Dinamarca declara lo siguiente:

El Reino de Dinamarca toma nota de la reserva efectuada por Estados Unidos de América en el momento de prestar su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo III, reserva que, en su formulación completa y general, parece ser contraria al objeto y a la finalidad del Protocolo. Sobre esta base, el Reino de Dinamarca eleva, por consiguiente, una objeción frente a la misma.

Estados Unidos hace valer que la reserva se refiere a circunstancias muy particulares en las que el empleo de armas incendiarias es un medio necesario y proporcionado que permite destruir, en el marco de la lucha contra la proliferación, objetivos tales como fábricas de armas químicas, lo que es preciso efectuar a temperatura elevada si se quiere eliminar las biotoxinas, y que el empleo de armas incendiarias permite una mejor protección de la población civil que el recurso a otros tipos de armas.

El Reino de Dinamarca se congratula de que el alcance de la reserva se haya limitado, así como de las consideraciones de naturaleza humanitaria que subyacen en la reserva formulada por Estados Unidos de América, y se declara dispuesto a entablar todo tipo de diálogo susceptible de allanar cualquier controversia en materia de interpretación.»

19951013200

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).

Viena, 13 de octubre de 1995 («BOE» de 13-05-1998, número 114).

QATAR

Aceptación: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-05-2010.

ESTADOS UNIDOS

Aceptación: 21-01-2009.

Entrada en vigor: 21-07-2009, con el siguiente entendimiento:

En lo que concierne al artículo 2, según la interpretación de Estados Unidos de América cualquier decisión de un comandante militar, un miembro del personal militar o de cualquier otra persona que tenga la responsabilidad de planificar, autorizar, o ejecutar cualquier acción militar, sólo podrá ser juzgada teniendo en cuenta la apreciación que dicha persona pudiera haber hecho de las informaciones de que razonablemente dispusiera en el momento en hubiera planificado, autorizado o ejecutado la acción de que se trate, y dicha decisión no debería juzgarse con respecto a las informaciones recibidas con posterioridad al día en que tuvo lugar la acción de que se trata.

20011221200

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III).

Ginebra, 21 de diciembre de 2001 («BOE» de 16-03-2004, número 65).

NUEVA ZELANDA

Aceptación: 21-08-2007.

Entrada en vigor: 21-02-2008.

20031128200

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003 («BOE» de 07-03-2007, número 57).

QATAR

Aceptación: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-05-2010.

BÉLGICA

Aceptación: 25-01-2010.

Entrada en vigor: 25-07-2010.

ESTADOS UNIDOS

Aceptación: 21-01-2009.

Entrada en vigor: 21-07-2009, con el siguiente entendimiento:

Estados Unidos de América entiende que ninguna de las disposiciones del Protocolo V podrá servir de obstáculo a la conclusión de futuros acuerdos, en el marco de solución de conflictos armados o de la asistencia prestada a estos efectos, que tienda a encomendar responsabilidades en virtud del artículo 3 conforme a la modalidades que respeten sustancialmente el espíritu y la finalidad del Protocolo V.

CHIPRE

Aceptación: 11-03-2010.

Entrada en vigor: 11-09-2010.

ITALIA

Aceptación: 11-02-2010.

Entrada en vigor: 11-08-2010.

20080530200

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES DE RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008 («BOE» de 19-03-2010, número 68).

DINAMARCA

Exclusión territorial: 12-02-2010.

«Hasta nuevo aviso, la Convención no se aplica a las Islas Faroe.»

B.D. Derecho humanitario.

19770608200

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I y II ).

Ginebra, 8 de junio de 1977 («BOE» de 26-07-1989, 07-10-1989 y 09-10-1989).

IRAQ

Adhesión: 01-04-2010.

Entrada en vigor: 01-10-2010.

AFGANISTÁN

Adhesión: 10-11-2009.

Entrada en vigor: 10-05-2010.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A. Culturales.

19501122200

ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL Y PROTOCOLO ANEJO.

Lake Sucess (Nueva York), 22 de noviembre de 1950 («BOE» de 09-03-1956).

TOGO

Adhesión: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-11-2009.

19541219200

CONVENIO CULTURAL EUROPEO (CONVENIO NÚMERO 18 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 19 de diciembre de 1954 («BOE» de 10-08-1957).

KAZAJSTÁN

Adhesión: 05-03-2010.

19570427200

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957 («BOE» de 04-07-1958).

MAURITANIA

Adhesión: 30-10-2009.

Entrada en vigor: 29-11-2009.

19601214200

CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

París, 14 de diciembre de 1960 («BOE» de 01-11-1969).

LETONIA

Aceptación: 16-06-2009.

Entrada en vigor: 16-09-2009.

19701117200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDADES ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970 («BOE» de 05-02-1986, número 33).

PAÍSES BAJOS

Aceptación: 17-07-2009.

Entrada en vigor: 17-10-2009.

19761126200

PROTOCOLO AL ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1950.

Nairobi, 26 de noviembre de 1976 («BOE» de 09-03-1993).

TOGO.

Adhesión: 16-11-2008.

Entrada en vigor: 16-05-2010.

BURKINA FASO

Adhesión: 03-12-2009.

Entrada en vigor: 03-06-2010.

19950624200

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995 («BOE» de 16-10-2002, número 248).

PANAMÁ

Adhesión: 26-06-2009.

19990326200

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999 («BOE» de 30-03-2004, número 77).

ITALIA

Ratificación: 10-07-2009.

Entrada en vigor: 10-10-2009.

JORDANIA

Adhesión: 05-05-2009.

Entrada en vigor: 05-08-2009.

BOSNIA-HERZEGOVINA

Adhesión: 22-05-2009.

Entrada en vigor: 22-08-2009.

ALEMANIA

Ratificación: 25-11-2009.

Entrada en vigor: 25-02-2010.

20011102200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 2 de noviembre de 2001 («BOE» de 05-03-2009, número 55).

IRÁN

Ratificación: 16-06-2009.

Entrada en vigor: 16-09-2009.

HAITÍ

Ratificación: 09-11-2009.

Entrada en vigor: 09-02-2010.

JORDANIA

Adhesión: 02-12-2009.

Entrada en vigor: 02-03-2010.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

Ratificación: 03-12-2009.

Entrada en vigor: 03-03-2010.

20031103200

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003 («BOE» de 05-02-2007, número 31).

HAITÍ

Ratificación: 17-09-2009.

Entrada en vigor: 17-12-2009.

MONTENEGRO

Ratificación: 14-09-2009.

Entrada en vigor: 14-12-2009.

BANGLADESH

Ratificación: 11-06-2009.

Entrada en vigor: 11-09-2009.

DINAMARCA

Aprobación: 30-10-2009.

Entrada en vigor: 30-01-2010, con la siguiente declaración:

«Hasta nuevo aviso, la Convención no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.»

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

Adhesión: 25-09-2009.

Entrada en vigor: 25-12-2009.

20051020200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005 («BOE» de 12-02-2007, número 37).

AUSTRALIA

Adhesión: 18-09-2009.

Entrada en vigor: 18-12-2009, con la siguiente declaración y reserva:

El instrumento contenía la declaración siguiente respecto del artículo 16:

«Australia declara que considera que la obligación que figura en el artículo 16 de que los países desarrollados ‘‘facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos’’ no tiene por objeto afectar al contenido o la interpretación de la legislación, los reglamentos, las normas o los criterios nacionales relativos a las condiciones exigidas para recibir visados o permisos, ni al ejercicio del poder discrecional en virtud de la legislación o los reglamentos o en relación con las normas o criterios.»

El instrumento contiene también la siguiente reserva respecto de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 20:

«La Convención se interpretará y aplicará teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que incumban a Australia en virtud de otros tratados en el que sea Parte, comprendido el Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio. Esta Convención no obstará a la capacidad de Australia para negociar libremente derechos y obligaciones en otras negociaciones de tratados en curso o futuras.»

PAÍSES BAJOS

Adhesión: 09-10-2009.

Entrada en vigor: 09-01-2010.

REPÚBLICA DOMINICANA

Adhesión: 24-09-2009.

Entrada en vigor: 24-12-2009.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

Adhesión: 25-09-2009.

Entrada en vigor: 25-12-2009.

SERBIA

Ratificación: 02-07-2009.

Entrada en vigor: 02-10-2009.

GUYANA

Adhesión: 14-12-2009.

Entrada en vigor: 14-03-2010.

C.B. Científicos.

19790526200

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASTROFÍSICA.

Santa Cruz de la Palma, 26 de mayo de 1979 («BOE» de 06-07-1979, 27-10-1981, 12-03-1982 y 29-05-1982).

Estado Firma Manifestación de consentimiento Entrada en vigor
ALEMANIA (*) 15-03-1983 Ad 08-04-1983
BÉLGICA 20-03-2000 Ad 14-02-2001
DINAMARCA 26-05-1979 21-11-1980 R 17-05-1982
ESPAÑA (1) 26-05-1979 17-05-1982 R 17-05-1982
FINLANDIA 23-05-2007 Ad 23-05-2007
FRANCIA (2) 27-04-1988 Ad 02-07-1992
ITALIA 30-03-1993 Ad 30-03-1993
NORUEGA 24-01-1992 Ad 24-01-1992
REINO UNIDO 26-05-1979 11-10-1980 R 17-05-1982
SUECIA 26-05-1979 11-03-1981 R 17-05-1982

Declaraciones y reservas

(1) ESPAÑA.

Reserva formulada en el Instrumento de Ratificación:

«En relación con el artículo 8 del Protocolo sobre Cooperación en materia de Astrofísica, España declara que, por razones de interés o de seguridad nacionales, podrá oponerse, en ciertos casos, a la transferencia, por parte de cualquier Institución usuaria, de su propio tiempo de observación a Instituciones de Estados que no sean Parte en el Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica.»

(2) FRANCIA.

El Instrumento de Adhesión contiene la siguiente declaración:

«El Gobierno francés designa al Centre National de la Recherche Scientifique (CNRS) como Organismo francés encargado de la puesta en práctica de la cooperación en materia de Astrofísica prevista en el Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica de 26 de mayo de 1979, conforme al artículo 3 de dicho Acuerdo.»

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