Resolución de 14 de junio de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del articulo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2010-06-22
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Historial de reformas JSON API

Ratificación: 29-10-2008.

UZBEKISTÁN

Ratificación: 06-03-2009.

GUINEA-BISSSAU

Ratificación: 05-03-2009.

BRUNEI-DARUSSALAM

Ratificación: 26-08-2008.

20060531200

CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006 («BOE» de 04-08-2009).

REPÚBLICA DE MOLDOVA

Ratificación: 12-02-2010.

BOSNIA-HERZEGOVINA

Ratificación: 04-02-2010.

ESLOVAQUIA

Ratificación: 22-02-2010.

G. MARÍTIMOS

GA. Generales.

19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982 («BOE» de 14-02-1997, número 39).

REPÚBLICA DOMINICANA

Ratificación: 10-07-2009.

Entrada en vigor: 10-08-2009.

MYANMAR

04-11-2009. Declaración de conformidad con el artículo 287.

En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de 1982 de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la Unión de Myanmar declara mediante la presente declaración que reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de las controversias entre la Unión de Myanmar y la República de Bangladesh en relación a la delimitación marítima entre ambos Estados en el golfo de Bengala.

14-01-2010. Retirada de Declaración:

En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de 1982 de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la Unión de Myanmar declara mediante la presente declaración que reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de las controversias entre la Unión de Myanmar y la República de Bangladesh en relación a la delimitación marítima entre ambos Estados en el golfo de Bengala.

A este respecto, el Secretario General desea llamar la atención de todos los Estados afectados acerca de los párrafos 6 y 7 del artículo 287 de la Convención, que estipulan:

«6. Una declaración efectuada conforme al párrafo 1 permanecerá en vigor durante tres meses siguientes al depósito de una notificación de revocación ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

7. Una nueva declaración, una notificación de revocación, o la expiración del plazo de una declaración, no afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante un tribunal o un órgano jurisdiccional que tenga competencia en virtud del presente artículo, a menos que las Partes convengan otra cosa.»

ANGOLA

14-10-2009. Declaración en virtud del Artículo 287.

El Gobierno de Angola declara que, en virtud del párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar adoptada en Montego Bay el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido con arreglo al Anejo VI de la Convención para la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención.

14-10-2010. Declaración en virtud del Artículo 298.

El Gobierno de Angola declara por otra parte, que en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar adoptada en Montego Bay el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en el apartado c) del párrafo 1 del artículo, en lo que se refiera a las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 en relación con la delimitación de zonas marítimas o a las controversias sobre bahías o títulos históricos.

GABÓN

23-01-2009. Declaración en virtud del Artículo 298, párrafo 1.

«... el Gobierno de la República Gabonesa, en virtud del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención, no reconoce como obligatorios de pleno derecho los procedimientos previstos en la sección 2 del capítulo XV de dicha Convención en lo que se refiere a las categorías de las controversias mencionadas en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 298 anteriormente indicado.»

PAÍSES BAJOS

13-02-2009. Aplicación Territorial para las Antillas Neerlandesas:

A. Declaración efectuada con arreglo al artículo 287 de la Convención:

Con arreglo al artículo 287 de la Convención, el Reino de los Países Bajos declara por la presente que acepta la competencia del Tribunal Internacional de Justicia para la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención con los Estados Partes en la Convención que hayan aceptado igualmente la competencia del Tribunal.

B. Objeciones:

El Reino de los Países Bajos rechaza toda declaración o notificación destinada a excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Esto se aplica en particular a las disposiciones relativas a las cuestiones siguientes:

I. El paso inofensivo al mar territorial.

La Convención autoriza el paso inofensivo al mar territorial, sin autorización o notificación previas, de todos los buques, incluidos los buques de guerra extranjeros, los buques de propulsión nuclear y los buques que transporten desechos radiactivos o peligrosos, con sujeción a que los mismos adopten las medidas especiales preventivas previstas por los acuerdos internacionales a tales buques.

II. Zona económica exclusiva.

1. Paso por la zona económica exclusiva.

Ninguna disposición de la Convención limitará la libertad de navegación de los buques de propulsión nuclear o los buques que transporten desechos radiactivos o peligrosos en la zona económica exclusiva, siempre que respeten el derecho internacional aplicable en la materia. En particular, la Convención no autoriza al Estado ribereño a someter a una autorización o una notificación previas la navegación de dichos buques en la zona económica exclusiva.

2. Maniobras militares en la zona económica exclusiva.

El Estado ribereño no podrá prohibir, en virtud de la Convención, las maniobras militares en su zona económica exclusiva. El artículo 56 de la Convención, en el que se enumeran los derechos del Estado ribereño en su zona económica exclusiva, no prevé dicho derecho. Todos los Estados gozan, en las condiciones previstas por las disposiciones pertinentes de la Convención, de las libertades de navegación y de sobrevuelo en la zona económica exclusiva.

3. Instalaciones en la zona económica exclusiva.

El Estado ribereño tiene derecho a autorizar, explotar y utilizar instalaciones y estructuras destinadas a fines económicos en la zona económica exclusiva. Su jurisdicción relativa a la puesta en práctica y utilización de instalaciones y estructuras afecta únicamente a los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 56 y queda sometida a las condiciones enunciadas en el párrafo 2 del artículo 56, el artículo 58 y el artículo 60 de la Convención.

4. Derechos secundarios.

El Estado ribereño no goza de derechos secundarios en la zona económica exclusiva. Los derechos del Estado ribereño en su zona económica exclusiva se enumeran en el artículo 56 de la Convención, y no pueden ampliarse unilateralmente.

III. Paso de los estrechos.

Las rutas y vías marítimas a través de los estrechos se establecerán con arreglo a las reglas enunciadas en la Convención. Las consideraciones de seguridad interna y de orden público no deberán suponer un obstáculo a la navegación en los estrechos utilizados para la navegación internacional. La aplicación a los estrechos de otros instrumentos internacionales deberá hacerse conforme a los artículos pertinentes de la Convención.

IV. Estados archipiélagos.

La parte IV de la Convención únicamente se aplicará a los Estados constituidos enteramente por uno o varios archipiélagos y, en su caso, otras islas. Ningún Estado podrá hacer valer su estatuto de archipiélago si no se ajusta a la definición dada en el artículo 46.

El estatuto de Estado archipiélago, y los derechos y obligaciones derivados de dicho estatuto podrán invocarse únicamente con arreglo a las condiciones establecidas en la parte IV de la Convención.

V. Pesquerías.

La Convención no confiere jurisdicción a un Estado ribereño en lo que concierne a la explotación, la conservación y la gestión de recursos marinos vivos que no sean las especies sedentarias que se encuentran más allá de la zona económica exclusiva. El Reino de los Países Bajos considera que la conservación y la gestión de las existencias de peces cuyo desplazamiento se efectúa tanto en el interior como más allá de las zonas económicas exclusivas y las existencias de peces grandes migratorios deberían ser objeto, conforme a los artículos 63 y 64 de la Convención, de cooperación internacional entre las organizaciones regionales y subregionales competentes.

VI. Patrimonio cultural submarino.

La jurisdicción relativa a los objetos de carácter arqueológico o histórico encontrados en la mar queda limitada a los casos previstos en los artículos 149 y 303 de la Convención.

El Reino de los Países Bajos considera, no obstante, que podrá ser necesario desarrollar más ampliamente, dentro del marco de la cooperación internacional, el derecho internacional relativo a la protección del patrimonio cultural submarino.

VII. Líneas básicas y de delimitación.

El trazado de las líneas básicas o la delimitación de zonas marítimas únicamente podrán considerarse conformes a la Convención cuando dicho trazado y dicha delimitación hayan sido establecidos conforme a las disposiciones de la Convención.

VIII. Derecho interno.

En virtud de un derecho constante de derecho internacional, consagrado en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado no podrá invocar su derecho interno para justificar la no ejecución de la Convención.

IX. Reivindicación territorial.

La ratificación de la Convención por el Reino de los Países Bajos no implicará por su parte reconocimiento alguno o aprobación de una reivindicación territorial efectuada por un Estado Parte en la Convención.

X. Artículo 301.

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el artículo 301 deberá ser interpretado en el sentido de que se aplica al territorio y al mar territorial de un Estado ribereño.

XI. Declaración general.

El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho de efectuar otras declaraciones en relación a la Convención y al Acuerdo, como respuesta a declaraciones y notificaciones futuras.

19940728200

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994 («BOE» de 13-02-1997, número 38, y c.e 07-06-1997).

REPÚBLICA DOMINICANA

Participación: 10-07-2009 .

Entrada en vigor: 10-08-2009.

CHAD

Participación: 14-08-2009 .

Entrada en vigor: 13-09-2009.

G.B. Navegación y Transporte.

19660405200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 5 de abril de 1966 («BOE» de 10-08-1968, 26-10-1968 y 01-09-1982).

TURKMENISTÁN

Ratificación: 04-02-2009.

Entrada en vigor: 04-05-2009.

19690623200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969.

Londres, 23 de junio de 1969 («BOE» de 15-09-1982, número 221).

TURKMENISTÁN

Ratificación: 04-02-2009.

Entrada en vigor: 04-05-2009.

COSTA RICA

Ratificación: 27-05-2009.

Entrada en vigor: 27-08-2009.

19721020200

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.

Londres, 20 de octubre de 1972 («BOE» de 13-09-1977 y 25-08-1982).

TURKMENISTÁN

Ratificación: 04-02-2009.

Entrada en vigor: 04-02-2009.

19741101200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS).

Londres, 1 de noviembre de 1974 («BOE» de 16, 17 y 18-06-1980 y 13-09-1980).

TURKMENISTÁN

Ratificación: 04-02-2009.

Entrada en vigor: 04-05-2009.

19780707200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

Londres, 7 de julio de 1978 («BOE» de 07-11-1984).

TURKMENISTÁN

Ratificación: 04-02-2009.

Entrada en vigor: 04-05-2009.

ISLAS COOK

Adhesión: 07-02-2010.

Entrada en vigor: 07-05-2010.

19880310200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Roma, 10 de marzo de 1988 («BOE» de 24-04-1992, número 99).

ISRAEL

Ratificación: 06-01-2009.

Entrada en vigor. 06-04-2009.

LETONIA

Adhesión: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-02-2010.

NIUE

Adhesión: 22-06-2009.

Entrada en vigor. 22-09-2009.

19880310201

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Roma, 10 de marzo de 1988 («BOE» de 24-04-1992, número 99).

ISRAEL

Ratificación: 06-01-2009.

Entrada en vigor: 06-04-2009.

LETONIA

Adhesión: 16-11-2009.

Entrada en vigor: 16-02-2010.

NIUE

Adhesión: 22-06-2009.

Entrada en vigor. 22-09-2009.

19881111201

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres, 11 de noviembre de 1988 («BOE» de 30-09-1999, número 234).

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

Adhesión: 20-01-2009.

Entrada en vigor: 20-04-2009.

KAZAJSTÁN

Adhesión: 17-02-2009.

Entrada en vigor: 17-05-2009.

CANADÁ

Adhesión: 08-05-2010.

Entrada en vigor: 08-08-2010.

BRASIL

Adhesión: 27-04-2010.

Entrada en vigor: 27-07-2010.

19881111200

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGAS, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988 («BOE» de 29-09-1999, número 233).

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

Adhesión: 20-01-2009.

Entrada en vigor: 20-04-2009.

KAZAJSTÁN

Adhesión: 17-02-2009.

Entrada en vigor: 17-05-2009.

PERÚ

Adhesión: 24-06-2009.

Entrada en vigor: 24-09-2009.

CANADÁ

Adhesión: 08-05-2010.

Entrada en vigor: 08-08-2010.

GC. Contaminación.

19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (MARPOL PROT 1978).

Londres, 17 de febrero de 1978 («BOE» de 17 y 18-10-1984, números 249 y 250; y 06-03-1991, número 56 (Anexos III, IV y V).

TURKMENISTÁN

Adhesión: 04-02-2009.

Entrada en vigor: 04-05-2009.

IRÁN

Adhesión: 29-05-2009.

Entrada en vigor: 29-08-2009, incluidos anexos III y IV .

CANADÁ

Adhesión: 26-03-2010.

Entrada en vigor: 26-06-2010, incluido anexos IV y V.

19901130200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 (OPRC).

Londres, 30 de noviembre de 1990 («BOE» de 05-06-1995, número 133).

BENIN

Adhesión: 05-02-2010.

19921127201

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Londres, 27 de noviembre de 1992 («BOE» de 11-10-1997, número 244).

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Adhesión: 24-04-2009.

Entrada en vigor: 24-04-2010.

BENIN

Adhesión: 05-02-2010.

Entrada en vigor: 05-02-2011.

19921127200

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969 (CLC PROT).

Londres, 27 noviembre de 1992 («BOE» de 20-09-1995, número 225, y 24-10-1995, número 254).

TURKMENISTÁN

Adhesión: 21-09-2009.

Entrada en vigor: 21-09-2010.

19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997).

Londres, 26 de septiembre de 1997 («BOE» de 18-10-2004, número 251).

IRÁN

Adhesión: 29-05-2009, anexo VI.

Entrada en vigor: 29-08-2009.

BENIN

Adhesión: 05-02-2010.

Entrada en vigor: 05-05-2010.

BRASIL

Adhesión: 23-02-2010.

Entrada en vigor: 23-05-2009.

IRLANDA

Adhesión: 30-06-2009.

Entrada en vigor: 30-09-2009, Anexo VI.

CANADÁ

Adhesión: 26-03-2010.

Entrada en vigor: 26-06-2010, Anexo VI.

20000315200

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC-HNS).

Londres, 15 de marzo de 2000 («BOE» de 23-08-2006, número 201).

CHINA

Adhesión: 19-02-2010.

ALEMANIA

Ratificación: 02-09-2009.

20010323200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001).

Londres, 23 de marzo de 2001 («BOE» de 10-02-2008, número 43).

TUVALU

Adhesión: 12-01-2009.

Entrada en vigor: 12-04-2009.

PANAMÁ

Adhesión: 17-02-2009.

Entrada en vigor: 17-05-2009.

ETIOPÍA

Adhesión: 17-02-2009.

Entrada en vigor: 17-05-2009.

FEDERACIÓN DE RUSIA

Adhesión: 24-02-2009.

Entrada en vigor: 24-05-2009.

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Adhesión: 24-04-2009.

Entrada en vigor: 24-07-2009.

CHINA

10-02-2010.MExtensión del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

EGIPTO

Adhesión: 15-02-2010.

Entrada en vigor: 15-05-2010.

RUMANÍA

Adhesión: 15-06-2009.

Entrada en vigor: 15-09-2009.

JORDANIA

Adhesión: 24-03-2010.

Entrada en vigor: 24-06-2010.

MARRUECOS

Adhesión: 14-04-2010.

Entrada en vigor: 14-07-2010.

ALBANIA

Adhesión: 30-04-2010.

Entrada en vigor: 30-07-2010.

20011005200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 10 de mayo de 2001 («BOE» de 07-11-2007, número 267).

ESTONIA

Adhesión: 23-01-2009.

Entrada en vigor: 23-04-2009.

BÉLGICA

Adhesión: 15-04-2009.

Entrada en vigor: 15-07-2009.

SINGAPUR

Adhesión: 31-12-2009.

Entrada en vigor: 31-03-2010.

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Adhesión: 24-04-2009.

Entrada en vigor: 24-07-2009.

JORDANIA

Adhesión: 24-03-2010.

Entrada en vigor: 24-06-2010.

20030516200

PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992.

Londres, 16 de mayo de 2003 («BOE» de 02-02-2005, número 28).

MARRUECOS

Adhesión: 04-11-2009.

Entrada en vigor: 04-02-2010.

CANADÁ

Adhesión: 02-10-2009.

Entrada en vigor: 02-01-2010.

G.D. Investigación Oceanográfica.

G.E. Derecho Privado.

19761119201

CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO.

Londres, 19 de noviembre de 1976 («BOE» de 27-12-1986, número 310).

TUVALU

Adhesión: 12-01-2009.

Entrada en vigor: 01-05-2009.

19790427200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.

Londres, 27 de abril 1979 («BOE» de 30-04-1993 y 21-09-1993).

LIBERIA

Adhesión: 24-02-2009.

Entrada en vigor: 24-03-2009.

LÍBANO

Adhesión: 15-04-2009.

Entrada en vigor: 15-05-2009.

19930506200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y LA HIPOTECA NAVAL, 1993.

Ginebra, 6 de mayo de 1993 («BOE» de 23-04-2004, número 99).

BENIN

Adhesión: 03-03-2010.

Entrada en vigor: 03-06-2010.

19960502200

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976 (LLMC PROTOCOL).

Londres, 2 de mayo de 1996 («BOE» de 28-02-2005, número 50).

TUVALU

Adhesión: 12-01-2009.

Entrada en vigor: 01-05-2009.

H. AÉREOS

H.A. Generales.

H.B. Navegación y Transporte.

H.C Derecho Privado.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.A. Postales.

19990915200

ACTAS APROBADAS POR EL XXII CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU).

Beijing, 15 de septiembre de 1999 («BOE» de 14-03-2005, número 62).

BOSNIA HERZEGOVINA

Ratificación: 22-12-2009.

20041005204

ACTAS APROBADAS POR EL XXIII CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU).

Bucarest, 5 de octubre de 2004 («BOE» de 02-03-2009, número 52).

BRASIL

Ratificación 23-11-02-2009 de las siguientes Actas:

– SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UPU.

– REGLAMENTO GENERAL DE LA UPU.

– CONVENIO POSTAL UNIVERSAL Y SU PROTOCOLO FINAL.

– ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS DE PAGO POR CORREO.

I.B. Telegráficos y Radio.

19980618201

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES.

Tampere, 18 de junio de 1998 («BOE» de 05-04-2006, número 81).

FRANCIA

Adhesión: 06-08-2009.

Entrada en vigor: 05-09-2009.

I.C. Espaciales.

19741112200

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974 («BOE» de 29-01-1979).

NIGERIA

Adhesión: 06-07-2009.

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

Adhesión: 08-01-2010.

I.D. Satélites.

I.E. Carreteras.

19490919200

CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

Ginebra, 19 de septiembre de 1949 («BOE» de 15-03-1950).

CAMBOYA

18-11-2009. Notificación:

El Gobierno del Reino de Camboya notifica al Secretario General que el Gobierno desea cambiar la letra distintiva «K» previamente comunicada al Secretario General de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 4 del Convenio, por un nuevo signo distintivo «KH».

19570930200

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR).

Ginera, 30 de septiembre de 1957 («BOE» de 29-07-2009, número 182; 19-03-2010, número 68).

TURQUÍA

Adhesión: 22-02-2010.

Entrada en vigor: 22-03-2010.

I.F. Ferrocarril.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A. Económicos.

J.B. Financieros.

19451227200

ACUERDO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).

Washinton, 27 de diciembre de 1945 («BOE» de 13-09-1958).

TIMOR LESTE

Aceptación: 23-07-2002.

MONTENEGRO

Aceptación: 18-01-2007.

KOSOVO

Aceptación: 29-06-2009.

RUMANÍA

13-08-2009. Objeción:

Rumanía ha tomado nota de la admisión de la «República de Kosovo» como miembro del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial, mediante el proceso de votación que ha tenido lugar recientemente y la firma del Convenio Constitutivo, el 29 de junio de 2009.

Rumanía reitera que no reconoce como Estado a la «República de Kosovo».

La admisión de la «República de Kosovo» al Fondo Monetario Internacional y al Banco Mundial y la pertenencia de dicha entidad a estos organismos, al lado de Rumanía, no afectan a la posición de Rumanía respecto al estatus de Kosovo y no implica en modo alguno el reconocimiento por Rumanía de la condición de Estado de la «República de Kosovo».

19451227201

ACUERDO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF).

Washington, 27 de diciembre de 1945 («BOE» de 13-09-1958, número 220).

TIMOR LESTE

Aceptación: 23-07-2002.

KOSOVO

Aceptación: 29-06-2009.

RUMANÍA

13-08-2010. Objeción:

Rumanía ha tomado nota de la admisión de la «República de Kosovo» como miembro del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial, mediante el proceso de votación que ha tenido lugar recientemente y la firma del Convenio Constitutivo, el 29 de junio de 2009.

Rumanía reitera que no reconoce como Estado a la «República de Kosovo».

La admisión de la «República de Kosovo» al Fondo Monetario Internacional y al Banco Mundial y la pertenencia de dicha entidad a estos organismos, al lado de Rumanía, no afectan a la posición de Rumanía respecto al estatus de Kosovo y no implica en modo alguno el reconocimiento por Rumanía de la condición de Estado de la «República de Kosovo».

19950726204

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas, 26 de julio de 1995 («BOE» de 29-07-2003, número 180).

ESTADOS PARTE

Firma Fecha notificación adhesión Entrada en vigor
ALEMANIA 27-09-1996 24-11-1998 17-10-2002 (*)
AUSTRIA 27-09-1996 21-05-1999 17-10-2002 (*)
BÉLGICA 27-09-1996 12-03-2002 17-10-2002
BULGARIA. Adhesión de acuerdo con artículo 3(3) del Acta de Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea de 25-04-2005 (L 157 21/06/2005). Decisión del Consejo de 06-12-2007 06-12-2007 AD 01-01-2008 (*)
CHIPRE 31-03-2005 AD 29-06-2005
DINAMARCA 27-09-1996 02-10-2000 17-10-2002 (*)
ESLOVAQUIA 30-09-2004 AD 29-12-2004 (*)
ESLOVENIA 17-04-2007 AD 16-07-2007 (*)
ESPAÑA 27-09-1996 20-01-2000 17-10-2002
ESTONIA 03-02-2005 AD 04-05-2005
FINLANDIA 27-09-1996 18-12-1998 17-10-2002 (*)
FRANCIA 27-09-1996 04-08-2000 17-10-2002 (*)
GRECIA 27-09-1996 26-07-2000 17-10-2002 (*)
HUNGRÍA 18-01-2010 AD 18-04-2010
IRLANDA 27-09-1996 03-06-2002 17-10-2002
ITALIA 27-09-1996 19-07-2002 17-10-2002 (*)
LETONIA 31-08-2004 AD 30-11-2004
LITUANIA 28-05-2004 AD 26-08-2004
LUXEMBURGO 27-09-1996 17-05-2001 17-10-2002
PAÍSES BAJOS 27-09-1996 28-03-2002 17-10-2002
POLONIA 09-09-2008 AD 08-12-2008
PORTUGAL 27-09-1996 15-01-2001 17-10-2002
REINO UNIDO 27-09-1996 11-10-1999 17-10-2002 (*)
RUMANÍA. Adhesión de acuerdo con el artículo 3(3) del Acta de Adhesión de la Rep. de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea de 25-04-2005 (L 157 21/06/2005). Decisión del Consejo de 06-12-2007 06-12-2007 AD 01-01-2008
SUECIA 27-09-1996 10-06-1999 17-10-2002 (*)

AD: Adhesión.

(*) Declaraciones.

ALEMANIA

«La República Federal de Alemania no estará vinculada por el apartado 1 del artículo 7, cuando los hechos a que se refiera la sentencia dictada en el extranjero hayan tenido lugar, en todo o en parte, en su territorio, en la medida en que esos hechos no hayan tenido lugar en parte en el territorio del Estado miembro en que se haya dictado la sentencia.»

AUSTRIA

La República de Austria declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio, que no estará obligada por el apartado 1 del artículo 7 del Convenio en los casos siguientes:

a)

cuando los hechos a que se refiera la sentencia hayan tenido lugar, en todo o en parte en su territorio. En este último caso, no obstante, no se aplicará esta excepción si esos hechos han tenido lugar en parte en el territorio del Estado miembro en que se haya dictado la sentencia;

b)

cuando los hechos a que se refiera la sentencia dictada en el extranjero sean constitutivos de una de las infracciones siguientes:

– entrega a una potencia extranjera de un secreto profesional (artículo 124 del Código Penal);

– atentados contra las instituciones de la República o contra la integridad del territorio y preparativos para esos atentados (artículos 242 y 244 del Código Penal);

– inteligencias con el enemigo (artículo 246 del Código Penal);

– denigración del Estado y de sus símbolos (artículo 248 del Código Penal);

– atentados contra las más altas instancias del Estado (artículos 249 a 251 del Código Penal);

– traición (artículos 252 a 258 del Código Penal);

– infracciones contra el ejército federal (artículos 259 a 260 del Código Penal);

– infracciones cometidas contra un funcionario austríaco (en el sentido del apartado 4 del artículo 74 del Código Penal) durante el ejercicio de sus funciones o en razón del mismo;.

– infracciones en virtud de la ley sobre comercio exterior; y

– infracciones en virtud de la ley sobre material de guerra.

c)

cuando los hechos a que se refiera la sentencia dictada en el extranjero hayan sido cometidos por un funcionario austríaco (en el sentido del apartado 4 del artículo 74 del Código Penal), con infracción de las obligaciones que le incumben.

BULGARIA

«Declara que no estará vinculada por el apartado 1 del artículo 7 en los casos previstos del apartado 2, puntos a) b) y c) del artículo 7, del Convenio.»

DINAMARCA

En virtud de los puntos a)a c) del apartado 2 del artículo 7, Dinamarca no se considerará obligada por el apartado 1 del artículo 7, en los casos a que se refieren los puntos a), b) y c). En lo que concierne a los hechos mencionados por el punto b) del apartado 2 del artículo 7, la declaración contempla los delitos incluidos en:

– Capítulo 12 del Código Penal (delitos y contra la independencia y Seguridad del Estado).

– Capítulo 13 del Codigo Penal (delitos contra la Constitución y las mas altas autoridades Estado).

– Capítulo 14 del Código Penal (delitos contra la autoridad publica).

así como los delitos que, por su propia naturaleza, puedan clasificarse dentro de esta categoría.

Dinamarca interpreta el apartado 2 del artículo 7, punto b), en el sentido de que se refiere, entre otros, a los hechos descritos en el apartado 1 del artículo 8, del Código Penal.

Dinamarca interpreta, además, el artículo 7 en el sentido de que el mismo se refiere únicamente a la posibilidad de imponer sanciones, pero no a la posibilidad de una caducidad de los derechos.

Por el momento la Convención no es aplicable a las Islas Feroe ni a Groenlandia.

ESLOVAQUIA

«La República Eslovaca declara que no, se considera vinculada por el apartado 2 del artículo 7 del Convenio cuando los hechos contemplados en la sentencia dictada en el extranjero constituyan un delito contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de la República Eslovaca.»

ESLOVENIA

De conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidades Europeas, la República de Eslovenia declara que no estará vinculada por esta disposición, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 7, punto b), del Convenio.

FINLANDIA

«Finlandia no se considera vinculada por el apartado 1 del artículo 7 en los puntos a) a c) del apartado 2 del artículo 7.»

FRANCIA

En aplicación del apartado 2 del artículo 4:

«Cuando las infracciones previstas en el artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2 del presente Convenio se cometan fuera del territorio de la República, Francia declara, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 4, que la persecución de las mencionadas infracciones en relación con las personas enumeradas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 4 sólo podrá ejercitarse a instancia del Ministerio Público. La mencionada persecución deberá ir precedida de una denuncia de la víctima o de sus derechohabientes o de una denuncia oficial por la autoridad del país donde se haya cometido el hecho.»

GRECIA

De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio, Grecia no estará vinculada por el apartado 1 del artículo 7 en los casos previstos en los puntos b) y c) del apartado 2 del artículo 7 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidades Europeas.

ITALIA

De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidades Europeas, Italia declara que no estará vinculada por el apartado 1 del artículo 7 en los casos previstos en los punto b) y c) del apartado 2 del mismo artículo.

REINO UNIDO

Considerando que el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco se firmó en Bruselas, en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, un Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

Considerando que en el apartado 2 del artículo 11 de dicho Convenio se dispone que los Estados miembros notifiquen al depositario el cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de dicho Convenio;

Considerando que el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha cumplido los requisitos exigidos a tal efecto,

El infrascrito, Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth de Su Majestad, notifica por la presente la adopción del Convenio arriba citado por el Gobierno del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a reserva de la no aplicación por el Reino Unido de la norma contenida en el tercer guión del apartado 1 del artículo 4.

SUECIA

«De conformidad con las puntoa) y b) del apartado 2 del artículo 7 del Convenio, Suecia declara que podrá perseguir a una persona juzgada por los mismos hechos en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando esos hechos.

a)

hayan tenido lugar, en todo o en parte, en territorio sueco, o

b)

constituyan una infracción contra la seguridad de Suecia u otros intereses igualmente esenciales de Suecia.

19960927205

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Dublín, 27 de septiembre de 1996 («BOE» de 29-07-2003, número 180).

ESTADOS PARTE

Firma Fecha notificación adhesión Entrada en vigor
ALEMANIA 26-07-1995 24-11-1998 17-10-2002
AUSTRIA 26-07-1995 21-05-1999 17-10-2002 (*)
BÉLGICA 26-07-1995 12-03-2002 17-10-2002
BULGARIA. Adhesión de acuerdo con artículo 3(3) y (4) del Acta de Adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea de 25-04-2005 (L 157 21/0612005). Decisión del Consejo de 06-12-2007. 06-12-2007 AD 01-01-2008
CHIPRE 31-03-2005 AD 29-06-2005
DINAMARCA. D. Territorial: Declaración: no aplicable a Islas Feroe ni Groenlandia. 26-07-1995 02-10-2000 17-10-2002 (*)
ESLOVAQUIA 30-09-2004 AD 29-12-2004(*)
ESLOVENIA 17-04-2007 AD 16-07-2007
ESPAÑA 26-07-1995 20-01-2000 R 17-10-2002
ESTONIA 03-02-2005 AD 04-05-2005
FINLANDIA 26-07-1995 18-12-1998 17-10-2002 (*)
FRANCIA 26-07-1995 04-08-2000 17-10-2002 (*)
GRECIA 26-07-1995 26-07-2000 17-10-2002
HUNGRÍA 18-01-2010 AD 18-04-2010
IRLANDA 26-07-1995 03-06-2002 17-10-2002
ITALIA 26-07-1995 19-07-2002 NOT 17-10-2002 (*)
LETONIA 31-08-2004 AD 30-11-2004
LITUANIA 28-05-2004 AD 26-08-2004 (*)
LUXEMBURGO 26-07-1995 17-05-2001 17-10-2002 (*)
PAÍSES BAJOS 26-07-1995 16-02-2001 17-10-2002 (*)
POLONIA 09-09-2008 AD 08-12-2008 (*)
PORTUGAL 26-07-1995 15-01-2001 17-10-2002 (*)
REINO UNIDO 26-07-1995 11-10-1999 17-10-2002 (*)
RUMANÍA. Adhesión de acuerdo con artículo 3(3) y (4) del Acta de Adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea de 25-04-2005 (L 157 21/06/2005). Decisión del Consejo de 06-12-2007. 06-12-2007 AD 01-01-2008
SUECIA 26-07-1995 10-06-1999 17-10-2002 (*)

AD: Adhesión.

(*) Declaraciones.

AUSTRIA

La República de Austria declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Protocolo, que por lo que se refiere a las infracciones cometidas por uno de sus nacionales, no estará obligada por la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo a menos que los hechos sean también punibles en el país en que se hayan cometido. .

DINAMARCA

De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Protocolo, Dinamarca se reserva en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 6 letra b), primera parte, de subordinar su competencia a la condición de que los hechos sean también punibles en virtud de la legislación del país en que se hayan cometido (doble incriminación).

ESLOVAQUIA

La República Eslovaca declara que no aplicará la regla de competencia prevista en el apartado 1, letra c) del Artículo 6 del Protocolo.

FINLANDIA

1. Finlandia sólo aplicará a sus nacionales las reglas previstas en la letra b) del párrafo 1 del artículo 6 del Protocolo, de conformidad con el punto 11 del Capítulo 1 del Código Penal finlandés, en la medida en que la infracción también sea punible en virtud de la ley del lugar donde se haya cometido y pudiera asimismo ser considerada como tal por un tribunal del país extranjero. Se excluye imponer en Finlandia sanciones más severas que las previstas por la ley del lugar en que se haya cometido la infracción.

2. Finlandia no aplicará las reglas previstas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo.

FRANCIA

«Cuando las infracciones previstas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Protocolo se hayan cometido fuera del territorio de la República, Francia declara, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 6, que la persecución de las mencionadas infracciones en relación con las personas enumeradas en puntos b), c) y d), del párrafo 1 del artículo 6, sólo podrá ejercitarse a instancia del Ministerio Público. La mencionada persecución deberá ir precedida de una denuncia de la víctima o de sus derechohabientes o de una denuncia oficial por la autoridad del país donde se haya cometido el hecho.»

ITALIA

De conformidad con las disposiciones del apartado 2,del artículo 6 del Protocolo hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996, Italia declara que aplicará sin reserva las reglas de competencia previstas en el apartado 1 del artículo 6, letras a) a d), del Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, mientras que la aplicación de las reglas establecidas en el apartado 1 del artículo 6, letras b) y c) serán de conformidad con las actuales condiciones establecidas por los artículos 7, 9 y 10 del Código Penal Italiano.

LITUANIA

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo adoptado el 29 de noviembre de 1996, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para resolver con carácter prejudicial acerca de la interpretación del Convenio y del Protocolo adoptados el 27 de septiembre de 1996, en las condiciones que se definen en el punto b) del apartado 2 del artículo 2». «De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Protocolo adoptado el 27 de septiembre de 1996, el Seimas de la República de Lituania no aplicará las reglas de competencia previstas en los puntos c) y d) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Protocolo.»

LUXEMBURGO

El Gran Ducado de Luxemburgo declara que, salvo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo, en su letra a) , su decisión de aplicar las reglas de competencia previstas en las letras b), c) y d) del mismo artículo del Protocolo será a condición de que el autor de la infracción sea de nacionalidad luxemburguesa.

PAÍSES BAJOS

Reserva relativa al artículo 6: «El Gobierno neerlandés declara que, en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 6, los Países Bajos podrán ejercer su competencia: punto a): en los casos de un delito cometido, total o parcialmente, en territorio neerlandés; punto b): en el caso de un delito establecido de conformidad con el artículo 2, con respecto a funcionarios neerlandeses, así como a nacionales neerlandeses que no sean funcionarios, en tanto que el hecho que sirve de referencia constituya un delito en virtud de la legislación del Estado en que se cometa; en el caso de delitos establecidos de conformidad con los artículos 3 y 4, con respecto tanto de nacionales neerlandeses como de funcionarios neerlandeses, siempre que constituyan delitos conforme a la legislación del Estado donde se hayan cometido; punto c): con respecto a nacionales neerlandeses, en tanto que el delito sea punible en virtud de la legislación del Estado en que se haya cometido; punto d): con respecto a los agentes al servicio de una institución de las Comunidades Europeas que tenga su sede en los Países Bajos, o de un organismo instituido de conformidad con los tratados por los que se crean las Comunidades Europeas que tenga su sede en los Países Bajos, siempre que el delito sea punible en virtud de la legislación del Estado en que se haya cometido». Tenemos también el honor de comunicarles que, habiendo sido adoptado este Protocolo, la competencia del Tribunal de Justicia, en virtud del Protocolo firmado en Bruselas el 29 de noviembre de 1996, para resolver con carácter prejudicial no podrá ya quedar limitada, por lo que se refiere a los Países Bajos, al Convenio firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995, sino que podrá también hacerse extensiva al Protocolo firmado en Dublín el 27 de septiembre de 1996.

POLONIA

La República de Polonia declara que si comete el delito un funcionario comunitario extranjero fuera del territorio polaco, únicamente aplicará las reglas de competencia a que se refiere el punto d) del apartado 1 del artículo 6 cuando dicho funcionario resida en su territorio y a condición de que no se haya decidido su extradición o su entrega.

PORTUGAL

[... ¿La República Portuguesa...?] únicamente aplicará la regla de competencia prevista en el punto b) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo en el caso de que: ─ el autor del delito se encuentre en Portugal; ─ los hechos constitutivos del delito sean igualmente punibles por la legislación del lugar en que se hubieren cometido, a menos que ese lugar tenga excluido el ejercicio del poder sancionador; ─ los mismos constituyan, además, delitos por los que se admite la extradición, pero la misma no pueda concederse; b) No aplicará la regla de competencia prevista en el punto b) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo si el autor del delito no posee la nacionalidad portuguesa, aunque deba ser considerado funcionario a fines penales en derecho interno portugués. c) No aplicará las reglas de competencia previstas en los puntos c) y d) del Protocolo.

REINO UNIDO.

A reserva de la no aplicación por el Reino Unido de las normas de competencia contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 6.

SUECIA

Suecia declara , de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Protocolo.

a)

no tiene la intención de ejercer su competencia jurisdiccional en los casos en que la infracción se cometa contra un funcionario comunitario en el sentido del artículo 1 o uno de los miembros de las instituciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 que sea al mismo tiempo nacional sueco (letra c del apartado 1 del artículo 6), y

b)

no tiene la intención de ejercer su competencia jurisdiccional en los casos en que el autor de la infracción sea un funcionario comunitario al servicio de una institución o de un organismo que tenga su sede en Suecia (letra d del apartado 1 del artículo 6).

19961129203

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas, 29 de noviembre de 1996 («BOE» de 29-07-2003, número 180).

ESTADOS PARTE

Firma Fecha notificación adhesión Entrada en vigor
ALEMANIA 29-11-1996 03-07-2001 17-10-2002 (*)
AUSTRIA 29-11-1996 21-05-1999 17-10-2002 (*)
BÉLGICA 29-11-1996 12-03-2002 17-10-2002 (*)
BULGARIA. Adhesión de acuerdo con artículo 3(3) del Acta de Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea de 25-04-2005 (L 157 21/06/2005). Decisión del Consejo de 06-12-2007. 06-12-2007 AD 01-01-2008
CHIPRE 31-03-2005 AD 20-06-2005
DINAMARCA 29-11-1996 02-10-2000 17-10-2002 (*)
ESLOVAQUIA 30-09-2004 AD 29-12-2004
ESLOVENIA 17-04-2007 AD 16-07-2007
ESPAÑA 29-11-1996 20-01-2000 17-10-2002
FINLANDIA 29-11-1996 18-12-1999 17-10-2002 (*)
FRANCIA 29-11-1996 04-08-2000 17-10-2002 (*)
GRECIA 29-11-1996 26-07-2000 17-10-2002 (*)
HUNGRÍA 18-01-2010 AD 18-04-2010
IRLANDA 29-11-1996 03-06-2002 17-10-2002
ITALIA 29-11-1996 19-07-2002 17-10-2002 (*)
LETONIA 31-08-2004 AD 30-11-2004
LITUANIA 28-05-2004 AD 26-08-2004
LUXEMBURGO 29-11-1996 17-05-2001 17-10-2002
PAÍSES BAJOS 29-11-1996 16-02-2001 17-10-2002
POLONIA 09-09-2008 AD 08-12-2008
PORTUGAL 29-11-1996 15-01-2001 17-10-2002
REINO UNIDO 29-11-1996 11-10-1999 17-10-2002 (*)
RUMANÍA. Adhesión de acuerdo con el artículo 3(3) del Acta de Adhesión de la Rep. De Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea de 25-04-2005 (L 157 21/06/2005). Decisión del Consejo de 06-12-2007. 06-12-2007 AD 01-01-2008
SUECIA 29-11-1996 10-06-1999 17-10-2002 (*)

AD: Adhesión.

(*) Declaración.

ALEMANIA

Los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros de la Unión Europea, reunidos en el Consejo, en el momento de la firma del acta del Consejo por el que se establece el Protocolo relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, deseando garantizar una interpretación tan eficaz y uniforme como sea posible del mencionado Convenio, a partir de su entrada en vigor, se declaran dispuestos a adoptar medidas adecuadas para que los procedimientos nacionales necesarios para la adopción del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Protocolo relativo a su interpretación se formalicen simultáneamente y en el más breve plazo posible. Declaración efectuada en aplicación del artículo 2. En el momento de la firma del presente Protocolo, declararon que aceptaban la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme a las modalidades previstas en el artículo 2: la República Francesa, Irlanda y la República Portuguesa conforme a las modalidades previstas en el punto a) del apartado 2 del artículo 2; la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia conforme a las modalidades previstas en el punto b) del apartado 2 del artículo 2. Declaración: la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria se reservan el derecho de prever en sus legislaciones internas que, cuando se suscite una cuestión relativa a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Primer Protocolo Adicional a este Convenio, en un asunto sometido a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso jurisdiccional según su ordenamiento jurídico interno, dicho órgano jurisdiccional vendrá obligado a someter el asunto al Tribunal de Justicia. Con respecto al Reino de Dinamarca y al Reino de España, la declaración o las declaraciones se harán en el momento de la adopción.

AUSTRIA

La República de Austria acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las condiciones definidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, y la República de Austria se reserva el derecho a establecer en su legislación nacional una disposición a tenor de la cual un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso jurisdiccional de derecho interno estará obligado a someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión referente a la interpretación del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas o del Protocolo a dicho Convenio cuando se suscite esa cuestión en un asunto pendiente.

BÉLGICA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 2, el Reino de Bélgica declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones definidas en el apartado 2, (2)(b) del Protocolo.

DINAMARCA

Declaración de la Delegación danesa: En virtud del apartado 1 del artículo 2, Dinamarca acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para resolver con carácter prejudicial acerca de la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Primer Protocolo de dicho Convenio, en las condiciones que se definen en el punto b) del apartado 2 del artículo 2. De ese modo, un órgano jurisdiccional danés estará facultado para pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que resuelva, con carácter prejudicial, acerca de una cuestión suscitada en un asunto pendiente ante la misma y que se refiera a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Primer Protocolo de dicho Convenio, cuando el órgano jurisdiccional afectado considere que es necesaria una decisión acerca de dicha cuestión para poder dictar su sentencia.

FINLANDIA

Declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones definidas en el apartado 2, (2)(b) del Protocolo.

FRANCIA

En aplicación del artículo 2:

«De conformidad con la declaración hecha por Francia el 14 de marzo de 2000 en aplicación del artículo 35 del Tratado de la Unión Europea, la República francesa declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo a ese Convenio, en las condiciones previstas en el apartado 2 b) del artículo 2 de ese Acuerdo.»

GRECIA

Declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme a las modalidades previstas en el punto b) del apartado 2 del artículo 2; se reserva el derecho de prever en su legislación interna que, cuando se suscite una cuestión relativa a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Primer Protocolo de este Convenio, en un asunto sometido a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso jurisdiccional según su ordenamiento jurídico interno, dicho órgano jurisdiccional vendrá obligado a someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

HUNGRÍA

La República de Hungría acepta, en virtud del punto b) del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo de 29 de noviembre de 1996, la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para resolver con carácter prejudicial acerca de la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y de sus Protocolos adicionales, establecidos sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, en el caso de que cualquier órgano jurisdiccional de la República de Hungría pida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que resuelva, con carácter prejudicial, acerca de una cuestión suscitada en un asunto sometido ante el mismo y que se refiera a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y de sus Protocolos adicionales, establecidos sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea.

IRLANDA

De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del Artículo 2, Irlanda acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo a ese Convenio, en las condiciones previstas en el apartado 2(2)( b).

ITALIA

De conformidad con el apartado 1 del artículo 2, del Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su declaración y hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996, Italia declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo a ese Convenio, en las condiciones previstas en el apartado 2 (2) (b) .

LETONIA.

De conformidad con el punto a) del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, con la Declaración relativa a la adopción simultánea del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Protocolo relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de dicho Convenio, y con la declaración efectuada en aplicación del artículo 2, la República de Letonia declara que sus órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso en virtud de su ordenamiento jurídico interno, estarán facultados para pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que resuelva, con carácter prejudicial, acerca de una cuestión suscitada en un asunto sometido ante los mismos y que se refieran a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Primer Protocolo Adicional a este Convenio, cuando consideren que es necesaria una decisión acerca de dicho punto para poder dictar su sentencia.

LITUANIA

De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo adoptado el 29 de noviembre de 1996, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para resolver con carácter prejudicial acerca de la interpretación del Convenio y del Protocolo adoptados el 27 de septiembre de 1996, en las condiciones que se definen en el punto b) del apartado 2 del artículo 2.

LUXEMBURGO

El Gran Ducado de Luxemburgo acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones definidas en el apartado 2, (2), punto b.

PAÍSES BAJOS

Declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme a las modalidades previstas en el punto b) del apartado 2 del artículo 2; se reserva el derecho de prever en su legislación interna que, cuando se suscite una cuestión relativa a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Primer Protocolo de este Convenio, en un asunto sometido a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso jurisdiccional según su ordenamiento jurídico interno, dicho órgano jurisdiccional vendrá obligado a someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

PORTUGAL

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones definidas en el apartado 2, (2)(a) .

SUECIA

DECLARO de conformidad con el apartado 1 y con la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo, que los tribunales suecos podrán solicitar del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la interpretación, con carácter prejudicial, del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo a dicho Convenio. Esta posibilidad no se limitará a los órganos jurisdiccionales que resuelvan en última instancia.

J.C. Aduaneros y Comerciales.

19501215200

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA.

Bruselas, 15 de diciembre de 1950 («BOE» de 23-09-1954).

VANUATU

Adhesión: 17-11-2009.

J.D. Materias Primas.

20050429200

CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005.

Ginebra, 29 de abril de 2005 («BOE» de 08-11-2007, número 268).

ALBANIA

Adhesión: 13-02-2009.

Entrada en vigor: 13-02-2009.

ARGELIA

Adhesión: 24-01-2009.

Entrada en vigor: 24-01-2009.

ARGENTINA

Adhesión: 08-05-2009.

Entrada en vigor 08-05-2009, con la siguiente declaración:

Declaración:

«En atención a que la Comunidad Europea es Parte Contratante del CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, la REPÚBLICA ARGENTINA desea reiterar su rechazo a la pretensión de considerar a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que son parte integrante de su territorio nacional, como países y territorios a los que puedan aplicarse la Cuarta Parte del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que se denominará en el futuro Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, y las Decisiones de Asociación de Ultramar de la Unión Europea. Así se ha pronunciado en reiteradas oportunidades desde 1972 cuando, con motivo de la firma del Tratado de Adhesión del REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE a las Comunidades Europeas, remitió la nota CEE N° 43 del 25 de julio de ese año al Secretario General del Consejo. Entre las presentaciones más recientes, cabe mencionar las notas CEE N° 115, 116 y 117 del 13 de diciembre de 2007, dirigidas respectivamente a la Comisión Europea, a la Presidencia del Parlamento Europeo y a la Presidencia del Consejo de la UE, en ocasión de la firma del Tratado de Lisboa y la nota CEE N.° 116 de 26 de noviembre de 2008, dirigida al Presidente de la Comisión Europea, con motivo de la difusión en el sitio web de la Unión Europea, del «Libro Verde-Relaciones futuras entre la UE y los países y territorios de ultramar» y el Documento de Trabajo de los Servicios de la Comisión que lo acompaña.

Asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que reconoce la existencia de la disputa de soberanía a que hace referencia la «Cuestión de las Islas Malvinas» e insta a los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a que reanuden las negociaciones a fin de encontrar a la mayor brevedad posible una solución pacífica y definitiva de la disputa. Por su parte, el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido desde 1989, más recientemente a través de la Resolución adoptada el 12 de junio de 2008. Asimismo, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó, el 3 de junio de 2008, un nuevo pronunciamiento sobre la Cuestión en términos similares.

Asimismo, cabe señalar que la inclusión en la lista de países y territorios de ultramar de la Unión Europea del denominado «Territorio Antártico Británico» en nada afecta los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el Sector Antártico Argentino. Asimismo, cabe tener presente lo establecido en el artículo IV del Tratado Antártico, en el que tanto la REPÚBLICA ARGENTINA como el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE son Partes.»

IRAQ

Adhesión: 17-03-2008.

Entrada en vigor: 17-03-2008.

IRÁN

Adhesión: 30-11-2009.

Entrada en vigor 30-11-2009, con la siguiente declaración:

Declaración interpretativa:

«En lo que respecta al preámbulo del Acuerdo internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, la República Islámica de Irán, como área de cultivo del olivo, declara que algunas variedades de olivo son originarias de Irán, y las considera parte de sus recursos genéticos.»

JORDANIA

Adhesión: 02-08-2007.

Entrada en vigor: 02-08-2007.

LÍBANO

Adhesión: 18-12-2008.

Entrada en vigor: 18-12-2008.

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

Adhesión: 02-10-2007.

Entrada en vigor: 02-10-2007.

MONTENEGRO

Adhesión: 13-11-2007.

Entrada en vigor: 13-11-2007.

TURQUÍA

Adhesión: 21-02-2010.

Entrada en vigor. 21-02-2010.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A. Agrícolas.

K.B. Pesqueros.

K.C. Protección de Animales y Plantas.

19611202200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES.

París, 2 diciembre de 1961 («BOE» de 09-06-1980).

OMAN

Adhesión: 22-10-2009.

Entrada en vigor: 22-11-2009.

A los fines de determinar su parte contributiva en el importe total de las contribuciones anuales al presupuesto de la UPOV, al Sultanato de Omán le es aplicable una unidad de contribución.

19681213200

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL (CONVENIO NÚMERO 65 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 13 de diciembre de 1968 («BOE» de 06-11-1975).

CHIPRE

Denuncia: 10-05-2010.

Efecto de la denuncia: 11-11-2010.

19760310200

CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS (CONVENIO NÚMERO 87 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 10 de marzo de 1976 («BOE2 de 28-10-1988).

UNION EUROPEA

30-11-2009. Declaración:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

19790510200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL( CONVENIO NÚMERO 103 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 10 de mayo de 1979 («BOE» de 13-04-1990, número 89).

CHIPRE

Denuncia: 10-05-2010.

Efecto de la denuncia: 11-11-2010.

19790623200

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES.

Bonn, 23 de junio de 1979 («BOE» de 29-10-1985, número 259).

ETIOPÍA

Adhesión: 23-10-2009.

Entrada en vigor: 01-01-2010.

19790919200

CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL EN EUROPA (CONVENIO NÚMERO 104 CONSEJO DE EUROPA).

Berna, 19 de septiembre de 1979 («BOE» de 01-10-1986, número 235).

MONTENEGRO

Ratificación: 01-10-2009.

Entrada en vigor. 01-02-2010.

UNION EUROPEA

30-11-2009. Declaración:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

GEORGIA

19-11-2009. Reservas formuladas en el momento de la Ratificación:

Con arreglo al artículo 22 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del artículo 5 del Convenio en lo que se refiere a las especies siguientes que figuran en el Anejo I del Convenio, que aparezcan en territorio de Georgia:

Marsilea quadrifolia L; Typha mínima Funk.

Salvinia natans L. All; Zostera marina L. (Med.).

Vaccinium arctostaphylos L; Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb.

Dracocephalum ruyschiana L; Paeonia tenuifolia L.

Cyclamen coum Mill.

Con arreglo al artículo 22 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del artículo 6 del Convenio en lo que se refiere a las especies siguientes que figuran en el Anejo II del Convenio, que aparezcan en territorio de Georgia:

Aves:

Merops apiaster.

Melanocorypha calandra.

Motacilla alba.

Emberiza cia.

Sturnus roseus.

Reptiles: Natrix tessellata.

Anfibios: Bufo viridis.

Con arreglo al artículo 22 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del artículo 6 del Convenio en lo que se refiere a las especies siguientes que figuran en el Anejo III del Convenio, que aparezcan en territorio de Georgia: ésta garantiza su protección con arreglo al artículo 7 del Convenio, es decir, a su tratamiento como inscritas en el Anejo III del Convenio. Estas especies son:

Mamíferos:

Canis Lupus.

Ursus arctos.

Felis silvestris.

Aves:

Ixobrychus minutus.

Accipiter nisus.

Accipiter gentilis.

Buteo buteo.

Sterna albifrons.

Sterna hirundo.

Otus scops.

Upupa epops.

Hirundo rustica.

Delichon urbica.

Eremophila alpestris.

Motacilla flava.

Lanius collurio.

Prunella modularis.

Prunella collaris.

Oenanthe Oenanthe.

Oenanthe finischii.

Oenanthe isabellina.

Phoenicurus ochruros.

Phoenicurus phoenicurus.

Erithacus rubecula.

Parus major.

Troglodytes troglodytes.

Emberiza melanocephala.

Carduelis cannabina.

Carduelis carduelis.

Carduelis spinus.

Carduelis chloris.

Reptiles:

Vipera lebetina.

Ophysaurus apodus.

Coluber najadum.

Cornonella austriaca.

Anfibios:

Coracias garrulus.

Dendrocopos major.

Parus caeruleus.

Sitta europaea.

Hyla arborea.

Con arreglo al artículo 22 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del artículo 7 del Convenio en lo que se refiere a las especies siguientes que figuran en el Anejo III del Convenio, que aparezcan en territorio de Georgia:

Mamíferos: Sciurus vulgaris.

Peces: Coregonus.

Con arreglo al artículo 22 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a aplicar las disposiciones del Anejo IV relativas a los medios y métodos prohibidos de sacrificio, captura, y otras formas de explotación, en las condiciones siguientes: «Georgia expresa su conformidad con la prohibición de trampas y cepos, pero permite una utilización encaminada y específica para capturar mamíferos únicamente a efectos científicos o en el caso de que ello esté relacionado con la eliminación de la naturaleza de especies particularmente problemáticas».

19860318200

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS PARA FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS (CONVENIO NÚMERO 170 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 18 de marzo de 1986. BOE:

UNION EUROPEA

30-11-2009. Declaración:

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir de esta fecha, la Unión Europea substituirá y sucederá a la Comunidad Europea (artículo primero, párrafo tercero, del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa).

A partir de esta fecha pues, la Unión Europea ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, incluido su estatuto en el seno de la organización, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y garantizando las obligaciones de la Unión Europea.

En particular, a partir de esa fecha, todos los acuerdos concluidos entre esa organización y la Comunidad Europea, y todos los compromisos asumidos por la Comunidad Europea frente a esa organización, así como los acuerdos y compromisos asumidos por la Comunidad Europea, concluidos en el seno de esa organización, serán asumidos por la Unión Europea.

Nota de la Secretaría: A partir del 1 de diciembre de 2009, toda enunciación de «la Comunidad Económica Europea», «la Comunidad Europea», o «las Comunidades Europeas» que figuren en el texto de tratados y acuerdos concluidos en el seno del Consejo de Europa, deberá entenderse como «Unión Europea». La página de Internet de la Oficina de Tratados ha sido modificada en consecuencia y se añadirá una Nota de la Secretaría en los textos de los tratados de que se trate.

19950804200

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 4 de agosto de 1995 («BOE» de 21-07-2004, número 175).

NIGERIA

Adhesión: 02-11-2009.

Entrada en vigor: 02-12-2009.

19960815200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996 («BOE» de 11-12-2001, número 296).

ETIOPÍA

Adhesión: 03-11-2009.

Entrada en vigor: 01-02-2010.

NIGERIA

Adhesión: 02-11-2009.

Entrada en vigor: 02-12-209.

UNIÓN EUROPEA

29-01-2010. Declaración de Sucesión:

... A partir del 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea (párrafo 3 del artículo 1 del Tratado sobre la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa) y ejercerá todos los derechos y asumirá todas las obligaciones de la Comunidad Europea, al propio tiempo que continuará ejerciendo los derechos existentes y asumiendo las obligados de la Unión Europea.

En consecuencia, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea tiene el honor de notificar a la Representación Permanente de los Países Bajos ante la Unión Europea que, a partir del 1 de diciembre de 2009 la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea en todos los Acuerdos y Convenios en que el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos sea el Depositario y en los que la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea a partir del 1 de diciembre de 2009, sea Parte Contratante.

19961124200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS CETÁCEOS DEL MAR NEGRO, EL MAR MEDITERRÁNEO Y LA ZONA ATLÁNTICA CONTIGUA.

Mónaco, 24 de noviembre de 1996 «BOE» de 23-06-2001, número 150).

MONTENEGRO

Adhesión: 18-05-2009.

Entrada en vigor: 01-08-2009.

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