Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el Mercado Interior

Rango Ley
Publicación 2010-06-22
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Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
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artículos 38

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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La citada comunicación deberá cursarse con una antelación al menos de un mes de la fecha prevista para la actuación.

En el supuesto de comunicación, la Administración tendrá un plazo preclusivo de un mes para denegar la actuación comunicada por razones de seguridad vial, sin perjuicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.»

Tres. La letra a) del artículo 71 queda con la siguiente redacción:

«a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior y esta se solicite en el plazo correspondiente.»

Cuatro. La letra a del apartado primero del artículo 72 queda con la siguiente redacción:

«a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando no sean susceptibles de legalización posterior o esta no se solicite en plazo correspondiente.»

Artículo octavo. Modificación de La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. La letra e del apartado 1 del artículo 4 queda con la siguiente redacción:

«e) Las rifas y tómbolas, incluidas las loterías.»

Dos. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 4, que queda con la siguiente redacción:

«3. No se requerirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.»

Artículo noveno. Modificación del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

El Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, queda modificado en su artículo 47.1 con la siguiente redacción:

«Artículo 47. Declaración, liquidación y pago.

1.

En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, la Agencia Tributaria de Andalucía girará liquidación por el importe total de la tasa, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder a su ingreso en los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el caso de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y que en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, los sujetos pasivos habrán de presentar una autoliquidación de la tasa dentro de los treinta días siguientes al devengo.

La Consejería de Economía y Hacienda aprobará el modelo de dicha declaración-liquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.»

Artículo décimo. Modificación de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.

La Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, queda modificada en el apartado 3 de su artículo 68, con la siguiente redacción:

«3. Los almacenes mayoristas autorizados dispondrán de una dirección técnica, a cargo de un farmacéutico o farmacéutica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 29/2006, de 26 de julio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, requisitos y procedimiento para su nombramiento, así como la exigencia de la presencia de un farmacéutico o farmacéutica durante el horario de actividad del almacén.»

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

La Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, queda modificada en el artículo 29, con la siguiente redacción:

«Artículo 29. Control administrativo y organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

1.

La Consejería competente en materia de energía podrá comprobar en cualquier momento, por sí misma o a través de organismos colaboradores, el cumplimiento de la normativa en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

2.

Los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética serán personas naturales o jurídicas, con capacidad de obrar, con la función de verificar el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan por esta Ley y su normativa de desarrollo.

3.

Las certificaciones o actas de inspección y comprobación de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética tendrán valor probatorio.

4.

Los requisitos, régimen de funcionamiento y procedimiento de inicio de actividades en Andalucía de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética se establecerán reglamentariamente.

5.

Los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética deberán tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones mediante una póliza de seguros u otra garantía equivalente, cuya cuantía y actualización se determinarán reglamentariamente, sin que dicha cuantía limite la citada responsabilidad.»

Artículo duodécimo. Modificación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.

La Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 15 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 15 bis.

1.

No obstante lo previsto en los artículos 10.2, 13.1 y 14 de esta Ley, los instrumentos de planificación y las normas declarativas de los espacios naturales protegidos podrán excepcionar del régimen de autorización aquellas actuaciones que no pongan en peligro los valores objeto de protección, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse.

2.

En el supuesto de que, por razones ambientales, la normativa de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y los Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional establezcan una prohibición que impida la realización de infraestructuras lineales, estas podrán implantarse siempre que resulten autorizables de acuerdo con los procedimientos de prevención y control ambiental previstos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para los espacios protegidos incluidos en la Red Natura 2000.

En el caso de que por razón de su naturaleza y características las citadas infraestructuras lineales no estuvieran sometidas a procedimientos de prevención y control ambiental, conforme a lo previsto en el anexo I de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el procedimiento a seguir para su autorización será el establecido para la calificación ambiental en la Sección V del Capítulo II del Título III de dicha ley.»

Dos. Se añaden las letras m, n y ñ al apartado 2 del artículo 26, con la siguiente redacción:

«m) La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

n)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

ñ) La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.»

Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

La Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se deroga el artículo 67 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, que queda sin contenido.

Dos. Se añaden tres nuevos apartados al artículo 77, con la siguiente redacción:

«9.º La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

10.º La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

11.º La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.»

Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales.

Se añaden tres nuevos apartados al artículo 64, con la siguiente redacción:

«13. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

14.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

15.

La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.»

Artículo decimoquinto. Modificación de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana.

La Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana, queda modificada como sigue:

Uno. Se añaden las letras g, h e i al artículo 41, con la siguiente redacción:

«g) La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

h)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

i)

La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.»

Dos. Se añaden las letras l, m y n al artículo 42, con la siguiente redacción:

«l) La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

m)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

n)

La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.»

Tres. Se añaden las letras k, l y m al artículo 44, con la siguiente redacción:

«k) La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

l)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

m)

La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 45 queda con la siguiente redacción:

«2. Son infracciones graves las descritas en los artículos siguientes: Artículo 41, letras d, e, f, g, h e i; artículo 42, letras a, b, c, e, f, h, j, l, m y n; artículo 44, letras a, b, d, g, i, j, k, l y m.»

Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 44 queda con la siguiente redacción:

«3. Reglamentariamente se regulará su régimen de gestión, debiendo garantizarse la distribución equitativa del disfrute de la caza entre cazadores.»

Dos. Se incorporan tres nuevos apartados al artículo 74, que quedan con la siguiente redacción:

«16. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

17.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

18.

La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.»

Tres. Se incorporan tres nuevos apartados al artículo 77, que quedan con la siguiente redacción:

«30. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

31.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

32.

La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.»

Cuatro. Se incorporan tres nuevos apartados al artículo 80, que quedan con la siguiente redacción:

«17. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

18.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

19.

La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.»

Disposición adicional primera. Acceso y comunicación electrónica.

1. El Plan de Establecimientos Comerciales será accesible a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

2. La Consejería competente en materia de comercio interior dictará las normas y desarrollará los mecanismos necesarios para que la comunicación entre esta y los municipios en relación con el informe comercial sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico, el informe autonómico para la autorización de grandes superficies minoristas, así como en relación con las personas inscritas en el Registro General de Comerciantes Ambulantes y las autorizaciones municipales para el ejercicio del comercio ambulante, se realice por medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en la letra e del artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. La acreditación, autenticidad e integridad de los documentos electrónicos presentados se garantizarán mediante la utilización de sistemas de firma electrónica avanzada, en los términos previstos en la normativa citada en el apartado anterior.

4. La Consejería competente en materia de comercio interior facilitará asistencia técnica a los municipios en materia de comercio interior a través de una plataforma digital, sin perjuicio de las competencias de las Diputaciones Provinciales.

Disposición adicional segunda. Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía.

Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior se desarrollarán las características y el uso del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía.

Disposición adicional tercera. Consejo Andaluz de Comercio.

Desde la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre, todas las menciones realizadas por la normativa vigente a la Comisión Asesora de Comercio Interior se entenderán hechas al Consejo Andaluz de Comercio.

Disposición adicional cuarta. Plan de Establecimientos Comerciales.

1. El Consejo de Gobierno aprobará el Plan de Establecimientos Comerciales en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán prever el emplazamiento de las grandes superficies minoristas en las ubicaciones que consideren más idóneas aplicando los criterios establecidos en esta Ley, si en la fecha de su aprobación inicial no estuviera en vigor el Plan de Establecimientos Comerciales.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el informe comercial sobre estos instrumentos de planeamiento urbanístico tendrá carácter vinculante.

4. Tras la entrada en vigor del Plan de Establecimientos Comerciales, los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuya aprobación inicial se produzca con posterioridad al mismo, deberán localizar los usos comerciales, con carácter preferente, en función de los ámbitos aptos establecidos en el Plan.

Disposición adicional quinta. Prohibición de grandes superficies minoristas sobre suelo no urbanizable.

Desde la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre, no puede concederse licencia municipal de obras de grandes superficies minoristas en suelo no urbanizable.

Disposición adicional sexta. Licencia municipal de obras.

Desde la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre, todas las menciones realizadas a la licencia comercial se entenderán hechas a la licencia municipal de obras.

Disposición adicional séptima. Régimen de seguros.

Con el fin de dar cumplimiento al principio de reserva de ley establecido en el artículo 21 de la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y sin perjuicio de aquellos otros seguros que vengan establecidos en cualesquiera otras normas con rango de ley, en el Anexo se relacionan las actividades de servicios para las que será necesario la cobertura de un seguro por presentar un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de la persona destinataria o de una tercera, o para la seguridad financiera de la misma.

Disposición adicional octava. Aplicación de los requisitos previstos para el silencio administrativo desestimatorio regulado en normas preexistentes.

A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la Administración de la Junta de Andalucía se entenderá que concurren razones imperiosas de interés general en aquellos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre, por normas con rango de ley o de Derecho comunitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto.

Disposición adicional novena. Notificación a la Comisión Europea.

El órgano administrativo competente comunicará a la Consejería de la Presidencia, antes de su aprobación y en los términos que se establezcan reglamentariamente, cualquier proyecto legal, reglamentario o administrativo que contenga requisitos de los previstos en el apartado 2 del artículo 15 o del artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, motivando su compatibilidad con los criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, para su posterior notificación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes.

Disposición transitoria primera. Previsiones del planeamiento urbanístico sobre grandes superficies minoristas.

1. No será necesaria la calificación expresa de uso pormenorizado de gran superficie minorista en aquellos casos en que los instrumentos de planeamiento urbanístico, vigentes a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre, ordenen de forma concreta y pormenorizada la parcela en donde esté prevista la instalación de una gran superficie minorista.

2. Igual régimen será aplicable una vez aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento urbanístico que ordene la gran superficie minorista, cuando el mismo se encontrara en tramitación y contara con la aprobación inicial a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Disposición transitoria segunda. Adaptación del planeamiento sin aprobación inicial.

1. El planeamiento que a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre no hubiera sido aprobado inicialmente deberá adaptarse a las determinaciones de esta Ley.

2. En todo caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico, que a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre, no hubieran sido aprobados inicialmente, deberán calificar, en su ámbito territorial, suelo de uso pormenorizado de gran superficie minorista como requisito necesario para la instalación de una gran superficie minorista.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de los requisitos establecidos en el Título IV de la Ley 1/1996, de 10 de enero, a las solicitudes de licencia municipal de obras.

Los requisitos para la instalación de grandes superficies minoristas previstos en el apartado 2 del artículo 39 serán de aplicación a las solicitudes de licencia municipal de obras de grandes superficies minoristas presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre, y que no cuenten con licencia comercial.

Disposición transitoria cuarta. Licencias comerciales y licencias municipales en tramitación.

1. Los promotores cuya solicitud de licencia comercial se encontrara tramitándose a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre, podrán optar, previo requerimiento del órgano administrativo competente, entre su archivo, sin perjuicio de la conservación de los trámites útiles para la tramitación de la licencia municipal de obras, o la continuación de su tramitación, que continuará rigiéndose por la legislación vigente en la fecha de su presentación, excepto en la necesidad de informe preceptivo de la Comisión Asesora de Comercio Interior. Si la solicitud fuese resuelta favorablemente, el proyecto no estará sometido a los trámites específicos de la licencia municipal de obras de grandes superficies minoristas que se regulan en la presente Ley.

2. En el caso de que no haya una respuesta expresa por la persona promotora, en el plazo de diez días, el expediente continuará su tramitación de acuerdo con la legislación vigente en la fecha de presentación de la solicitud, conforme a lo previsto en el apartado anterior.

3. Asimismo, no será aplicable el régimen específico de licencia municipal de obras de grandes superficies minoristas establecido en esta Ley, a quienes ya sean titulares de una licencia comercial, sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias municipales necesarias.

Disposición transitoria quinta. Solicitudes de licencia municipal de obras con planeamiento con ordenación pormenorizada a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Toda persona con derecho a uso de parcelas o fincas que, a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre, tuvieran ordenación pormenorizada apta para la instalación de una gran superficie minorista y no estuvieran calificadas expresamente como uso pormenorizado de gran superficie minorista, o cuya ordenación pormenorizada se esté realizando por un instrumento de planeamiento que tuviera la aprobación inicial, podrá solicitar la licencia municipal de obras, sin necesidad de que su emplazamiento esté calificado expresamente de uso pormenorizado de gran superficie minorista.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, serán preceptivos, en la tramitación de las licencias municipales de obras de grandes superficies minoristas, los informes de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, que serán emitidos con antelación al informe autonómico para la autorización de grandes superficies minoristas. Dichos informes tendrán carácter vinculante y su plazo de emisión será de dos meses.

Disposición transitoria sexta. Prórroga de licencias comerciales no ejecutadas.

La persona titular de una licencia comercial, que a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre, no hubiera iniciado la actividad, mantendrá vigente el plazo máximo contenido en la Orden por la que se le otorgó la licencia. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud de la persona interesada de forma debidamente justificada.

Disposición transitoria séptima. Personas inscritas en el Registro General de Comerciantes Ambulantes.

Las personas que se encuentran inscritas en el Registro General de Comerciantes Ambulantes y estén en posesión del carné profesional de comerciante ambulante, podrán obtener los beneficios establecidos en el artículo 6.3 de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, durante el tiempo de vigencia que les reste.

Disposición transitoria octava. Instituciones Feriales.

Las Instituciones Feriales existentes en Andalucía, creadas al amparo de la Ley 3/1992, de Ferias Comerciales Oficiales, deberán adaptar su forma jurídica antes del 28 de diciembre de 2010.

Disposición transitoria novena. Ferias Comerciales Oficiales.

Las Ferias Comerciales Oficiales que hayan sido objeto de autorización expresa antes de la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre, quedarán sujetas al régimen legal anterior para la edición incluida en el calendario aprobado.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio en materias distintas al área comercial y ferial.

Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 22 de diciembre, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. Si la tramitación y resolución se produce a partir del 28 de diciembre de 2009 y la normativa de aplicación incluye requisitos prohibidos según el artículo 14 de la Directiva, estos no se tendrán en cuenta por el órgano competente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, expresamente, las siguientes:

1. La disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

2. El Decreto 208/2007, de 17 de julio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007-2010 y se regulan los criterios de evaluación para el otorgamiento de la licencia comercial de grandes establecimientos comerciales.

3. El Decreto 81/1998, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Ferias Comerciales de Andalucía.

Disposición final primera. Delegación legislativa para la refundición de normas en materia de comercio.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe los respectivos textos refundidos de las siguientes Leyes:

a)

Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

b)

Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante.

c)

Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.

2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido

Disposición final segunda. Desarrollo.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Sevilla, 21 de mayo de 2010.‒El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 111, de 8 de junio de 2010)

ANEXO

Actividades de servicios para las que será necesaria la cobertura de un seguro

Seguro Normativa de referencia
Seguro de responsabilidad civil profesional cuya cobertura sea suficiente para garantizar los riesgos que pudieran derivarse de la ejecución de los trabajos que se deriven de la actividad arqueológica autorizada. DECRETO 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.
Seguro de accidentes para todo el personal participante en la actividad arqueológica. DECRETO 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.
Seguro para preservar los fondos museísticos que salgan de Andalucía, su conservación y su regreso. DECRETO 284/1995, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Póliza de seguros multirriesgo y de responsabilidad civil para los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía. ORDEN de 28 de julio de 2000, conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía y se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones administrativas.
Póliza de responsabilidad civil, que cubra los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros de las Entidades de Formación Autorizadas en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. RESOLUCIÓN de 9 de abril de 2008, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se regulan los procedimientos para la obtención/convalidación del carné profesional en Instalaciones Térmicas de Edificios (RITE-07), los requisitos de acreditación de las Entidades de Formación Autorizadas en Instalaciones Térmicas de Edificios, y sobre normas aclaratorias para las tramitaciones a realizar de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado mediante Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio (RITE-07).
Póliza de seguro de responsabilidad civil para la autorización de los laboratorios de ensayo y contraste. DECRETO 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

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