Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el Mercado Interior
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Artículo 37. *Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía.*
Los ayuntamientos podrán solicitar de la Consejería competente en materia de comercio interior la concesión del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía.
Los criterios para su concesión son:
La adaptación de su Plan General de Ordenación Urbanística a las determinaciones de esta Ley y al Plan de Establecimientos Comerciales.
La estrategia para el mantenimiento y mejora de la estructura comercial urbana.
La previsión de zonas de rehabilitación de espacios comerciales.
La previsión de mecanismos de mejora de la calidad del comercio.
La información, educación, orientación y asesoramiento de las personas consumidoras y usuarias y la tramitación de quejas, reclamaciones y denuncias que estas formulen a través de la oficina de información al consumidor de su ámbito territorial.
La persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior resolverá previo informe del Consejo Andaluz de Comercio.
Los efectos de la concesión del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía son:
Prioridad del Ayuntamiento y de los establecimientos comerciales de su término municipal a la hora de obtener subvenciones para urbanismo comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior.
Usar el distintivo del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía en los establecimientos comerciales del municipio.
La denominación de «Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía» solo podrá ser utilizada de acuerdo con lo que determina la presente Ley.
CAPÍTULO IV
Régimen de las grandes superficies minoristas
Sección 1.ª Licencia municipal de obras de gran superficie minorista
Artículo 38. *Autorizaciones de grandes superficies minoristas.*
Las grandes superficies minoristas estarán sometidas a la obtención, previa a su instalación o ampliación, de la licencia municipal de obras que, además de instrumento para el ejercicio de las competencias propias municipales, comprobará el cumplimiento de las prescripciones de esta Ley y de las normas y planes que la desarrollen.
No podrá iniciarse actuación urbanística alguna que implique actos de transformación física del suelo, ni desarrollo de actividad alguna en orden a la instalación, ampliación, cambio de actividad o traslado de una gran superficie minorista, sin haber obtenido previamente la licencia municipal de obras, siendo directamente responsable la persona física o jurídica por cuenta de la que se realicen las obras.
La Consejería competente en materia de comercio interior podrá aprobar la información mínima y específica que la persona promotora deberá aportar mediante orden, sin perjuicio de la facultad del Ayuntamiento de establecer, en el ámbito de sus competencias, otros requisitos necesarios.
Artículo 39. *Requisitos para la instalación o ampliación de grandes superficies minoristas.*
Además de los requisitos necesarios para la instalación o ampliación de cualquier establecimiento comercial, las grandes superficies minoristas deberán cumplir los siguientes requisitos:
Estar emplazada en suelo calificado de gran superficie minorista por el planeamiento urbanístico.
Observación de las determinaciones establecidas por el plan de movilidad urbana correspondiente.
Sin perjuicio de las determinaciones que el planeamiento urbanístico establezca para la edificación de las grandes superficies minoristas, su instalación deberá garantizar:
La dotación de al menos cinco plazas de aparcamientos por cada cien metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público. Cuando las plazas de aparcamientos sean subterráneas, la dotación será de al menos tres plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta.
La recogida selectiva en origen de los residuos sólidos, orgánicos, vidrio, papel y cartón, metales y plásticos, así como tóxicos y peligrosos, para facilitar su reciclaje, de acuerdo con su legislación reguladora.
Existencia de instalaciones para la utilización de aguas regeneradas y pluviales.
La instalación de aguas grises o regeneradas, garantizando la imposibilidad de confundirlas con el agua potable o de contaminar su suministro. A tal efecto, ambas redes deberán ser totalmente independientes y fácilmente diferenciables por el color y la calidad de los materiales empleados en ellas.
Existencia de instalaciones receptoras de energía solar para satisfacer, al menos, las necesidades energéticas relativas al agua caliente sanitaria propia del edificio.
La utilización de combustibles líquidos o gaseosos, con preferencia a la energía eléctrica, para los usos de calefacción o calentamiento de agua, quedando prohibida las instalaciones para fuel-oil.
La accesibilidad a las personas con cualquier tipo de discapacidad.
Artículo 40. *Tramitación, aprobación y efectos.*
Las personas interesadas presentarán la solicitud de licencia municipal de obras de gran superficie minorista en el Ayuntamiento correspondiente, aportando la documentación necesaria.
Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, se requerirá a las personas interesadas para que subsanen. Una vez subsanada, en su caso, la solicitud, el Ayuntamiento procederá al trámite de información pública en el Boletín Oficial de su provincia.
El Ayuntamiento podrá denegar la autorización, sin necesidad de tramitar los informes preceptivos, cuando compruebe que la solicitud de la licencia municipal de obras para la gran superficie minorista incumple las prescripciones de esta Ley, de las normas y planes que la desarrollen, o de los planes territoriales o urbanísticos que le sean de aplicación.
Además de los trámites propios del procedimiento en materia de licencia municipal de obras de establecimientos, el Ayuntamiento solicitará informe sobre el proyecto a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, de acuerdo con la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía.
El Ayuntamiento deberá de instar, de la Consejería competente en materia de comercio interior, informe autonómico previo sobre la solicitud de licencia municipal de obras de gran superficie minorista, para lo cual remitirá la memoria de idoneidad, junto con la solicitud de la persona promotora y las alegaciones que, en su caso, se hubiesen producido durante el trámite de información pública. El informe autonómico se tramitará de conformidad y con los efectos previstos en la Sección 2.ª de este Capítulo.
Corresponde al Ayuntamiento resolver las solicitudes de licencia municipal de obras para grandes superficies minoristas, una vez recibidos los informes preceptivos.
El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución será de tres meses, desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin contar los períodos en los que haya estado suspendida la tramitación municipal como consecuencia de la subsanación de la solicitud o de la emisión de informes preceptivos.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada excepto cuando concurra alguno de los supuestos en que la legislación urbanística establece el carácter negativo del silencio o cuando se trate de un procedimiento en el que el informe autonómico tenga la naturaleza de vinculante, por resultar afectadas razones de interés general. En estos casos, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento de resolver.
La Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sección 2.ª Informe autonómico para la autorización de grandes superficies minoristas
Artículo 41. *Contenido de la memoria de idoneidad.*
El Ayuntamiento elaborará una memoria sobre la idoneidad de la gran superficie minorista que contenga la superficie útil para la exposición y venta al público, la inversión y empleo previsto, planos de situación del establecimiento y cadena a la que pertenece cuando exista una gran superficie minorista de carácter individual, debiendo pronunciarse sobre:
El instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada en la que se emplaza la gran superficie minorista, su localización en los ámbitos aptos y la calificación y uso del suelo en que está previsto su emplazamiento.
El plan de movilidad urbana.
La adecuación a las necesidades previstas del establecimiento, de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de agua, así como de las de suministro de energía.
El cumplimiento de los requisitos de aparcamientos, tratamiento y eliminación de residuos sólidos, instalación de aguas grises y eficiencia energética.
La accesibilidad a las personas con cualquier tipo de discapacidad.
Artículo 42. *Tramitación y efectos del informe autonómico.*
La Consejería competente en materia de comercio interior deberá notificar a la persona solicitante de la licencia de obras la fecha de recepción de la documentación enviada por el Ayuntamiento, a partir de la cual comenzará el cómputo del plazo de emisión del informe autonómico. Asimismo, deberá notificarle las fechas de comienzo y de finalización de las posibles interrupciones de dicho plazo para la subsanación de deficiencias, en su caso, y el régimen jurídico de finalización del procedimiento.
El informe de la Consejería considerará la adecuación del proyecto al contenido del Plan de Establecimientos Comerciales y al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley.
La Consejería competente para la emisión del informe podrá requerir al Ayuntamiento para que subsane las deficiencias observadas, siempre que no motiven por sí mismas un informe desfavorable, suspendiéndose el plazo para la emisión del informe hasta que las mismas sean subsanadas, o haya transcurrido el plazo otorgado para la subsanación.
El informe se evacuará en el plazo de dos meses, dejando a salvo los períodos de subsanación de deficiencias. Dicho informe se entenderá favorable si, en el plazo previsto, no se hubiese notificado al Ayuntamiento. En todo caso se dará traslado de una copia del mismo a la persona solicitante de la licencia de obras.
El informe no será vinculante para el Ayuntamiento cuando el emplazamiento de la gran superficie minorista se encuentre dentro del ámbito territorial de un instrumento de planeamiento urbanístico adaptado a las previsiones de esta Ley y cuente con informe comercial favorable.
El informe será vinculante cuando la gran superficie minorista se encuentre prevista en un instrumento de planeamiento urbanístico que no haya sido informado por la Consejería competente en materia de comercio interior o haya sido informado desfavorablemente. Excepcionalmente, en ambos casos, cuando la complejidad del asunto lo justifique se podrán ampliar los plazos una sola vez y por un tiempo limitado. La ampliación y duración deberán motivarse debidamente y se notificará al solicitante antes de que haya expirado el plazo original.
Si el informe fuera favorable con especificaciones o condiciones concretas, estas deberán ser incorporadas a la Resolución municipal.»
Diez. Se suprimen los artículos 43 a 49 y se renumera el artículo 50, que pasa a ser el artículo 43.
Once. Se suprime el apartado 2 del artículo 51 y se renumera el apartado siguiente como 2. Se renumera el artículo 51, que pasa a ser el artículo 44.
Doce. Se renumera el artículo 52, que pasa a ser el artículo 45.
Trece. Se modifica el artículo 53, que pasa a ser el artículo 46, con la siguiente redacción:
«Artículo 46. Comunicación al Registro.
Además de los datos que requieran la comunicación al Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, se deberán facilitar los siguientes:
La gama o gamas de productos que comercialicen.
La relación de almacenes y, en su caso, de los establecimientos que dispongan para sus ventas en Andalucía.
Las direcciones donde se atienden los encargos y las solicitudes de información, así como las posibles reclamaciones de los consumidores.»
Catorce. Se renumeran los artículos 54, 55 y 56, que pasan a ser los artículos 47, 48 y 49, respectivamente.
Quince. Se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 50, con la siguiente redacción:
«Artículo 50. Comunicación al Registro.
Además de los datos que requieran la comunicación al Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, se deberán facilitar los siguientes:
La gama o gamas de productos que comercialicen.
La relación de almacenes y, en su caso, de los establecimientos que dispongan para sus ventas en Andalucía.
Las direcciones donde se atienden los encargos y las solicitudes de información, así como las posibles reclamaciones de los consumidores.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 58, que pasa a ser el artículo 51, con la siguiente redacción:
«1. Las máquinas expendedoras deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, deberán contener un sistema automático de recuperación de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.
La venta automática de productos alimenticios solo se permitirá cuando estos se hallen envasados y etiquetados según la normativa específica vigente.»
Diecisiete. Se renumeran los artículos 59, 60 y 61, que pasan a ser los artículos 52, 53 y 54, respectivamente.
Dieciocho. Se suprime la letra a del artículo 62, pasando las letras b y c a constituir las letras a y b, respectivamente, y se renumera, pasando a ser el artículo 55.
Diecinueve. Se renumeran los artículos 63 y 64, que pasan a ser los artículos 56 y 57, respectivamente.
Veinte. Se suprime el artículo 65.
Veintiuno. Se renumeran los artículos 66 y 67, que pasan a ser los artículos 58 y 59, respectivamente.
Veintidós. Se renumera el artículo 68, que pasa a ser el artículo 60, y se le añade un apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. Asimismo, las personas consumidoras podrán ejercitar el derecho de desistimiento reconocido en el artículo 10.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Capítulo II del Título I del Libro II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.»
Veintitrés. Se renumeran los artículos del 69 al 90, que pasan a ser los artículos del 61 al 82.
Veinticuatro. Se introduce una letra f al artículo 91, pasando a ser el artículo 83, con la redacción que se indica a continuación, y la actual letra f pasa a ser la letra g:
«f) La omisión de comunicación al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía en el caso establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 10 de la presente Ley.»
Veinticinco. Se suprimen las letras e y g del artículo 92, pasando las letras f, h, i, j, k, l, m y n a constituir las letras e, f, g, h, i, j, k y l, respectivamente, se añade la letra m con la siguiente redacción, y se renumera, pasando a ser el artículo 84.
«m) La utilización de la denominación de «Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía» sin su previo reconocimiento por la Consejería competente en materia de comercio interior.»
Veintiséis. Se modifica la letra a del artículo 93, que queda con la siguiente redacción, y se renumera, pasando a ser el artículo 85:
«a) El inicio de actuaciones sin que se haya obtenido previamente la licencia municipal de obras de acuerdo con lo establecido en el Título IV de esta Ley.»
Veintisiete. Se renumera el artículo 94, que pasa a ser el artículo 86.
Veintiocho. Se modifican las letras b y c del apartado primero del artículo 95, que pasa a ser el artículo 87, quedando con la siguiente redacción:
«b) Las infracciones graves, con multa desde 3.001 hasta 45.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa desde 45.001 hasta 150.000 euros. Esta última cantidad se podrá sobrepasar hasta alcanzar su décuplo, en el supuesto contemplado en el artículo 85 a de la presente Ley.»
Veintinueve. Se renumeran los artículos 96 y 97, que pasan a ser los artículos 88 y 89.
Artículo segundo. Modificación de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante.
La Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprime el párrafo segundo del artículo 1.
Dos. Se modifican, en el artículo 2, las letras a y c del apartado 1, la letra c del apartado 2, y se introduce un apartado 3, quedando todos ellos con la siguiente redacción:
«1 a) El comercio en mercadillos que se celebren regularmente, con una periodicidad determinada, en los lugares públicos establecidos».
«1 c) El comercio itinerante, realizado en las vías públicas a lo largo de itinerarios establecidos, con el medio adecuado, ya sea transportable o móvil.»
«2 c) Las actividades ambulantes industriales y de servicios no comerciales.»
«3. Asimismo, quedan excluidas las actividades comerciales que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.»
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Autorización municipal.
El ejercicio de las modalidades de comercio ambulante previstas en el artículo 2, al desarrollarse en suelo público, queda sometido a autorización previa.
Corresponderá a los ayuntamientos el otorgamiento de la autorización así como establecer el procedimiento para la concesión de la misma, garantizando la incorporación de los informes preceptivos exigidos por la legislación administrativa especial, la transparencia, imparcialidad y publicidad adecuada de su inicio, desarrollo y fin.
La duración de la autorización podrá ser de uno a cuatro años. No obstante, este periodo será prorrogado con el fin de garantizar a los titulares de la misma la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. La autorización será transmisible, sin que esa transmisión afecte a su periodo de vigencia.
En las autorizaciones expedidas por los ayuntamientos se hará constar:
La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante, su DNI o NIF, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.
La duración de la autorización.
La modalidad de comercio ambulante autorizada.
La indicación precisa del lugar, fecha y horario en que se va a ejercer la actividad.
El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial.
Los productos autorizados para su comercialización.
En la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o móvil en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.
Los ayuntamientos deberán verificar que las personas físicas o jurídicas que hayan solicitado la autorización municipal están dadas de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.
Las personas físicas o jurídicas, que obtengan la oportuna autorización municipal, deberán tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial. Además, en el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, las personas que vayan a manipular los alimentos deberán estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador o manipuladora de alimentos.
Los ayuntamientos habrán de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior, mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, una relación anual de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante.
Los ayuntamientos entregarán a las personas físicas o jurídicas que hayan autorizado para el ejercicio del comercio ambulante dentro de su término municipal una placa identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización.»
Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Ordenanzas municipales.
Los municipios donde se lleve a cabo el ejercicio del comercio ambulante deberán contar con una Ordenanza reguladora de la actividad que desarrolle los preceptos recogidos en la presente Ley.
Las Ordenanzas Municipales podrán establecer el régimen interno de funcionamiento de los mercadillos y, en todo caso, habrán de contemplar:
Las modalidades de comercio ambulante que se puedan realizar en los espacios públicos de su municipio.
La duración de la autorización.
Los lugares donde se puede realizar la actividad.
Las fechas y horarios autorizados.
El número, tamaño, estructura y localización de los puestos.
Las tasas que en su caso puedan establecer los ayuntamientos para la tramitación de las licencias que autoricen el ejercicio del comercio ambulante en su municipio.
El procedimiento para el otorgamiento de la autorización en el que se den las garantías recogidas en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley.
Las Ordenanzas Municipales y sus modificaciones, antes de su aprobación y publicación en el boletín oficial correspondiente, habrán de ser informadas por el Consejo Andaluz de Comercio. El informe versará sobre su adecuación a las previsiones recogidas en la presente Ley y su normativa de aplicación y será preceptivo y no vinculante. No obstante, en caso de que la ordenanza se separe del criterio expresado en el informe, el Ayuntamiento deberá, mediante Resolución motivada y notificada al citado Consejo Andaluz de Comercio, indicar las razones de dicha discrepancia».
Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Ejercicio de la actividad.
Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, en el ejercicio de su actividad comercial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Respetar las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, en especial de aquellos destinados a alimentación humana.
Tener expuesto al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías, que serán finales y completos (impuestos incluidos).
Tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.
Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido.
Corresponde a los ayuntamientos garantizar el cumplimiento de las disposiciones de policía y vigilancia de las actividades desarrolladas en los espacios públicos destinados al comercio ambulante en sus municipios y de los puestos que se ubiquen en los mismos.
Por la Consejería competente en materia de comercio interior se podrán adoptar medidas de fomento para la mejora de los mercadillos de aquellos municipios cuyas ordenanzas hayan sido objeto de informe favorable por el Consejo Andaluz de Comercio.»
Seis. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Del Registro General de Comerciantes Ambulantes.
Las personas físicas y jurídicas que ejerzan el comercio ambulante en la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán solicitar su inscripción en el Registro General de Comerciantes Ambulantes. Este Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito.
Las inscripciones se realizarán por la Dirección General competente en materia de comercio interior. Asimismo, a solicitud de los ayuntamientos y mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, la Dirección General competente en materia de comercio interior deberá facilitar información sobre si las personas físicas o jurídicas que solicitan la autorización municipal prevista en el artículo 3 de la presente Ley están inscritas en el Registro de Comerciantes Ambulantes.
La inscripción en el Registro General de Comerciantes Ambulantes es voluntaria, tiene una validez de cuatro años, y las personas comerciantes inscritas podrán obtener los siguientes beneficios:
Ser reconocidas como profesionales del sector, pudiendo expedirse a tal efecto una certificación acreditativa de la inscripción en el Registro.
Solicitar el otorgamiento de alguno de los distintivos de calidad que reglamentariamente se pudieran determinar.
Solicitar posibles incentivos que la Consejería competente en materia de comercio interior pudiera acordar relacionados con el ejercicio de la actividad.
Participar en cursos, conferencias y demás actividades de esta índole que organice la Consejería competente en materia de comercio interior, o en las que colabore dicha Consejería.»
Siete. Se modifica el artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Régimen sancionador.
Corresponde a los ayuntamientos la inspección y sanción de las infracciones a la presente Ley y disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, y en especial en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios en Andalucía.
Cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, los ayuntamientos deberán dar cuenta inmediata de las mismas, para su tramitación y sanción si procediese, a las autoridades sanitarias que correspondan.
A efectos de esta Ley, las infracciones se clasifican de la siguiente forma:
A. Infracciones leves:
No tener expuesta al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías.
No tener, a disposición de la autoridad competente, las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.
No tener, a disposición de los consumidores y usuarios, las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía, así como el cartel informativo al respecto.
El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley, siempre que no esté calificado como infracción grave o muy grave, así como el incumplimiento del régimen interno de funcionamiento de los mercadillos establecido en las Ordenanzas Municipales, salvo que se trate de infracciones tipificadas por la presente Ley como infracción grave o muy grave.
B. Infracciones graves:
La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objetos de comercio, así como el comercio de los no autorizados.
La desobediencia o negativa a suministrar información a la autoridad municipal o a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de su misión.
El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización municipal respecto al lugar autorizado, fecha, horario, tamaño, ubicación y estructura de los puestos.
El ejercicio de la actividad por personas distintas a las previstas en la autorización municipal.
C. Infracciones muy graves:
La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Carecer de la autorización municipal correspondiente.
La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.
Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 1.500 euros.
Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 1.501 a 3.000 euros.
Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 3.001 a 18.000 euros.
En el caso de reincidencia por infracción muy grave, los ayuntamientos podrán comunicar esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de comercio interior, a fin de que, en el supuesto de que la persona comerciante se encontrara inscrita en el Registro de Comerciantes Ambulantes, se pueda acordar la cancelación de la inscripción.
Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, así como la protección provisional de los intereses implicados, en el caso de infracciones graves o muy graves, se podrán adoptar motivadamente como medidas provisionales la incautación de los productos objeto de comercio no autorizados, y la incautación de los puestos, instalaciones, vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de la actividad.
Las medidas provisionales podrán ser adoptadas una vez iniciado el procedimiento, o bien, por razones de urgencia, antes de la iniciación por el órgano competente para efectuar las funciones de inspección. En este caso, las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. Estas medidas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo caso, para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
El volumen de la facturación a la que afecte.
La naturaleza de los perjuicios causados.
El grado de intencionalidad de la persona infractora o reiteración.
La cuantía del beneficio obtenido.
La reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción.
El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
El número de consumidores y usuarios afectados.
Además de las sanciones previstas en el apartado 3, en el caso de infracciones graves o muy graves se podrá acordar con carácter accesorio la revocación de la autorización municipal, así como el decomiso de la mercancía que sea objeto de comercio y el decomiso de los puestos, instalaciones, vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de la actividad.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.
La Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones que rigen la organización, participación y reconocimiento de las ferias comerciales que se celebren con carácter de «Oficial» en Andalucía.
Quedan excluidas de la presente Ley:
Las ferias internacionales.
Las muestras y mercados populares dedicados fundamentalmente a promover transacciones de productos agrícolas y ganaderos.
Las exposiciones de carácter esporádico.»
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Concepto.
A los efectos de esta Ley, son ferias comerciales las muestras profesionales con finalidad comercial en las que, de forma colectiva, temporal y periódica, un grupo de operadores expone bienes u ofrece servicios con objeto de favorecer su conocimiento y difusión, y promueve contactos e intercambios comerciales facilitando el acercamiento entre la oferta y la demanda en un entorno propicio a los operadores económicos, no siendo su finalidad la venta directa.
Son ferias comerciales oficiales las ferias comerciales que se celebren con arreglo a esta Ley y así sea reconocido por la Consejería competente en materia de comercio interior, en orden a asegurar su nivel de calidad y la coordinación de su calendario de celebración.
La venta directa que de modo ocasional se realice en una feria comercial oficial, que suponga retirada de la mercancía o conclusión del contrato de servicios, tendrá la consideración de venta especial fuera de establecimiento comercial permanente, conforme a lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía.»
Tres. Se modifica la denominación del Capítulo II, que queda con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO II
Clasificación y características de las ferias comerciales oficiales»
Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Clasificaciones.
Atendiendo a la procedencia territorial de los expositores y al origen de los bienes y servicios expuestos, las ferias comerciales oficiales se clasificarán en nacionales, regionales, provinciales, comarcales y locales.
En función de la oferta exhibida, las ferias comerciales oficiales se clasificarán en:
Generales: Aquellas en las que se incluyan bienes y servicios pertenecientes a todas o varias ramas de los distintos sectores de la actividad económica.
Sectoriales: Aquellas en las que los bienes y servicios pertenecen a varias ramas de un mismo sector de la actividad económica.
Monográficas: Aquellas en las que los bienes y servicios pertenecen a una sola rama o producto de la actividad económica.
Corresponde a la Consejería competente en materia de comercio interior la clasificación de las ferias comerciales oficiales, una vez recibida la declaración responsable de la entidad organizadora.»
Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Duración y periodicidad.
La duración de las ferias comerciales oficiales será la que comunique en la declaración responsable la entidad organizadora, sin que pueda exceder de quince días, ni ser su periodicidad inferior a un año, salvo que concurran motivos de especial interés económico o social.»
Seis. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Entidades organizadoras.
Las entidades organizadoras de las ferias comerciales oficiales tendrán personalidad jurídica propia y llevarán a cabo la promoción, organización y celebración de estas con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Las entidades organizadoras deberán disponer de un seguro de responsabilidad profesional u otros medios adecuados para garantizar de forma suficiente las eventuales responsabilidades que se deriven de la celebración de las ferias comerciales oficiales que organicen.»
Siete. Se suprimen los artículos 6, 7 y 8.
Ocho. Se modifica el artículo 9, que pasa a ser el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Obligaciones de la entidad organizadora.
Son obligaciones de la entidad organizadora:
Comunicar a la Consejería competente en materia de comercio interior, a través de una declaración responsable, la relación de ferias comerciales oficiales que vaya a organizar, detallándose la clasificación, duración y periodicidad de las mismas en los términos previstos en el artículo 7, así como información sobre dicha entidad organizadora, incluyendo NIF, domicilio y datos profesionales, con objeto de garantizar la calidad necesaria del servicio ofrecido, así como la seguridad de las personas y bienes presentes en la feria comercial oficial.
Aquellas ferias que no vengan indicadas en la declaración responsable no podrán obtener la condición de ferias comerciales oficiales, y no se incluirán en el calendario correspondiente.
Constituir un comité organizador para cada feria comercial oficial, bajo la dependencia directa de la entidad organizadora, responsable de su promoción y organización, en el que deberán estar representadas, al menos, las organizaciones sectoriales más representativas del objeto de la muestra.
Admitir como expositores a las entidades privadas que ejerzan legalmente su actividad garantizando la no discriminación, así como a aquellos entes públicos que lo soliciten, siempre con adecuación a la clasificación de la feria comercial oficial.
Celebrar las ferias comerciales oficiales conforme a las condiciones comunicadas.
Garantizar, dentro del recinto ferial, el mantenimiento del orden público, la seguridad de las personas, productos, instalaciones, medio ambiente, y protección de las personas consumidoras y usuarias, así como el cumplimiento de la normativa sanitaria que resulte de aplicación.
Garantizar la calidad del servicio prestado en las ferias comerciales oficiales.
Remitir a la Consejería competente en materia de comercio interior, en el plazo de tres meses tras la clausura de la feria comercial oficial, una memoria en la que se dé cuenta de las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos, así como la valoración razonada que a la entidad organizadora le merezca la celebración de la feria.
Tener a disposición pública las hojas de quejas y reclamaciones de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I del Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía, y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas.
Prestar la colaboración que le sea requerida por la Consejería competente en materia de comercio interior, en el cumplimiento de sus funciones.
Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.»
Nueve. Se modifica el título del Capítulo IV, que queda con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV
Procedimiento de obtención de la condición de feria comercial oficial y competencias de la Administración»
Diez. Se modifica el artículo 10, que pasa a ser el artículo 7, con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Declaración y reconocimiento.
A fin de coordinar los espacios adecuados para la celebración de ferias comerciales oficiales y el calendario de celebración de las mismas, las entidades organizadoras que deseen el reconocimiento oficial de las ferias comerciales que celebren deberán presentar, en la Consejería competente en materia de comercio interior, una declaración responsable con sus datos identificativos y los relativos a las actividades feriales para las cuales solicitan la obtención del reconocimiento oficial.
La declaración responsable deberá presentarse antes de la finalización del año anterior al de celebración de las ferias comerciales para las que se solicita la oficialidad, y su contenido y modelo se determinarán reglamentariamente.
La Consejería competente en materia de comercio interior, con el fin de conseguir la mayor calidad del servicio prestado, la mejor planificación sectorial, un mínimo nivel de prestigio y de seguridad de las ferias comerciales oficiales, valorará, dentro del derecho de libre establecimiento y de libre prestación de servicios, la información aportada por la entidad organizadora en la declaración responsable, y en particular:
La disponibilidad de un recinto adecuado para la celebración de ferias.
La incidencia en el desarrollo empresarial en el ámbito territorial de la feria.
La repercusión en los intereses generales afectados.
La no coincidencia de una feria comercial oficial con otra de la misma clasificación.
La consolidación y prestigio de la feria, en el caso de concurrir varias ferias comerciales en un mismo período.
El nivel de participación previsto, tanto de expositores, como de profesionales y, en su caso, períodos de acceso al público en general.
Solvencia y profesionalidad de la entidad organizadora.
Aquellos otros factores que permitan la evaluación objetiva de la solicitud presentada.
La Consejería competente en materia de comercio interior otorgará la condición de Feria Comercial Oficial mediante la publicación del calendario anual, inscribiéndolas de oficio en el Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía. La inscripción deberá notificarse a la entidad interesada.»
Once. Se modifica el artículo 11, que pasa a ser el artículo 8, con la siguiente redacción.
«Artículo 8. Competencias de la Consejería.
Corresponde a la Consejería competente en materia de comercio interior:
El otorgamiento de la condición de ferias comerciales oficiales en Andalucía y su clasificación.
La supervisión de las ferias comerciales oficiales y sus entidades organizadoras en los términos previstos en la presente Ley.
La elaboración del calendario anual de las ferias comerciales oficiales que se celebren en Andalucía, que será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
La revocación, previo requerimiento, de la condición de una feria comercial oficial y, en su caso, su clasificación, cuando se incumpla lo previsto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo o en la declaración responsable a que se refiere el artículo 7.
La promoción de las ferias comerciales oficiales cuya realización aconsejen los intereses generales de la Comunidad Autónoma.
La ejecución de la legislación estatal en relación con las ferias internacionales que se celebren en Andalucía.
El ejercicio de aquellas funciones que le sean asignadas por la presente Ley o disposiciones de desarrollo.»
Doce. Se modifica el título del Capítulo V, con la siguiente redacción:
«Capítulo V. Registro Oficial.»
Trece. Se modifica el artículo 12, que pasa a ser el artículo 9, con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.
Se crea el Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia de comercio interior.
En el citado Registro, que se desarrollará reglamentariamente, deberán inscribirse de oficio:
Las entidades organizadoras, debiendo constar en el asiento de inscripción todos los datos identificativos de las mismas.
Las ferias comerciales oficiales reconocidas, con expresión de su denominación, fecha y lugar de celebración, clasificación legal otorgada y entidad organizadora.
Serán objeto de anotación en el Registro las sanciones impuestas por las infracciones previstas en el Capítulo VI.
El Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito.»
Catorce. Se suprime el artículo 13.
Quince. Se modifica el artículo 14, que pasa a ser el artículo 10, con la siguiente redacción.
«Artículo 10. Infracciones.
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones contenidas en la presente Ley, pudiendo ser calificadas como infracción leve, grave o muy grave.
Constituyen infracciones leves:
No tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones exigidas en el artículo 6.8, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo I del Decreto 72/2008, de 4 de marzo.
Cualquier acción u omisión que resulte contraria a la presente Ley, siempre que no deba ser calificada como infracción grave o muy grave.
Son infracciones graves:
El uso indebido de la denominación «Feria Comercial Oficial» u «Oficial» para muestras carentes de tal carácter.
El uso indebido de las clasificaciones reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.
La exclusión injustificada de expositores en una feria comercial oficial.
El incumplimiento de las condiciones comunicadas para la celebración de la feria comercial oficial.
No prestar la colaboración requerida por la Consejería competente en materia de comercio interior.
La no celebración de ferias comerciales oficiales comunicadas e inscritas, salvo que concurran circunstancias de especial gravedad debidamente justificadas.
La inobservancia de las obligaciones de organización y funcionamiento establecidas en el artículo 6, no tipificadas en este artículo.
La comisión, en el término de un año, de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
El incumplimiento de los mandatos o requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de comercio interior en el ejercicio de sus funciones.
Se considera infracción muy grave la reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 15, que pasa a ser el artículo 11, con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Sanciones.
Por razón de las infracciones previstas en el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Infracciones leves, multa de hasta 3.000 euros.
Infracciones graves, multa de 3.001 hasta 18.000 euros.
Infracciones muy graves, multa desde 18.001 hasta 30.000 euros.
Las sanciones serán graduadas atendiendo a las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran concurrir en la infracción cometida, teniéndose en cuenta la existencia o no de intencionalidad, reiteración, connivencia en la comisión, participación en el perjuicio, y mayor o menor cifra de negocios afectada.
En los supuestos de infracciones graves y muy graves en los que medien reiteradamente circunstancias agravantes, las sanciones establecidas en el apartado primero podrán llevar aparejadas la prohibición de organización y participación en futuras ferias durante el año siguiente al de la fecha de resolución firme en el caso de infracciones graves y los dos años siguientes en el caso de infracciones muy graves.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 16, que pasa a ser el artículo 12, con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa de aplicación.
La incoación del procedimiento sancionador corresponde al órgano de la Consejería competente en materia de comercio interior que se determine reglamentariamente.
Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de comercio interior sancionar las infracciones cometidas al amparo de esta Ley.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 17, que pasa a ser el artículo 13, con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Responsabilidad y prescripción.
Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren participado en su realización.
Las infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves prescribirán al año y las leves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir del día en que se hubieren cometido.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computándose dichos plazos a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, queda modificada como sigue:
Uno. La letra g del apartado 1 del artículo 3 queda con la siguiente redacción:
«La planificación y ordenación del turismo y de los recursos turísticos de interés para Andalucía y la coordinación de las actuaciones que en esa materia ejerzan las entidades locales.»
Dos. La letra d del artículo 25 queda con la siguiente redacción:
«d) Al reconocimiento por parte de la Administración turística, en los supuestos previstos en la presente Ley, de la clasificación administrativa de los establecimientos de su titularidad.»
Tres. El artículo 28 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 28. Libertad de establecimiento y de prestación de los servicios turísticos.
Cualquier prestador de servicios turísticos podrá establecerse libremente en Andalucía, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que les sean de aplicación, previa presentación de la declaración responsable en los términos expresados en el artículo 35.2, la cual habilitará para el ejercicio de la actividad.
Los prestadores de servicios turísticos que ejercen una actividad turística y estén legalmente establecidos en otra Comunidad Autónoma podrán desarrollarla en Andalucía sin necesidad de presentar la citada declaración.
Los prestadores de servicios turísticos establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente servicios turísticos de carácter temporal en Andalucía sin necesidad de presentar declaración responsable alguna.
A efectos de libertad de establecimiento y de prestación de servicios, se consideran prestadores de servicios turísticos quienes se dediquen en nombre propio y de manera habitual y remunerada a la prestación de algún servicio turístico conforme a la normativa de aplicación, debiendo figurar inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía en los supuestos y en la forma que dispone la presente Ley.
La habitualidad se presumirá respecto de quienes ofrezcan la prestación de servicios turísticos a través de cualquier medio publicitario o cuando se preste el servicio en una o varias ocasiones dentro del mismo año por tiempo que, en conjunto, exceda de un mes, salvo que reglamentariamente se determine otro para determinados servicios turísticos, en razón de las peculiaridades de los mismos.
La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 35.2 o de la comunicación regulada en el artículo 49.3, párrafo segundo, de esta Ley, será considerada actividad clandestina.»
Cuatro. El artículo 29 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 29. Signos distintivos y publicidad de los servicios turísticos.
En toda la publicidad, anuncios, documentación, correspondencia y tarifas de precios y facturas, las empresas turísticas y los sujetos no empresariales que presten servicios turísticos deberán hacer constar, de manera legible e inteligible, la clasificación administrativa del establecimiento turístico, con los símbolos acreditativos de la misma que reglamentariamente se determinen.»
Cinco. Se incorpora un nuevo artículo 31 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 31 bis. Clasificación en base a una declaración responsable.
Los interesados en la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa presentarán ante el Ayuntamiento competente, junto con la solicitud de la licencia de obras, la documentación establecida reglamentariamente, con declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado.
En el plazo máximo de diez días, el Ayuntamiento remitirá la documentación y la declaración a las que se refiere el apartado anterior a la Consejería competente en materia de turismo, que comprobará la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable al establecimiento proyectado en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de aquellas, pudiendo reformular la clasificación pretendida, lo que deberá ser objeto de notificación a la persona interesada y al Ayuntamiento.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la Consejería hubiera comunicado o notificado objeciones, se considerará conforme con el proyecto.
Finalizadas las obras de construcción, ampliación o reforma, la persona interesada presentará ante la Consejería competente en materia de turismo la documentación preceptiva y la declaración responsable a que se refiere el artículo 35.2 de la presente Ley, incluyendo en esta última declaración expresa sobre la adecuación del establecimiento a la normativa reguladora de la clasificación de los establecimientos turísticos, cuyo reconocimiento se solicite.
Reglamentariamente podrán eximirse de la obligación contenida en el presente artículo aquellos tipos de establecimientos de alojamiento turístico que así se determinen.»
Seis. El apartado 1 del artículo 32 queda con la siguiente redacción:
«1. En los términos que reglamentariamente se determine, los establecimientos turísticos deberán cumplir los requisitos mínimos de infraestructura, los establecidos en materia de seguridad, los relativos al medio ambiente, los relativos a la seguridad y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por cualquier otra normativa que resulte aplicable.
Los municipios exigirán la acreditación del cumplimiento de dicha normativa en el ámbito de sus procedimientos de autorización y control.»
Siete. La letra c del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 34 quedan con la siguiente redacción:
«c) Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados.»
«2. Los titulares de viviendas turísticas deberán comunicar el inicio de la actividad a la Consejería competente en materia de turismo para su anotación en el Registro de Turismo de Andalucía.»
Ocho. El artículo 35 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 35. Inscripción en base a una declaración responsable.
Los sujetos y establecimientos turísticos a que se refiere el apartado primero del artículo anterior deberán figurar inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, aunque no concurra en aquellos la condición de empresarios o la prestación de los servicios turísticos no se realice en establecimientos permanentemente abiertos al público.
No obstante, no están obligados a inscribirse los prestadores de servicios turísticos legalmente establecidos en otras Comunidades Autónomas y en otros Estados de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación, salvo, en este último caso, los guías de turismo en los términos previstos en el artículo 49.3, párrafo segundo.
Salvo los supuestos previstos en la normativa vigente, la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía se practicará de oficio previa presentación, por parte de quien esté legalmente habilitado para ello, de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación; el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad; así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.
Podrá exigirse como requisito a los prestadores de servicios la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional adecuado u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio turístico que corresponda a agencias de viajes, actividades de turismo activo y establecimientos de alojamiento turístico en los términos que se determine reglamentariamente.
La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior bastará para considerar cumplido el deber de figurar inscrito de la persona o el establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía, pudiendo iniciar la actividad, salvo en aquellos supuestos en que se determine reglamentariamente.
La Consejería competente en materia de turismo procederá a inscribir a la persona o establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación a la que se refiere el apartado 6; sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.
Toda modificación de los presupuestos, requisitos y datos contenidos en la declaración a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, determinantes de la inscripción, incluidas las bajas, deberá ser comunicada al Registro de Turismo de Andalucía.
Reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que, en su caso, deba acompañarse a la declaración responsable, así como los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites a los que se refieren los apartados anteriores.»
Nueve. El apartado 5 del artículo 36 queda con la siguiente redacción:
«5. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo será objeto de comprobación por la Consejería competente en materia de turismo, así como por los ayuntamientos al tramitar las correspondientes licencias.»
Diez. El apartado 2 del artículo 40 queda con la siguiente redacción:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los campamentos de turismo podrán construirse elementos fijos destinados a alojamiento, tipo bungaló, siempre que la superficie que ocupen no supere el límite establecido reglamentariamente y sean explotados por la misma persona titular que la del campamento.»
Once. El apartado 1 del artículo 41 queda con la siguiente redacción:
«1. Son casas rurales aquellas edificaciones situadas en el medio rural que presentan especiales características de construcción, ubicación y tipicidad, prestan servicios de alojamiento y otros complementarios, que figuren inscritas como tales en el Registro de Turismo de Andalucía en los términos establecidos en la presente Ley.»
Doce. El artículo 47 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 47. Empresas de intermediación turística.
Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, se dediquen a intermediar en la actividad turística.
Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados pertenecerán necesariamente al grupo de agencias de viajes, debiendo, a estos efectos, constituir una fianza en los términos establecidos reglamentariamente.
Dicha fianza no se exigirá a aquellas agencias de viajes que ejerzan legalmente la actividad en otra Comunidad Autónoma española.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a las empresas de intermediación turística.»
Trece. El artículo 49 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 49. Guías de turismo.
Se considera actividad propia de los guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan excluidas las funciones de divulgación y difusión desarrolladas por el personal de museos o instituciones del patrimonio conforme a lo establecido en su normativa de aplicación.
Quienes pretendan establecerse en Andalucía para desarrollar la actividad propia de los guías de turismo deberán estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística o, en su caso, el reconocimiento de la misma, en los términos que se determine reglamentariamente.
El reconocimiento por la Administración turística de la habilitación para el ejercicio de la actividad de guía de turismo, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, conllevará su inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía.
No obstante, los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que deseen ejercer la actividad de forma temporal en Andalucía en régimen de libre prestación deberán comunicarlo a la Administración turística, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.»
Catorce. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 59 y se añade un apartado 9, que quedan con la siguiente redacción:
«1. La publicidad o prestación de un servicio turístico habiendo cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 35.2, pero careciendo de documentos que al efecto sean exigibles por las disposiciones turísticas que regulen dicha actividad.
El retraso en el cumplimiento de las comunicaciones que exija la normativa turística.
La inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable a que se refiere el artículo 35.2 o en la comunicación prevista en el artículo 49.3 de esta Ley.»
Quince. Los apartados 1, 4, 5, 7 y 13 del artículo 60 quedan con la siguiente redacción:
«1. La realización o prestación clandestina de un servicio turístico, definida en el artículo 28.4 de la presente Ley.
El incumplimiento del deber de realizar las comunicaciones que exija la normativa turística, tras ser requerido al efecto.
La falsedad de los datos manifestados en la declaración responsable a que se refiere el artículo 35.2 o en la comunicación prevista en el artículo 49.3 de esta Ley así como su alteración sin haber instado su modificación en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
Prestar el servicio turístico tras efectuar modificaciones estructurales que afecten al grupo, categoría, modalidad o especialidad del establecimiento sin la presentación de la declaración responsable en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
El no mantener vigente la cuantía de las garantías de fianza y, en su caso, seguro exigidas por la normativa de aplicación.»
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 62 queda con la siguiente redacción:
«1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las siguientes personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aun a título de simple inobservancia:
Las personas titulares de empresas, establecimientos o actividades turísticas, a cuyo nombre figure la habilitación o inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
Las personas que hubieren suscrito la declaración responsable a que se refiere el artículo 35.2 o la comunicación prevista en el artículo 49.3 de esta Ley.
Las personas que presten cualquier servicio turístico de manera clandestina.»
Diecisiete. El artículo 65 queda con la siguiente redacción:
«Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Principales:
– Apercibimiento.
– Multa.
Accesorias:
– Suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos y clausura temporal del establecimiento.
– La clausura definitiva del establecimiento o actividad turística.»
Dieciocho. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 67 queda con la siguiente redacción:
«La clausura definitiva del establecimiento procederá, en el caso de infracciones muy graves, cuando la persona responsable haya sido sancionada dos o más veces, mediante resolución firme en vía administrativa, por este tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Andalucía derivados de la conducta de la persona infractora.»
Diecinueve. La letra c del artículo 69 queda con la siguiente redacción:
«c) El Consejero o Consejera competente en materia turística para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones muy graves cuya cuantía supere los 90.152 euros o consista en la clausura definitiva del establecimiento o actividad turística.»
Artículo quinto. Modificación de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía.
La Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 12 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Disolución de museos y colecciones museográficas.
La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad privada deberá ser comunicada previamente a la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas.
En la citada comunicación, que deberá cursarse con una antelación de, al menos, dos meses a la fecha prevista de disolución, la persona titular de la institución hará constar la fecha de disolución, el destino de los bienes y las medidas de seguridad para garantizar la protección y conservación de los mismos.
La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad de las entidades locales se acordará por el órgano al que corresponda autorizar la creación. En este caso, el procedimiento para la disolución se iniciará a petición de su titular, y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el titular podrá entender estimada la solicitud.
Cuando existan causas de peligro para la protección, conservación o accesibilidad de los fondos, la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas podrá acordar el depósito forzoso previsto en el artículo 48 de esta Ley.
El órgano competente para autorizar la creación de un museo o colección museográfica, a la vista de la comunicación de disolución o del acto de disolución, según proceda, dispondrá la cancelación de su inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.
En todo caso, los bienes integrantes de museos o colecciones museográficas disueltos conservarán el régimen jurídico de protección que les otorgue la legislación general de protección del patrimonio histórico.»
Dos. El apartado 3 del artículo 36 queda con la siguiente redacción:
«3. La salida de fondos museísticos pertenecientes a los museos y colecciones museográficas no comprendidos en los apartados anteriores deberá comunicarse previamente a la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas. En la citada notificación, que deberá cursarse con una antelación de, al menos, dos meses a la fecha prevista de la salida, se harán constar las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Durante el expresado plazo, la citada Consejería comprobará la documentación presentada, a efecto, en su caso, de requerir que se subsane la misma o se completen las condiciones de la salida. En este último caso, no podrá efectuarse la salida hasta que se cumplimente el requerimiento.»
Tres. La letra d del artículo 55 queda con la siguiente redacción:
«d) La disolución sin autorización de un museo o colección museográfica de titularidad de las entidades locales o sin la comunicación prevista en el artículo 12.1 en el caso de un museo o colección museográfica de titularidad privada.»
Artículo sexto. Modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, queda modificada en su artículo 53 con la siguiente redacción:
«Artículo 53. Solicitudes.
Podrán solicitar autorización para realizar actividades arqueológicas:
Las personas físicas, individualmente consideradas o formando equipos de investigación, que cuenten con la titulación o acreditación profesional que normativamente se determine.
Los departamentos de universidades u otras instituciones científicas, españolas o comunitarias, relacionados con la investigación del Patrimonio Arqueológico.
Los museos arqueológicos o que cuenten con sección de Arqueología.
Los institutos de Prehistoria y Arqueología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Las Administraciones Públicas que pretendan realizar tales actividades directamente y cuenten con el personal debidamente titulado o acreditado para ello.
Cuando se trate de personas físicas, equipos de investigación o instituciones científicas extranjeras no comunitarias, la solicitud se acompañará de informe emitido por otra persona o institución española de entre las enumeradas en este apartado.
En todo caso la solicitud habrá de ir suscrita por la persona con titulación suficiente y acreditada experiencia que asuma la dirección de los trabajos.
Por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá recabarse de los organismos y autoridades competentes la información precisa para comprobar los datos referentes a titulación y experiencia profesional.»
Artículo séptimo. Modificación de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.
La Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 58 queda con la siguiente redacción:
«2. No se considera publicidad los carteles informativos autorizados por la Administración titular de la vía, o, en su caso, comunicados a esta, en los términos que establece el apartado 7 de este artículo, y que se adecuen a las prescripciones siguientes:
Señales de servicio.
Los informativos e indicativos que localicen lugares de interés general para los usuarios de las carreteras, ya sean culturales, medioambientales o turísticos, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo desde la carretera, siempre que no contengan, a su vez, mensajes publicitarios.
Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera.
Rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de la actividad que se desarrolla en los mismos, siempre que estén situados sobre los inmuebles en que aquellos tengan su sede o en sus accesos y no incluyan comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de los productos o servicios que ofrezcan.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 58, con la siguiente redacción:
«7. Fuera de la zona de dominio público, los interesados podrán colocar los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales a que se refiere el apartado 2 d del presente artículo, previa comunicación a la Administración titular de la vía. Reglamentariamente podrá establecerse el régimen de instalación.
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