Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio, por la que se establecen los procedimientos para el cómputo de espectadores de las películas cinematográficas, así como las obligaciones, requisitos y funcionalidades técnicas de los programas informáticos a efectos del control de asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas en las salas de exhibición
El artículo 16 de la Ley 55/2007, del Cine, así como el Capítulo V del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, que la desarrolla, establecen una serie de obligaciones para las salas de exhibición cinematográfica, a los efectos de conocer «con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al ejercicio de los derechos legítimos de los particulares».
Por otro lado, el artículo 20. 3 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, en el marco de la regulación de las ayudas estatales para la amortización de largometrajes dispone que «con el fin de que puedan ser tenidos en cuenta los criterios objetivos de carácter automático basados en la recepción por los espectadores a través de otros medios de difusión distintos a la proyección en salas de exhibición, a los que se refiere el artículo 26 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se procederá, mediante Orden ministerial, al establecimiento de los procedimientos para la acreditación y certificación de la distribución de películas a través de Internet o de otros sistemas basados en la demanda del espectador, así como de la venta y el arrendamiento remunerado a precio de mercado de soportes físicos y de los accesos individuales mediante pago a proyecciones cinematográficas que se desarrollen en el marco de festivales y certámenes celebrados en España, a los exclusivos efectos del cómputo de espectadores».
Resulta así necesario proceder a la regulación ex novo del cómputo de espectadores de cinematografía a través de canales distintos a las salas de exhibición.
En lo relativo a las salas de exhibición, la materia se encuentra regulada hasta ahora en la Orden CUL/2594/2006, de 26 de julio, por la que se modifica el anexo I de la Orden de 7 de julio de 1997, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas audiovisuales. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde su publicación y los nuevos formatos de los canales de venta hacen necesaria una actualización de la materia.
Esta orden ministerial procede en consecuencia a una profunda actualización, refundición y modernización de las disposiciones vigentes que afectan al control de asistencia y rendimientos, así como a otras precisiones directamente vinculadas a la exhibición cinematográfica. Así, entre otras cuestiones, se atiende a las demandas planteadas por el sector para dotar de la necesaria cobertura legal a los nuevos métodos de comercialización de entradas, que podrán llegar a ser plenamente inmateriales o carentes de todo soporte físico; o se precisan algunas cuestiones relativas al concepto de explotación cinematográfica comercial con el fin de evitar que la utilización de equipos digitales de carácter doméstico pueda llegar a confundirse con la necesaria calidad propia de la difusión cinematográfica profesional.
La orden mantiene la posibilidad de que existan algunas salas de cine que no tengan todavía carácter informatizado, una situación que el propio Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, concibe estrictamente como transitoria, y prevé para ellas un procedimiento simplificado para la declaración de datos al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en adelante ICAA). Sin embargo, limita claramente la clase de salas que pueden acogerse a este sistema, y –lógicamente– lo hace incompatible con una informatización por parte de esas mismas salas que acabara quedando fuera de los procesos de verificación. Para las demás salas, que se corresponden con cerca del 95% del total de las salas de cine de España, el procedimiento adapta y actualiza lo que ya es práctica habitual desde hace años, esto es, la colaboración permanente de los titulares de salas de cine con un reducido conjunto de empresas –denominadas «buzones», en una terminología que se conserva por estar consolidada en el sector– expertas en el tratamiento de datos y en la gestión informatizada de los medios de pago. La prolijidad de detalles técnicos que es preciso regular hace aconsejable remitir a sendos anexos -I y II- todos los detalles relativos al contenido de la información y a los procesos y sistemas para su conservación y transmisión.
Las novedades más llamativas de esta norma, sin embargo, que no tienen apenas precedente en los países de nuestro entorno, se refieren al establecimiento de mecanismos de cómputo de espectadores a través de otros canales de distribución cinematográfica, a los efectos de las ayudas para la amortización de carácter automático basadas en la aceptación de una película por parte del público durante un determinado período de tiempo. Se introduce por primera vez en España el cómputo oficial de espectadores de largometrajes en festivales y certámenes cinematográficos, el cómputo de accesos remunerados a una película determinada a través de Internet u otros sistemas basados en la demanda del espectador. También se introduce el cómputo de las operaciones de venta y de arrendamiento al por menor a precios de mercado de películas en DVD o en otro soporte físico, a través del reconocimiento de la actividad de registro de las mismas que ya realizan actualmente determinadas empresas. En todos estos casos se ha optado por establecer un procedimiento de homologación por parte del ICAA, que conduce a la autorización a alguien para emitir un certificado de cómputo de espectadores, previo cumplimiento de una serie de requisitos que garanticen la transparencia y la fiabilidad. Y todo ello sometido a la potestad supervisora de la Administración.
Dada la necesidad de adaptación de procesos y sistemas que puede requerirse para la puesta en práctica de estas disposiciones, la orden prevé un claro régimen transitorio a favor de las salas de exhibición directamente afectadas. En los demás casos, la posibilidad de reconocimiento de nuevos públicos se abre desde la misma entrada en vigor de la norma, sin otro límite temporal que el que se derive del necesario cumplimiento de los trámites necesarios para la correspondiente homologación.
Por lo tanto, el objeto de esta orden ministerial es dar cumplimiento a los mandatos anteriores, con la integración en una única norma de la actualización de los requisitos y funcionalidades técnicas de los programas informáticos para el control de asistencia y rendimiento de las salas de exhibición; así como del establecimiento de los nuevos procedimientos para acreditar la recepción por los espectadores de las obras cinematográficas a través de otros medios de difusión.
Se incluye también una modificación de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, en las materias de reconocimiento del coste de una película e inversión del productor, establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas estatales y estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales. Esta modificación se realiza a través de la disposición final primera, eliminando la preservación del anonimato de los solicitantes o de los autores en la valoración de determinadas ayudas, pues introduce numerosas dificultades de orden práctico en la actividad de asesoramiento de los órganos colegiados cuya objetividad está suficientemente garantizada. Asimismo, se establece el otorgamiento de puntuación en la valoración de los proyectos cuando cuenten con una mujer como autora o directora de la obra, sin la necesidad de que se trate del primer trabajo de la misma.
En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, esta orden ha sido informada por la Abogacía del Estado y por la Intervención Delegada en el Departamento. Asimismo, ha sido informada favorablemente por el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 28 de noviembre, del Gobierno.
Esta orden se dicta en desarrollo del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, y concretamente de la expresa habilitación normativa que se recoge en su artículo 13.4 y en la disposición transitoria primera respecto al establecimiento de los requisitos y funcionalidades técnicas relativas al control de asistencia y declaración de rendimientos; así como en el artículo 20.3 y en la disposición final segunda en cuanto se refiere a las relaciones del cómputo de espectadores con las bases reguladoras de las ayudas.
Asimismo, y en cuanto a la recogida de datos, esta orden se fundamenta en el artículo 10 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y el Real Decreto 1663/2008, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Plan estadístico nacional 2009 - 2012.
En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta orden establece los procedimientos que deberán cumplir los titulares de las salas de exhibición cinematográfica a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones del control de asistencia de espectadores y declaración de rendimientos, con el fin de servir de soporte a la actuación administrativa, a la función estadística y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares, por sí mismos o a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Asimismo, establece los procedimientos para realizar el cómputo de los espectadores que sirva de módulo a los efectos del cálculo de las ayudas para la amortización de largometrajes reguladas en el capítulo III, sección 3ª, subsección 5ª de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, en las materias de reconocimiento del coste de una película e inversión del productor, establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas estatales y estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, a través de los siguientes medios de difusión:
Salas de exhibición cinematográfica.
Accesos remunerados al visionado de una película a través de Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas, mediante sistemas de acceso a películas basados en la demanda del espectador.
Accesos individuales mediante pago a proyecciones cinematográficas de una película que se desarrollen en el marco de festivales y certámenes celebrados en España.
Operaciones de venta al por menor a precio de mercado de un soporte físico que contenga una película.
Operaciones minoristas de arrendamiento remunerado a precio de mercado de un soporte físico que contenga una película.
Artículo 2. Periodos aplicables para el cómputo.
El período de cómputo a los efectos del cálculo de la ayuda a la amortización de largometrajes será en todos los casos de 12 meses de la fecha del estreno comercial en España, que se ampliarán a 18 meses en los supuestos establecidos en el artículo 57.7 de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre. A estos efectos, se considerará explotación comercial de una película en salas de cine la que se desarrolle mediante proyecciones de la misma en soporte fotoquímico de 35 milímetros o en formato digital profesional de resolución igual o superior a 2K o de 2048 píxeles por línea.
El cómputo de espectadores de una película en festivales y certámenes celebrados con anterioridad al estreno comercial de la misma en España se añadirá, en su caso, al cómputo de espectadores en salas de exhibición que correspondan dentro del plazo de explotación comercial indicado en el párrafo anterior.
El cómputo de los accesos remunerados al visionado de una película a través de Internet y de otras redes de comunicaciones electrónicas, mediante sistemas basados en la demanda del espectador, se iniciará a partir de la fecha en que las empresas que presten tales servicios pongan la película a disposición del público y cuenten con los correspondientes derechos de explotación y distribución en el formato de que se trate, y hasta el límite señalado en el párrafo primero de este artículo.
El cómputo de operaciones de venta y de arrendamiento minorista a precios de mercado de soportes físicos de películas se iniciará a partir de los 3 meses desde la fecha del estreno comercial en España, o de 1 mes si en este periodo el número de espectadores en las salas de exhibición no ha alcanzado los 10.000.
CAPÍTULO II. Control de asistencia y declaración de rendimientos de las salas de exhibición cinematográfica
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este capítulo, se entenderá por:
Sala: Cada uno de los locales o recintos en que se lleva a cabo una proyección cinematográfica, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 4.l) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
Cine: Sala o conjunto de salas ubicadas en un mismo domicilio, con un único sistema para la programación y venta de entradas de las distintas salas. Puede tratarse de un complejo cinematográfico, según se define en el artículo 4.m) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, o bien contar con una única sala de exhibición.
Sesión: Período de tiempo en el que dentro de un horario delimitado se proyecta una película o varias sucesivamente en una sala. La duración de una sesión no puede ser inferior a la de la suma de la correspondiente a las películas proyectadas en la misma.
Programación: Proceso mediante el que, antes de la puesta a la venta de las correspondientes entradas, se asocia una o varias películas cinematográficas, cortometrajes o largometrajes, a una sesión de una sala, a las distintas sesiones diarias de cada sala y a los precios de dichas sesiones.
Espectador: Cada una de las personas que acceden efectivamente a una sala para asistir a una sesión, tras someter su entrada a la verificación o control por parte de los responsables de la sala.
Entrada: Billete o título habilitante del derecho de acceso del espectador a la sala, que podrá adoptar las siguientes formas:
1.º Entrada de imprenta: Billete impreso sobre un soporte papel de expedición mecánica y del tipo de tira continua.
2.º Entrada informática: Billete impreso sobre un soporte papel emitido por un sistema informatizado homologado.
3.º Entrada inmaterial: Título habilitante del derecho de acceso a la sala en el que toda la información correspondiente a la entrada se contiene en un código de barras o formato susceptible de lectura electrónica mediante aparatos adaptados para ello. Cuando la entrada inmaterial sea transmitida al espectador exclusivamente por medios electrónicos, sin dejar constancia impresa o documental de la misma, lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, en lo relativo a la parte del billete reservada al control se entenderá referido al archivo o archivos electrónicos en que conste el registro individualizado de cada una de las entradas inmateriales utilizadas por los espectadores para acceder a la sala.
Canales de venta: cada una de las modalidades utilizadas para la comercialización de las entradas. Los canales de venta pueden ser de los siguientes tipos:
1.º Venta presencial, realizada en la sala de exhibición.
2.º Venta no presencial mediante el empleo de sistemas de comunicación a distancia de voz y/o de datos que, en todo caso, deberán permitir un reflejo individual de cada operación de venta en una base de datos controlada directamente, o accesible, por parte del titular de la sala de exhibición.
Buzón: entidad que, previo contrato con sus titulares, gestiona la información sobre asistencia y rendimientos de un número determinado de cines mediante el empleo de sistemas de comunicación a distancia de voz y/o de datos, previamente homologados por el ICAA.
Artículo 4. Procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos.
Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica deberán cumplir las obligaciones a las que se refiere el artículo 1.1 separadamente para cada sala de exhibición, mediante uno de los siguientes procedimientos:
Procedimiento ordinario, que es el establecido en el anexo I de esta orden, mediante contrato con una de las entidades homologadas por el ICAA, en adelante denominadas buzones.
Procedimiento simplificado, que es el establecido en el anexo II de esta orden, al que podrán acogerse las personas titulares de salas de exhibición que cuenten con un máximo de dos pantallas y que opten por no acogerse al régimen establecido en el anexo I. Las salas de exhibición que se acojan a este procedimiento solo podrán emitir entradas de imprenta, y no podrán emitir entradas informáticas ni entradas inmateriales.
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