Historial de reformas
Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano
5 versiones
· 2011-01-20
2023-10-04
Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el pro
2023-01-11
Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el pro
2018-08-01
Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el pro
2016-07-30
Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el pro
Cambios del 2016-07-30
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3. Operadores de aguas de bebida envasadas: Aquellas personas naturales o jurídicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la manipulación de los productos definidos en el presente artículo.
4. Sustancia radiactiva: sustancia que contiene uno o más radionucleidos y cuya actividad o concentración no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica.
5. Dosis indicativa (DI): dosis efectiva comprometida por un año de ingesta debida a todos los radionucleidos cuya presencia se haya detectado en una fuente de abastecimiento de agua destinada al consumo humano, ya sean de origen natural o artificial, excluidos el tritio, el potasio-40, el radón y los productos de desintegración del radón de vida corta.
6. Valor paramétrico de las sustancias radiactivas: valor de las sustancias radiactivas en aguas preparadas envasadas para el consumo humano por encima del cual se evaluará si la presencia de sustancias radiactivas supone un riesgo para la salud humana que exige tomar medidas y, si es necesario, se adopten medidas correctoras para mejorar la calidad del agua hasta situarla en un nivel que cumpla los requisitos de protección de la salud humana desde el punto de vista de la protección radiológica.
> <small>Se añaden los apartados 4 a 6 por el art. 3.1 del Real Decreto 314/2016, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2016-7340](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-7340).</small>
### CAPÍTULO II. Condiciones de explotación y comercialización
###### Artículo 3. Obligaciones de los explotadores de la empresa alimentaria (empresas envasadoras y distribuidoras).
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2.º Deberá controlarse el agua, al menos trimestralmente sobre muestras de producto terminado, y su análisis comprenderá, como mínimo, los parámetros microbiológicos de la parte A del anexo I, los parámetros indicadores de la parte C del anexo I, así como nitritos y nitratos.
3.º Al menos cada cinco años, en el producto terminado se deberá realizar un análisis que cubra todos los parámetros del anexo I.
3.º Al menos cada cinco años, en el producto terminado se deberá realizar un análisis que cubra todos los parámetros de las partes A, B y C del anexo I.
4.º Adicionalmente, en el producto terminado deberá realizarse, al menos anualmente, una toma de muestras y análisis que cubra los parámetros que se contemplan en la parte D del anexo I. El control para determinar la dosis indicativa (DI) y las características de la ejecución analítica serán acordes con los requisitos establecidos en el anexo III.
c) Los análisis podrán ser realizados, total o parcialmente, en un laboratorio propio, en la misma planta de envasado o en un laboratorio ajeno a la misma, debiendo, en cualquier caso, quedar asegurada la debida competencia técnica de los mismos y la calidad de los resultados analíticos.
d) Asimismo, en los casos en que se lleve a cabo una desinfección en el proceso del agua potable preparada, se debe verificar la eficacia del tratamiento desinfectante, así como cualquier contaminación generada por productos derivados de la desinfección.
###### Artículo 11 bis. Lista de observación en aguas preparadas envasadas.
Las aguas preparadas envasadas, además de cumplir con los parámetros microbiológicos y químicos recogidos en los anexos del presente real decreto, deberán respetar los valores de referencia de los parámetros incluidos en la lista de observación a que se refiere el anexo IV del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
> <small>Se añade por el art. 2.6 del Real Decreto 2/2023, de 10 de enero. [Ref. BOE-A-2023-627](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-627)</small>
> <small>Se modifica el párrafo 3º y se añade el 4º de la letra b) por el art. 3.2 y 3 del Real Decreto 314/2016, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2016-7340](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-7340).</small>
###### Artículo 12. Controles oficiales.
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> Nota 3: Para las aguas naturalmente ricas en dióxido de carbono o con adición artificial de éste, el valor mínimo podrá ser inferior.
### Parte D. Radiactividad
### Parte D. Valores paramétricos para el radón, el tritio y la dosis indicativa (DI) de las aguas preparadas envasadas para consumo humano
| Parámetro | Valor paramétrico | Unidad | Notas |
| --- | --- | --- | --- |
| Tritio | 100 | Bq/l | Nota 1. |
| Dosis indicativa total | 0,10 | mSv/año | Nota 2. |
> Nota 1: La periodicidad del control se indicará en el artículo 11.
> Nota 2: Excluido el tritio, el potasio-40, el radón y los productos de desintegración del radón. La periodicidad del control, los métodos de control y los lugares más adecuados para la toma de muestras se indicarán en el artículo 11.
| Radón | 500 | Bq/l | Nota 1. |
| Tritio | 100 | Bq/l | Nota 2. |
| DI | 0,10 | mSv | |
> Nota 1:
> a) Cuando los niveles de radón estén por debajo de 500 Bq/l y por encima de 100 Bq/l se ha de continuar la optimización de la protección.
> b) Se consideran justificadas las medidas de corrección por motivos de protección radiológica, sin otra consideración, cuando las concentraciones de radón superen los 1 000 Bq/l. La periodicidad del control se indica en el artículo 11.b).
> Nota 2: unos niveles de tritio elevados pueden ser indicio de la presencia de otros radionucleidos artificiales. En caso de que la concentración de tritio sea superior a su valor paramétrico, se requerirá un análisis de la presencia de otros radionucleidos artificiales. La periodicidad del control se indica en el artículo 11.b).
> <small>Se modifica la parte D por el art. 3.4 del Real Decreto 314/2016, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2016-7340](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-7340).</small>
## ANEXO II. Especificaciones para el análisis de los parámetros
2011-01-20
Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el
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